Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 183/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 379/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100363
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1483
Núm. Roj: STSJ MU 1483:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a quince de julio de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 183/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 12.033,91 euros; y referido a Tributos, Apremio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) para cobro del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (IRPF).
D. Carlos Jesús, representada por el Procurador Don José Miras López y dirigido por el Letrado D. Sergio Galarzo Caro.
La Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEAR), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2023, número de procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Murcia, providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 de 29 de enero de 2023, por el concepto IRPF, declaración ordinaria del ejercicio 2021, por importe apremiado de 12.033,91 euros, más recargos con los que asciende a 14.772,36 euros.
Que se dicte sentencia que "...
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) El día 21 de junio de 2022 se presentó autoliquidación modelo 100 IRPF 2021 con un resultado a ingresar de 20.538,36 euros. El día 22 de junio de 2022 se presentó solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda. Ese mismo día, según se comprobó posteriormente tras su notificación, se concedió la petición. El primer plazo del pago de la deuda era el 5 de septiembre.
2º) El 23 de junio de 2022 se remitió escrito por la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria solicitando cambio de número de cuenta para la domiciliación bancaria dado que la cuenta consignada era una antigua con la que ya no se trabajaba.
3º) Se vio sorprendido el día 20 de octubre de 2022, cuando recibe providencia de apremio en relación al primero de los plazos del aplazamiento, correspondiente a septiembre, comprobando que efectivamente no se habían hecho los cargos domiciliados ni de septiembre ni de octubre. El 26 de octubre contactó con la Agencia Tributaria para que le hiciese carta del pago del plazo del mes de octubre con los correspondientes intereses de demora, reiterando que se procediera al cambio de cuenta corriente para la domiciliación, ya que se le dijo que pese al escrito presentado no se había realizado. Se hizo el cambio de cuenta entonces telefónicamente.
4º) El día 28 de octubre de 2022 se realizaron los pagos correspondientes a los meses de septiembre, con apremio incluido, y octubre. La carta de pago del mes de septiembre lleva aparejada el pago del recargo de apremio reducido. La carta de pago de octubre incrementa el principal con intereses de demora, pese a que se indica en la misma que el pago debía hacerse el día 28 de octubre.
5º) El 7 de noviembre de 2022, pese al cambio de cuenta hecho por teléfono, comprobó que tampoco se había hecho el cargo correspondiente a ese mes, contactando con la AEAT para que le remitiera carta de pago de ese mes, abonándola el día 8 de noviembre. Por ese abono tardío, aunque puso toda la diligencia debida en la cumplimentación del pago, se emite providencia de apremio con recargo ejecutivo por importe de 86,70 €.
6º) En diciembre se produjo el cambio de domiciliación bancaria, domiciliándose correctamente los abonos de diciembre y enero. Por tanto, cuando el 15 de febrero de 2023 se notifica la providencia de apremio de 29 de enero de 2023, objeto del presente procedimiento, por importe de €14777,36, existe un claro error en la misma porque no contempla el pago domiciliado y abonado en el mes de enero al principal de la deuda. Se aplica el apremio el 20% sobre el total de la deuda restante que existía en el mes de diciembre y el pago ya hecho en enero se considera un ingreso a cuenta. Se debió, en su caso, restar dicha cuantía de la deuda principal y sobre ella calcular el recargo de apremio. La providencia de apremio incurre en error material al fijar el importe de la deuda, lo que debió dar lugar a la suspensión del procedimiento de recaudación de conformidad con el artículo 165 de la Ley General tributaria. En la providencia de apremio recurrida se indica que el importe del principal pendiente es de 13.692,24 euros. La concesión de aplazamiento y fraccionamiento lo es por 20.538,36 euros de principal. Estando abonados 5 meses, de septiembre a enero inclusive (8.557,65 euros), restaría por abonar de la deuda principal 11.980,71 €y no los 13692,24 € que establece la providencia de apremio al no tener en cuenta el pago realizado el 5 de enero.
7º) No es ajustado a Derecho que no se admitiese el cambio de domiciliación de cuenta bancaria en un escrito presentado en la Sede Electrónica de la AEAT. Tampoco se le notificó la comunicación en la que se le indicaba el modo correcto de presentar esa solicitud de modificación del cambio de cuenta bancaria. No dar trámite a su solicitud presentada en Sede Electrónica vulnera el principio de confianza legítima sobre la Administración. Con ese comportamiento no se respeta el aplazamiento que había sido concedido. Además, que una vez domiciliado durante dos meses el aplazamiento concedido, y habiendo abonado toda la deuda pendiente se produzca el apremio del importe restante, atenta contra el principio de confianza legítima del contribuyente frente a la Administración. Teniendo conocimiento la AEAT, como lo tuvo, de la intención del contribuyente de cambiar su cuenta corriente el 23 de junio, siendo el primer vencimiento el 5 de septiembre, no es admisible que la Administración actuando con una total falta de diligencia prefiera dejar vencer y dejar impagado un aplazamiento/fraccionamiento que remitir el escrito presentado por el contribuyente al departamento correspondiente.
