Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 453/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 129/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100449

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3397

Núm. Roj: STSJ PV 3397:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000129/2023

SENTENCIA NÚMERO 000453/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia n.º 322/2022, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado n.º 723/2021, que estimó el recurso interpuesto contra una Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que la sentencia omite identificar.

Son parte:

- APELANTE:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada y dirigida por el letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

- APELADO:D. Elisenda, no personado ante la Sala.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando la revocación de la sentencia y la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por dirigirse contra acto firme y consentido; y subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, pidiendo su íntegra desestimación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso

Se interpone el presente recurso contra la Sentencia n.º 322/2022, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado n.º 723/2021, que estimó el recurso interpuesto contra una Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que la sentencia omite identificar.

Consultadas las actuaciones, el acto sobre el que el Juzgado resuelve resulta ser la Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios de 28 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la desestimación presunta de su solicitud de cómputo como de trabajo efectivo de trabajo, las jornadas que permaneció 24 horas en el centro de trabajo, en régimen de localizabilidad y flexibilidad y ello, en el período comprendido entre el año 2016 y 2018.

La sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto por entender, por una parte, que la Directiva 2003/88/CE es aplicable a la Ertzaintza; y, por otra parte, que la jornada de retén no presentaba particularidades que justifiquen la falta de cómputo de 8 horas de las 24 horas de jornada laboral. Concluye fallando que "se reconoce el derecho del recurrente al cómputo de 8 horas adicionales a las ya computadas en su día, por cada una de las jornadas de retén que realizó entre el 16/12/2016 y el 31/12/2018", anulando la resolución recurrida, sin costas.

La parte apelante pide la revocación de la sentencia y la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por dirigirse contra acto firme y consentido; y subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, pidiendo su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Recurso de apelación

La Administración alega lo siguiente:

1.1.- Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por interponerse contra actos administrativos firmes, al reclamarse en diciembre de 2020 el reconocimiento y disfrute de horas trabajadas en exceso en el período 2016-2018.

1.2.- Indebida interpretación de la Directiva 2003/88 CE, porque la sentencia, "desnaturalizando completamente la finalidad de la Directiva y aplicando de manera totalmente descontextualizada su artículo 2 , concluye, sin mayor motivación, que las 8 horas deben computarse (...)"

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación

La parte demandante y ahora apelada sustenta la pretensión de desestimación en las siguientes consideraciones:

1º) En cuanto a la admisibilidad de la demanda, ésta no era inadmisible porque las liquidaciones horarias no constan notificadas con los requisitos del art. 40 de la LPAC y, por tanto, no serían actos firmes y consentidos.

3º) En cuanto al fondo del asunto, combate los cálculos horarios realizados de contrario y efectúa otros que implicarían la superación de las 48 horas de media semanal establecidas por la Directiva. Los complementos retributivos o especiales condiciones establecidas para el colectivo no compensan esos tiempos de descanso infringidos.

CUARTO.- Criterio del Tribunal: admisibilidad de la demanda

Debemos, en el caso presente, remitirnos a los razonamientos que hemos expuesto en controversias semejantes. Así, en la Sentencia nº 208/2023, de 25 de abril de 2023, dictada en el recurso de apelación nº 437/2022, y posterior Sentencia nº 229/2023, de 3 de mayo de 2023, citada en el recurso de apelación nº 448/2022. El criterio debe mantenerse, para salvaguardar la seguridad jurídica, al no apreciarse circunstancias que aconsejen su modificación.

El recurrente es funcionario de la Unidad de Brigada Móvil de la Ertzaintza y solicitó el reconocimiento y compensación de excesos de jornada por computarse como tiempo de descanso el período de 0:00 a 8:00 horas que pasaba en el centro de trabajo y a disposición de sus superiores en la jornada de trabajo de retén, entendiendo que debía calificarse de tiempo efectivo de trabajo.

