Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 563/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 507/2023 de 15 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 563/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100462

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4893

Núm. Roj: STSJ CV 4893:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230002482

Procedimiento: Procedimiento ordinario 507/2023.

Actuación recurrida:resol 16/6/23 que desestima la reclamac derivada de negligencia medica en el EXP de RP 174/20

De:D/ña D. Fulgencio

Procurador/a Sr./a.:D.ALICIA RAMIREZ GOMEZ

Letrado/a Sr./a.:D.JOSE ANTONIO MARTINEZ SEGURA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 563/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Ilma. Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En VALENCIA a quince de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 507/2023, interpuesto por Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Fulgencio contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expedienteR.P. NUM000 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida . Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública;siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expediente R.P. NUM000 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito , solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho a ser indemnizada por en la cantidad de 416.038,28 euros .

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 15 de julio de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expedienteR.P. NUM000 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida

Afirma la demandante que el 6 de mayo acude al centro de salud manifestando que desde el día anterior se desvía hacía la izquierda. Decide acudir al Hospital General de Alicante.

Refiere que sobre las 3h se despierta con sensación de ahogo/disnea con ruidos respiratorios sin dolor torácico. Tras levantarse de la cama nota que se desvía a la izquierda.

Al día siguiente acude nuevamente a Urgencias:

"Mujer de 76 años que acude porque presenta desde ayer al despertar clínica de debilidad de MII, motivo por el que consulto ayer. Fue valorada por neurología y se dió de alta con diagnóstico de AIT y solicitó estudio ambulatorio. Sin embargo la paciente comenta que no llegó a mejorar completamente y esta mañana al despertar ha notado u n empeoramiento marcado de la debilidad en MII que incluso ha motivado una caída. También refiere alteración para la articulación del lenguaje y desviación d e comisura bucal"

Se le diagnostica ICTUS ISQUÉMICO pasando a hospitalización a neurología.

Pese a aparecer los primeros síntomas e l 6 de mayo, no se logra diagnosticar el ICTUS hasta el 11 de mayo a través de la RM Craneal. Hubo un diagnóstico tardío que provocó una situación irreversible.

El 3 de junio de 2020 acude nuevamente a urgencias por desviación de comisura bucal.En el Juicio clínico señala:deterioro neurológico y funcional en probable contexto de itu

A consecuencia del retraso e n el diagnóstico y tratamiento del Ictus que estaba sufriendo le ha quedado como secuela una hemiparesia izquierda, que se habría podido evitar con un correcto diagnóstico y una actuación rápida.

Acompaña informe emitido por especialista en valoracion de daño corporal (Dr. Juan Miguel) que indica que ."Según su historial,constando factores de riesgo muy relevantes, como son EPOC y dislipemia, factores que pueden determinar la aparición de un AIT y posteriormente un ICTUS,así como un episodio de pérdida de memoria y deterioro cognitivo leve,lo que incide aún más en la necesidad de ingreso,estudio y control exhaustivo.

En el primer ingreso,una clara sintomatología neurológica, que, si bien la exploración por TAC,no se evidenciaba lesiones sangrantes ni isquémicas, la sospecha d eun accidente vascular, era más que evidente,lo que justificaba un ingreso y observación,en previsión d e un accidente vascular más severo,c omo sucedió.

En cuanto al tratamiento, la antiagregación es preceptiva ,si bien,también lo es l a anticoagulación con heparinas.

En esta segunda asistencia es cuando se instaura, tarde, el tratamiento correcto,así como se realiza una exploración por RMN,que detecta la lesión que, al realizarse la primera vez unTAC,no se detectó"

SEGUNDO.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

Se remite a los informes médicos todos ellos concluyentes en que no ha existido mala praxis médica.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Concretamente y en relación con la perdida de oportunidad la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión señalando:"(...) La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado."

Señalando la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

CUARTO.- En procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.

