Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 75/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 09059330022026100018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:609
Núm. Roj: STSJ CL 609:2026
Encabezamiento
P.A. 54/25 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria.
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En la ciudad de Burgos a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 75/2025, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma, siendo apelada Dª. Delia, representada y defendida por la letrado Sra. Sanz Vega; contra la sentencia nº 75/2025, de fecha 24 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria.
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Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Delia frente a la Resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024 declarándolas contrarias a derecho y, por tanto nulas y en consecuencia, debo reconocer el derecho de la recurrente a percibir la carrera profesional grado I reconocida como auxiliar administrativo desde la toma de posesión como administrativo, por importe de 1.186,26 € más los intereses legales desde que debió hacerse efectiva
Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada con el límite de 300 euros (más IVA).
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Siendo ponente la Sra. Dª M.ª Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.
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El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 75/2025, de 24 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 54/2025, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Delia contra la Resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024
La sentencia apelada: declara la nulidad del acto administrativo impugnado y declara contrarias a derecho y, por tanto, nulas las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la carrera profesional grado I reconocida como auxiliar administrativo desde la toma de posesión como administrativo, por importe de 1.186,26 € más los intereses legales desde que debió hacerse efectiva.
La parte apelante, Comunidad Autónoma de Castilla y León, pretende la revocación de la sentencia apelada y que se declaren conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
En fundamentación del recurso de apelación, que la demandante cesó en el puesto de auxiliar que desempeñaba como funcionaria interina (C2) y está en activo como funcionaria interina cuyo llamamiento se produjo desde el cuerpo administrativo (C1), siendo en este punto donde radica el fundamento esencial para no abonar la carrera profesional a la demandante, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional en categoría I. Y que en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, se considera, que, el hecho de que obtenga un nuevo nombramiento como personal interino como cuerpo de administrativo C1 implica una nueva relación, diferente al anterior a todos los efectos, no habiendo tenido el puesto, ni por promoción interna, ni por turno libre, y ni siquiera en el mismo subgrupo en el que se le reconoció la carrera profesional (C2) y, por lo tanto, no puede percibir el abono de la carrera profesional reconocida.
El complemento de carrera profesional es único y retribuye y reconoce el desarrollo alcanzado en una determinada categoría profesional, de modo que es indisoluble del concepto de categoría y se percibe cuando se está desempeñando la misma, por lo que no se debe abonar el complemento de carrera profesional dado que la demandante se encuentra en otro puesto diferente al que lo adquirió.
La representación de Dª. Delia se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, ya que la oposición de la Administración ignora la naturaleza consolidable y personal del complemento de carrera profesional y la ausencia de ruptura del vínculo jurídico, ya que se produce el mantenimiento del complemento ante el cambio de Grupo, (A2 a A1 en el Precedente, C2 a C1 en este caso) y que la normativa de Castilla y León ampara el mantenimiento del complemento cuando se accede a un cuerpo o subgrupo de diferente titulación, como resulta del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, en su artículo 8.3 y de la Ley 7/2019 modificada por la Ley 4/2024, cuya interpretación sistemática y teleológica realiza la sentencia de instancia considerando que la intención del legislador autonómico es que el complemento se mantenga ante un cambio de grupo o subgrupo, a pesar de que el artículo 66.6 de la Ley 7/2005 se refiera solo a promoción interna o turno libre.
Y en cuanto a la vulneración del principio de no discriminación del personal temporal que la sentencia se ajusta a la doctrina que exige el mantenimiento del complemento por parte del personal interino, rechazando el argumento de que el cambio de vínculo de temporal a propietario o de grupo de pertenencia justifique la supresión del derecho, conforme resulta de la normativa y jurisprudencia que se invoca al efecto y que la interpretación que postula la Administración impide los efectos de la carrera profesional al personal temporal lo que quebraría el derecho a la indemnidad e igualdad entre personal interino y de carrera no justificados por razón de su vínculo jurídico.
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Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora apelada, contra la resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024
2º En la resolución administrativa que desestima la solicitud puede leerse:
Para abordar el asunto debe traerse a colación también el artículo 66.6 de la de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que en la redacción dada tras la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de Castilla y León, establece que: "En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
QUINTO. La recurrente cesó en el puesto de auxiliar que desempeña como funcionaria interina (C2) y está en activo como funcionaria interina cuyo llamamiento se produjo desde el Cuerpo Administrativo C1
Y es aquí donde radica el fundamento jurídico esencial para no abonar la carrera profesional a doña Delia, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional, categoría I.
El hecho de que obtenga un nuevo nombramiento como personal interino como cuerpo de Administrativo (C1) implica una nueva relación, diferente a la anterior a todos los efectos. No obtiene un puesto ni por promoción interna ni por turno libre y ni siquiera en el mismo subgrupo en el que se le reconoció la carrera profesional y, por lo tanto, no puede percibir el abono de la carrera profesional reconocida.
Además el Resuelvo tercero, párrafo dos, de la ORDEN PRE/795/2023, de 15 de junio, indica que "El abono de las retribuciones por el reconocimiento de esta categoría profesional I se hará por la consejería u organismo autónomo en que se encuentre en activo el empleado público en la fecha del reconocimiento y por el importe del grupo o subgrupo reconocido, en cuantía única, por los importes que procedan según la situación del empleado público desde el 1 de enero de 2022 a la fecha de reconocimiento, normalizándose su abono mensual a partir del mes siguiente al del abono de esta cuantía única".
El artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en la redacción dada por la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas dispone que "El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad, o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo".
El abono de la carrera profesional se hará en el puesto en el que el empleado se encuentre en activo y tenga reconocida, en el mismo grupo o subgrupo, la carrera profesional que corresponda. En este caso, la interesada está en activo en el Subgrupo C1 y la carrera profesional la tiene reconocida en el subgrupo C2, y el cambio del desempeño de puesto de trabajo no se ha producido ni por promoción interna ni por turno libre.
Por lo tanto, revisada la situación administrativa de la interesada en el Sistema Informático de Gestión Integral del Personal (PERSIGO) éstas son:
?Fun cionaria interina C2 Auxiliar, modalidad servicio activo, hasta el 30 de marzo de 2023, fecha de cese por renuncia de la interesada y subgrupo en que se le reconoció la categoría profesional I de la carrera profesional horizontal.
?Fun cionaria interina C1, Administrativo, modalidad servicio activo, desde el 31 de marzo de 2023 hasta la actualidad.