La regulación de dicho horario se contiene en el art. 24 del Decreto 4/2012, de 17 de enero , por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo (ARCT) del personal de la Ertzaintza para los años 2011, 2012 y 2013, que determina lo siguiente:

"1. Se entiende por horario específico el de aquellas Unidades que, por las especiales funciones que llevan a cabo, requieren un régimen horario diferente de los establecidos en los artículos anteriores y que aparecen definidos en el presente artículo y en la Resolución de regímenes de horario específico del Director de Recursos Humanos.

2. A partir del año 2012, el personal que, teniendo planificada jornada de retén, de conformidad con el régimen horario que le fuera de aplicación, prestara servicios efectivos entre las 00:00 horas y las 08:00 horas, generará un cómputo adicional de ocho minutos por hora completa trabajada de forma efectiva, salvo que haya ejercido la opción prevista en el párrafo siguiente.

El personal podrá optar por el cobro de 20 euros por cada jornada completa ordinaria trabajada de forma efectiva en el horario mencionado, mediante la presentación de la oportuna solicitud por escrito en el centro respectivo. El ejercicio de esta opción tendrá carácter anual y será irrevocable durante el año natural y supondrá el no cómputo del índice horario, previsto en el párrafo anterior. En los supuestos en que el personal no trabajara de forma efectiva la totalidad del horario mencionado, siempre que, al menos, dos horas de su jornada de trabajo hubieran estado incluidas dentro del mismo, podrá percibir esta compensación económica viendo reducida la cuantía del mencionado importe en la misma proporción.

[...]

(...)

2. Tipos de jornada:

s. Retén:

Los lunes, martes, miércoles, viernes, sábados y domingos, el horario será de 08:00 a 24:00 horas, con obligación de pernoctar en el centro de trabajo, teniendo derecho a manutención completa dentro del propio centro.

Las jornadas de los jueves de la semana R-L, el horario será de 08:00 a 18:00 horas; mientras que, las de los jueves de las semanas R-TE, el horario será de 08:00 a 22:00 horas. En ambos casos no se producirá la pernocta en el centro de trabajo.

En caso de que durante el tiempo previsto de descanso (de 00:00 a 08:00 horas) hubieran de ser prestados servicios, el tiempo efectivo de trabajo será computado como prolongación de jornada, cuando fuera posible la continuación del descanso hasta completar las 8 horas tras la conclusión del servicio nocturno. En caso de que esto no fuera posible, las horas trabajadas que restaran hasta completar las 8 horas de descanso serán computadas como llamamiento en día libre.

3. Régimen horario

Las jornadas de trabajo serán de Retén, con un cómputo de 16 horas."

El ahora apelante defiende que la solicitud del entonces recurrente fue formulada fuera del procedimiento establecido para ello, que sería el del art. 29 del ARCT, que lleva por rúbrica "disfrute de horas en exceso" y que determina lo siguiente:

"1. Cuando de la adición de las horas planificadas de trabajo hasta final de año a las horas computadas de trabajo resulte un exceso de horas, respecto de la jornada anual establecida de 1.592 horas, habrá de procederse a su disfrute siempre que su número permita, al menos, el disfrute de una jornada de trabajo completa. El disfrute de las horas se realizará hora por hora y será solicitado antes de la finalización del mes en que se produzca el mencionado exceso, salvo en el supuesto de que esta circunstancia se produjera en la última semana del mismo, en cuyo caso, el plazo se extenderá hasta la siguiente semana de trabajo posterior a aquélla.

2. El disfrute de las horas de exceso habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses posteriores a aquél en que ha de ser realizada su solicitud.

3. Estos plazos expresados en meses, en el régimen horario de turnos regulado en el artículo 20, se corresponderán con los ciclos. Solamente en el supuesto de que, debido a las necesidades del servicio, no fuera posible la concesión del disfrute en las fechas solicitadas, se abrirá un nuevo ciclo, en que habrá de producirse el disfrute, de forma improrrogable. En el régimen horario de turnos regulado en el artículo 20, el ciclo se inicia con la semana de turno de tarde (X-L).

En el régimen horario de Brigada Móvil, a estos efectos, se entenderá que cada ciclo se corresponde con ocho semanas.

