Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 524/2023 de 15 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 329/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100328

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5086

Núm. Roj: STSJ M 5086:2025


Encabezamiento

Tibunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0054177

RECURSO Nº 524 de 2023

SENTENCIA Nº 329/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos, los autos del recurso contencioso-administrativo número 524 de 2023interpuesto por Matilde representada por la Procuradora doña Amalia Ruiz García y asistida por el Letrado don Alberto Gómez García, contra la Orden 2121/2023 de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de fecha 23 de junio de 2023 notificada el día 9 de agosto de 2023 recaída en el expediente administrativo NUM000 que acuerda "Denegar la calificación urbanística solicitada por doña Matilde para la legalización de dos construcciones y sus instalaciones en la DIRECCION000 en el del término municipal de Tres Cantos.

Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la Procuradora doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de Matilde formalizó demanda el día 12 de junio de 2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tuviera por evacuado, en tiempo y forma, el trámite conferido para formalización de la demanda, con unión de los originales a los Autos y traslado de copia a la parte demandada, se dispusiera la sustanciación del recurso, tras los trámites pertinentes, a fin de que, en su día, se dictara Sentencia, por la que se reconozca y declare:

Se declaren nulos y no conformes a derecho por los motivos enumerados en los anteriores fundamentos de derecho, mediante la apreciación conjunta alternativa o subsidiaria que la Ilma. Sala aprecie, el citado acto administrativo objeto de este recurso, acordando se tenga por legalizada la obra de canalización de instalaciones eléctricas objeto del expediente tal como están configurada desde su construcción en el año 1986.

SEGUNDO.-Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, se verificó por escrito presentado el 5 de julio de 2024, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda del recurso contencioso-administrativo de referencia, y previos los trámites legales oportunos, desestimando el recurso y confirmado la Orden impugnada.

TERCERO.-Mediante auto de 29 de julio de 2024 se acordó recibir el recurso a prueba, acordándose tener por reproducidos los documentos que integran el expediente administrativo, librar oficio al Ayuntamiento de Tres Cantos a los fines interesados. Tener por aportado el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Obdulio en fecha 27 de septiembre de 2023, sin que hubiera lugar a la ratificación del dictamen ni a su aclaración y admitir la prueba pericial propuesta en los presentes autos. La prueba admitida se practicó con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para el inicio de la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 3 de abril de 2025 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Amalia Ruiz García en nombre y representación de Matilde interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden 2121/2023 de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de fecha 23 de junio de 2023 notificada el día 9 de agosto de 2023 recaída en el expediente administrativo NUM000 que acuerda "Denegar la calificación urbanística solicitada por doña Matilde para la legalización de dos construcciones y sus instalaciones en la DIRECCION000 en el del término municipal de Tres Cantos".

SEGUNDO.- Este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004, 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinariarespecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario.

Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aun cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística.

Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se otorga la calificación urbanística, toda vez que no cabe la concesión de la misma con infracción de las normas jurídicas y el planeamiento urbanístico correspondientes ya que como se ha señalado no puede otorgarse la concesión de una calificación urbanística contra las determinaciones de la Ley y los planes de urbanismo, aunque cabe su denegación aunque se cumplan dichos parámetros, pues en estos casos la administración goza de cierto margen de discrecionalidad, pues al contrario de lo que ocurre con las licencias urbanísticas, que son meramente declarativas de un derecho preexistente, las calificaciones urbanísticas tienen naturaleza constitutiva en la medida que crean el derecho a la edificación y al uso urbanístico.

TERCERO.-Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.

La solicitud se presentó 23 de febrero de 2017, fecha de entrada en la Consejería de la Comunidad de Madrid por lo que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre cuyo artículo 12 establece que el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien.

Añadiendo el artículo 9 que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes: a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.

Respecto de los usos del suelo rural el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo indicaba que:

En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2, a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

CUARTO.-Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del Suelo de Madrid, vigente al tiempo de la solicitud señalaba que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.

QUINTO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.

Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes.Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.

SEXTO.-La resolución que denegó la calificación urbanística contiene las siguientes conclusiones:

Tal y como se señaló en el informe anterior, los terrenos en los que se pretende llevar a cabo la legalización de las construcciones e instalaciones son forestales según la definición establecida en la Ley 16/1995 Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Además, se encuentran calificados como MONTE PRESERVADO, según el anexo cartográfico de la citada ley. Por tanto, dicha actuación debe estar acorde con lo establecido en la legislación vigente para poder realizarse.