La interesada cesó su relación de personal auxiliar (C2) con la Administración General de la Comunidad de Castilla y León el 30 de marzo de 2023 y a partir de esa fecha, deja de percibir cualquier retribución económica, incluida la carrera profesional.
En conclusión los abonos realizados a Doña Delia, son correctos y no ha de hacerse ninguna modificación al respecto, ya que se le ha abonado en julio de 2023 la cuantía correspondiente a su situación en activo hasta el en su puesto de auxiliar y posteriormente, desde el 31 de marzo de 2023 el abono 30 de marzo de 2023 correspondiente a su puesto de Administrativo, donde no tiene reconocida ninguna categoría profesional y que ha sido obtenido mediante nombramiento de interinidad y no por promoción interna ni por turno libre."
Respecto a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid a que alude también la interesada, la misma no crea jurisprudencia, dado que en nuestro ordenamiento jurídico la autoridad para establecer criterios interpretativos es el Tribunal Supremo.
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3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que centra la controversia en determinar si la recurrente tiene derecho cobrar el complemento de la carrera profesional reconocida cuando la obtención del nuevo puesto de trabajo no se ha llevado a cabo ni por promoción interna ni por turno libre, sino en virtud de un nuevo nombramiento como funcionaria interina en un subgrupo diferente, concluye, tras recoger la normativa de aplicación, resulta que se concluye con base en el siguiente razonamiento:
Por tanto, la interpretación sistemática y teleológica de ambos preceptos, lleva a entender que a pesar de que el artículo 66.6 de la Ley 7/2005 se refiere únicamente a la promoción interna o turno libre (por ser exclusivas de la función pública a la que se refiere la norma), el hecho de que el Decreto 49/2022, de carácter posterior, aplicable al personal funcionario interino, reconociera expresamente la retribución correspondiente al complemento de carrera administrativa, incluso en un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación ( arts. 1.4 y 8.3), circunstancia recogida en la actualidad en el artículo 8 de la Ley 7/2019 (norma con rango de Ley), es motivo suficiente para entender aplicable dicho precepto a los funcionarios interinos.
Ahora bien, en este caso concreto, como ya se ha señalado, la especialidad radica en que la demandante cesó voluntariamente del puesto de Auxiliar de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León donde se reconoció la categoría profesional I y, por tanto, quedó extinguida su relación funcionarial con la Administración de Castilla y León (Doc. 9 del EA).
Por ello, no cabe duda del abono de la categoría desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de reconocimiento y posteriormente en los siguientes meses, tal y como se recoge en las nóminas aportadas como documentos 7 y 8 de la demanda. Sin embargo, la duda radica en el hecho de que se ha llegado a producir la extinción de la relación funcionarial el 30 de marzo de 2023 mediante el cese voluntario, habiendo vuelto a surgir mediante la toma de posesión el 31 de marzo, pero ya en otro cuerpo y subgrupo.
En términos generales, la carrera administrativa es un conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y de progreso profesional de los funcionarios públicos. Así, la carrera profesional es un sistema de promoción y desarrollo profesional que permite, bien ascender por promoción vertical o bien incrementar la retribución, promoción horizontal, manteniéndose en el mismo puesto.
La carrera Administrativa según el artículo 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
Por su parte, según el artículo 66.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León: La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
Es en este punto es donde debe recordarse que la carrera profesional horizontal es una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE y carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la administración por tiempo determinado, como reiteradamente ha declarado el TJUE y el Tribunal Supremo.
Pues bien, en este caso el hecho de que la demandante cesara de su puesto anterior para incorporarse en otro diferente no le hace perder el complemento adquirido en virtud del reconocimiento realizado por ORDEN PRE/795/2023 de 15 junio y ello, no sólo por cumplir los requisitos fijados en aquél momento para la consolidación, sino también porque a pesar de no haber accedido al nuevo puesto en virtud de promoción interna o turno libre (ya que evidentemente no es funcionaria de carrera) sigue vinculada a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por lo que no está justificado que no pueda mantener el complemento reconocido por esa misma Administración y ligado a la antigüedad de sus servicios en la misma.
Una vez estimada la pretensión, no procede entrar a valorar el hecho de que la solicitud de la demandante se resolviera por vía de recurso de reposición, al haberse reconocido su derecho.
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Comenzando el estudio de la cuestión debatida por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone el artículo 64 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, sobre la carrera administrativa, lo siguiente:
"La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación".
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Y el artículo 66 añade sobre la carrera profesional horizontal:
"1.- La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
2.- Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.
3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.
Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.
4.- Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
5.- El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.
6.- En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
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Por su parte, el artículo 76 sobre conceptos retributivos, dispone en su apartado 3.e):
"3. Son retribuciones complementarias:
(...)
e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de pertenencia".
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La Ley 7/2019 de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regula los complementos de carrera profesional en su artículo 8, en cuyo apartado 2 dispone:
"2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.
Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".
Y el desarrollo reglamentario se efectuó por Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 5 se indica que la forma de acceso a las diferentes categorías profesionales requiere de la convocatoria previa.
Y sobre la cuestión objeto del presente recurso, que no es otra que determinar si la funcionaria interina a la que se le ha reconocido la categoría profesional I puede percibir el complemento por carrera profesional, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional en categoría I, funcionaria interina C2 Auxiliar, modalidad servicio activo, hasta el 30 de marzo de 2023, cuando ha pasado a desempeñar el día siguiente, el 31 de marzo de 2023, el puesto de funcionaria interina C1, Administrativo, modalidad servicio activo, hasta la actualidad.
Y sobre un supuesto idéntico al de autos se ha pronunciado esta Sala y lo ha hecho en su reciente sentencia de 2 de febrero de 2026 dictada en el recurso de apelación 76/2025, de la que ha sido Ponente Doña Lourdes Prado Cabrero, cuyos argumentos son los siguientes:
En el presente caso, el 29 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden PRE/1931/2022, de 27 de diciembre, por la que se convocaba el proceso ordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, correspondiente al año 2022 para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
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Y mediante Orden PRE/795/2022 de 15 de junio, se reconoció a la actora la categoría profesional I en el grupo/subgrupo C2, por el proceso ordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, correspondiente al año 2022, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La actora, funcionaria interina, permaneció en el puesto de trabajo de auxiliar, código RPT NUM000, del Cuerpo de auxiliares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, desde el 05/07/2017 al 21/03/2023. De acuerdo con la documentación aportada, el cese de la actora se produjo por "renuncia".
