Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 106/2024 de 15 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 82/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100078

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1701

Núm. Roj: STSJ CL 1701:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00082/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 82/2025

Fecha Sentencia: 15/04/2025

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 106/2024

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a quince de abril de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la mercantil DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Miguel Miguel y defendida por letrado, siendo demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala desconcentrada de Burgos) en la reclamación nº NUM000.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de abril de 2025, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución administrativa recurrida y pretensión deducida por la parte actora.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala desconcentrada de Burgos) en la reclamación nº NUM000.

Mediante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (Sala desconcentrada de Burgos) de fecha 30 de diciembre de 2021 fue desestimada la reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante, frente a la resolución de fecha 14 de diciembre de 2020 de la Jefa de la Sección de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la que se desestimaron las peticiones solicitadas de devolución del importe ingresado y de rectificación de la autoliquidación presentada, en fecha 23 de junio de 2026, por la mercantil DIRECCION000 por el concepto "Adquisición inmuebles urbanos. Tipo general".

La demandante, mercantil DIRECCION000, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) la declaración contenida en la transacción rubricada por las partes en el procedimiento ordinario nº 902/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, no está sujeta al gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pues se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues: 1) la finca ha quedado en poder del que la poseía en virtud del título ostentado en el litigio; 2) el título por el que la mercantil poseía la finca con anterioridad al acuerdo transaccional por haberla adquirido, vía aportación, de los miembros de la familia en 1996; 3) la reconvención mediante la que se mantenía que el título de la sociedad era un derecho de superficie fue abandonada por la parte que lo sostenía; 4) la transacción judicial supone un título de propiedad supletorio. II) Acreditación del pago del impuesto en la época en que se adquirió el dominio o la posesión: 1) prescripción del derecho a liquidar; 2) sujeción de la operación al IVA.

La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, oponiendo que no concurre ninguno de los dos requisitos para que no proceda el pago del impuesto conforme al artículo 28.5 del Reglamento, requisitos que deben concurrir simultáneamente, pues: 1) por efecto de la transacción el bien no ha quedado en poder del que lo poseía en virtud del título ostentado en el litigio, que era la aportación de los socios a título gratuito. 2) No ha quedado debidamente justificado el pago del impuesto en la época en que adquirió el dominio o la posesión. 3) No se acredita la sujeción al IVA de la operación porque no consta que las personas físicas pudieran tener atribuida la condición de empresarios, a lo que ha de añadirse que no consta pagado el IVA en su momento.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, también se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su inadmisión y en la parte que se entienda admisible que se desestime el recurso contencioso-administrativo con la condena en costas, oponiendo: I) remisión al fundamento de derecho quinto de la resolución de 30 de diciembre de 2021, del TEAR de Castilla y León (Sala de Burgos). II) No se reconoce por el TEAC un título de propiedad de la sociedad desde el año 1996, sino todo lo contrario, pues el TEAC manifiesta que hubo una transmisión patrimonial onerosa sujeta al artículo 28 del Reglamento del ITPyAJD, pero no que hubiera un título, dejando claro que como consecuencia del acuerdo transaccional la finca queda en poder del que la poseía, pero sin título. III) No cabe apreciar la prescripción alegada pues no resulta justificado el abono del impuesto y no es de aplicación, en el caso de considerarse la existencia de título, tampoco por este motivo la exención prevista en el artículo 28.5 del Reglamento.

La Letrada de la Comunidad Autónoma no argumenta la inadmisibilidad que opone.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra una resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, por la que a su vez fue desestimada una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora mercantil ahora demandante, frente a una resolución de la Jefa de la Sección de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la que se desestimaron las peticiones solicitadas de devolución del importe ingresado y de rectificación de la autoliquidación presentada por la mercantil DIRECCION000 en fecha 23 de junio de 2026 por el concepto "Adquisición inmuebles urbanos. Tipo general".

