Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 400/2019 de 16 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: NESTOR PORTO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 08019330022026100057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:745
Núm. Roj: STSJ CAT 745:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000093040019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000093040019
N.I.G.: 0801933320190003850
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: ASOCIACIÓ SALVEM EL GOLFET, ASSOCIACIÓ DE NATURALISTES DE GIRONA, ASSOCIACIÓ IAEDEN (Institució Altempordanesa per a la Defensa i l'Estudi de la Natura), ASSOCIACIÓ SOS EMPORDANET
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: 039;URBANISME DE GIRONA, FUNDACIÓ BANCÀRIA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", AJUNTAMENT DE PALAFRUGELL, AJUNTAMENT DE MONT-RAS
Procurador/a: Jesús Sanz López, Albert Ramentol Noria, Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Isabel Hernández Pascual Jordi Palomer Bou Montserrat Figuera Lluch Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora Dña. Joana Miquel Fageda Miquel, se interpuso en nombre y representación de L'ASSOCIACIÓ SALVEM EL GOLFET, DE L'ASSOCIACIO DELS NATURALISTES DE GIRONA, DE L'ASSOCIACIÓ IAEDEN Y DE L'ASSOCIACIO SOS EMPORDANET recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en fecha 30 de abril de 2019 por el que se otorga la aprobación definitiva del Plan especial urbanístico de los jardines de Cap Roig promovido por la Fundación bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y publicado en DOGC número 7889 de 4.6.2019.
La actora, tras exponer los hechos y antecedentes que estima relevantes para la resolución del asunto, interesa que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado todo ello con sustento, esencialmente, en los siguientes motivos:
1. La alteración y subversión de la finalidad habitual de un Plan especial urbanístico del SNU que es la de proteger el espacio natural y preservar sus valores. Sostienen que el PEU persigue implantar 3 nuevas edificaciones en un SNU dotado con la máxima protección. Y no sólo no se restringen usos y no se imponen limitaciones, sino que se flexibilizan todas las normas y se permiten cerca de 1.550m2 de techo nuevo.
2. Infracción de los principios generales por la autorización de usos y construcciones en SNU establecidos en los artículos 47 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto y 46 del Decreto 305/2006 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo. Y con vulneración del artículo 47.4 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto que indica que en SNU sólo se puede destinar a actividades y equipamientos que "deban emplazarse en el medio rural", "con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles". Requisitos que se incumplen dado que, ni es preciso instalar un Auditorio y salas de congresos y convenciones en el medio rural, ni un edificio para alojar visitantes ni las instalaciones previstas en el PEU "son las mínimas imprescindibles".
3. La falta de análisis de alternativas de ordenación del PEU y de alternativas de emplazamiento de 2 de las 3 nuevas edificaciones. Con infracción de lo establecido en los artículos 100 del Decreto 305/2006 de 18 de Julio por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Urbanismo, 2.6.5 de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses (PTPCG) y 14.2 I letra b PDC.
4. La incompatibilidad de los nuevos usos, edificaciones y construcciones con la máxima protección de los terrenos derivada tanto de su inclusión en la Red Europea Natura 2000 como de su especial protección en base a las disposiciones del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses. Y en particular, la contrariedad a Derecho del uso hotelero o "uso de alojamiento para el personal adscrito al equipamiento y para los asistentes a la actividad", previsto en el artículo 9d de la Normativa del PEU.
5. Los importantes impactos ambientales y paisajísticos que se provocarán derivados de:
o El incremento de la frecuentación del espacio.
o Problemas de accesibilidad.
o Ampliación del área de aparcamientos.
o Movimientos de tierras y nuevas edificaciones.
o Incremento de la contaminación acústica.
o Incremento de la contaminación lumínica.
o Afectación a la conectividad.
o Fragmentación del área.
o Impacto visual y paisajístico.
Impactos ambientales de carácter negativo, severo o crítico, haciendo inviable e incompatible con los valores protegidos la aprobación del Plan.
6. Infracción de la Ley de Costas y de las limitaciones a edificaciones en zona de servidumbre de protección. Con vulneración de los artículos 23 y 25 de la Ley de Costas y 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley de Costas. Infracción que se produce con el edificio Auditori y el pabellón de acceso adosado al castillo.
7. Afectación del BCIN del Castillo de Cap Roig e infracción del artículo 35 de la Ley de Patrimonio Cultural Catalán y del artículo 19.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Afectación que comporta el demérito del bien protegido y la alteración de su entorno ambiental, así como la interceptación parcial de visuales.
8. Infracción del régimen de protección del Castell de Cap Roig correspondiente al Nivel de Protección Integral establecido en el artículo 24 de las Normas del Plan especial de Protección e intervención del Patrimonio histórico del municipio de Palafrugell (PEPiPH) que prohíbe alterar el aspecto externo del inmueble, limita las obras a las de restauración y establece el deber de conservar los jardines, patios o espacios libres que rodean el inmueble. Extremos vulnerados con las previsiones de adosar nuevos volúmenes afectando a la perspectiva y visualización del castillo y alterando los jardines y el patio y explanada del Castillo.
9.Inexistencia del Informe de valores históricos actuales del BCIN y de evaluación del impacto que provocará la ejecución del PEU. Con infracción del artículo 34 de la Ley de Patrimonio Cultural Català.
10.Incumplimiento y vulneración del límite del 20% de ampliación de volúmenes en SNU fijado en el planeamiento urbanístico aplicable. Infracción planeamiento de Mont-ras y de Palafrugell y del P.E. de delimitación definitiva y protección del EIN Castell Cap Roig que limitaban a un máximo del 20% las nuevas edificaciones.
11.La obligación de computar todo el techo previsto en la edificación de la Pedrera dado que se ubica por encima de la cota natural actual del suelo y supone un edificio con 2 plantas aterrazadas de más de 3m de altura cada una. La obligación de computar como techo el del Auditorio, por ser uso de carácter colectivo y accesibilidad pública, y en aplicación del artículo 267.3 de la Normativa del POUM de Palafrugell. Precepto vulnerado.
