Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 563/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 507/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 563/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100462
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4893
Núm. Roj: STSJ CV 4893:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Ilma. Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a quince de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 507/2023, interpuesto por Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Fulgencio contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expedienteR.P. NUM000 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida . Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública;siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expediente R.P. NUM000 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito , solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho a ser indemnizada por en la cantidad de 416.038,28 euros .
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 15 de julio de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expedienteR.P. NUM000 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida
Afirma la demandante que el 6 de mayo acude al centro de salud manifestando que desde el día anterior se desvía hacía la izquierda. Decide acudir al Hospital General de Alicante.
Refiere que sobre las 3h se despierta con sensación de ahogo/disnea con ruidos respiratorios sin dolor torácico. Tras levantarse de la cama nota que se desvía a la izquierda.
Al día siguiente acude nuevamente a Urgencias:
Se le diagnostica ICTUS ISQUÉMICO pasando a hospitalización a neurología.
Pese a aparecer los primeros síntomas e l 6 de mayo, no se logra diagnosticar el ICTUS hasta el 11 de mayo a través de la RM Craneal. Hubo un diagnóstico tardío que provocó una situación irreversible.
El 3 de junio de 2020 acude nuevamente a urgencias por desviación de comisura bucal.En el Juicio clínico señala:deterioro neurológico y funcional en probable contexto de itu
A consecuencia del retraso e n el diagnóstico y tratamiento del Ictus que estaba sufriendo le ha quedado como secuela una hemiparesia izquierda, que se habría podido evitar con un correcto diagnóstico y una actuación rápida.
Acompaña informe emitido por especialista en valoracion de daño corporal (Dr. Juan Miguel) que indica que
SEGUNDO.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
Se remite a los informes médicos todos ellos concluyentes en que no ha existido mala praxis médica.
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- Concretamente y en relación con la perdida de oportunidad la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión señalando:"(...)
Señalando la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.
CUARTO.- En procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.
Se ha procedido a la revisión de todos los contactos con el servicio de Neurología disponibles en la historia clínica de la paciente Dña. Fulgencio.
Como antecedentes destacables y que tienen relevancia para la patología que nos atañe están el de ser exfumadora, EPOC y padecer una dislipemia en tratamiento.
En el año 2019 (visita de abril 19) consultó por pérdida de memoria, se realizó de nuevo una RM encefálica y analítica y se diagnosticó de deterioro cognitívo leve.
La paciente fue atendida en Urgencias el día 6 de mayo de 2020, la sintomatología consistía en debilidad de miembro inferior izquierdo e in estabilidad de la marcha.
Tal y como consta en el informe de alta de Urgencias del día 6 de mayo, se realizó una exploración neurológica ("Consciente y orientada, falla el día del mes. Pares craneales normales. Fuerza, tono y sensibilidad normales. Marcha levemente inestable con tendencia a la caída hacia la izquierda ")y general y se realizaron las pruebas complementarias indicadas para el estudio de la patología en cuestión (analítica con coagulación, electrocardiograma, radiografía de torax y TC craneal con resultados normales. Se diagnosticó de posible AIT (enfermedad cerebrovascular, también denominada ictus) y se pautó el tratamiento adecuado por si se trataba de esta posibilidad (ADIRO 100) que es el mismo que el indicado en el alta tras la hospitalización del día 14 de mayo. Para completar el estudio, se solicitó de forma ambulante una resonancia magnética cerebral (por si permitía confirmar el diagnóstico de sospecha) y se indicó en el informe que acudiera a Urgencias en caso de empeoramiento.
Los pacientes con enfermedad cerebrovascular pueden ser estudiados en régimen de ingreso o de forma ambulante, dependiendo de la situación clínica del paciente y la necesidad de realizar determinadas pruebas para elegir el tratamiento más adecuado. En este caso, con una sintomatología en remisión y con el tratamiento definitivo ya establecido, se optó por completar el estudio ambulante.
