Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 360/2022 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 02003330022026100087

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:621

Núm. Roj: STSJ CLM 621:2026

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2026

Recurso núm. 360 de 2022

Albacete

S E N T E N C I A Nº 96

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 360/22el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigida por el Letrado D. Jorge Alberto Bernad Danzberger, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandados la ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA),representada por la Procuradora Sra. Torres Sánchez y dirigida por la Letrada D.ª M.ª Luisa Román Muela y la SOCIEDAD ALBACETENSE DE ORNITOLOGÍA,representada por la Procuradora Sra. Romero Castillejos y dirigida por la Letrada D.ª Ascensión Eulalia Martínez Tébar, sobre SANCIÓN CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

PRIMERO.-Por la representación procesal de AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L.,se interpuso en fecha 30-6-2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142), por la que se acuerda:

"SANCIONAR a AGROPECUARIA VALLEFRÍO NUEVA, S.L., por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , consistente en "la destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio a naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat", con una sanción por importe de 100.000,50 euros, de conformidad con lo prevenido en el artículo 113.1.C de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , así como imponer el deber de indemnizar la muerte del ave por importe de 67.740 euros, en virtud del baremo (actualizado) previsto en el Decreto 67/2008, de 13 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por el que se establece la valoración de las especies de fauna silvestre amenazada; y acordar la medida complementaria de reparación anteriormente indicada".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-El procedimiento sancionador versa sobre la electrocución de un águila imperial en una instalación eléctrica de alta tensión, debiendo determinarse si mi representada, AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, había adaptado sus instalaciones y/o estaba obligada a su adaptación con anterioridad a la fecha en la que sucedió la electrocución. Esta cuestión es esencial, pues el requisito sustantivo de la infracción viene constituido por el hipotético incumplimiento de la normativa de legal aplicación, el RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

2-Se aplicaría a este caso la doctrina de la Sala establecida en las sentencias 391/2020, dictada en recurso 370/2019 de fecha 27-11-2020 y la nº 80/2023 de 2 20.03.2023 dictada en el recurso 837/2023,por lo siguiente:

-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, donde se dice se produjo la electrocución del ave, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.

-Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021.

-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.

-Desde la perspectiva de la normativa del RD 1432/2008, puede afirmarse que los trabajos de adecuación para adaptar la instalación eléctrica, más en especial el apoyo del C.T. 02240203572 cerca del cual se encontró el cadáver del Águila Imperial, fueron ejecutados antes del día 26.12.2019.

3-La resolución sancionadora deriva la responsabilidad de la recurrente también del incumplimiento de los condicionantes incluidos en las siguientes resoluciones:

-Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

La Resolución de 01/12/2016, dictada en el seno del expediente PRO-AB-16-0669, traía causa a su vez de la petición y proyecto de aguas tramitado formalmente bajo la referencia expediente CHJ 6806/2010 que en un primer momento dio lugar a la tramitación del expediente PRO-AB-12-0330 que, finalmente, se transformó en el precitado PRO-AB-16-0669.

Cuando se produjo la muerte del ejemplar (25-11-2019) aún estaba vigente el informe de evaluación ambiental de la Resolución de 01/12/2016, caducando a los tres años.

Como quiera que a la fecha de caducidad aún no había sido recibida ni notificada la resolución de la concesión de aguas necesaria para la ejecución del proyecto por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar (solicitada en el año 2010), pidió y obtuvo finalmente la ampliación del plazo de vigencia de la evaluación ambiental hasta el 3-6-2022.

De lo anterior se colige que el informe de evaluación ambiental, a fecha de la muerte del ejemplar y del acuerdo de incoación (finales del año 2019) seguía vigente y, por ende, que el plazo para la ejecución del proyecto también seguía abierto de forma que NO puede hablarse, bajo ningún concepto, de un hipotético incumplimiento de los deberes ambientales.

La Confederación Hidrográfica del Júcar en el seno del expediente CHJ 6806/2010 ha dictado resolución el 24-1-2020, obrante a los folios 538 a 547 del expediente, otorgando el aprovechamiento de aguas del que traía causa el señalado informe de impacto, consolidando de tal forma los efectos previstos en la normativa ambiental.

4-Existencia de infracciones formales acaecidas en el expediente sancionador. La recusación del instructor y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, en tanto que no se practicó toda la prueba solicitada, fue indebidamente inadmitida, y la admitida y practicada no se llevó a cabo en la forma interesada.

5-Discrepa finalmente de la indemnización fijada por la muerte del ejemplar; la indemnización propuesta se aleja, incluso, de los propios criterios contenidos en el Anejo II del Decreto 67/2008 pues el incremento del valor asignado a la especie, el IPC, no se ajusta ni a la densidad de la zona, ni a su rareza o grado de amenaza o su viabilidad o capacidad de recuperación.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Los hechos se contraen a la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Imperial junto a la base de un apoyo transformador del tendido eléctrico cuya titularidad corresponde a la mercantil demandante, en el término municipal de la Roda (Albacete), tendido que no contaba a la sazón con las preceptivas medidas de protección contra la electrocución de la avifauna, constatándose que la muerte se produjo por electrocución.

2-Destaca la Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, se formuló informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de finca Dehesa de la Luna, expediente en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL.

Y específicamente el contenido de la determinación establecida en dicho Informe como condición 4.2. dirigida específicamente a la "Protección de la fauna", en la que se especifica:

"...por lo que deberá cumplir el Decreto 5/1999, de 2 de febrero, por el que se establecen las normas en instalaciones eléctricas aéreas con fines de protección de la avifauna y el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión."-. Debiendo presentar, indica, antes del inicio de la actividad ante la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete: - "Informe de cumplir el Decreto 5/1999, de 2 de febrero, por el que se establecen las normas en instalaciones eléctricas aéreas con fines de protección de la avifauna y el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión".

3-No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.

4- Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.

Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte, dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización.

5-La responsabilidad es de la recurrente dada la incontrovertida titularidad de la línea eléctrica productora del daño y de la también evidente asunción de las obligaciones de adecuación que sobre la misma asumió para ejecutar el proyecto autorizadomediante el informe ambiental que imponía las medidas protectoras.

6-En cuanto a la infracción a la práctica de la prueba, no especifica qué pruebas le fueron indebidamente rechazadas y sin que la lectura de la prolija exposición que contiene en igual sentido el apartado séptimo de los hechos, contribuya tampoco a dicha determinación, pues la defensa contraria ha optado por hacer en todo su relato fáctico un despliegue de consideraciones jurídicas que no se compadece con la precisión y claridad con que deben ser expuestos los hechos determinantes de su pretensión.

Igualmente en cuanto a la recusación del instructor; esta alegación ha sido también respondida por extenso por las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Contestada la demanda por la "Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia"(ADENSVA), tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia en la que pide:

"Se anule y deje sin efecto la Resolución de 20/07/2021 dictada bajo expediente SA19/2021 02CN190142, en cuanto al importe de la sanción impuesta y condene a la Administración a retrotraer actuaciones y a que dicte nueva Resolución sancionadora modificando exclusivamente el importe de la sanción e imponiendo a Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. una sanción de multa por el importe comprendido en la escala prevista en el artículo 113.1.C de la Ley 9/1999 (de 200.001 a 2.000.000 €), y apreciándose agravante de intencionalidad (dolo eventual) por la persistencia de la conducta omisiva de la sancionada, no habiendo llevado a cabo la adecuación de la línea eléctrica; y confirmando el resto del contenido de la Resolución en todos sus extremos".

Es decir, no sólo está solicitando la desestimación de la demanda sino que al propio tiempo está recurriendo la resolución administrativa por la sanción impuesta, pidiendo otra superior. Sus pretensiones se fundamentan en:

1- Vulneración del derecho de su derecho a intervenir como interesado en el expediente administrativo; falta de audiencia por parte de la administración, tras resolverse el expediente y falta de emplazamiento personal y público en el proceso judicial.

Al no haber intervenido en el EA, a pesar de venir reclamando con insistencia y desde hace años a la Consejería de Desarrollo Sostenible que se la tenga como parte interesada por ser organización ambiental sin ánimo de lucro en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, tampoco ha sido objeto de realización de trámite de audiencia por la Consejería tras la interposición del recurso contra la resolución sancionadora por la mercantil aquí demandante, en aplicación del artículo 118.2 de la Ley 39/2015. No ha sido emplazada ni personal ni públicamente por parte de la Consejería de Desarrollo Sostenible, que no ha notificado nada a mi mandante ni tampoco ha efectuado en ningún momento publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Tampoco el Letrado de Administración de Justicia tampoco ha realizado gestión ninguna tendente a asegurarse de que todos los posibles interesados estuvieran debidamente emplazados, al efecto de que la relación procesal esté debidamente constituida y sin que nadie resultase en situación de indefensión.