12.Infracción del artículo 3.5.7 de las Normas Urbanísticas de Mont-ras que prohíbe incrementar la altura de las edificaciones en SNU. Prohibición que se vulnera con respecto al nuevo edificio proyectado en el poblado, al modificar unos invernaderos de 2 a 3m de altura y transformarlos en un edificio de 2 Plantas.
13.El deber de aplicar de forma restrictiva el cómputo de edificabilidad y de forma más favorable a la protección ambiental el conjunto de las normas aplicables, previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2010. Interpretación restrictiva que impide aprobar el Plan especial con los nuevos volúmenes previstos y sin computar ni la Pedrera ni el Auditori y que ha sido vulnerada.
14. Vulneración del Informe emitido por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio por la transición ecológica de 26 de febrero de 2019. El edificio Auditorio de 500m2 no es independiente estructural y funcionalmente del edificio del Castell de Cap Roig.
15.Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas y de la prohibición de aumento de volumen, del edificio del Castillo situado en zona de servidumbre de protección. El Plan prevé un cuerpo adosado a la fachada Norte Oeste del Castillo, con vulneración de la referida DT y del Informe de Costas de 26 de febrero de 2019.
16.Vulneración de la prescripción del Departamento de Cultura de reducir la altura o la cota topográfica del nuevo edificio del poblado destinado a alojamiento de usuarios y visitantes, establecida en el Informe de 19 de octubre de 2018 y de 13 de noviembre de 2018.
17.Vulneración de informe Urbanístico y Territorial de 2 de abril de 2017 y de la Propuesta Técnica de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 13 de abril aprobada por Acuerdo de la Comisión de 20 de abril de 2017 en relación con el Avance de Plan Especial Urbanístico que se pronunció sobre:
1. Dejar sin efecto el edificio de la Pedrera en Mont-ras para superar el límite del 20% de la ampliación de techo en SNU (prescripción 1.3).
2. No computar la superficie de los invernaderos como edificabilidad existente
(prescripción 1.3).
3. Marcar y grafiar en los Planos las zonas edificables según el Plano de la escritura de donación de la finca (prescripción 1.8).
4. Aclarar la cesión del trazado del camino de ronda (prescripción 1.5). Prescripciones, todas ellas, que finalmente se han vulnerado con la aprobación del plan especial.
18. Carencia de justificación de la necesidad de contar con un nuevo edificio para uso asimilable al hotelero (uso de alojamiento), dado que en la finca del área llamada "poblado mediterráneo" en Mont-ras dispone de 1.100m2 de edificaciones preexistentes y aptas para el uso, y la finca se encuentra a poco menos de 1km de Calella de Palafrugell, que cuenta con numerosos hoteles, apartamentos turísticos y viviendas.
19.Infracción del artículo 47.4 letra a) del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto que en SNU y para usos culturales y de educación únicamente admite "las obras e instalaciones mínimas imprescindibles por el uso de que se trate en SNU".
El edificio proyectado en Mont-ras para alojar a usuarios y visitantes del Centro de Convenciones de 2 plantas de altura vulnera este precepto.
20. La infracción de las Normas de Ordenación del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses, y en particular de los siguientes preceptos:
o Artículo 2.6 sobre el deber de los terrenos de seguir integrando una "red permanente y continua de espacios abiertos que debe garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos"
o Artículo 2.7.1 sobre el deber de mantener "la condición de espacio no urbanizado".
o Artículo 2.7.2 que declara incompatible con este régimen del suelo "todas aquellas actuaciones de edificación o de transformación del suelo que puedan afectar de forma clara a los valores que motivan la protección especial
21.La vulneración de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las comarcas gerundenses (PTPCG).
22.La indebida omisión de las determinaciones obligadas con respecto a la cesión gratuita de los terrenos por la ejecución del Camino de Ronda, incluido en el ámbito del PEU. Con infracción de las prioridades del PEIN Castell - Cap Roig y de la obligación de incorporar las cargas urbanísticas del PEU.
23.Insuficiencia del Estudio movilidad del Plan y la emisión de Informe desfavorable por parte del órgano competente en la materia.
24.Producción de la infracción del principio de igualdad y otorgamiento de trato singular y de favor por la Entidad bancaria. Nulidad de pleno derecho del PEU para constituir el otorgamiento de una reserva de dispensación. Con infracción del artículo 11 del DL 1/2010 que prohíbe otorgar reservas de dispensación. La aprobación del Plan constituye otorgar una reserva de dispensación con respecto a:
o No aplicar el límite del 20% de ampliación de las edificaciones en SNU ni a
Palafrugell ni en Mont-ras.
o No aplicar el mantenimiento de la altura del edificio preexistente a ampliar en el poblado de Mont-ras requerido en el artículo 3.5.7 de las NNSS de Mont-ras.
o No computar el techo ni la superficie de los nuevos edificios de la Pedrera y del Auditori.
o No exigir la afectación del uso del nuevo edificio del poblado en "servicios para el jardín botánico" exigido en el artículo 4.4 de las NNSS de Mont-ras. Incorporando de forma irregular el uso de alojamiento u hotelero.
o No aplicar la prohibición de edificar en puntos culminantes.
o No aplicar las normas sobre restauración de Canteras de la Normativa de Mont-ras.
o No aplicar las limitaciones del PTPCG y las Directrices del Paisaje del PTPCG.
o No exigir análisis de alternativas de emplazamiento y ordenación del Plan especial.
o No aplicar el régimen de protección integral al castillo y el artículo 24 del
PEPIPH y del artículo 35 de la Ley de Patrimonio cultural catalán.
o No exigir las cargas urbanísticas oportunas y los deberes de urbanización correspondientes al no prever la cesión gratuita del camino de ronda.
25.Falta de racionalidad de la previsión de derribo de los invernaderos y su sustitución por un edificio para uso de alojamiento.
Los invernaderos son instalaciones indispensables vinculadas al normal funcionamiento del Jardín Botánico, y su derribo comporta la pérdida de instalaciones necesarias para la correcta gestión de los Jardines.
