Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 400/2019 de 16 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 113/2026

Núm. Cendoj: 08019330022026100057

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:745

Núm. Roj: STSJ CAT 745:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000093040019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000093040019

N.I.G.: 0801933320190003850

N.º Sala TSJ: DEMAN - 100400/2019 - Procedimiento ordinario - 400/2019-D1

Materia: Urbanismo/Planeamiento

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASOCIACIÓ SALVEM EL GOLFET, ASSOCIACIÓ DE NATURALISTES DE GIRONA, ASSOCIACIÓ IAEDEN (Institució Altempordanesa per a la Defensa i l'Estudi de la Natura), ASSOCIACIÓ SOS EMPORDANET

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: 039;URBANISME DE GIRONA, FUNDACIÓ BANCÀRIA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL, AJUNTAMENT DE MONT-RAS

Procurador/a: Jesús Sanz López, Albert Ramentol Noria, Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 113/2026

Magistrados/Magistradas:

Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Néstor Porto Rodríguez

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Néstor Porto Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Joana Miquel Fageda Miquel, se interpuso en nombre y representación de L'ASSOCIACIÓ SALVEM EL GOLFET, DE L'ASSOCIACIO DELS NATURALISTES DE GIRONA, DE L'ASSOCIACIÓ IAEDEN Y DE L'ASSOCIACIO SOS EMPORDANET recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en fecha 30 de abril de 2019 por el que se otorga la aprobación definitiva del Plan especial urbanístico de los jardines de Cap Roig promovido por la Fundación bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y publicado en DOGC número 7889 de 4.6.2019.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso.

Por la Procuradora Dña. Joana Miquel Fageda Miquel, se interpuso en nombre y representación de L'ASSOCIACIÓ SALVEM EL GOLFET, DE L'ASSOCIACIO DELS NATURALISTES DE GIRONA, DE L'ASSOCIACIÓ IAEDEN Y DE L'ASSOCIACIO SOS EMPORDANET recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en fecha 30 de abril de 2019 por el que se otorga la aprobación definitiva del Plan especial urbanístico de los jardines de Cap Roig promovido por la Fundación bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y publicado en DOGC número 7889 de 4.6.2019.

SEGUNDO.- La posición de las partes.

2.1.- la demanda.

La actora, tras exponer los hechos y antecedentes que estima relevantes para la resolución del asunto, interesa que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado todo ello con sustento, esencialmente, en los siguientes motivos:

1. La alteración y subversión de la finalidad habitual de un Plan especial urbanístico del SNU que es la de proteger el espacio natural y preservar sus valores. Sostienen que el PEU persigue implantar 3 nuevas edificaciones en un SNU dotado con la máxima protección. Y no sólo no se restringen usos y no se imponen limitaciones, sino que se flexibilizan todas las normas y se permiten cerca de 1.550m2 de techo nuevo.

2. Infracción de los principios generales por la autorización de usos y construcciones en SNU establecidos en los artículos 47 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto y 46 del Decreto 305/2006 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo. Y con vulneración del artículo 47.4 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto que indica que en SNU sólo se puede destinar a actividades y equipamientos que "deban emplazarse en el medio rural", "con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles". Requisitos que se incumplen dado que, ni es preciso instalar un Auditorio y salas de congresos y convenciones en el medio rural, ni un edificio para alojar visitantes ni las instalaciones previstas en el PEU "son las mínimas imprescindibles".

3. La falta de análisis de alternativas de ordenación del PEU y de alternativas de emplazamiento de 2 de las 3 nuevas edificaciones. Con infracción de lo establecido en los artículos 100 del Decreto 305/2006 de 18 de Julio por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo, 2.6.5 de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses (PTPCG) y 14.2 I letra b PDC.

4. La incompatibilidad de los nuevos usos, edificaciones y construcciones con la máxima protección de los terrenos derivada tanto de su inclusión en la Red Europea Natura 2000 como de su especial protección en base a las disposiciones del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses. Y en particular, la contrariedad a Derecho del uso hotelero o "uso de alojamiento para el personal adscrito al equipamiento y para los asistentes a la actividad", previsto en el artículo 9d de la Normativa del PEU.

5. Los importantes impactos ambientales y paisajísticos que se provocarán derivados de:

o El incremento de la frecuentación del espacio.

o Problemas de accesibilidad.

o Ampliación del área de aparcamientos.

o Movimientos de tierras y nuevas edificaciones.

o Incremento de la contaminación acústica.

o Incremento de la contaminación lumínica.

o Afectación a la conectividad.

o Fragmentación del área.

o Impacto visual y paisajístico.

Impactos ambientales de carácter negativo, severo o crítico, haciendo inviable e incompatible con los valores protegidos la aprobación del Plan.

6. Infracción de la Ley de Costas y de las limitaciones a edificaciones en zona de servidumbre de protección. Con vulneración de los artículos 23 y 25 de la Ley de Costas y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley de Costas. Infracción que se produce con el edificio Auditori y el pabellón de acceso adosado al castillo.

7. Afectación del BCIN del Castillo de Cap Roig e infracción del artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Catalán y del artículo 19.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Afectación que comporta el demérito del bien protegido y la alteración de su entorno ambiental, así como la interceptación parcial de visuales.

8. Infracción del régimen de protección del Castell de Cap Roig correspondiente al Nivel de Protección Integral establecido en el artículo 24 de las Normas del Plan especial de Protección e intervención del Patrimonio histórico del municipio de Palafrugell (PEPiPH) que prohíbe alterar el aspecto externo del inmueble, limita las obras a las de restauración y establece el deber de conservar los jardines, patios o espacios libres que rodean el inmueble. Extremos vulnerados con las previsiones de adosar nuevos volúmenes afectando a la perspectiva y visualización del castillo y alterando los jardines y el patio y explanada del Castillo.

9.Inexistencia del Informe de valores históricos actuales del BCIN y de evaluación del impacto que provocará la ejecución del PEU. Con infracción del artículo 34 de la Ley de Patrimonio Cultural Català.

10.Incumplimiento y vulneración del límite del 20% de ampliación de volúmenes en SNU fijado en el planeamiento urbanístico aplicable. Infracción planeamiento de Mont-ras y de Palafrugell y del P.E. de delimitación definitiva y protección del EIN Castell Cap Roig que limitaban a un máximo del 20% las nuevas edificaciones.

11.La obligación de computar todo el techo previsto en la edificación de la Pedrera dado que se ubica por encima de la cota natural actual del suelo y supone un edificio con 2 plantas aterrazadas de más de 3m de altura cada una. La obligación de computar como techo el del Auditorio, por ser uso de carácter colectivo y accesibilidad pública, y en aplicación del artículo 267.3 de la Normativa del POUM de Palafrugell. Precepto vulnerado.

12.Infracción del artículo 3.5.7 de las Normas Urbanísticas de Mont-ras que prohíbe incrementar la altura de las edificaciones en SNU. Prohibición que se vulnera con respecto al nuevo edificio proyectado en el poblado, al modificar unos invernaderos de 2 a 3m de altura y transformarlos en un edificio de 2 Plantas.

13.El deber de aplicar de forma restrictiva el cómputo de edificabilidad y de forma más favorable a la protección ambiental el conjunto de las normas aplicables, previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2010. Interpretación restrictiva que impide aprobar el Plan especial con los nuevos volúmenes previstos y sin computar ni la Pedrera ni el Auditori y que ha sido vulnerada.

14. Vulneración del Informe emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio por la transición ecológica de 26 de febrero de 2019. El edificio Auditorio de 500m2 no es independiente estructural y funcionalmente del edificio del Castell de Cap Roig.

15.Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas y de la prohibición de aumento de volumen, del edificio del Castillo situado en zona de servidumbre de protección. El Plan prevé un cuerpo adosado a la fachada Norte Oeste del Castillo, con vulneración de la referida DT y del Informe de Costas de 26 de febrero de 2019.

16.Vulneración de la prescripción del Departamento de Cultura de reducir la altura o la cota topográfica del nuevo edificio del poblado destinado a alojamiento de usuarios y visitantes, establecida en el Informe de 19 de octubre de 2018 y de 13 de noviembre de 2018.

17.Vulneración de informe Urbanístico y Territorial de 2 de abril de 2017 y de la Propuesta Técnica de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 13 de abril aprobada por Acuerdo de la Comisión de 20 de abril de 2017 en relación con el Avance de Plan Especial Urbanístico que se pronunció sobre:

1. Dejar sin efecto el edificio de la Pedrera en Mont-ras para superar el límite del 20% de la ampliación de techo en SNU (prescripción 1.3).

2. No computar la superficie de los invernaderos como edificabilidad existente

(prescripción 1.3).

3. Marcar y grafiar en los Planos las zonas edificables según el Plano de la escritura de donación de la finca (prescripción 1.8).

4. Aclarar la cesión del trazado del camino de ronda (prescripción 1.5). Prescripciones, todas ellas, que finalmente se han vulnerado con la aprobación del plan especial.

18. Carencia de justificación de la necesidad de contar con un nuevo edificio para uso asimilable al hotelero (uso de alojamiento), dado que en la finca del área llamada "poblado mediterráneo" en Mont-ras dispone de 1.100m2 de edificaciones preexistentes y aptas para el uso, y la finca se encuentra a poco menos de 1km de Calella de Palafrugell, que cuenta con numerosos hoteles, apartamentos turísticos y viviendas.