En la resolución administrativa por la que se desestima la reclamación económico-administrativa se dice: I) la declaración contenida en la transacción rubricada por las partes en el procedimiento ordinario nº 902/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, no está sujeta al gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pues se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues: 1) la finca ha quedado en poder del que la poseía en virtud del título ostentado en el litigio; 2) el título por el que la mercantil poseía la finca con anterioridad al acuerdo transaccional por haberla adquirido, vía aportación, de los miembros de la familia en 1996; 3) la reconvención mediante la que se mantenía que el título de la sociedad era un derecho de superficie fue abandonada por la parte que lo sostenía; 4) la transacción judicial supone un título de propiedad supletorio. II) Acreditación del pago del impuesto en la época en que se adquirió el dominio o la posesión: 1) prescripción del derecho a liquidar; 2) sujeción de la operación al IVA.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I) la mercantil DIRECCION000 interpuso demanda frente a D. Melchor, D. Bernardino, Dª. Julieta, Dª. Lorena, Dª. Elsa y D. Rafael. En dicho procedimiento, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario nº 902/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, formularon reconvención Dª. Elsa y D. Rafael frente a la sociedad DIRECCION000. II) El mencionado procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos fue finalizado mediante el auto nº 180/2016, de fecha 18 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Acuerdo: 1) homologar la transición solicitada por las partes y en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, que en este lugar se dan por reproducidos. Este pronunciamiento no supone afirmación alguna respecto de la propiedad de la finca y todo ello sin perjuicio de terceros. 2) Declarar finalizado el presente procedimiento. .... III) En los antecedentes de hecho del auto nº 180/2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, consta: -Los demandados reconocen a favor de la sociedad que el derecho de propiedad de la finca registral descrita en el apartado (i) del suplico de la demanda fue transmitido por aquéllos a la sociedad en el año 1996. A consecuencia de lo anterior, los demandados: a) reconocen que sociedad DIRECCION000 es propietaria en pleno dominio de la finca .... 2) Consienten que se inscriba en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos el derecho de propiedad de la finca registral a favor de la sociedad DIRECCION000. -A cargo de Dª. Elsa y D. Rafael (que fueron reconvinientes) a favor la sociedad DIRECCION000: los reconvinientes renuncian a las acciones ejercitadas por medio de la demanda reconvencional, por resultar éstas incompatibles con el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de la sociedad sobre la finca. -A cargo de la sociedad DIRECCION000 y a favor de los demandados. La sociedad DIRECCION000 se obliga a compensar a los demandados con 2.019.785'31 euros netos de gastos e impuestos, que se repartirán de la siguiente manera .... La sociedad DIRECCION000 se obliga a hacerse cargo de los gastos de procuradores, abogados y peritos incurridos por parte de los demandados, con el siguiente desglose .... IV) En el acuerdo transaccional de 8 de abril de 2016 puede leerse: 1) en el Exponen: I) Que la sociedad formuló demanda de procedimiento ordinario frente a los demandados (antes citados) ... cuyo suplico reza lo siguiente: i) declare que la sociedad DIRECCION000 ... es propietaria en pleno dominio de la finca .... ii) Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación sobre la finca objeto de litis. iii) Se acuerde inscribir en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos la finca registral antes descrita a favor de DIRECCION000 .... iv) Se condene a los demandados a ser restituidos a costa de la sociedad actora en el precio que pagaron por la adquisición a consecuencia del contrato de compraventa suscrito ante el notario ... con fecha 18 de diciembre de 1992 ... incrementados con los intereses legales devengados entre la fecha de dicha adquisición (el día 18 de diciembre de 1992) y el día 13 de julio de 2015, y subsidiariamente hasta la fecha en que se produzca la restitución íntegra del precio, liquidándose con las siguientes cantidades .... 2) En el mismo documento consta: II) Que D. Melchor, D. Bernardino, Dª. Julieta, Dª. Lorena comparecieron en el procedimiento judicial y se allanaron a la demanda. III) Que Dª. Elsa y D. Rafael comparecieron en el procedimiento judicial y formularon escrito conjunto de contestación a la demanda con oposición y demanda reconvencional frente a la Sociedad, cuyo suplico reza lo siguiente: (a) Se declare que la mercantil DIRECCION000 ocupa la finca ... en virtud de un derecho de superficie. (b) Se condene a la mercantil DIRECCION000 a estar y pasar por dicha declaración, otorgando cuantos documentos públicos o privados sean necesarios al objeto de documentar en debida forma el citado derecho, así como su inscripción posterior en el Registro de la Propiedad. (c) Se declare que la mercantil DIRECCION000 debe de abonar a los propietarios de la finca ... en concepto de canon anual el importe que se determine por el Juzgado a resultas de la prueba practicada. (d) Se condene a la mercantil DIRECCION000 al abono de dicha cantidad. V) La sociedad DIRECCION000 fue constituida el día 29 de diciembre de 2024, según evidencia la escritura de constitución. VI) En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de la solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos se exponen los siguientes datos: 1) con fecha 18 de diciembre de 1992 fue otorgada escritura de compraventa de la finca, siendo las partes intervinientes, como parte vendedora, Dª. Cecilia, D. Ceferino, Dª. Covadonga y Dª. Patricia Cecilia Ceferino Covadonga Patricia y, como parte compradora, D. Melchor, Dª. Elsa, D. Rafael, D. Bernardino, Dª. Julieta y Dª. Lorena, que adquirieron en las proporciones que se indica. 