26. Irracionalidad de las determinaciones del Plan especial, en la medida en que las nuevas construcciones proyectadas, aparte de superar el límite del 20% -no sólo agotarlo- hacen que los Jardines de Cap Roig no puedan contar en el futuro con ninguna instalación de este tipo, a pesar de las indispensables para el Jardín Botánico. Dado que la construcción futura de invernaderos será imposible por agotamiento de la edificabilidad, en aplicación del artículo 13.3 de la Normativa del Plan especial.
27. Carencia de autorización del Plan especial urbanístico por parte del Patronato del Castillo de Cabo Roig que debía supervisar cualquier obra y actuación en los Jardines y del, por ello imponerlo la escritura pública de donación del castillo autorizada por el Notario Antonio Palos Ferreres en el año 1969 e impuesta como condición para la cesión del inmueble.
28.Infracción de la prohibición de edificar en determinadas áreas de la finca, impuesta en la escritura pública de donación de los terrenos. El nuevo edificio previsto como equipamiento ambiental en la antigua Pedrera se sitúa en una zona donde no se permite ninguna construcción -la de los Jardines de Cap Roig-, vulnerando la referida prohibición, cuyo cumplimiento fue expresamente asumido por Acuerdo del Consejo de Administración de La Caixa como condición por la firma de la escritura de donación y cesión de la finca. Y el nuevo volumen adosado a la fachada Noroeste del Castillo así como 'Auditori tampoco respetan la condición impuesta.
29. Oposición al Plan especial ya las nuevas construcciones proyectadas, por parte de los descendientes de la familia Ismael, que han manifestado que se vulnera la voluntad del sr. Constancio.
Y con sustento en los anteriores motivos, interesan los siguientes pronunciamientos:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Se oponen a la demanda la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Palafrugell, el Ayuntamiento de Mont-Ras y la Fundación bancaria La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, que solicitan la desestimación del recurso.
Con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo que suscita el recurso, debe ponerse de manifiesto la falta de cumplimiento por parte del escrito de recurso de apelación de la guía de buenas prácticas procesales que, con carácter no vinculante, recoge el Protocolo consensuado en la Comisión Mixta TSJC-CICAC-ICAB de fecha 13 de enero de 2021.
Esta guía o protocolo recoge como buena práctica procesal que los escritos de recurso ordinario en el presente orden jurisdiccional no deben rebasar, como mucho, la extensión de 30 folios, siendo por el contrario que el escrito presentado se extiende a 128 páginas, sin que la entidad del asunto ni la de sus fundamentos, sustancialmente reiterativos y confundiendo y entremezclando -con desorden- los hechos con los fundamentos de derecho, motiven esta desmesurada extensión. Este desorden -como han puesto de relieve las demandadas- ha complicado innecesariamente tanto las contestaciones como finalmente la resolución del asunto.
El incumplimiento por el escrito de demanda de esta buena práctica procesal no es causa de ningún efecto ni consecuencia perjudicial para la parte recurrente, conforme el carácter no vinculante del protocolo, si bien sí justifica que esta resolución prime la claridad sobre la extensión de su motivación.
Sentado lo anterior, a fin de contextualizar la controversia, debemos indicar que el ámbito territorial de este PEU es una finca de 20,49 ha, conocida como Jardín Botánico del Castillo de Cap Roig, situada en los términos municipales de Palafrugell y Mont-ras, en el extremo oriental de la comarca del Baix Emporda.
La parte ubicada en Palafrugell ocupa una superficie de 9,88 ha y la parte ubicada en Mont-ras ocupa una superficie de 10,61 ha. Todo el ámbito está clasificado como suelo no urbanizable. La parte situada en Palafrugell está calificada como clave N3-CPEIN forestal (Protección sectorial) y como Sistema de Espacios Libre-Parques Territoriales, clave V1 por el POUM del municipio. La parte situada en Mont-ras está calificada como Zona Forestal por las Normas Subsidiarias de ese municipio.
La finca forma parte del espacio protegido de Castell-Cap Roig, y limita al norte con Calella de Palafrugell. Buena parte del ámbito está ocupada por el Jardín Botánico (14,50%), con una superficie de 29.805,56 m2, que es visitable y recibe una afluencia de público de 40.000 visitantes al año, según consta en la Memoria del PEU, que recoge datos de la Fundación La Caixa. Igualmente cabe decir que en las instalaciones se celebra anualmente el Festival de Música de Verano de Cap Roig, que se ha convertido en un importante referente cultural de las comarcas gerundenses.
Según se explica en la Memoria del PEU, en 1980 esta propiedad fue objeto de donación por parte del sr. Constancio en la entidad Caixa de Girona y pasó definitivamente a ser propiedad de la Fundación La Caixa en fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de escritura de fusión por absorción de la primera entidad.
En la actualidad en la parte de la finca situada en el término municipal de Palafrugell se encuentran las siguientes edificaciones y elementos, rodeados por el entorno natural.
?-Castillo: este edificio data del año 1927, en que se empezó a construir. Su superficie, según los planos del PEU (I-03, I-05 y 1-08), es de 877,51 m2. Está catalogado como Bien Cultural de Interés Nacional. Funciona parcialmente como museo, pero en la actualidad su acceso está restringido por el mal estado de conservación estructural.
?-Portalada/Torres.
*Equipamientos y servicios del escenario: están situados en el sureste del Castillo, por debajo de la explanada donde se celebra el Festival de Verano de Cap Roig.
?-Tumba del matrimonio Ismael. El PEPIPAP le califica como espacio a proteger.
En la parte de la finca situada en el término municipal de Mont-ras se encuentran las siguientes edificaciones y elementos:
-Poblado: se trata de un conjunto de edificios, construidos en torno a un espacio central, y que imitan a un poblado mediterráneo tradicional. Tiene una superficie construida de 874,58 m2, según los planos del PEU, y actualmente se utilizan para ubicar las oficinas que gestionan el ámbito, vestuarios del personal de jardinería, almacén de maquinaria etc. El PEPIPAP le califica como espacio a proteger.
-Barraca o embarcadero de Cala Massoni: están situados en la parte suroeste del ámbito y están situados en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Están catalogados como Bienes Culturales de interés Local.