19.Infracción del artículo 47.4 letra a) del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto que en SNU y para usos culturales y de educación únicamente admite "las obras e instalaciones mínimas imprescindibles por el uso de que se trate en SNU".

El edificio proyectado en Mont-ras para alojar a usuarios y visitantes del Centro de Convenciones de 2 plantas de altura vulnera este precepto.

20. La infracción de las Normas de Ordenación del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses, y en particular de los siguientes preceptos:

o Artículo 2.6 sobre el deber de los terrenos de seguir integrando una "red permanente y continua de espacios abiertos que debe garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos"

o Artículo 2.7.1 sobre el deber de mantener "la condición de espacio no urbanizado".

o Artículo 2.7.2 que declara incompatible con este régimen del suelo "todas aquellas actuaciones de edificación o de transformación del suelo que puedan afectar de forma clara a los valores que motivan la protección especial

21.La vulneración de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses (PTPCG).

22.La indebida omisión de las determinaciones obligadas con respecto a la cesión gratuita de los terrenos por la ejecución del Camino de Ronda, incluido en el ámbito del PEU. Con infracción de las prioridades del PEIN Castell - Cap Roig y de la obligación de incorporar las cargas urbanísticas del PEU.

23.Insuficiencia del Estudio movilidad del Plan y la emisión de Informe desfavorable por parte del órgano competente en la materia.

24.Producción de la infracción del principio de igualdad y otorgamiento de trato singular y de favor por la Entidad bancaria. Nulidad de pleno derecho del PEU para constituir el otorgamiento de una reserva de dispensación. Con infracción del artículo 11 del DL 1/2010 que prohíbe otorgar reservas de dispensación. La aprobación del Plan constituye otorgar una reserva de dispensación con respecto a:

o No aplicar el límite del 20% de ampliación de las edificaciones en SNU ni a

Palafrugell ni en Mont-ras.

o No aplicar el mantenimiento de la altura del edificio preexistente a ampliar en el poblado de Mont-ras requerido en el artículo 3.5.7 de las NNSS de Mont-ras.

o No computar el techo ni la superficie de los nuevos edificios de la Pedrera y del Auditori.

o No exigir la afectación del uso del nuevo edificio del poblado en "servicios para el jardín botánico" exigido en el artículo 4.4 de las NNSS de Mont-ras. Incorporando de forma irregular el uso de alojamiento u hotelero.

o No aplicar la prohibición de edificar en puntos culminantes.

o No aplicar las normas sobre restauración de Canteras de la Normativa de Mont-ras.

o No aplicar las limitaciones del PTPCG y las Directrices del Paisaje del PTPCG.

o No exigir análisis de alternativas de emplazamiento y ordenación del Plan especial.

o No aplicar el régimen de protección integral al castillo y el artículo 24 del

PEPIPH y del artículo 35 de la Ley de Patrimonio cultural catalán.

o No exigir las cargas urbanísticas oportunas y los deberes de urbanización correspondientes al no prever la cesión gratuita del camino de ronda.

25.Falta de racionalidad de la previsión de derribo de los invernaderos y su sustitución por un edificio para uso de alojamiento.

Los invernaderos son instalaciones indispensables vinculadas al normal funcionamiento del Jardín Botánico, y su derribo comporta la pérdida de instalaciones necesarias para la correcta gestión de los Jardines.

26. Irracionalidad de las determinaciones del Plan especial, en la medida en que las nuevas construcciones proyectadas, aparte de superar el límite del 20% -no sólo agotarlo- hacen que los Jardines de Cap Roig no puedan contar en el futuro con ninguna instalación de este tipo, a pesar de las indispensables para el Jardín Botánico. Dado que la construcción futura de invernaderos será imposible por agotamiento de la edificabilidad, en aplicación del artículo 13.3 de la Normativa del Plan especial.

27. Carencia de autorización del Plan especial urbanístico por parte del Patronato del Castillo de Cabo Roig que debía supervisar cualquier obra y actuación en los Jardines y del, por ello imponerlo la escritura pública de donación del castillo autorizada por el Notario Antonio Palos Ferreres en el año 1969 e impuesta como condición para la cesión del inmueble.

28.Infracción de la prohibición de edificar en determinadas áreas de la finca, impuesta en la escritura pública de donación de los terrenos. El nuevo edificio previsto como equipamiento ambiental en la antigua Pedrera se sitúa en una zona donde no se permite ninguna construcción -la de los Jardines de Cap Roig-, vulnerando la referida prohibición, cuyo cumplimiento fue expresamente asumido por Acuerdo del Consejo de Administración de La Caixa como condición por la firma de la escritura de donación y cesión de la finca. Y el nuevo volumen adosado a la fachada Noroeste del Castillo así como 'Auditori tampoco respetan la condición impuesta.

29. Oposición al Plan especial ya las nuevas construcciones proyectadas, por parte de los descendientes de la familia Ismael, que han manifestado que se vulnera la voluntad del sr. Constancio.

Y con sustento en los anteriores motivos, interesan los siguientes pronunciamientos:

1. ?"Declarar la contrarietat a Dret, anul -lar i deixar sense efecte l'acord d'aprovació definitiva del Pla especial urbanistic dels Jardins de Cap Roig adoptat per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona en data 30 d'abril de 2019 i el contingut del Pla especial impugnat.

2. ?Declarar la contrarietat a Dret de l'edifici del poblat, projectat en substitució dels hivernacles del Jardí Botànic per allotjar usuaris i visitants, per superar l'alçada de la construcció preexistent, preveure PB + PP, no estar al servei del jardí botanic, no justificar-se la seva necessitat d'implantació en sol no urbanitzable i superar el 20% de les edificacions existents, amb infracció de les NNSS de Mont-ras. Tot deixant sense efecte i anul-lant l'article 13.2 de la Normativa urbanística reguladora d'aquesta obra.

3. ?Declarar la contrarietat a Dret del nou edifici previst com a forma de restauració de l'antiga Pedrera de Cap Roig i anomenat "equipament d'estudi i divulgació del medi ambient, per superar el límit del 20% de les edificacions existents en SNU, incomplir el deure de restauració amb revegetació i recuperació forestal, vulnerar la prohibició de construcció en punts culminals, no estar justificada la seva implantació en SNU i incomplir les condicions imposades en l'escriptura pública de donació dels terrenys a La Caixa per part de lantic propietari, que no permetia noves edificacions en aquesta àrea. Tot anul-lant l'article 13.1 de la Normativa urbanística reguladora d'aquesta edificació.

4. Declarar la contrarietat a Dret dels nous edificis projectats consistents en l'Auditori semisoterrat i l'ala d'accés al Centre de Convencions per atectar negativamente BON del Castell de Cap Rog i el seu entorn, infringir l'article 24 del PEPIPC, ésser inadequats en SNU d'especial protecció, no tractar-se d'un ús de necessària implantació en el medi rural, no tractar-se de les mínimes instal lacions indispensables, Situar-se en servitud de protecció de costes, excedir del 20% i no permetre's com a zona edificable en l'escriptura pública de cessió i donació del castell de Cap Roig. Deixant sense efecte i anul-lant l'article 12.1 de la Normativa Urbanística que regula aquesta obra.

5. Declarar contrari a Dret i excloure, d'entre els usos posibles a l'ambit, l'ús hoteler encobert sota la forma de "allotjament per al personal adscrit a les activitats que es desenvolupin en el conjunt de l'àmbit i per als assistents a les mateixes" de l'article 9 de les Normes del PEU.

6. Declarar la contrarietat a Dret de la redacció, presentació, tramitació i aprovació del Pla especial per haver-se efectuat sense el requisit previ, de l'autorització i aprovació per part del Patronat que havia de vetllar pel compliment dels objectius de la voluntat del cedent de la finca i les finalitats i condicions establertes en l'escriptura de cessió dels terrenys a favor de La Caixa.

7. Declarar el deure d'inclusió, al Pla especial, l'obligació de cessió gratuita dels terrenys afectats pel traçat del camí de ronda, aixi com la seva adequació i execució en la forma prevista al Pla especial de protecció de lEIN Castell Cap Roig i com a càrrega urbanística específica del Pla.

8. Declarar la contrarietat a Dret del Pla especial per manca d'anàlisi d'alternatives d'ordenació i d'ubicació de les edificacions. Tot condemnant a l'Administració a exigir al Promotor l'estudi d'alternatives de dimensió, volum, nombre d'edificacions i ubicació de les mateixes, 'acreditació de la necesitat de les noves edificacions i del seu emplaçament en medi rural, el caràcter i condició de les mínimes instal-lacions indispensables i exigint avaluar altres indrets i emplaçaments dotats de menor protecció ambiental, cultural i paisatgística i l'adopció de l'alternativa de menor impacte ambiental.

9. Declarar la contrarietat a Dret de modificar l'ús actual del Castell Cap Roig com a Museu i del Jardí Botànic per l'ús d'Auditori i de Centre de Convencions - Palau de Congressos propietat de La Caixa atesa la seva incompatibilitat amb els valors naturals, ambientals, paisatgistics i culturals presents a l'espai."

2.2.- La oposición.