Al día siguiente, el 22/03/2023, la actora tomó posesión como funcionaria interina, en el Cuerpo Administrativo de Castilla y León, grupo/subgrupo C1, código RPT NUM001, Gestor Administrativo Tipo I.
Es decir, la actora ha cesado en su puesto de trabajo inicial para, sin solución de continuidad, incorporarse o tomar posesión en el segundo indicado. De tal manera que su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no ha desaparecido ni se ha interrumpido en ningún momento, sino que se ha producido un cambio por acceder a otro cuerpo de la misma Administración.
Obviamente , al tratarse de una funcionaria interina, ese cambio no se puede producir conforme indica el artículo 66.6, es decir, al obtener un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, dado que no estamos ante una funcionaria pública de carrera.
Así pues, en este caso habrá que acudir al artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al cual, "Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".
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Conforme a dicho artículo, cuando el empleado público accede a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen (como ha sucedido en el presente caso), continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen (en este caso, complemento de carrera profesional grupo I, grupo/subgrupo C2), hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera superior al que viene percibiendo, pero sin llegar a percibir en ningún caso más de un complemento de carrera horizontal.
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La parte demandada alega que se ha producido la ruptura de la relación laboral con la Administración, y se ha iniciado una nueva, diferente a la anterior a todos los efectos; sin embargo, no compartimos dicha conclusión:
-los funcionarios interinos inician su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de Bolsas a las que se accede mediante la superación de un proceso selectivo que garantice el respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad ( artículo 15 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, en relación con su artículo 43).
-la Administración demandada no ha acreditado que dicha relación laboral de interinidad hubiese finalizado, por no pertenecer la actora a ninguna bolsa de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
-conforme a ello, la renuncia al puesto de trabajo inicial no implica per se, la renuncia a cualquier otro puesto de trabajo a que pudiera tener acceso por formar parte de la bolsa de empleo.
-de hecho, es obvio que la renuncia se produjo con el único fin de acceder al nuevo puesto de trabajo.
-la obtención de un nuevo puesto de trabajo se materializa, para los funcionarios de carrera, a través de una promoción interna o por turno libre, conforme al citado artículo 66.6. Sin embargo, no son vías de acceso admisibles para los funcionarios interinos en su condición de tal.
-el hecho de que la actora renunciara a continuar en su anterior puesto de trabajo no implica la ruptura de la relación funcionarial de carácter interino con la Administración, sino que se concibe como causa para pasar a desempeñar un puesto de trabajo distinto cuando no concurren otros motivos legales para ser cesado en el anterior.
-si la actora ha pasado a ocupar un puesto en el Cuerpo Administrativo de Castilla y León, grupo/subgrupo C1, código RPT NUM001, Gestor Administrativo Tipo I, es porque formaba parte de la Bolsa creada al efecto, sin que la parte demandada haya acreditado lo contrario. Es por ello que su relación con la Administración demandada no se ha roto en ningún momento.
Asiste la razón a la parte apelada cuando afirma que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, en cuanto al principio de no discriminación ( TJUE auto de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17), por lo que el cambio de un puesto de trabajo a otro como funcionaria interina no es un elemento distintivo en el acceso a la carrera profesional.
Así pues, el funcionario interino tiene derecho al reconocimiento y progreso en la carrera profesional en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. Y el mantenimiento del complemento de carrera profesional en los términos expresados en el artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, no está condicionado al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en el mismo grupo o subgrupo.
Siendo por tanto la controversia suscitada en dicho recurso, la misma que ahora nos ocupa, razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina conducen también en el presente caso a la desestimación del Recurso de Apelación planteado por la Administración apelante, confirmándose la sentencia apelada en su integridad.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la expresa condena en costas a la Administración apelante.
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En atención a todo lo expuesto
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QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 54/2025, que se confirma en su integridad.
Procede la expresa condena en costas de la Administración apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Delia frente a la Resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024 declarándolas contrarias a derecho y, por tanto nulas y en consecuencia, debo reconocer el derecho de la recurrente a percibir la carrera profesional grado I reconocida como auxiliar administrativo desde la toma de posesión como administrativo, por importe de 1.186,26 € más los intereses legales desde que debió hacerse efectiva
Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada con el límite de 300 euros (más IVA).
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Siendo ponente la Sra. Dª M.ª Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección.
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El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 75/2025, de 24 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 54/2025, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Delia contra la Resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024
La sentencia apelada: declara la nulidad del acto administrativo impugnado y declara contrarias a derecho y, por tanto, nulas las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la carrera profesional grado I reconocida como auxiliar administrativo desde la toma de posesión como administrativo, por importe de 1.186,26 € más los intereses legales desde que debió hacerse efectiva.
La parte apelante, Comunidad Autónoma de Castilla y León, pretende la revocación de la sentencia apelada y que se declaren conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
En fundamentación del recurso de apelación, que la demandante cesó en el puesto de auxiliar que desempeñaba como funcionaria interina (C2) y está en activo como funcionaria interina cuyo llamamiento se produjo desde el cuerpo administrativo (C1), siendo en este punto donde radica el fundamento esencial para no abonar la carrera profesional a la demandante, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional en categoría I. Y que en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, se considera, que, el hecho de que obtenga un nuevo nombramiento como personal interino como cuerpo de administrativo C1 implica una nueva relación, diferente al anterior a todos los efectos, no habiendo tenido el puesto, ni por promoción interna, ni por turno libre, y ni siquiera en el mismo subgrupo en el que se le reconoció la carrera profesional (C2) y, por lo tanto, no puede percibir el abono de la carrera profesional reconocida.
El complemento de carrera profesional es único y retribuye y reconoce el desarrollo alcanzado en una determinada categoría profesional, de modo que es indisoluble del concepto de categoría y se percibe cuando se está desempeñando la misma, por lo que no se debe abonar el complemento de carrera profesional dado que la demandante se encuentra en otro puesto diferente al que lo adquirió.
La representación de Dª. Delia se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, ya que la oposición de la Administración ignora la naturaleza consolidable y personal del complemento de carrera profesional y la ausencia de ruptura del vínculo jurídico, ya que se produce el mantenimiento del complemento ante el cambio de Grupo, (A2 a A1 en el Precedente, C2 a C1 en este caso) y que la normativa de Castilla y León ampara el mantenimiento del complemento cuando se accede a un cuerpo o subgrupo de diferente titulación, como resulta del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, en su artículo 8.3 y de la Ley 7/2019 modificada por la Ley 4/2024, cuya interpretación sistemática y teleológica realiza la sentencia de instancia considerando que la intención del legislador autonómico es que el complemento se mantenga ante un cambio de grupo o subgrupo, a pesar de que el artículo 66.6 de la Ley 7/2005 se refiera solo a promoción interna o turno libre.
