Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 234/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100430
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1794
Núm. Roj: STSJ MU 1794:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso administrativo n.º 234/2023, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.000 euros; y referido a sanción en materia de dominio público hidráulico.
FRUTAS BASTIDA S.L., representada por la Procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y defendida por el Letrado D. Víctor Vallejo Mora.
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 06 de junio de 2023, recaída en el expediente sancionador NUM000, seguido por haber utilizado dos cañones antigranizo tendentes a modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico, sin la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, en la que se impone a FRUTAS BASTIDA, S.L. una sanción de DOS MIL EUROS (2.000,00 euros), si bien, al haberse producido el pago voluntario por importe de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200,00 euros), correspondiente a la sanción impuesta una vez aplicada las reducciones previstas en el artículo 85.3 de la LPACAP, por asunción de responsabilidad y pago anticipado de la sanción, se da por satisfecho el pago de la sanción impuesta; así como se prohíbe la actividad de los cañones antigranizo denunciados, hasta tanto obtenga la preceptiva autorización de este Organismo, con la advertencia de incoación de nuevas actuaciones sancionadoras.
Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y se declare la nulidad en derecho de la sanción (o se anule, revoque, o deje sin efecto) y se reconozca a la demandante el derecho de uso del Sistema de Protección Antigranizo, al no ser necesaria la autorización de Confederación prevista en el art. 3 de la Ley de Aguas por no modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Que compró, instaló y utilizó dos Sistemas de Protección Antigranizo (SPAG), contando con todos los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación vigente. No ha incumplido ninguna obligación establecida en la Ley de Aguas (art.116 Reglamento), dado que el art. 3 de la Ley de Aguas establece que
2º) Existe vicio de nulidad del procedimiento porque no se ha notificado a FRUTAS BASTIDA S.L. el cambio de Instructor, impidiendo su recusación, vulnerando el art. 64.2 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
3º) Vulneración del principio de legalidad y tipicidad. El sistema antigranizo no modifica la fase atmosférica del ciclo hidrológico y, por tanto, su uso no requiere autorización de la Confederación hidrográfica del Segura. Así lo reconoce el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través del órgano competente, Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), en informe de 23 de noviembre de 2021 y 30 de noviembre de 2021. No se incumple ninguna prohibición ni se omite un acto obligatorio, de modo que la conducta sancionada no es típica en aplicación del artículo 116 3 g) TRLA.
4º) Falta de práctica de la prueba propuesta, ocasionando indefensión. Se solicitó prueba al presentar alegaciones contra el acuerdo de inicio y en el escrito de alegaciones frente a la propuesta de resolución. Se ha vulnerado el art. 77.3 de la Ley 39/ 2015, al tiempo que se omite el impulso de oficio por recaer sobre la Administración la carga de probar los hechos que son negados por el administrado. Tampoco se ha valorado la prueba practicada, conforme exige el art. 90 de la LPACAP. Solo consta como documento 24 un informe sobre las alegaciones presentado por FRUTAS BASTIDA SL, que no contesta a ninguna de las alegaciones presentadas, sino que se limita a dar una respuesta genérica, mencionando otros organismos sin que conste ningún informe de dichos organismos.
5º) Se vulnera el principio de presunción de inocencia. La Confederación no aporta al expediente ninguna prueba que acredite que el SPAG modifica artificialmente la fase atmosférica. Por el contrario, la demandante ha aportado dos informes de la AEMET que acreditan que el sistema SPAG no modifica artificialmente el ciclo hidrológico. Al no tomar en consideración esos informes de órganos de Administraciones públicas, la CHS ha vulnerado el art. 39.4 de la Ley 39/ 2015, LPACAP. Añade que el informe que realiza el Guarda Fluvial (folio 1, 2,3, 4, del expediente administrativo) no es una denuncia ni tiene base científica ni técnica que acredite con certeza que SPAG modifica el ciclo hidrológico.
6º) La resolución recurrida es arbitraria y contraria a Derecho. Carece de la necesaria motivación. Incumple todos los fundamentos de Derecho por los que debe regirse la Administración Pública, siendo nula de pleno derecho por vulnerar la ley ( art. 47.2 Ley 39/2015 LPAC, art. 47.1.d Ley 39/2015 LPAC) y ser de contenido imposible ( art. 47.1.c Ley 39/2015 LPAC) .