ADENSVA, como ya es rutina con la Consejería de Desarrollo Sostenible, viene viendo vulnerados sus derechos de acceso y participación según se establecen en la Ley 27/2006 de 18 de julio de Información, Participación y Acceso a la Justicia Ambiental; y ello a pesar de lo dispuesto en el Auto nº 209-2022 de 27-06-2022 de la Sala del TSJ-CLM por el que desestima el recurso reposición de la Junta CLM confirmado por el Auto n.º 162/2022 de la Sala respecto de que se faciliten "los expedientes administrativos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños y muerte de fauna silvestre que actualmente se estén tramitando" ..."concretada en que se facilite a la recurrente información acerca de los expedientes administrativos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental".

Es por ello por lo que interviene en este procedimiento desde una doble posición: una como codemandante frente a la Administración y frente a la mercantil (aquí codemandada) por la imposición de una sanción que es ilegal por no situarse su cuantía dentro de la escala legalmente posible; y otra como codemandada junto con la Administración defendiendo la legalidad de la sanción (salvo la cuantía) y los fundamentos en que se basa.

2- Legitimación de ADENSVA para accionar judicialmente como codemandante y como codemandada.

Ostenta legitimación para personarse y accionar en el recurso contencioso conforme a los artículos 19.1.b) y h) y 21.1.b) de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3- Inexistencia de prohibición de reformatio in peiusen materia medioambiental y posibilidad de reconvenir en el presente procedimiento contencioso-administrativo; lo contrario supondría que el papel de una organización ambiental sin ánimo de lucro sólo permitiría actuar en una u otra posición, abandonando la defensa del medioambiente.

4- El mercantil falseó información ante el Servicio de Industria, fue denunciada por SAO (Sociedad Albacetense de Ornitología) y expresamente advertida del incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, así como requerida para que cumpliese con la misma; lo que incumplió con manifiesto desprecio a la Administración, a la legislación ambiental y al medioambiente, y así se hace constar en el documento de propuesta de resolución sancionadora por el instructor.

También se hace constar la literalidad de lo dicho por el Instructor a la vista de la claridad expositiva de lo sucedido en donde se explican los fundamentos fácticos de culpabilidad de la conducta de la mercantil demandante (se transcribe parcialmente su contenido).

En definitiva, se apuntan tantos incumplimientos conscientes y reiterados de sus deberes de adecuar la línea eléctrica que causó la muerte del águila imperial ibérica que el aspecto de la culpabilidad no deja lugar a dudas de su concurrencia.

5- La sanción impuesta es inferior al mínimo legalmente previsto y debiera haber sido impuesta por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha; y es ilegal por indebida aplicación del principio de proporcionalidad y de la pena en grado inferior; se confunde grado mínimo con sanción inferior en grado.

Cuando el art. 29 de la LRJSP - derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora- refiere:

"Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior",no está diciendo que se podrá imponer la sanción inferior en grado. Con el uso de la palabra "grado" se está aludiendo al grado mínimo, medio y máximo que recogen muchas disposiciones sancionadoras sectoriales (para ejemplificar esta subdivisión, puede tomarse como referencia el art. 39.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

No cabe la aplicación automática, sin matización alguna de los principios informadores del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador.

Por tanto, la Administración no tiene la facultad discrecional de aplicar los preceptos penales resolviendo sancionar con la pena inferior en grado, sino que debe sancionar, si es que quiere apreciar concurrencia de atenuantes (que no los vemos, y sí agravante de intencionalidad), al menos la sanción dentro del grado mínimo, considerando que si la escala es desde 200.001 € hasta 2.000.000 €, los grados se corresponden con márgenes de 600.000 € por grado (2.000.000 - 200.000 y dividido entre 3). En este sentido, el grado mínimo comprende desde 200.001 €, que son el mínimo legal, hasta 800.000 €; el grado medio desde 800.001 hasta 1.400.000 €; y, el grado máximo, desde 1.400.001 € hasta los 2.000.000 € de cuantía máxima previsto para las infracciones muy graves.

Se ha vulnerado el principio de taxatividad, tipicidad, seguridad jurídica y se ha producido un acto de arbitrariedad de la Consejería, eliminando el carácter disuasorio de las multas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, tras formularse escritos de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

PRIMERO.- Controversia jurídica.

AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L., fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

El hecho sancionado fue la muerte por electrocución de un ejemplar de Águila Imperial en la instalación eléctrica de su propiedad, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), encontrado el 25-11-2019.

Esta instalación era preexistente al RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y no había sido adaptado a las nuevas exigencias establecidas en la norma; se hizo poco después.

Se plantea la responsabilidad de la actora desde una doble perspectiva en relación con la obligación de adaptación de la instalación a las nuevas prescripciones técnicas: desde las exigencias específicas del RD 1432/2008 y el camino en él establecido para aquellas instalaciones que fueron autorizadas con anterioridad, y desde los condicionantes y requisitos medioambientales establecidos en:

Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

Igualmente ADENSVA pretende actuar en este procedimiento como parte actora frente a la resolución impugnada, además de como codemandada, solicitando que la sanción impuesta sea mayor.

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de admitir y otorgar a ADENSVA la condición de recurrente.

No la tiene. ADENSVA ostenta legitimación para intervenir en este recurso sólo con la condición de coadyuvante de la JCCM frente al recurso interpuesto por Agropecuaria Vallefrío Nueva SL contra la resolución impugnada, pero no como recurrente.

Existiendo acción pública en materia de medio ambiente ADENSVA sí pudo recurrir la resolución sancionadora que ahora se revisa; dicho recurso hubiera tenido autonomía propia, sin perjuicio de una hipotética acumulación al presente; pero no consta que así se haya actuado; lo que no es admisible es aprovechar el procedimiento iniciado por el sancionado para recurrir la misma resolución.

De hecho, en la tramitación de los presentes autos así lo ha entendido este Tribunal, considerando sus escritos en la única condición de codemandado, nunca como actor, pues de lo contrario se hubiera dado traslado a Agropecuaria Vallefrío Nueva SL y a la JCCM para contestar a esta pretendida demanda reconvencional; no lo hizo.

Alega ADENS VA que la Administración no proporciona la información que precisa para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores, y de este modo poder recurrir sus resoluciones, y que a tal fin interesó de esta Sala que se facilitara dicha información.

Es cierto; así se acordó por la Sala en Auto nº 166/2022 dictado en pieza de medidas cautelares 12/2022 dictado en el PO 128/2022 y se corroboró en la sentencia nº 134 de 18-9-2025, declarando:

"2.ºCondenamos a la Administración demandada a suministrar a ADENSVA la información ambiental interesada (preferentemente en archivo Excel) en su escrito de 30 de septiembre de 2021, sobre los datos de electrocuciones y 26 colisiones de avifauna (viva o muerta) en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, desde 2017 hasta la fecha actual, con indicación de la fecha de la electrocución, especie, municipio, coordenadas UTM (X e Y), numero de apoyo (si tiene identificación) y número de referencia clínica asignado en los Centros de Recuperación de Fauna, así como el resultado del informe forense respecto de la causa de la muerte, y del número de referencia del expediente en el supuesto de concurrir la apertura de un expediente sancionador o de un expediente de responsabilidad medioambiental por dichos motivos durante los citados periodos, a fin de poder personarse en dichos expedientes.

3.º Declaramos que ADENSVA tiene la condición de interesada en los procedimientos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños y muerte de fauna silvestre que actualmente se estén tramitando, cuya información se debe trasladar conforme al punto anterior, y que sea suficiente a efectos de que le permita su participación y ejercicio de las potestades legalmente reconocidas".

De este pronunciamiento, firme, se derivaría la legitimación para poder recurrir las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores.

Ahora bien, lo que no puede hacer es aprovechar el recurso interpuesto por un tercero, el sancionado, para recurrir el mismo acto administrativo.