Aclarada la fecha de construcción de las instalaciones presentes en la finca tras aportar la promotora de la actuación la ficha catastral que fija esta fecha en 1986, esta unidad administrativa señala que la legalización de las construcciones podrá ser informada favorablemente siempre y cuando esté vinculada a una explotación ganadera de carácter extensivo, cuyo modelo de gestión asegure la conservación y la protección del entorno natural en el que se desarrolla, y sean necesarias para el tipo de explotación existente.

Es por ello que, la carga ganadera gestionada por la explotación en lo que respecta a la extensión de la finca, deberá cumplir con la carga ganadera máxima establecida en la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva.

Así, analizada la vegetación existente en la finca de referencia en base a la tipología establecida en el Mapa de Terreno Forestal de la Comunidad de Madrid, y teniendo en cuanta los tipos de superficie y cargas máximas admisibles señaladas en la Ley 17/1999, de 29 de abril, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras para la protección de la ganadería extensiva, así como las equivalencias de superficie contempladas en el Decreto 196/2003, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Reglamente ejecutivo de la Ley 17/1999, se estima que de las 4,56 ha de la finca, aproximadamente 3,56 ha son de encinar y 1 ha es de cultivo de secano herbáceo, no obstante la totalidad se engloba en la categoría de "rastrojeras", admitiendo un aprovechamiento de 0,24 UGM/ha. Por tanto, la carga ganadera máxima admisible para el tipo de pastos y superficie disponible en la finca es de aproximadamente 1 UGM

La carga ganadera que soporta la finca son 2 caballos y 2 burros que pastan por temporadas, por lo que podría admitirse como acorde a la conservación del predio.

Sin embargo, se considera que las construcciones e instalaciones existentes en la finca DIRECCION001 que serán utilizadas para esta explotación ganadera son excesivas para el mantenimiento de estos 2 caballos y 2 burros que pastan temporalmente.

Por todo lo anterior, se informa DESFAVORABLEMENTE la legalización de dos construcciones y sus instalaciones en el paraje DIRECCION001, promovido por Matilde, en el T.M. Tres Cantos.

SÉPTIMO.-En la demanda se indica que el día 26 de febrero de 2017 la demandante solicito ante la Administración competente por medio de Proyecto firmado por técnico al objeto de la legalización de una canalización eléctrica en 2 construcciones ubicadas dentro de la finca.

Sin embargo, de la lectura más minuciosa del proyecto y de la orden que se impugna se deduce con claridad, que el origen de la actuación no es otro que la adecuación de una canalización eléctrica en dos construcciones ya realizadas hace más de 24 años y por tanto impermeables por razón de prescripción a cualquier actuación en materia de infracción urbanística Entrando en la ubicación se señala que la finca sobre la que están las construcciones se ubica en el término municipal de Tres Cantos, Madrid, en la DIRECCION000 zona denominada DIRECCION001, con una superficie de 45.540 m2., en una zona establecida y declarada como "monte protegido".

OCTAVO.-Como se ha indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 14 de abril de 2023 ( ROJ: STSJ M 4322/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:4322 ) en el recurso de apelación 454/2022.

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4004/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4004 ) dictada en el Recurso de Casación 110/2022 en la que se señala que:

Sobre el régimen de fuera de ordenación y situaciones asimilables.

Conviene precisar, con carácter previo a acometer su análisis, que la valoración que va realizar esta Sala sobre la caracterización de un régimen genuinamente urbanístico como el que nos ocupa se sustenta en el presupuesto necesario de que, tal y como reconoce la sentencia recurrida, la legislación urbanística autonómica aplicable al supuesto -la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid- únicamente regula, en su artículo 64.b ), la situación de fuera de ordenación como consecuencia de la disconformidad de la edificación o instalación existente con el nuevo planeamiento, omitiendo toda regulación del régimen jurídico aplicable a las edificaciones y construcciones no legitimadas por título administrativo suficiente, sobre las que hubiere caducado el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Vacío normativo autonómico que debe ser colmado con la regulación contenida en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS 1976), y, en su caso, con la jurisprudencia de esta Sala en interpretación y aplicación de sus preceptos, dado el carácter supletorio del Derecho estatal sobre la materia, conforme la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo (FJ 12).

Establece el artículo 60 TRLS 1976 que:

"Uno. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.

Dos. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble.

Tres. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas.

Cuatro. Cuando la disconformidad con el plan no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo sometiéndose al Plan de ordenación, y se entenderá comprendido el caso dentro del número dos del artículo setenta y ocho, Sección tercera del Capítulo VIII de la Ley de Arrendamientos Urbanos , o normas que lo sustituyan, sin que sea exigible el compromiso de edificar una tercera parte más de las viviendas cuando lo prohíba el citado Plan".

