Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 428/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 108/2024 de 16 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
Nº de sentencia: 428/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100428
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1792
Núm. Roj: STSJ MU 1792:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2021 0001696
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000108 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA, Domingo
Representación D./Dª. , MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SALUD DE LA REGION DE MURCIA, Apolonio , Luis María
Representación D./Dª.
Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Dña. Pilar Rubio Berná
D. Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco
En el rollo de apelación nº. 108/24 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 176/23 dictada en el procedimiento abreviado número 251/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Murcia, en el que figura como
Siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
La representación del Sr. Ezequias no ha comparecido ante esta Sala.
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, tras haber cesado por jubilación la anteriormente nombrada y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día dieciocho de septiembre del dos mil veinticinco.
Una vez señalado presentó escrito la representación del Sr. Domingo alegando que, dado que había tomado posesión del puesto de adjunto de alergología en fecha 5 de junio de 2025, entiende que su derecho a tener plaza de facultativo ha quedado satisfecho, el recurso por el mismo planteado carece de forma sobrevenida de interés.
Dado traslado de esta solicitud a la Administración demandada y al no haber tenido ocasión de formular alegaciones en tiempo, se suspendió el señalamiento, para volver a hacerlo, una vez presentadas estas en las que ha interesado la continuación de este.
En base a lo anterior, se procede a su señalamiento para el día tres de octubre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
1º De forma favorable los servicios prestados en la especialidad en alergología, para la que se concursa, (apartado A1 y A3 de la base 7º según corresponda) frente a otros servicios o especialidades en el apartado del baremo que corresponda y
2º La especialidad adquirida igualmente se puntúe de forma más favorable (el apartado A1 de la base 7º) que la misma especialidad servida de forma provisional por facultativo sin título de especialista, en el apartado del baremo que corresponda (el apartado A3 de la base 7º) y sin costas.
El juzgador de instancia, tras exponer las alegaciones de las partes, dio por acreditado que el recurrente había prestado servicios en el Servicio de Alergología en diferentes servicios sanitarios desde el día 29 de enero de 1996 y con la condición de especialista desde 23 de abril de 2010, de forma ininterrumpida hasta la fecha del concurso.
Y, por el contrario, afirmó que el Sr Ezequias había venido desempeñando funciones facultativas como Médico de Familia, Pediatra, FEA de Medicina Interna, y MIR u accidentalmente, sin ser especialista en alergología y muchas guardias en periodos indeterminados y el Sr. Apolonio, si bien comenzó su labor profesional facultativa antes que el demandante a partir del 29.12 1987 hasta el 16.06.1989 con contratos de muy corta duración, a veces de menos de una semana, no ha quedado acreditado el tipo de contrato, o si fueron simplemente de guardias. Agrega que, a partir del 26.06.1989 hasta el 31/3/2007 sirvió por dos contratos en parte solapados en el tiempo en el Servicio de Urgencias, periodo en el que el demandante ya era especialista en alergología (desde 1996) y que, a partir del 1/4/2007 al 3/11/2018 el Sr Apolonio no era especialista en Alergología sino "especialista temporal en promoción interna". A pesar de esa supuesta nueva forma de especialidad estuvo contratado como médico del servicio de urgencias, aunque estuviera prestando servicios efectivos en un servicio de Alergología. Dicho de otra manera, durante este periodo citado no estaba en posesión del título es especialista en alergología.
De este modo, afirma que si bien es cierto que tanto el Sr. Apolonio (desde el 29.12. 1987) como el Sr. Ezequias desempeñaron trabajos como médicos durante algunos años antes que el Sr. Domingo, el demandante comenzó sus servicios siempre en el Servicio de Alergología desde el día 29 de enero de 1996 y con la condición efectiva de especialista desde 23 de abril de 2010, de forma ininterrumpida hasta la fecha del concurso.