El día 7 de mayo de 2020, al despertar, la paciente había empeorado con debilidad de las extremidades izquierdas, desviación de la comisura labial y del habla, motivo por el que acudió de nuevo a Urgencias, La exploración en ese momento, indica un deficit leve (escala NIHSS 4, detallada en el informe de alta clínica del 14/5/20), se realizaron algunas pruebas urgentes (estudio neurosonológico de vasos cerebrales del 7/9/20 en el que se comprobó la permeabilidad de los grandes vasos cerebrales) y se procedió al ingreso por el empeoramiento. No tenía indicación de realizar tratamiento recanalizador de arteria cerebral por no tener ningún gran vaso ocluido y por tener un NIHSS bajo [valor de 4).
Durante este ingreso se repitieron algunas pruebas y se realizaron otras (RM encefálica, ecocardiograma, monitorización prolongada ECG, analítica) con las que se confirmó el diagnóstico de sospecha, y que se trataba de un ictus de pequeño vaso (al alta se mantuvo el tratamiento indicado en Urgencias el día 6 de mayo).
Clínicamente sufrió un empeoramiento durante los siguientes días, esto puede suceder en determinados ictus de territorio profundo, en los que el déficit del paciente avanza en las primeras horas o días hasta establecerse definitivamente, El ingreso y el tratamiento habitual de esta patología, desgraciadamente, no permite evitar esta evolución en algunos casos, como ha sucedido en este ya que al ingreso [7/9/20) consta que la pérdida de fuerza del brazo era muy leve [solo giro pronador sin claudicación), y la pierna claudicaba deforma leve sin llegar a caer sobre la cama, mientras que al alta (una semana después) consta "tolera dieta de disfagía con espesante, inicia deambulación con andador y presenta una plejía de predominio braquial izquierdo".
Se inició tratamiento rehabilitador durante el ingreso y se continuó al alta.
Posteriormente (junio 20) fue atendida en Urgencias por un episodio de deterioro general y neurológico en el contexto de una infección urinaria. También fue valorada en la consulta de Neurología del centro de especialidades de Babel, donde se realizó una nueva evaluación de la paciente [18/6/20] y, unos días después (29/6/20) acudió un familiar para solicitar la inclusión en el programa de Rehabilitación de Daño Cerebral. La paciente estaba recibiendo tratamiento rehabilitador, en la consulta del día 16/7 con el médico especialista en RHB consta la reclamación de la familia sobre el número de sesiones semanales (2) y que se recomienda un tratamiento rehabilitador integral (fisioterapia y terapia ocupacional) de 2-3 meses, se indica que necesitará un cuidador próximo siempre (como indicador de mal pronóstico de recuperación). Dicho tratamiento se aprobó en la reunión del Consejo de Red para el tratamiento del Daño Cerebral Adquirido del día 30 de julio.
Respecto a las afirmaciones que se realizan respecto al retraso diagnóstico y a que, a consecuencia del mismo, las secuelas de la paciente se han visto agravadas, hay que tener en cuenta los siguientes hechos:
La paciente fue atendida en Urgencias siguiendo los estándares recomendados para el estudio y tratamiento de esta patología.
El diagnóstico fue de enfermedad cerebro vascular desde la primera asistencia y, de hecho, se pautó el tratamiento adecuado (coincídente con el tratamiento final tras el ingreso).
El tratamiento claramente modificador de la evolución de las secuelas del ictus isquémico, es la recanalización de las grandes arterias en el caso de que haya oclusión cosa que no procedía en esta paciente. Algunos ictus empeoran en los primeros días de evolución, esto puede suceder a pesar del ingreso hospitalario y del tratamiento adecuado.