La calificación de fuera de ordenación se enmarca en una de las funciones primordiales que cumple la planificación urbanística, que podríamos denominar de derecho transitorio retroactivo, dirigida a ordenar los usos y construcciones que ya existían con carácter previo a la aprobación del instrumento de planificación urbanística correspondiente. Edificaciones que, en caso de resultar disconformes, de forma sobrevenida, con las determinaciones del nuevo plan, serán calificadas como fuera de ordenación (artículo 60.1 TRLS 1976), lo que implicará su mantenimiento hasta su extinción.

Esta calificación, no obstante, conllevará la imposibilidad de realización sobre las mismas obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, con excepción de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble (artículo 60.2 TRLS 1976) o de obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca (artículo 60.3 TRLS 1976).

NOVENO.-En las edificaciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación no cabe la realización de obras de consolidación, aumento de volumen o modernización,toda vez que el destino de las edificaciones que se encuentran en esta situación de fuera de ordenación es su desaparición y es precisamente el paso del tiempo el que con su degradación va a permitir que las mismas se ajusten al nuevo planeamiento puesto que que la degradación de las construcciones cuando no es posible la realización de obras de consolidación o de modernización va a abocar a las mismas a su ruina física y precisamente es esta vía por la que la realidad a día adecuarse al planeamiento es decir por la eliminación de dichas construcciones transcurrido el tiempo.

Las actuaciones pretendidas o realizadas según se desprende de la memoria antes transcrita son obras como mínimo de consolidación o de modernización, pues se pretende al parecer de dotar de energía eléctrica a una construcción que no dispone de ella.

En el expediente administrativo tan sólo consta la concesión de una licencia de obras el día 3 de febrero de 1984, dicha licencia lo era para la realización de una casilla de bloques de hormigón y tejado de Uralita para usos agrícolas de unos 50 m² aproximadamente con un presupuesto de 50.000 Pts.

Consta también una segunda licencia concedida por Ayuntamiento de Colmenar Viejo el día 10 de agosto de 1984 para la realización de una zanja de 250 m de largo, 40 m de ancho, así como 0,20 m de profundidad para enterrar tubería y una caseta de 1,50 × 1,50 m para guardar un motor bomba de elevación de agua con un presupuesto de 30.000 Pts.

Igualmente consta una tercera licencia para la construcción de un almacén agrícola de una sola planta de 100 m² de superficie con altura de 5 m². Dicha construcción contaba con autorización de la Comunidad de Madrid estando condicionada al respecto de los elementos arbóreos existentes no limitando el campo visual de la misma y sin afectar a la armonía la perspectiva del paisaje concediendo el Ayuntamiento de Colmenar Viejo licencia el día 18 de septiembre de 1985.

Sin embargo el informe pericial que se acompaña con la demanda hace referencia a la existencia de tres construcciones: la construcción número uno que se describe de la forma siguiente: Construcción es una nave almacén, uso agrícola y ganadero con una superficie de 59,84 m2, tiene una forma rectangular con unas dimensiones de 10,86 ml x 5.51 ml, y un porche con una profundidad de 3 ml. Dicha construcción tiene dos estancias La construcción se ha realizado con cerramiento de bloques de hormigón chapados en piedra y la cubierta se realizado mediante un chapa grecada tipo sándwich, los acabados en el interior son solados con baldosas tipo gres y los paramentos están enfoscados y pintados. Dicha construcción tiene un porche perimetral en forma de U. Las alturas del almacén son de 3,00 ml en la fachada Sur y de 2,67 ml en la fachada norte. Dicho almacén se construyó al amparo de licencia de obra emitida por el ayuntamiento de Colmenar Viejo con fecha 18 Mayo de 1982 y número de expediente NUM001. El almacén en la visita efectuada se comprueba que ha sido objeto de manteniendo y remodelaciones.

Aunque la prueba pericial identifica como la construcción respecto de la que se otorgó la licencia de edificación es de significar que la misma es de una superficie superior a la licenciada y que al menos se ha sustituido la cubierta puesto que la licencia se otorgó con una cubierta de fibrocemento y según el perito que está construcción dispone de una cubierta de chapa tipo sándwich, lo que provocaría que también se encontraba en una situación asimilada a la de fuera de ordenación.