En este sentido participamos plenamente del criterio que mantenía la Letrada inicialmente designada del Turno de Oficio por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Albacete, sobre la imposibilidad de pretender un incremento de la sanción impuesta por no existir la reconvención en el procedimiento administrativo; por esta discrepancia de la Letrada designada con ADENSVA, tuvo que ser designado nuevo Letrado que sí la formula, pero que, por las razones aludidas, rechazamos.

TERCERO.- Análisis de la cuestión de fondo desde la perspectiva de la normativa específica: Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Los datos esenciales de los que partimos son los siguientes:

1-La instalación eléctrica propiedad Agropecuaria Vallefrío Nueva SL, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), es preexistentea la entrada en vigor del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.

2-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.

3- Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021. (folios 858-861 del EA).

4-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.

Con los datos anteriores el recurso habría de estimarse aplicando al caso la doctrina establecida por la Sala en las siguientes sentencias:

-Sentencia nº 391/2020 de 27-11-2020. Rec. nº 370/2019. ROJ: STSJ CLM 3016/2020.

- Sentencia nº 1/2023 de 9-1-2023. Rec. nº 545/2020. ROJ: STSJ CLM 41/2023.

-Sentencia nº 80/2023 de 20-3-2023. Rec. nº 837/2020. ROJ: STSJ CLM 825/2023.

La primer de las citadas no fue objeto de recurso de casación, a diferencia de las dos siguientes, que sí lo fueron y confirmadas por el TS en las siguientes sentencias:

Sentencia nº 108/2026 de 5-2-2026. Rec. 2422/2023. ROJ: STS 515/2026

- Sentencia nº 109/2026 de 5-2-2026. Rec. 5323/2023. ROJ: STS 268/2026.

Dado que las mismas partes aquí intervinientes como demandados lo fueron en los procedimientos en los que se dictaron las referidas sentencias, excusamos su trascripción para no extender innecesariamente esta resolución.

No obstante, sí queremos resaltar los siguientes aspectos:

1-En primer lugar, las ideas esenciales por la que por la que se estimaron los recursos en los casos anteriores descansaba en:

-El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, establecía un camino a seguir para la adaptación de líneas eléctricas preexistentes que la propia Administración no había seguido, obviando su responsabilidad.

-Esta normativa reglamentaria, más allá de la existencia de otra normativa más amplia tuitiva del medio ambiente, como la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o la Ley 2672007 de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental, o Directivas Comunitarias, era específica para esta situación, y por tanto no prescindible como pretendía la organización ecologista y también en cierto modo la resolución aquí impugnada.

-Estamos en derecho sancionador, y en este ámbito, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que deriva de la normativa reglamentaria es excluyente del principio de culpa inherente a la comisión de la infracción.

2-Al TS, en los recursos de casación aludidos, se le planteó precisamente esta cuestión; así, en los Auto de admisión se decía:

"El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria."

Y la respuesta dada por el TS fue:

"La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra. Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto".

3-ADENSVA siempre ha sido consciente del obstáculo que representaba el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, tras conocer las sentencias de la Sala que estimaban los recursos contra las sanciones impuestas a las eléctricas.

Por esta razón intentó su modificación por la vía de la inactividad del art. 29.1 de la LJ, en el Rec. nº 329/2022 seguido en el TS; el Alto Tribunal dictó la Sentencia nº 1252/2023 de 16-10-2023. ROJ: STS 4308/2023; de ella destacamos:

"...

La demanda relata que la asociación recurrente solicitó del MITECORD y del Ministerio de Industria distintas actuaciones relacionadas con la protección de la avifauna, en concreto solicitó la promulgación de un Real Decreto de Valoración Económica de Fauna Silvestre. Pero, también, adicionalmente, que se proteja apropiadamente a la avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en los tendidos eléctricos, siendo necesario para esto último que se modifique la redacción actual, entre otros aspectos, de diversos artículos del Real Decreto 1432/2008, por los gravísimos efectos perniciosos que genera respecto de la protección de las aves, al contener evidentes contradicciones legales con normas de rango de Ley y crear manifiesta inseguridad jurídica que trae por consecuencia que no se garantice apropiadamente la protección de las mismas frente a dichos riesgos

...

La Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (en adelante "ADENSVA"), interpone recurso contencioso-administrativo contra inactividad del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJ . La citada Asociación solicita una sentencia en la que se declare la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestre que constan en el catálogo de especies amenazadas y en el listado que aprueba las de régimen de protección especial; así como las normas reglamentarias que regulen las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional; y la normativa adecuada que elimine la inseguridad jurídica y carencias expuestas, ya fuera modificado la redacción actual del Real Decreto 1432/2008 y otros reglamentos conexos o promulgado otro completamente nuevo.

Así mismo, solicita la nulidad de pleno derecho de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del art. 2.2 del Anexo del Reglamento del Real Decreto 223/2008.".

Y dice el TS:

"...

Bajo la alegación de inactividad reglamentaria se plantea, en realidad, una discrepancia con la regulación actual por entender que las medidas técnicas de electrocución de las aves resultan insuficientes solicitando una modificación de los reglamentos que incluyan las medidas propuestas por la Asociación. La acción entablada no pretende cubrir un vacío normativo exigido por una norma constitucional o legal, sino que la norma reglamentariamente existente se modifique en un sentido determinado. Lo que se pretende son unas medidas técnicas de protección de las aves determinadas cuando, lo cierto es que el Gobierno dispone de un amplio margen de regulación de las medidas que estime más adecuadas para alcanzar el objeto de la conservación de la naturaleza y las especies animales que establece la Constitución y la ley.".

Su petición fue desestimada.

CUARTO.- Análisis de la cuestión de fondo desde la perspectiva medioambiental: Obligatoriedad jurídica o no para la recurrente de adaptación de la instalación con anterioridad a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1432/2008, en virtud de previas declaraciones de impacto ambiental incluidas en Proyecto de transformación de la finca de secano a regadío.

Como ya indicamos en el FJ 1º, nos referimos a las siguientes resoluciones:

-Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

El análisis desde esta perspectiva es novedoso en relación con los casos anteriores.

Para la JCCM, tales resoluciones sustituyen al requerimiento que debe hacerse al propietario y que exige el RD 1432/2008, para que adapte la instalación. En concreto dice:

"No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.

Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.

Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte,dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización."

Esta misma idea está ampliamente expuesta en la resolución sancionadora y reiterada por ADENSVA.

Las evaluaciones de impacto ambiental forman parte inseparable de aquellos proyectos en los que, por su naturaleza, son exigibles, bien ordinaria, bien abreviada.

Las resoluciones que las aprueban tienen un periodo de vigencia determinado, que es de tres años, y así se establece en cada una de ellas; textualmente se dice:

"El presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios en el plazo máximo de tres años desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo que se hubiera autorizado el proyecto y comenzado su ejecución, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, y el artículo 47.4 de la Ley 21/2013. En el caso de producirse dicha caducidad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.

De conformidad con el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, el presente informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que pudieran proceder en vía administrativa o judicial frente al acto futuro de autorización del proyecto,en su caso." (subrayado nuestro).

En el caso de que los Proyectos de los que formen parte no lleguen a autorizarse o aprobarse en el plazo de vigencia de la DIA, entonces caduca, siendo preciso una nueva EIA, pues las circunstancias ambientales pueden haber cambiado en ese periodo de manera que también deban modificarse los condicionantes; también puede solicitarse la ampliación del periodo de vigencia de la anterior, si no han cambiado las condiciones, que es precisamente lo ocurrido en este caso, pues el informe de evaluación de la resolución de 01/12/2016amplió su vigencia a petición de la interesada hasta el 3-6-2022.

Y es aquí donde está la clave del asunto; la petición de ampliación se llevó a cabo porque a la fecha de vigencia de la DIA anterior, aún no se había autorizado el Proyecto;recordemos que la DIA de la resolución de 17/07/2013, de la que deriva la posterior, por ampliación de la superficie del suelo a transformar, de 01/12/2016, era para el Proyecto siguiente:

"Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío(exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560]".

Es decir, constituía premisa esencial para la autorización del Proyecto que la CHJ autorizase la concesión de aguas subterráneas, petición de concesión que se hizo en el año 2010 (Ref. 6806/2010).

La autorización de la concesión de aguas subterráneas por la CHJ tuvo lugar por resolución de 24-1-2020(F. 538-546 EA), con posterioridad al siniestro.