7º) Errónea aplicación del principio de cautela/prudencia. No concurren los requisitos para su aplicación. Basándose en el desconocimiento y según manifiesta "en la ausencia de certidumbre científica", con una "mala aplicación del principio de prudencia ambiental" procede a imponer una sanción de 1.200€, en contra del informe emitido por el Grupo de expertos de Trabajo de Modificación Artificial del Tiempo del mismo Ministerio, existente en la AEMET. La ausencia de evidencia científica debe llevar al archivo del expediente sancionador y no a imponer una sanción. Existe certeza científica de que los dispositivos no modifican el ciclo del clima. Tampoco hay amenaza grave o muy grave para el medio ambiente, ni se aprecia daño alguno, siendo la infracción calificada como leve.
1º) La resolución recurrida, tras oír en el seno de la instrucción del procedimiento sancionador a los dos interesados, a la sazón, FRUTAS MARIPI S.L. (arrendador) y FRUTAS BASTIDA S.L. (arrendatario), solo sanciona al arrendatario. Describe los trámites seguidos en el procedimiento sancionador, entre otros, que con fecha 05/05/2023, se tiene constancia del abono, en la cuenta abierta a nombre de la Confederación Hidrográfica del Segura, de la transferencia por importe de (1.200,00 euros), efectuada por FRUTAS BASTIDA S.L., correspondiente al importe de la sanción propuesta (2.000,00 euros) una vez deducidas las reducciones (40%) previstas el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por asunción de la responsabilidad respecto de los hechos denunciados y pago anticipado de la sanción. Se continúa con la tramitación del expediente sancionador, en virtud del principio de impulso de oficio que rige este tipo de procedimientos, proponiendo la resolución del expediente sancionador conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 39/2015.
2º) La mercantil demandante reconoció su responsabilidad en el expediente sancionador y abonó la sanción propuesta con una reducción del 40%. Además, la demandante conocía que precisaba de autorización para el uso de los cañones antigranizo, dado que solicitó esa autorización tramitándose expediente con referencia AV 45/2021. Si bien el pago de la sanción no es óbice para presentar recurso contencioso administrativo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doctrina de los actos propios obliga al recurrente a motivar específicamente los motivos del recurso y de qué manera se cohonestan con su previa declaración de responsabilidad, tal y como se declara en la Sentencia n.º 232/2021 de 18 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Vistos los motivos de impugnación expuestos en el escrito de demanda, la impugnación efectuada de adverso se aleja absolutamente de los límites trazados por el Alto Tribunal para aquellos casos en los que los expedientados han reconocido su responsabilidad. Reconoce su responsabilidad en vía administrativa, aquietándose a la responsabilidad que se le imputaba, y ahora niega la comisión misma de la infracción, así como los hechos que han fundado la apreciación de ésta por parte de la Administración, sin ofrecer ninguna explicación de ese comportamiento contradictorio.
3º) Respecto a la nulidad del procedimiento sancionador, por no haber notificado el cambio de instructor al denunciado, no puede ser considerado vicio de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.e) de la Ley 39/2015, LPACAP. Cita las STS de 11 de mayo de 2006 y 2 de noviembre de 2009, destacando que la apreciación de vicio de nulidad requiere que se ocasione indefensión en el caso concreto, no argumentándose en demanda qué indefensión material, real y efectiva ha sufrido. Añade, además, que fue notificado el cambio de Instructor en la propuesta de resolución con trámite de audiencia de fecha 25 de abril de 2023.
4º) Sobre la ausencia de prueba de cargo y falta de motivación del rechazo de las pruebas propuestas alega que la comisión de la infracción queda acreditada mediante acta de denuncia de funcionarios públicos, que goza de la presunción iuris tantum de certeza del art. 77.5 LPACAP. Las actas vienen a demostrar que se utilizan los Sistemas de Cañones Antigranizo (SPAG) sin la preceptiva autorización administrativa, y es esto lo que debe desvirtuarse de contrario máxime cuando consta, en el propio expediente administrativo, solicitud de autorización por parte de la mercantil FRUTAS BASTIDA S.L, para la utilización de los cañones denunciados, tramitado en el expediente con referencia NUM001, a la fecha de inicio del presente expediente sancionador. Además, se motiva el rechazo de la prueba propuesta de contrario desestimando sus alegaciones.