Y, de ello deduce que si el concurso objeto de este litigio tenía lo eran los traslados para la provisión de plazas de Facultativo Sanitario Especialista/Opción Alergología, del Servicio Murciano de Salud, no puede considerarse conforme a derecho que se puntúen de la misma manera la labor profesional prestada en otros servicios médicos que los prestados en el servicio de alergología y desde luego, no pueden puntuarse de la misma manera los servicios prestados en el servicio de alergología, por el medico que no es especialista que el
La conclusión a la que llega es que procede estimar en parte el recurso, retrotraer el procedimiento a fin de que, por la comisión de valoración, se puntúe de forma favorable la especialidad en alergología para la que se concursa, frente a otros servicios o especialidades y la especialidad adquirida igualmente de forma más favorable que la misma especialidad servida de forma provisional por facultativo sin título de especialista.
Y, en cambio, se considerarán conformes a derecho las valoraciones puntuadas en relación con la agrupación de contratos inferiores a un mes, así como la puntuación total de los servicios efectivamente prestados, aunque fueran solapadas en el tiempo.
3º.- Que no se puedan valorar en la fase de méritos los periodos trabajados por el Sr. Ezequias y el Sr. Apolonio que no hayan sido acreditados por los correspondientes contratos de trabajo en la forma aceptada y requerida por el Juzgador en la primera instancia en la fase probatoria.
4º.- Que los contratos de corta duración e inferiores a un mes no pueden puntuarse en la fase de baremación de méritos, ya que la jurisprudencia establece que, si en la convocatoria no se contempla expresamente la posibilidad de puntuar los periodos inferiores al mes, no pueden computarse.
5º.- Que no deben ser puntuados con el baremo de méritos A1, con la máxima puntuación, los periodos de tiempo trabajados por los aspirantes en el Servicio de Salud Valenciano, en el Ministerio de Defensa o cualquier otra administración pública distinta al SMS, por ser este concurso de traslados circunscrito al ámbito regional del Servicio Murciano de Salud, dichos contratos deberían haber sido computados como trabajados para otras administraciones públicas, como A3, puntuando a 0.65 puntos por mes trabajado.
6º.- Que a los efectos de baremación no se debe considerar al Sr. Apolonio como especialista en Alergología con carácter retroactivo durante el tiempo que estuvo trabajando sin ser especialista, aunque fuese en un Servicio de Alergología, ni tampoco debe tenerse en cuenta, que, aún siendo ya especialista, no se le pueden puntuar al máximo los servicios que no se prestasen en un Servicio de Alergología.
7º.- Que para el caso de que mi representado y conforme a la nueva valoración obtenga el mejor derecho a la plaza de Facultativo Especialista de Área de Alergología en el Hospital Reina Sofía, conforme al concurso de traslados regulado por la Resolución de 18 de Febrero de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se reconozca y declare por parte de la administración su derecho a percibir una indemnización de los derechos y perjuicios que pudieran resultar debiendo la administración adoptar todas las medidas que sean necesarias para su pleno cumplimiento, conforme se solicitó en el suplico de nuestra demanda.
Destaca que la única documentación que se ha valorado son certificados e informes con relación de servicios prestados (sin que conste la entrega total de los mismos), pero no los contratos y nombramientos, que motivaron esa lista de servicios y experiencia a efectos de méritos, lo que impide comprobar si los mismos son susceptibles de la baremación realizada y objeto de la presente impugnación, vulnerando el derecho constitucional a una defensa jurídica efectiva. A su juicio, esta falta de acreditación en el expediente administrativo y en judicial, una vez impugnados los certificados e informes aportados en dicha forma para "justificar" su experiencia en la fase de méritos, impide que dichos periodos no acreditados puedan ser valorados conforme realiza la Comisión de Valoración o la propia sentencia recurrida, es decir, no pueden ser valorados de conformidad con los méritos A1) y A2), ni tampoco en el resto de los apartados.
En relación con el Sr. Ezequias refiere que los contratos de corta duración e inferior a un mes no deben computarse, ya que las bases de la convocatoria exigen que en base a un determinado contrato, aunque sea temporal, se hayan prestado servicios por periodo de un mes y la propia Administración entra en contradicción al no valorarle al Sr. Apolonio los días trabajados inferiores a u mes, sin que se puedan sumar todos los restos de días sueltos, ni horas sueltas y luego dividirlos, como tampoco se han justificado que los contratos de los codemandados fueran específico de guardias.