Una vez aprobado el Proyecto, para lo que era necesario la autorización de la CHJ sobre la concesión de aguas pedida, entonces y sólo entonces, es cuando era exigible jurídicamente a la recurrente el cumplimiento de las condiciones de la DIA inherentes al Proyecto, y entre ellas las referidas a la adaptación de la línea a las nuevas prescripciones técnicas.

Ni en el EA, ni en escritos de alegaciones ni en fase de prueba, consta la Resolución de Autorización del Proyecto.

En definitiva y como conclusión, no le cabe duda al Tribunal de que Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. tenía perfecto conocimiento, ya desde el año 2013, de que la instalación eléctrica de su propiedad no se ajustaba a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1423/2008.

Ahora bien, de este conocimiento no resultaba un deber jurídico de actuar desde la perspectiva ambiental, sino tras la Autorización del Proyecto que incluía la EIA; en el caso de que la electrocución de la rapaz se hubiere producido en estas circunstancias, y no se ha acreditado que lo fuera, entonces la solución hubiere sido distinta: sería responsable, apreciando culpa, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA de un Proyecto autorizado.

La estimación del recurso por las razones aludidas de fondo, que es la pretensión principal de la demanda, excusa el análisis de los demás motivos de impugnación, particularmente motivos formales referidos a la recusación del instructor o la indefensión en la admisión y práctica de la prueba, ligados a la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas; el presente asunto, por su especial complejidad, ha provocado dudas en el Tribunal; además no debemos olvidar las primeras resoluciones de la Sala en relación con estos asuntos, en sentido contrario; aunque hayamos modificado ese criterio, ponen de manifiesto el intenso debate jurídico sobre las distintas cuestiones que se plantean, e incluso la necesidad de que el TS sentara criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.ºEstimamos el recurso, anulando las resoluciones impugnadas:

"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"

2.ºNose imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L.,se interpuso en fecha 30-6-2022, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142), por la que se acuerda:

"SANCIONAR a AGROPECUARIA VALLEFRÍO NUEVA, S.L., por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , consistente en "la destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio a naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat", con una sanción por importe de 100.000,50 euros, de conformidad con lo prevenido en el artículo 113.1.C de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza , así como imponer el deber de indemnizar la muerte del ave por importe de 67.740 euros, en virtud del baremo (actualizado) previsto en el Decreto 67/2008, de 13 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por el que se establece la valoración de las especies de fauna silvestre amenazada; y acordar la medida complementaria de reparación anteriormente indicada".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-El procedimiento sancionador versa sobre la electrocución de un águila imperial en una instalación eléctrica de alta tensión, debiendo determinarse si mi representada, AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, había adaptado sus instalaciones y/o estaba obligada a su adaptación con anterioridad a la fecha en la que sucedió la electrocución. Esta cuestión es esencial, pues el requisito sustantivo de la infracción viene constituido por el hipotético incumplimiento de la normativa de legal aplicación, el RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

2-Se aplicaría a este caso la doctrina de la Sala establecida en las sentencias 391/2020, dictada en recurso 370/2019 de fecha 27-11-2020 y la nº 80/2023 de 2 20.03.2023 dictada en el recurso 837/2023,por lo siguiente:

-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, donde se dice se produjo la electrocución del ave, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.

-Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021.

-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.

-Desde la perspectiva de la normativa del RD 1432/2008, puede afirmarse que los trabajos de adecuación para adaptar la instalación eléctrica, más en especial el apoyo del C.T. 02240203572 cerca del cual se encontró el cadáver del Águila Imperial, fueron ejecutados antes del día 26.12.2019.

3-La resolución sancionadora deriva la responsabilidad de la recurrente también del incumplimiento de los condicionantes incluidos en las siguientes resoluciones:

-Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

La Resolución de 01/12/2016, dictada en el seno del expediente PRO-AB-16-0669, traía causa a su vez de la petición y proyecto de aguas tramitado formalmente bajo la referencia expediente CHJ 6806/2010 que en un primer momento dio lugar a la tramitación del expediente PRO-AB-12-0330 que, finalmente, se transformó en el precitado PRO-AB-16-0669.

Cuando se produjo la muerte del ejemplar (25-11-2019) aún estaba vigente el informe de evaluación ambiental de la Resolución de 01/12/2016, caducando a los tres años.

Como quiera que a la fecha de caducidad aún no había sido recibida ni notificada la resolución de la concesión de aguas necesaria para la ejecución del proyecto por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar (solicitada en el año 2010), pidió y obtuvo finalmente la ampliación del plazo de vigencia de la evaluación ambiental hasta el 3-6-2022.

De lo anterior se colige que el informe de evaluación ambiental, a fecha de la muerte del ejemplar y del acuerdo de incoación (finales del año 2019) seguía vigente y, por ende, que el plazo para la ejecución del proyecto también seguía abierto de forma que NO puede hablarse, bajo ningún concepto, de un hipotético incumplimiento de los deberes ambientales.

La Confederación Hidrográfica del Júcar en el seno del expediente CHJ 6806/2010 ha dictado resolución el 24-1-2020, obrante a los folios 538 a 547 del expediente, otorgando el aprovechamiento de aguas del que traía causa el señalado informe de impacto, consolidando de tal forma los efectos previstos en la normativa ambiental.

4-Existencia de infracciones formales acaecidas en el expediente sancionador. La recusación del instructor y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, en tanto que no se practicó toda la prueba solicitada, fue indebidamente inadmitida, y la admitida y practicada no se llevó a cabo en la forma interesada.

5-Discrepa finalmente de la indemnización fijada por la muerte del ejemplar; la indemnización propuesta se aleja, incluso, de los propios criterios contenidos en el Anejo II del Decreto 67/2008 pues el incremento del valor asignado a la especie, el IPC, no se ajusta ni a la densidad de la zona, ni a su rareza o grado de amenaza o su viabilidad o capacidad de recuperación.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Dice:

1-Los hechos se contraen a la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Imperial junto a la base de un apoyo transformador del tendido eléctrico cuya titularidad corresponde a la mercantil demandante, en el término municipal de la Roda (Albacete), tendido que no contaba a la sazón con las preceptivas medidas de protección contra la electrocución de la avifauna, constatándose que la muerte se produjo por electrocución.

2-Destaca la Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, se formuló informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de finca Dehesa de la Luna, expediente en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL.

Y específicamente el contenido de la determinación establecida en dicho Informe como condición 4.2. dirigida específicamente a la "Protección de la fauna", en la que se especifica:

"...por lo que deberá cumplir el Decreto 5/1999, de 2 de febrero, por el que se establecen las normas en instalaciones eléctricas aéreas con fines de protección de la avifauna y el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión."-. Debiendo presentar, indica, antes del inicio de la actividad ante la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete: - "Informe de cumplir el Decreto 5/1999, de 2 de febrero, por el que se establecen las normas en instalaciones eléctricas aéreas con fines de protección de la avifauna y el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión".

3-No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.

4- Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.

Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte, dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización.

5-La responsabilidad es de la recurrente dada la incontrovertida titularidad de la línea eléctrica productora del daño y de la también evidente asunción de las obligaciones de adecuación que sobre la misma asumió para ejecutar el proyecto autorizadomediante el informe ambiental que imponía las medidas protectoras.

6-En cuanto a la infracción a la práctica de la prueba, no especifica qué pruebas le fueron indebidamente rechazadas y sin que la lectura de la prolija exposición que contiene en igual sentido el apartado séptimo de los hechos, contribuya tampoco a dicha determinación, pues la defensa contraria ha optado por hacer en todo su relato fáctico un despliegue de consideraciones jurídicas que no se compadece con la precisión y claridad con que deben ser expuestos los hechos determinantes de su pretensión.

Igualmente en cuanto a la recusación del instructor; esta alegación ha sido también respondida por extenso por las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Contestada la demanda por la "Asociación de Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia"(ADENSVA), tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia en la que pide:

"Se anule y deje sin efecto la Resolución de 20/07/2021 dictada bajo expediente SA19/2021 02CN190142, en cuanto al importe de la sanción impuesta y condene a la Administración a retrotraer actuaciones y a que dicte nueva Resolución sancionadora modificando exclusivamente el importe de la sanción e imponiendo a Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. una sanción de multa por el importe comprendido en la escala prevista en el artículo 113.1.C de la Ley 9/1999 (de 200.001 a 2.000.000 €), y apreciándose agravante de intencionalidad (dolo eventual) por la persistencia de la conducta omisiva de la sancionada, no habiendo llevado a cabo la adecuación de la línea eléctrica; y confirmando el resto del contenido de la Resolución en todos sus extremos".

