Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 562/2025 de 16 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 37/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:953
Núm. Roj: STSJ AND 953:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a dieciseis de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Opone la defensa municipal: 1º) La demanda interpuesta por Carburantes Cabenin, S.L. -tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Sevilla como Procedimiento Ordinario 105-2022- se dirigía contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 30 de noviembre de 2020 por el que se otorgaba a Gescarbur, S.L. licencia provisional para la construcción ligera de una planta para tienda y estación de servicio para suministro de carburante en el DIRECCION000; interesándose en el suplico de la demanda la nulidad de ese acuerdo y en consecuencia la demolición de lo indebidamente construido con restitución de la parcela a su estado original. La Sentencia de 2 de diciembre de 2024 estimó íntegramente la demanda y fue declarada firme el 20 de enero de 2025, siendo desestimado mediante Auto de 24 de julio de 2025 el incidente de nulidad promovido contra aquella Sentencia. 2º) El Auto apelado de 22 de octubre de 2025 desestima el incidente de ejecución formulado por Gescarbur, S.L. Tras referirse a su Antecedente de hecho y a sus Razonamientos jurídicos primero a tercero en torno a la legitimación para promover el incidente, a los requisitos y finalidad del artículo 109 LJCA, y a que el fallo de la Sentencia no es meramente declarativo, sostiene que la anulación de una licencia a cuyo amparo se han realizado determinadas obras lleva aparejada necesariamente la demolición de ésta de acuerdo con la jurisprudencia que cita, por lo que no estamos ante una sentencia meramente declarativa. 3º) La parte apelante intenta impedir la ejecución de la Sentencia socavando la efectividad de la tutela judicial, de ahí que el incidente haya sido inadmitido de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encontrándonos ante una vía que permita reabrir el debate del fondo del asunto ni modificar el fallo de la sentencia. 4º) Ninguna indefensión se le ha causado a Gescabur, aunque esta cuestión no tiene que ver con el incidente de ejecución, más cuando previamente se planteó un incidente de nulidad que fue desestimado. En todo caso debe descartarse que se causara indefensión a la apelante, que fue debidamente emplazada por la Gerencia para que se personara en el procedimiento judicial pero no lo hizo, por lo que son de su exclusiva responsabilidad las consecuencias de esa falta de personación, y sólo cuando devino firme la Sentencia dictada en esa causa pretendió personarse en las actuaciones para interponer recurso de apelación, lo que fue rechazado por su extemporaneidad mediante Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2025. Tras ello plantea el incidente de nulidad desestimado por Auto motivado de 24 de julio de 2025, cuyos razonamientos reproduce.
Carburantes Cabenin, S.L. alega por su parte: 1º) No estamos ante una Sentencia meramente declarativa pues de acuerdo con la jurisprudencia la nulidad de la licencia conlleva implícitamente la demolición de lo indebidamente construido. 2º) A tenor de la normativa y jurisprudencia que cita, la Sentencia debe ser cumplida en sus propios términos, siendo nulos los actos contrarios a sus pronunciamientos, sin que el incidente de ejecución sea una vía para reabrir el debate sobre el fondo del asunto ni para modificar el fallo, sino un mecanismo para resolver cuestiones accesorias relativas a la forma de ejecución. Sin embargo en este caso el incidente de ejecución no plantea cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia sino que pretende alterar por la puerta de atrás el fallo de una sentencia firme y sus consecuencias así como impedir su ejecución, por lo que debe ser inadmitido, como de manera tajante resuelve el Auto apelado en los términos que reproduce. 3º) En ningún caso se le ha ocasionado indefensión a la parte actora, cuestión que en todo caso no afecta al incidente de ejecución planteado, pues pese a haber sido emplazada en forma no se personó en el procedimiento, e inadmitida tras la firmeza de la Sentencia su personación y la posibilidad de apelarla interpuso un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante Auto de 24 de julio de 2025, que transcribe. 4º) La licencia declarada nula incumple la normativa urbanística por las razones expuestas en la demanda de la que trae causa este incidente, cuya finalidad debe ser únicamente el cumplimiento de la Sentencia, no reabrir el debate sobre el fondo del asunto ni modificar su fallo, que es lo que en el fondo se pretende de contrario socavando la efectividad de la tutela judicial.
Como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 3ª (así en Sentencia de su sección 5ª de 13 de mayo de 2014 dictada en recurso de casación 2417/2013 y las que en ella se citan)
Obvia sin embargo que como resulta del Auto que recurre esa decisión de inadmitir el incidente encuentra su fundamento legal en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), a tenor del cuál
Se basa en suma en que la pretensión articulada en el incidente de ejecución
A ello ha de añadirse que cuestiones formales/procesales enunciadas en la apelación relativas a la pretendida indefensión sufrida por Gescarbur, S.L. (por falta de traslado del recurso administrativo de alzada o no habérsele comunicado con las garantías legales el emplazamiento ante esta jurisdicción) o a la desviación procesal en que habría incurrido la Sentencia en ejecución (por fundarse en hechos y cuestiones jurídicas ajenas a esta litis -cuestiones técnicas de la licencia de obras- en tanto que resuelve en última instancia sobre una revisión de licencia que estaba inconclusa en vía administrativa planteada por un tercero ajeno a esta causa), fueron objeto de un incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el Juzgado por la misma entidad Gescarbur, S.L. que fue desestimado por Auto firme de 24 de julio de 2025 en el que se razonaba que constaba en el expediente administrativo su emplazamiento conforme al artículo 49 LJCA, y que no se habían agotado previamente los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico ex artículo 241 LOPJ, por lo que la falta de este presupuesto procesal cerraba la posibilidad de plantear el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Se refería con ello a la no impugnación de la Sentencia y a que no se había recurrido en reposición la Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2025 que declaró no haber lugar a su personación en la causa tras la finalización del procedimiento mediante Sentencia firme y constar en el expediente administrativo, como ya se dijo, la práctica de su emplazamiento.