En la zona oeste del ámbito hay zonas de aparcamiento, próximas al acceso principal, que son utilizadas por los visitantes del jardín botánico y los asistentes al Festival de verano de Cap Roig.
En el ámbito de la finca de Cap Roig hay una pequeña cantera de la que se extrajo la piedra para la construcción del Castillo y de la Portalada. Esta antigua cantera es una excavación de la montaña (con pared natural en los tres lados) que se encuentra situada entre el Poblat y el Castell, y que es accesible directamente desde el camino.
Por último, cabe señalar que la finca es atravesada por el Camino de Ronda, según se indica en el POUM. Este camino discurre actualmente por el exterior de la finca en su límite occidental y conecta el camino proveniente de las calas del espacio protegido de Castell con la playa del Golfet de Calella de Palafrugell. El planeamiento vigente establece un nuevo recorrido por este camino, más cercano a la línea de la costa.
Todos los edificios históricos referidos son objeto de catalogación y protección, siendo el Castillo un bien catalogado como Bien Cultural de Interés Nacional (BCIN). A nivel local, la Portalada, la Tumba y el Poblado están catalogados por el PEPIPAP como aspectos a proteger dentro del conjunto de Cap Roig; y, en Mont-ras, 'Embarcadero y la Barraca de Cala Massoni están catalogados como Ben Cultural de Interés Local (BCIL).
Por otra parte, el planeamiento territorial y urbanístico de aplicación es:
-Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, aprovat definitivament el 14 de setembre de 2010.
-Pla Especial d'interés Natural de Catalunya, ( Decret 328/1992, de 14 de desembre. Espai Castell-Cap Roig, segons Decret 23/2003, de 21 de enero).
-Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner, aprovat definitivament en data 25 de maig de 2005.
-Pla Especial de delimitació definitiva i protecció del medi natural i del paisatge de Castell-Cap Roig, de 6 de juny de 2006 ("PECR").
-Pla Especial de Protecció i de Intervenció en el Patrimoni Históric de Palafrugell ("PEPIP"), aprovat definitivament el 19 de setembre de 2007.
-Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell ("POUM"), aprovat definitivament per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona en sessió de data 22 de gener de 2015.
-Normes Subsidiaries de Mont-ras ("NNSSM"), aprovat el text refos el 29 de juny de 2005 i posteriorment modificades.
Situada la problemática, a continuación, procederemos a analizar las diferentes cuestiones que plantea el recurso y que han resultado controvertidas.
Tal y como hemos constatado más arriba, los recurrentes realizan una serie de peticiones cuyo fundamento radica en el título de donación autorizada el 10-11-1969 y en la supuesta voluntad de los antiguos propietarios de la finca.
En relación con lo anterior, no cabe sino rechazar la totalidad de las pretensiones amparadas en dicho título de donación o en la voluntad de los antiguos propietarios pues, dejando a un lado la posible falta de legitimación de la actora, quedan extramuros de nuestra jurisdicción y del procedimiento que nos ocupa. Recordemos que en nuestro caso el acto administrativo impugnado es el acuerdo dictado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona en fecha 30 de abril de 2019 por el que se otorga la aprobación definitiva del Plan especial urbanístico de los jardines de Cap Roig y nuestra labor no es otra que determinar si dicho acto es o no conforme a derecho. Es decir, se plantean aspectos de carácter civil que nada tienen que ver con la legalidad del acto recurrido.
Y conforme al art. 1 LJCA:
Repasado lo anterior, queda claro que el análisis del título de donación y la verificación de su cumplimiento, son cuestiones completamente extrañas al objeto de nuestro procedimiento que atañen únicamente al ámbito privado y que versan sobre un acuerdo entre particulares.
En consecuencia, procede desestimar de las pretensiones formuladas en el presente recurso cuyo fundamento radique en el título de donación autorizada el 10-11-1969 y en la supuesta voluntad de los antiguos propietarios de la finca.
La actora, en el último de los hechos consignados en su demanda, formula, al amparo del art. 26 LJCA, recurso indirecto frente al Pla Especial de delimitació definitiva i protecció del medi natural i del paisatge de Castell-Cap Roig, de 6 de juny de 2006 ("PECR") y ello en la medida en que autoriza la implantación de nuevos edificios, usos y actividades que considera contrarios a derecho.
Pues bien, tal impugnación no pueden prosperar. El art. 26 LJCA expresa:
Tal y como puede observarse con una simple lectura, para que un recurso indirecto pueda prosperar, es preciso que el acto impugnado directamente sea en aplicación o desarrollo de una disposición general, en este caso, de un planeamiento y que la razón de la impugnación sea que ese planeamiento superior no se ajusta a derecho.
El anterior razonamiento viene avalado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Sirva como ejemplo las SSTS 9 de febrero de 2009, recurso de casación núm. 5938/2005 y 25 de septiembre de 2009, recurso de casación núm. 553/2005
En el caso planteado por la actora, no existe dicha relación de subordinación o desarrollo que exige la impugnación indirecta ya que se trata de instrumentos que no guardan entre si ninguna relación jerárquica sino, más al contrario, que tienen el mismo rango.
Por tanto, rechazamos el referido recurso indirecto.
Conforme al Artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, en relación con la nulidad de las reservas de dispensación, expresa:
La parte actora, sostiene que existe una reserva de dispensación por los siguientes motivos:
Pues bien, no compartimos la conclusión de la parte actora y rechazamos que exista una reserva de dispensación. Conforme al art. 67 TRLUC, señala:
Por su parte, el Plan de delimitación establece siete zonas distintas, con grados de protección y objetivos de ordenación diversos. La zona del castillo y jardín botánico de Cap Roig integran una de estas zonas, calificada con la clave 6. Esta zona, en la que existen las edificaciones del castillo, el poblado y el jardín botánico, tiene un grado de protección menos restrictivo en cuanto a usos y actividades. Se trata de una zona de características muy particulares, en la que coexisten elementos del patrimonio histórico y cultural catalogados en un entorno natural protegido. Por tanto, el tratamiento difiere de otros espacios de interés natural en los que el régimen de protección tiene por objeto exclusivo los valores ambientales asociados al ecosistema natural.