Es decir, no sólo está solicitando la desestimación de la demanda sino que al propio tiempo está recurriendo la resolución administrativa por la sanción impuesta, pidiendo otra superior. Sus pretensiones se fundamentan en:

1- Vulneración del derecho de su derecho a intervenir como interesado en el expediente administrativo; falta de audiencia por parte de la administración, tras resolverse el expediente y falta de emplazamiento personal y público en el proceso judicial.

Al no haber intervenido en el EA, a pesar de venir reclamando con insistencia y desde hace años a la Consejería de Desarrollo Sostenible que se la tenga como parte interesada por ser organización ambiental sin ánimo de lucro en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, tampoco ha sido objeto de realización de trámite de audiencia por la Consejería tras la interposición del recurso contra la resolución sancionadora por la mercantil aquí demandante, en aplicación del artículo 118.2 de la Ley 39/2015. No ha sido emplazada ni personal ni públicamente por parte de la Consejería de Desarrollo Sostenible, que no ha notificado nada a mi mandante ni tampoco ha efectuado en ningún momento publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Tampoco el Letrado de Administración de Justicia tampoco ha realizado gestión ninguna tendente a asegurarse de que todos los posibles interesados estuvieran debidamente emplazados, al efecto de que la relación procesal esté debidamente constituida y sin que nadie resultase en situación de indefensión.

ADENSVA, como ya es rutina con la Consejería de Desarrollo Sostenible, viene viendo vulnerados sus derechos de acceso y participación según se establecen en la Ley 27/2006 de 18 de julio de Información, Participación y Acceso a la Justicia Ambiental; y ello a pesar de lo dispuesto en el Auto nº 209-2022 de 27-06-2022 de la Sala del TSJ-CLM por el que desestima el recurso reposición de la Junta CLM confirmado por el Auto n.º 162/2022 de la Sala respecto de que se faciliten "los expedientes administrativos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños y muerte de fauna silvestre que actualmente se estén tramitando" ..."concretada en que se facilite a la recurrente información acerca de los expedientes administrativos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental".

Es por ello por lo que interviene en este procedimiento desde una doble posición: una como codemandante frente a la Administración y frente a la mercantil (aquí codemandada) por la imposición de una sanción que es ilegal por no situarse su cuantía dentro de la escala legalmente posible; y otra como codemandada junto con la Administración defendiendo la legalidad de la sanción (salvo la cuantía) y los fundamentos en que se basa.

2- Legitimación de ADENSVA para accionar judicialmente como codemandante y como codemandada.

Ostenta legitimación para personarse y accionar en el recurso contencioso conforme a los artículos 19.1.b) y h) y 21.1.b) de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3- Inexistencia de prohibición de reformatio in peiusen materia medioambiental y posibilidad de reconvenir en el presente procedimiento contencioso-administrativo; lo contrario supondría que el papel de una organización ambiental sin ánimo de lucro sólo permitiría actuar en una u otra posición, abandonando la defensa del medioambiente.

4- El mercantil falseó información ante el Servicio de Industria, fue denunciada por SAO (Sociedad Albacetense de Ornitología) y expresamente advertida del incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, así como requerida para que cumpliese con la misma; lo que incumplió con manifiesto desprecio a la Administración, a la legislación ambiental y al medioambiente, y así se hace constar en el documento de propuesta de resolución sancionadora por el instructor.

También se hace constar la literalidad de lo dicho por el Instructor a la vista de la claridad expositiva de lo sucedido en donde se explican los fundamentos fácticos de culpabilidad de la conducta de la mercantil demandante (se transcribe parcialmente su contenido).

En definitiva, se apuntan tantos incumplimientos conscientes y reiterados de sus deberes de adecuar la línea eléctrica que causó la muerte del águila imperial ibérica que el aspecto de la culpabilidad no deja lugar a dudas de su concurrencia.

5- La sanción impuesta es inferior al mínimo legalmente previsto y debiera haber sido impuesta por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha; y es ilegal por indebida aplicación del principio de proporcionalidad y de la pena en grado inferior; se confunde grado mínimo con sanción inferior en grado.

Cuando el art. 29 de la LRJSP - derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora- refiere:

"Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior",no está diciendo que se podrá imponer la sanción inferior en grado. Con el uso de la palabra "grado" se está aludiendo al grado mínimo, medio y máximo que recogen muchas disposiciones sancionadoras sectoriales (para ejemplificar esta subdivisión, puede tomarse como referencia el art. 39.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

No cabe la aplicación automática, sin matización alguna de los principios informadores del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador.

Por tanto, la Administración no tiene la facultad discrecional de aplicar los preceptos penales resolviendo sancionar con la pena inferior en grado, sino que debe sancionar, si es que quiere apreciar concurrencia de atenuantes (que no los vemos, y sí agravante de intencionalidad), al menos la sanción dentro del grado mínimo, considerando que si la escala es desde 200.001 € hasta 2.000.000 €, los grados se corresponden con márgenes de 600.000 € por grado (2.000.000 - 200.000 y dividido entre 3). En este sentido, el grado mínimo comprende desde 200.001 €, que son el mínimo legal, hasta 800.000 €; el grado medio desde 800.001 hasta 1.400.000 €; y, el grado máximo, desde 1.400.001 € hasta los 2.000.000 € de cuantía máxima previsto para las infracciones muy graves.

Se ha vulnerado el principio de taxatividad, tipicidad, seguridad jurídica y se ha producido un acto de arbitrariedad de la Consejería, eliminando el carácter disuasorio de las multas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, tras formularse escritos de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

PRIMERO.- Controversia jurídica.

AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L., fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

El hecho sancionado fue la muerte por electrocución de un ejemplar de Águila Imperial en la instalación eléctrica de su propiedad, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), encontrado el 25-11-2019.

Esta instalación era preexistente al RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y no había sido adaptado a las nuevas exigencias establecidas en la norma; se hizo poco después.

Se plantea la responsabilidad de la actora desde una doble perspectiva en relación con la obligación de adaptación de la instalación a las nuevas prescripciones técnicas: desde las exigencias específicas del RD 1432/2008 y el camino en él establecido para aquellas instalaciones que fueron autorizadas con anterioridad, y desde los condicionantes y requisitos medioambientales establecidos en:

Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

Igualmente ADENSVA pretende actuar en este procedimiento como parte actora frente a la resolución impugnada, además de como codemandada, solicitando que la sanción impuesta sea mayor.

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de admitir y otorgar a ADENSVA la condición de recurrente.

No la tiene. ADENSVA ostenta legitimación para intervenir en este recurso sólo con la condición de coadyuvante de la JCCM frente al recurso interpuesto por Agropecuaria Vallefrío Nueva SL contra la resolución impugnada, pero no como recurrente.

Existiendo acción pública en materia de medio ambiente ADENSVA sí pudo recurrir la resolución sancionadora que ahora se revisa; dicho recurso hubiera tenido autonomía propia, sin perjuicio de una hipotética acumulación al presente; pero no consta que así se haya actuado; lo que no es admisible es aprovechar el procedimiento iniciado por el sancionado para recurrir la misma resolución.

De hecho, en la tramitación de los presentes autos así lo ha entendido este Tribunal, considerando sus escritos en la única condición de codemandado, nunca como actor, pues de lo contrario se hubiera dado traslado a Agropecuaria Vallefrío Nueva SL y a la JCCM para contestar a esta pretendida demanda reconvencional; no lo hizo.

Alega ADENS VA que la Administración no proporciona la información que precisa para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores, y de este modo poder recurrir sus resoluciones, y que a tal fin interesó de esta Sala que se facilitara dicha información.

Es cierto; así se acordó por la Sala en Auto nº 166/2022 dictado en pieza de medidas cautelares 12/2022 dictado en el PO 128/2022 y se corroboró en la sentencia nº 134 de 18-9-2025, declarando:

"2.ºCondenamos a la Administración demandada a suministrar a ADENSVA la información ambiental interesada (preferentemente en archivo Excel) en su escrito de 30 de septiembre de 2021, sobre los datos de electrocuciones y 26 colisiones de avifauna (viva o muerta) en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, desde 2017 hasta la fecha actual, con indicación de la fecha de la electrocución, especie, municipio, coordenadas UTM (X e Y), numero de apoyo (si tiene identificación) y número de referencia clínica asignado en los Centros de Recuperación de Fauna, así como el resultado del informe forense respecto de la causa de la muerte, y del número de referencia del expediente en el supuesto de concurrir la apertura de un expediente sancionador o de un expediente de responsabilidad medioambiental por dichos motivos durante los citados periodos, a fin de poder personarse en dichos expedientes.

