PRIMERO.-Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
SEGUNDO.-Como esta Sala ha establecido ya en anteriores resoluciones, entre otras, Sentencia de 5 de mayo de 2008, de la Sección Tercera: "En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad( artículo 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior.Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( Art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado( Art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa.Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13 de Junio de 1988 , del artículo 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que "..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ....De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 ".
TERCERO.-La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional unipersonal de instancia, no vincula a esta Sala, como ha declarado de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo, al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, siendo pacífica dicha doctrina, en el sentido que "en el caso en que las Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de casación, es una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes
CUARTO.-Respecto de la posible aplicación de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3743/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3743) dictada en el Recurso de Casación 8234/20211 que señala que. El artículo 42.2 de la LJCA -a los efectos del artículo 81.1.a) de la misma ley -, prevé tres supuestos específicos de pleitos que son de cuantía indeterminada. El primero, si se impugnan indirectamente disposiciones generales, incluidos los planes urbanísticos; el segundo supuesto es el que ahora interesa: en general, son de cuantía indeterminada los pleitos en materia de funcionarios públicos, pero no cuando "versen" sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; y, en fin, el tercer supuesto es de aquellos pleitos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
2. Respecto de los pleitos en materia funcionarial, esta Sala y Sección tiene dicho que si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018 ). En estos casos se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.
3. Ahora, la cuestión de interés casacional afecta a quien es funcionario y antes perfeccionó trienios como contratado laboral, y se plantea si la cuantía de esos trienios es la que percibía como contratado laboral o la que le corresponde ya como funcionario. Se pleitea, por tanto, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía en que se perfeccionaron,aunque dentro de la relación de empleo público se haya pasado de la relación laboral a la funcionarial, lo que lleva, ante todo y como cuestión sustantiva litigiosa, a la interpretación de la normativa sobre reconocimiento de servicios previos. Y se pleitea por un derecho cuyo reconocimiento desplegará sus efectos mientras dure la relación funcionarial del demandante en la instancia.
4. El pleito sería, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios(periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2.
De la aplicación de dicha doctrina se deduce que en el caso enjuiciado el pleito de cuantía determinada puesto que se trata de la reclamación de productividad por especial dedicación y disponibilidad de la escala básica de la policía municipal reclamándose originariamente 842,76 euros pero que debido al voluntario de la administración se redujo a 557,57 € cantidad a la que se condena en la sentencia apelada, sin que dicho pronunciamiento tenga una consolidación y se proyecte al futuro por lo tanto la cuantía litigiosa es precisamente el importe de dicha ayuda social.
Por otra parte debe señalarse que dentro de la clasificación de las acciones a ejercer, las acciones de condena tiene un presupuesto declarativo esto que en los supuestos en los que la pretensión y por lo tanto la sentencia imponga una regla de conducta es decir imponga al demandado una obligación de dar, de hacer o de no hacer, en su propia estructura lleva el ejercicio de una previa acción mero declarativa, puesto que para imponer coactivamente una regla de conducta, de dar, de hacer, o de no hacer se precisa que dicha regla de conducta se sustente en el ejercicio de un derecho que debe ser declarado expresa o tácitamente.
Por lo tanto no todas las pretensiones declarativas pueden ser de cuantía indeterminada puesto que la regla general establecido en el artículo 41 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es aquella que establece que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
Nos encontramos en el supuesto de prestaciones periódicas sino de un pago único y respecto de las pretensiones periódicas habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado primero del artículo 42 de la ley jurisdiccional que señala que Jurisprudencia para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, indicando el artículo la regla 7ª del artículo 251 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que en los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
En el presente caso la cuantía del proceso viene determinado por el importe de la prestación económica señalado en la sentencia apelada que no alcanzaba los 30.000 €
QUINTO.- Tambiénse alega que la sentencia sería susceptible de extensión de efectos sin embargo como señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el día 10 de febrero de 2025, en el recurso de apelación número nº 1091/2024, interpuesto contra la sentencia nº 220/2024, de 24 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en la que se señalaba que es de aplicación al caso la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros, dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, que se produjo el 31 de octubre de 2011; y no le es aplicable la redacción del artículo 81.2.e) que introduce el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda que establece que las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa,sin que pueda tenerse en cuenta la fecha de dictado de la sentencia objeto del recurso de apelación por la fecha de interposición del mismo sino exclusivamente la fecha de inicio del procedimiento es decir la de la presentación de la demanda o del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo según se trate de un procedimiento abreviado un procedimiento ordinario, en este caso el procedimiento en primera instancia, se inició antes de la entrada en vigor del título VIII del libro primero del citado Real Decreto Ley que se produjo a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 20 de marzo de 2024 y por lo tanto no resulta de aplicación al supuesto presente atendida la fecha de inicio del procedimiento, puesto que el mismo se inició el día 8 de septiembre de 2023.
SEXTO.-En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por lo que el recurso de apelación es inadmisible.
SÉPTIMO.-Es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 ( ROJ: STS 6006/1997 - ECLI:ES:TS:1997:6006) dictada en el Recurso de Casación 1139/1993; de 15 de diciembre de 1998 ( ROJ: STS 7633/1998 - ECLI:ES:TS:1998:7633) dictada en el Recurso de Casación 510/1992; de 5 de enero de 1999 ( ROJ: STS 22/1999 - ECLI:ES:TS:1999:22) dictada en el recurso de casación 7635/1993 y 25 de enero de 1999 ( ROJ: STS 276/1999 - ECLI:ES:TS:1999:276) de dictada en el recurso de casación 3524/1994, de 7 de mayo de 1999 ( ROJ: STS 3360/1999 - ECLI:ES:TS:1999:3360) dictada en el Recurso de Casación 7373/1992; 23 de enero de 2001 ( ROJ: STS 339/2001 - ECLI:ES:TS:2001:339); 30 de mayo de 2001 ( ROJ: STS 4512/2001 - ECLI:ES:TS:2001:4512) dictada en el Recurso de Casación 1982/1994 dictada en el Recurso de Casación 7633/1992; 17 de octubre de 2002 ( ROJ: STS 6819/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6819 dictada en el Recurso de Casación 6077/1998 o 6 de abril de 2004 ( ROJ: STS 2380/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2380) dictada en el Recurso de Casación 126/2003 dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, y como el recurso debió ser inadmitido en su día, lo que ahora se transforma en causa de desestimación no procede entrar en el análisis de los motivos articulados.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Estas circunstancias concurren en el caso presente pues la sentencia recurrida ofrecía a los litigantes la posibilidad de interponer recurso de apelación, e interpuesto el recurso el mismo fue admitido por resolución del Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La errónea información sobre los recursos a imponer puede justificar la actividad de la parte y por lo tanto no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistas las disposiciones legales citadas