Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 753/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 393/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 753/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100596

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5393

Núm. Roj: STSJ CV 5393:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230001991

Procedimiento: Procedimiento ordinario 393/2023.

Actuación recurrida:26 de abril de 2023 fue notificada Resolución de 20 de abril de 2023 dictada por el Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, q acuerda desestimar recurso de reposición interpuesto contra resol que inadmite la recl. responsab patrimonial

De:D/ña D. Baldomero

Procurador/a Sr./a.:D.PAULA ANDRES PEIRO

Letrado/a Sr./a.:D.JULIA ORTEGA TESSMER

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 753/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

D ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL

Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En València, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 393/2023, interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena suministrado. Interviene como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, asistida del Abogado de la Generalitat; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contra l la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena suministrado. , se emplazo al demandante para que formalizara demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago de la indemnización según cuantificación realizada por el médico forense, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Afirma que

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de octubre de dos mil veinticinco.

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de julio de 2023 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de julio de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante, conforme el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por carecer de fundamento, toda vez que los mismos hechos ya fueron objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre los que además recayeron sentencias tanto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 como en recurso de apelación ante esa misma Sala y Sección.

La resolución recurrida tras exponer el iter de los acontecimientos señala:

(...)la parte reclamante funda su pretensión indemnizatoria en el anormal funcionamiento del servicio sanitario público, recabando ser indemnizada por el perjuicio ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena 400 mg suministrado a D. ..., por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento. A saber, refiere padecer determinados síntomas, secuelas, efectos adversos y, en suma, empeoramiento del estado de salud y pérdida de oportunidad.

(...)en este caso consta que el tratamiento involuntario ha sido acordado por los juzgados y tribunales, concretamente por las siguientes resoluciones-, Auto del Juzgado de Primera InstanciaN.º 13 de Valencia, de fecha 2/8/2007, sobre procedimiento: Internamientos; N.º tratamiento forzoso 1170/07 - A; Siendo la última la que pauta el tratamiento por el que ahora se reclama: Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el mencionado tratamiento involuntario pautado al paciente ...

El mencionado Auto núm. 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre procedimiento de jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio de D. ... "SE AUTORIZA por un plazo máximo de dieciocho meses, sin perjuicio de la eventual prórroga que en su momento pueda en su caso, decretarse el sometimiento forzoso en forma ambulatoria de ... al tratamiento adecuado a sus problemas de salud que prescriba la USM de Mislata, que es quién debe diagnosticar, prescribir y marcar las pautas de su seguimiento en régimen ambulatorio. Cada tres meses, el dispositivo sanitario encargado del seguimiento del tratamiento, deberá informar a este Juzgado de la evolución y seguimiento del tratamiento."

De la mencionada última resolución, se desprende que existe un tratamiento involuntario por resolución judicial, por tanto, se entiende que la competencia en relación al mencionado tratamiento correspondería al orden jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, mediante Resolución de 18/7/2022, se inadmitió a trámite la reclamación presentada en fecha 30/5/22, por carecer manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 89.4 de la LRJPAC. Al respecto, cabe señalar que no solo consta expediente de responsabilidad patrimonial n.º NUM000,instruido por los mismos hechos - esto es, que se reclama por los efectos secundarios del tratamiento suministrado, empeoramiento del estado de salud y pérdida de oportunidad -, con informes pericial y médico inspector; sino que además existen distintas resoluciones judiciales, -a saber Auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Valencia, de fecha 2/8/2007, sobre procedimiento: Internamientos; N.º tratamiento forzoso 1170/07 -A; siendo la última el Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente

(...)en todo caso, prima sobre la cuestión planteada y reclamada, el Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente ....

Por lo que cabe concluir, se considera la reclamación formulada por el Sr. ..., carente de fundamento, puesto que el tratamiento suministrado por el Centro de Salud de Mislata desde marzo de 2020, según aduce el reclamante, sin su consentimiento y que le ha provocado unos daños físicos se rige por el mencionado Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente "

Afirma la parte demandante en su escrito que :

-Por Sentencia núm. 574/2020 del TSJ, Sección 2ª, se desestima recurso planteado contra sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia desestimando el recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE.

- El 30/05/2022 D. Baldomero presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública en la cantidad de 300.000,00 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.

- El Servicio de Responsabilidad Patrimonial emite Resolución, por la que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada , al entender que lo solicitado ya fue objeto deanálisis en el Expediente nº NUM000.

Señala que el objeto de ambos procedimientos es diferente pues, en el expediente nº NUM000, lo que solicitaba era la protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE, ya el dicente estaba bajo tratamiento médico involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, mientras que en esta reclamación patrimonial se solicita una indemnización como consecuencia del tratamiento médico al que se encuentra sometido de forma involuntaria.

Aceptando que el dicente tiene que seguir sometiéndose al tratamiento forzoso por orden judicial por el tiempo marcado por el Juzgado de Mislata, ello no implica que no se esté produciendo daños y perjuicios en la salud del dicente y en su calidad de vida como consecuencia del funcionamiento de la Administración, siendo esta la nueva pretensión de este expediente de reclamación patrimonial.

Acompaña informe de perito psicólogo jurídico que concluye:

"PRIMERA: Se ha detectado en D. Baldomero sintomatología ansiosa y depresiva grave.

SEGUNDA: D. Baldomero está experimentando elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo.

TERCERA: Ello podría ser causado por el trastorno diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pero tampoco es descartable la premisa que los efectos secundarios de los medicamentos administrados estén teniendo un impacto sobre el estado anímico del evaluado.

CUARTA: Es probable que la sintomatología descrita a lo largo del informe sea consecuencia de una combinación de ambas premisas; la propia enfermedad mental diagnosticada, en combinación con sus consecuencias, y los efectos secundarios de los medicamentos.

QUINTA:No se descarta la posibilidad de que los efectos secundarios de los medicamentos estén exacerbando e incrementando los niveles de ansiedad, depresión y malestar experimentados por D. Baldomero, teniendo todo ello un impacto sobre su estado de ánimo, su autoestima y diversas áreas vitales".

Fundamento su pretensión indemnizatoria en la imposición por parte de la administración sanitaria de un medicamento que le ocasiona efectos secundarios, produciendo un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar

III.-La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial . Afirma que los hechos por los que se reclama son el sometimiento forzoso a un tratamiento, el cual, se le está pautando por orden judicial. El propio demandante junto a su reclamación en sede administrativa (la que ha dado lugar a este procedimiento) aporta Auto Judicial de 10 de mazo de 2020 del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción N.º 3 de Mislata, que vuelve a autorizar por plazo de 18 meses, sin perjuicio de la eventual prórroga el sometimiento forzoso al tratamiento que se le está administrando (folios 30 a 32 del expediente).

Ademas de ello se remite a los informes obrantes en el expediente ( NUM001) que reflejan que el tratamiento que se le está administrando (con autorización judicial), es necesario para su enfermedad produciendo mayores beneficios que en el caso de que no le fuera administrado. Y a esa misma conclusión llega el informe del perito psicologo al indicar que "parece que el beneficio global para el peritado es mayor en comparación a no recibir tratamiento".

Acompaña los informes delen el expediente NUM000, : 3 Informe Hospital Clínico. Informe Hospital La Fe , Informe Centro Salud Mislata, Informe Dr. Jose Daniel Informe Inspección.

SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...)

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. (...)

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:

"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»

«No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).

TERCERO.- Examinado el procedimiento no compartimos la expresion de inadmision de la reclamación, que en realidad no deja de ser un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamacion que la Sala si asume como valido a la vista de los informes obrantes en el expediente

La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la Administración podrá acordar " la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento".

En principio toda resolucion de inadmision implica un rechazo "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Si bien ya de entrada destacamos que ello no sucede e el presente supuesto obrando en autos todos los in formes médicos recogidos en el expediente NUM002 que justificaban la administración de la medicación destinada al tratamiento de su enfermedad esquizofrenica. Asimismo se adjuntan las resoluciones judiciales autorizando el tratamiento con carácter prorrogable a decisión del facultativo.

La inadmisión ad limine debe referirse a los supuestos más palmarios en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que pueda ser utilizada s como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo.

Insistimos en que si se ha tramitado expediente de responsabilidad incorporando los informes elaborados a raíz del primer expediente tramitado:

-Informe del CS Mislata:Paciente diagnosticado de esquizofrenia y trastorno de personalidad con largo tiempo de evolucion.

Tiene antecedentes de tratamiento en varias unidades de Salud Mental

Desde el hospital de día de La Fe se instauro el tratamiento actual con autorización judicial ya que debido a la ausencia de concienca de la enfermedad adopta una actitud querulante a los farmacos

- Informe La Malvarrosa.Refleja los episodios sufridos a lo largo de los años: año 2000 episodio psicotico. En años sucesivos se detecto trastorno de la personalidad. En 2007 los sintomas empeoraron con presencia de ideas delirantes de perjuicio, agresividad verbal a la familia y dificultad de control de impulsos. Se diagnostico de esquizofrenia y e planteo la remisión a centro de rehabilitación e Inserción .

- Informe de funcionamiento de La fe:El diagnostico y tratamiento es adecuado a su sintomatología.

No hay error de diagnostico ni negligencia

Es un tratamiento habitual como recoge la ficha técnica

Es posible que el paciente presente algunos síntomas que describe pero pueden estar relacionados con el trastorno que padece y no con el tratamiento

Concluye que se trata de elegir entre una patología crónica, evolutiva, degenerativa e incapacitante que los fármacos contienen a medias y la libre evolución de la enfermedad con resultados lesivos difíciles de cuantificar en el daño que pueden suponer para si mismos y los demás.

- Informe de Promedeemitido por especialista en psiquiatría:

El paciente padece un trastorno de espectro de esquizofrenia tratado desde el año 2000 con los recursos psicofarmacologicos, psicoterapeuticos y sociales disponibles.

Dichos recursos se adaptaron a las necesidades clínicas en cada momento evolutivo de la enfermedad según la lex artis ad hoc y no encuentro en la documentación aportada prueba de mala praxis.

- Informe de Inspección

No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestadas y los efectos secundarios de los tratamientos prescritos por los que reclama . Tratándose de una patología crónica de mas de 20 años de evolución donde los distintos tratamientos con psicofarmacos se han ido adaptando a los avances terapéuticos y cambios en la sintomatología.

El diagnostico tratamiento y posterior seguimiento fue correcto, no siendo posible evitar alguno de los efectos secundarios de las medicaciones que ha venido tomando desde el año 1999 pero con resultado beneficio/riesgo a favor del paciente que le ha permitido el desarrollo de una vida en el seno familiar reduciendo ingresos hospitalarios

Para los ingresos judiciales forzosos y tratamientos forzosos se informo al paciente y así consta en las resoluciones judiciales.

El paciente tiene escasa conciencia de la enfermedad y tendencia al abandono de la cumplimentación de los tratamientos farmacológicos pautados que empeora nuevamente el cuadro psicopatologico .

La perdida de oportunidad socio laboral no ha venido determinada por ellos efectos secundarios del tratamiento sino por la evolución de la enfermedad.

Concluimos que la decision de la administracion tiene en cuenta la información medica obrante en el expediente y sobre todo la ausencia de una pericial concreta que revelara que el medicamento suministrado no era adecuado al paciente y que la medicación no resulta adecuada en función de los efectos secundarios perjudiciales.

En este punto destacamos los términos de la pericial del demandante recogiendo expresamente que los elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo que presenta "podría ser causado por el trastorno diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pero tampoco es descartable la premisa que los efectos secundarios de los medicamentos administrados estén teniendo un impacto sobre el estado anímico del evaluado. Es probable que la sintomatología descrita a lo largo del informe sea consecuencia de una combinación de ambas premisas".

Las conclusiones anteriores han sido corroboradas por la pericial judicial emitido por la Real Academia Valenciana de Medicina,elaborada por psiquiatra, practicada en el seno de este procedimiento que establece las siguientes conclusiones sobre los posibles daños o secuelas relacionados con el uso de Abilify Maintena 400 mg:

"-1. No se puede descartar la existencia de ninguno de ellos, ya que están recogidos como posibles en el propio prospecto y en la literatura científica.

-2. Estos efectos secundarios estaban ya presentes antes del inicio del tratamiento con Abilify Maintena 400 mg y podrían estar relacionados (así lo detalla D. Baldomero) con otros psicofármacos.

3. La documentación aportada no permite delimitar cuántos de los efectos potencialmente asociados a otros psicofármacos se han mantenido como efecto del tratamiento del Abilify Maintena 400 mg.

4. La pérdida de oportunidad no puede atribuirse al efecto del Aripiprazol Maintena 400 mg, y no puede identificarse ninguna acción médica que hubiera permitido evitar los daños referidos por D. Baldomero. Las medidas tomadas han sido coherentes en función del balance riesgo-beneficio observable en la evolución clínica del paciente,

5. El perfil de efectos secundarios descritos puede explicarse parcialmente a partir del llamado Efecto nocebo", aplicable en todo el ámbito de la farmacología. Dicho efecto hace referencia al empeoramiento de los síntomas de una enfermedad o a la aparición de efectos secundarios en presencia de un fármaco inerte. Su aparición es consecuencia de las expectativas negativas al pensar la persona que el fármaco le va a provocar daños y/o secuelas. En concreto, este Efecto nocebo se ha sugerido para el Aripiprazol (nombre genérico del Abilify) en su presentación oral (Findling et al, 2012). Se ha descrito además una mayor probabilidad de Efecto nocebo en las personas con esquizofrenia (Palermo et al, 2019).

6. Independientemente del mecanismo causal, las vivencias negativas que experimenta e interpreta D. Baldomero como efectos secundarios producen plausiblemente un efecto negativo a nivel afectivo, desencadenando o agravando sus síntomas depresivos y de ansiedad. Los efectos que puedan relacionarse al Efecto nocebo tienen la capacidad para producir cambios objetivables a nivel nivel bioquímico, fisiológico, afectivo y cognitivo.

7. No se puede establecer un nexo de causalidad entre el Abilify Maintena 400 mg y los potenciales daños a nivel etiológico (multicausalidad) cronológico, de integridad anterior y de exclusión. Existen otros elementos como la propia enfermedad, otros psicofármacos y el posible Efecto nocebo que no permiten al perito afirmar que estos no hayan influido en el resultado o efecto final del mismo.

8. Procedo a reseñar aspectos relevantes a la cuestión que se analiza tras revisión de la literatura científica oportuna.