4. La elección de las fechas de disfrute de las horas de exceso, según lo establecido en el apartado anterior corresponde al o la ertzaina, debiendo efectuar su solicitud antes de la finalización del ciclo en que se produce el exceso, habiendo de ser resueltas antes del inicio del siguiente ciclo. La valoración de las necesidades del servicio, con ocasión de solicitudes de disfrute de horas de exceso, habrá de ser realizada dentro del área funcional en que presta sus servicios el solicitante.

5. Cuando no fuera posible la concesión de las fechas solicitadas, la persona interesada podrá solicitar otros días dentro del mismo período, a cuyo objeto, en el momento de la comunicación de la denegación será facilitada la información de los días hábiles.

6. En el supuesto de que transcurrido el plazo de solicitud respectivo, no hubiera sido formulada ésta, la jefatura de unidad procederá a su asignación al finalizar el plazo de resolución, habiendo de ser comunicada a la persona interesada, para su disfrute en esas fechas, de forma improrrogable.

7. Cuando habiendo sido concedido el disfrute de unas fechas, la persona interesada tuviere nuevos excesos horarios, podrá ser autorizado el disfrute de los mismos en días previos o consecutivos a aquéllos sin necesidad de que transcurra el plazo de solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

8. En el supuesto de que concluyera el año teniendo computado un número de horas de trabajo efectivo superior a la jornada anual establecida, éstas pasarán a ser consideradas horas trabajadas del año siguiente. Cuando de la adición de estas horas a la planificación del mencionado año el funcionario o la funcionaria se colocara en exceso de horas, éstas habrán de ser disfrutadas, de conformidad con los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

9. Orden de preferencia para la concesión del disfrute:

En los supuestos de que por coincidencia total o parcial, en las fechas solicitadas, no fuera posible su concesión, por exceso de porcentaje, a todos los solicitantes, tendrán preferencia quienes hubieran solicitado un periodo continuado de mayor duración, respecto de estas fechas.

En último caso, se determinará por sorteo."

Este art. 29 del ARCT establece un verdadero procedimiento específico para la compensación de horas trabajadas en exceso y, por tanto, ha de estarse a su regulación. En tales términos, la solicitud de compensación debió producirse en el mes o ciclo en que se produjo el exceso de horas para poder materializar aquélla, en lo posible, en el plazo de los dos meses o ciclos siguientes (art. 29.2 y 3 del ARCT), garantizando, en fin, que se cubran las necesidades del servicio (art. 29.3 y 4 del ARCT). No habiéndose presentado la solicitud en tal plazo, pues se presentó en el año 2020 respecto de los años 2016 a 2020, ambos inclusive; debe entenderse que la misma es extemporánea y el derecho estaba prescrito, o bien que las liquidaciones horarias que se giraron en su momento quedaron firmes o consentidas. La situación puede verse desde un prisma u otro, y así lo ha considerado la Sala en las sentencias ya citadas (Sentencia nº 208/2023, de 25 de abril de 2023 , y Sentencia nº 229/2023, de 3 de mayo de 2023 ), dependiendo de cómo se hubiera articulado el motivo de oposición por parte del Gobierno Vasco.

En este caso, se alega que se impugnan actos firmes y consentidos, por lo que el recurso debe considerarse inadmisible en virtud del art. 69.c) en relación con el art. 28 de la LJCA . Tal razonamiento debe acogerse. En síntesis, esto conlleva que la pretensión del recurrente no pueda acogerse por razones de seguridad jurídica, dado que debió respetar los plazos previstos en el art. 29 del ARCT para que pudiera procurarse una racional gestión de los recursos humanos, estándose ante una cuestión esencial en orden a la organización del servicio de la Ertzaintza.

En consecuencia, debe estimarse la causa de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno Vasco, lo que implicará la revocación de la sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución administrativa recurrida, que se declarará conforme a Derecho.

QUINTO.- Criterio del Tribunal en cuanto al fondo

No obstante lo anterior, se examinarán seguidamente, obiter dictum,el resto de motivos de apelación alegados, tal y como se hizo en Sentencias previas de la Sala sobre la misma cuestión, en las que concluíamos que la Directiva 2003/88/CE no impone el disfrute de las horas trabajadas en exceso si el recurrente no justifica la superación de los límites en ella previstos.