3.º Declaramos que ADENSVA tiene la condición de interesada en los procedimientos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños y muerte de fauna silvestre que actualmente se estén tramitando, cuya información se debe trasladar conforme al punto anterior, y que sea suficiente a efectos de que le permita su participación y ejercicio de las potestades legalmente reconocidas".

De este pronunciamiento, firme, se derivaría la legitimación para poder recurrir las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores.

Ahora bien, lo que no puede hacer es aprovechar el recurso interpuesto por un tercero, el sancionado, para recurrir el mismo acto administrativo.

En este sentido participamos plenamente del criterio que mantenía la Letrada inicialmente designada del Turno de Oficio por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Albacete, sobre la imposibilidad de pretender un incremento de la sanción impuesta por no existir la reconvención en el procedimiento administrativo; por esta discrepancia de la Letrada designada con ADENSVA, tuvo que ser designado nuevo Letrado que sí la formula, pero que, por las razones aludidas, rechazamos.

TERCERO.- Análisis de la cuestión de fondo desde la perspectiva de la normativa específica: Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Los datos esenciales de los que partimos son los siguientes:

1-La instalación eléctrica propiedad Agropecuaria Vallefrío Nueva SL, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), es preexistentea la entrada en vigor del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.

2-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.

3- Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021. (folios 858-861 del EA).

4-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.

Con los datos anteriores el recurso habría de estimarse aplicando al caso la doctrina establecida por la Sala en las siguientes sentencias:

-Sentencia nº 391/2020 de 27-11-2020. Rec. nº 370/2019. ROJ: STSJ CLM 3016/2020.

- Sentencia nº 1/2023 de 9-1-2023. Rec. nº 545/2020. ROJ: STSJ CLM 41/2023.

-Sentencia nº 80/2023 de 20-3-2023. Rec. nº 837/2020. ROJ: STSJ CLM 825/2023.

La primer de las citadas no fue objeto de recurso de casación, a diferencia de las dos siguientes, que sí lo fueron y confirmadas por el TS en las siguientes sentencias:

Sentencia nº 108/2026 de 5-2-2026. Rec. 2422/2023. ROJ: STS 515/2026

- Sentencia nº 109/2026 de 5-2-2026. Rec. 5323/2023. ROJ: STS 268/2026.

Dado que las mismas partes aquí intervinientes como demandados lo fueron en los procedimientos en los que se dictaron las referidas sentencias, excusamos su trascripción para no extender innecesariamente esta resolución.

No obstante, sí queremos resaltar los siguientes aspectos:

1-En primer lugar, las ideas esenciales por la que por la que se estimaron los recursos en los casos anteriores descansaba en:

-El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, establecía un camino a seguir para la adaptación de líneas eléctricas preexistentes que la propia Administración no había seguido, obviando su responsabilidad.

-Esta normativa reglamentaria, más allá de la existencia de otra normativa más amplia tuitiva del medio ambiente, como la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o la Ley 2672007 de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental, o Directivas Comunitarias, era específica para esta situación, y por tanto no prescindible como pretendía la organización ecologista y también en cierto modo la resolución aquí impugnada.

-Estamos en derecho sancionador, y en este ámbito, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que deriva de la normativa reglamentaria es excluyente del principio de culpa inherente a la comisión de la infracción.

2-Al TS, en los recursos de casación aludidos, se le planteó precisamente esta cuestión; así, en los Auto de admisión se decía:

"El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria."

Y la respuesta dada por el TS fue:

"La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra. Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto".

3-ADENSVA siempre ha sido consciente del obstáculo que representaba el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, tras conocer las sentencias de la Sala que estimaban los recursos contra las sanciones impuestas a las eléctricas.

Por esta razón intentó su modificación por la vía de la inactividad del art. 29.1 de la LJ, en el Rec. nº 329/2022 seguido en el TS; el Alto Tribunal dictó la Sentencia nº 1252/2023 de 16-10-2023. ROJ: STS 4308/2023; de ella destacamos:

"...

La demanda relata que la asociación recurrente solicitó del MITECORD y del Ministerio de Industria distintas actuaciones relacionadas con la protección de la avifauna, en concreto solicitó la promulgación de un Real Decreto de Valoración Económica de Fauna Silvestre. Pero, también, adicionalmente, que se proteja apropiadamente a la avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en los tendidos eléctricos, siendo necesario para esto último que se modifique la redacción actual, entre otros aspectos, de diversos artículos del Real Decreto 1432/2008, por los gravísimos efectos perniciosos que genera respecto de la protección de las aves, al contener evidentes contradicciones legales con normas de rango de Ley y crear manifiesta inseguridad jurídica que trae por consecuencia que no se garantice apropiadamente la protección de las mismas frente a dichos riesgos

...

La Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (en adelante "ADENSVA"), interpone recurso contencioso-administrativo contra inactividad del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJ . La citada Asociación solicita una sentencia en la que se declare la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestre que constan en el catálogo de especies amenazadas y en el listado que aprueba las de régimen de protección especial; así como las normas reglamentarias que regulen las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional; y la normativa adecuada que elimine la inseguridad jurídica y carencias expuestas, ya fuera modificado la redacción actual del Real Decreto 1432/2008 y otros reglamentos conexos o promulgado otro completamente nuevo.

Así mismo, solicita la nulidad de pleno derecho de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del art. 2.2 del Anexo del Reglamento del Real Decreto 223/2008.".

Y dice el TS:

"...

Bajo la alegación de inactividad reglamentaria se plantea, en realidad, una discrepancia con la regulación actual por entender que las medidas técnicas de electrocución de las aves resultan insuficientes solicitando una modificación de los reglamentos que incluyan las medidas propuestas por la Asociación. La acción entablada no pretende cubrir un vacío normativo exigido por una norma constitucional o legal, sino que la norma reglamentariamente existente se modifique en un sentido determinado. Lo que se pretende son unas medidas técnicas de protección de las aves determinadas cuando, lo cierto es que el Gobierno dispone de un amplio margen de regulación de las medidas que estime más adecuadas para alcanzar el objeto de la conservación de la naturaleza y las especies animales que establece la Constitución y la ley.".

Su petición fue desestimada.

CUARTO.- Análisis de la cuestión de fondo desde la perspectiva medioambiental: Obligatoriedad jurídica o no para la recurrente de adaptación de la instalación con anterioridad a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1432/2008, en virtud de previas declaraciones de impacto ambiental incluidas en Proyecto de transformación de la finca de secano a regadío.

Como ya indicamos en el FJ 1º, nos referimos a las siguientes resoluciones:

-Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

El análisis desde esta perspectiva es novedoso en relación con los casos anteriores.

Para la JCCM, tales resoluciones sustituyen al requerimiento que debe hacerse al propietario y que exige el RD 1432/2008, para que adapte la instalación. En concreto dice:

"No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.

Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.

Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte,dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización."

Esta misma idea está ampliamente expuesta en la resolución sancionadora y reiterada por ADENSVA.

Las evaluaciones de impacto ambiental forman parte inseparable de aquellos proyectos en los que, por su naturaleza, son exigibles, bien ordinaria, bien abreviada.

Las resoluciones que las aprueban tienen un periodo de vigencia determinado, que es de tres años, y así se establece en cada una de ellas; textualmente se dice:

"El presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios en el plazo máximo de tres años desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo que se hubiera autorizado el proyecto y comenzado su ejecución, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, y el artículo 47.4 de la Ley 21/2013. En el caso de producirse dicha caducidad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.

De conformidad con el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, el presente informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que pudieran proceder en vía administrativa o judicial frente al acto futuro de autorización del proyecto,en su caso." (subrayado nuestro).

En el caso de que los Proyectos de los que formen parte no lleguen a autorizarse o aprobarse en el plazo de vigencia de la DIA, entonces caduca, siendo preciso una nueva EIA, pues las circunstancias ambientales pueden haber cambiado en ese periodo de manera que también deban modificarse los condicionantes; también puede solicitarse la ampliación del periodo de vigencia de la anterior, si no han cambiado las condiciones, que es precisamente lo ocurrido en este caso, pues el informe de evaluación de la resolución de 01/12/2016amplió su vigencia a petición de la interesada hasta el 3-6-2022.