Las presentaciones de larga duración de los antipsicóticos (Xeplion y Abilify Maintena en el caso de D. Baldomero) tienen un alto nivel de evidencia en cuanto a la prevención de las recaídas y la aceptabilidad por los usuarios (Ostuzzi et al, 2021).

El perfil de seguridad ( aparición de efectos secundarios) de las presentaciones de larga duración de los antipsicóticos es excelente, aunque en concreto, las diferencias respecto a placebo no son claramente significativas en el caso del Aripiprazol (nombre genérico del Abilify Maintena)(Uribe et al, 2022). Por otro lado, cabe señalar también que algunos efectos secundarios son menos frecuentes que con sus homólogos orales, que todos los antipsicóticos de segunda generación provocan aumento de peso en mayor o menos medida y que la acatisia parece más frecuente en el caso del Abilify Maintena, estando descrita como más frecuente que en su presentación oral. La hiperprolactinemia (asociada a disfunción sexual) es más frecuente con el XepUon y el Risperdal Consta, habiéndose descrito que puede disminuir con el uso del Abilify Maintena (Wang et al, 2024),

El Abilify Maintena es eficaz en la mejoría clínica y de la funcionalidad en personas con esquizofrenia tratadas en los centros de salud. En cuanto a los efectos secundarios, la acatisia es infrecuente y un cuarto de los usuarios aproximadamente pueden ganar un peso significativo (Mustafa, 2019).

Los datos disponibles sobre Abilify Maintena sugieren un buen perfil de seguridad, cifrada como durabilidad de los tratamientos en población española, respecto a otros antipsicóticos de larga duración(Olivares et al, 2022). Sasándose en datos de 2 ensayos clínicos con Abilify Maintena 400, Kane et a (2015) como tratamiento de mantenimiento, concluían que las percepciones sobre satisfacción con el tratamiento, efectos secundarios y adherencia terapéutica se mantenian al pasar desde la presentación oral a esta presentación. García-Alvarez et al ( 2020) confirman en su estudio multicéntrico y prospectivo, en nuestro entorno que el Abilify Maintena es una alternativa eficaz y segura para el tratamiento de las personas con esquizofrenia. Específicamente, encontraron que su efectividad se acompañaba de runa reducción de la gravedad de los efectos secundarios de los usuarios, no modificaba su perfil metabólico y normalizaba los niveles altos de prolactina que pudieran estar previamente presentes. También describen una disminución de la necesidad de prescripción de otros antipsicóticos, mejorando así la polifarmacia.

Un panel de expertos español ha recomendado recientemente el uso del Aripiprazol como primera opción terapéutica en las primeras fases de la esquizofrenia y en aquellos que puedan tener sintomas afectivos (como es el caso de O. Baldomero). Se sugiere también que se debe valorar en todos los usuarios que puedan ser candidatos la opción de pasar a la presentación inyectable de larga duración (Fraguas et al, 2023).

En cuanto a la pérdida de oportunidad, la literatura científica sostiene que el deterioro del funcionamiento social es el resultado de la esquizofrenia en si, con la aportación significativa de los distintos dominios psicopatológicos al resultado global (Handest et a, 2023).

En relación a efectos secundarios específicos, considero que cabe realizar algunas puntualizaciones.

La acatisia es un efecto secundario desagradable que D. Baldomero describe antes y después del inicio del Abilify Maintena, y se ha descrito como más frecuente en este antipsicóticos que en los otros administrados previamente. Por otro lado, la literatura recoge la posibilidad de inducción de glaucoma de ángulo abierto y cerrado por el Aripiprazol (Jain et al, 2021). Por último, se ha demostrado una alta prevalencia de la disfunción social en personas con esquizofrenia, con una considerable heterogeneidad en relación a los factores asociados e insuficiente información para afinar más en este sentido. Algunas de ellas pueden explicarse por la propia enfermedad y podrían mejorar con el tratamiento antidepresivo en estas personas (Korchia et al, 2023)

CONCLUSIONES

A. No se puede descartar la existencia de ningún efecto secundario, de los descritos por D. Baldomero.

B. No se puede establecer una asociación directa de los efectos secundarios descritos con el tratamiento de Abilify Maintena 400 mg.

C. La pérdida de oportunidad no puede atribuirse al efecto del Abilify Maintena 400 mg.

D. La vivencia de D- Baldomero respecto a su tratamiento y la relación obligada con Salud Mental se asocia a un malestar subjetivo significativo y relevante clinicamente.

E. El perfil de efectos secundarios descritos puede explicarse parcialmente a partir del llamado "Efecto nocebo",

F. Una vez examinada la documentación pertinente, considero que no se puede establecer un nexo de causalidad entre el Abilify Maintena 400 mg y los potenciales daños causados, tanto a nivel etiológico (por la existencia de multicausalidad), cronológico, de integridad anterior y de exclusión2.

En base a los informes transcritos, y resultando acreditado que el tratamiento resulta necesario y adecuado a la patología que padece ( unida a la escasa conciencia y aceptación de la misma según recogen los informes) y que existe una autorización judicial expresa para someter al paciente a dicho tratamiento, no resultando acreditado que los efectos que describe el paciente deriven del medicamento sino de la propia enfermedad, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, dada la rectificacion del pronunciamiento de inadmision no procede verificar condena en costas procesales

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- No procede verificar condena en costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contra l la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena suministrado. , se emplazo al demandante para que formalizara demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago de la indemnización según cuantificación realizada por el médico forense, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Afirma que

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de octubre de dos mil veinticinco.

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de julio de 2023 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de julio de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante, conforme el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por carecer de fundamento, toda vez que los mismos hechos ya fueron objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre los que además recayeron sentencias tanto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 como en recurso de apelación ante esa misma Sala y Sección.

La resolución recurrida tras exponer el iter de los acontecimientos señala:

(...)la parte reclamante funda su pretensión indemnizatoria en el anormal funcionamiento del servicio sanitario público, recabando ser indemnizada por el perjuicio ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena 400 mg suministrado a D. ..., por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento. A saber, refiere padecer determinados síntomas, secuelas, efectos adversos y, en suma, empeoramiento del estado de salud y pérdida de oportunidad.

(...)en este caso consta que el tratamiento involuntario ha sido acordado por los juzgados y tribunales, concretamente por las siguientes resoluciones-, Auto del Juzgado de Primera InstanciaN.º 13 de Valencia, de fecha 2/8/2007, sobre procedimiento: Internamientos; N.º tratamiento forzoso 1170/07 - A; Siendo la última la que pauta el tratamiento por el que ahora se reclama: Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el mencionado tratamiento involuntario pautado al paciente ...

El mencionado Auto núm. 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre procedimiento de jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio de D. ... "SE AUTORIZA por un plazo máximo de dieciocho meses, sin perjuicio de la eventual prórroga que en su momento pueda en su caso, decretarse el sometimiento forzoso en forma ambulatoria de ... al tratamiento adecuado a sus problemas de salud que prescriba la USM de Mislata, que es quién debe diagnosticar, prescribir y marcar las pautas de su seguimiento en régimen ambulatorio. Cada tres meses, el dispositivo sanitario encargado del seguimiento del tratamiento, deberá informar a este Juzgado de la evolución y seguimiento del tratamiento."