Además, se hace referencia la existencia otra construcción denominada número dos que es una nave almacén uso agrícola y ganadero, con una superficie de 111,67 m2 tiene una dimensiones de 20,20 ml x 5,53 ml, y un porche en la fachada sur con una profundidad de 4 ml. Dicha construcción tiene varias estancias, a destacar un cuarto de baño en cuenta su sistema de saneamiento mediante una fosa séptica. Indicar que la nave cuenta con placas solares para dar suministro eléctrico. La construcción se ha realizado con cerramiento de bloques de hormigón chapados en piedra en todas las fachadas menos a la que comunica con el patio y la cubierta se realizado mediante una chapa grecada tipo sándwich, los acabados en el interior son solados con baldosas tipo gres y los paramentos están enfoscados y pintados, en el baño los paramentos se encuentran alicatados. Las alturas del almacén son de 3,78 ml en su fachada sur y de 4,49 ml en su fachada norte. Dicho almacén se construyó al amparo de licencia de obra emitida por el ayuntamiento de Colmenar Viejo con fecha 18 de Septiembre de 1985 y con un informe favorable de la consejería de ordenación del territorio del Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid. El almacén en la visita efectuada se comprueba que ha sido objeto de manteniendo y remodelaciones.

El propio perito de parte afirma que dicha construcción había sido objeto de varias remodelaciones por lo que también se encontraría situación equiparada a la de fuera de ordenación.

Y respecto de la construcción 3 el perito afirma que se trata de un corral para uso agrícola y ganadero, con una superficie de 418,95 m2 tiene unas dimensiones de 19,21 ml x 22,19 ml. Dicha construcción tiene dos estancias, un patio con una dimensión de 170,98 m2 y una zona techada donde poderse resguardar el ganado con una dimensión de 247,97 m2. La construcción se ha realizado con cerramiento de bloques de hormigón y la cubierta se realizado mediante una chapa grecada tipo sándwich. Las alturas del tenado son de 3,99 ml en su lado más bajo y de 4,32 ml en su lado más elevado. Dicha construcción está ubicada contigua a la construcción 2. Dicho almacén se construyó al amparo de licencia de obra emitida por el ayuntamiento de Colmenar Viejo con fecha de 01 de febrero de 1985 y con número de expediente NUM002. El corral en la visita efectuada se comprueba que ha sido objeto de manteniendo y remodelaciones.

Partiendo de dichas consideraciones ha de significarse que tratándose de una obra de modernización se precisa el cumplimiento de las condiciones necesarias para conceder la calificación urbanística y ulteriormente la licencia en el momento en que se formula la solicitud depende significarse que la parte no pone en duda el razonamiento de la propia resolución impugnada que hace referencia que sólo sería posible otorgar la calificación si las edificaciones estuviesen vinculadas a una explotación ganadera extensiva y evidentemente la carga ganadera que soporta la finca son 2 caballos y 2 burros que pastan por temporadas hace innecesaria las edificaciones a las que la instalación habría de dar energía eléctrica y efectivamente como señala la resolución impugnada son excesivas para el mantenimiento de estos 2 caballos y 2 burros que pastan temporalmente.

Dada la prueba forestal de los terrenos ha de concluirse que no concurren los requisitos para otorgar la calificación urbanística existiendo además indicios de que con la instalación de energía eléctrica se pretende dar soporte a un uso residencial injustificado en dicho terreno.

En conclusión, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo toda vez que la resolución administrativa se ajusta derecho y aparece suficientemente motivada puesto que aunque la demandante afirma que de la lectura de la resolución administrativa impugnada aparte de su buscada farragosoidad y dar y del uso de un lenguaje innecesariamente técnico para comunicarse con los administrados, esta carece de dirección de la resolución hasta llegar a la parte final de este,lo cierto es que no concurre dicho efecto, la resolución es clara y en la parte determinante de la misma que es la inadecuación del uso ganadero extensivo, único que puede realizarse en la finca donde sólo se observa la presencia de 2 caballos y 2 burros y al parecer alguna gallina y algunos patos, justifica sobradamente la resolución administrativa adoptada.

DÉCIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el demandante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) en concepto de honorarios Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña Amalia Ruiz García en nombre y representación Matilde contra la orden 2121/2023 de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de fecha 23 de junio de 2023 notificada el día 9 de agosto de 2023 recaída en el expediente administrativo NUM000 que acuerda "Denegar la calificación urbanística solicitada por doña Matilde para la legalización de dos construcciones y sus instalaciones en la DIRECCION000 en el del término municipal de Tres Cantos condenando a la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000€) en concepto de honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación. Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0524-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0524-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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