La parte apelante no discutió la aplicación al colectivo de la Ertzaintza de la Directiva 2003/88/CE , pero sí propugnó su incorrecta aplicación al caso, al no tener como resultado la estimación del recurso interpuesto dado que el recurrente no justifica que su jornada semanal media sea superior a 48 horas. Cita STSJV PV nº 15/2015, de 16 de enero . Además, la sentencia obvia que la Ertzaintza tiene aprobado un ARCT que ya establece un sistema de compensación por las guardias/retenes en su art. 24, a lo que deben añadirse dos complementos retributivos: el complemento de productividad (art. 60 del ARCT) y el complemento específico CES 8.

La parte apelada se opuso a lo alegado de contrario, remitiéndose a los argumentos desplegados en la instancia y resumiéndolos someramente.

Esta cuestión ya ha sido resuelta, entre otras, en nuestra Sentencia nº 229/2023, de 3 de mayo de 2023, citada en el recurso de apelación nº 448/2022 .

A) Marco normativo aplicable.

La Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, refiere en su art. 2 , en lo que aquí resulta relevante, lo siguiente:

"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; [...]"

La Directiva establece disposiciones relativas al descanso diario, que debe ser de al menos 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas (art. 3), pausas (art. 4), descanso semanal, que debe ser de al menos 24 horas por cada período de siete días, al que se unen las 11 horas de descanso diario (art. 5); duración máxima del tiempo de trabajo semanal, sin que la duración media del trabajo por cada período de siete días pueda exceder de 48 horas (art. 6); y vacaciones anuales (art. 7), así como determinadas disposiciones en relación al trabajo nocturno, trabajo por turnos y ritmo de trabajo (arts. 8 a 13).

En interpretación de dicha Directiva, el TJUE ha proporcionado pautas para determinar si el tiempo de trabajo desempeñado en los períodos de guardia de ciertas profesiones constituye "tiempo de trabajo" o "período de descanso" según la Directiva, con los efectos correspondientes en cuanto a la vulneración del derecho a los descansos que aquélla confiere a los trabajadores.

B) Precedentes de la Sala.

La Sentencia de esta Sala y Sección nº 15/2015, de 16 de enero (recurso nº 376/2013 ),y otras posteriores, tras constatar el carácter positivo del silencio administrativo operado en el caso examinado, valoró aun así el fondo del asunto en los siguientes términos:

"QUINTO: No se infringe la Directiva 2003/88/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 .

Ello no obstante, obiter dictum,la Sala considera que, de no haber operado el silencio administrativo, el recurso debería haber sido desestimado, toda vez que se sustenta en una indebida interpretación de la Directiva 2003/88/CE ,al atribuirle un alcance que no tiene.

La Directiva 2003/88/CE procede a la codificación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, que ha sido modificada de forma significativa.

En esencia, en su Capítulo 2 "Periodos mínimos de descanso-Otros aspectos de la ordenación del trabajo" establece: un descanso diario mínimo de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas (art.3); pausas en jornadas superiores a seis horas (art.4); un descanso semanal mínimo de 24 horas a las que se une las 11 horas de descanso diario (art.5); una duración máxima del tiempo de trabajo semanal que no exceda de media las 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días (art.6.b).

Por lo demás, el art. 2 establece que a los efectos de dicha Directiva se entenderá por tiempo de trabajo "todo el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales."

Por tanto, dicha definición lo es a los efectos de la Directiva, esto es, a efectos de las condiciones mínimas sobre la duración de la jornada, por lo que si se invoca ha de hacerse en conexión con tales disposiciones mínimas que regulan los periodos de descanso y ordenación del trabajo.

