Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 37/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 562/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 41091330022026100076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:953

Núm. Roj: STSJ AND 953:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciseis de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 562/2025interpuesto por la GESCARBUR, S.L.,representada por el Procurador Sr. Paneque Caballero, contra el Auto de 22 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número nueve de Sevilla dictado en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 5/2025, siendo partes apeladas la GERENCIA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA,representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y CARBURANTES CABENIN, S.L.,representada por el Procurador Sr. Quiroga Ruiz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Pieza de Ejecución de referencia recayó Auto de fecha 22 de octubre de 2025 en cuya Parte Dispositiva se acordó "aceptar la personación en este procedimiento de ejecución de la entidad GESCARBUR, S.L."e "inadmitir a trámite el incidente de ejecución promovido por la citada entidad, sin condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a ese Auto se alzó mediante recurso de apelación la entidad Gescarbur, S.L., oponiéndose al mismo las demás partes; y remitidas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.- Señalado día para su deliberación, votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- Argumenta en síntesis la parte apelante, tras referirse a los antecedentes fácticos, administrativos y procesales del caso: 1º) Inadmisión ad limine del incidente. Violación del art. 109.2 LJCA. Violación del art. 24.1 CE (indefensión) y 2 (derecho al procedimiento legalmente previsto). No se ha tramitado el expediente conforme al procedimiento en el artículo 109.2 LJCA sino que se ha admitido causándole indefensión, debiendo tenerse en cuenta: que la recurrente estaba legitimada para promover el incidente al ser afectada por el fallo de la Sentencia; que el momento para promoverlo es idóneo en tanto no conste la total ejecución de aquella; que el incidente se promueve para constatar los efectos de la Sentencia; y que se presenta contra un acto que no tiene efectos jurídicos definitivos y no perjudica al administrado; debiendo ser combatidos los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme en el trámite incidental correspondiente del proceso en el que ésta se dictó. 2º) Nueva violación del art. 24.1 CE. La Sentencia meramente declarativa. Anulación de licencia de obra. Obra perfectamente legalizable. Violación del art. 108.3 LJCA. La Sentencia se limita a declarar la resolución de 30 de noviembre de 2020, no ordena demoler construcción alguna ni establece las medidas a que alude el art. 108.3 LJCA, no condena a la Administración a realizar actividad alguna, y su ejecución no puede ir más allá de las pretensiones planteadas por el recurrente o reconocidas en el fallo, no precisando de ejecución una Sentencia puramente declarativa de la tutela judicial efectiva al consumarse con su dictado. Otra cosa son las consecuencias jurídicas de ese fallo sobre las situaciones jurídicas derivadas del acto anulado, solicitándose en su caso una nueva licencia de obra para legalizar la ya existente, su uso y actividad. Añade frente a lo razonado en el Auto apelado que la nulidad de la licencia no lo es por infracciones urbanísticas sino por una cuestión dominical no resuelta basándose además en otro expediente administrativo caducado, que la sentencia no puede dar más de lo que pide la actora que ejercita una acción particular y se limita a pedir la nulidad de una licencia, que la sentencia no motiva la demolición del inmueble, y que tratándose de una simple legalización se ha de contrastar si la edificación cumple las prescripciones de planeamiento para en tal caso legalizarla al asentarse en suelo propio. Por lo tanto el Auto deja indefensa a la apelante y pretende extralimitar el fallo de la sentencia recaída y demoler una empresa, algo que ni se pide ni se acuerda en su fallo. 3º) Nueva violación del art. 24.1 CE por violación del art. 108.3 LJCA en relación a los arts. 152 y 156 LISTA 7/2021 y art. 362 de su Reglamento Decreto 550/2022. Son de aplicación los arts. 152 y 156 LISTA y 362 de su Reglamento en orden a legalizar las actuaciones realizadas sin licencia mediante requerimiento de legalización con suspensión del procedimiento para restablecer la legalidad en tanto no se resuelva el de legalización, y ello teniendo en cuenta que la edificación cumple las prescripciones técnicas y urbanísticas a tenor de lo previsto en el informe técnico y jurídico de la propia GMU que obra en autos, lo previsto en el artículo 6.5.40 del vigente PGOU de 2006 relativo a las conexiones de implantación de estaciones de servicios en suelos urbanizables sectorizados como es el caso, que la obra se adecúa a las prescripciones técnicas de su proyecto siendo lícitos su actividad y uso y favorable la resolución de su calificación ambiental, y que la obra se encuentra en un suelo propio siendo obligado construir sobre el mismo conforme a los usos permitidos, manteniendo la actora como titular del derecho de superficie la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas ( arts. 53 RDL 7/2015 y 16.2 LISTA). La obra es legalizable, y debe por ello incoarse un procedimiento de legalización sin acudir de manera ilegal y sumaria a la demolición que sólo es posible cuando la obra fuera urbanísticamente legalizable, no contraviniendo la licencia la normativa urbanística, y no pudiendo denegarse la misma para aquello que el plan no prohíbe. El Auto apelado debió dejar sin efecto el expediente incoado por la GMU (77/2025) dándose por cumplida la Sentencia, al anularse la licencia de obra; y tras ello debe incoarse un expediente de legalización -ya iniciado por la recurrente como consta en este expediente- para obtener una nueva licencia de obra en suelo propio sobre una edificación legalizable. 4º) Nueva violación del art. 24.1 CE, Sentencia meramente declarativa que no determina la ilegalidad urbanística de la construcción. Aplicación del principio de proporcionalidad. El fallo de la sentencia no indica que la obra haya de ser demolida ni impide su legalización, operando en todo caso el principio de proporcionalidad al ser la demolición un medio inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado frente a la alternativa de la alegación de una obra que no vulnera las determinaciones de uso urbanístico, más cuando se dispone de licencia de uso y de actividad. Ha de tenerse en cuenta que no se ejercita una acción púbica sustentada en el artículo 5.f) de la Ley del Suelo de 2015, sino una acción basada en el propio interés mercantil y competitivo de la actora a la que interesa el cierre de la estación de servicio que le hace competencia en el mismo sector. Añade que aunque la obra se asienta en un derecho de superficie propio afecta a un suelo ajeno de tercero que pasado el tiempo convenido asumirá la propiedad de la construcción, y que existen diez trabajadores en la empresa que quedarían en la calle además de más de una veintena de empresarios afectados indirectamente, para concluir que con carácter subsidiario y bajo el principio de proporcionalidad ha de dejarse sin efecto la demolición pretendida, uy ello sin perjuicio de que se inicie un procedimiento autónomo de legalización en tanto que la edificación no altera ni vulnera la legalidad urbanística ni los usos del suelo, debiendo ser concedido un plazo de dos meses para poder instar esa legalización.

