Última revisión
15/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 439/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 239/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100432
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1796
Núm. Roj: STSJ MU 1796:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2022 0000348
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000239 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Representación LETRADO DE LA CARM
Contra Dª. Azucena
Representación Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don José Miñarro García
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación n.º 239/2024, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 230/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 52/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Murcia, en el que figura como parte apelante el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia designada de su servicio jurídico, y como parte apelada Dª Azucena, representada por la Procuradora Dª Margarita Moñino Salvador y asistida por el Letrado D. Juan José González Amador, sobre declaración de lesividad en materia de función pública.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para dictar sentencia. Cambiado el Magistrado ponente por jubilación del anterior, quedó para sentencia una vez que tuvo lugar la votación y fallo el pasado 3 de octubre de 2025.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento abreviado, la CARM, expuesto resumidamente, insta la nulidad/anulación, previa declaración de lesividad, de la resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Auxiliares de Farmacia del Servicio Murciano de Salud de 29 de enero de 2018 , respecto al reconocimiento en el apartado B 2) del Baremo de Méritos de los servicios prestados en el sector privado de D.ª Azucena, entre el 01-10-1999 al 10-10-2016, en la empresa Domínguez Lorente, Alejandro Francisco, porque infringió las bases de esa Bolsa de Trabajo, al valorar los servicios prestados antes indicados, alegados como méritos por la demandada en el apartado B.2) cuando no se debían haber valorado al no disponer de la titulación exigida en la convocatoria, y, por tanto, infringir el Ordenamiento Jurídico. Argumentó que de la lectura del apartado B2) del baremo de méritos, se deduce sin dificultad que los servicios prestados que se bareman en el sector privado son aquellos que han sido en la misma opción de Auxiliar de Farmacia u otra equivalente, siendo valorados los méritos de la Sra. Azucena
En la sentencia recurrida se refieren las alegaciones de la CARM de forma resumida y en cuanto al fondo del asunto, expone:
1º) La Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en la Resolución de 8 de junio de 2004 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se convoca una Bolsa de Trabajo para la selección de Auxiliares de Farmacia que pasen a prestar servicios como personal estatutario temporal o funcionarios interinos, así como por medio de una relación laboral temporal, publicada en el BORM de 1 de julio de 2004, puesta en relación con la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud, (BORM nº 280 de 3 de diciembre de 2002), en lo que se refiere al personal estatutario temporal, y vulnera al mismo tiempo el artículo 23 de la Constitución Española, al tiempo que incurre en una errónea apreciación de los hechos. El Servicio Murciano de Salud planteó demanda tras declaración de lesividad, al considerar que el trabajo realizado por la Sra. Azucena en la farmacia "Domínguez Lorente, Alejandro Francisco", como auxiliar de farmacia, no se podía considerar como equivalente al que desempeñan los miembros de la categoría profesional de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia, por el hecho de que el Servicio Murciano de Salud exige para acceder a dicha categoría profesional el título de formación profesional de Técnico en Farmacia, mientras que la Sra. Azucena había prestado servicios en dicha empresa sin contar con el citado título, que obtuvo el 10 de mayo de 2016.
2º) La Sentencia se basa en que con arreglo a los convenios colectivos del sector de farmacia correspondientes a los años 2000 y 2014 la categoría de Auxiliar de Farmacia, que ostentaba la interesada, es equivalente a la de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia del Servicio Murciano de Salud, sin que el hecho de que para el desempeño de la categoría de Auxiliar de Farmacia no se exigiese el título de formación profesional de Técnico en Farmacia (a diferencia de lo que ocurre con la categoría profesional del Servicio Murciano de Salud), afecte a tal equivalencia. Esta apreciación es errónea. Conforme a lo establecido en el baremo de méritos y la doctrina fijada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia al respecto, para que dos categorías profesionales sean equivalentes resulta ineludible que coincidan en sus aspectos esenciales, uno de los cuales es el título exigido para acceder a las mismas, especialmente en el ámbito sanitario en el que la posesión de una determinada titulación para el desempeño de los puestos sanitarios resulta ineludible para asegurar la calidad de la asistencia sanitaria. Además, las funciones que tienen encomendados los integrantes de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia del Servicio Murciano de Salud no coinciden con las que los convenios colectivos del sector de Farmacias atribuyen a la categoría de Auxiliar de Farmacia. Añade que la sentencia vulnera la normativa estatal aplicable a las profesiones sanitarias, que exigen de manera ineludible, contar con la titulación oficial establecida al efecto para el ejercicio de una profesión sanitaria. La categoría prevista en los convenios colectivos laborales que sí podría ser equivalente a la del SMS es la de Técnico en Farmacia, para cuyo acceso sí se exige el título de Formación Profesional. La sentencia ha considerado equivalentes una categoría no sanitaria, la de auxiliar de farmacia que ostentó la Sra. Azucena, con una de carácter sanitario, la de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia, a cuya bolsa de trabajo se inscribió la misma.