Y en cuanto a la vulneración del principio de no discriminación del personal temporal que la sentencia se ajusta a la doctrina que exige el mantenimiento del complemento por parte del personal interino, rechazando el argumento de que el cambio de vínculo de temporal a propietario o de grupo de pertenencia justifique la supresión del derecho, conforme resulta de la normativa y jurisprudencia que se invoca al efecto y que la interpretación que postula la Administración impide los efectos de la carrera profesional al personal temporal lo que quebraría el derecho a la indemnidad e igualdad entre personal interino y de carrera no justificados por razón de su vínculo jurídico.
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Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora apelada, contra la resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024
2º En la resolución administrativa que desestima la solicitud puede leerse:
Para abordar el asunto debe traerse a colación también el artículo 66.6 de la de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que en la redacción dada tras la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de Castilla y León, establece que: "En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
QUINTO. La recurrente cesó en el puesto de auxiliar que desempeña como funcionaria interina (C2) y está en activo como funcionaria interina cuyo llamamiento se produjo desde el Cuerpo Administrativo C1
Y es aquí donde radica el fundamento jurídico esencial para no abonar la carrera profesional a doña Delia, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional, categoría I.
El hecho de que obtenga un nuevo nombramiento como personal interino como cuerpo de Administrativo (C1) implica una nueva relación, diferente a la anterior a todos los efectos. No obtiene un puesto ni por promoción interna ni por turno libre y ni siquiera en el mismo subgrupo en el que se le reconoció la carrera profesional y, por lo tanto, no puede percibir el abono de la carrera profesional reconocida.
Además el Resuelvo tercero, párrafo dos, de la ORDEN PRE/795/2023, de 15 de junio, indica que "El abono de las retribuciones por el reconocimiento de esta categoría profesional I se hará por la consejería u organismo autónomo en que se encuentre en activo el empleado público en la fecha del reconocimiento y por el importe del grupo o subgrupo reconocido, en cuantía única, por los importes que procedan según la situación del empleado público desde el 1 de enero de 2022 a la fecha de reconocimiento, normalizándose su abono mensual a partir del mes siguiente al del abono de esta cuantía única".
El artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en la redacción dada por la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas dispone que "El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad, o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo".
El abono de la carrera profesional se hará en el puesto en el que el empleado se encuentre en activo y tenga reconocida, en el mismo grupo o subgrupo, la carrera profesional que corresponda. En este caso, la interesada está en activo en el Subgrupo C1 y la carrera profesional la tiene reconocida en el subgrupo C2, y el cambio del desempeño de puesto de trabajo no se ha producido ni por promoción interna ni por turno libre.
Por lo tanto, revisada la situación administrativa de la interesada en el Sistema Informático de Gestión Integral del Personal (PERSIGO) éstas son:
?Fun cionaria interina C2 Auxiliar, modalidad servicio activo, hasta el 30 de marzo de 2023, fecha de cese por renuncia de la interesada y subgrupo en que se le reconoció la categoría profesional I de la carrera profesional horizontal.
?Fun cionaria interina C1, Administrativo, modalidad servicio activo, desde el 31 de marzo de 2023 hasta la actualidad.
La interesada cesó su relación de personal auxiliar (C2) con la Administración General de la Comunidad de Castilla y León el 30 de marzo de 2023 y a partir de esa fecha, deja de percibir cualquier retribución económica, incluida la carrera profesional.
En conclusión los abonos realizados a Doña Delia, son correctos y no ha de hacerse ninguna modificación al respecto, ya que se le ha abonado en julio de 2023 la cuantía correspondiente a su situación en activo hasta el en su puesto de auxiliar y posteriormente, desde el 31 de marzo de 2023 el abono 30 de marzo de 2023 correspondiente a su puesto de Administrativo, donde no tiene reconocida ninguna categoría profesional y que ha sido obtenido mediante nombramiento de interinidad y no por promoción interna ni por turno libre."
Respecto a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid a que alude también la interesada, la misma no crea jurisprudencia, dado que en nuestro ordenamiento jurídico la autoridad para establecer criterios interpretativos es el Tribunal Supremo.
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3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que centra la controversia en determinar si la recurrente tiene derecho cobrar el complemento de la carrera profesional reconocida cuando la obtención del nuevo puesto de trabajo no se ha llevado a cabo ni por promoción interna ni por turno libre, sino en virtud de un nuevo nombramiento como funcionaria interina en un subgrupo diferente, concluye, tras recoger la normativa de aplicación, resulta que se concluye con base en el siguiente razonamiento:
Por tanto, la interpretación sistemática y teleológica de ambos preceptos, lleva a entender que a pesar de que el artículo 66.6 de la Ley 7/2005 se refiere únicamente a la promoción interna o turno libre (por ser exclusivas de la función pública a la que se refiere la norma), el hecho de que el Decreto 49/2022, de carácter posterior, aplicable al personal funcionario interino, reconociera expresamente la retribución correspondiente al complemento de carrera administrativa, incluso en un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación ( arts. 1.4 y 8.3), circunstancia recogida en la actualidad en el artículo 8 de la Ley 7/2019 (norma con rango de Ley), es motivo suficiente para entender aplicable dicho precepto a los funcionarios interinos.
Ahora bien, en este caso concreto, como ya se ha señalado, la especialidad radica en que la demandante cesó voluntariamente del puesto de Auxiliar de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León donde se reconoció la categoría profesional I y, por tanto, quedó extinguida su relación funcionarial con la Administración de Castilla y León (Doc. 9 del EA).
Por ello, no cabe duda del abono de la categoría desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de reconocimiento y posteriormente en los siguientes meses, tal y como se recoge en las nóminas aportadas como documentos 7 y 8 de la demanda. Sin embargo, la duda radica en el hecho de que se ha llegado a producir la extinción de la relación funcionarial el 30 de marzo de 2023 mediante el cese voluntario, habiendo vuelto a surgir mediante la toma de posesión el 31 de marzo, pero ya en otro cuerpo y subgrupo.