Opone la defensa municipal: 1º) La demanda interpuesta por Carburantes Cabenin, S.L. -tramitada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Sevilla como Procedimiento Ordinario 105-2022- se dirigía contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 30 de noviembre de 2020 por el que se otorgaba a Gescarbur, S.L. licencia provisional para la construcción ligera de una planta para tienda y estación de servicio para suministro de carburante en el DIRECCION000; interesándose en el suplico de la demanda la nulidad de ese acuerdo y en consecuencia la demolición de lo indebidamente construido con restitución de la parcela a su estado original. La Sentencia de 2 de diciembre de 2024 estimó íntegramente la demanda y fue declarada firme el 20 de enero de 2025, siendo desestimado mediante Auto de 24 de julio de 2025 el incidente de nulidad promovido contra aquella Sentencia. 2º) El Auto apelado de 22 de octubre de 2025 desestima el incidente de ejecución formulado por Gescarbur, S.L. Tras referirse a su Antecedente de hecho y a sus Razonamientos jurídicos primero a tercero en torno a la legitimación para promover el incidente, a los requisitos y finalidad del artículo 109 LJCA, y a que el fallo de la Sentencia no es meramente declarativo, sostiene que la anulación de una licencia a cuyo amparo se han realizado determinadas obras lleva aparejada necesariamente la demolición de ésta de acuerdo con la jurisprudencia que cita, por lo que no estamos ante una sentencia meramente declarativa. 3º) La parte apelante intenta impedir la ejecución de la Sentencia socavando la efectividad de la tutela judicial, de ahí que el incidente haya sido inadmitido de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no encontrándonos ante una vía que permita reabrir el debate del fondo del asunto ni modificar el fallo de la sentencia. 4º) Ninguna indefensión se le ha causado a Gescabur, aunque esta cuestión no tiene que ver con el incidente de ejecución, más cuando previamente se planteó un incidente de nulidad que fue desestimado. En todo caso debe descartarse que se causara indefensión a la apelante, que fue debidamente emplazada por la Gerencia para que se personara en el procedimiento judicial pero no lo hizo, por lo que son de su exclusiva responsabilidad las consecuencias de esa falta de personación, y sólo cuando devino firme la Sentencia dictada en esa causa pretendió personarse en las actuaciones para interponer recurso de apelación, lo que fue rechazado por su extemporaneidad mediante Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2025. Tras ello plantea el incidente de nulidad desestimado por Auto motivado de 24 de julio de 2025, cuyos razonamientos reproduce.