Se oponen a la demanda la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Palafrugell, el Ayuntamiento de Mont-Ras y la Fundación bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, que solicitan la desestimación del recurso.

TERCERO.- La decisión de la Sala.

3.1.- Consideraciones previas.

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo que suscita el recurso, debe ponerse de manifiesto la falta de cumplimiento por parte del escrito de recurso de apelación de la guía de buenas prácticas procesales que, con carácter no vinculante, recoge el Protocolo consensuado en la Comisión Mixta TSJC-CICAC-ICAB de fecha 13 de enero de 2021.

Esta guía o protocolo recoge como buena práctica procesal que los escritos de recurso ordinario en el presente orden jurisdiccional no deben rebasar, como mucho, la extensión de 30 folios, siendo por el contrario que el escrito presentado se extiende a 128 páginas, sin que la entidad del asunto ni la de sus fundamentos, sustancialmente reiterativos y confundiendo y entremezclando -con desorden- los hechos con los fundamentos de derecho, motiven esta desmesurada extensión. Este desorden -como han puesto de relieve las demandadas- ha complicado innecesariamente tanto las contestaciones como finalmente la resolución del asunto.

El incumplimiento por el escrito de demanda de esta buena práctica procesal no es causa de ningún efecto ni consecuencia perjudicial para la parte recurrente, conforme el carácter no vinculante del protocolo, si bien sí justifica que esta resolución prime la claridad sobre la extensión de su motivación.

3.2.- Contextualización de la problemática.

Sentado lo anterior, a fin de contextualizar la controversia, debemos indicar que el ámbito territorial de este PEU es una finca de 20,49 ha, conocida como Jardín Botánico del Castillo de Cap Roig, situada en los términos municipales de Palafrugell y Mont-ras, en el extremo oriental de la comarca del Baix Emporda.

La parte ubicada en Palafrugell ocupa una superficie de 9,88 ha y la parte ubicada en Mont-ras ocupa una superficie de 10,61 ha. Todo el ámbito está clasificado como suelo no urbanizable. La parte situada en Palafrugell está calificada como clave N3-CPEIN forestal (Protección sectorial) y como Sistema de Espacios Libre-Parques Territoriales, clave V1 por el POUM del municipio. La parte situada en Mont-ras está calificada como Zona Forestal por las Normas Subsidiarias de ese municipio.

La finca forma parte del espacio protegido de Castell-Cap Roig, y limita al norte con Calella de Palafrugell. Buena parte del ámbito está ocupada por el Jardín Botánico (14,50%), con una superficie de 29.805,56 m2, que es visitable y recibe una afluencia de público de 40.000 visitantes al año, según consta en la Memoria del PEU, que recoge datos de la Fundación La Caixa. Igualmente cabe decir que en las instalaciones se celebra anualmente el Festival de Música de Verano de Cap Roig, que se ha convertido en un importante referente cultural de las comarcas gerundenses.

Según se explica en la Memoria del PEU, en 1980 esta propiedad fue objeto de donación por parte del sr. Constancio en la entidad Caixa de Girona y pasó definitivamente a ser propiedad de la Fundación La Caixa en fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de escritura de fusión por absorción de la primera entidad.

En la actualidad en la parte de la finca situada en el término municipal de Palafrugell se encuentran las siguientes edificaciones y elementos, rodeados por el entorno natural.

?-Castillo: este edificio data del año 1927, en que se empezó a construir. Su superficie, según los planos del PEU (I-03, I-05 y 1-08), es de 877,51 m2. Está catalogado como Bien Cultural de Interés Nacional. Funciona parcialmente como museo, pero en la actualidad su acceso está restringido por el mal estado de conservación estructural.

?-Portalada/Torres.

*Equipamientos y servicios del escenario: están situados en el sureste del Castillo, por debajo de la explanada donde se celebra el Festival de Verano de Cap Roig.

?-Tumba del matrimonio Ismael. El PEPIPAP le califica como espacio a proteger.

En la parte de la finca situada en el término municipal de Mont-ras se encuentran las siguientes edificaciones y elementos:

-Poblado: se trata de un conjunto de edificios, construidos en torno a un espacio central, y que imitan a un poblado mediterráneo tradicional. Tiene una superficie construida de 874,58 m2, según los planos del PEU, y actualmente se utilizan para ubicar las oficinas que gestionan el ámbito, vestuarios del personal de jardinería, almacén de maquinaria etc. El PEPIPAP le califica como espacio a proteger.

-Barraca o embarcadero de Cala Massoni: están situados en la parte suroeste del ámbito y están situados en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Están catalogados como Bienes Culturales de interés Local.

En la zona oeste del ámbito hay zonas de aparcamiento, próximas al acceso principal, que son utilizadas por los visitantes del jardín botánico y los asistentes al Festival de verano de Cap Roig.

En el ámbito de la finca de Cap Roig hay una pequeña cantera de la que se extrajo la piedra para la construcción del Castillo y de la Portalada. Esta antigua cantera es una excavación de la montaña (con pared natural en los tres lados) que se encuentra situada entre el Poblat y el Castell, y que es accesible directamente desde el camino.

Por último, cabe señalar que la finca es atravesada por el Camino de Ronda, según se indica en el POUM. Este camino discurre actualmente por el exterior de la finca en su límite occidental y conecta el camino proveniente de las calas del espacio protegido de Castell con la playa del Golfet de Calella de Palafrugell. El planeamiento vigente establece un nuevo recorrido por este camino, más cercano a la línea de la costa.

Todos los edificios históricos referidos son objeto de catalogación y protección, siendo el Castillo un bien catalogado como Bien Cultural de Interés Nacional (BCIN). A nivel local, la Portalada, la Tumba y el Poblado están catalogados por el PEPIPAP como aspectos a proteger dentro del conjunto de Cap Roig; y, en Mont-ras, 'Embarcadero y la Barraca de Cala Massoni están catalogados como Ben Cultural de Interés Local (BCIL).

Por otra parte, el planeamiento territorial y urbanístico de aplicación es:

-Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, aprovat definitivament el 14 de setembre de 2010.

-Pla Especial d'interés Natural de Catalunya, ( Decret 328/1992, de 14 de desembre. Espai Castell-Cap Roig, segons Decret 23/2003, de 21 de enero).

-Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner, aprovat definitivament en data 25 de maig de 2005.

-Pla Especial de delimitació definitiva i protecció del medi natural i del paisatge de Castell-Cap Roig, de 6 de juny de 2006 ("PECR").

-Pla Especial de Protecció i de Intervenció en el Patrimoni Históric de Palafrugell ("PEPIP"), aprovat definitivament el 19 de setembre de 2007.

-Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell ("POUM"), aprovat definitivament per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona en sessió de data 22 de gener de 2015.

-Normes Subsidiaries de Mont-ras ("NNSSM"), aprovat el text refos el 29 de juny de 2005 i posteriorment modificades.

Situada la problemática, a continuación, procederemos a analizar las diferentes cuestiones que plantea el recurso y que han resultado controvertidas.

3.3.- Cuestiones planteadas con fundamento en el título de donación.

Tal y como hemos constatado más arriba, los recurrentes realizan una serie de peticiones cuyo fundamento radica en el título de donación autorizada el 10-11-1969 y en la supuesta voluntad de los antiguos propietarios de la finca.

En relación con lo anterior, no cabe sino rechazar la totalidad de las pretensiones amparadas en dicho título de donación o en la voluntad de los antiguos propietarios pues, dejando a un lado la posible falta de legitimación de la actora, quedan extramuros de nuestra jurisdicción y del procedimiento que nos ocupa. Recordemos que en nuestro caso el acto administrativo impugnado es el acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en fecha 30 de abril de 2019 por el que se otorga la aprobación definitiva del Plan especial urbanístico de los jardines de Cap Roig y nuestra labor no es otra que determinar si dicho acto es o no conforme a derecho. Es decir, se plantean aspectos de carácter civil que nada tienen que ver con la legalidad del acto recurrido.

Y conforme al art. 1 LJCA: "1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación"

Repasado lo anterior, queda claro que el análisis del título de donación y la verificación de su cumplimiento, son cuestiones completamente extrañas al objeto de nuestro procedimiento que atañen únicamente al ámbito privado y que versan sobre un acuerdo entre particulares.

En consecuencia, procede desestimar de las pretensiones formuladas en el presente recurso cuyo fundamento radique en el título de donación autorizada el 10-11-1969 y en la supuesta voluntad de los antiguos propietarios de la finca.

3.4.-Impugnación indirecta del Pla Especial de protecció del medi natural i del paisatge de Castell-Cap Roig, de 6 de juny de 2006 ("PECR").

La actora, en el último de los hechos consignados en su demanda, formula, al amparo del art. 26 LJCA, recurso indirecto frente al Pla Especial de delimitació definitiva i protecció del medi natural i del paisatge de Castell-Cap Roig, de 6 de juny de 2006 ("PECR") y ello en la medida en que autoriza la implantación de nuevos edificios, usos y actividades que considera contrarios a derecho.

Pues bien, tal impugnación no pueden prosperar. El art. 26 LJCA expresa:

"1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior."

Tal y como puede observarse con una simple lectura, para que un recurso indirecto pueda prosperar, es preciso que el acto impugnado directamente sea en aplicación o desarrollo de una disposición general, en este caso, de un planeamiento y que la razón de la impugnación sea que ese planeamiento superior no se ajusta a derecho.