Señala que figuran otros contratos más largos de medicina general y pediatría que no se especifican si son de guardias y no se aporta el número de horas que es necesario para puntuar esta modalidad.
Tampoco deben ser puntuados en el baremo de méritos A1 los periodos trabajados en el SVS y en el Ministerio de Defensa, al estar circunscrito el concurso al ámbito regional, de ahí que debían de haberse valorado como A3.
En relación con el Sr. Apolonio, reitera, como en el anterior, que no le deben ser valorados los contratos inferiores al mes, como tampoco los prestados como FEA cuando no tenía la consideración de médico especialista y no le deben ser valorados los méritos como especialista en Alergología con carácter retroactivo durante el tiempo que estuvo trabajando sin ser especialista, aunque fuese en un Servicio de Alergología, ni tampoco debe tenerse en cuenta, que aún siendo ya especialista, no se le pueden puntuar al máximo los servicios que no se prestasen en un Servicio de Alergología.
Y, ya respecto del propio interesado expone que no se le reconoció el mejor derecho a que se computen todos los servicios realizados por el Sr. Domingo con la especialidad de alergólogo de la que era titular desde 1996, así como los servicios que había prestado en el Ministerio de Sanidad (INSALUD) desde 2001 como funcionario y titular con plaza efectiva de alergólogo, cuando las bases no diferencian entre los servicios prestados por los facultativos sanitarios mediante una relación de naturaleza estatutaria, funcionarial o laboral, por lo que no entendemos por qué razón el juzgador de instancia resalta en la sentencia que "el demandante comenzó sus servicios siempre en el Servicio de Alergología en desde el día 29 de enero de 1996 (que es correcto) y con la condición efectiva de especialista desde 23 de abril de 2010 (incorrecto), circunstancia esta última que es completamente errónea, ya que si bien es cierto que desde el 23 de Abril de 2010 se produce la estatutarización de su plaza, la misma ya era de carácter funcionarial en el INSALUD desde 2001. La condición efectiva de especialista en alergología no se la otorga la estatutarización sino el propio título oficial que lo declara y obra en el expediente administrativo. Sin embargo, no se le barema en la convocatoria impugnada todo el periodo que trabajó como alergólogo en el Insalud desde que aprobó la OPE en 2001 y hasta el 23 de Abril de 2010 que pasa a ser personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
Dicho recurso no se ha mantenido ante esta instancia, por entender que ya ha obtenido por otra vía la plaza de especialista.
En cuanto a la oposición de la apelación señala que no se contiene una crítica a la sentencia, sino que se limita a reproducir los argumentos que había expuesto en vía administrativa y judicial, sin expresar cuales eran las razones por las que entendía que la citada sentencia había interpretado incorrectamente las bases de la convocatoria o el resto de la normativa aplicable.
Respecto a que no se podían valorar los períodos trabajados por el Sr. Ezequias y Apolonio que no hubiesen acreditado documentalmente, destaca que la convocatoria establecía como debían justificarse los méritos de los aspirantes, de ahí que no cabía exigir de cómo se han de valorar los servicios prestados en centros del Servicio Murciano de Salud (que ha de realizarse atendiendo a la base de datos existente) y que para el caso de los Sres. Apolonio y Ezequias se debiese fijar un sistema distinto, exclusivo para ellos, que consistiría en su obligación de presentar todos los contratos de trabajo y nombramientos de funcionario o personal estatutario con los que hubiesen contado durante su vida laboral.