2) La finca está constituida por los siguientes elementos: -suelo: la parcela que fue adquirida en el mes de diciembre de 1992 por la familia Bernardino Julieta Lorena; -instalaciones o vuelo: se trata de las instalaciones cuya construcción se realizó a cargo de la sociedad titularidad de la familia, destinadas a dar los servicios funerarios que le son propios a la sociedad: servicio de tanatorio, columbario, servicios anexos a la actividad funeraria, etc. 3) La finca se integró en el "Proyecto de Reparcelación de las Áreas de Servicio del Camposanto", y como finca resultante se convirtió en una finca de 21.963 metros cuadrados de superficie (con edificabilidad de 17.570'40 metros cuadrados) denominada S2c y un uso urbanístico de "Servicios Funerarios S2". La adjudicación de esta parcela resultante se llevó a efecto el día 29 de enero de 1996 a nombre de la familia Bernardino Julieta Lorena en la misma proporción y calidad en que figuraban como propietarios de la finca y resultó inscrita de la misma manera en el Registro de la Propiedad. 4) La ejecución material de la obra principal de construcción del tanatorio fue contratada por la sociedad con fecha 28 de abril de 1997 y se otorgó a la sociedad, por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, licencia de ocupación, para la construcción del Tanatorio y servicios anexos, final de obra, licencia de apertura de las instalaciones, licencia de actividad y las preceptivas autorizaciones administrativas sectoriales, altas en suministro, etc., con abono por la sociedad de cuantas tasas, arbitrios e impuestos se devengaron y siguen devengándose al respecto. III) En el mismo escrito de alegaciones se dice: Por lo que a la titularidad de la finca en la que la sociedad iba a realizar su actividad hace referencia, ésta fue aportada de hecho por los miembros de la familia Bernardino Julieta Lorena a la sociedad para que fuese ésta quien llevase a efecto la promoción y construcción de las instalaciones precisas para desarrollar el uso a que estaba destinado el suelo, a fin de que ubicase el centro de su efectiva administración y dirección y radicase su principal establecimiento o explotación. ... Las principales características de dicha aportación fueron las siguientes: (i) la aportación fue verbal sin que se documentara mediante un contrato escrito, .... (ii) En cuanto a la fecha en que (se) produjo la aportación no se puede determinar por su carácter verbal, pero sin embargo la podemos situar una vez convertida el terreno de la finca en el suelo anteriormente determinado que, tal como hemos visto, se produjo el día 29 de enero de 1996 .... (iii) La aportación de la finca por parte de los miembros de la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael tuvo carácter gratuito por cuanto que no recibieron contraprestación directa económica alguna. Es importante poner de manifiesto que los miembros de la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael, al ser socios de la sociedad, se han aprovechado (i) de la construcción y ejecución por parte de la sociedad de las instalaciones y (ii) de la actividad empresarial llevada a cabo por la sociedad que se ha traducido en las correspondientes retribuciones (sueldos y salarios) y en el correspondiente incremento del valor de las participaciones sociales a través de los beneficios que ha generado la actividad social. De acuerdo con lo anterior, tanto la construcción de las instalaciones, como el posterior desarrollo en las mismas de la actividad de la sociedad, ha sido realizado con el conocimiento y consentimiento de los socios, sin que éstos hayan exigido contraprestación alguna. Son también datos expuestos en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos: 1) notificación efectuada por el Ayuntamiento de Burgos a la mercantil demandante relativa a la solicitud de licencia urbanística de fecha 31 de mayo de 1996 (sin duda se refiere al acuerdo de 23 de mayo de 1996): Se acuerda: PRIMERO.- Estimar la propuesta presentada por Funeraria San José, por la cual referida empresa se compromete a iniciar la ejecución de la obra de urbanización en la parte que afecta a la parcela de su propiedad S2C según adjudicación efectuada en el proyecto de reparcelación seguido al efecto, en los términos y condiciones recogidas en la parte dispositiva de este dictamen. En el mismo acuerdo puede leerse: Se ha presentado por Funeraria San José escrito en el cual solicita realizar la parte de la obra de urbanización que conforme al proyecto aprobado definitivamente en acuerdo plenario municipal de 29 de diciembre de 1995, afecta al frente de la parcela de su propiedad S2C en el Área de Servicios del Cementerio, ante la urgencia que le apremia para instalar sobre ella los servicios propios para el desarrollo de la actividad empresarial. Y también puede leerse: La obras contempladas en dicha valoración, serán obligación de Funeraria San José, a cuenta del 24'2875% que es su cuota de participación en los gastos producidos por la urbanización del Área del Servicio del Camposanto. Y también: D. Melchor, como representante de Funeraria San José, será el máximo responsable ante estos servicios técnicos de la correcta ejecución de las obras, cumpliendo estrictamente lo especificado en el Pliego de Condiciones del Proyecto aprobado. 2) La sociedad promovió y costeó en su integridad las obras de urbanización y construcción de las actuales instalaciones del Tanatorio. 3) La liquidación por la Tasa por licencia urbanística y por el ICIO fue girada al contribuyente DIRECCION000. VII) Son datos que constan en el acuerdo transaccional de 8 de abril de 2026, que en la demanda formulada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos la mercantil ahora demandante pretendió: a) la declaración judicial de que la sociedad era propietaria del pleno dominio de la finca; b) que los demandados recibieran a cambio una restitución económica a cargo de la sociedad correspondiente al precio de la finca satisfecho en el año 1992, actualizado al IPC.