El anterior razonamiento viene avalado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Sirva como ejemplo las SSTS 9 de febrero de 2009, recurso de casación núm. 5938/2005 y 25 de septiembre de 2009, recurso de casación núm. 553/2005 "Como recuerda el Ayuntamiento recurrido, en materia de planeamiento se ha venido experimentado alguna flexibilización interpretativa, ceñida a la posibilidad de articular el recurso indirecto de los instrumentos de planeamiento a través del recurso directo de sus instrumentos de desarrollo en base a la cual se ha reconocido la posibilidad de impugnar indirectamente el Plan General de Ordenación a través del recurso directo a sus planes parciales o especiales de desarrollo (...)Invoca la sentencia recurrida, que el recurso indirecto solo puede ser empleado cuando se ataca de modo directo un planeamiento "derivado o de desarrollo".Por su parte, la STS, Sección 5ª, 16 de diciembre de 2015 (recurso de casación núm. 4008/2013) dice: "Sin embargo, el motivo debe ser también rechazado, porque lejos de desatender el artículo 26 de la LJCA y la jurisprudencia que lo ha interpretado en sentido extensivo, la sentencia se atiene a tal doctrina escrupulosamente, pues una cosa es la expansión, que en la actualidad es cuestión pacífica, del mecanismo procesal de la impugnación indirecta con ocasión del recurso contra una actividad que no es, en rigor, un acto de aplicación, sino una disposición general, y otra es admitir, como se pretende, articular la impugnación indirecta de una norma que no está jerárquicamente supraordenada a la que se recurre".

En el caso planteado por la actora, no existe dicha relación de subordinación o desarrollo que exige la impugnación indirecta ya que se trata de instrumentos que no guardan entre si ninguna relación jerárquica sino, más al contrario, que tienen el mismo rango.

Por tanto, rechazamos el referido recurso indirecto.

3.5.-Sobre la nulidad de pleno derecho del Plan Especial por contener una reserva de dispensación.

Conforme al Artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, en relación con la nulidad de las reservas de dispensación, expresa:

"Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los planes urbanísticos y las ordenanzas urbanísticas municipales, y también las que concedan las administraciones públicas al margen de estos planes y ordenanzas".

La parte actora, sostiene que existe una reserva de dispensación por los siguientes motivos:

-No aplicar el límit del 20% d'ampliació de les edificacions existents en SNU.

-No aplicar el manteniment de l'alçada de l'edifici preexistent que s'amplia a Mont-ras (hivernacles).

-No computar el sostre ni la superficie del nou edifici de la Pedrera.

-No exigir que l'ús dels nous edificis de Mont-ras siguin "per serveis del

jardí botànic", tal com exigeixen les NNSS de Mont-ras.

-No aplicar les limitacions del PTPCG i de les Directrius del Paisatge.

-No exigir l'anàlisi d'alternatives d'emplaçament a cada nova edificació.

-No exigir la forma de restauració de Pedreres establerts a les NNSS de Mont-ras.

-No aplicar el règim de protecció integral al Castell de Cap Roig de l'article 24 del PEPIPH ni l'article 35 de la Llei de Patrimoni Cultural.

-No exigir les càrregues urbanístiques corresponents (cessió del camí

de ronda).

-Autoritzar usos quin emplaçament no és indispensable en el medi rural, en particular l'ús hoteler o "d'allotjament d'usuaris i visitants".

-No exigir les mínimes instal lacions necesaries, tal com requereix l' article 47 del DL 1/2010 de 3 d'agost.

Pues bien, no compartimos la conclusión de la parte actora y rechazamos que exista una reserva de dispensación. Conforme al art. 67 TRLUC, señala: "1. En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:

a) La protección del medio rural y del medio natural.

b) La protección de bienes catalogados.

c) El desarrollo del sistema urbanístico de comunicaciones y sus zonas de protección.

d) El desarrollo del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios. Si el planeamiento urbanístico general no lo hace, pueden concretar el uso del equipamiento comunitario y la titularidad pública o privada.

e) El desarrollo del sistema urbanístico de espacios libres públicos.

f) La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.

g) La identificación y la regulación de las masías, casas rurales y otras edificaciones a que se refieren los artículos 47.3 y 50.

h) Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el artículo 47.4.

i) La implantación de obras y usos relacionados con la actividad de camping y con el aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda previstos expresamente en el plan de ordenación urbanística municipal.

j) La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.

k) Cualquier otra finalidad análoga.

2. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las del plan que desarrollan.

3. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica."

Por su parte, el Plan de delimitación establece siete zonas distintas, con grados de protección y objetivos de ordenación diversos. La zona del castillo y jardín botánico de Cap Roig integran una de estas zonas, calificada con la clave 6. Esta zona, en la que existen las edificaciones del castillo, el poblado y el jardín botánico, tiene un grado de protección menos restrictivo en cuanto a usos y actividades. Se trata de una zona de características muy particulares, en la que coexisten elementos del patrimonio histórico y cultural catalogados en un entorno natural protegido. Por tanto, el tratamiento difiere de otros espacios de interés natural en los que el régimen de protección tiene por objeto exclusivo los valores ambientales asociados al ecosistema natural.

Concretamente, en el art. 32 se fijan los objetivos y usos y actividades permitidos:

-32.1 Objectius. L'objectiu de la zona, definida a l'entorn del castell de Cap Roig, el jardí botanic i el poblat, és mantenir la continuitat en les tasques de conservació del patrimoni i el desenvolupament d'activitats culturals de forma compatible amb els objectius globals de conservació del medi natural i del paisatge establerts per aquest Pla especial i les condicions fixades pel planejament urbanístic.

-32.2 Usos i activitats admesos.

a) Les activitats culturals propies del conjunt del castell de Cap Roig i el jardí botanic i els serveis i instal-lacions vinculades.

b) Les activitats forestals.

c) Les activitats de promoció i d'educació ambiental i científiques.

d) Aquells altres usos i activitats previstos per aquest Pla especial en el seu Programa d'actuació i els propis relacionats amb la gestió de l'espai protegit.

-32.3. Als efectes d'aquest pla, s'entenen com a serveis i instal lacions vinculades els següents:

a) Recepció.

b) Espais oberts habilitats per a la celebració de concerts o actes a laire lliure

c) Aparcaments i vials interiors.

d) Espais ajardinats auxiliars.

e) Serveis higiènics.

f) Restaurant, bar i cafeteria.

g) Biblioteca i museu.

h) Espais de reunions, treball, congressos o exposicions.

i) Venda de productes museografics o similars.

j) Serveis i allotjament per al personal adscrit a l'equipament.

k) Serveis i allotjament vinculat a la celebració de reunions i congressos.

I) Instal lacions per al subministrament d'aigua potable, electricitat, tractament i evacuació d'aigües residuals, prevenció i extinció d'incendis, etc.

m)Altres serveis contemplats per la legislació específica.

L'embarcador i la barraca de la Cala d'en Massoni estan qualificats amb la clau 2 "zona costanera", definida a l'article 27 i la resta de l'ambit s'inclouen en la subzona 3a "zona forestal, article 28. A l'article 16 s'estableix les condicions generals per a l'edificació.

El POUM de Palafrugell clasifica el ámbito objeto del Plan especial como suelo no urbanizable, con la calificación SV1 (N3CPEINf) Sistema de espacios verdes "parques territoriales" (Protección sectorial PEIN de empleo forestal) definidos en los artículos 82 a 87, y 210 de las NNUU del POUM. En el artículo 87 de la Normativa del POUM se establece el régimen general y las condiciones de uso y ordenación de la clave SV1, especificando la necesidad de elaborar un Plan especial con el fin de preservar y conservar sus características ecológicas, paisajísticas y arqueológicas y ordenar adecuadamente su uso de recreo y ocio. En los apartados 5 y 6 del referido artículo se determina que los usos dominantes sean el ocio y ambiental, y los compatibles, el educativo y el cultural. En el apartado 10 del arte. 87 se establece que para la ordenación pormenorizada del espacio de los parques territoriales que el POUM delimita se redactará un plan especial.

En la Memoria del PEU se establecen sus objetivos (apartado MP3):

I-La conservación del patrimonio cultural, así como la preservación de la actividad cultural existente.

El PEU entiende la actividad de los Jardines como un hecho cultural que requiere ser preservado, y con este fin se definen las medidas de conservación convenientes tanto del ámbito visitable como de las construcciones existentes, las cuales tienen diferentes grados de protección patrimonial.

II - Garantizar la conservación y viabilidad de los jardines de Cap Roig y el mantenimiento de su entorno natural

Para evitar la degradación de los espacios actuales, el PEU tiene el objetivo de establecer los mecanismos que permitan la conservación y viabilidad de los jardines, así como de su entorno natural y su recuperación en ciertos ámbitos, teniendo en cuenta su consideración de suelo no urbanizable.

III - Definir nuevos usos posibles dentro del ámbito, de acuerdo con los permitidos por el planeamiento vigente

Para potenciar los usos existentes, se proponen una serie de usos complementarios vinculados a la promoción y educación ambientales y científicas. Estas actividades complementarias incorporan usos admitidos por el planeamiento vigente, como por ejemplo aquellos vinculados a la celebración de reuniones y congresos.