El pronóstico funcional de un ictus depende fundamentalmente de su localización, tamaño y características del cerebro del sujeto (colateralidad, plasticidad neuronal,...), La rehabilitación tiene papel complementario
II.-Informe pericial de PROMEDE
Doña Fulgencio de 77 años fue atendida en Urgencias siguiendo los estándares recomendados para el estudio y tratamiento de la isquemia cerebral; en este caso el diagnóstico fue de AIT. No estaba indicado ta fibrinolisis.
El diagnóstico fue de enfermedad cerebro-vascular desde la primera asistencia y, de hecho, se pautó el tratamiento adecuado [coincidente con el tratamiento final tras el Ingreso): Adiro 100. No hay error diagnóstica ni retraso terapéutico,
El tratamiento claramente modificador de la evolución de las secuelas del ictus isquémico es la recanalizacion de las grandes arterias en el caso de que haya oclusión no procedía en asta paciente.
El pronóstico funcional de un ictus depende fundamentalmente de su localización, tamaño y características del cerebro del sujeto (colateralidad, plasticidad neuronal,...). La rehabilitación tiene un papel complementario. Por tanto, el no haber ingresado a la paciente el día 6 e ingresarla el 7 no modifica las secuelas padecidas por la paciente.
III.-Informe de la Inspección.
Paciente de 77 años en la fecha de los hechos (F.N: l/6/43)sin antecedentes médicos de interés, salvo EPOC y dislipemia, no hipertensa ni diabética y que según anotaciones de su HC llevaba una vida activa.
El 6 de mayo de 2020 a las 10:43 acude a Urgencias del Hospital General de Alicante donde relata que a las tres de la mañana se despierta con ahogo y disnea, cuando se levantó notó desviación a la izquierda y paso la noche en un sillón, no refería ninguna otra sintomatología de carácter neurológico (ni perdida de fuerza, ni disartría etc.), se te solicita analítica de sangre y orina, ECG, Rx de tórax y TAC CEREBRAL, exploraciones que NO muestran alteraciones, pero a pesar de ello se realiza Interconsulta con especialista en Neurología, que valora y explora de nuevo a la paciente sin que tampoco aprecie sintomatología neurológica, salvo desviación leve a la izquierda, se establece el diagnostico de posible accidente isquémico transitorio y posible síndrome de apnea del sueño, se le prescribe tratamiento antíagregante y se solicita RMN ambulatoria. Se le instaura tratamiento ANTIAGREGANTE (ADIRO 100 mg-Acido acetil salicílico: 1/24 hrs.) y protector gástrico (Omeprazol 20 mg) con la recomendación de acudir de nuevo a urgencias si empeoramiento.
Con respecto a las asistencias médicas manifiesta el informe que fueron adecuadas,.Se diagnosticó como probable Accidente Isquémico Transitorio y se instauró el tratamiento correcto con un antiagregante plaquetario (A.A.S a dosis de 100 mr/día], prueba de ello es que se mantuvo este tratamiento una vez ya establecida la sintomatología neurológicay el Ictus, durante todo el tiempo que la paciente estuvo ingresada. Por tanto, aun cuando no se hubiera remitido a la paciente a su domicilio y se hubiese procedido a su ingreso en ese momento, el tratamiento hubiera sido el mismo y también la evolución
Al día siguiente 7 de mayo acude de nuevo a Hospital General de Alicante, presentando ya síntomatología neurológica en forma de debilidad en hemilado izquierdo, desviación de la comisura bucal y problemas en la articulación del lenguaje.
Se ingresa a la paciente y se le solicitan diferentes pruebas para determinar la localización del Ictus (Duplex de troncos supraaorticos, AngioRM TSA y RMN) y su origen (Ecocardiograma) pruebas que resultan normales con excepción de la RMN que detecta una "Lesión isquémica de cronología reciente en corona radiada derecha a nivel frontal".
Sese le continua con tratamiento antiagregante (adiro 100) y se añade anticoagulante (clexane) como protocolo de tratamiento de prevención de trombosis venosa .
