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20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 753/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 393/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 753/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100596
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5393
Núm. Roj: STSJ CV 5393:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
D ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL
Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En València, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 393/2023, interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena suministrado. Interviene como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, asistida del Abogado de la Generalitat; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contra l la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena suministrado. , se emplazo al demandante para que formalizara demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago de la indemnización según cuantificación realizada por el médico forense, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Afirma que
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de octubre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de julio de 2023 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de julio de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante, conforme el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por carecer de fundamento, toda vez que los mismos hechos ya fueron objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre los que además recayeron sentencias tanto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 como en recurso de apelación ante esa misma Sala y Sección.
La resolución recurrida tras exponer el iter de los acontecimientos señala:
Afirma la parte demandante en su escrito que :
-Por Sentencia núm. 574/2020 del TSJ, Sección 2ª, se desestima recurso planteado contra sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia desestimando el recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE.
- El 30/05/2022 D. Baldomero presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública en la cantidad de 300.000,00 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.
- El Servicio de Responsabilidad Patrimonial emite Resolución, por la que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada , al entender que lo solicitado ya fue objeto deanálisis en el Expediente nº NUM000.
Señala que el objeto de ambos procedimientos es diferente pues, en el expediente nº NUM000, lo que solicitaba era la protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE, ya el dicente estaba bajo tratamiento médico involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, mientras que en esta reclamación patrimonial se solicita una indemnización como consecuencia del tratamiento médico al que se encuentra sometido de forma involuntaria.
Aceptando que el dicente tiene que seguir sometiéndose al tratamiento forzoso por orden judicial por el tiempo marcado por el Juzgado de Mislata, ello no implica que no se esté produciendo daños y perjuicios en la salud del dicente y en su calidad de vida como consecuencia del funcionamiento de la Administración, siendo esta la nueva pretensión de este expediente de reclamación patrimonial.
Acompaña informe de perito psicólogo jurídico que concluye:
Fundamento su pretensión indemnizatoria en la imposición por parte de la administración sanitaria de un medicamento que le ocasiona efectos secundarios, produciendo un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar
Ademas de ello se remite a los informes obrantes en el expediente ( NUM001) que reflejan que el tratamiento que se le está administrando (con autorización judicial), es necesario para su enfermedad produciendo mayores beneficios que en el caso de que no le fuera administrado. Y a esa misma conclusión llega el informe del perito psicologo al indicar que
Acompaña los informes
SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
«No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).
TERCERO.- Examinado el procedimiento no compartimos la expresion de inadmision de la reclamación, que en realidad no deja de ser un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamacion que la Sala si asume como valido a la vista de los informes obrantes en el expediente
La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la Administración podrá acordar
En principio toda resolucion de inadmision implica un rechazo "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Si bien ya de entrada destacamos que ello no sucede e el presente supuesto obrando en autos todos los in formes médicos recogidos en el expediente NUM002 que justificaban la administración de la medicación destinada al tratamiento de su enfermedad esquizofrenica. Asimismo se adjuntan las resoluciones judiciales autorizando el tratamiento con carácter prorrogable a decisión del facultativo.
La inadmisión ad limine debe referirse a los supuestos más palmarios en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que pueda ser utilizada s como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo.
Insistimos en que si se ha tramitado expediente de responsabilidad incorporando los informes elaborados a raíz del primer expediente tramitado:
Tiene antecedentes de tratamiento en varias unidades de Salud Mental
Desde el hospital de día de La Fe se instauro el tratamiento actual con autorización judicial ya que debido a la ausencia de concienca de la enfermedad adopta una actitud querulante a los farmacos
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No hay error de diagnostico ni negligencia
Es un tratamiento habitual como recoge la ficha técnica
Es posible que el paciente presente algunos síntomas que describe pero pueden estar relacionados con el trastorno que padece y no con el tratamiento
Concluye que se trata de elegir entre una patología crónica, evolutiva, degenerativa e incapacitante que los fármacos contienen a medias y la libre evolución de la enfermedad con resultados lesivos difíciles de cuantificar en el daño que pueden suponer para si mismos y los demás.