3º) Tras citar la normativa aplicable a la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción farmacia, alega que durante todo el período de vigencia de la bolsa de trabajo de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia, para formar parte de esta ha resultado preciso contar con el título de formación profesional correspondiente, que inicialmente vino regulado en el Real Decreto 547/1995, de 7 de abril y con posterioridad en el Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre.
4º) La categoría profesional de Auxiliar de Farmacia con la que fue contratada la Sra. Azucena no resulta equivalente a la de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia del Servicio Murciano de Salud, dado que se diferencia de ésta en aspectos tan sustanciales como los siguientes: Titulación exigida para formar parte de estas y funciones por desarrollar. En el Convenio Colectivo de Farmacia se diferencia entre el Técnico en farmacia, encuadrado en el "Grupo segundo: Personal Técnico"; y el auxiliar de farmacia, encuadrado en el grupo tercero y definido como quien realiza las labores concernientes a la actividad de la empresa en general y colabora a la preparación de fórmulas magistrales. El propio Convenio Colectivo Laboral está distinguiendo entre Técnico en Farmacia y Auxiliar de farmacia, siendo la de Técnico en farmacia una categoría que requiere título de formación profesional correspondiente, en tanto que auxiliar de farmacia no requiere título.
5º) Las funciones correspondientes a la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia, fueron aprobadas por el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud (BORM de 4-10-2002), que en su Anexo II (Descripción de las funciones más relevantes de cada una de las opciones estatutarias), establece:
6º) Cita la sentencia de esta Sala n.º 113/2016, de 18 de febrero de 2016, recurso de apelación n.º 246/2015.
1º) La convocatoria de la bolsa de trabajo estipula como requisito para participar en la convocatoria la obtención del título Técnico de Farmacia o equivalente, pero en ningún momento indica que sólo serán valorados los periodos de trabajo posteriores a la obtención del mismo. El artículo 6 de la Orden de 12 de noviembre de 2002 de la Consejería de Sanidad y Consumo por la que se regula la selección del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud (BORM n.º 280 de 3 de diciembre), en cuanto a la valoración de méritos, no establece como criterio general que la valoración de los periodos de experiencia a baremar sean aquellos en los que previamente se haya sido obtenido un título académico. El apartado B2 del Baremo tampoco exige que los servicios prestados lo hayan sido previa obtención de un título.
2º) En vía administrativa se empleó un argumento contrario e incompatible con el usado ahora en vía contencioso - administrativa. Durante la vista de este procedimiento quedó acreditado que Doña Azucena sí había prestado servicios en el sector privado como auxiliar de farmacia desde el comienzo de su relación laboral en el año 1999. Además, quedó también demostrado que el personal auxiliar de farmacia no necesita titulación específica tal y como recoge la sentencia en su argumentación jurídica. Ahora se emplea un argumento nuevo. Como ya no puede sostener la falta de acreditación de que la apelada prestó servicios en el sector privado como auxiliar de farmacia y como tampoco puede negar la evidencia de que, según la clasificación de categorías profesionales descrita en la sentencia para dichos auxiliares no necesitan una titulación académica, el recurso de apelación pivota en torno a una idea central y que no es otra que, a su juicio, la categoría profesional de auxiliar de farmacia no puede ser considerada "equivalente" a la de Técnico Auxiliar Sanitario. En otras palabras, intenta rechazar dicha equivalencia a los efectos de que no sea aplicable el apartado B2 del baremo donde nos habla de "cada mes de servicios prestados en el sector privado en la misma opción u otra equivalente". Esta alegación formulada ex novo genera indefensión en la apelada. Añade que la propia Administración está reconociendo con sus actos la equivalencia a los efectos del apartado B2, y la reconoce cuando en su argumentación jurídica indica que no se debía haber tenido en cuenta el periodo previo a la obtención del título en mayo de 2016, es decir no objetando el que sí se tenga en cuenta el periodo posterior a la obtención del título (de mayo a octubre de 2016), periodo donde siguió trabajando como auxiliar de farmacia.