De la mencionada última resolución, se desprende que existe un tratamiento involuntario por resolución judicial, por tanto, se entiende que la competencia en relación al mencionado tratamiento correspondería al orden jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, mediante Resolución de 18/7/2022, se inadmitió a trámite la reclamación presentada en fecha 30/5/22, por carecer manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 89.4 de la LRJPAC. Al respecto, cabe señalar que no solo consta expediente de responsabilidad patrimonial n.º NUM000,instruido por los mismos hechos - esto es, que se reclama por los efectos secundarios del tratamiento suministrado, empeoramiento del estado de salud y pérdida de oportunidad -, con informes pericial y médico inspector; sino que además existen distintas resoluciones judiciales, -a saber Auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Valencia, de fecha 2/8/2007, sobre procedimiento: Internamientos; N.º tratamiento forzoso 1170/07 -A; siendo la última el Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente

(...)en todo caso, prima sobre la cuestión planteada y reclamada, el Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente ....

Por lo que cabe concluir, se considera la reclamación formulada por el Sr. ..., carente de fundamento, puesto que el tratamiento suministrado por el Centro de Salud de Mislata desde marzo de 2020, según aduce el reclamante, sin su consentimiento y que le ha provocado unos daños físicos se rige por el mencionado Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente "

Afirma la parte demandante en su escrito que :

-Por Sentencia núm. 574/2020 del TSJ, Sección 2ª, se desestima recurso planteado contra sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia desestimando el recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE.

- El 30/05/2022 D. Baldomero presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública en la cantidad de 300.000,00 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.

- El Servicio de Responsabilidad Patrimonial emite Resolución, por la que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada , al entender que lo solicitado ya fue objeto deanálisis en el Expediente nº NUM000.

Señala que el objeto de ambos procedimientos es diferente pues, en el expediente nº NUM000, lo que solicitaba era la protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE, ya el dicente estaba bajo tratamiento médico involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, mientras que en esta reclamación patrimonial se solicita una indemnización como consecuencia del tratamiento médico al que se encuentra sometido de forma involuntaria.

Aceptando que el dicente tiene que seguir sometiéndose al tratamiento forzoso por orden judicial por el tiempo marcado por el Juzgado de Mislata, ello no implica que no se esté produciendo daños y perjuicios en la salud del dicente y en su calidad de vida como consecuencia del funcionamiento de la Administración, siendo esta la nueva pretensión de este expediente de reclamación patrimonial.

Acompaña informe de perito psicólogo jurídico que concluye:

"PRIMERA: Se ha detectado en D. Baldomero sintomatología ansiosa y depresiva grave.

SEGUNDA: D. Baldomero está experimentando elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo.

TERCERA: Ello podría ser causado por el trastorno diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pero tampoco es descartable la premisa que los efectos secundarios de los medicamentos administrados estén teniendo un impacto sobre el estado anímico del evaluado.

CUARTA: Es probable que la sintomatología descrita a lo largo del informe sea consecuencia de una combinación de ambas premisas; la propia enfermedad mental diagnosticada, en combinación con sus consecuencias, y los efectos secundarios de los medicamentos.

QUINTA:No se descarta la posibilidad de que los efectos secundarios de los medicamentos estén exacerbando e incrementando los niveles de ansiedad, depresión y malestar experimentados por D. Baldomero, teniendo todo ello un impacto sobre su estado de ánimo, su autoestima y diversas áreas vitales".

Fundamento su pretensión indemnizatoria en la imposición por parte de la administración sanitaria de un medicamento que le ocasiona efectos secundarios, produciendo un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar

III.-La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial . Afirma que los hechos por los que se reclama son el sometimiento forzoso a un tratamiento, el cual, se le está pautando por orden judicial. El propio demandante junto a su reclamación en sede administrativa (la que ha dado lugar a este procedimiento) aporta Auto Judicial de 10 de mazo de 2020 del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción N.º 3 de Mislata, que vuelve a autorizar por plazo de 18 meses, sin perjuicio de la eventual prórroga el sometimiento forzoso al tratamiento que se le está administrando (folios 30 a 32 del expediente).

Ademas de ello se remite a los informes obrantes en el expediente ( NUM001) que reflejan que el tratamiento que se le está administrando (con autorización judicial), es necesario para su enfermedad produciendo mayores beneficios que en el caso de que no le fuera administrado. Y a esa misma conclusión llega el informe del perito psicologo al indicar que "parece que el beneficio global para el peritado es mayor en comparación a no recibir tratamiento".

Acompaña los informes delen el expediente NUM000, : 3 Informe Hospital Clínico. Informe Hospital La Fe , Informe Centro Salud Mislata, Informe Dr. Jose Daniel Informe Inspección.

SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...)

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. (...)

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:

"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»

«No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).

TERCERO.- Examinado el procedimiento no compartimos la expresion de inadmision de la reclamación, que en realidad no deja de ser un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamacion que la Sala si asume como valido a la vista de los informes obrantes en el expediente

La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la Administración podrá acordar " la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento".

En principio toda resolucion de inadmision implica un rechazo "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Si bien ya de entrada destacamos que ello no sucede e el presente supuesto obrando en autos todos los in formes médicos recogidos en el expediente NUM002 que justificaban la administración de la medicación destinada al tratamiento de su enfermedad esquizofrenica. Asimismo se adjuntan las resoluciones judiciales autorizando el tratamiento con carácter prorrogable a decisión del facultativo.

La inadmisión ad limine debe referirse a los supuestos más palmarios en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que pueda ser utilizada s como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo.

Insistimos en que si se ha tramitado expediente de responsabilidad incorporando los informes elaborados a raíz del primer expediente tramitado:

-Informe del CS Mislata:Paciente diagnosticado de esquizofrenia y trastorno de personalidad con largo tiempo de evolucion.

Tiene antecedentes de tratamiento en varias unidades de Salud Mental

Desde el hospital de día de La Fe se instauro el tratamiento actual con autorización judicial ya que debido a la ausencia de concienca de la enfermedad adopta una actitud querulante a los farmacos

- Informe La Malvarrosa.Refleja los episodios sufridos a lo largo de los años: año 2000 episodio psicotico. En años sucesivos se detecto trastorno de la personalidad. En 2007 los sintomas empeoraron con presencia de ideas delirantes de perjuicio, agresividad verbal a la familia y dificultad de control de impulsos. Se diagnostico de esquizofrenia y e planteo la remisión a centro de rehabilitación e Inserción .

- Informe de funcionamiento de La fe:El diagnostico y tratamiento es adecuado a su sintomatología.

No hay error de diagnostico ni negligencia

Es un tratamiento habitual como recoge la ficha técnica

Es posible que el paciente presente algunos síntomas que describe pero pueden estar relacionados con el trastorno que padece y no con el tratamiento

Concluye que se trata de elegir entre una patología crónica, evolutiva, degenerativa e incapacitante que los fármacos contienen a medias y la libre evolución de la enfermedad con resultados lesivos difíciles de cuantificar en el daño que pueden suponer para si mismos y los demás.

- Informe de Promedeemitido por especialista en psiquiatría:

El paciente padece un trastorno de espectro de esquizofrenia tratado desde el año 2000 con los recursos psicofarmacologicos, psicoterapeuticos y sociales disponibles.