Carburantes Cabenin, S.L. alega por su parte: 1º) No estamos ante una Sentencia meramente declarativa pues de acuerdo con la jurisprudencia la nulidad de la licencia conlleva implícitamente la demolición de lo indebidamente construido. 2º) A tenor de la normativa y jurisprudencia que cita, la Sentencia debe ser cumplida en sus propios términos, siendo nulos los actos contrarios a sus pronunciamientos, sin que el incidente de ejecución sea una vía para reabrir el debate sobre el fondo del asunto ni para modificar el fallo, sino un mecanismo para resolver cuestiones accesorias relativas a la forma de ejecución. Sin embargo en este caso el incidente de ejecución no plantea cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia sino que pretende alterar por la puerta de atrás el fallo de una sentencia firme y sus consecuencias así como impedir su ejecución, por lo que debe ser inadmitido, como de manera tajante resuelve el Auto apelado en los términos que reproduce. 3º) En ningún caso se le ha ocasionado indefensión a la parte actora, cuestión que en todo caso no afecta al incidente de ejecución planteado, pues pese a haber sido emplazada en forma no se personó en el procedimiento, e inadmitida tras la firmeza de la Sentencia su personación y la posibilidad de apelarla interpuso un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado mediante Auto de 24 de julio de 2025, que transcribe. 4º) La licencia declarada nula incumple la normativa urbanística por las razones expuestas en la demanda de la que trae causa este incidente, cuya finalidad debe ser únicamente el cumplimiento de la Sentencia, no reabrir el debate sobre el fondo del asunto ni modificar su fallo, que es lo que en el fondo se pretende de contrario socavando la efectividad de la tutela judicial.

SEGUNDO.- Dentro del Capítulo de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción ( LJCA) dedicado a la "Ejecución de Sentencias",el artículo 103 establece que "Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen"(apartado 2 ), y que "Serán nulos de pleno Derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"(apartado 4); mientras que el artículo 104 dispone que luego que sea firme una sentencia el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, "a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo,y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél" (apartado 1), y que "Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa".

Como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 3ª (así en Sentencia de su sección 5ª de 13 de mayo de 2014 dictada en recurso de casación 2417/2013 y las que en ella se citan) "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24.1 CE- el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términoscomo correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones. La rotunda claridad de estos preceptos, pone de relieve que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de la sentencia en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidas en el art. 105.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , han de ser siempre interpretados y aplicados con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

TERCERO.- Sostiene en primer término la apelante que no se ha seguido el trámite del apartado 2, en relación con el apartado 1, del articulo 109.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en cuya virtud "las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución",y "del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente".