Este tratamiento se mantiene durante toda su estancia hospitalaria y también al alta. Como se ha descrito en las consideraciones medicas es el tratamiento correcto del ictus isquémico.
Durante su ingreso la paciente sufre un empeoramiento respecto a su ingreso en forma de hemíparesia con más afectación de Mil (4/5 en MSl y 2/S en Mil], disartría leve-moderada y paresia facial izq, por lo que deforma correcta se contacta con Rehabilitación para iniciar el tratamiento fisioterapeutico en el Hospital, donde se efectúan dos sesiones y se programa para continuar la misma deforma ambulatoria.
Este empeoramiento sucede a pesar del tratamiento correcto y es imprevisible en cuanto a su aparición.
El día 14 de mayo se le da Alta hospitalaria con el diagnostico de Ictus Isquémico, En corona radiada derecha a nivel frontal de etiología Indeterminada, con el tratamiento de Acido acetilsalicílíco 100 mg [1/día].
El 3 de Junio vuelve a acudir al Ss de Urgencias del Hospital General de Alicante, refiriendo empeoramiento de su situación, se le vuelve a practicar TAC, que no muestra cambios ni nuevo Ictus y se vuelve a consultar con Neurología que tras la anamnesis, exploración física y revisión del TAC se entrevista con la hija de la paciente a quien explica "que se trata de un deterioro progresivo del estado general y de la clínica con la que fue dada de alta, en probable relación con una ITU intercurrente, sin hallazgos en la exploración ni en las pruebas complementarias que sugieran un nuevo ictus.
Se le dice continuar con el tratamiento prescrito y realizar ejercicios hasta que sea atendida en Rehabilitación.
En junio comienza el tratamiento Rehabilitador hasta Alta por parte de esta especialidad ( 22 de octubre), constatándose la mejoría obtenida con la misma y con la siguiente situación clínica al alta:
Conclusiones
IV.-Examinados los informes periciales no apreciamos un un anormal funcionamiento del servicio sanitario. La demandante cuestiona el tiempo de asistencia inicial manifestando que con un inmediato ingreso considera que no habria sufrido mayores consecuencias, debido a la situación de dependencia en la que actualmente se encuentra. Examinados los informes medico son todos concluyentes en el sentido de indicar que desde la primera asistencia ( día 6) el tratamiento suministrado fue el correcto, realizandose las pruebas necesarias que concluyeron con el diagnostico de AIT; de hecho en el ingreso hospitalario ( día 7) se volvieron a realizar las mismas pruebas confirmando la lsion inicial y se mantuvo el mismo tratamiento que continuo con el alta. Una vez dada de alta sufrió una recaída siendo nuevamente ingresada . Durante su estancia en el hospital tuvo una mala evolución a pesar de tener el tratamiento adecuado.
Ante la sospecha de un ictus isquémico, se le realizo, primero un TAC ( el dia 6) y posteriormente el dia 7 una RMN. Destacamos que desde la primera asistencia fue prescrito el tratamiento correcto que es el que ha seguido durante toda la evolución de la enfermedad.
A la vista de todo lo anterior se considera que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis, puesto que se siguieron los protocolos de actuación establecidos y las decisiones médicas tomadas fueron correctas y acordes a la situación concreta que presentaba , siendo diagnosticado el accidente cerebral desde la primera asistencia y el tratamiento prescrito fue el correcto.
El informe de neurologia explica que los pacientes con enfermedad cerebrovascular pueden ser estudiados en régimen de ingreso o de forma ambulante, dependiendo de la situación clínica del paciente y en la primera asistencia se le realizaron las pruebas indicadas para el estudio de la patología en cuestión (analítica con coagulación, electrocardiograma, radiografía de toraxy TC craneal).
En base a lo expuesto procede la desestimacion del recurso
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Fulgencio contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expedienteR.P. NUM000
2.- Procede la condena en costas a la recurrente, con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