Dichos recursos se adaptaron a las necesidades clínicas en cada momento evolutivo de la enfermedad según la lex artis ad hoc y no encuentro en la documentación aportada prueba de mala praxis.

- Informe de Inspección

No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestadas y los efectos secundarios de los tratamientos prescritos por los que reclama . Tratándose de una patología crónica de mas de 20 años de evolución donde los distintos tratamientos con psicofarmacos se han ido adaptando a los avances terapéuticos y cambios en la sintomatología.

El diagnostico tratamiento y posterior seguimiento fue correcto, no siendo posible evitar alguno de los efectos secundarios de las medicaciones que ha venido tomando desde el año 1999 pero con resultado beneficio/riesgo a favor del paciente que le ha permitido el desarrollo de una vida en el seno familiar reduciendo ingresos hospitalarios

Para los ingresos judiciales forzosos y tratamientos forzosos se informo al paciente y así consta en las resoluciones judiciales.

El paciente tiene escasa conciencia de la enfermedad y tendencia al abandono de la cumplimentación de los tratamientos farmacológicos pautados que empeora nuevamente el cuadro psicopatologico .

La perdida de oportunidad socio laboral no ha venido determinada por ellos efectos secundarios del tratamiento sino por la evolución de la enfermedad.

Concluimos que la decision de la administracion tiene en cuenta la información medica obrante en el expediente y sobre todo la ausencia de una pericial concreta que revelara que el medicamento suministrado no era adecuado al paciente y que la medicación no resulta adecuada en función de los efectos secundarios perjudiciales.

En este punto destacamos los términos de la pericial del demandante recogiendo expresamente que los elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo que presenta "podría ser causado por el trastorno diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pero tampoco es descartable la premisa que los efectos secundarios de los medicamentos administrados estén teniendo un impacto sobre el estado anímico del evaluado. Es probable que la sintomatología descrita a lo largo del informe sea consecuencia de una combinación de ambas premisas".

Las conclusiones anteriores han sido corroboradas por la pericial judicial emitido por la Real Academia Valenciana de Medicina,elaborada por psiquiatra, practicada en el seno de este procedimiento que establece las siguientes conclusiones sobre los posibles daños o secuelas relacionados con el uso de Abilify Maintena 400 mg:

"-1. No se puede descartar la existencia de ninguno de ellos, ya que están recogidos como posibles en el propio prospecto y en la literatura científica.

-2. Estos efectos secundarios estaban ya presentes antes del inicio del tratamiento con Abilify Maintena 400 mg y podrían estar relacionados (así lo detalla D. Baldomero) con otros psicofármacos.

3. La documentación aportada no permite delimitar cuántos de los efectos potencialmente asociados a otros psicofármacos se han mantenido como efecto del tratamiento del Abilify Maintena 400 mg.

4. La pérdida de oportunidad no puede atribuirse al efecto del Aripiprazol Maintena 400 mg, y no puede identificarse ninguna acción médica que hubiera permitido evitar los daños referidos por D. Baldomero. Las medidas tomadas han sido coherentes en función del balance riesgo-beneficio observable en la evolución clínica del paciente,

5. El perfil de efectos secundarios descritos puede explicarse parcialmente a partir del llamado Efecto nocebo", aplicable en todo el ámbito de la farmacología. Dicho efecto hace referencia al empeoramiento de los síntomas de una enfermedad o a la aparición de efectos secundarios en presencia de un fármaco inerte. Su aparición es consecuencia de las expectativas negativas al pensar la persona que el fármaco le va a provocar daños y/o secuelas. En concreto, este Efecto nocebo se ha sugerido para el Aripiprazol (nombre genérico del Abilify) en su presentación oral (Findling et al, 2012). Se ha descrito además una mayor probabilidad de Efecto nocebo en las personas con esquizofrenia (Palermo et al, 2019).

6. Independientemente del mecanismo causal, las vivencias negativas que experimenta e interpreta D. Baldomero como efectos secundarios producen plausiblemente un efecto negativo a nivel afectivo, desencadenando o agravando sus síntomas depresivos y de ansiedad. Los efectos que puedan relacionarse al Efecto nocebo tienen la capacidad para producir cambios objetivables a nivel nivel bioquímico, fisiológico, afectivo y cognitivo.

7. No se puede establecer un nexo de causalidad entre el Abilify Maintena 400 mg y los potenciales daños a nivel etiológico (multicausalidad) cronológico, de integridad anterior y de exclusión. Existen otros elementos como la propia enfermedad, otros psicofármacos y el posible Efecto nocebo que no permiten al perito afirmar que estos no hayan influido en el resultado o efecto final del mismo.

8. Procedo a reseñar aspectos relevantes a la cuestión que se analiza tras revisión de la literatura científica oportuna.

Las presentaciones de larga duración de los antipsicóticos (Xeplion y Abilify Maintena en el caso de D. Baldomero) tienen un alto nivel de evidencia en cuanto a la prevención de las recaídas y la aceptabilidad por los usuarios (Ostuzzi et al, 2021).

El perfil de seguridad ( aparición de efectos secundarios) de las presentaciones de larga duración de los antipsicóticos es excelente, aunque en concreto, las diferencias respecto a placebo no son claramente significativas en el caso del Aripiprazol (nombre genérico del Abilify Maintena)(Uribe et al, 2022). Por otro lado, cabe señalar también que algunos efectos secundarios son menos frecuentes que con sus homólogos orales, que todos los antipsicóticos de segunda generación provocan aumento de peso en mayor o menos medida y que la acatisia parece más frecuente en el caso del Abilify Maintena, estando descrita como más frecuente que en su presentación oral. La hiperprolactinemia (asociada a disfunción sexual) es más frecuente con el XepUon y el Risperdal Consta, habiéndose descrito que puede disminuir con el uso del Abilify Maintena (Wang et al, 2024),

El Abilify Maintena es eficaz en la mejoría clínica y de la funcionalidad en personas con esquizofrenia tratadas en los centros de salud. En cuanto a los efectos secundarios, la acatisia es infrecuente y un cuarto de los usuarios aproximadamente pueden ganar un peso significativo (Mustafa, 2019).

Los datos disponibles sobre Abilify Maintena sugieren un buen perfil de seguridad, cifrada como durabilidad de los tratamientos en población española, respecto a otros antipsicóticos de larga duración(Olivares et al, 2022). Sasándose en datos de 2 ensayos clínicos con Abilify Maintena 400, Kane et a (2015) como tratamiento de mantenimiento, concluían que las percepciones sobre satisfacción con el tratamiento, efectos secundarios y adherencia terapéutica se mantenian al pasar desde la presentación oral a esta presentación. García-Alvarez et al ( 2020) confirman en su estudio multicéntrico y prospectivo, en nuestro entorno que el Abilify Maintena es una alternativa eficaz y segura para el tratamiento de las personas con esquizofrenia. Específicamente, encontraron que su efectividad se acompañaba de runa reducción de la gravedad de los efectos secundarios de los usuarios, no modificaba su perfil metabólico y normalizaba los niveles altos de prolactina que pudieran estar previamente presentes. También describen una disminución de la necesidad de prescripción de otros antipsicóticos, mejorando así la polifarmacia.

Un panel de expertos español ha recomendado recientemente el uso del Aripiprazol como primera opción terapéutica en las primeras fases de la esquizofrenia y en aquellos que puedan tener sintomas afectivos (como es el caso de O. Baldomero). Se sugiere también que se debe valorar en todos los usuarios que puedan ser candidatos la opción de pasar a la presentación inyectable de larga duración (Fraguas et al, 2023).