5º) Respecto a la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, de conformidad con el artículo 3.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ante la posibilidad de que los cañones antigranizo puedan modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico, aun cuando sea levemente, se precisa autorización del Organismo de cuenca para su uso. Esta es la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en Sentencia de 6 mayo 2002 RJ\2002/8509, en el sentido de considerar que la Administración ostenta una facultad discrecional que le permite denegar la autorización solicitada para el uso de dispositivos que puedan alterar la fase atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no quede demostrada ni la eficacia del sistema a utilizar, con las técnicas existentes, ni que no se producirán perjuicios o resultados no deseados; y ello para evitar tales daños, que es a lo que precisamente tiende la norma. No se discute la existencia y utilización de los cañones antigranizo sino la necesidad de obtención de autorización para uso por considerar la parte actora que los mismos, en modo alguno, afectan a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. En sentido contrario, la CHS sostiene la necesaria preceptiva autorización para su uso, con fundamento en el informe del Área de Gestión de Domino Público Hidráulico del Organismo de Cuenca, remitido con fecha 20/12/2022 (ref. administrativa AP 0512/2022), y el principio de cautela, por no constar acreditado, de forma indubitada, que su uso no afecte a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Ante la existencia de incertidumbre sobre si los dispositivos antigranizo afectan a la fase atmosférica del ciclo hidrológico debe prevalecer el principio de cautela que preside la actuación administrativa en materia de medioambiente, por no constar acreditado, de forma indubitada, que su uso no afecte a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Así lo ha entendido la jurisprudencia, al pronunciarse sobre el funcionamiento de los cañones antigranizo denunciados (de la marca SPAG), entre otras, en la Sentencia n.º 227/2021 dictada por Tribunal Superior de Justicia, sala de lo Contencioso de Zaragoza, de fecha 28/09/2021 (ref. Roj: STSJ AR 865/2021 - ECLI:ES:TSJAR:2021:865).Añade que la autorización del sistema antigranizo corresponde a la CHS y no puede ser suplido por la recomendación, licencia o autorización expedida por cualquier otra Administración u Organismo. No puede admitirse la alegación categórica de que el sistema instalado no afecta al ciclo del agua. De la documentación aportada por el recurrente, lo que se deduce es que sí que hay efectos sobre la fase atmosférica del ciclo hidrológico, aunque estos sean de poca envergadura y así lo infiere del informe de fecha 30 de julio de 2020, denominado "Estudio de influencia de la actividad de los Sistemas AntiGranizo de SPAG en la climatología pluviométrica de las poblaciones aledañas", aportado como documento número 1 de la demanda. Es necesario que el correspondiente organismo de cuenca examine la instalación, su potencia, su eventual cercanía a otras instalaciones similares, etc. para autorizar o no su uso, máxime cuando su finalidad es, según la propia marca comercializadora de los cañones,
6º) La resolución recurrida está suficientemente motivada. Constan los hechos, la subsunción en la norma y las consecuencias jurídicas extensamente motivadas en la resolución recurrida, dando a conocer al interesado todos los elementos que abocan a la imposición de la sanción
permitiendo articular su oportuna defensa.
7º) Respecto al principio de cautela en el ámbito medioambiental refiere que aparece definido en la Resolución de 17 de agosto 2001 (LCEur 2001\3151), y ha informado la legislación medioambiental desde su inicio, llevándose a cabo una actuación conjunta y concurrente de las distintas administraciones públicas con base en los principios de precaución, acción preventiva y corrección de los atentados al medio ambiente. Añade que el recurso al principio de precaución aparece concebido en la Comunicación de la Comisión (2000) 1, de 2 de febrero -LCEur 2000\69. Siendo la medioambiental, una competencia compartida entre la Unión y los Estados Miembros, se entiende acorde con el principio de cautela que, mientras no se obtengan los informes favorables pertinentes de las administraciones competentes en materia de sanidad, medio ambiente, ruido y de seguridad industrial, que aseveren sin atisbo de duda que no afecta su uso, siquiera de forma mínima a la fase atmosférica del ciclo hidrológico, deba prevalecer dicho principio que debe integrarse en las actuaciones administrativas en materia de medioambiente como uno de los pilares de la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales garantizando el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Por demás, la STS de 6 de julio de 2012 -recurso 288/2011-, a la que se remite, entre otras, la STS de 17 de julio de 2018 -recurso 400/2017-, expresa que:
Por otra parte, en cuanto a la anulabilidad prevista en el artículo 48 de la citada Ley 39/2015, se ha de tener en cuenta que la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Como señala la STS de 21 de abril de 2006,
Examinado el expediente, no se aprecia causación de efectiva indefensión material al interesado. Respecto al cambio de Instructor no explica de qué medios de defensa pudiera haberse visto privado por la no constancia de la notificación del cambio de instructor, alegación que niega la evidencia, dado que el cambio de Instructor sí que fue notificado.