Así, dado que el Sr. Apolonio prestó la mayor parte de sus servicios en el Hospital General Universitario Reina Sofía, con que trabajó en centros dependientes de la Dirección Territorial del INSALUD, que fueron transferidos al Servicio Murciano de Salud en el año 2002 en aplicación del Real Decreto 1474/2001, no venía obligado a presentar documentación alguna, sin perjuicio de lo cual se aportaron los documentos correspondientes a los nombramientos con los que había contado en el Hospital General Universitario Reina Sofía de Murcia y los que no se pudieron aportar fueron los que correspondían a servicios prestados en centros dependientes de la Dirección Territorial del INSALUD de Murcia con la particularidad de que, por su escasa duración, su valoración no afecta a la puntuación del Sr. Apolonio y por ello, a su derecho a ser nombrado en la plaza de FEA de Alergología del Hospital General Universitario Reina Sofía que pretende el Sr. Domingo.
Y, con respecto al Sr. Ezequias este desarrolló su labor en centros dependientes de la Dirección Territorial del INSALUD de Murcia que fueron transferidos al Servicio Murciano de Salud y en centros propios del Servicio Murciano de Salud, que por ello se debían valorar de oficio, con las siguientes excepciones: los servicios prestados en el Hospital de San Vicente del Raspeig, del 1 de junio de 2001 al 6 de noviembre de 2006 y los servicios prestados en el Hospital General Básico de la Defensa de Cartagena, del 2 de septiembre de 1996 al 18 de febrero de 1997, lo cual justificó documentalmente junto con la instancia.
De igual modo, el Sr. Domingo, al prestar sus servicios prácticamente durante toda su vida laboral en centros dependientes del Servicio Murciano de Salud (y que por ello se valoraba de oficio), no aportó documentación alguna para acreditar tales servicios, lo que no impidió su valoración.
Entiende que, en base a la Base Especifica cuarta de la convocatoria los Sres. Apolonio y Ezequias estaban obligados a presentar los nombramientos correspondientes a servicios prestados en centros dependientes del Servicio Murciano de Salud.
Sobre la valoración de los nombramientos temporales de duración inferior al mes afirma que baremo de méritos otorga una determinada puntuación por cada mes de servicios prestados, pero no exige, en modo alguno, que únicamente se valoren los nombramientos que tengan una duración igual o superior a un mes, lo que implica que han de ser valorados todos los servicios prestados, y ello, al margen de la duración del nombramiento en virtud del cual se hubieran desarrollado los mismos, siendo esta la postura que adoptó la Comisión de Selección
Respecto a la alegación relativa a la asignación de una puntuación distinta a los servicios prestados en Administraciones distintas al Servicio Murciano de Salud, entiende que tampoco procede estimar la petición de la actora de que se valoren con 0,65 puntos por mes los servicios que prestó el Sr. Ezequias como especialista en Alergología en el Servicio Valenciano de Salud y en el Hospital Naval, por el hecho de que el concurso de traslados se limitaba al ámbito del Servicio Murciano de Salud, dado que el baremo de méritos no hace depender la puntuación de los servicios prestados de la Administración en la que se hubiesen desarrollado, por lo que la Comisión de Selección no podía establecer distinción alguna entre los mismos por este motivo.
Y, cita en apoyo de este criterio, el considerar que sería contrario al principio de igualdad que unos mismos servicios sean valorados de forma distinta atendiendo, únicamente, a la Administración en la que se hubieran prestado los mismos, la sentencia de 25 de abril de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Sobre la alegación de que no se valore al Sr. Apolonio como especialista en Alergología con carácter retroactivo el tiempo en el que estuvo trabajando sin ser especialista, aunque fuese en un Servicio de Alergología, ni tampoco cuando siendo ya especialista no trabajó en un Servicio de Alergología refiere que ello se trata de un error en que incurre el recurrente toda vez que consta en el expediente los periodos que le fueron valorados a este en el apartado A1 y el momento en que obtuvo el título de médico especialista en alergología, siendo que este comenzó a ejercer como FEA de alergología el 1 de abril de 2007, cuando contaba con título de especialista desde el 25 de junio de 2003, título que le fue expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, teniendo validez para todo el territorio nacional.