En cuanto a la pérdida de oportunidad, la literatura científica sostiene que el deterioro del funcionamiento social es el resultado de la esquizofrenia en si, con la aportación significativa de los distintos dominios psicopatológicos al resultado global (Handest et a, 2023).

En relación a efectos secundarios específicos, considero que cabe realizar algunas puntualizaciones.

La acatisia es un efecto secundario desagradable que D. Baldomero describe antes y después del inicio del Abilify Maintena, y se ha descrito como más frecuente en este antipsicóticos que en los otros administrados previamente. Por otro lado, la literatura recoge la posibilidad de inducción de glaucoma de ángulo abierto y cerrado por el Aripiprazol (Jain et al, 2021). Por último, se ha demostrado una alta prevalencia de la disfunción social en personas con esquizofrenia, con una considerable heterogeneidad en relación a los factores asociados e insuficiente información para afinar más en este sentido. Algunas de ellas pueden explicarse por la propia enfermedad y podrían mejorar con el tratamiento antidepresivo en estas personas (Korchia et al, 2023)

CONCLUSIONES

A. No se puede descartar la existencia de ningún efecto secundario, de los descritos por D. Baldomero.

B. No se puede establecer una asociación directa de los efectos secundarios descritos con el tratamiento de Abilify Maintena 400 mg.

C. La pérdida de oportunidad no puede atribuirse al efecto del Abilify Maintena 400 mg.

D. La vivencia de D- Baldomero respecto a su tratamiento y la relación obligada con Salud Mental se asocia a un malestar subjetivo significativo y relevante clinicamente.

E. El perfil de efectos secundarios descritos puede explicarse parcialmente a partir del llamado "Efecto nocebo",

F. Una vez examinada la documentación pertinente, considero que no se puede establecer un nexo de causalidad entre el Abilify Maintena 400 mg y los potenciales daños causados, tanto a nivel etiológico (por la existencia de multicausalidad), cronológico, de integridad anterior y de exclusión2.

En base a los informes transcritos, y resultando acreditado que el tratamiento resulta necesario y adecuado a la patología que padece ( unida a la escasa conciencia y aceptación de la misma según recogen los informes) y que existe una autorización judicial expresa para someter al paciente a dicho tratamiento, no resultando acreditado que los efectos que describe el paciente deriven del medicamento sino de la propia enfermedad, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, dada la rectificacion del pronunciamiento de inadmision no procede verificar condena en costas procesales

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- No procede verificar condena en costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de julio de 2023 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de julio de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante, conforme el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por carecer de fundamento, toda vez que los mismos hechos ya fueron objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre los que además recayeron sentencias tanto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 como en recurso de apelación ante esa misma Sala y Sección.

La resolución recurrida tras exponer el iter de los acontecimientos señala:

(...)la parte reclamante funda su pretensión indemnizatoria en el anormal funcionamiento del servicio sanitario público, recabando ser indemnizada por el perjuicio ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena 400 mg suministrado a D. ..., por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento. A saber, refiere padecer determinados síntomas, secuelas, efectos adversos y, en suma, empeoramiento del estado de salud y pérdida de oportunidad.

(...)en este caso consta que el tratamiento involuntario ha sido acordado por los juzgados y tribunales, concretamente por las siguientes resoluciones-, Auto del Juzgado de Primera InstanciaN.º 13 de Valencia, de fecha 2/8/2007, sobre procedimiento: Internamientos; N.º tratamiento forzoso 1170/07 - A; Siendo la última la que pauta el tratamiento por el que ahora se reclama: Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el mencionado tratamiento involuntario pautado al paciente ...

El mencionado Auto núm. 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre procedimiento de jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio de D. ... "SE AUTORIZA por un plazo máximo de dieciocho meses, sin perjuicio de la eventual prórroga que en su momento pueda en su caso, decretarse el sometimiento forzoso en forma ambulatoria de ... al tratamiento adecuado a sus problemas de salud que prescriba la USM de Mislata, que es quién debe diagnosticar, prescribir y marcar las pautas de su seguimiento en régimen ambulatorio. Cada tres meses, el dispositivo sanitario encargado del seguimiento del tratamiento, deberá informar a este Juzgado de la evolución y seguimiento del tratamiento."

De la mencionada última resolución, se desprende que existe un tratamiento involuntario por resolución judicial, por tanto, se entiende que la competencia en relación al mencionado tratamiento correspondería al orden jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, mediante Resolución de 18/7/2022, se inadmitió a trámite la reclamación presentada en fecha 30/5/22, por carecer manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 89.4 de la LRJPAC. Al respecto, cabe señalar que no solo consta expediente de responsabilidad patrimonial n.º NUM000,instruido por los mismos hechos - esto es, que se reclama por los efectos secundarios del tratamiento suministrado, empeoramiento del estado de salud y pérdida de oportunidad -, con informes pericial y médico inspector; sino que además existen distintas resoluciones judiciales, -a saber Auto del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Valencia, de fecha 2/8/2007, sobre procedimiento: Internamientos; N.º tratamiento forzoso 1170/07 -A; siendo la última el Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente

(...)en todo caso, prima sobre la cuestión planteada y reclamada, el Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente ....

Por lo que cabe concluir, se considera la reclamación formulada por el Sr. ..., carente de fundamento, puesto que el tratamiento suministrado por el Centro de Salud de Mislata desde marzo de 2020, según aduce el reclamante, sin su consentimiento y que le ha provocado unos daños físicos se rige por el mencionado Auto N.º 57/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º3 de Mislata, de fecha 10/3/2020 , sobre jurisdicción voluntaria de tratamiento ambulatorio, sobre el tratamiento involuntario pautado al paciente "

Afirma la parte demandante en su escrito que :

-Por Sentencia núm. 574/2020 del TSJ, Sección 2ª, se desestima recurso planteado contra sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia desestimando el recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE.

- El 30/05/2022 D. Baldomero presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública en la cantidad de 300.000,00 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.

- El Servicio de Responsabilidad Patrimonial emite Resolución, por la que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada , al entender que lo solicitado ya fue objeto deanálisis en el Expediente nº NUM000.

Señala que el objeto de ambos procedimientos es diferente pues, en el expediente nº NUM000, lo que solicitaba era la protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE, ya el dicente estaba bajo tratamiento médico involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, mientras que en esta reclamación patrimonial se solicita una indemnización como consecuencia del tratamiento médico al que se encuentra sometido de forma involuntaria.

Aceptando que el dicente tiene que seguir sometiéndose al tratamiento forzoso por orden judicial por el tiempo marcado por el Juzgado de Mislata, ello no implica que no se esté produciendo daños y perjuicios en la salud del dicente y en su calidad de vida como consecuencia del funcionamiento de la Administración, siendo esta la nueva pretensión de este expediente de reclamación patrimonial.

Acompaña informe de perito psicólogo jurídico que concluye:

"PRIMERA: Se ha detectado en D. Baldomero sintomatología ansiosa y depresiva grave.

SEGUNDA: D. Baldomero está experimentando elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo.

TERCERA: Ello podría ser causado por el trastorno diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pero tampoco es descartable la premisa que los efectos secundarios de los medicamentos administrados estén teniendo un impacto sobre el estado anímico del evaluado.