Entre los antecedentes del procedimiento ordinario nº 902/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos aportados al expediente administrativo no consta la demanda.

TERCERO. Sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y la transacción judicial.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece: 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados. 2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

El artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece: 5. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa.

El artículo 28 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece: Transacciones. 1. En las transacciones se liquidará el impuesto según el título por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa. 2. Para que la transacción se repute tal a los efectos del impuesto, es indispensable que se realice después de entablada la demanda ordinaria correspondiente. Por tanto, si la cuestión no hubiere adquirido verdadero carácter litigioso y el reconocimiento o cesión de derechos se verificase por convenio público o privado entre las partes, que no sea consecuencia de la incoación de procedimientos judiciales anteriores, aquéllos se liquidarán por el concepto jurídico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del título que las partes alegaren como fundamento de la transacción. 3. Si en la transacción mediasen prestaciones ajenas al objeto litigioso, tales como constitución de pensiones, reconocimiento de derechos reales, entrega a metálico, cambio o permuta de bienes u otros que alteren respecto a todo o parte de los bienes o derechos reales objeto de la transacción, la naturaleza del acto o título que se haya ostentado al entablar la demanda, se liquidará el impuesto por el concepto respectivo, prescindiendo de dicho acto o título. 4. Cuando a consecuencia de dichas prestaciones resulte alterada la naturaleza del acto o título fundamento de la demanda, respecto a una parte de los bienes, quedando subsistente en cuanto a otra, se liquidará el impuesto de cada una de ellas, según queda expresado en el apartado anterior. 5. Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.

El artículo 1.809 del Código Civil establece: La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

El artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece: 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

CUARTO. Sobre el artículo 28.5 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos es obviamente un procedimiento judicial. Este procedimiento judicial ha finalizado mediante un acuerdo transaccional homologado por el Juzgado. Por tanto, no se está en presencia de ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2.C y 2.D del artículo 7 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El supuesto de la transacción está previsto en el artículo 14.5 de Texto refundido y en el artículo 28 del Reglamento del impuesto citado.

El artículo 28.5 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como se ha dicho, establece: Cuando por efecto de la transacción queden los bienes o derechos reales en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.