Informes aportados por la administración:

Informe de funcionamiento de Neurologia del Hospital General de Alicante.

Se ha procedido a la revisión de todos los contactos con el servicio de Neurología disponibles en la historia clínica de la paciente Dña. Fulgencio.

Como antecedentes destacables y que tienen relevancia para la patología que nos atañe están el de ser exfumadora, EPOC y padecer una dislipemia en tratamiento.

En el año 2019 (visita de abril 19) consultó por pérdida de memoria, se realizó de nuevo una RM encefálica y analítica y se diagnosticó de deterioro cognitívo leve.

La paciente fue atendida en Urgencias el día 6 de mayo de 2020, la sintomatología consistía en debilidad de miembro inferior izquierdo e in estabilidad de la marcha.

Tal y como consta en el informe de alta de Urgencias del día 6 de mayo, se realizó una exploración neurológica ("Consciente y orientada, falla el día del mes. Pares craneales normales. Fuerza, tono y sensibilidad normales. Marcha levemente inestable con tendencia a la caída hacia la izquierda ")y general y se realizaron las pruebas complementarias indicadas para el estudio de la patología en cuestión (analítica con coagulación, electrocardiograma, radiografía de torax y TC craneal con resultados normales. Se diagnosticó de posible AIT (enfermedad cerebrovascular, también denominada ictus) y se pautó el tratamiento adecuado por si se trataba de esta posibilidad (ADIRO 100) que es el mismo que el indicado en el alta tras la hospitalización del día 14 de mayo. Para completar el estudio, se solicitó de forma ambulante una resonancia magnética cerebral (por si permitía confirmar el diagnóstico de sospecha) y se indicó en el informe que acudiera a Urgencias en caso de empeoramiento.

Los pacientes con enfermedad cerebrovascular pueden ser estudiados en régimen de ingreso o de forma ambulante, dependiendo de la situación clínica del paciente y la necesidad de realizar determinadas pruebas para elegir el tratamiento más adecuado. En este caso, con una sintomatología en remisión y con el tratamiento definitivo ya establecido, se optó por completar el estudio ambulante.

El día 7 de mayo de 2020, al despertar, la paciente había empeorado con debilidad de las extremidades izquierdas, desviación de la comisura labial y del habla, motivo por el que acudió de nuevo a Urgencias, La exploración en ese momento, indica un deficit leve (escala NIHSS 4, detallada en el informe de alta clínica del 14/5/20), se realizaron algunas pruebas urgentes (estudio neurosonológico de vasos cerebrales del 7/9/20 en el que se comprobó la permeabilidad de los grandes vasos cerebrales) y se procedió al ingreso por el empeoramiento. No tenía indicación de realizar tratamiento recanalizador de arteria cerebral por no tener ningún gran vaso ocluido y por tener un NIHSS bajo [valor de 4).

Durante este ingreso se repitieron algunas pruebas y se realizaron otras (RM encefálica, ecocardiograma, monitorización prolongada ECG, analítica) con las que se confirmó el diagnóstico de sospecha, y que se trataba de un ictus de pequeño vaso (al alta se mantuvo el tratamiento indicado en Urgencias el día 6 de mayo).

Clínicamente sufrió un empeoramiento durante los siguientes días, esto puede suceder en determinados ictus de territorio profundo, en los que el déficit del paciente avanza en las primeras horas o días hasta establecerse definitivamente, El ingreso y el tratamiento habitual de esta patología, desgraciadamente, no permite evitar esta evolución en algunos casos, como ha sucedido en este ya que al ingreso [7/9/20) consta que la pérdida de fuerza del brazo era muy leve [solo giro pronador sin claudicación), y la pierna claudicaba deforma leve sin llegar a caer sobre la cama, mientras que al alta (una semana después) consta "tolera dieta de disfagía con espesante, inicia deambulación con andador y presenta una plejía de predominio braquial izquierdo".

Se inició tratamiento rehabilitador durante el ingreso y se continuó al alta.