Obvia sin embargo que como resulta del Auto que recurre esa decisión de inadmitir el incidente encuentra su fundamento legal en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), a tenor del cuál "los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Se basa en suma en que la pretensión articulada en el incidente de ejecución "pretende dejar sin efecto el contenido del fallo de la sentencia y, por tanto, en términos evidentes, contraría el contenido del fallo de la sentencia que se ejecuta"teniendo en cuenta que la consecuencia jurídica principal de la declaración de nulidad de la licencia es la "demolición de las construcciones ejecutadas al amparo de una licencia urbanística nula".

A ello ha de añadirse que cuestiones formales/procesales enunciadas en la apelación relativas a la pretendida indefensión sufrida por Gescarbur, S.L. (por falta de traslado del recurso administrativo de alzada o no habérsele comunicado con las garantías legales el emplazamiento ante esta jurisdicción) o a la desviación procesal en que habría incurrido la Sentencia en ejecución (por fundarse en hechos y cuestiones jurídicas ajenas a esta litis -cuestiones técnicas de la licencia de obras- en tanto que resuelve en última instancia sobre una revisión de licencia que estaba inconclusa en vía administrativa planteada por un tercero ajeno a esta causa), fueron objeto de un incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el Juzgado por la misma entidad Gescarbur, S.L. que fue desestimado por Auto firme de 24 de julio de 2025 en el que se razonaba que constaba en el expediente administrativo su emplazamiento conforme al artículo 49 LJCA, y que no se habían agotado previamente los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico ex artículo 241 LOPJ, por lo que la falta de este presupuesto procesal cerraba la posibilidad de plantear el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Se refería con ello a la no impugnación de la Sentencia y a que no se había recurrido en reposición la Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2025 que declaró no haber lugar a su personación en la causa tras la finalización del procedimiento mediante Sentencia firme y constar en el expediente administrativo, como ya se dijo, la práctica de su emplazamiento.

CUARTO.- Sobre las alegaciones en torno al carácter "meramente declarativo" de la Sentencia.

La nulidad de la licencia lleva aparejada la restitución del estado de cosas al momento anterior a su otorgamiento, aunque no se haya establecido así expresamente en el Fallo de la Sentencia que decretó esa nulidad.

En este sentido, y en relación con el alcance de Sentencias como la que nos ocupa, la del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013, recurso 645/2012, ha dicho:

En los casos de anulación de licencias contrarias al orden urbanístico, las consecuencias que ello comporta, y que se recogen, por ejemplo, en la sentencia de 7 de junio de 2005 , es la demolición de lo construido, incluso aunque no lo refleje el fallo que sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio sin comprender el de demolición (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000 , 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995 , 4060/1999 y 3303/2000 ).

En la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, declaramos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que «la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística».

Esto es, si la ejecución de la Sentencia concluyera con una mera declaración de nulidad no tendría ningún efecto práctico, pues permanecería la obra ilegal, sujeta a un régimen jurídico indefinido; ilegalidad que obedece a la ausencia de título válido y legítimo que habilite su realización, mantenimiento y uso.

Decía la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2014 (recurso 2465/2013), reproduciendo lo razonado en la de 28 de marzo de 2006 dictada en el recurso de casación 2222/20202: «Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 ).

«En nuestra Sentencia de 3 de junio de 2003 (recurso de casación 3389/1999 ) hemos expresado también que la demolición de lo construido, al amparo de una licencia declarada ilegal, es una consecuencia natural de la nulidad de dicha licencia como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada, y en la de fecha 16 de mayo de 2002 (recurso de casación 5281/1998) declaramos que toda anulación de licencia comporta el derribo de la edificación a la que sirve de cobertura".