Y es aquí donde está la clave del asunto; la petición de ampliación se llevó a cabo porque a la fecha de vigencia de la DIA anterior, aún no se había autorizado el Proyecto;recordemos que la DIA de la resolución de 17/07/2013, de la que deriva la posterior, por ampliación de la superficie del suelo a transformar, de 01/12/2016, era para el Proyecto siguiente:

"Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío(exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560]".

Es decir, constituía premisa esencial para la autorización del Proyecto que la CHJ autorizase la concesión de aguas subterráneas, petición de concesión que se hizo en el año 2010 (Ref. 6806/2010).

La autorización de la concesión de aguas subterráneas por la CHJ tuvo lugar por resolución de 24-1-2020(F. 538-546 EA), con posterioridad al siniestro.

Una vez aprobado el Proyecto, para lo que era necesario la autorización de la CHJ sobre la concesión de aguas pedida, entonces y sólo entonces, es cuando era exigible jurídicamente a la recurrente el cumplimiento de las condiciones de la DIA inherentes al Proyecto, y entre ellas las referidas a la adaptación de la línea a las nuevas prescripciones técnicas.

Ni en el EA, ni en escritos de alegaciones ni en fase de prueba, consta la Resolución de Autorización del Proyecto.

En definitiva y como conclusión, no le cabe duda al Tribunal de que Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. tenía perfecto conocimiento, ya desde el año 2013, de que la instalación eléctrica de su propiedad no se ajustaba a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1423/2008.

Ahora bien, de este conocimiento no resultaba un deber jurídico de actuar desde la perspectiva ambiental, sino tras la Autorización del Proyecto que incluía la EIA; en el caso de que la electrocución de la rapaz se hubiere producido en estas circunstancias, y no se ha acreditado que lo fuera, entonces la solución hubiere sido distinta: sería responsable, apreciando culpa, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA de un Proyecto autorizado.

La estimación del recurso por las razones aludidas de fondo, que es la pretensión principal de la demanda, excusa el análisis de los demás motivos de impugnación, particularmente motivos formales referidos a la recusación del instructor o la indefensión en la admisión y práctica de la prueba, ligados a la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas; el presente asunto, por su especial complejidad, ha provocado dudas en el Tribunal; además no debemos olvidar las primeras resoluciones de la Sala en relación con estos asuntos, en sentido contrario; aunque hayamos modificado ese criterio, ponen de manifiesto el intenso debate jurídico sobre las distintas cuestiones que se plantean, e incluso la necesidad de que el TS sentara criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.ºEstimamos el recurso, anulando las resoluciones impugnadas:

"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"

2.ºNose imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia jurídica.

AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L., fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

El hecho sancionado fue la muerte por electrocución de un ejemplar de Águila Imperial en la instalación eléctrica de su propiedad, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), encontrado el 25-11-2019.

Esta instalación era preexistente al RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y no había sido adaptado a las nuevas exigencias establecidas en la norma; se hizo poco después.

Se plantea la responsabilidad de la actora desde una doble perspectiva en relación con la obligación de adaptación de la instalación a las nuevas prescripciones técnicas: desde las exigencias específicas del RD 1432/2008 y el camino en él establecido para aquellas instalaciones que fueron autorizadas con anterioridad, y desde los condicionantes y requisitos medioambientales establecidos en:

Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

Igualmente ADENSVA pretende actuar en este procedimiento como parte actora frente a la resolución impugnada, además de como codemandada, solicitando que la sanción impuesta sea mayor.

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de admitir y otorgar a ADENSVA la condición de recurrente.

No la tiene. ADENSVA ostenta legitimación para intervenir en este recurso sólo con la condición de coadyuvante de la JCCM frente al recurso interpuesto por Agropecuaria Vallefrío Nueva SL contra la resolución impugnada, pero no como recurrente.

Existiendo acción pública en materia de medio ambiente ADENSVA sí pudo recurrir la resolución sancionadora que ahora se revisa; dicho recurso hubiera tenido autonomía propia, sin perjuicio de una hipotética acumulación al presente; pero no consta que así se haya actuado; lo que no es admisible es aprovechar el procedimiento iniciado por el sancionado para recurrir la misma resolución.

De hecho, en la tramitación de los presentes autos así lo ha entendido este Tribunal, considerando sus escritos en la única condición de codemandado, nunca como actor, pues de lo contrario se hubiera dado traslado a Agropecuaria Vallefrío Nueva SL y a la JCCM para contestar a esta pretendida demanda reconvencional; no lo hizo.

Alega ADENS VA que la Administración no proporciona la información que precisa para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores, y de este modo poder recurrir sus resoluciones, y que a tal fin interesó de esta Sala que se facilitara dicha información.

Es cierto; así se acordó por la Sala en Auto nº 166/2022 dictado en pieza de medidas cautelares 12/2022 dictado en el PO 128/2022 y se corroboró en la sentencia nº 134 de 18-9-2025, declarando:

"2.ºCondenamos a la Administración demandada a suministrar a ADENSVA la información ambiental interesada (preferentemente en archivo Excel) en su escrito de 30 de septiembre de 2021, sobre los datos de electrocuciones y 26 colisiones de avifauna (viva o muerta) en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, desde 2017 hasta la fecha actual, con indicación de la fecha de la electrocución, especie, municipio, coordenadas UTM (X e Y), numero de apoyo (si tiene identificación) y número de referencia clínica asignado en los Centros de Recuperación de Fauna, así como el resultado del informe forense respecto de la causa de la muerte, y del número de referencia del expediente en el supuesto de concurrir la apertura de un expediente sancionador o de un expediente de responsabilidad medioambiental por dichos motivos durante los citados periodos, a fin de poder personarse en dichos expedientes.

3.º Declaramos que ADENSVA tiene la condición de interesada en los procedimientos sancionadores y de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños y muerte de fauna silvestre que actualmente se estén tramitando, cuya información se debe trasladar conforme al punto anterior, y que sea suficiente a efectos de que le permita su participación y ejercicio de las potestades legalmente reconocidas".

De este pronunciamiento, firme, se derivaría la legitimación para poder recurrir las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores.

Ahora bien, lo que no puede hacer es aprovechar el recurso interpuesto por un tercero, el sancionado, para recurrir el mismo acto administrativo.

En este sentido participamos plenamente del criterio que mantenía la Letrada inicialmente designada del Turno de Oficio por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Albacete, sobre la imposibilidad de pretender un incremento de la sanción impuesta por no existir la reconvención en el procedimiento administrativo; por esta discrepancia de la Letrada designada con ADENSVA, tuvo que ser designado nuevo Letrado que sí la formula, pero que, por las razones aludidas, rechazamos.

TERCERO.- Análisis de la cuestión de fondo desde la perspectiva de la normativa específica: Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

Los datos esenciales de los que partimos son los siguientes:

1-La instalación eléctrica propiedad Agropecuaria Vallefrío Nueva SL, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), es preexistentea la entrada en vigor del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.

2-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.

3- Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021. (folios 858-861 del EA).

4-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.

Con los datos anteriores el recurso habría de estimarse aplicando al caso la doctrina establecida por la Sala en las siguientes sentencias:

-Sentencia nº 391/2020 de 27-11-2020. Rec. nº 370/2019. ROJ: STSJ CLM 3016/2020.

- Sentencia nº 1/2023 de 9-1-2023. Rec. nº 545/2020. ROJ: STSJ CLM 41/2023.

-Sentencia nº 80/2023 de 20-3-2023. Rec. nº 837/2020. ROJ: STSJ CLM 825/2023.

La primer de las citadas no fue objeto de recurso de casación, a diferencia de las dos siguientes, que sí lo fueron y confirmadas por el TS en las siguientes sentencias:

Sentencia nº 108/2026 de 5-2-2026. Rec. 2422/2023. ROJ: STS 515/2026

- Sentencia nº 109/2026 de 5-2-2026. Rec. 5323/2023. ROJ: STS 268/2026.

Dado que las mismas partes aquí intervinientes como demandados lo fueron en los procedimientos en los que se dictaron las referidas sentencias, excusamos su trascripción para no extender innecesariamente esta resolución.

No obstante, sí queremos resaltar los siguientes aspectos:

1-En primer lugar, las ideas esenciales por la que por la que se estimaron los recursos en los casos anteriores descansaba en:

-El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, establecía un camino a seguir para la adaptación de líneas eléctricas preexistentes que la propia Administración no había seguido, obviando su responsabilidad.