Posteriormente (junio 20) fue atendida en Urgencias por un episodio de deterioro general y neurológico en el contexto de una infección urinaria. También fue valorada en la consulta de Neurología del centro de especialidades de Babel, donde se realizó una nueva evaluación de la paciente [18/6/20] y, unos días después (29/6/20) acudió un familiar para solicitar la inclusión en el programa de Rehabilitación de Daño Cerebral. La paciente estaba recibiendo tratamiento rehabilitador, en la consulta del día 16/7 con el médico especialista en RHB consta la reclamación de la familia sobre el número de sesiones semanales (2) y que se recomienda un tratamiento rehabilitador integral (fisioterapia y terapia ocupacional) de 2-3 meses, se indica que necesitará un cuidador próximo siempre (como indicador de mal pronóstico de recuperación). Dicho tratamiento se aprobó en la reunión del Consejo de Red para el tratamiento del Daño Cerebral Adquirido del día 30 de julio.

Respecto a las afirmaciones que se realizan respecto al retraso diagnóstico y a que, a consecuencia del mismo, las secuelas de la paciente se han visto agravadas, hay que tener en cuenta los siguientes hechos:

La paciente fue atendida en Urgencias siguiendo los estándares recomendados para el estudio y tratamiento de esta patología.

El diagnóstico fue de enfermedad cerebro vascular desde la primera asistencia y, de hecho, se pautó el tratamiento adecuado (coincídente con el tratamiento final tras el ingreso).

El tratamiento claramente modificador de la evolución de las secuelas del ictus isquémico, es la recanalización de las grandes arterias en el caso de que haya oclusión cosa que no procedía en esta paciente. Algunos ictus empeoran en los primeros días de evolución, esto puede suceder a pesar del ingreso hospitalario y del tratamiento adecuado.

El pronóstico funcional de un ictus depende fundamentalmente de su localización, tamaño y características del cerebro del sujeto (colateralidad, plasticidad neuronal,...), La rehabilitación tiene papel complementario

II.-Informe pericial de PROMEDE

Doña Fulgencio de 77 años fue atendida en Urgencias siguiendo los estándares recomendados para el estudio y tratamiento de la isquemia cerebral; en este caso el diagnóstico fue de AIT. No estaba indicado ta fibrinolisis.

El diagnóstico fue de enfermedad cerebro-vascular desde la primera asistencia y, de hecho, se pautó el tratamiento adecuado [coincidente con el tratamiento final tras el Ingreso): Adiro 100. No hay error diagnóstica ni retraso terapéutico,

El tratamiento claramente modificador de la evolución de las secuelas del ictus isquémico es la recanalizacion de las grandes arterias en el caso de que haya oclusión no procedía en asta paciente.

El pronóstico funcional de un ictus depende fundamentalmente de su localización, tamaño y características del cerebro del sujeto (colateralidad, plasticidad neuronal,...). La rehabilitación tiene un papel complementario. Por tanto, el no haber ingresado a la paciente el día 6 e ingresarla el 7 no modifica las secuelas padecidas por la paciente.

III.-Informe de la Inspección.

Paciente de 77 años en la fecha de los hechos (F.N: l/6/43)sin antecedentes médicos de interés, salvo EPOC y dislipemia, no hipertensa ni diabética y que según anotaciones de su HC llevaba una vida activa.

El 6 de mayo de 2020 a las 10:43 acude a Urgencias del Hospital General de Alicante donde relata que a las tres de la mañana se despierta con ahogo y disnea, cuando se levantó notó desviación a la izquierda y paso la noche en un sillón, no refería ninguna otra sintomatología de carácter neurológico (ni perdida de fuerza, ni disartría etc.), se te solicita analítica de sangre y orina, ECG, Rx de tórax y TAC CEREBRAL, exploraciones que NO muestran alteraciones, pero a pesar de ello se realiza Interconsulta con especialista en Neurología, que valora y explora de nuevo a la paciente sin que tampoco aprecie sintomatología neurológica, salvo desviación leve a la izquierda, se establece el diagnostico de posible accidente isquémico transitorio y posible síndrome de apnea del sueño, se le prescribe tratamiento antíagregante y se solicita RMN ambulatoria. Se le instaura tratamiento ANTIAGREGANTE (ADIRO 100 mg-Acido acetil salicílico: 1/24 hrs.) y protector gástrico (Omeprazol 20 mg) con la recomendación de acudir de nuevo a urgencias si empeoramiento.