Concretamente, en el art. 32 se fijan los objetivos y usos y actividades permitidos:
El POUM de Palafrugell clasifica el ámbito objeto del Plan especial como suelo no urbanizable, con la calificación SV1 (N3CPEINf) Sistema de espacios verdes "parques territoriales" (Protección sectorial PEIN de empleo forestal) definidos en los artículos 82 a 87, y 210 de las NNUU del POUM. En el artículo 87 de la Normativa del POUM se establece el régimen general y las condiciones de uso y ordenación de la clave SV1, especificando la necesidad de elaborar un Plan especial con el fin de preservar y conservar sus características ecológicas, paisajísticas y arqueológicas y ordenar adecuadamente su uso de recreo y ocio. En los apartados 5 y 6 del referido artículo se determina que los usos dominantes sean el ocio y ambiental, y los compatibles, el educativo y el cultural. En el apartado 10 del arte. 87 se establece que para la ordenación pormenorizada del espacio de los parques territoriales que el POUM delimita se redactará un plan especial.
En la Memoria del PEU se establecen sus objetivos (apartado MP3):
Lo anterior conduce a la desestimación del presente motivo sin que, por otra parte, la actora haya acreditado suficientemente la existencia de un trato singular en beneficio de la propiedad, como se desprende -como veremos- de las periciales practicadas y siendo su argumentación al respecto absolutamente genérica. Sirva como ejemplo lo señalado la pericial judicial del Sr. Mario que concluye:
Sostiene la parte actora que se ha vulnerado, en particular, el apartado 4 del art. 47 que determina:
Y en relación con ello -señala la actora-
Pues bien, sin perjuicio del análisis que efectuaremos más adelante en más directa relación con otros motivos mejor identificados, si podemos señalar que la Sala no advierte infracción alguna ya que los usos que propone el PEU Cap Roig ya están previstos en el PEDDP y son coherentes con el artículo 47 del TRLUC porque están vinculados al Jardín
Botánico y al proyecto cultural de educación en el medio ambiente.
Recordemos en este sentido que el artículo 32 del PEDDP contempla en la
En cualquier caso, las intervenciones previstas en el PEU Cap Roig se contemplan por su relación con las construcciones y actividades existentes y para la conservación y consolidación de los Jardines de Cap Roig. En este sentido, el PEU Cap Roig no pretende llevar a cabo nuevas construcciones desligadas de la naturaleza de los Jardines de Cap Roig que urbanicen el ámbito sino que las intervenciones tienen por objetivo complementar los usos ya existentes y que se regulan expresamente en el PEDDP (celebración de congresos, reuniones y exposiciones relacionados con el medio ambiente, la investigación o la cultura y alojamiento vinculado a la celebración de reuniones y congresos -y no ofertado al turismo en general-). De hecho, se regula como obligatorio que los usuarios de este alojamiento deberán estar vinculados como trabajadores o asistentes a las actividades que se desarrollen. Además, las intervenciones previstas han procurado su máxima integración paisajística, tratándose de actuaciones bajo rasante y en edificaciones existentes.
Por todo ello, entendemos que no existe vulneración alguna del art. 47 y el presente motivo, debe decaer.
La actora considera que el edificio del auditorio infringe la Ley y el Reglamento de Costas, ya que a su juicio se incumplen las observaciones del apartado 4.2 del Informe de Costas. En este apartado se dice que, aunque en el art. 12.1 del PEU se indica que la ampliación de la planta semisótano existente en la zona del Castillo estará ubicada fuera de la zona de servidumbre de protección establecida en el art. 25 de la Ley de Costas, según los planos se encuentra mínimamente afectada por la servidumbre de protección. También se indica en el informe que lo que establece la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley de Costas, que prohíbe el aumento de volumen, altura y superficie en edificaciones preexistentes situadas en la zona de servidumbre de protección, es aplicable a la totalidad de una unidad edificatoria independientemente de la parte de construcción sobre la que se pretende actuar. Esto supone que la construcción de auditorio sólo respeta dicha normativa si es funcional y estructuralmente independiente del edificio del Castillo. En opinión de la actora no existe dicha independencia estructural y funcional, lo cual no es compartido por la Sala.
Pues bien, tal y como ha corroborado el perito de designación judicial Sr. Mario, no existe afectación de la servidumbre de protección y la explicación de esa aparente afectación que se desprende de los planos, se debe a la escala de los planos y al grosor de las líneas de delimitación. Concretamente, en su dictamen (páginas 23, 37 y 49) expresa:
Por otra parte, respecto a si el auditorio es estructural y funcionalmente independiente del castillo, el perito judicial, Sr. Mario, confirma (página 21 y 22) que
El dictamen del Sr. Javier no se puede tener en consideración puesto que su conclusión al respecto responde a una opinión basada solo en unas fotografías y sin tener en cuenta el proyecto ni el estado final de la construcción.
En cuanto al supuesto "cuerpo en la fachada de la muralla Noroeste que funciona como acceso al Auditorio", no se incluyó en la licencia de obras, siendo, en cualquier caso, una actuación posterior a la aprobación del PEU donde se establece en su art. 12.1.a) que el auditorio y el museo tendrán que mantener accesos independientes.
Por lo tanto, no existe incumplimiento de la legislación de Costas.
En la demanda, se considera que el PEU, en lo que se refiere a la actuación en el ámbito del poblado, vulnera el art. 3.5.7- 4.4.3- 3.3.5 y 4.4.2a de las Normas Subsidiarias de Mont-ras. El art. 3.5.7 prevé que en edificios actualmente existentes en suelo no urbanizable no se podrán autorizar obras que representen un aumento en la edificación superior al 20% de la obra existente, así como alturas superiores a las construidas en cada edificio, que, en todo caso, no pueden superar los 7,5 metros. El art. 4.4.3 se refiere a la zona paisajística y forestal y el 3.3.5 indica cómo deben computarse las superficies de todas las plantas en suelo urbano. Finalmente, el art. 4.4.2a requiere la restitución o repoblación vegetal.