De la redacción del precepto resulta que para que no proceda el pago del impuesto: 1) debe existir un litigio; 2) al inicio del litigio hay un litigante que está en posesión de un bien o derecho; 3) este litigante, que está en posesión del bien o derecho, ha esgrimido un título en el litigio en base al que se encuentra en la posesión; 4) por efecto de la transacción alcanzada, el litigante que está en la posesión queda en esta en virtud del título esgrimido; 6) además, debe resultar debidamente justificadoque satisfizo el impuesto en la época en que adquirió el dominio o la posesión.

Por tanto, cuando por efecto de la transacción los bienes o derechos reales objeto del litigio quedan en poder del que los poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, aquél no pagará el impuesto, si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la época en que adquirió el dominio o la posesión.

En el presente supuesto, al iniciarse el procedimiento ordinario nº 902/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos la mercantil DIRECCION000 se encontraba en posesión de la finca registral nº NUM001 a que se refiere el auto nº 180/2016, de fecha 18 de mayo de 2016. Tanto en la demanda como en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución se dice: La finca está constituida por los siguientes elementos: -suelo: la parcela que fue adquirida en el mes de diciembre de 1992 por la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael; -instalaciones o vuelo: se trata de las instalaciones cuya construcción se realizó a cargo de la sociedad titularidad de la familia, destinadas a dar los servicios funerarios que le son propios a la sociedad: servicio de tanatorio, columbario, servicios anexos a la actividad funeraria, etc.

El artículo 609 del Código Civil establece: "... La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. ....".

En materia de adquisición y transmisión de los derechos reales, el sistema que se acoge en el derecho español es el denominado del título y el modo, en el que el título es el contrato transmisivo antecedente que tiene que existir y ser válido y el modo la entrega o tradición, siendo imprescindible para que el derecho se transfiera la existencia de uno y otro.

En el presente supuesto no se ha aportado la demanda origen procedimiento ordinario nº 902/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, por lo que se desconoce el título invocado por la demandante para pretender que: i) declare que la sociedad DIRECCION000 ... es propietaria en pleno dominio de la finca .... ii) Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación sobre la finca objeto de litis. iii) Se acuerde inscribir en el Registro de la Propiedad nº 1 de Burgos la finca registral antes descrita a favor de DIRECCION000 .... iv) Se condene a los demandados a ser restituidos a costa de la sociedad actora en el precio que pagaron por la adquisición a consecuencia del contrato de compraventa suscrito ante el notario ... con fecha 18 de diciembre de 1992 ... incrementados con los intereses legales devengados entre la fecha de dicha adquisición (el día 18 de diciembre de 1992) y el día 13 de julio de 2015, y subsidiariamente hasta la fecha en que se produzca la restitución íntegra del precio, liquidándose con las siguientes cantidades ....

En la demanda y en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución se sostiene que la finca fue aportada de hecho por los miembros de la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael a la sociedad para que fuese ésta quien llevase a efecto la promoción y construcción de las instalaciones precisas para desarrollar el uso a que estaba destinado el suelo, a fin de que ubicase el centro de su efectiva administración y dirección y radicase su principal establecimiento o explotación. También se dice: (i) la aportación fue verbal sin que se documentara mediante un contrato escrito, .... (ii) En cuanto a la fecha en que (se) produjo la aportación no se puede determinar por su carácter verbal, pero sin embargo la podemos situar una vez convertida el terreno de la finca en el suelo anteriormente determinado que, tal como hemos visto, se produjo el día 29 de enero de 1996 .... (iii) La aportación de la finca por parte de los miembros de la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael tuvo carácter gratuito por cuanto que no recibieron contraprestación directa económica alguna. Es importante poner de manifiesto que los miembros de la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael, al ser socios de la sociedad, se han aprovechado (i) de la construcción y ejecución por parte de la sociedad de las instalaciones y (ii) de la actividad empresarial llevada a cabo por la sociedad que se ha traducido en las correspondientes retribuciones (sueldos y salarios) y en el correspondiente incremento del valor de las participaciones sociales a través de los beneficios que ha generado la actividad social. De acuerdo con lo anterior, tanto la construcción de las instalaciones, como el posterior desarrollo en las mismas de la actividad de la sociedad, ha sido realizado con el conocimiento y consentimiento de los socios, sin que éstos hayan exigido contraprestación alguna.