Con respecto a las asistencias médicas manifiesta el informe que fueron adecuadas,.Se diagnosticó como probable Accidente Isquémico Transitorio y se instauró el tratamiento correcto con un antiagregante plaquetario (A.A.S a dosis de 100 mr/día], prueba de ello es que se mantuvo este tratamiento una vez ya establecida la sintomatología neurológicay el Ictus, durante todo el tiempo que la paciente estuvo ingresada. Por tanto, aun cuando no se hubiera remitido a la paciente a su domicilio y se hubiese procedido a su ingreso en ese momento, el tratamiento hubiera sido el mismo y también la evolución

Al día siguiente 7 de mayo acude de nuevo a Hospital General de Alicante, presentando ya síntomatología neurológica en forma de debilidad en hemilado izquierdo, desviación de la comisura bucal y problemas en la articulación del lenguaje.

Se ingresa a la paciente y se le solicitan diferentes pruebas para determinar la localización del Ictus (Duplex de troncos supraaorticos, AngioRM TSA y RMN) y su origen (Ecocardiograma) pruebas que resultan normales con excepción de la RMN que detecta una "Lesión isquémica de cronología reciente en corona radiada derecha a nivel frontal".

Sese le continua con tratamiento antiagregante (adiro 100) y se añade anticoagulante (clexane) como protocolo de tratamiento de prevención de trombosis venosa .

Este tratamiento se mantiene durante toda su estancia hospitalaria y también al alta. Como se ha descrito en las consideraciones medicas es el tratamiento correcto del ictus isquémico.

Durante su ingreso la paciente sufre un empeoramiento respecto a su ingreso en forma de hemíparesia con más afectación de Mil (4/5 en MSl y 2/S en Mil], disartría leve-moderada y paresia facial izq, por lo que deforma correcta se contacta con Rehabilitación para iniciar el tratamiento fisioterapeutico en el Hospital, donde se efectúan dos sesiones y se programa para continuar la misma deforma ambulatoria.

Este empeoramiento sucede a pesar del tratamiento correcto y es imprevisible en cuanto a su aparición.

El día 14 de mayo se le da Alta hospitalaria con el diagnostico de Ictus Isquémico, En corona radiada derecha a nivel frontal de etiología Indeterminada, con el tratamiento de Acido acetilsalicílíco 100 mg [1/día].

El 3 de Junio vuelve a acudir al Ss de Urgencias del Hospital General de Alicante, refiriendo empeoramiento de su situación, se le vuelve a practicar TAC, que no muestra cambios ni nuevo Ictus y se vuelve a consultar con Neurología que tras la anamnesis, exploración física y revisión del TAC se entrevista con la hija de la paciente a quien explica "que se trata de un deterioro progresivo del estado general y de la clínica con la que fue dada de alta, en probable relación con una ITU intercurrente, sin hallazgos en la exploración ni en las pruebas complementarias que sugieran un nuevo ictus.

Se le dice continuar con el tratamiento prescrito y realizar ejercicios hasta que sea atendida en Rehabilitación.

En junio comienza el tratamiento Rehabilitador hasta Alta por parte de esta especialidad ( 22 de octubre), constatándose la mejoría obtenida con la misma y con la siguiente situación clínica al alta: "Mejoría global. Mejoría manipulativa, mano 26.MH a 33 global. No espasticidad. Marcha sin patrones. Capaz de apoyo mono podal tiempo sin apenas ayudas. No precisa tratamiento específico. Marcha posible sin nada, pero mejor usar andador por el miedo a caer que tiene".