En términos generales, la carrera administrativa es un conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y de progreso profesional de los funcionarios públicos. Así, la carrera profesional es un sistema de promoción y desarrollo profesional que permite, bien ascender por promoción vertical o bien incrementar la retribución, promoción horizontal, manteniéndose en el mismo puesto.
La carrera Administrativa según el artículo 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
Por su parte, según el artículo 66.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León: La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
Es en este punto es donde debe recordarse que la carrera profesional horizontal es una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE y carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la administración por tiempo determinado, como reiteradamente ha declarado el TJUE y el Tribunal Supremo.
Pues bien, en este caso el hecho de que la demandante cesara de su puesto anterior para incorporarse en otro diferente no le hace perder el complemento adquirido en virtud del reconocimiento realizado por ORDEN PRE/795/2023 de 15 junio y ello, no sólo por cumplir los requisitos fijados en aquél momento para la consolidación, sino también porque a pesar de no haber accedido al nuevo puesto en virtud de promoción interna o turno libre (ya que evidentemente no es funcionaria de carrera) sigue vinculada a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por lo que no está justificado que no pueda mantener el complemento reconocido por esa misma Administración y ligado a la antigüedad de sus servicios en la misma.
Una vez estimada la pretensión, no procede entrar a valorar el hecho de que la solicitud de la demandante se resolviera por vía de recurso de reposición, al haberse reconocido su derecho.
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Comenzando el estudio de la cuestión debatida por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone el artículo 64 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, sobre la carrera administrativa, lo siguiente:
"La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación".
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Y el artículo 66 añade sobre la carrera profesional horizontal:
"1.- La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
2.- Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.
3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.
Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.
4.- Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
5.- El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.
6.- En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
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Por su parte, el artículo 76 sobre conceptos retributivos, dispone en su apartado 3.e):
"3. Son retribuciones complementarias:
(...)
e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de pertenencia".
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La Ley 7/2019 de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regula los complementos de carrera profesional en su artículo 8, en cuyo apartado 2 dispone:
"2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.
Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".
Y el desarrollo reglamentario se efectuó por Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 5 se indica que la forma de acceso a las diferentes categorías profesionales requiere de la convocatoria previa.
Y sobre la cuestión objeto del presente recurso, que no es otra que determinar si la funcionaria interina a la que se le ha reconocido la categoría profesional I puede percibir el complemento por carrera profesional, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional en categoría I, funcionaria interina C2 Auxiliar, modalidad servicio activo, hasta el 30 de marzo de 2023, cuando ha pasado a desempeñar el día siguiente, el 31 de marzo de 2023, el puesto de funcionaria interina C1, Administrativo, modalidad servicio activo, hasta la actualidad.
Y sobre un supuesto idéntico al de autos se ha pronunciado esta Sala y lo ha hecho en su reciente sentencia de 2 de febrero de 2026 dictada en el recurso de apelación 76/2025, de la que ha sido Ponente Doña Lourdes Prado Cabrero, cuyos argumentos son los siguientes:
En el presente caso, el 29 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden PRE/1931/2022, de 27 de diciembre, por la que se convocaba el proceso ordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, correspondiente al año 2022 para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
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Y mediante Orden PRE/795/2022 de 15 de junio, se reconoció a la actora la categoría profesional I en el grupo/subgrupo C2, por el proceso ordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, correspondiente al año 2022, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La actora, funcionaria interina, permaneció en el puesto de trabajo de auxiliar, código RPT NUM000, del Cuerpo de auxiliares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, desde el 05/07/2017 al 21/03/2023. De acuerdo con la documentación aportada, el cese de la actora se produjo por "renuncia".
Al día siguiente, el 22/03/2023, la actora tomó posesión como funcionaria interina, en el Cuerpo Administrativo de Castilla y León, grupo/subgrupo C1, código RPT NUM001, Gestor Administrativo Tipo I.
Es decir, la actora ha cesado en su puesto de trabajo inicial para, sin solución de continuidad, incorporarse o tomar posesión en el segundo indicado. De tal manera que su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no ha desaparecido ni se ha interrumpido en ningún momento, sino que se ha producido un cambio por acceder a otro cuerpo de la misma Administración.
Obviamente , al tratarse de una funcionaria interina, ese cambio no se puede producir conforme indica el artículo 66.6, es decir, al obtener un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, dado que no estamos ante una funcionaria pública de carrera.
Así pues, en este caso habrá que acudir al artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al cual, "Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".
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Conforme a dicho artículo, cuando el empleado público accede a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen (como ha sucedido en el presente caso), continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen (en este caso, complemento de carrera profesional grupo I, grupo/subgrupo C2), hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera superior al que viene percibiendo, pero sin llegar a percibir en ningún caso más de un complemento de carrera horizontal.
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La parte demandada alega que se ha producido la ruptura de la relación laboral con la Administración, y se ha iniciado una nueva, diferente a la anterior a todos los efectos; sin embargo, no compartimos dicha conclusión:
-los funcionarios interinos inician su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de Bolsas a las que se accede mediante la superación de un proceso selectivo que garantice el respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad ( artículo 15 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, en relación con su artículo 43).
-la Administración demandada no ha acreditado que dicha relación laboral de interinidad hubiese finalizado, por no pertenecer la actora a ninguna bolsa de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
-conforme a ello, la renuncia al puesto de trabajo inicial no implica per se, la renuncia a cualquier otro puesto de trabajo a que pudiera tener acceso por formar parte de la bolsa de empleo.
-de hecho, es obvio que la renuncia se produjo con el único fin de acceder al nuevo puesto de trabajo.
-la obtención de un nuevo puesto de trabajo se materializa, para los funcionarios de carrera, a través de una promoción interna o por turno libre, conforme al citado artículo 66.6. Sin embargo, no son vías de acceso admisibles para los funcionarios interinos en su condición de tal.
-el hecho de que la actora renunciara a continuar en su anterior puesto de trabajo no implica la ruptura de la relación funcionarial de carácter interino con la Administración, sino que se concibe como causa para pasar a desempeñar un puesto de trabajo distinto cuando no concurren otros motivos legales para ser cesado en el anterior.
-si la actora ha pasado a ocupar un puesto en el Cuerpo Administrativo de Castilla y León, grupo/subgrupo C1, código RPT NUM001, Gestor Administrativo Tipo I, es porque formaba parte de la Bolsa creada al efecto, sin que la parte demandada haya acreditado lo contrario. Es por ello que su relación con la Administración demandada no se ha roto en ningún momento.