Estas consideraciones jurisprudenciales son además avaladas por la propia normativa de aplicación. Así, el artículo 156 (Restablecimiento de la legalidad frente a actuaciones con título habilitante ilegal) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA) prevé en su apartado 4 que "Sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, la Administración iniciará, con la limitación temporal del ejercicio de acciones prevista en el artículo 153, a contar desde la completa terminación de la actuación, el procedimiento para restablecer la legalidad en los casos en que el título habilitante sea anulado por sentencia judicial,salvo que la resolución judicial se pronuncie sobre la disconformidad material de la actuación con la ordenación territorial y urbanística o concrete las medidas necesarias para restablecer la legalidad. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, conforme a lo previsto en la legislación estatal".

Mientras que el artículo 368.5 del Reglamento General de la LISTA aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, dispone en el mismo sentido que "Sin perjuicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, la Administración iniciará,con la limitación temporal de los plazos establecidos en la Ley para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, el procedimiento para restablecer la legalidad en los casos en que el título habilitante sea anulado por sentencia judicial, incluida la anulación alcanzada por el cauce del recurso de lesividad.

En los supuestos en los que la resolución judicial se pronuncie expresamente sobre la disconformidad material de la actuación con la ordenación territorial y urbanística o concrete las medidas necesarias para restablecer la legalidad, no será necesario iniciar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad".

Esto es, sea cual fuere la causa de esa nulidad, de conformidad con esta normativa la anulación judicial de una licencia lleva aparejada -para casos como el de autos en que la Sentencia no concrete el modo de restablecer la legalidad- la tramitación por parte de la Administración competente de un procedimiento con dicha finalidad, tal y como ha sucedido en este caso en el que iniciado por resolución de la Gerencia de Urbanismo de 6 de febrero de 2025 procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad territorial y ubanística, y una vez tramitado, se adoptó Acuerdo en fecha 14 de mayo de 2025 por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo -confirmado en alzada por el de 5 de noviembre siguiente de su Consejo de Gobierno- ordenando a Gescarbur, S.L. las realización de las medidas necesarias para adecuar la realidad a la ordenación territorial y urbanística en la finca en los términos que describía, obras que debían estar concluidas en el plazo de dos meses.

A lo antes razonado debemos añadir otras dos consideraciones que abocan a la misma conclusión. La primera es que la estimación del recurso en Sentencia no fue parcial, sino íntegra, siendo así que en el suplico de la demanda no sólo se pedía la nulidad de la resolución impugnada, sino también "y, en consecuencia, la demolición de lo indebidamente construido con la restitución dela parcela a su estado original".

Y la segunda se refiere a que lo decretado en Sentencia fue la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal de concesión de la licencia al apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"),nulidad radical que por su mayor gravedad frente a los casos de anulabilidad tiene efectos ex tunc, lo que comporta que la falta de efectos de aquél acuerdo municipal lo es desde el mismo momento de su adopción.

QUINTO.- La Sentencia de 2 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nueve de Sevilla recaída en el recurso 105/2022, que es objeto de este incidente, declaró la nulidad de la licencia al concluir que Gescasrbur, S.L. no ostentaba derecho alguno sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Sevilla en el momento de concederse la licencia para resultar beneficiario de la misma, careciendo por tanto de legitimación para solicitar la licencia provisional que le fue concedida el 30 de noviembre de 2020.

Los acuerdos citados de la Gerencia de mayo y noviembre de 2025 destacaban por su parte que la licencia se concedió bajo la condición de "dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros",y que "era esencial que el promotor, esto es, Gescarbur, S.L. tuviera título legítimo para desmantelar y demoler las instalaciones en la finca inicial....titularidad....corresponde a D. Jose Pablo", habiéndose otorgado la licencia "a quien realmente no ostentaba verdadero derecho sobre el inmueble ni sobre sus instalaciones".

Debe recordarse que lo que se concedió a la apelante fue una Licencia de obras para demolición, desmontaje y desmantelado de una estación de servicio para abastecimiento de carburantes existente, sus instalaciones y edificaciones auxiliares (salvo edificio tienda y marquesina), así como licencia provisional para posterior traslado en ubicación cercana, mediante ejecución de construcción ligera de una planta para tienda, estación de servicio para suministro de carburantes y zona de lavado de vehículos.