IV - Introducir nuevos equipamientos que complementen las actividades culturales existentes.

A partir de la introducción de nuevos equipamientos, se busca consolidar y complementar las actividades que tienen lugar en las edificaciones existentes, teniendo en cuenta los usos y actividades que el planeamiento actual permite. Al mismo tiempo, se garantiza que cualquiera de los trabajos de ampliación respetará los principales valores ambientales.

V. - Romper con la estacionalidad de uso de las actuales instalaciones, de manera que se garantice su uso sostenible

Los nuevos equipamientos y actividades que se introduzcan deben ir enfocados a romper la estacionalidad del uso de parte de las instalaciones, de manera que se genere actividad a lo largo del año. Este hecho reforzaría la viabilidad de los jardines y al mismo tiempo los convertiría en un nuevo polo de atracción y de actividad ininterrumpida que repercutiría en la actividad cultural y económica de Palafrugell y de Mont-ras.

VI -Consolidar la actividad del Festival de Cap Roig.

Las actuaciones propuestas por el PEU deben ayudar a la consolidación del Festival de Cap Roig, ya sea ampliando o mejorando las actuales instalaciones, o permitiendo actividades relacionadas para complementarlo.

Lo anterior conduce a la desestimación del presente motivo sin que, por otra parte, la actora haya acreditado suficientemente la existencia de un trato singular en beneficio de la propiedad, como se desprende -como veremos- de las periciales practicadas y siendo su argumentación al respecto absolutamente genérica. Sirva como ejemplo lo señalado la pericial judicial del Sr. Mario que concluye: "La formulación de este PEU, de iniciativa privada responde, tanto a las previsiones del planeamiento urbanístico municipal (POUM de Palafrugell y NNSS de Mont-ras), como a las del Plan Especial de delimitación definitiva y de protección del medio natural y del paisaje de Castillo Cap Roig que, en su normativa, ya prevé la aprobación de planes especiales para complementar y desarrollar sus determinaciones".

3.6.-Sobre la posible vulneración del art. 47 del Decreto Legislativo 1/2010 .

Sostiene la parte actora que se ha vulnerado, en particular, el apartado 4 del art. 47 que determina: "4. El suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o los equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. A este efecto, son de interés público:

a) Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen en el aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.

b) Los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos.

c) Las infraestructuras de accesibilidad.

d) Las instalaciones y las obras necesarias para servicios técnicos y las otras instalaciones ambientales de interés público".

Y en relación con ello -señala la actora- "Resulta evident que les activitats culturals o d'educació en el lleure, projectades per la Fundació La Caixa: ?No requereixen preveure un edifici en SNU per allotjar usuaris i visitants; Que aquest edifici d'ús assimilable a l'hoteler no es pot entendre com "obra i instal lació mínima i imprescindible"; Els usos hoteler o d'allotjament no necesàriament s'han d'emplaçar en el medi rural; ?No es justifica que no sigui suficient els edificis de 1.100m2 preexistents al "poblat mediterrani"; ?Tampoc ['Auditori per 200 persones per celebrar convencions i congressos és un ús vinculat al medi rural amb les instal lacions mínimes. Extrems determinants de la contrarietat a Dret del nou edifici previst a la zona dels hivernacles i de l'Auditori."

Pues bien, sin perjuicio del análisis que efectuaremos más adelante en más directa relación con otros motivos mejor identificados, si podemos señalar que la Sala no advierte infracción alguna ya que los usos que propone el PEU Cap Roig ya están previstos en el PEDDP y son coherentes con el artículo 47 del TRLUC porque están vinculados al Jardín

Botánico y al proyecto cultural de educación en el medio ambiente.

Recordemos en este sentido que el artículo 32 del PEDDP contempla en la "Zona del castillo y jardín botánico de Cap Roig (clave 6)"son los siguientes usos: a)"Les activitats culturals propies del conjunt del Castell i el Jardí Botànic i els serveis i instal lacions vinculades. (s'entenen com serveis i instal-lacions vinculades: recepció; espais oberts habilitats per a la celebració de concerts o actes a l'aire lliure; aparcaments i vials interiors; espais enjardinats auxiliars; serveis higiènics; restaurant, bar i cafeteria; biblioteca i museu; espais de reunions, treball, congressos o exposicions; venda de productes museografics o similars; serveis i allotjament per al personal adscrit a l'equipament; serveis i allotjament vinculat a la celebració de reunions i congressos; instal lacions per al subministrament d'aigua potable, electricitat, tractament i evacuació d'aigües residuals, prevenció i extinció d'incendis, etc.; i altres serveis contemplats per la legislació específica.

?b) Les activitats forestals.

?c)Les activitats de promoció i d'educació ambiental i científiques".

d) Aquells altres usos i activitats previstos pel PEDDP en el seu programa d'actuació i

els propis relacionats amb la gestió de l'espai protegit."

En cualquier caso, las intervenciones previstas en el PEU Cap Roig se contemplan por su relación con las construcciones y actividades existentes y para la conservación y consolidación de los Jardines de Cap Roig. En este sentido, el PEU Cap Roig no pretende llevar a cabo nuevas construcciones desligadas de la naturaleza de los Jardines de Cap Roig que urbanicen el ámbito sino que las intervenciones tienen por objetivo complementar los usos ya existentes y que se regulan expresamente en el PEDDP (celebración de congresos, reuniones y exposiciones relacionados con el medio ambiente, la investigación o la cultura y alojamiento vinculado a la celebración de reuniones y congresos -y no ofertado al turismo en general-). De hecho, se regula como obligatorio que los usuarios de este alojamiento deberán estar vinculados como trabajadores o asistentes a las actividades que se desarrollen. Además, las intervenciones previstas han procurado su máxima integración paisajística, tratándose de actuaciones bajo rasante y en edificaciones existentes.

Por todo ello, entendemos que no existe vulneración alguna del art. 47 y el presente motivo, debe decaer.

3.7.- Ley de Costas y DT 4 ª.

La actora considera que el edificio del auditorio infringe la Ley y el Reglamento de Costas, ya que a su juicio se incumplen las observaciones del apartado 4.2 del Informe de Costas. En este apartado se dice que, aunque en el art. 12.1 del PEU se indica que la ampliación de la planta semisótano existente en la zona del Castillo estará ubicada fuera de la zona de servidumbre de protección establecida en el art. 25 de la Ley de Costas, según los planos se encuentra mínimamente afectada por la servidumbre de protección. También se indica en el informe que lo que establece la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley de Costas, que prohíbe el aumento de volumen, altura y superficie en edificaciones preexistentes situadas en la zona de servidumbre de protección, es aplicable a la totalidad de una unidad edificatoria independientemente de la parte de construcción sobre la que se pretende actuar. Esto supone que la construcción de auditorio sólo respeta dicha normativa si es funcional y estructuralmente independiente del edificio del Castillo. En opinión de la actora no existe dicha independencia estructural y funcional, lo cual no es compartido por la Sala.

Pues bien, tal y como ha corroborado el perito de designación judicial Sr. Mario, no existe afectación de la servidumbre de protección y la explicación de esa aparente afectación que se desprende de los planos, se debe a la escala de los planos y al grosor de las líneas de delimitación. Concretamente, en su dictamen (páginas 23, 37 y 49) expresa: "La realidad física sobre el terreno es que tanto el Auditorio como su acceso no invaden la franja de 100m de servitud de protección de Costas, aunque por el grosor de algunas líneas del grafiado en los planos pueda parecer lo contrario"y que "como no se invade la zona de servidumbre de protección de costas, no puede hablarse de incremento de volumen de la edificación preexistente en dicha zona de servidumbre y, en consecuencia, tampoco existe ningún punto de infracción relacionado con lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas ".

Por otra parte, respecto a si el auditorio es estructural y funcionalmente independiente del castillo, el perito judicial, Sr. Mario, confirma (página 21 y 22) que "El Auditorio construido en planta sótano bajo la plaza del Castillo es estructural y funcionalmente independiente del Castillo y cumple totalmente los criterios y prescripciones del informe de 26.2.2019 de la Dirección General de Costas y del Mar del Ministerio de Transición Ecológica".Y en la página 50, afirma que el auditorio "consiste en una edificación totalmente independiente, tanto estructural (por tener su soporte de estructura independiente de la estructura del Castillo), como funcionalmente, pues la propuesta asegura que pueda tener tanto un acceso como salida de manera totalmente independiente de la edificación existente (Castillo)".

El dictamen del Sr. Javier no se puede tener en consideración puesto que su conclusión al respecto responde a una opinión basada solo en unas fotografías y sin tener en cuenta el proyecto ni el estado final de la construcción.

En cuanto al supuesto "cuerpo en la fachada de la muralla Noroeste que funciona como acceso al Auditorio", no se incluyó en la licencia de obras, siendo, en cualquier caso, una actuación posterior a la aprobación del PEU donde se establece en su art. 12.1.a) que el auditorio y el museo tendrán que mantener accesos independientes.

Por lo tanto, no existe incumplimiento de la legislación de Costas.

3.8.-NN.SS. Mont-ras.