El paciente padece un trastorno de espectro de esquizofrenia tratado desde el año 2000 con los recursos psicofarmacologicos, psicoterapeuticos y sociales disponibles.
Dichos recursos se adaptaron a las necesidades clínicas en cada momento evolutivo de la enfermedad según la lex artis ad hoc y no encuentro en la documentación aportada prueba de mala praxis.
No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestadas y los efectos secundarios de los tratamientos prescritos por los que reclama . Tratándose de una patología crónica de mas de 20 años de evolución donde los distintos tratamientos con psicofarmacos se han ido adaptando a los avances terapéuticos y cambios en la sintomatología.
El diagnostico tratamiento y posterior seguimiento fue correcto, no siendo posible evitar alguno de los efectos secundarios de las medicaciones que ha venido tomando desde el año 1999 pero con resultado beneficio/riesgo a favor del paciente que le ha permitido el desarrollo de una vida en el seno familiar reduciendo ingresos hospitalarios
Para los ingresos judiciales forzosos y tratamientos forzosos se informo al paciente y así consta en las resoluciones judiciales.
El paciente tiene escasa conciencia de la enfermedad y tendencia al abandono de la cumplimentación de los tratamientos farmacológicos pautados que empeora nuevamente el cuadro psicopatologico .
La perdida de oportunidad socio laboral no ha venido determinada por ellos efectos secundarios del tratamiento sino por la evolución de la enfermedad.
Concluimos que la decision de la administracion tiene en cuenta la información medica obrante en el expediente y sobre todo la ausencia de una pericial concreta que revelara que el medicamento suministrado no era adecuado al paciente y que la medicación no resulta adecuada en función de los efectos secundarios perjudiciales.
En este punto destacamos los términos de la pericial del demandante recogiendo expresamente que los elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo que presenta
Las conclusiones anteriores han sido corroboradas por la
En base a los informes transcritos, y resultando acreditado que el tratamiento resulta necesario y adecuado a la patología que padece ( unida a la escasa conciencia y aceptación de la misma según recogen los informes) y que existe una autorización judicial expresa para someter al paciente a dicho tratamiento, no resultando acreditado que los efectos que describe el paciente deriven del medicamento sino de la propia enfermedad, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, dada la rectificacion del pronunciamiento de inadmision no procede verificar condena en costas procesales
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.
2.- No procede verificar condena en costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contra l la Resolución dictada por la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjuicio ha sido ocasionado como consecuencia del tratamiento con el medicamento Abilify Maintena suministrado. , se emplazo al demandante para que formalizara demanda solicitando se dicte Sentencia por la que se reconozca la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la condene al pago de la indemnización según cuantificación realizada por el médico forense, en concepto de reparación de los daños y perjuicios causados por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria. Afirma que
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de octubre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de julio de 2023 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de julio de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante, conforme el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por carecer de fundamento, toda vez que los mismos hechos ya fueron objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre los que además recayeron sentencias tanto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 como en recurso de apelación ante esa misma Sala y Sección.
La resolución recurrida tras exponer el iter de los acontecimientos señala:
Afirma la parte demandante en su escrito que :
-Por Sentencia núm. 574/2020 del TSJ, Sección 2ª, se desestima recurso planteado contra sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia desestimando el recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE.
- El 30/05/2022 D. Baldomero presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública en la cantidad de 300.000,00 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.
- El Servicio de Responsabilidad Patrimonial emite Resolución, por la que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada , al entender que lo solicitado ya fue objeto deanálisis en el Expediente nº NUM000.
Señala que el objeto de ambos procedimientos es diferente pues, en el expediente nº NUM000, lo que solicitaba era la protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE, ya el dicente estaba bajo tratamiento médico involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, mientras que en esta reclamación patrimonial se solicita una indemnización como consecuencia del tratamiento médico al que se encuentra sometido de forma involuntaria.