Conclusiones

Primera.- La paciente sufre el 6 de junio de 2020 un accidente isquémico transitorio (AIT) que es atendido por su MAP primero y par el Servicio de Urgencias del Hospital General de Alicante después, siendo correctamente diagnosticado y tratado por este último con antiagregantes plaquetarios tal como indican las guías médicas.

Segunda.- El día 7 de Junio- es atendida de nueva presentando síntomas neurológicos evidentes que orientaban hacia un Ictus y tras el diagnóstico por RMH se detecta lesión isquémica en corona radiata a niveí frontal instaurándose deforma correcta tratamiento antiagregante. Tal como se indica en las consideraciones médicas expuestas se trata del tratamiento adecuado a esta patología.

Tercera.- La mala evolución del proceso con empeoramiento clínico durante su estancia hospitalaria, a pesar del tratamiento correcto, es una situación impredecíble en este tipo de patología; no todos los pacientes afectos de Ictus cerebral recuperan su situación previa al Alta Hospitalaria.

Cuarta.- La evolución tras el alta con un deterioro general y neurológico con posterioridad al alta, no es infrecuente en este tipo de Ictus en pacientes de edad y tampoco es posible evitar su aparición, ni aun con el tratamiento que llevaba la paciente.

Quinta.- El tratamiento Rehabilitador ha conseguido recuperaren gran parte las capacidades previas que tenía la paciente.

Final.- La asistencia Sanitaria prestada a la paciente por parte del Servicio de Urgencias del Hospital General de Alicante y del Servicio de Neurología fue CORRECTA y ajustada a la LEX ARTIS, diagnosticando y tratando a la paciente deforma adecuada según los protocolos clínicos vigentes".

IV.-Examinados los informes periciales no apreciamos un un anormal funcionamiento del servicio sanitario. La demandante cuestiona el tiempo de asistencia inicial manifestando que con un inmediato ingreso considera que no habria sufrido mayores consecuencias, debido a la situación de dependencia en la que actualmente se encuentra. Examinados los informes medico son todos concluyentes en el sentido de indicar que desde la primera asistencia ( día 6) el tratamiento suministrado fue el correcto, realizandose las pruebas necesarias que concluyeron con el diagnostico de AIT; de hecho en el ingreso hospitalario ( día 7) se volvieron a realizar las mismas pruebas confirmando la lsion inicial y se mantuvo el mismo tratamiento que continuo con el alta. Una vez dada de alta sufrió una recaída siendo nuevamente ingresada . Durante su estancia en el hospital tuvo una mala evolución a pesar de tener el tratamiento adecuado.

Ante la sospecha de un ictus isquémico, se le realizo, primero un TAC ( el dia 6) y posteriormente el dia 7 una RMN. Destacamos que desde la primera asistencia fue prescrito el tratamiento correcto que es el que ha seguido durante toda la evolución de la enfermedad.

A la vista de todo lo anterior se considera que la asistencia sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis, puesto que se siguieron los protocolos de actuación establecidos y las decisiones médicas tomadas fueron correctas y acordes a la situación concreta que presentaba , siendo diagnosticado el accidente cerebral desde la primera asistencia y el tratamiento prescrito fue el correcto.

El informe de neurologia explica que los pacientes con enfermedad cerebrovascular pueden ser estudiados en régimen de ingreso o de forma ambulante, dependiendo de la situación clínica del paciente y en la primera asistencia se le realizaron las pruebas indicadas para el estudio de la patología en cuestión (analítica con coagulación, electrocardiograma, radiografía de toraxy TC craneal).

En base a lo expuesto procede la desestimacion del recurso

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Fulgencio contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad en el expedienteR.P. NUM000

2.- Procede la condena en costas a la recurrente, con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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