Asiste la razón a la parte apelada cuando afirma que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, en cuanto al principio de no discriminación ( TJUE auto de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17), por lo que el cambio de un puesto de trabajo a otro como funcionaria interina no es un elemento distintivo en el acceso a la carrera profesional.
Así pues, el funcionario interino tiene derecho al reconocimiento y progreso en la carrera profesional en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. Y el mantenimiento del complemento de carrera profesional en los términos expresados en el artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, no está condicionado al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en el mismo grupo o subgrupo.
Siendo por tanto la controversia suscitada en dicho recurso, la misma que ahora nos ocupa, razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina conducen también en el presente caso a la desestimación del Recurso de Apelación planteado por la Administración apelante, confirmándose la sentencia apelada en su integridad.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la expresa condena en costas a la Administración apelante.
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En atención a todo lo expuesto
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QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 54/2025, que se confirma en su integridad.
Procede la expresa condena en costas de la Administración apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 75/2025, de 24 de octubre de 2025, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Soria, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.A. nº 54/2025, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Delia contra la Resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024
La sentencia apelada: declara la nulidad del acto administrativo impugnado y declara contrarias a derecho y, por tanto, nulas las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la carrera profesional grado I reconocida como auxiliar administrativo desde la toma de posesión como administrativo, por importe de 1.186,26 € más los intereses legales desde que debió hacerse efectiva.
La parte apelante, Comunidad Autónoma de Castilla y León, pretende la revocación de la sentencia apelada y que se declaren conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
En fundamentación del recurso de apelación, que la demandante cesó en el puesto de auxiliar que desempeñaba como funcionaria interina (C2) y está en activo como funcionaria interina cuyo llamamiento se produjo desde el cuerpo administrativo (C1), siendo en este punto donde radica el fundamento esencial para no abonar la carrera profesional a la demandante, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional en categoría I. Y que en contra de lo argumentado en la sentencia de instancia, se considera, que, el hecho de que obtenga un nuevo nombramiento como personal interino como cuerpo de administrativo C1 implica una nueva relación, diferente al anterior a todos los efectos, no habiendo tenido el puesto, ni por promoción interna, ni por turno libre, y ni siquiera en el mismo subgrupo en el que se le reconoció la carrera profesional (C2) y, por lo tanto, no puede percibir el abono de la carrera profesional reconocida.
El complemento de carrera profesional es único y retribuye y reconoce el desarrollo alcanzado en una determinada categoría profesional, de modo que es indisoluble del concepto de categoría y se percibe cuando se está desempeñando la misma, por lo que no se debe abonar el complemento de carrera profesional dado que la demandante se encuentra en otro puesto diferente al que lo adquirió.
La representación de Dª. Delia se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, ya que la oposición de la Administración ignora la naturaleza consolidable y personal del complemento de carrera profesional y la ausencia de ruptura del vínculo jurídico, ya que se produce el mantenimiento del complemento ante el cambio de Grupo, (A2 a A1 en el Precedente, C2 a C1 en este caso) y que la normativa de Castilla y León ampara el mantenimiento del complemento cuando se accede a un cuerpo o subgrupo de diferente titulación, como resulta del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, en su artículo 8.3 y de la Ley 7/2019 modificada por la Ley 4/2024, cuya interpretación sistemática y teleológica realiza la sentencia de instancia considerando que la intención del legislador autonómico es que el complemento se mantenga ante un cambio de grupo o subgrupo, a pesar de que el artículo 66.6 de la Ley 7/2005 se refiera solo a promoción interna o turno libre.
Y en cuanto a la vulneración del principio de no discriminación del personal temporal que la sentencia se ajusta a la doctrina que exige el mantenimiento del complemento por parte del personal interino, rechazando el argumento de que el cambio de vínculo de temporal a propietario o de grupo de pertenencia justifique la supresión del derecho, conforme resulta de la normativa y jurisprudencia que se invoca al efecto y que la interpretación que postula la Administración impide los efectos de la carrera profesional al personal temporal lo que quebraría el derecho a la indemnidad e igualdad entre personal interino y de carrera no justificados por razón de su vínculo jurídico.
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Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
1º La sentencia apelada, como se ha dicho, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la ahora apelada, contra la resolución dictada el día 31 de marzo de 2025 por la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en virtud de la cual se desestima el recurso de Reposición interpuesto por doña Delia en el que solicita el abono del complemento de la carrera profesional Categoría 1, en el subgrupo C2 desde el 31 de marzo de 2023 a 21 de diciembre de 2024, así como la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 27 de diciembre de 2024
2º En la resolución administrativa que desestima la solicitud puede leerse:
Para abordar el asunto debe traerse a colación también el artículo 66.6 de la de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que en la redacción dada tras la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de Castilla y León, establece que: "En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
QUINTO. La recurrente cesó en el puesto de auxiliar que desempeña como funcionaria interina (C2) y está en activo como funcionaria interina cuyo llamamiento se produjo desde el Cuerpo Administrativo C1
Y es aquí donde radica el fundamento jurídico esencial para no abonar la carrera profesional a doña Delia, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional, categoría I.
El hecho de que obtenga un nuevo nombramiento como personal interino como cuerpo de Administrativo (C1) implica una nueva relación, diferente a la anterior a todos los efectos. No obtiene un puesto ni por promoción interna ni por turno libre y ni siquiera en el mismo subgrupo en el que se le reconoció la carrera profesional y, por lo tanto, no puede percibir el abono de la carrera profesional reconocida.
Además el Resuelvo tercero, párrafo dos, de la ORDEN PRE/795/2023, de 15 de junio, indica que "El abono de las retribuciones por el reconocimiento de esta categoría profesional I se hará por la consejería u organismo autónomo en que se encuentre en activo el empleado público en la fecha del reconocimiento y por el importe del grupo o subgrupo reconocido, en cuantía única, por los importes que procedan según la situación del empleado público desde el 1 de enero de 2022 a la fecha de reconocimiento, normalizándose su abono mensual a partir del mes siguiente al del abono de esta cuantía única".
El artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en la redacción dada por la Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas dispone que "El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad, o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo".
El abono de la carrera profesional se hará en el puesto en el que el empleado se encuentre en activo y tenga reconocida, en el mismo grupo o subgrupo, la carrera profesional que corresponda. En este caso, la interesada está en activo en el Subgrupo C1 y la carrera profesional la tiene reconocida en el subgrupo C2, y el cambio del desempeño de puesto de trabajo no se ha producido ni por promoción interna ni por turno libre.