Aceptando que el dicente tiene que seguir sometiéndose al tratamiento forzoso por orden judicial por el tiempo marcado por el Juzgado de Mislata, ello no implica que no se esté produciendo daños y perjuicios en la salud del dicente y en su calidad de vida como consecuencia del funcionamiento de la Administración, siendo esta la nueva pretensión de este expediente de reclamación patrimonial.
Acompaña informe de perito psicólogo jurídico que concluye:
Fundamento su pretensión indemnizatoria en la imposición por parte de la administración sanitaria de un medicamento que le ocasiona efectos secundarios, produciendo un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar
Ademas de ello se remite a los informes obrantes en el expediente ( NUM001) que reflejan que el tratamiento que se le está administrando (con autorización judicial), es necesario para su enfermedad produciendo mayores beneficios que en el caso de que no le fuera administrado. Y a esa misma conclusión llega el informe del perito psicologo al indicar que
Acompaña los informes
SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
«No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).
TERCERO.- Examinado el procedimiento no compartimos la expresion de inadmision de la reclamación, que en realidad no deja de ser un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamacion que la Sala si asume como valido a la vista de los informes obrantes en el expediente
La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la Administración podrá acordar
En principio toda resolucion de inadmision implica un rechazo "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Si bien ya de entrada destacamos que ello no sucede e el presente supuesto obrando en autos todos los in formes médicos recogidos en el expediente NUM002 que justificaban la administración de la medicación destinada al tratamiento de su enfermedad esquizofrenica. Asimismo se adjuntan las resoluciones judiciales autorizando el tratamiento con carácter prorrogable a decisión del facultativo.
La inadmisión ad limine debe referirse a los supuestos más palmarios en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que pueda ser utilizada s como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo.
Insistimos en que si se ha tramitado expediente de responsabilidad incorporando los informes elaborados a raíz del primer expediente tramitado:
Tiene antecedentes de tratamiento en varias unidades de Salud Mental
Desde el hospital de día de La Fe se instauro el tratamiento actual con autorización judicial ya que debido a la ausencia de concienca de la enfermedad adopta una actitud querulante a los farmacos
-
-
No hay error de diagnostico ni negligencia
Es un tratamiento habitual como recoge la ficha técnica
Es posible que el paciente presente algunos síntomas que describe pero pueden estar relacionados con el trastorno que padece y no con el tratamiento
Concluye que se trata de elegir entre una patología crónica, evolutiva, degenerativa e incapacitante que los fármacos contienen a medias y la libre evolución de la enfermedad con resultados lesivos difíciles de cuantificar en el daño que pueden suponer para si mismos y los demás.
El paciente padece un trastorno de espectro de esquizofrenia tratado desde el año 2000 con los recursos psicofarmacologicos, psicoterapeuticos y sociales disponibles.
Dichos recursos se adaptaron a las necesidades clínicas en cada momento evolutivo de la enfermedad según la lex artis ad hoc y no encuentro en la documentación aportada prueba de mala praxis.
No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestadas y los efectos secundarios de los tratamientos prescritos por los que reclama . Tratándose de una patología crónica de mas de 20 años de evolución donde los distintos tratamientos con psicofarmacos se han ido adaptando a los avances terapéuticos y cambios en la sintomatología.
El diagnostico tratamiento y posterior seguimiento fue correcto, no siendo posible evitar alguno de los efectos secundarios de las medicaciones que ha venido tomando desde el año 1999 pero con resultado beneficio/riesgo a favor del paciente que le ha permitido el desarrollo de una vida en el seno familiar reduciendo ingresos hospitalarios
Para los ingresos judiciales forzosos y tratamientos forzosos se informo al paciente y así consta en las resoluciones judiciales.
El paciente tiene escasa conciencia de la enfermedad y tendencia al abandono de la cumplimentación de los tratamientos farmacológicos pautados que empeora nuevamente el cuadro psicopatologico .