Pues bien, no existe vulneración alguna de las NN.SS. En efecto, la versión definitiva del PEU computa, tal y como figura en el Plano 0-4, únicamente el invernadero 2 (de 147,51 m2), y el 50% de los porches. Según los cálculos, el total construido en el ámbito municipal de Mont-ras es de 1257,52 m2, con un aumento de edificabilidad admisible de 251,50 m2. Por tanto, la superficie que se prevé como ampliable al documento definitivo del PEU, es inferior, ya que es de 247,84 m2 (apartado MP8 de la Memoria).
Lo anterior ha sido corroborado por el perito de designación judicial sr. Mario que, aunque inicialmente fijó la ampliación del poblado en 304,50 m2, después -en respuesta a aclaraciones- la determinó en 249,9 metros. Por tanto, la respuesta a la aclaración acredita que la superficie de ampliación del poblado prevista en el PEU es de 249,9 m2, que es inferior a 251.5 m2.
En cuanto a la altura de la construcción, el perito explica que el art. 4.4.1.C de las Normas Subsidiarias de Mont-ras, que considera aplicable a los edificios de la zona de El Poblat, establecen en las construcciones de utilidad pública o interés social, zonas deportivas o de servicios, tanto públicos como privados, una altura máxima reguladora de 7,5 m, PB+PP. Así pues, dado que la altura prevista en el PEU para los edificios de la zona del poblado es de 6,5 m, se cumple con dicho precepto. Conclusión avalada por el perito de designación judicial Sr. Mario (respuesta a la pregunta 5 y reiterada en aclaraciones).
Por otra parte, como ya hemos podido advertir, no apreciamos que exista ningún uso hotelero encubierto ya que la posibilidad de alojamiento, no debe confundirse con una oferta turística ofrecida al público en general dado que dicho alojamiento está vinculado al personal adscrito y asistentes de las actividades organizadas. En la misma línea se pronunció el Dictamen pericial emitido por el arquitecto sr. Mario, perito designado judicialmente, en fecha 18 de abril de 2023, en el que concluye que la ampliación del Poblado cumple con la normativa en todo lo relativo a su uso.
Tampoco se vulnera en ningún momento la regulación de Costas, pues se indica en el propio artículo 9a) del PEU Cap Roig que los usos de alojamiento no se ubicarán en las edificaciones situadas en la zona de servidumbre de protección de acuerdo con las limitaciones establecidas en el artículo 25.1 de la Ley de Costas.
Otra de las cuestiones planteadas por SALVEM EL GOLFET es que el cálculo del Ayuntamiento de Mont-ras es irregular en la medida en que no computa ni el techo ni la superficie del nuevo edificio destinado a equipamiento ambiental en La Pedrera, que debería computarse íntegramente por ubicarse por encima de la rasante natural actual del suelo y por no preverse en el artículo 3.5.7 de las NNSS de Mont-ras excepciones sobre la no inclusión en el cómputo de edificabilidad existente. No estamos de acuerdo.
Tal y como puede comprobarse en las fotografías obrantes en los autos, el edificio si está bajo rasante y perfectamente integrado en la topografía, gracias a las cubiertas ajardinadas y que no sobresalen del terreno natural. Ello justifica que, conforme al art 3.3.5, no compute en edificabilidad.
El cumplimiento del edificio de la Pedrera con las NNSS de Mont-ras ha venido expresamente avalado por el perito designado judicialmente, Mario, en su dictamen de 18 de abril de 2023, donde señala:
Por otra parte, la actora también entiende que equipamiento ambiental en la Pedrera infringe el artículo 3.5.9 de las NNSS de Cap Roig, toda vez que las mismas prohíben edificaciones en puntos culminantes, como lo es el espacio de la Pedrera. Tampoco compartimos tal conclusión.
Y es que, en efecto, el PEU señala que el equipamiento se situará bajo la rasante del terreno, quedando completamente integrado en la rasante originaria. En consecuencia, no se puede considerar una construcción en punto culminante. Así lo ha entendido también el perito que afirmó:
Por consiguiente, debemos rechazar el presente motivo y rechazar la vulneración de las NN.SS. de Mont-ras.
Sostiene la actora que el PEU Cap Roig sería contrario al régimen del suelo no urbanizable establecido en el POUM de Palafrugell, ya que la construcción del Auditorio superaría el límite del 20% de ampliación del volumen fijado en el art. 210 POUM.
Pues bien, tal argumento no debe prosperar puesto que la vigencia del referido precepto lo es mientras que no sea aprobado un plan especial que determine las condiciones de ordenación del suelo no urbanizable. Lo anterior se desprende del art. 87 del POUM que expresa que los suelos no urbanizables sistema de parques territoriales clave V1, requieren de un plan especial que desarrolle su ordenación y que establezca los parámetros urbanísticos y usos permitidos.
Tampoco resulta de aplicación el art. 29.3 PEDDP puesto que el castillo y el auditorio no están en la zona forestal con clave 3b, sino en la "zona del Castell i jardi botànic de Cap Roig".
Además, el Auditorio, en cualquier caso, respetaría ese límite del 20%. Lo anterior queda corroborado por el dictamen pericial judicial, que esta Sala debe seguir en atención a su imparcialidad y frente al criterio de los peritos propuestos por la actora. En este sentido, el perito Sr. Mario, confirma en su dictamen pericial que la previsión del Auditorio en el PEU Cap Roig no supera el 20% de ampliación (página 37):
Cabe subrayar también que consideramos correctamente calculadas las superficies construidas del castillo y ello con fundamento en el criterio sostenido por el perito judicial (pág.48) y en lo consignado por los propios autores del proyecto de rehabilitación del castillo, que explicaron las superficies que no computaban como edificables.
Por consiguiente, el PEU es conforme al POUM de Palafrugell y al PEDDP.
La recurrente cita el artículo 14.2 del PDUSC que prevé que en suelo no urbanizable costero clave NU-C1, se admiten las actividades o equipamientos de interés público que necesariamente deban emplazarse en el medio rural y se demuestre que no es posible una ubicación alternativa en otros suelos no urbanizables de menor.