1º) Que opone la parte demandante que el pago estaba aplazado, pero no es así en aplicación del art. 54.2.b) del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR). Presentada solicitud de aplazamiento el 22 de junio de 2022, ese mismo día se dicta resolución concediendo el aplazamiento fraccionamiento interesado en 12 plazos mensuales, sin necesidad de garantía, indicándose que el primer vencimiento se produciría el 5 de septiembre de 2022; que los plazos se cargarían en las fechas correspondientes en la cuenta bancaria designada o en cualquier otra que indique durante la vigencia del aplazamiento; expresando que la modificación de los datos de la cuenta bancaria de domiciliación solo podría solicitarlo mediante alguno de los siguientes procedimientos: por vía telemática a través de la Sede Electrónica de la AEAT, en la opción: Trámites destacados. Pagar, aplazar y consultar deudas. Contestar requerimientos y otras gestiones de aplazamientos y fraccionamientos, o telefónicamente, mediante llamada al Centro de Atención Telefónica de la AEAT (CAT), al teléfono 901 200 350 ó al 91 553 68 01. Que las solicitudes de modificación que no se ajusten a los procedimientos y condiciones señalados no surtirán efecto ante la AEAT.
2º) El día 23 de junio de 2022 el obligado tributario presenta escrito por registro electrónico en el que indica que desea domiciliar los pagos en la cuenta NUM002. El día 7 de septiembre de 2022 se entiende producida la notificación de la denegación de tramitación de la solicitud de cambio de domiciliación bancaria. Ante la falta de pago de las primeras mensualidades, se dictó providencia de apremio correspondiente a uno de los plazos no abonados. El interesado interpuso recurso de reposición contra esa providencia y la resolución desestimatoria obra en el expediente. En dicha resolución se indicaba al interesado que no se había abonado el recargo de apremio del vencimiento de 5-10-2023 ni el del 7-11-2023, ni consta que estos recargos fueran abonados con posterioridad. Por tanto, ante la falta de pago del recargo de apremio de las fracciones de la deuda tributaria, resulta de aplicación el art. 54.2.b) del RGR, que señala en lo que aquí interesa que: "2.
3º) Los requisitos para modificar la cuenta de domiciliación del pago de una deuda fraccionada se encuentran en el art. 4 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El interesado pudo conocer perfectamente cuales eran los canales aptos para realizar el cambio de cuenta bancaria, pues así se le informaba con toda claridad en la resolución de concesión del fraccionamiento y en la denegación de la tramitación de la solicitud de cambio de domiciliación.
4º) Considera que la deuda reclamada es correcta. Para el caso de estimarse este motivo de impugnación, no sería procedente la anulación total de la providencia de apremio, sino que únicamente procedería la modificación del importe en los términos indicados por el actor, es decir, imputando el pago de 5 de enero de 2023 a la deuda y calculando el recargo de apremio sobre la cantidad resultante, lo que arrojaría un importe de 14.440,69 euros (13.692,24 - 1.658,33 + 2.406,78, que es el 20% de esa cantidad) en lugar de los 14.772,36 euros que indica la providencia recurrida.
1) El día 21 de junio de 2022 el obligado tributario presenta autoliquidación del IRPF con importe a pagar de 20.538,36 euros indicando su intención de solicitar aplazamiento/fraccionamiento.
2) El día 22 de junio de 2022 el obligado tributario presenta solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en doce plazos con fundamento en falta de liquidez, domiciliando el pago en la cuenta NUM003.
3) Al día siguiente, 23 de junio de 2022, a las 10: 22 horas presente escrito ante la Agencia Tributaria(sede.agenciatributaria.gobierno.es), vía internet con certificado electrónico, figurando como datos del trámite, "Trámite genérico recaudación", "Procedimiento: R100 - Otros procedimientos de Recaudación."; "Asunto: MODIFICACIÓN CUENTA IBAN APLAZAMIENTO SOLICITADO. En el escrito presentado se expresa la referencia NUM004 y el CSV NUM005 de la solicitud de Aplazamiento y se dice que hubo error al designar la cuenta bancaria por lo que se modifica por la siguiente, " NUM002".
4) Figura en el expediente administrativo un "JUSTIFICANTE DE ACTUACION REC@T" que justifica que el día 26 de octubre de 2022, a las 12:11 horas, se ha procedido a grabar el cambio de la cuenta bancaria de domiciliación de aplazamiento/fraccionamiento en el acuerdo con número NUM006. Este número de referencia coincide con la resolución de concesión del aplazamiento/fraccionamiento que se concede el 22 de junio de 2022. Se establece la división del principal de la deuda en doce plazos por importe principal en cada uno de ellos de 1.711,53 €, más el recargo correspondiente de intereses en atención al plazo de que se trate, iniciando el 5 de septiembre de 2022 y siendo el último plazo el 7 de agosto de 2023. Se notifica por correo certificado el 29 de junio de 2022. En la misma notificación figuran las advertencias a que hace referencia el Abogado del Estado en su contestación a la demanda sobre el modo en que se debe solicitar el cambio de domicilio bancario y la consecuencia de no tener efectos si no se hace en el modo establecido, si bien ese cambio de domicilio bancario había sido solicitado con anterioridad, el 23 de junio.