No se aportado justificante de pago alguno del impuesto en la época a que se hace referencia.

QUINTO. Decisión de la Sala.

Expuesto lo anterior, llama la atención a la Sala: 1) que no pueda determinarse cuándo se produce la aportación a la sociedad de la finca. 2) Que en la demanda presentada por la mercantil ante el Juzgado de Primera Instancia se pretenda la condena de los demandados a ser restituidos a cargo de la sociedad por el precio de la finca satisfecho en el año 1992, cuando se sostiene que la aportación tuvo carácter gratuito, sin haber recibido los aportantes contraprestación económica directa alguna, pero destacando que al ser socios de la mercantil se han aprovechado de la misma. 3) Que las cantidades que la mercantil se obliga a pagar a los demandados, en base al acuerdo transaccional, son una compensación por gastos e impuestos soportados por los socios que aportaron la finca a la sociedad, cuando, como se ha indicado, en el suplico de la demanda se solicitaba la condena de los demandados a ser restituidos a costa de la sociedad actora en el precio que pagaron por la adquisición a consecuencia del contrato de compraventa, incrementados con los intereses. 4) Que no haya sido aportada, al menos, la demanda presentada ante el Juzgado de Primera instancia por la mercantil demandante.

Pues bien, al no haberse aportado, al menos, la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia se desconoce el título invocado en el litigio por la mercantil, a lo que han de añadirse las consideraciones efectuadas en el párrafo anterior. Por tanto, se desconoce si la demandante ha quedado, por efecto de la transacción alcanzada, en la posesión de la finca en virtud del título esgrimido.

En consecuencia, no puede considerarse acreditado que por efecto de la transacción homologada judicialmente haya quedado la finca en poder de la demandante, que lo poseía, en virtud del título ostentado en el litigio, desconociéndose además el título alegado ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo que no concurre ya el primer requisito para que no proceda el pago del impuesto.

Tampoco justifica la demandante debidamente el pago del impuesto en la época en que adquirió el dominio o la posesión. En cuanto al pago del impuesto, alega la demandante: 1) efectuada la transmisión en el año 1996, en el año 2000 ha prescrito el derecho de la Administración a cobrar el impuesto. 2) La operación de aportación de la finca cuyo dominio se reconoce a la sociedad es una operación sujeta al IVA.

En relación con estas alegaciones, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 28.5 del Reglamento del impuesto no contempla, para que no proceda el pago del impuesto, la prescripción del derecho de la Administración. No obstante, ha de señalarse que si el título de adquisición fue la aportación de la finca a la sociedad por los partícipes en virtud de un acuerdo no documentado, cuanto menos, habría que considerar de aplicación el artículo 1.227 del Código Civil y, en este caso, si la aportación a la sociedad hubiera sido alegada en la demanda del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, a la fecha de presentación de la demanda debería estarse a los efectos de determinar el día inicial del plazo de prescripción y la autoliquidación del impuesto fue presentada durante el año siguiente al inicio del procedimiento.

En lo que respecta a la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido en base al artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, ha de señalarse: 1) el precepto legal establece: Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente. 2) Ahora bien, no se ha aportado prueba alguna de que los gastos de urbanización hayan sido pagados por las personas físicas que se dice que aportaron la finca a la sociedad. Es más, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y citados por la demandante se deduce que no ha sido así. Es cierto que la finca resultante denominada SC2 no es titularidad de la mercantil demandante (f.192), pero no consta que las obras de urbanización se hayan efectuado por la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael, ni que ésta haya soportado los costes de la realización de las mismas. 3) A mayor abundamiento, cabe destacar el acuerdo municipal de 23 de mayo de 1996, adoptado respecto de un expediente promovido por la demandante, no por la familia Bernardino Julieta Lorena Rafael.

Finalmente, ha de señalarse que no se aporta prueba de haber satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni lo alega la parte, como se ha visto.

Por tanto, no se ha acreditado que resolución administrativa impugnada sea contraria a derecho.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas al apreciar la Sala que el asunto presenta dudas de hecho.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 106/2024 interpuesto, por la representación de la mercantil DIRECCION000, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 2024, reseñada en el antecedente de hecho primero.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.