La nulidad de la licencia lleva aparejada la restitución del estado de cosas al momento anterior a su otorgamiento, aunque no se haya establecido así expresamente en el Fallo de la Sentencia que decretó esa nulidad.
En este sentido, y en relación con el alcance de Sentencias como la que nos ocupa, la del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, recurso 645/2012, ha dicho:
En los casos de anulación de licencias contrarias al orden urbanístico, las consecuencias que ello comporta, y que se recogen, por ejemplo, en la sentencia de 7 de junio de 2005 , es la demolición de lo construido, incluso aunque no lo refleje el fallo que sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio sin comprender el de demolición (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000 , 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995 , 4060/1999 y 3303/2000 ).
En la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, declaramos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que «la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística».
Esto es, si la ejecución de la Sentencia concluyera con una mera declaración de nulidad no tendría ningún efecto práctico, pues permanecería la obra ilegal, sujeta a un régimen jurídico indefinido; ilegalidad que obedece a la ausencia de título válido y legítimo que habilite su realización, mantenimiento y uso.
Decía la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso 2465/2013), reproduciendo lo razonado en la de 28 de marzo de 2006 dictada en el recurso de casación 2222/20202:
Estas consideraciones jurisprudenciales son además avaladas por la propia normativa de aplicación. Así, el artículo 156 (Restablecimiento de la legalidad frente a actuaciones con título habilitante ilegal) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) prevé en su apartado 4 que "Sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado,
Mientras que el artículo 368.5 del Reglamento General de la LISTA aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, dispone en el mismo sentido que "Sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado,
En los supuestos en los que la resolución judicial se pronuncie expresamente sobre la disconformidad material de la actuación con la ordenación territorial y urbanística o concrete las medidas necesarias para restablecer la legalidad, no será necesario iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad".
Esto es, sea cual fuere la causa de esa nulidad, de conformidad con esta normativa la anulación judicial de una licencia lleva aparejada -para casos como el de autos en que la Sentencia no concrete el modo de restablecer la legalidad- la tramitación por parte de la Administración competente de un procedimiento con dicha finalidad, tal y como ha sucedido en este caso en el que iniciado por resolución de la Gerencia de Urbanismo de 6 de febrero de 2025 procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad territorial y ubanística, y una vez tramitado, se adoptó Acuerdo en fecha 14 de mayo de 2025 por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo -confirmado en alzada por el de 5 de noviembre siguiente de su Consejo de Gobierno- ordenando a Gescarbur, S.L. las realización de las medidas necesarias para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística en la finca en los términos que describía, obras que debían estar concluidas en el plazo de dos meses.
A lo antes razonado debemos añadir otras dos consideraciones que abocan a la misma conclusión. La primera es que la estimación del recurso en Sentencia no fue parcial, sino íntegra, siendo así que en el suplico de la demanda no sólo se pedía la nulidad de la resolución impugnada, sino también
Y la segunda se refiere a que lo decretado en Sentencia fue la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal de concesión de la licencia al apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Los acuerdos citados de la Gerencia de mayo y noviembre de 2025 destacaban por su parte que la licencia se concedió bajo la condición de
Debe recordarse que lo que se concedió a la apelante fue una Licencia de obras para demolición, desmontaje y desmantelado de una estación de servicio para abastecimiento de carburantes existente, sus instalaciones y edificaciones auxiliares (salvo edificio tienda y marquesina), así como licencia provisional para posterior traslado en ubicación cercana, mediante ejecución de construcción ligera de una planta para tienda, estación de servicio para suministro de carburantes y zona de lavado de vehículos.
La apelación sostiene que la edificación es legalizable al cumplir las prescripciones técnicas y urbanísticas y ambientales, y alude a la incoación a su instancia de un expediente de legalización. A ello debe responderse: 1º) que con carácter previo a esa valoración técnica y urbanística debía contrastarse si Gescarbur, S.L. justificaba la titularidad de algún derecho que le legitimara para cumplir el condicionado al que la licencia quedaba supeditada, cosa que no sucedió; 2º) que la licencia de obras pedida por dicha mercantil el 6 de noviembre de 2025 de Gescarbur, S.L. lo es para
Lo que prevé el artículo 151.1 LISTA sobre el particular es que
Desarrollando esta previsión el artículo 362.6 del Reglamento de la LISTA establece que
Pues bien, atendiendo a estos criterios, que son los que aquí nos corresponde valorar en el ámbito urbanístico y territorial, convenimos con la resolución de alzada de la Gerencia de noviembre de 2025 en que no estamos ante disconformidades no sustanciales con la ordenación aplicable dado que la causa de nulidad establecida en Sentencia afecta por su propia naturaleza a la totalidad de lo autorizado y ejecutado, en que la obra ejecutada no es de imposible o muy difícil reposición, y en que la obra resulta además muy visible desde la vía pública, extremos estos últimos no cuestionados por la apelante, a lo que ha de añadirse; por lo que no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad atendiendo a su configuración legal y a su aplicación excepcional y restrictiva.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gescarbur, S.L. contra el Auto de 22 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número nueve de Sevilla dictado en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 5/2025.
Imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