5) La AEAT emite varios documentos de pago. Así:
1. Un primer documento de pago "Período ejecutivo de pago", modelo 002, con fecha de emisión 09 octubre de 2023, por importe principal de 1.723,31 euros y un recargo de apremio de 344,66 euros, con importe total de 2067,97 euros e importe a ingresar de 1.895,64 euros, que figura abonado en Globalcaja el 28 de octubre de 2022.
2. Documento de pago Aplazamiento/fraccionamiento, modelo 010, para el segundo y tercer plazos, con un principal 1.711,53 euros, más intereses de demora. Figuran abonados en Globalcaja.
3. El plazo número cuatro aparece cargado en Globalcaja el 5 de diciembre de 2022, en atención a domiciliación bancaria del aplazamiento/ fraccionamiento, siendo su importe 1739,31 €.
4. El plazo número cinco aparece cargado en Globalcaja el 5 de enero de 2022, en atención a domiciliación bancaria del aplazamiento/ fraccionamiento, siendo su importe 1744,76€.
El día 30-06-2022 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.
En consecuencia, se acuerda:
- Dictar la providencia de apremio.
- Liquidar el recargo del periodo ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado.
La cuantía es la siguiente:
Principal pendiente: 13.692,24 euros
Recargo de apremio ordinario (20%) 2.738,45 euros.
Ingreso en cuenta: -1.658,33 euros
Importe Total: 14.772,36 euros
- No obstante, resultará de aplicación el recargo de apremio reducido en el 10%, en vez del 20%, si ingresan la totalidad del principal pendiente y el propio recargo reducido (13.403,13 euros), en los plazos de pago que se indican.
- (..).
6) El 27 de febrero de 2023, el demandante presenta reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio referida, siendo desestimada por la resolución del TEAR objeto de este proceso.
Sentado lo anterior, podemos entrar a resolver el objeto litigio. El interesado solicitó aplazamiento del pago y dicho aplazamiento le fue concedido el mismo día de la solicitud, 22 de junio de 2022. Se establecía un plan de pagos en doce mensualidades a partir del 5 de septiembre de 2022, con vencimientos el 5, 6 o 7 según el mes de que se trate, estando calculado el importe de cada uno de los plazos. Al no haber aceptado la AEAT la forma en que se notifica el cambio de domicilio bancario el día 23 de junio de 2022, ese aplazamiento no es admitido inicialmente, de modo que se emiten cartas de pago en cuantías diferentes a las establecidas en el plan de pagos, pero a partir del 5 de diciembre de 2022 la AEAT carga en la cuenta bancaria del contribuyente exactamente la misma cantidad que refleja el plan de pagos. Lo hace así en el mes de diciembre y en el de enero siguiente. Sin causa que lo justifique, se emite una providencia de apremio el 29 de enero de 2023, en la que no se hace referencia alguna a la existencia de un aplazamiento/fraccionamiento que se viene aplicando desde hace cinco meses, aunque en sus estrictos términos solo se ha aplicado en diciembre y enero, y declara vencida toda la deuda, vulnerando la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima conforme afirma el demandante. Esa confianza legítima deriva del hecho de que la AEAT ha cargado las mensualidades de diciembre y enero conforme al plan de pagos concedido, ha obtenido el cobro de lo debido y, sin motivo aparente, declara vencida toda la deuda. Concurre el motivo de oposición frente a la providencia de apremio expuesto en el artículo 167 3 b de la Ley General Tributaria, esto es,
No son objeto de este procedimiento las cartas de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre, que fueron abonadas por el interesado con recargo la primera y solo con intereses la de octubre y noviembre, en atención a la fecha de ingreso. Lo cierto, no obstante, es que presentada una solicitud de cambio de domicilio bancario, si la misma no se ha presentado en legal forma porque no se ha marcado la casilla correspondiente en el Registro electrónico de la sede de la AEAT, lo procedente es requerir de subsanación, por exigirlo así el art. 68 de la Ley 39/ 2015, LPACAP y el articulo 46.6 Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que al regular las solicitudes de aplazamiento/ fraccionamiento dispone que
En nuestro caso, aunque la parte demandada afirma que requirió de subsanación al contribuyente indicándole la forma correcta para solicitar el cambio de domicilio bancario,
Procede, en virtud de cuanto queda expuesto, anular la providencia de apremio recurrida al haberse dictado cuando estaba vigente y cumplimentándose la concesión de aplazamiento/fraccionamiento que había sido otorgada por la AEAT.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 183/23 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2023, número de procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Murcia, providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 de 29 de enero de 2023, por el concepto IRPF 2021, por importe apremiado de 12.033,91 euros, más recargos con los que asciende a 14.772,36 euros, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida y la providencia de apremio que es su objeto, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento de devolución de las cantidades abonadas en atención al apremio, más intereses legales y, todo ello, con expresa imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, si bien limitadas a mil euros (1000 euros) por todos los conceptos, excluido IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