Por lo tanto, revisada la situación administrativa de la interesada en el Sistema Informático de Gestión Integral del Personal (PERSIGO) éstas son:
?Fun cionaria interina C2 Auxiliar, modalidad servicio activo, hasta el 30 de marzo de 2023, fecha de cese por renuncia de la interesada y subgrupo en que se le reconoció la categoría profesional I de la carrera profesional horizontal.
?Fun cionaria interina C1, Administrativo, modalidad servicio activo, desde el 31 de marzo de 2023 hasta la actualidad.
La interesada cesó su relación de personal auxiliar (C2) con la Administración General de la Comunidad de Castilla y León el 30 de marzo de 2023 y a partir de esa fecha, deja de percibir cualquier retribución económica, incluida la carrera profesional.
En conclusión los abonos realizados a Doña Delia, son correctos y no ha de hacerse ninguna modificación al respecto, ya que se le ha abonado en julio de 2023 la cuantía correspondiente a su situación en activo hasta el en su puesto de auxiliar y posteriormente, desde el 31 de marzo de 2023 el abono 30 de marzo de 2023 correspondiente a su puesto de Administrativo, donde no tiene reconocida ninguna categoría profesional y que ha sido obtenido mediante nombramiento de interinidad y no por promoción interna ni por turno libre."
Respecto a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid a que alude también la interesada, la misma no crea jurisprudencia, dado que en nuestro ordenamiento jurídico la autoridad para establecer criterios interpretativos es el Tribunal Supremo.
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3º De la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que centra la controversia en determinar si la recurrente tiene derecho cobrar el complemento de la carrera profesional reconocida cuando la obtención del nuevo puesto de trabajo no se ha llevado a cabo ni por promoción interna ni por turno libre, sino en virtud de un nuevo nombramiento como funcionaria interina en un subgrupo diferente, concluye, tras recoger la normativa de aplicación, resulta que se concluye con base en el siguiente razonamiento:
Por tanto, la interpretación sistemática y teleológica de ambos preceptos, lleva a entender que a pesar de que el artículo 66.6 de la Ley 7/2005 se refiere únicamente a la promoción interna o turno libre (por ser exclusivas de la función pública a la que se refiere la norma), el hecho de que el Decreto 49/2022, de carácter posterior, aplicable al personal funcionario interino, reconociera expresamente la retribución correspondiente al complemento de carrera administrativa, incluso en un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación ( arts. 1.4 y 8.3), circunstancia recogida en la actualidad en el artículo 8 de la Ley 7/2019 (norma con rango de Ley), es motivo suficiente para entender aplicable dicho precepto a los funcionarios interinos.
Ahora bien, en este caso concreto, como ya se ha señalado, la especialidad radica en que la demandante cesó voluntariamente del puesto de Auxiliar de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León donde se reconoció la categoría profesional I y, por tanto, quedó extinguida su relación funcionarial con la Administración de Castilla y León (Doc. 9 del EA).
Por ello, no cabe duda del abono de la categoría desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de reconocimiento y posteriormente en los siguientes meses, tal y como se recoge en las nóminas aportadas como documentos 7 y 8 de la demanda. Sin embargo, la duda radica en el hecho de que se ha llegado a producir la extinción de la relación funcionarial el 30 de marzo de 2023 mediante el cese voluntario, habiendo vuelto a surgir mediante la toma de posesión el 31 de marzo, pero ya en otro cuerpo y subgrupo.
En términos generales, la carrera administrativa es un conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y de progreso profesional de los funcionarios públicos. Así, la carrera profesional es un sistema de promoción y desarrollo profesional que permite, bien ascender por promoción vertical o bien incrementar la retribución, promoción horizontal, manteniéndose en el mismo puesto.
La carrera Administrativa según el artículo 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación.
Por su parte, según el artículo 66.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León: La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
Es en este punto es donde debe recordarse que la carrera profesional horizontal es una condición de trabajo en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 /CE y carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la administración por tiempo determinado, como reiteradamente ha declarado el TJUE y el Tribunal Supremo.
Pues bien, en este caso el hecho de que la demandante cesara de su puesto anterior para incorporarse en otro diferente no le hace perder el complemento adquirido en virtud del reconocimiento realizado por ORDEN PRE/795/2023 de 15 junio y ello, no sólo por cumplir los requisitos fijados en aquél momento para la consolidación, sino también porque a pesar de no haber accedido al nuevo puesto en virtud de promoción interna o turno libre (ya que evidentemente no es funcionaria de carrera) sigue vinculada a la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, por lo que no está justificado que no pueda mantener el complemento reconocido por esa misma Administración y ligado a la antigüedad de sus servicios en la misma.
Una vez estimada la pretensión, no procede entrar a valorar el hecho de que la solicitud de la demandante se resolviera por vía de recurso de reposición, al haberse reconocido su derecho.
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Comenzando el estudio de la cuestión debatida por la normativa de aplicación a la carrera profesional de los empleados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone el artículo 64 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, sobre la carrera administrativa, lo siguiente:
"La carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignado al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y, conforme reglamentariamente se determine, en el acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación".
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Y el artículo 66 añade sobre la carrera profesional horizontal:
"1.- La carrera profesional horizontal consistirá en la progresión de categoría sin necesidad de cambiar de puesto, tendrá carácter voluntario y estará ligada al reconocimiento de competencias y a la evaluación del desempeño.
2.- Con carácter general, la carrera horizontal se organiza en cuatro categorías y el ascenso de categoría requerirá haber alcanzado la categoría inmediatamente inferior. A cada categoría irá vinculada la cuantía del complemento retributivo de carrera profesional horizontal que corresponda.
3.- El acceso a las diferentes categorías requerirá de convocatoria previa. Tanto para alcanzar la categoría I como para los ascensos de categoría será necesario un tiempo mínimo de permanencia de cinco años al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el cuerpo, escala o especialidad de pertenencia.
Para el cómputo del tiempo de permanencia de los trabajadores fijos discontinuos, se tendrá en cuenta el tiempo que el trabajador haya permanecido de alta, pudiendo reglamentariamente, establecerse coeficientes de corrección del cómputo.
4.- Será requisito necesario para alcanzar cualquier categoría profesional la evaluación positiva del desempeño profesional. Deberá valorarse la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
5.- El personal docente que, estando percibiendo el complemento específico de formación permanente (sexenios), opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.
6.- En el supuesto de que un empleado público obtenga un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, mantendrá los importes que previamente se le hayan reconocido en concepto de carrera profesional en los términos que resulten en el desarrollo reglamentario de esta Ley".