Sin embargo, tal precepto no resulta de aplicación en la medida en que la finca dispone de un planeamiento específico como es el PEDDP. La anterior conclusión la desarrollaremos más adelante, siendo ahora referida debido al desorden en el tratamiento de los hechos y fundamentos con que se ha presentado la demanda.
Se alega en la demanda que en el PEU no ha habido un análisis de alternativas que considera preceptivo de acuerdo con el art. 2.6.5 de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Gerundenses, según el cual:
Pues bien, en primer lugar, la Sala debe destacar que tal y como se desprende del art. 100 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, no es preceptivo en todo caso. Lo anterior resulta claramente de la literalidad del precitado precepto, que matiza la exigencia con la expresión "en su caso". Concretamente expresa:
En cualquier caso, no consideramos vulnerado el art. 2.6.5 de las Directrices de Paisaje del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Gerundenses puesto que no se trata de edificaciones aisladas. En efecto, el PEU contempla la ampliación del edificio del Castell mediante la construcción bajo rasante del edificio del Auditori, el cual, está integrado arquitectónicamente con el edificio preexistente sin impacto paisajístico.
Y, en cuanto al edificio de nueva construcción en El Poblat, se construye sobre los cimientos de los antiguos invernaderos (invernadero-1), y está integrado con el resto de edificios del Poblado, formando el conjunto un pequeño núcleo, como su propio nombre indica.
En suma, en cumplimiento de la excepción señalada en el precepto, sí existen directrices específicas del paisaje más precisas. En el caso de Palafrugell, en el POUM, concretamente en el art. 217 se establecen 14 "Unidades de Paisaje (Clave UP). Según este precepto, se trata de ámbitos territoriales-parajes en que por sus características fisiográficas el paisaje alcanza una identidad claramente perceptible y en los que se propone tratamientos específicos para favorecer el mantenimiento de sus valores o para minimizar los aspectos negativos. Dentro de estas unidades de paisaje también se delimitan 13 llamadas "células de paisaje", entre las que se encuentra la número 10, llamada "Bosques y litorales de Cap Roig". Por su parte, en la Sección Tercera de este Capítulo II "Catálogo de Paisaje" se establece la regulación de cada una de estas "Unidades de Paisaje". Y el ámbito del PEU se encuentra incluido en la UP-12 "Paraje forestal de Puig Pelegri" (art. 240).
En cuanto a las actuaciones en el término municipal de Mont-ras, en el Avance del PEU se propusieron dos alternativas para la ubicación de la nueva construcción en el Poblat, situadas respectivamente en el invernadero-1 y en el invernadero-2.
Por otra parte, la recurrente cita el artículo 14.2 del PDUSC que prevé que en suelo no urbanizable costero clave NU-C1, se admiten las actividades o equipamientos de interés público que necesariamente deban emplazarse en el medio rural y se demuestre que no es posible una ubicación alternativa en otros suelos no urbanizables de menor.
Sin embargo, tal precepto no resulta de aplicación en la medida en que la finca dispone de un planeamiento específico como es el PEDDP. En suma, el artículo 14.2 del PDUSC no exige un estudio de alternativas sino únicamente demostrar que la ubicación escogida para una intervención es la única posible y que no existen ubicaciones alternativas en otros suelos no urbanizables de menor nivel de protección.Y en el presente caso, el PEU Cap Roig, con el estudio de los diferentes escenarios planteados ya ha optado por localizar las intervenciones mínimas (bajo rasante o en edificios ya existentes y con la máxima integración paisajística).
Además de todo lo expuesto, en el apartado 6 de la Memoria del Estudio ambiental estratégico se efectúa la evaluación ambiental de las alternativas y la justificación de la alternativa seleccionada. El análisis contempla dos alternativas: Alternativa 1: desarrollo del PEU o bien la Alternativa O: la no aprobación del mismo. La evaluación se desarrolla desde la pág. 53 hasta la pág. 58, en las que se analizan los efectos de ambas posibilidades en relación a los objetivos medioambientales, y concluye:
Finalmente, en el dictamen pericial emitido por el arquitecto Mario, de designación judicial, respondiendo a la pregunta 17 de la actora expresa:
Por lo tanto y en coherencia con todo lo expresado, el presente motivo no puede prosperar.
La parte actora denuncia la infracción de la normativa vigente en relación a la protección del patrimonio cultural.
En primer lugar, señala la afectación negativa al BCIN con infracción del artículo 35 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán y del artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y ello por adosar nuevas edificaciones que afectan e impactan al BCIN; alterar el soporte ambiental actual del BCIN y transformar su entorno con el nuevo edificio Auditorio y el edificio de acceso; inferir y modificar el aspecto externo del Castillo y del conjunto y afectar parcialmente a las fachadas y su entorno.
A continuación, refiere la vulneración del artículo 24 del Plan Especial de Protección y de Intervención en el Patrimonio Histórico de Palafrugell ("PEPiPH"), en la medida en que, según afirma, se adosan varias edificaciones al conjunto del Castillo, lo que infringe: la prohibición de alteración del aspecto exterior; la prohibición de aumento de volumen edificado y de modificación de apertura de fachadas; la limitación de realización de obras a la restauración y consolidación del bien; y el deber de conservar los jardines, patios o espacios libres que rodean el inmueble.
Finalmente, la actora destaca la inexistencia del informe de valores históricos, estado actual del Castillo e impacto de la intervención en el BCIN exigido por el artículo 34 de la Ley 9/1993, extremo que, según la actora, supondría la insuficiencia de la documentación integrante del PEU Cap Roig y la imposibilidad de su tramitación y aprobación.
Pues bien, conforme al art. 35 de la Ley 9/1993:
Considerando su literalidad, está claro que solo puede resultar aplicable a nuestro caso el apartado 1, puesto que los apartados 2 y 3 se refieren a conjuntos históricos de interés nacional mientras que nuestro castillo es un BCIN, extremo confirmado por el perito judicial Sr. Mario que en la pág. 45 de su dictamen, expresa: "El Castillo (...) no es un conjunto histórico sino un BCIN, sin delimitación de un entorno de protección". Y en el mismo sentido se ha pronunciado la perito del Instituto de Estudios Catalanes, la Sra. Gracia.