En cuanto a la denegación indebida de prueba o la falta de motivación de la denegación de prueba, tampoco concurre motivo de nulidad alguno. Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, en el procedimiento administrativo sancionador, si bien no cabe una aplicación mimética de los principios y garantías que rigen en el procedimiento penal, ya que este obviamente tiene principios y postulados propios, no cabe desconocer los principios esenciales de este procedimiento, entre los que se encuentra el "derecho a utilizar los medios de prueba pertinente", cuya negación por la Administración acarrea la privación del derecho de defensa del denunciado. Pero ello no conlleva necesariamente una plena disposición por dicho denunciado de los medios de prueba, de forma tal que baste con la proposición omnímoda por éste para que la Administración necesaria e ineludiblemente deba practicar dicha prueba. Es cierto que el Órgano Instructor en el procedimiento sancionador debe realizar un pronunciamiento razonado sobre la necesidad de la práctica de la prueba propuesta, sin que sea disponible por dicho órgano la práctica de dicha prueba, cual si se tratara de una facultad discrecional de aquél, debiendo ponderar la necesidad de la utilización de los medios probatorios propuestos en función de los elementos de cargo y convencimiento que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional para apreciar si tal omisión ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho fundamental de defensa. Ahora bien, la mera omisión de resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba, ya que no se practica y se sigue con el procedimiento) no determina per se y en abstracto vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, sino que es necesario que tal omisión haya causado efectiva indefensión material en el caso concreto que se resuelve, conforme al criterio de conectar tal consideración con los distintos medios de prueba efectivamente propuestos y su adecuación teleológicamente coherente y lógica al fin exculpatorio en definitiva pretendido, conforme a los hechos discrepantes, razonadamente expuestos y relevantes, prima facie, para el supuesto concreto que se ventila.
Así, en su escrito de alegaciones frente al Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se propone como prueba documental los dos informes de la AEMET de 23 de noviembre y 30 de noviembre de 2021, incorporándose esos informes al expediente administrativo. Esta es la principal prueba de descargo empleada por el demandante en el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Se propone la ratificación de los Agentes denunciantes, pero esa prueba es irrelevante. No se cuestiona el empleo de los cañones antigranizo, sino si afectan o no a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Sobre esta cuestión técnico - científica nada puede aportar el personal de SEPRONA, como pudo apreciarse con la testifical practicada en este proceso judicial. El resto de prueba propuesta gira en torno a la solicitud de que se practique una prueba que establezca de forma categórica que el sistema SPAG afecta a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Esta prueba científica no existe. Lo que sí se practica por el Instructor es una solicitud de informe técnico interesando informe sobre la alegación del interesado relativa a que:
Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos de impugnación referidos y entrar en el fondo del asunto.
Para resolver sobre la vulneración del principio de legalidad/tipicidad debemos partir de la tipificación de la conducta en la resolución sancionadora, siendo sancionada Frutas Bastida S.L. por una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado g) del TRLA, esto es,
"
En el presente procedimiento resulta indubitado el empleo de cañones granífugos SPAG, cuyo empleo por la mercantil Frutas Bastida S.L. quedó debidamente acreditado en virtud de "ACTA-DENUNCIA/INSPECCIÓN Y PETICIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO N.º 2022-103926-00000107", de la patrulla SEPRONA de Hellín (Albacete), donde se describe:
Constatado el empleo de cañones antigranizo, la tipicidad de la conducta requiere resolver, con carácter previo, una cuestión eminentemente científica - técnica, esto es, si el empleo de cañones antigranizo afecta o puede afectar a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Para resolver esta cuestión debemos atender a la prueba practicada. La prueba se practica en el procedimiento ordinario 233/23, seguido respecto a la misma resolución administrativa, siendo incorporada dicha prueba a este procedimiento, al tiempo que ambos procedimientos se deliberan el mismo día.