La perdida de oportunidad socio laboral no ha venido determinada por ellos efectos secundarios del tratamiento sino por la evolución de la enfermedad.
Concluimos que la decision de la administracion tiene en cuenta la información medica obrante en el expediente y sobre todo la ausencia de una pericial concreta que revelara que el medicamento suministrado no era adecuado al paciente y que la medicación no resulta adecuada en función de los efectos secundarios perjudiciales.
En este punto destacamos los términos de la pericial del demandante recogiendo expresamente que los elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo que presenta
Las conclusiones anteriores han sido corroboradas por la
En base a los informes transcritos, y resultando acreditado que el tratamiento resulta necesario y adecuado a la patología que padece ( unida a la escasa conciencia y aceptación de la misma según recogen los informes) y que existe una autorización judicial expresa para someter al paciente a dicho tratamiento, no resultando acreditado que los efectos que describe el paciente deriven del medicamento sino de la propia enfermedad, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, dada la rectificacion del pronunciamiento de inadmision no procede verificar condena en costas procesales
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.
2.- No procede verificar condena en costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 25 de julio de 2023 del Conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de julio de 2022 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hoy demandante, conforme el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por carecer de fundamento, toda vez que los mismos hechos ya fueron objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial, sobre los que además recayeron sentencias tanto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 como en recurso de apelación ante esa misma Sala y Sección.
La resolución recurrida tras exponer el iter de los acontecimientos señala:
Afirma la parte demandante en su escrito que :
-Por Sentencia núm. 574/2020 del TSJ, Sección 2ª, se desestima recurso planteado contra sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 1 de Valencia desestimando el recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE.
- El 30/05/2022 D. Baldomero presenta reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración pública en la cantidad de 300.000,00 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del tratamiento con el medicamento "Abilify Maintena 400 mg" suministrado por el Centro de Salud de Mislata, desde marzo de 2020, sin su consentimiento.
- El Servicio de Responsabilidad Patrimonial emite Resolución, por la que acuerda inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada , al entender que lo solicitado ya fue objeto deanálisis en el Expediente nº NUM000.
Señala que el objeto de ambos procedimientos es diferente pues, en el expediente nº NUM000, lo que solicitaba era la protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE, ya el dicente estaba bajo tratamiento médico involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, mientras que en esta reclamación patrimonial se solicita una indemnización como consecuencia del tratamiento médico al que se encuentra sometido de forma involuntaria.
Aceptando que el dicente tiene que seguir sometiéndose al tratamiento forzoso por orden judicial por el tiempo marcado por el Juzgado de Mislata, ello no implica que no se esté produciendo daños y perjuicios en la salud del dicente y en su calidad de vida como consecuencia del funcionamiento de la Administración, siendo esta la nueva pretensión de este expediente de reclamación patrimonial.
Acompaña informe de perito psicólogo jurídico que concluye:
Fundamento su pretensión indemnizatoria en la imposición por parte de la administración sanitaria de un medicamento que le ocasiona efectos secundarios, produciendo un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar
Ademas de ello se remite a los informes obrantes en el expediente ( NUM001) que reflejan que el tratamiento que se le está administrando (con autorización judicial), es necesario para su enfermedad produciendo mayores beneficios que en el caso de que no le fuera administrado. Y a esa misma conclusión llega el informe del perito psicologo al indicar que
Acompaña los informes
SEGUNDO.- El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015 dispone:
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
La doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS 23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
«No resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).
TERCERO.- Examinado el procedimiento no compartimos la expresion de inadmision de la reclamación, que en realidad no deja de ser un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamacion que la Sala si asume como valido a la vista de los informes obrantes en el expediente
La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor la Administración podrá acordar
En principio toda resolucion de inadmision implica un rechazo "ad limine" la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada. Si bien ya de entrada destacamos que ello no sucede e el presente supuesto obrando en autos todos los in formes médicos recogidos en el expediente NUM002 que justificaban la administración de la medicación destinada al tratamiento de su enfermedad esquizofrenica. Asimismo se adjuntan las resoluciones judiciales autorizando el tratamiento con carácter prorrogable a decisión del facultativo.