Agrega, al respecto, que el primer nombramiento para ejercer como FEA tuvo lugar el 1 de abril de 2007, cuando fue nombrado en promoción interna temporal para prestar servicios como Facultativo Sanitario Especialista/opción Alergología en el Hospital General Universitario de Murcia, para ocupar la plaza de FEA de Alergología, código KL00936, que tenía reservada don Jesús Manuel, que en ese momento ocupaba el puesto de Jefe de Sección de Alergología del Hospital General Universitario Reina Sofía, el cual fue expedido al amparo del artículo 49 de la ley 5/2001 y, a partir de esa fecha y hasta el momento de la convocatoria del concurso desempeñó de manera ininterrumpida, servicios prestados en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista/opción Alergología y a través de nombramientos sucesivos que cita.
Sobre la puntuación que se le otorgó al Sr. Domingo afirma que ni en la demanda, ni en el recurso de apelación no concreta en que consiste su discrepancia, al limitarse a indicar que obtuvo el título de especialista en Alergología en el año 1996, y que fue nombrado personal estatutario fijo en la categoría de FEA de Alergología en el año 2005, lo que en modo alguno afecta a la puntuación otorgada, explicitando los periodos que se le valoraron en el apartado A1 (servicios prestados en la categoría convocada) como aquellos que se le valoraron en el apartado A3 (servicios prestados en una categoría distinta a la convocada, para cuyo acceso se exigió el título de Licenciado en Medicina.
El Servicio Murciano de Salud, por su parte, formuló, como quedó expuesto recurso de apelación poniendo de relieve los errores en que incurre la sentencia de instancia.
Parte del análisis del baremo de méritos aplicable al concurso de traslados convocado por resolución de 18 de febrero de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud publicado en el BORM de 20-02-2020 y de la información con la que se cuenta en la Base de datos del Servicio Murciando de Salud acerca de los servicios prestados por los Sres. Apolonio y Ezequias, así como los que prestó en centros dependientes de la Dirección Territorial del Insalud y expone que queda clarificado que en los periodo de tiempo entre el entre el 29 de diciembre de 1987 y el 16 de junio de 1989, el Sr. Apolonio prestó servicios como Médico General y ello frente a lo que se hizo constar en sentencia.
Y, sobre la posesión del título de médico especialista en alergología del Sr. Apolonio reitera que lo era en virtud de título expedido por el Ministerio de Educación el 25 de julio de 2003, sin que dicho título se expidiera con carácter temporal, con lo que es erróneo que en el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2008, el interesado era "especialista temporal" y que no estaba en posesión del título de especialista en Alergología.
A continuación, vuelve a reiterar en virtud de que nombramientos prestó servicios como FEA en el Hospital General Universitario Reina Sofía, que lo fue por promoción interna que es una forma de provisión de puestos de trabajo prevista en el artículo 35 de la Ley 55/2003, de tal manera que no se trata de que durante este período el Sr. Apolonio estaba contratado en el Servicio de Urgencias y prestaba servicios en un Servicio de Alergología, sino de que tenía la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista/opción Urgencia Hospitalaria, y prestaba servicios por medio de promoción interna temporal en la categoría de Facultativo Sanitario Especialista/opción Alergología.
Respecto del Sr. Ezequias recuerda que realizó su formación MIR para la obtención del título de Médico Especialista en Alergología del 17 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1995 en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, le fue concedido el título de Médico Especialista en Alergología por el Ministerio de Educación y Cultura el 13 de agosto de 1996 y comenzó a prestar servicios como FEA de Alergología en el Hospital Naval de Cartagena el 2 de septiembre de 1996.
Finalmente, expone la puntuación que se le asigna a cada uno en los distintos apartados de baremo y en virtud de la calificación de los servicios prestado.
Dado traslado a la representación del Sr. Domingo se remitió a la sentencia y a su recurso.
La representación del Servicio Murciano de Salud mantuvo su recuso.
Conforme al artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", de lo que se infiere que en el escrito de interposición del recurso no solo se deberá exponerse la argumentación que entendiera oportuna la parte para la defensa de su posición en el litigio, sino, de manera especial, sobre respecto de aquellos en que se apoya la sentencia de instancia discrepa.