El testimonio prestado por D. Jose Enrique, director de operaciones del grupo SPAG, mercantil que comercializa los cañones antigranizo, por razones evidentes, podría estar viciado de parcialidad por su interés en el asunto. Ello no quiere decir que falte a la verdad, sino que su testimonio debe valorarse con extrema prudencia dado que el interés mercantil del grupo SPAG siempre será favorecer la comercialización de su producto. Defiende que el sistema emplea la física actuando sobre la estructura cristalina del granizo, pero no se emplean elementos químicos que afecten a la nube y, por tanto, a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Expone que el sistema emite una onda de choque, con una protección de 500 m de radio. Se trata de que la onda de choque desestructure la piedra de granizo desde que cae hasta que llega el suelo. No afecta a las precipitaciones. Solo al granizo. Se micro fisura el granizo, lo hace más blando y menos dañino porque se deshace más fácilmente. Valorando su testimonio, si una de las fases atmosféricas del ciclo hidrológico es la precipitación y una de las formas de precipitación es el granizo, cuesta creer que una técnica física que pretende influir sobre la estructura del granizo, haciéndolo menos dañino, no afecte siquiera levemente a la precipitación de dicho granizo, siendo esa precipitación una de las fases atmosféricas del ciclo hidrológico. Por más que incidió en su explicación este testigo, la Sala no considera probada su afirmación de que el sistema SPAG antigranizo no afecta ni puede afectar la fase de precipitación del ciclo hidrológico. De hecho, si diésemos por cierta la declaración del testigo D. Jose Enrique y hubiésemos alcanzado la conclusión de que el sistema SPAG altera la estructura del granizo de modo que es menos dañino porque se rompe más fácil, la conclusión sería que se afecta a una de las fases atmosféricas del ciclo del agua, la de la precipitación, en este caso en forma de granizo, lo que es compatible con el hecho de que la precipitación de agua sea esencialmente la misma. Aun así, se afecta en algún modo la fase atmosférica de precipitación del ciclo hidrológico.
Junto a esta prueba, la propia parte Actora propuso la declaración pericial del técnico del Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado que firma los informes de 23 de noviembre de 2021 y 30 de noviembre de 2021 que acompañó con su escrito de alegaciones en fase administrativa y que, en realidad, son el principal sustento probatorio de su escrito de demanda. Se trata de informes de AEMET emitidos por sus técnicos del Grupo de Trabajo sobre la Modificación Artificial del Tiempo. Prestó declaración D. Victorio, firmante de los informes, y afirma que la técnica SPAG, con las evidencias que tiene la AEMET, no pueden considerarse eficaces para el fin que pretenden, no existe evidencia de que afecten al granizo y/o influyan en la precipitación y el clima local. Se queda dos órdenes de magnitud inferior a la que sería necesaria para afectar al granizo. Ahora bien, a la pregunta de si puede afirmarse que el sistema SPAG no modifica la fase atmosférica del ciclo hidrológico responde que no, que eso no se puede afirmar. Son técnicas que intervienen en la fase atmosférica del ciclo hidrológico, con independencia de que sean eficaces o no lo sean, pues su pretensión es alterar la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Preguntado si afectan reduciendo las precipitaciones en la zona, dice que no hay evidencia de su eficacia, pero no está demostrado tampoco lo contrario. Añade que como pretenden modificar la fase atmosférica del ciclo del agua están sujetas a lo que prevé el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. A preguntas de la Abogacía del Estado responde que las ondas acústicas se van atenuando conforme se propaga y que para ser eficaces deberían actuar a unos 2 km del suelo, que es donde estaría el germen de la cristalización el granizo y a esa altura la onda llega muy atenuada. Si la gota estuviese más baja podría ser eficaz, pero este tipo de precipitación se produce en una nube que denomina cumulonimbus, de gran desarrollo vertical y se forma el granizo a esa altura de 2 kms.