En la demanda, se considera que el PEU, en lo que se refiere a la actuación en el ámbito del poblado, vulnera el art. 3.5.7- 4.4.3- 3.3.5 y 4.4.2a de las Normas Subsidiarias de Mont-ras. El art. 3.5.7 prevé que en edificios actualmente existentes en suelo no urbanizable no se podrán autorizar obras que representen un aumento en la edificación superior al 20% de la obra existente, así como alturas superiores a las construidas en cada edificio, que, en todo caso, no pueden superar los 7,5 metros. El art. 4.4.3 se refiere a la zona paisajística y forestal y el 3.3.5 indica cómo deben computarse las superficies de todas las plantas en suelo urbano. Finalmente, el art. 4.4.2a requiere la restitución o repoblación vegetal.

Pues bien, no existe vulneración alguna de las NN.SS. En efecto, la versión definitiva del PEU computa, tal y como figura en el Plano 0-4, únicamente el invernadero 2 (de 147,51 m2), y el 50% de los porches. Según los cálculos, el total construido en el ámbito municipal de Mont-ras es de 1257,52 m2, con un aumento de edificabilidad admisible de 251,50 m2. Por tanto, la superficie que se prevé como ampliable al documento definitivo del PEU, es inferior, ya que es de 247,84 m2 (apartado MP8 de la Memoria).

Lo anterior ha sido corroborado por el perito de designación judicial sr. Mario que, aunque inicialmente fijó la ampliación del poblado en 304,50 m2, después -en respuesta a aclaraciones- la determinó en 249,9 metros. Por tanto, la respuesta a la aclaración acredita que la superficie de ampliación del poblado prevista en el PEU es de 249,9 m2, que es inferior a 251.5 m2.

En cuanto a la altura de la construcción, el perito explica que el art. 4.4.1.C de las Normas Subsidiarias de Mont-ras, que considera aplicable a los edificios de la zona de El Poblat, establecen en las construcciones de utilidad pública o interés social, zonas deportivas o de servicios, tanto públicos como privados, una altura máxima reguladora de 7,5 m, PB+PP. Así pues, dado que la altura prevista en el PEU para los edificios de la zona del poblado es de 6,5 m, se cumple con dicho precepto. Conclusión avalada por el perito de designación judicial Sr. Mario (respuesta a la pregunta 5 y reiterada en aclaraciones).

Por otra parte, como ya hemos podido advertir, no apreciamos que exista ningún uso hotelero encubierto ya que la posibilidad de alojamiento, no debe confundirse con una oferta turística ofrecida al público en general dado que dicho alojamiento está vinculado al personal adscrito y asistentes de las actividades organizadas. En la misma línea se pronunció el Dictamen pericial emitido por el arquitecto sr. Mario, perito designado judicialmente, en fecha 18 de abril de 2023, en el que concluye que la ampliación del Poblado cumple con la normativa en todo lo relativo a su uso.

Tampoco se vulnera en ningún momento la regulación de Costas, pues se indica en el propio artículo 9a) del PEU Cap Roig que los usos de alojamiento no se ubicarán en las edificaciones situadas en la zona de servidumbre de protección de acuerdo con las limitaciones establecidas en el artículo 25.1 de la Ley de Costas.

Otra de las cuestiones planteadas por SALVEM EL GOLFET es que el cálculo del Ayuntamiento de Mont-ras es irregular en la medida en que no computa ni el techo ni la superficie del nuevo edificio destinado a equipamiento ambiental en La Pedrera, que debería computarse íntegramente por ubicarse por encima de la rasante natural actual del suelo y por no preverse en el artículo 3.5.7 de las NNSS de Mont-ras excepciones sobre la no inclusión en el cómputo de edificabilidad existente. No estamos de acuerdo.

Tal y como puede comprobarse en las fotografías obrantes en los autos, el edificio si está bajo rasante y perfectamente integrado en la topografía, gracias a las cubiertas ajardinadas y que no sobresalen del terreno natural. Ello justifica que, conforme al art 3.3.5, no compute en edificabilidad.

El cumplimiento del edificio de la Pedrera con las NNSS de Mont-ras ha venido expresamente avalado por el perito designado judicialmente, Mario, en su dictamen de 18 de abril de 2023, donde señala: "Por lo expuesto, cabe decir que el edificio de La Pedrera es un edificio en planta subterráneo o sótano, aprovechando el hueco existente al restablecer el perfil natural del terreno existente con anterioridad. En consecuencia, ni está sobre rasante ni tiene aplicación el cómputo del 20% ni demás normativa que se menciona en la pregunta".(pregunta 7, página 18).

Por otra parte, la actora también entiende que equipamiento ambiental en la Pedrera infringe el artículo 3.5.9 de las NNSS de Cap Roig, toda vez que las mismas prohíben edificaciones en puntos culminantes, como lo es el espacio de la Pedrera. Tampoco compartimos tal conclusión.

Y es que, en efecto, el PEU señala que el equipamiento se situará bajo la rasante del terreno, quedando completamente integrado en la rasante originaria. En consecuencia, no se puede considerar una construcción en punto culminante. Así lo ha entendido también el perito que afirmó: "De acuerdo con la memoria del PIE Jardines Cap Roig, en el ámbito de la Pedrera, se considera que no es de aplicación la previsión del artículo 3.5.7, ya que la edificación se ubicará bajo la rasante natural del terreno, tal y como se justifica en los planos EM-04 a EM-09, y de conformidad con el criterio interpretativo de las NNSS, Uso del municipio de Mont-ras en el informe del 17 de julio de 2017 y que se incorpora en el PEU Jardines Cap Roig, como Anexo 5.

En cualquier caso, como se ha indicado, la construcción se integrará totalmente en el paisaje, mediante unas terrazas con muros de piedra, idénticas a las existentes en todo el ámbito de los jardines, visibles desde el camino principal.

En estas terrazas se previene la implantación de vegetación autóctona, lo que ayudará a la correcta integración de la restitución topográfica de la Pedrera"(Aclaración 1-D, página 10).

Por consiguiente, debemos rechazar el presente motivo y rechazar la vulneración de las NN.SS. de Mont-ras.

3.9.-POUM Palafrugell.

Sostiene la actora que el PEU Cap Roig sería contrario al régimen del suelo no urbanizable establecido en el POUM de Palafrugell, ya que la construcción del Auditorio superaría el límite del 20% de ampliación del volumen fijado en el art. 210 POUM.

Pues bien, tal argumento no debe prosperar puesto que la vigencia del referido precepto lo es mientras que no sea aprobado un plan especial que determine las condiciones de ordenación del suelo no urbanizable. Lo anterior se desprende del art. 87 del POUM que expresa que los suelos no urbanizables sistema de parques territoriales clave V1, requieren de un plan especial que desarrolle su ordenación y que establezca los parámetros urbanísticos y usos permitidos.

Tampoco resulta de aplicación el art. 29.3 PEDDP puesto que el castillo y el auditorio no están en la zona forestal con clave 3b, sino en la "zona del Castell i jardi botànic de Cap Roig".

Además, el Auditorio, en cualquier caso, respetaría ese límite del 20%. Lo anterior queda corroborado por el dictamen pericial judicial, que esta Sala debe seguir en atención a su imparcialidad y frente al criterio de los peritos propuestos por la actora. En este sentido, el perito Sr. Mario, confirma en su dictamen pericial que la previsión del Auditorio en el PEU Cap Roig no supera el 20% de ampliación (página 37): "Vista la documentación correspondiente, respecto al informe del arquitecto municipal de Palafrugell, puede afirmarse, a criterio de este perito, de que el Proyecto de Obras se ajusta a las previsiones del PEU y normativa urbanística del POUM de Palafrugell, no superando el 20% máximo de ampliación permitida (...)".

Cabe subrayar también que consideramos correctamente calculadas las superficies construidas del castillo y ello con fundamento en el criterio sostenido por el perito judicial (pág.48) y en lo consignado por los propios autores del proyecto de rehabilitación del castillo, que explicaron las superficies que no computaban como edificables.

Por consiguiente, el PEU es conforme al POUM de Palafrugell y al PEDDP.

3.10.-PDUSC.

La recurrente cita el artículo 14.2 del PDUSC que prevé que en suelo no urbanizable costero clave NU-C1, se admiten las actividades o equipamientos de interés público que necesariamente deban emplazarse en el medio rural y se demuestre que no es posible una ubicación alternativa en otros suelos no urbanizables de menor.

Sin embargo, tal precepto no resulta de aplicación en la medida en que la finca dispone de un planeamiento específico como es el PEDDP. La anterior conclusión la desarrollaremos más adelante, siendo ahora referida debido al desorden en el tratamiento de los hechos y fundamentos con que se ha presentado la demanda.

3.11.-Análisis de alternativas.PTPCG.Directrius paisatge.

Se alega en la demanda que en el PEU no ha habido un análisis de alternativas que considera preceptivo de acuerdo con el art. 2.6.5 de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Gerundenses, según el cual:

"5. En tant que les directrius del paisatge especifiques d'un àrea territorial o instruments de planejament urbanístic no estableixin uns paràmetres més precisos en funció de les característiques diferencials de l'àrea, les edificacions aillades s'han de subjectar a les següents condicions: a) Implantació Atès que una adequada implantació contribueix significativament a la integració paisatgística de la construcció, s'han d'avaluar diverses alternatives d'emplaçament i se seleccionarà la més adient amb relació amb el paisatge. En principi, i llevat dels casos d'estratègia de monumentalització, convé evitar les localizacions a les parts centrals dels fons de vall, en punts focals respecte a carreteres, miradors i en indrets amb alta exposició visual."