Sentado lo anterior, para decidir si estamos ante una opción equivalente resulta adecuado, tal y como hace la sentencia, comparar entre la regulación de la opción auxiliar de farmacia en el ámbito laboral privado, atendiendo a su configuración en los Convenios Colectivos de Farmacia; y su regulación normativa en el ámbito de la Administración convocante, Servicio Murciano de Salud. Para efectuar esa comparativa a efectos de apreciar o no equivalencia, también resulta útil el criterio fijado en el RD 184/ 2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, citado en sentencia. Ahora bien, las equivalencias de las categorías profesionales que fija este Real Decreto van más allá de su denominación en los distintos servicios de salud. Se trata de establecer equivalencias entre las denominaciones que los servicios de salud dan a los puestos de trabajo para permitir la movilidad del personal entre unos servicios de salud y otros. El criterio seguido para establecer esa equivalencia aparece reflejado en el art. 2 del RD. 184/ 2015, que define categoría equivalente en estos términos."
Llegados a este punto, la opción auxiliar de farmacia cuya bolsa de trabajo se convoca en la Resolución de 8 de junio de 2004 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se convoca una Bolsa de Trabajo para la selección de Auxiliares de Farmacia que pasen a prestar servicios como personal estatutario temporal o funcionarios interinos, así como por medio de una relación laboral temporal, publicada en el BORM de 1 de julio de 2004, requiere estar en posesión de título académico, estipulando que el título requerido para participar en la presente convocatoria es el de Técnico en Farmacia o equivalente. Como afirma la parte apelante, la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia del Servicio Murciano de Salud, fue creada por el Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal del Servicio Murciano de Salud (BORM de 4-10-2002).Requiere el titulo antedicho y respecto a sus funciones se describen en el Anexo II como
Por su parte, la actividad laboral desempeñada en el ámbito jurídico privado por la Sra. Azucena lo fue como auxiliar de farmacia. Aunque la denominación es la misma, la titulación y contenido funcional es diferente en el ámbito jurídico privado a la regulada en el Servicio Murciano de Salud, lo que impide considerarlas como opciones equivalentes. Así, tal y como establece la sentencia, los convenios colectivos de farmacia, el correspondiente al año 2000, recoge, expresamente en su art.8 Grupos y Categorías, en el apartado c) del Grupo Segundo: Técnico en Farmacia es el trabajador que, con la titulación adecuada, como mínimo de Formación Profesional de primer grado o equivalente, realiza las labores propias del Auxiliar de Farmacia, y además prepara fórmulas magistrales y dispensa al público bajo la dirección del Técnico Facultativo. Y en el Grupo Tercero, en cuanto a Auxiliar de Farmacia, se recoge que es quien realiza las labores concernientes a la actividad de la empresa en general y colabora en la preparación de fórmulas magistrales. Estos grupos se repiten en el Convenio del año 2014, grupos que son reproducción de la Orden de 10 de febrero de 1975 por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para las Oficinas de Farmacia, que recoge en el Grupo III al auxiliar de farmacia como quien, después de haber desempeñado durante cuatro años las funciones propias de Ayudante, realiza todas las labores concernientes al despacho general de fórmulas y especialidades farmacéuticas.
Como vemos, la opción equivalente en el ámbito laboral jurídico privado con la categoría estatutaria en el SMS de Técnico Auxiliar Sanitario/opción Farmacia, serían los trabajadores del Grupo Segundo: Técnico en Farmacia, cuya titulación y funciones son coincidentes; pero no los del grupo tercero, "Auxiliar de Farmacia", que era el grupo en el que se encuadraba la actividad laboral desempeñada en la farmacia por la señora Azucena. En definitiva, ese desempeño laboral no lo es en una opción equivalente, tal y como exige el apartado B 2) del Baremo, de modo que los méritos computados inicialmente en el mismo vulneran las bases aplicables, eran anulables en aplicación del artículo 48 de la Ley 39/2015 y fue ajustada a derecho su declaración de lesividad tras seguir el procedimiento pertinente.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia, dejándola sin efecto, y entrando a resolver la pretensión de la demanda, declarar la nulidad de la Resolución de 29 de enero de 2018 de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/Opción Farmacia, que valoró los servicios prestados por Dña. Azucena en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 10 de octubre de 2016 en el apartado B2) del Baremo de la citada Bolsa.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO MURCIANO DE SALUD contra la sentencia n.º 230/2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado número 52/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Murcia, que se revoca y deja sin efecto, y entrando a resolver la pretensión de la demanda, se estima la demanda presentada por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD y se declara la nulidad de la Resolución de 29 de enero de 2018 de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de la categoría de Técnico Auxiliar Sanitario/Opción Farmacia, que valoró los servicios prestados por Dña. Azucena en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 10 de octubre de 2016 en el apartado B2) del Baremo de la citada Bolsa y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