En cuanto a D. Severiano, meteorólogo, perteneciente a la Fundación para la Investigación del Clima, ratifica su informe, aportado con el escrito de demanda y titulado"
D. Luis Pedro, Presidente de la Fundación para la investigación del Clima, no siguió los detalles técnicos de la investigación, aunque suscribe y ratifica el contenido del informe aportado con la demanda.
Por último, el delegado territorial de la AEMET, D. Emilio, propuesto por la Abogacía del Estado, meteorólogo del Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado, sostiene que los cañones antigranizo mediante ondas acústicas de choque afectan a las fases atmosféricas del ciclo hidrológico, pero no lo suficiente como para suprimir el granizo o afectar a la cantidad de precipitación. Su declaración viene a coincidir con la del Perito D. Victorio. Ambos coinciden en un extremo relevante, esto es, que el sistema SPAG puede afectar la fase atmosférica del ciclo hidrológico aun cuando sea ineficaz para transformar el granizo de sólido a líquido y no afecte a la precipitación o al clima local, por lo que a su juicio, su empleo necesita autorización de la Confederación Hidrográfica en base al Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La Sala dará especial valor probatorio a estas consideraciones por emanar de dos funcionarios públicos especialmente cualificados para la cuestión técnico - científica discutida, pertenecientes al Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado, cuya objetividad y pericia están al margen de cualquier duda.
El resto de pruebas practicadas considera la Sala que no tienen incidencia para resolver sobre las cuestiones técnico- científicas que plantea el presente proceso.
La conclusión de todo cuanto se acaba de exponer es que no existe evidencia científica de que los cañones antigranizo que emplean el sistema SPAG afecten a las fases atmosféricas del ciclo hidrológico, pero tampoco existe evidencia de lo contrario. Su fin es afectar a la estructura del granizo, a su potencial dañino, y atendiendo a su finalidad se pretende afectar a una de las fases atmosféricas del ciclo del agua, cuál es la precipitación, cuando dicha precipitación adopta forma de granizo. Que no sean especialmente eficaces no significa que no afecten a la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Así lo sostienen dos funcionarios del Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado. Conectando su finalidad con la posibilidad de que el sistema SPAG puede tener cierto grado de eficacia, podemos responder jurídicamente a la cuestión planteada en este proceso, que no es otra que determinar si el empleo de estos sistemas antigranizo precisa de autorización administrativa previa por parte de la Confederación Hidrográfica. La respuesta a este interrogante debe ser positiva. No estando descartado que afecte a la estructura del granizo y siendo esta una de las formas de precipitación del agua, su empleo requiere necesariamente autorización administrativa en aplicación del artículo 3 del TRLA y art. 3 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. El artículo 3.1 del RDPH dispone que:
"1.
Como vemos, la necesidad de autorización administrativa no depende de que la actuación privada modifique el régimen de lluvias, basta con que sea una actuación privada
La conducta sancionada es típica. No es controvertido que se emplean cañones antigranizo y que su finalidad es afectar a las precipitaciones con forma de granizo. Este tipo de dispositivos precisa previa autorización de la Confederación Hidrográfica en aplicación del artículo 3 del TRLA y art. 3. 1 y 3 del RDPH, de modo que su instalación y empleo careciendo de autorización previa, constituye la infracción leve tipificada en el artículo 116 3 g) del TRLA, esto es,
En virtud de cuanto queda expuesto procede desestimar la demanda.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo n.º 234/2023 interpuesto por la mercantil FRUTAS BASTIDA S.L. contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 06 de junio de 2023, recaída en el expediente sancionador NUM000, seguido por haber utilizado dos cañones antigranizo tendentes a modificar la fase atmosférica del ciclo hidrológico, sin la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, en la que se impone a FRUTAS BASTIDA, S.L. una sanción de DOS MIL EUROS (2.000,00 euros), si bien, al haberse producido el pago voluntario por importe de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200,00 euros), correspondiente a la sanción impuesta una vez aplicada las reducciones previstas en el artículo 85.3 de la LPACAP, por asunción de responsabilidad y pago anticipado de la sanción, se da por satisfecho el pago de la sanción impuesta; así como se prohíbe la actividad de los cañones antigranizo denunciados, hasta tanto obtenga la preceptiva autorización de este Organismo, con la advertencia de incoación de nuevas actuaciones sancionadoras, por considerar que la resolución recurrida, en lo aquí discutido, es ajustada a Derecho y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