Pues bien, en primer lugar, la Sala debe destacar que tal y como se desprende del art. 100 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, no es preceptivo en todo caso. Lo anterior resulta claramente de la literalidad del precitado precepto, que matiza la exigencia con la expresión "en su caso". Concretamente expresa:

"Artículo 100. Objeto y contenido del informe ambiental de los planes urbanísticos derivados. 1. El informe ambiental de los planes parciales urbanísticos y, en su caso, de los planes de mejora urbana en suelo urbano no consolidado y de los planes especiales urbanísticos, tiene por objeto el análisis de los aspectos ambientales que puedan ser relevantes en el establecimiento de la ordenación detallada propia de cada uno de estos instrumentos, y tiene que contener las siguientes previsiones en todo aquello que sea necesario de acuerdo con el alcance de las determinaciones del plan derivado(...) b) La descripción y justificación ambiental de la ordenación propuesta, que comprende: la descripción, en su caso, de las alternativas de ordenación detallada consideradas y la justificación de la alternativa adoptada; la descripción de la ordenación propuesta con expresión de sus determinaciones con repercusiones significativas sobre el medio ambiente; la determinación de las medidas adoptadas para el fomento de la eficiencia energética, el ahorro de recursos y la mejora del medio ambiente en general."

En cualquier caso, no consideramos vulnerado el art. 2.6.5 de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Gerundenses puesto que no se trata de edificaciones aisladas. En efecto, el PEU contempla la ampliación del edificio del Castell mediante la construcción bajo rasante del edificio del Auditori, el cual, está integrado arquitectónicamente con el edificio preexistente sin impacto paisajístico.

Y, en cuanto al edificio de nueva construcción en El Poblat, se construye sobre los cimientos de los antiguos invernaderos (invernadero-1), y está integrado con el resto de edificios del Poblado, formando el conjunto un pequeño núcleo, como su propio nombre indica.

En suma, en cumplimiento de la excepción señalada en el precepto, sí existen directrices específicas del paisaje más precisas. En el caso de Palafrugell, en el POUM, concretamente en el art. 217 se establecen 14 "Unidades de Paisaje (Clave UP). Según este precepto, se trata de ámbitos territoriales-parajes en que por sus características fisiográficas el paisaje alcanza una identidad claramente perceptible y en los que se propone tratamientos específicos para favorecer el mantenimiento de sus valores o para minimizar los aspectos negativos. Dentro de estas unidades de paisaje también se delimitan 13 llamadas "células de paisaje", entre las que se encuentra la número 10, llamada "Bosques y litorales de Cap Roig". Por su parte, en la Sección Tercera de este Capítulo II "Catálogo de Paisaje" se establece la regulación de cada una de estas "Unidades de Paisaje". Y el ámbito del PEU se encuentra incluido en la UP-12 "Paraje forestal de Puig Pelegri" (art. 240).

En cuanto a las actuaciones en el término municipal de Mont-ras, en el Avance del PEU se propusieron dos alternativas para la ubicación de la nueva construcción en el Poblat, situadas respectivamente en el invernadero-1 y en el invernadero-2.

Por otra parte, la recurrente cita el artículo 14.2 del PDUSC que prevé que en suelo no urbanizable costero clave NU-C1, se admiten las actividades o equipamientos de interés público que necesariamente deban emplazarse en el medio rural y se demuestre que no es posible una ubicación alternativa en otros suelos no urbanizables de menor.

Sin embargo, tal precepto no resulta de aplicación en la medida en que la finca dispone de un planeamiento específico como es el PEDDP. En suma, el artículo 14.2 del PDUSC no exige un estudio de alternativas sino únicamente demostrar que la ubicación escogida para una intervención es la única posible y que no existen ubicaciones alternativas en otros suelos no urbanizables de menor nivel de protección.Y en el presente caso, el PEU Cap Roig, con el estudio de los diferentes escenarios planteados ya ha optado por localizar las intervenciones mínimas (bajo rasante o en edificios ya existentes y con la máxima integración paisajística).

Además de todo lo expuesto, en el apartado 6 de la Memoria del Estudio ambiental estratégico se efectúa la evaluación ambiental de las alternativas y la justificación de la alternativa seleccionada. El análisis contempla dos alternativas: Alternativa 1: desarrollo del PEU o bien la Alternativa O: la no aprobación del mismo. La evaluación se desarrolla desde la pág. 53 hasta la pág. 58, en las que se analizan los efectos de ambas posibilidades en relación a los objetivos medioambientales, y concluye: "La alternativa propuesta (alternativa 1) es más coherente con las determinaciones, objetivos y requerimientos del planeamiento urbanístico y territorial de rango superior que afectan al ámbito, sobre todo por lo que respecta a la protección del medio natural y al desarrollo urbanístico sostenible. En este sentido, el establecimiento del PEU es una buena oportunidad para regular e instar a mejorar la gestión de aspectos claves, como el mantenimiento de la biodiversidad del espacio natural en su conjunto, la gestión de las aguas, de los residuos y finalmente de los consumos energéticos requeridos.

Comparando el grado de consecución previsto para los diferentes objetivos ambientales planteados y, por lo expuesto en el punto anterior, se considera que las previsiones del PEU Jardines de Cap Roig constituyen una mejor alternativa ambiental, en comparación al mantenimiento de la situación actual"

Finalmente, en el dictamen pericial emitido por el arquitecto Mario, de designación judicial, respondiendo a la pregunta 17 de la actora expresa: "En la Memoria del PEU Jardines Cap Roig, aprobado definitivamente el 30 de abril de 2019, en su apartado MP6, Síntesis de Alternativas Consideradas, textualmente dice:

Dado el tipo de intervenciones que se proponen, concretas, próximas y la mayoría relacionadas con las edificaciones ahora existentes, no se han previsto más alternativas a la situación actual (Alternativa 0) que la que ahora se propone (Alternativa I). Sin embargo, a lo largo del procedimiento (iniciado en fase de Avance) se han ido proponiendo alternativas (a la ampliación del Poblado, del Castillo y a la construcción del equipamiento ambiental en la Pedrera) que han sido descartadas y han permitido elegir la que ahora se propone.

En el apartado MP 7, Propuesta de Actuaciones, se hará referencia (al final de cada subapartado) a las alternativas que han sido descartadas a lo largo del proceso. Este perito entiende que la Memoria del PEU Jardines Cap Roig aprobado, definitivamente el 30 de abril de 2019 define claramente las Alternativas del PEU desde el inicio con la Alternativa 0 o estado actual al iniciar el desarrollo del citado PEU y la Alternativa 1 que es la propuesta de actuación que figura en el citado PEU Jardines Cap Roig aprobado definitivamente".

Por lo tanto y en coherencia con todo lo expresado, el presente motivo no puede prosperar.

3.12.-Ley de Patrimonio.PEPIPHP. Ley de Patrimonio Cultural catalán.

La parte actora denuncia la infracción de la normativa vigente en relación a la protección del patrimonio cultural.

En primer lugar, señala la afectación negativa al BCIN con infracción del artículo 35 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán y del artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y ello por adosar nuevas edificaciones que afectan e impactan al BCIN; alterar el soporte ambiental actual del BCIN y transformar su entorno con el nuevo edificio Auditorio y el edificio de acceso; inferir y modificar el aspecto externo del Castillo y del conjunto y afectar parcialmente a las fachadas y su entorno.

A continuación, refiere la vulneración del artículo 24 del Plan Especial de Protección y de Intervención en el Patrimonio Histórico de Palafrugell ("PEPiPH"), en la medida en que, según afirma, se adosan varias edificaciones al conjunto del Castillo, lo que infringe: la prohibición de alteración del aspecto exterior; la prohibición de aumento de volumen edificado y de modificación de apertura de fachadas; la limitación de realización de obras a la restauración y consolidación del bien; y el deber de conservar los jardines, patios o espacios libres que rodean el inmueble.

Finalmente, la actora destaca la inexistencia del informe de valores históricos, estado actual del Castillo e impacto de la intervención en el BCIN exigido por el artículo 34 de la Ley 9/1993, extremo que, según la actora, supondría la insuficiencia de la documentación integrante del PEU Cap Roig y la imposibilidad de su tramitación y aprobación.

Pues bien, conforme al art. 35 de la Ley 9/1993: "1. Cualquier intervención en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional respetará los criterios siguientes:

a) La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.

b) Se permitirá el estudio científico de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien.

c) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas más remarcables del bien.

d) Queda prohibido reconstruir total o parcialmente el bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como hacer adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.

e) Queda prohibido eliminar partes del bien, excepto en caso de que conlleven la degradación del bien o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas.

f) Queda prohibido colocar publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas del bien y colocar instalaciones de servicios públicos o privados que alteren gravemente su contemplación.

2. Las intervenciones en los conjuntos históricos de interés nacional respetarán los criterios siguientes:

a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.

b) Se prohíben las instalaciones urbanas, eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, tanto aéreas como adosadas a la fachada, que se canalizarán soterradas. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.

c) Se prohíbe colocar anuncios y rótulos publicitarios. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales serán armónicos con el conjunto.

3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés nacional no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles de interés nacional se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos".