CUARTA: Es probable que la sintomatología descrita a lo largo del informe sea consecuencia de una combinación de ambas premisas; la propia enfermedad mental diagnosticada, en combinación con sus consecuencias, y los efectos secundarios de los medicamentos.

QUINTA:No se descarta la posibilidad de que los efectos secundarios de los medicamentos estén exacerbando e incrementando los niveles de ansiedad, depresión y malestar experimentados por D. Baldomero, teniendo todo ello un impacto sobre su estado de ánimo, su autoestima y diversas áreas vitales".

Fundamento su pretensión indemnizatoria en la imposición por parte de la administración sanitaria de un medicamento que le ocasiona efectos secundarios, produciendo un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar

III.-La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial . Afirma que los hechos por los que se reclama son el sometimiento forzoso a un tratamiento, el cual, se le está pautando por orden judicial. El propio demandante junto a su reclamación en sede administrativa (la que ha dado lugar a este procedimiento) aporta Auto Judicial de 10 de mazo de 2020 del Juzgado de Primea Instancia e Instrucción N.º 3 de Mislata, que vuelve a autorizar por plazo de 18 meses, sin perjuicio de la eventual prórroga el sometimiento forzoso al tratamiento que se le está administrando (folios 30 a 32 del expediente).

Ademas de ello se remite a los informes obrantes en el expediente ( NUM001) que reflejan que el tratamiento que se le está administrando (con autorización judicial), es necesario para su enfermedad produciendo mayores beneficios que en el caso de que no le fuera administrado. Y a esa misma conclusión llega el informe del perito psicologo al indicar que "parece que el beneficio global para el peritado es mayor en comparación a no recibir tratamiento".

Acompaña los informes delen el expediente NUM000, : 3 Informe Hospital Clínico. Informe Hospital La Fe , Informe Centro Salud Mislata, Informe Dr. Jose Daniel Informe Inspección.

SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.(...)

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:

"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. (...)

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:

"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»

«No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).

TERCERO.- Examinado el procedimiento no compartimos la expresion de inadmision de la reclamación, que en realidad no deja de ser un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamacion que la Sala si asume como valido a la vista de los informes obrantes en el expediente

La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la Administración podrá acordar " la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento".

En principio toda resolucion de inadmision implica un rechazo "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Si bien ya de entrada destacamos que ello no sucede e el presente supuesto obrando en autos todos los in formes médicos recogidos en el expediente NUM002 que justificaban la administración de la medicación destinada al tratamiento de su enfermedad esquizofrenica. Asimismo se adjuntan las resoluciones judiciales autorizando el tratamiento con carácter prorrogable a decisión del facultativo.

La inadmisión ad limine debe referirse a los supuestos más palmarios en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que pueda ser utilizada s como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo.

Insistimos en que si se ha tramitado expediente de responsabilidad incorporando los informes elaborados a raíz del primer expediente tramitado:

-Informe del CS Mislata:Paciente diagnosticado de esquizofrenia y trastorno de personalidad con largo tiempo de evolucion.

Tiene antecedentes de tratamiento en varias unidades de Salud Mental

Desde el hospital de día de La Fe se instauro el tratamiento actual con autorización judicial ya que debido a la ausencia de concienca de la enfermedad adopta una actitud querulante a los farmacos

- Informe La Malvarrosa.Refleja los episodios sufridos a lo largo de los años: año 2000 episodio psicotico. En años sucesivos se detecto trastorno de la personalidad. En 2007 los sintomas empeoraron con presencia de ideas delirantes de perjuicio, agresividad verbal a la familia y dificultad de control de impulsos. Se diagnostico de esquizofrenia y e planteo la remisión a centro de rehabilitación e Inserción .

- Informe de funcionamiento de La fe:El diagnostico y tratamiento es adecuado a su sintomatología.

No hay error de diagnostico ni negligencia

Es un tratamiento habitual como recoge la ficha técnica

Es posible que el paciente presente algunos síntomas que describe pero pueden estar relacionados con el trastorno que padece y no con el tratamiento

Concluye que se trata de elegir entre una patología crónica, evolutiva, degenerativa e incapacitante que los fármacos contienen a medias y la libre evolución de la enfermedad con resultados lesivos difíciles de cuantificar en el daño que pueden suponer para si mismos y los demás.

- Informe de Promedeemitido por especialista en psiquiatría:

El paciente padece un trastorno de espectro de esquizofrenia tratado desde el año 2000 con los recursos psicofarmacologicos, psicoterapeuticos y sociales disponibles.

Dichos recursos se adaptaron a las necesidades clínicas en cada momento evolutivo de la enfermedad según la lex artis ad hoc y no encuentro en la documentación aportada prueba de mala praxis.

- Informe de Inspección

No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestadas y los efectos secundarios de los tratamientos prescritos por los que reclama . Tratándose de una patología crónica de mas de 20 años de evolución donde los distintos tratamientos con psicofarmacos se han ido adaptando a los avances terapéuticos y cambios en la sintomatología.

El diagnostico tratamiento y posterior seguimiento fue correcto, no siendo posible evitar alguno de los efectos secundarios de las medicaciones que ha venido tomando desde el año 1999 pero con resultado beneficio/riesgo a favor del paciente que le ha permitido el desarrollo de una vida en el seno familiar reduciendo ingresos hospitalarios

Para los ingresos judiciales forzosos y tratamientos forzosos se informo al paciente y así consta en las resoluciones judiciales.

El paciente tiene escasa conciencia de la enfermedad y tendencia al abandono de la cumplimentación de los tratamientos farmacológicos pautados que empeora nuevamente el cuadro psicopatologico .

La perdida de oportunidad socio laboral no ha venido determinada por ellos efectos secundarios del tratamiento sino por la evolución de la enfermedad.

Concluimos que la decision de la administracion tiene en cuenta la información medica obrante en el expediente y sobre todo la ausencia de una pericial concreta que revelara que el medicamento suministrado no era adecuado al paciente y que la medicación no resulta adecuada en función de los efectos secundarios perjudiciales.

En este punto destacamos los términos de la pericial del demandante recogiendo expresamente que los elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo que presenta "podría ser causado por el trastorno diagnosticado de esquizofrenia paranoide, pero tampoco es descartable la premisa que los efectos secundarios de los medicamentos administrados estén teniendo un impacto sobre el estado anímico del evaluado. Es probable que la sintomatología descrita a lo largo del informe sea consecuencia de una combinación de ambas premisas".

Las conclusiones anteriores han sido corroboradas por la pericial judicial emitido por la Real Academia Valenciana de Medicina,elaborada por psiquiatra, practicada en el seno de este procedimiento que establece las siguientes conclusiones sobre los posibles daños o secuelas relacionados con el uso de Abilify Maintena 400 mg:

"-1. No se puede descartar la existencia de ninguno de ellos, ya que están recogidos como posibles en el propio prospecto y en la literatura científica.

-2. Estos efectos secundarios estaban ya presentes antes del inicio del tratamiento con Abilify Maintena 400 mg y podrían estar relacionados (así lo detalla D. Baldomero) con otros psicofármacos.

3. La documentación aportada no permite delimitar cuántos de los efectos potencialmente asociados a otros psicofármacos se han mantenido como efecto del tratamiento del Abilify Maintena 400 mg.