Es decir, que si el actor alega dicha definición para sustentar la invalidez de la ordenación de la jornada de retén que efectúan los Acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo de la Ertzaintza al considerar como de descanso las ocho horas comprendidas entre las 00:00 y las 08:00 horas, ha de argumentar necesariamente que la ordenación vulnera alguna de las disposiciones mínimas de la Directiva, y más concretamente, puesto que de exceso de jornada se trata, que la jornada regulada en tales acuerdo vulnera el art. 6 de la Directiva por establecer una duración media de la jornada semanal que exceda de las 48 horas que como límite máximo establece dicho precepto, porque lo que la Directiva establece como condición mínima de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo es que la jornada media semanal no exceda de 48 horas, y que a efectos de dicho cómputo deberá considerarse como tiempo de trabajo la definición establecida en el art.2, pero la Directiva no se opone a una regulación en la que no excediendo la jornada media semanal de 48 horas, alguna o algunas de las semanas la excedan.

Pues bien, teniendo en cuenta que el actor no alega que la jornada semanal media sea superior a 48 horas, y que es evidente a la luz del art. 29 de los Acuerdos reguladores aplicables que la jornada anual es de 1.592 horas, lo que supone una jornada semanal muy inferior, su planteamiento impugnatorio estaba abocado al fracaso."

C) Aplicación al caso.

En el caso de autos, lo relevante es si el período de tiempo que el funcionario desempeña su trabajo como retén en el centro de trabajo entre las 0:00 y las 8:00 horas es o no "tiempo de trabajo" según la Directiva, y si ello tiene efectos en cuanto a que, no habiéndose considerado como tal en el Acuerdo Regulador, se vulneran los descansos que dicha Directiva confiere.

Efectivamente, dicho período de tiempo es "tiempo de trabajo" según la Directiva, pues, a la vista de la doctrina del TJUE ( STJUE de 9 de marzo de 2021 (asunto C-580/19 )),ninguna duda cabe al respecto.

Ello no obsta a que el Acuerdo Regulador pueda calificarlo de "período de descanso" siempre que no lo sea a efectos de la Directiva y que se cumplan con los descansos mínimos previstos por ella.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 15/2015, de 16 de enero (recurso nº 376/2013 )y sucede igualmente en el caso ahora examinado, el recurrente no acreditó que se incumplieran los parámetros mínimos que fija la Directiva y, en consecuencia, el hecho de que el período de tiempo en que el funcionario desarrolla su trabajo como retén en el centro de trabajo entre las 0:00 y las 8:00 horas se denomine "período de descanso" no tiene relevancia alguna.

Concretamente, aunque parece orientar su recurso en torno a que se incumpliría la jornada máxima semanal prevista de 48 horas (art. 6), circunstancia que también parece tomar en consideración la propia Comisión Europea en su informe (documental acompañada a la demanda), el recurrente y luego apelado no llega a probar que se haya superado el límite máximo previsto. Como hemos dicho en otras sentencias sobre la materia que sirven de precedente a ésta, bastaría con añadir a la jornada anual planificada de 1.592 horas las 8 horas del denominado "período de descanso" que se presta en cada jornada de retén cada vez que dicha jornada tiene lugar, y dividir dicha jornada anual "real" entre el número de semanas laborales para evidenciar, en fin, que no se sobrepasan las 48 horas de jornada semanal máxima previstas en la Directiva.

Por todo lo expuesto, y como ya se había avanzado, el recurso de apelación debe ser estimado, revocándose la sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución administrativa recurrida, que se declarará conforme a Derecho.

SEXTO.- Costas.

De acuerdo con el art. 139 de la LJCA ,dada la estimación del recurso de apelación y desestimación del recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes, ni tampoco las de la instancia, por la naturaleza de la cuestión jurídica controvertida y por no existir precedentes de esta Sala al tiempo de plantearse los recursos correspondientes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente

Fallo

1.- ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, y, en su virtud:

1.1.- REVOCAMOS la Sentencia n.º 322/2022, de 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento abreviado n.º 723/2021 .

1.2.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios de 28 de julio de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la desestimación presunta de su solicitud de cómputo como de trabajo efectivo de las totalidad de las jornadas que permaneció 24 horas en el centro de trabajo, en el período comprendido entre el año 2016 y 2018; que CONFIRMAMOS por ser conforme a Derecho.

2.- Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 5627 0000 01 0129 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 15 de octubre del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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