En el caso que nos ocupa, la representación del Sr. Domingo no solo ha reiteró la argumentación que vertió en su demanda a los efectos de mostrar su conformidad con la estimación parcial de su recurso, sino que, a la vez, puso de manifiesto en que aspectos discrepa con mención a la forma de acreditar los méritos por los codemandados o valoración de estos, valoración de los contratos de corta duración siendo que en la propia resolución dejó sin valorar para el Sr. Apolonio 20 días en el apartado A1 y 23 en el apartado A3, por ser inferiores al mes o al no especificarse si eran o no de guardia... y, sobre todo, en lo que se refiere a como se le computaron los servicios que había prestado en el Insalud, con la condición de especialista desde el 23 de abril de 1996, reflejando otra fecha la sentencia de instancia, lo cual no aclaró.
No obstante, al no mantenerse la apelación formulada por el Sr. Domingo, esta alegación carece de trascendencia.
Comenzaremos señalando que el concurso de méritos que nos ocupa se convocó por la Resolución de 18 de febrero de 2020 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (BORM de 20-02-2020) a cuyas bases debían de estarse las cuales constituye la ley del proceso, desde el momento que las mismas quedaron, en su momento firmes, al no ser impugnadas.
Así, interesa destacar que, en la Base específica cuarta, sobre solicitudes y plazos en relación con los servicios prestados diferencia entre los prestados en centros dependientes del Servicio Murciano de Salud de aquellos prestados en otras Administraciones Públicas.
En el apartado séptimo se dice que "se valorarán de oficio, sin necesidad de que los interesados aporten ningún certificado, los servicios prestados en centros dependientes del Servicio Murciano de Salud, incluidos los centros transferidos, así como los prestados en el resto de la Administración Pública de la Región de Murcia. A tal efecto, una vez publicada la resolución definitiva de admitidos, éstos podrán consultar la información de la que dispone el Servicio Murciano de Salud sobre los servicios prestados en dicho ámbito con el fin de que puedan comprobar la exactitud de los mismos y, en su caso, alegar lo que estimen oportuno. Dicha consulta se realizará a través de la dirección de internet sms.carm.es/traslados, utilizando como clave de acceso el DNI junto con el código que se asigne a la solicitud y siguiendo para ello las instrucciones que la propia aplicación proporciona.
Y, en el apartado octavo, se establece, por el contrario, que "para acreditar servicios prestados en otras Administraciones Públicas, los interesados deberán presentar, junto con la solicitud, el certificado previsto en el anexo III, que deberá ser suscrito por el responsable de la gerencia, institución sanitaria o servicio de salud en el que el interesado tuviera asignado el puesto con carácter definitivo o provisional, o en el que hubiera desempeñado su último puesto de trabajo en caso de que se halle en situación de excedencia sin derecho a la reserva de puesto de trabajo.
De este modo, los partícipes en el citado concurso, a salvo que para acreditar aquellos servicios prestados en otras Administraciones, no estaban obligados a presentar documentación alguna, la cual se valorara de oficio, al constar la misma en sus propias bases, aunque dando oportunidad al interesado a que pueda comprobar la información de que se dispone en este y alegar lo que estimara oportuno, de ahí que, respecto de aquellos servicios que hubieran prestado los partícipes en este que lo hubieran sido para el Servicio Murciano de Salud e incluso en aquellos que, en su día fueron del Insalud y que se le transfirieron no era preciso que acompañaran documentación precisa para acreditar esta, debiendo de estarse a lo que apareciera en la misma, si estos estuvieran conformes a esta.
Y, así el Sr. Apolonio, como destacó el Letrado del SMS, al desempeñar toda su vida laboral en el Hospital General Universitario Reina Sofía, aparte de otros días que lo hizo en centros dependientes de la Dirección Territorial del Insalud que fueron transferidos al SMS no venía obligado a presentar documentación alguna.