La apelación sostiene que la edificación es legalizable al cumplir las prescripciones técnicas y urbanísticas y ambientales, y alude a la incoación a su instancia de un expediente de legalización. A ello debe responderse: 1º) que con carácter previo a esa valoración técnica y urbanística debía contrastarse si Gescarbur, S.L. justificaba la titularidad de algún derecho que le legitimara para cumplir el condicionado al que la licencia quedaba supeditada, cosa que no sucedió; 2º) que la licencia de obras pedida por dicha mercantil el 6 de noviembre de 2025 de Gescarbur, S.L. lo es para "estación de servicio con edificio de tienda-bar, boxes de lavado máquina lavado y aspiradoras para implantar una actividad o modificar la existente",no coincidiendo por tanto en su descripción con la que es objeto de autos y fue anulada, y de no mediar ese coincidencia no cabe hablar de legalización; y 3º) que la licencia declarada nula incluía como se ha dicho, tanto el desmontaje y desmantelado de una estación de servicio para abastecimiento de carburantes existente, sus instalaciones y edificaciones auxiliares (salvo edificio tienda y marquesina), como su traslado en ubicación cercana, mediante ejecución de construcción ligera de una planta para tienda, estación de servicio para suministro de carburantes y zona de lavado de vehículos, lo que implica que el desmontaje y desmantelado de la existente constituía una condición impuesta por la Gerencia para el otorgamiento de la licencia provisional, de suerte que la legalización de lo actuado no cabe sin el cumplimiento de esa condición, para lo cuál Gescarbur, S.L. habría de contar con un título jurídico cierto y válido que le confiriese poder de disponer sobre las obras, lo que fue negado en Sentencia y reiteran los acuerdos de la Gerencia de 2025.

SEXTO.- Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.

Lo que prevé el artículo 151.1 LISTA sobre el particular es que "Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos y condiciones en los que, con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad, quepa la legalización, aun existiendo elementos de disconformidad no sustanciales con la ordenación aplicable, cuando las medidas necesarias para la adecuación de la realidad a la ordenación territorial y urbanística resulten imposibles o sean de muy difícil ejecución".

Desarrollando esta previsión el artículo 362.6 del Reglamento de la LISTA establece que "Con carácter excepcional y en aplicación del principio de proporcionalidad se podrá solicitar y acordar la legalización de las actuaciones aún con disconformidades no sustanciales con la ordenación aplicable, por resultar de imposible o muy difícil reposición. Como criterios a considerar para determinar la sustancialidad o no de la disconformidad con la ordenación territorial y urbanística, habrán de ser valorados, entre otros, los siguientes: a) Superficie que exceda de lo autorizado. b) Visibilidad desde la vía pública. c) Incidencia de la obra edificada en el resto del conjunto edificatorio. d) Solidez de la obra ejecutada. e) Afección a barreras arquitectónicas.".

Pues bien, atendiendo a estos criterios, que son los que aquí nos corresponde valorar en el ámbito urbanístico y territorial, convenimos con la resolución de alzada de la Gerencia de noviembre de 2025 en que no estamos ante disconformidades no sustanciales con la ordenación aplicable dado que la causa de nulidad establecida en Sentencia afecta por su propia naturaleza a la totalidad de lo autorizado y ejecutado, en que la obra ejecutada no es de imposible o muy difícil reposición, y en que la obra resulta además muy visible desde la vía pública, extremos estos últimos no cuestionados por la apelante, a lo que ha de añadirse; por lo que no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad atendiendo a su configuración legal y a su aplicación excepcional y restrictiva.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 (apartados 2 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gescarbur, S.L. contra el Auto de 22 de octubre de 2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número nueve de Sevilla dictado en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales nº 5/2025.

Imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea remítase testimonio de la misma junto con las actuaciones al Juzgado que las remitió para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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