Considerando su literalidad, está claro que solo puede resultar aplicable a nuestro caso el apartado 1, puesto que los apartados 2 y 3 se refieren a conjuntos históricos de interés nacional mientras que nuestro castillo es un BCIN, extremo confirmado por el perito judicial Sr. Mario que en la pág. 45 de su dictamen, expresa: "El Castillo (...) no es un conjunto histórico sino un BCIN, sin delimitación de un entorno de protección". Y en el mismo sentido se ha pronunciado la perito del Instituto de Estudios Catalanes, la Sra. Gracia.

Y tomando pues como referencia el 35.1, hay que tener en cuenta que las intervenciones previstas en el PEU Cap Roig han contado con la aprobación de la Administración competente en materia de protección del patrimonio cultural y respetan plenamente los valores que motivaron la declaración del Castillo como BCIN, toda vez que el artículo 12 del PEU Cap Roig establece únicamente la posibilidad de intervención en el Castillo en la parte bajo rasante y cambios de distribución interna, sin alterar ni su visualización ni los elementos de interés y estableciendo la obligación de que las actuaciones permitidas deben procurar la integración y no alteración de la visualización del bien, así como que no se deteriore ningún elemento de interés.

El hecho de que Auditorio se plantee bajo rasante en su integridad ha sido confirmado por el perito judicial Sr. Mario y comprobado por esta Sala en las correspondientes fotografías, donde se comprueba que la cubierta del auditorio, se corresponde con la cota de la explanada correspondiente al preexistente acceso al castillo. Por tanto, no existe vulneración alguna del precitado precepto. Además, en la página 24 confirma el perito que "las obras autorizadas previstas en el Castillo, cumplen completamente con lo determinado en la Normativa del PEU Cap Roig y lo dispuesto tanto en la Ley de Patrimonio Catalán 9/1993 y la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español y el Ayuntamiento de Palafrugell".Y concluye: "las intervenciones previstas en el PIE Jardines CAP ROIG no afectan negativamente a los valores y visualización del BCIN".

En similares términos, la Sra. Gracia del Institut d'Estudis Catalans-Secció Històrico-Arqueològica afirma que "La construcció de l'Auditori tal i com es preveu en el Pla Especial -amb projecte arquitectonic ja aprovat i executat- no afecta els valors derivats de la declaració de BCIN i del PEPIPH de Palafrugell"(página 3).

Las conclusiones de tales periciales, como venimos diciendo, deben prevalecer frente a los peritos de parte pues merecen a la Sala una mayor credibilidad en atención a su procedencia imparcial y la rigurosidad de sus informes, avalado todo ello por la verosimilitud de sus afirmaciones, una vez examinadas las fotografías acompañadas a los autos.

En cuanto al art. 19 de la Ley 19/1985, establece: "1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.

2. Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación."

En relación con la alegada vulneración de este precepto, debemos adelantar que no la apreciamos. En primer lugar y como hemos dicho, las actuaciones han contado con la aprobación de la Administración competente y, además, no existe impacto alguno porque todas las actuaciones son bajo rasante, como puede apreciarse en las fotografías obrantes en las actuaciones que son elocuentes.

Por último, tampoco se vulnera el artículo 34 de la Ley 9/1993 debido a la supuesta inexistencia del informe de valores históricos, estado actual del Castillo e impacto de la intervención en el BCIN. Y ello porque el informe de valores históricos, artísticos y arqueológicos previsto en el artículo 34 de la Ley 9/1993 únicamente resulta exigible en el trámite de autorización de obras en un bien cultural de interés nacional, puesto que esta exigencia se inserta en el artículo relativo a la autorización de intervenciones y obras en monumentos históricos y bienes de interés nacional, lo cual no es el caso.

3.13.-Directrices de gestión de los Espacios de la Red Natura 2000.

Se cita como infringida la Directriz 8 de las Directrices de gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 aprobados por Acuerdo del Gobierno 112/2006, de 5 de septiembre. Según la actora, la directriz núm. 8" únicamente permite nuevas edificaciones siempre que vayan ligadas a la actividad agrícola, ganadera o forestal tradicional de la finca (...).

Rechazamos tal motivo pues, en primer lugar, debemos resaltar que el PEU se ha sometido a EAE obteniendo una DAE favorable. Y, en segundo lugar, resulta claro que se trata de un simple Acuerdo del Gobierno, que no sirve como parámetro de validez del acto impugnado.

3.14.-La Administración ha ido en contra de sus propios actos.

Se alega que la administración ha ido contra sus propios actos con la aprobación del PEU, por incumplir informes previos del Coordinador comarcal del Departamento de Territorio y Sostenibilidad y de la CTUG.

La STS de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995 recuerda que "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes"venire contra factum propium". Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta".

Pues bien, no compartimos la alegación que a este respecto realiza la parte actora. En efecto, como puso de relieve la propia Administración, el proceso de tramitación de un planeamiento es evolutivo y permeable a las alegaciones formuladas e informes sectoriales. Por consiguiente, los cambios que se puedan ir introduciendo, no justifican que la administración haya ido contra sus propios actos, en los términos antes expuestos.

Por consiguiente, rechazamos el presente motivo.

3.15.-Estudio de movilidad.

La parte actora sostiene la insuficiencia de las previsiones de aparcamiento contenidas en el PEU, alegando su carácter incompleto, la generación de impactos ambientales relevantes y la supuesta omisión de las prescripciones contenidas en el informe de evaluación de la movilidad emitido por el Subdirector General de Transportes en fecha 1 de febrero de 2019.

Pues bien, las conclusiones a que llega la actora parten de una premisa equivocada pues nos encontramos ante un plan especial urbanístico en que el informe de movilidad no es preceptivo, como sucede con los planes generales y sus modificaciones.

En cualquier caso, sí existe incorporado un estudio de movilidad, siendo necesario resaltar que la actividad que genera una mayor intensidad en la movilidad es el festival de Cap Roig que ya se desarrollaba en la finca antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora impugnado y este no coincidirá con las nuevas actividades posibles.

Por lo tanto, procede descartar el presente motivo de impugnación.

3.16.-Impacto inicio de las obras.

Denuncia la actora la existencia de graves impactos por el inicio de las obras de ejecución del PEU y aporta unas fotografías para su justificación.

Lo anterior carece de toda utilidad en la resolución del presente pleito y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener en otra sede procedimental pues es una cuestión ajena al juicio de conformidad a derecho del PEU.

3.17.- Cesión gratuita de terrenos.

Expone la demanda que, si bien el PEU prevé que la Fundación asumirá el coste de construccióndel Camí de Ronda, no contempla la cesión gratuita y obligatoria de los terrenos para la ejecución del camino de ronda, lo cual considera no conforme a derecho.

La cuestión planteada por la parte actora no ha de acogerse puesto que no sirve como parámetro para determinar la validez del PEU habida cuenta que el acto administrativo impugnado es un Plan Especial urbanístico en suelo no urbanizable al que no resulta aplicable el régimen de cesiones obligatorias y gratuitas propio del suelo urbano o urbanizable. Tampoco define ningún ámbito de actuación urbanística ni ningún polígono de actuación o sistema de ejecución urbanística. Lo anterior se desprende claramente de las obligaciones que contempla el art. 47.7 TRLUC que determina:

"Artículo 47. Régimen de uso del suelo no urbanizable.

[...]

7. La autorización de obras y usos en suelo no urbanizable debe garantizar en todos los casos la preservación de este suelo con respecto al proceso de desarrollo urbano y la máxima integración ambiental de las construcciones y las actividades autorizadas, y comporta para la persona propietaria los deberes siguientes:

a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar este estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación.

b) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, construcción o edificación con las redes generales de servicios, y ceder a la administración competente estas infraestructuras y el suelo correspondiente para su incorporación al dominio público, cuando tengan que formar parte de él.

c) Costear y, en su caso, ejecutar las obras o instalaciones necesarias para dar cumplimiento al resto de condiciones que exija el plan especial o el acuerdo de aprobación del proyecto, con respecto a la obtención de suministros, consecución de niveles de saneamiento adecuados u otros servicios.

d) Costear y, en su caso, ejecutar las medidas correctoras que determine el plan especial o el acuerdo de aprobación del proyecto con el fin de evitar la fragmentación de espacios agrarios y la afectación grave a las explotaciones agrarias, minorar los efectos de las edificaciones y sus usos, accesos y servicios sobre la calidad del paisaje, o para otras finalidades justificadas".

De hecho, el propio perito de la parte actora Sr. Javier expresa: "en sol no urbanitzable, en principi, la normativa urbanística NO exigex la cessió obligatòria y gratuita de sistemes urbanístics".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.4 LJCA y teniendo en cuenta las características y el contenido del presente pleito, se limitan las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de L'ASSOCIACIÓ SALVEM EL GOLFET, DE L'ASSOCIACIO DELS NATURALISTES DE GIRONA, DE L'ASSOCIACIÓ IAEDEN Y DE L'ASSOCIACIO SOS EMPORDANET, contra el acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en fecha 30 de abril de 2019 por el que se otorga la aprobación definitiva del Plan especial urbanístico de los jardines de Cap Roig promovido por la Fundación bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y publicado en DOGC número 7889 de 4.6.2019.

2º.- IMPONERa la parte actora las costas causadas en la presente instancia, si bien limitadas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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