La inadmisión ad limine debe referirse a los supuestos más palmarios en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma "patente y manifiesta" sin que pueda ser utilizada s como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo.
Insistimos en que si se ha tramitado expediente de responsabilidad incorporando los informes elaborados a raíz del primer expediente tramitado:
Tiene antecedentes de tratamiento en varias unidades de Salud Mental
Desde el hospital de día de La Fe se instauro el tratamiento actual con autorización judicial ya que debido a la ausencia de concienca de la enfermedad adopta una actitud querulante a los farmacos
-
-
No hay error de diagnostico ni negligencia
Es un tratamiento habitual como recoge la ficha técnica
Es posible que el paciente presente algunos síntomas que describe pero pueden estar relacionados con el trastorno que padece y no con el tratamiento
Concluye que se trata de elegir entre una patología crónica, evolutiva, degenerativa e incapacitante que los fármacos contienen a medias y la libre evolución de la enfermedad con resultados lesivos difíciles de cuantificar en el daño que pueden suponer para si mismos y los demás.
El paciente padece un trastorno de espectro de esquizofrenia tratado desde el año 2000 con los recursos psicofarmacologicos, psicoterapeuticos y sociales disponibles.
Dichos recursos se adaptaron a las necesidades clínicas en cada momento evolutivo de la enfermedad según la lex artis ad hoc y no encuentro en la documentación aportada prueba de mala praxis.
No se han encontrado datos objetivos que permitan establecer una relación de causalidad entre la asistencia prestadas y los efectos secundarios de los tratamientos prescritos por los que reclama . Tratándose de una patología crónica de mas de 20 años de evolución donde los distintos tratamientos con psicofarmacos se han ido adaptando a los avances terapéuticos y cambios en la sintomatología.
El diagnostico tratamiento y posterior seguimiento fue correcto, no siendo posible evitar alguno de los efectos secundarios de las medicaciones que ha venido tomando desde el año 1999 pero con resultado beneficio/riesgo a favor del paciente que le ha permitido el desarrollo de una vida en el seno familiar reduciendo ingresos hospitalarios
Para los ingresos judiciales forzosos y tratamientos forzosos se informo al paciente y así consta en las resoluciones judiciales.
El paciente tiene escasa conciencia de la enfermedad y tendencia al abandono de la cumplimentación de los tratamientos farmacológicos pautados que empeora nuevamente el cuadro psicopatologico .
La perdida de oportunidad socio laboral no ha venido determinada por ellos efectos secundarios del tratamiento sino por la evolución de la enfermedad.
Concluimos que la decision de la administracion tiene en cuenta la información medica obrante en el expediente y sobre todo la ausencia de una pericial concreta que revelara que el medicamento suministrado no era adecuado al paciente y que la medicación no resulta adecuada en función de los efectos secundarios perjudiciales.
En este punto destacamos los términos de la pericial del demandante recogiendo expresamente que los elevados niveles de infelicidad y de malestar, junto con problemas de autoestima e insatisfacción consigo mismo que presenta
Las conclusiones anteriores han sido corroboradas por la
En base a los informes transcritos, y resultando acreditado que el tratamiento resulta necesario y adecuado a la patología que padece ( unida a la escasa conciencia y aceptación de la misma según recogen los informes) y que existe una autorización judicial expresa para someter al paciente a dicho tratamiento, no resultando acreditado que los efectos que describe el paciente deriven del medicamento sino de la propia enfermedad, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, dada la rectificacion del pronunciamiento de inadmision no procede verificar condena en costas procesales
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.
2.- No procede verificar condena en costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1.- La desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. PAULA ANDRES PEIRO, Procuradora de los Tribunales y de D. Baldomero contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial.
2.- No procede verificar condena en costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