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Por su parte, el artículo 76 sobre conceptos retributivos, dispone en su apartado 3.e):
"3. Son retribuciones complementarias:
(...)
e) el complemento de carrera profesional horizontal que retribuirá cada una de las categorías en las que se organiza, en función del grupo o subgrupo de pertenencia".
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La Ley 7/2019 de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, regula los complementos de carrera profesional en su artículo 8, en cuyo apartado 2 dispone:
"2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo.
Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".
Y el desarrollo reglamentario se efectuó por Decreto 49/2022 de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 5 se indica que la forma de acceso a las diferentes categorías profesionales requiere de la convocatoria previa.
Y sobre la cuestión objeto del presente recurso, que no es otra que determinar si la funcionaria interina a la que se le ha reconocido la categoría profesional I puede percibir el complemento por carrera profesional, desde el momento en que cesó, por renuncia de su plaza de auxiliar, donde se le reconoció la carrera profesional en categoría I, funcionaria interina C2 Auxiliar, modalidad servicio activo, hasta el 30 de marzo de 2023, cuando ha pasado a desempeñar el día siguiente, el 31 de marzo de 2023, el puesto de funcionaria interina C1, Administrativo, modalidad servicio activo, hasta la actualidad.
Y sobre un supuesto idéntico al de autos se ha pronunciado esta Sala y lo ha hecho en su reciente sentencia de 2 de febrero de 2026 dictada en el recurso de apelación 76/2025, de la que ha sido Ponente Doña Lourdes Prado Cabrero, cuyos argumentos son los siguientes:
En el presente caso, el 29 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden PRE/1931/2022, de 27 de diciembre, por la que se convocaba el proceso ordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, categoría profesional I, correspondiente al año 2022 para los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
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Y mediante Orden PRE/795/2022 de 15 de junio, se reconoció a la actora la categoría profesional I en el grupo/subgrupo C2, por el proceso ordinario de acceso a la carrera profesional horizontal, correspondiente al año 2022, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.
La actora, funcionaria interina, permaneció en el puesto de trabajo de auxiliar, código RPT NUM000, del Cuerpo de auxiliares de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, desde el 05/07/2017 al 21/03/2023. De acuerdo con la documentación aportada, el cese de la actora se produjo por "renuncia".
Al día siguiente, el 22/03/2023, la actora tomó posesión como funcionaria interina, en el Cuerpo Administrativo de Castilla y León, grupo/subgrupo C1, código RPT NUM001, Gestor Administrativo Tipo I.
Es decir, la actora ha cesado en su puesto de trabajo inicial para, sin solución de continuidad, incorporarse o tomar posesión en el segundo indicado. De tal manera que su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no ha desaparecido ni se ha interrumpido en ningún momento, sino que se ha producido un cambio por acceder a otro cuerpo de la misma Administración.
Obviamente , al tratarse de una funcionaria interina, ese cambio no se puede producir conforme indica el artículo 66.6, es decir, al obtener un nuevo puesto de trabajo por promoción interna o turno libre, dado que no estamos ante una funcionaria pública de carrera.
Así pues, en este caso habrá que acudir al artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al cual, "Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal".
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Conforme a dicho artículo, cuando el empleado público accede a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen (como ha sucedido en el presente caso), continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen (en este caso, complemento de carrera profesional grupo I, grupo/subgrupo C2), hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera superior al que viene percibiendo, pero sin llegar a percibir en ningún caso más de un complemento de carrera horizontal.
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La parte demandada alega que se ha producido la ruptura de la relación laboral con la Administración, y se ha iniciado una nueva, diferente a la anterior a todos los efectos; sin embargo, no compartimos dicha conclusión:
-los funcionarios interinos inician su relación con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de Bolsas a las que se accede mediante la superación de un proceso selectivo que garantice el respeto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad ( artículo 15 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, en relación con su artículo 43).
-la Administración demandada no ha acreditado que dicha relación laboral de interinidad hubiese finalizado, por no pertenecer la actora a ninguna bolsa de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
-conforme a ello, la renuncia al puesto de trabajo inicial no implica per se, la renuncia a cualquier otro puesto de trabajo a que pudiera tener acceso por formar parte de la bolsa de empleo.
-de hecho, es obvio que la renuncia se produjo con el único fin de acceder al nuevo puesto de trabajo.
-la obtención de un nuevo puesto de trabajo se materializa, para los funcionarios de carrera, a través de una promoción interna o por turno libre, conforme al citado artículo 66.6. Sin embargo, no son vías de acceso admisibles para los funcionarios interinos en su condición de tal.
-el hecho de que la actora renunciara a continuar en su anterior puesto de trabajo no implica la ruptura de la relación funcionarial de carácter interino con la Administración, sino que se concibe como causa para pasar a desempeñar un puesto de trabajo distinto cuando no concurren otros motivos legales para ser cesado en el anterior.
-si la actora ha pasado a ocupar un puesto en el Cuerpo Administrativo de Castilla y León, grupo/subgrupo C1, código RPT NUM001, Gestor Administrativo Tipo I, es porque formaba parte de la Bolsa creada al efecto, sin que la parte demandada haya acreditado lo contrario. Es por ello que su relación con la Administración demandada no se ha roto en ningún momento.
Asiste la razón a la parte apelada cuando afirma que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, en cuanto al principio de no discriminación ( TJUE auto de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17), por lo que el cambio de un puesto de trabajo a otro como funcionaria interina no es un elemento distintivo en el acceso a la carrera profesional.
Así pues, el funcionario interino tiene derecho al reconocimiento y progreso en la carrera profesional en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. Y el mantenimiento del complemento de carrera profesional en los términos expresados en el artículo 8.2 de la Ley 7/2019 de 19 de marzo, no está condicionado al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en el mismo grupo o subgrupo.
Siendo por tanto la controversia suscitada en dicho recurso, la misma que ahora nos ocupa, razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina conducen también en el presente caso a la desestimación del Recurso de Apelación planteado por la Administración apelante, confirmándose la sentencia apelada en su integridad.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al desestimarse el recurso de apelación, procede la expresa condena en costas a la Administración apelante.
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En atención a todo lo expuesto
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QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 54/2025, que se confirma en su integridad.
Procede la expresa condena en costas de la Administración apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Sentencia de 24 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 54/2025, que se confirma en su integridad.
Procede la expresa condena en costas de la Administración apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