Y tomando pues como referencia el 35.1, hay que tener en cuenta que las intervenciones previstas en el PEU Cap Roig han contado con la aprobación de la Administración competente en materia de protección del patrimonio cultural y respetan plenamente los valores que motivaron la declaración del Castillo como BCIN, toda vez que el artículo 12 del PEU Cap Roig establece únicamente la posibilidad de intervención en el Castillo en la parte bajo rasante y cambios de distribución interna, sin alterar ni su visualización ni los elementos de interés y estableciendo la obligación de que las actuaciones permitidas deben procurar la integración y no alteración de la visualización del bien, así como que no se deteriore ningún elemento de interés.
El hecho de que Auditorio se plantee bajo rasante en su integridad ha sido confirmado por el perito judicial Sr. Mario y comprobado por esta Sala en las correspondientes fotografías, donde se comprueba que la cubierta del auditorio, se corresponde con la cota de la explanada correspondiente al preexistente acceso al castillo. Por tanto, no existe vulneración alguna del precitado precepto. Además, en la página 24 confirma el perito que
En similares términos, la Sra. Gracia del Institut d'Estudis Catalans-Secció Històrico-Arqueològica afirma que
Las conclusiones de tales periciales, como venimos diciendo, deben prevalecer frente a los peritos de parte pues merecen a la Sala una mayor credibilidad en atención a su procedencia imparcial y la rigurosidad de sus informes, avalado todo ello por la verosimilitud de sus afirmaciones, una vez examinadas las fotografías acompañadas a los autos.
En cuanto al art. 19 de la Ley 19/1985, establece:
En relación con la alegada vulneración de este precepto, debemos adelantar que no la apreciamos. En primer lugar y como hemos dicho, las actuaciones han contado con la aprobación de la Administración competente y, además, no existe impacto alguno porque todas las actuaciones son bajo rasante, como puede apreciarse en las fotografías obrantes en las actuaciones que son elocuentes.
Por último, tampoco se vulnera el artículo 34 de la Ley 9/1993 debido a la supuesta inexistencia del informe de valores históricos, estado actual del Castillo e impacto de la intervención en el BCIN. Y ello porque el informe de valores históricos, artísticos y arqueológicos previsto en el artículo 34 de la Ley 9/1993 únicamente resulta exigible en el trámite de autorización de obras en un bien cultural de interés nacional, puesto que esta exigencia se inserta en el artículo relativo a la autorización de intervenciones y obras en monumentos históricos y bienes de interés nacional, lo cual no es el caso.
Se cita como infringida la Directriz 8 de las Directrices de gestión de los Espacios de la Red Natura 2000 aprobados por Acuerdo del Gobierno 112/2006, de 5 de septiembre. Según la actora, la directriz núm. 8" únicamente permite nuevas edificaciones siempre que vayan ligadas a la actividad agrícola, ganadera o forestal tradicional de la finca (...).
Rechazamos tal motivo pues, en primer lugar, debemos resaltar que el PEU se ha sometido a EAE obteniendo una DAE favorable. Y, en segundo lugar, resulta claro que se trata de un simple Acuerdo del Gobierno, que no sirve como parámetro de validez del acto impugnado.
Se alega que la administración ha ido contra sus propios actos con la aprobación del PEU, por incumplir informes previos del Coordinador comarcal del Departamento de Territorio y Sostenibilidad y de la CTUG.
La STS de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995 recuerda que
Pues bien, no compartimos la alegación que a este respecto realiza la parte actora. En efecto, como puso de relieve la propia Administración, el proceso de tramitación de un planeamiento es evolutivo y permeable a las alegaciones formuladas e informes sectoriales. Por consiguiente, los cambios que se puedan ir introduciendo, no justifican que la administración haya ido contra sus propios actos, en los términos antes expuestos.
Por consiguiente, rechazamos el presente motivo.
La parte actora sostiene la insuficiencia de las previsiones de aparcamiento contenidas en el PEU, alegando su carácter incompleto, la generación de impactos ambientales relevantes y la supuesta omisión de las prescripciones contenidas en el informe de evaluación de la movilidad emitido por el Subdirector General de Transportes en fecha 1 de febrero de 2019.
Pues bien, las conclusiones a que llega la actora parten de una premisa equivocada pues nos encontramos ante un plan especial urbanístico en que el informe de movilidad no es preceptivo, como sucede con los planes generales y sus modificaciones.
En cualquier caso, sí existe incorporado un estudio de movilidad, siendo necesario resaltar que la actividad que genera una mayor intensidad en la movilidad es el festival de Cap Roig que ya se desarrollaba en la finca antes de la aprobación del instrumento de planeamiento ahora impugnado y este no coincidirá con las nuevas actividades posibles.
Por lo tanto, procede descartar el presente motivo de impugnación.
Denuncia la actora la existencia de graves impactos por el inicio de las obras de ejecución del PEU y aporta unas fotografías para su justificación.
Lo anterior carece de toda utilidad en la resolución del presente pleito y sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener en otra sede procedimental pues es una cuestión ajena al juicio de conformidad a derecho del PEU.
Expone la demanda que, si bien el PEU prevé que la Fundación asumirá el coste de construccióndel Camí de Ronda, no contempla la cesión gratuita y obligatoria de los terrenos para la ejecución del camino de ronda, lo cual considera no conforme a derecho.
La cuestión planteada por la parte actora no ha de acogerse puesto que no sirve como parámetro para determinar la validez del PEU habida cuenta que el acto administrativo impugnado es un Plan Especial urbanístico en suelo no urbanizable al que no resulta aplicable el régimen de cesiones obligatorias y gratuitas propio del suelo urbano o urbanizable. Tampoco define ningún ámbito de actuación urbanística ni ningún polígono de actuación o sistema de ejecución urbanística. Lo anterior se desprende claramente de las obligaciones que contempla el art. 47.7 TRLUC que determina:
De hecho, el propio perito de la parte actora Sr. Javier expresa:
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.4 LJCA y teniendo en cuenta las características y el contenido del presente pleito, se limitan las mismas a la cantidad de 3.000€ por todos los conceptos.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