4. La pérdida de oportunidad no puede atribuirse al efecto del Aripiprazol Maintena 400 mg, y no puede identificarse ninguna acción médica que hubiera permitido evitar los daños referidos por D. Baldomero. Las medidas tomadas han sido coherentes en función del balance riesgo-beneficio observable en la evolución clínica del paciente,

5. El perfil de efectos secundarios descritos puede explicarse parcialmente a partir del llamado Efecto nocebo", aplicable en todo el ámbito de la farmacología. Dicho efecto hace referencia al empeoramiento de los síntomas de una enfermedad o a la aparición de efectos secundarios en presencia de un fármaco inerte. Su aparición es consecuencia de las expectativas negativas al pensar la persona que el fármaco le va a provocar daños y/o secuelas. En concreto, este Efecto nocebo se ha sugerido para el Aripiprazol (nombre genérico del Abilify) en su presentación oral (Findling et al, 2012). Se ha descrito además una mayor probabilidad de Efecto nocebo en las personas con esquizofrenia (Palermo et al, 2019).

6. Independientemente del mecanismo causal, las vivencias negativas que experimenta e interpreta D. Baldomero como efectos secundarios producen plausiblemente un efecto negativo a nivel afectivo, desencadenando o agravando sus síntomas depresivos y de ansiedad. Los efectos que puedan relacionarse al Efecto nocebo tienen la capacidad para producir cambios objetivables a nivel nivel bioquímico, fisiológico, afectivo y cognitivo.

7. No se puede establecer un nexo de causalidad entre el Abilify Maintena 400 mg y los potenciales daños a nivel etiológico (multicausalidad) cronológico, de integridad anterior y de exclusión. Existen otros elementos como la propia enfermedad, otros psicofármacos y el posible Efecto nocebo que no permiten al perito afirmar que estos no hayan influido en el resultado o efecto final del mismo.

8. Procedo a reseñar aspectos relevantes a la cuestión que se analiza tras revisión de la literatura científica oportuna.

Las presentaciones de larga duración de los antipsicóticos (Xeplion y Abilify Maintena en el caso de D. Baldomero) tienen un alto nivel de evidencia en cuanto a la prevención de las recaídas y la aceptabilidad por los usuarios (Ostuzzi et al, 2021).

El perfil de seguridad ( aparición de efectos secundarios) de las presentaciones de larga duración de los antipsicóticos es excelente, aunque en concreto, las diferencias respecto a placebo no son claramente significativas en el caso del Aripiprazol (nombre genérico del Abilify Maintena)(Uribe et al, 2022). Por otro lado, cabe señalar también que algunos efectos secundarios son menos frecuentes que con sus homólogos orales, que todos los antipsicóticos de segunda generación provocan aumento de peso en mayor o menos medida y que la acatisia parece más frecuente en el caso del Abilify Maintena, estando descrita como más frecuente que en su presentación oral. La hiperprolactinemia (asociada a disfunción sexual) es más frecuente con el XepUon y el Risperdal Consta, habiéndose descrito que puede disminuir con el uso del Abilify Maintena (Wang et al, 2024),

El Abilify Maintena es eficaz en la mejoría clínica y de la funcionalidad en personas con esquizofrenia tratadas en los centros de salud. En cuanto a los efectos secundarios, la acatisia es infrecuente y un cuarto de los usuarios aproximadamente pueden ganar un peso significativo (Mustafa, 2019).

Los datos disponibles sobre Abilify Maintena sugieren un buen perfil de seguridad, cifrada como durabilidad de los tratamientos en población española, respecto a otros antipsicóticos de larga duración(Olivares et al, 2022). Sasándose en datos de 2 ensayos clínicos con Abilify Maintena 400, Kane et a (2015) como tratamiento de mantenimiento, concluían que las percepciones sobre satisfacción con el tratamiento, efectos secundarios y adherencia terapéutica se mantenian al pasar desde la presentación oral a esta presentación. García-Alvarez et al ( 2020) confirman en su estudio multicéntrico y prospectivo, en nuestro entorno que el Abilify Maintena es una alternativa eficaz y segura para el tratamiento de las personas con esquizofrenia. Específicamente, encontraron que su efectividad se acompañaba de runa reducción de la gravedad de los efectos secundarios de los usuarios, no modificaba su perfil metabólico y normalizaba los niveles altos de prolactina que pudieran estar previamente presentes. También describen una disminución de la necesidad de prescripción de otros antipsicóticos, mejorando así la polifarmacia.

Un panel de expertos español ha recomendado recientemente el uso del Aripiprazol como primera opción terapéutica en las primeras fases de la esquizofrenia y en aquellos que puedan tener sintomas afectivos (como es el caso de O. Baldomero). Se sugiere también que se debe valorar en todos los usuarios que puedan ser candidatos la opción de pasar a la presentación inyectable de larga duración (Fraguas et al, 2023).

En cuanto a la pérdida de oportunidad, la literatura científica sostiene que el deterioro del funcionamiento social es el resultado de la esquizofrenia en si, con la aportación significativa de los distintos dominios psicopatológicos al resultado global (Handest et a, 2023).

En relación a efectos secundarios específicos, considero que cabe realizar algunas puntualizaciones.

La acatisia es un efecto secundario desagradable que D. Baldomero describe antes y después del inicio del Abilify Maintena, y se ha descrito como más frecuente en este antipsicóticos que en los otros administrados previamente. Por otro lado, la literatura recoge la posibilidad de inducción de glaucoma de ángulo abierto y cerrado por el Aripiprazol (Jain et al, 2021). Por último, se ha demostrado una alta prevalencia de la disfunción social en personas con esquizofrenia, con una considerable heterogeneidad en relación a los factores asociados e insuficiente información para afinar más en este sentido. Algunas de ellas pueden explicarse por la propia enfermedad y podrían mejorar con el tratamiento antidepresivo en estas personas (Korchia et al, 2023)

CONCLUSIONES

A. No se puede descartar la existencia de ningún efecto secundario, de los descritos por D. Baldomero.

B. No se puede establecer una asociación directa de los efectos secundarios descritos con el tratamiento de Abilify Maintena 400 mg.

C. La pérdida de oportunidad no puede atribuirse al efecto del Abilify Maintena 400 mg.

D. La vivencia de D- Baldomero respecto a su tratamiento y la relación obligada con Salud Mental se asocia a un malestar subjetivo significativo y relevante clinicamente.

E. El perfil de efectos secundarios descritos puede explicarse parcialmente a partir del llamado "Efecto nocebo",

F. Una vez examinada la documentación pertinente, considero que no se puede establecer un nexo de causalidad entre el Abilify Maintena 400 mg y los potenciales daños causados, tanto a nivel etiológico (por la existencia de multicausalidad), cronológico, de integridad anterior y de exclusión2.

En base a los informes transcritos, y resultando acreditado que el tratamiento resulta necesario y adecuado a la patología que padece ( unida a la escasa conciencia y aceptación de la misma según recogen los informes) y que existe una autorización judicial expresa para someter al paciente a dicho tratamiento, no resultando acreditado que los efectos que describe el paciente deriven del medicamento sino de la propia enfermedad, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, dada la rectificacion del pronunciamiento de inadmision no procede verificar condena en costas procesales

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- No procede verificar condena en costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- No procede verificar condena en costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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