En cuanto al Sr. Ezequias, como igualmente destacó el Letrado del SMS, al desempeñar toda su vida laboral en centros dependientes del Insalud y del Servicio Murciano de Salud, tampoco venía obligado a acreditar estos servicios y solo los que prestó en el Hospital San Vicente de Raspeig y Hospital General Básico de Defensa, los cuales, si justificó aportando documentación, entre ella su vida laboral.
Y, de hecho, tampoco tuvo que aportar documentación alguna el Sr. Domingo, por la misma razón.
A tal efecto, debemos tener en cuenta que estos se contienen en la Base Específica Séptima y, en los siguientes términos:
A4) Por la prestación de servicios en alguna categoría estatutaria, laboral o funcionarial para cuyo acceso se hubiera exigido alguno de los títulos sanitarios que dan acceso a las categorías de Diplomado Sanitario Especialista y no Especialista, Técnico Especialista Sanitario y Técnico Auxiliar Sanitario que establece el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se desarrollan las categorías del personal estatutario del Servicio Murciando de Salud (BORM de 15-10-2002
0 ,35 por mes
Se añadía en los apartados segundo y tercero que:
7.2.- Los apartados del punto anterior son excluyentes entre sí, de manera que, en el supuesto de que coincidan en el tiempo servicios prestados susceptibles de ser incluidos en varios de esos apartados, dichos servicios se valorarán exclusivamente en aquél que resulte más favorable.
7.3.- Los servicios prestados a los que se refieren los apartados anteriores serán valorados con idéntica puntuación tanto cuando se hubieran prestado mediante una relación fija como si ésta hubiera tenido carácter temporal.
Y, en todo caso, debía de tenerse en cuenta que la base específica tercera, sobre partícipes, dejaba abierta la posibilidad de tomar parte a personal estatutario que no ocupe plaza en el ámbito del Servicio Murciano de Salud.
A la vista de esta reglamentación debemos examinar si la Comisión de Valoración se ajustó a estos y, en su caso, resulta acertado el criterio sostenido por el juzgador de instancia o por el Servicio Murciano de Salud.
Y, en concreto, se discute, a la vista de la documentación que consta en el expediente la valoración que se realizó al Sr. Apolonio en el apartado A1, como médico especialista y si como tal podía o no valorarse los nombramientos que tuvo como promoción interna temporal. E igualmente al Sr. Ezequias, los servicios que prestó en el Hospital Naval de Cartagena.
Esta Sala no comparte el criterio del juzgador de instancia, en cuanto que obra en el expediente, como documento 22, el título expedido a favor de D. Apolonio, de Médico Especialista en Alergología, el 25 de junio de 2003 y ello con independencia si lo fue o no vía MIR como el recurrente y, de este modo, teniendo desde aquella fecha el reconocimiento de aquella especialidad, estaba facultado para, al amparo del artículo 49 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, a que fuera nombrado el 1 de abril de 2007 para desempeñar, en promoción interna temporal, funciones correspondientes a dicha especialidad y aquellas pudieran valorarse en este periodo dentro del apartado A1 las que prestó al amparo de estos nombramientos los cuales quedan específicamente incorporados al expediente como documentos 23 y 24, cuando el concurso de traslados lo era para aquella especialidad.
Igualmente, en relación con el Sr. Ezequias obra en el expediente su formación en alergología como MIR en el periodo desde el 01/01/1994 hasta el 31/12/1995, así como comenzó a prestar servicios como tal en el Hospital Naval de Cartagena el 2 de septiembre de 1996, razón por el que aquellos servicios que prestó en aquel Hospital Naval pudieran valorarse como A1, desde el momento que los méritos no quedaban constreñidos a los obtenidos en el SMS, al estar abiertos a terceros, de acuerdo con la base tercera y en relación con la base 4.8.
Sobre la valoración de nombramientos temporales de duración inferior al mes, dado que esta alegación se contenía en el recurso del Sr. Domingo, no es preciso analizarla, al decaer este.
Por todo ello, procede la estimación del recurso del SMS.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