-Esta normativa reglamentaria, más allá de la existencia de otra normativa más amplia tuitiva del medio ambiente, como la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o la Ley 2672007 de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental, o Directivas Comunitarias, era específica para esta situación, y por tanto no prescindible como pretendía la organización ecologista y también en cierto modo la resolución aquí impugnada.

-Estamos en derecho sancionador, y en este ámbito, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que deriva de la normativa reglamentaria es excluyente del principio de culpa inherente a la comisión de la infracción.

2-Al TS, en los recursos de casación aludidos, se le planteó precisamente esta cuestión; así, en los Auto de admisión se decía:

"El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria."

Y la respuesta dada por el TS fue:

"La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra. Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto".

3-ADENSVA siempre ha sido consciente del obstáculo que representaba el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, tras conocer las sentencias de la Sala que estimaban los recursos contra las sanciones impuestas a las eléctricas.

Por esta razón intentó su modificación por la vía de la inactividad del art. 29.1 de la LJ, en el Rec. nº 329/2022 seguido en el TS; el Alto Tribunal dictó la Sentencia nº 1252/2023 de 16-10-2023. ROJ: STS 4308/2023; de ella destacamos:

"...

La demanda relata que la asociación recurrente solicitó del MITECORD y del Ministerio de Industria distintas actuaciones relacionadas con la protección de la avifauna, en concreto solicitó la promulgación de un Real Decreto de Valoración Económica de Fauna Silvestre. Pero, también, adicionalmente, que se proteja apropiadamente a la avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en los tendidos eléctricos, siendo necesario para esto último que se modifique la redacción actual, entre otros aspectos, de diversos artículos del Real Decreto 1432/2008, por los gravísimos efectos perniciosos que genera respecto de la protección de las aves, al contener evidentes contradicciones legales con normas de rango de Ley y crear manifiesta inseguridad jurídica que trae por consecuencia que no se garantice apropiadamente la protección de las mismas frente a dichos riesgos

...

La Asociación para la Defensa de la Naturaleza al Sur de Valencia (en adelante "ADENSVA"), interpone recurso contencioso-administrativo contra inactividad del Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la LJ . La citada Asociación solicita una sentencia en la que se declare la obligación del Gobierno del Estado de elaborar, aprobar y promulgar la norma reglamentaria que regule el valor indemnizatorio y patrimonial de todas las especies de fauna silvestre que constan en el catálogo de especies amenazadas y en el listado que aprueba las de régimen de protección especial; así como las normas reglamentarias que regulen las condiciones de protección de las aves en condiciones de total inocuidad e indemnidad frente al riesgo de electrocución en cualquier parte del territorio nacional; y la normativa adecuada que elimine la inseguridad jurídica y carencias expuestas, ya fuera modificado la redacción actual del Real Decreto 1432/2008 y otros reglamentos conexos o promulgado otro completamente nuevo.

Así mismo, solicita la nulidad de pleno derecho de determinados preceptos del Real Decreto 1432/2008 y del art. 2.2 del Anexo del Reglamento del Real Decreto 223/2008.".

Y dice el TS:

"...

Bajo la alegación de inactividad reglamentaria se plantea, en realidad, una discrepancia con la regulación actual por entender que las medidas técnicas de electrocución de las aves resultan insuficientes solicitando una modificación de los reglamentos que incluyan las medidas propuestas por la Asociación. La acción entablada no pretende cubrir un vacío normativo exigido por una norma constitucional o legal, sino que la norma reglamentariamente existente se modifique en un sentido determinado. Lo que se pretende son unas medidas técnicas de protección de las aves determinadas cuando, lo cierto es que el Gobierno dispone de un amplio margen de regulación de las medidas que estime más adecuadas para alcanzar el objeto de la conservación de la naturaleza y las especies animales que establece la Constitución y la ley.".

Su petición fue desestimada.

CUARTO.- Análisis de la cuestión de fondo desde la perspectiva medioambiental: Obligatoriedad jurídica o no para la recurrente de adaptación de la instalación con anterioridad a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1432/2008, en virtud de previas declaraciones de impacto ambiental incluidas en Proyecto de transformación de la finca de secano a regadío.

Como ya indicamos en el FJ 1º, nos referimos a las siguientes resoluciones:

-Resolución de 17/07/2013, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto: Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío (exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560].

- Resolución de 01/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de agua de 300000 m³ en la finca Dehesa de la Luna, expediente CHJ 6806/2010 (2010CP0290 UGH RO0310) (expediente PRO-AB-16-0669), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL. [2016/13509].

En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas. (Primera 1.3 D y Segunda 2.1 de la primera resolución, y Apartado Cuarto. 4.2 y Sexto A de la segunda resolución.).

El análisis desde esta perspectiva es novedoso en relación con los casos anteriores.

Para la JCCM, tales resoluciones sustituyen al requerimiento que debe hacerse al propietario y que exige el RD 1432/2008, para que adapte la instalación. En concreto dice:

"No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.

Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.

Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte,dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización."

Esta misma idea está ampliamente expuesta en la resolución sancionadora y reiterada por ADENSVA.

Las evaluaciones de impacto ambiental forman parte inseparable de aquellos proyectos en los que, por su naturaleza, son exigibles, bien ordinaria, bien abreviada.

Las resoluciones que las aprueban tienen un periodo de vigencia determinado, que es de tres años, y así se establece en cada una de ellas; textualmente se dice:

"El presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios en el plazo máximo de tres años desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo que se hubiera autorizado el proyecto y comenzado su ejecución, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, y el artículo 47.4 de la Ley 21/2013. En el caso de producirse dicha caducidad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.

De conformidad con el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, el presente informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que pudieran proceder en vía administrativa o judicial frente al acto futuro de autorización del proyecto,en su caso." (subrayado nuestro).

En el caso de que los Proyectos de los que formen parte no lleguen a autorizarse o aprobarse en el plazo de vigencia de la DIA, entonces caduca, siendo preciso una nueva EIA, pues las circunstancias ambientales pueden haber cambiado en ese periodo de manera que también deban modificarse los condicionantes; también puede solicitarse la ampliación del periodo de vigencia de la anterior, si no han cambiado las condiciones, que es precisamente lo ocurrido en este caso, pues el informe de evaluación de la resolución de 01/12/2016amplió su vigencia a petición de la interesada hasta el 3-6-2022.

Y es aquí donde está la clave del asunto; la petición de ampliación se llevó a cabo porque a la fecha de vigencia de la DIA anterior, aún no se había autorizado el Proyecto;recordemos que la DIA de la resolución de 17/07/2013, de la que deriva la posterior, por ampliación de la superficie del suelo a transformar, de 01/12/2016, era para el Proyecto siguiente:

"Concesión aguas subterráneas para transformación de secano a regadío(exp. PRO-AB-12-0330), situado en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. . [2013/9560]".

Es decir, constituía premisa esencial para la autorización del Proyecto que la CHJ autorizase la concesión de aguas subterráneas, petición de concesión que se hizo en el año 2010 (Ref. 6806/2010).

La autorización de la concesión de aguas subterráneas por la CHJ tuvo lugar por resolución de 24-1-2020(F. 538-546 EA), con posterioridad al siniestro.

Una vez aprobado el Proyecto, para lo que era necesario la autorización de la CHJ sobre la concesión de aguas pedida, entonces y sólo entonces, es cuando era exigible jurídicamente a la recurrente el cumplimiento de las condiciones de la DIA inherentes al Proyecto, y entre ellas las referidas a la adaptación de la línea a las nuevas prescripciones técnicas.

Ni en el EA, ni en escritos de alegaciones ni en fase de prueba, consta la Resolución de Autorización del Proyecto.

En definitiva y como conclusión, no le cabe duda al Tribunal de que Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. tenía perfecto conocimiento, ya desde el año 2013, de que la instalación eléctrica de su propiedad no se ajustaba a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1423/2008.

Ahora bien, de este conocimiento no resultaba un deber jurídico de actuar desde la perspectiva ambiental, sino tras la Autorización del Proyecto que incluía la EIA; en el caso de que la electrocución de la rapaz se hubiere producido en estas circunstancias, y no se ha acreditado que lo fuera, entonces la solución hubiere sido distinta: sería responsable, apreciando culpa, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA de un Proyecto autorizado.

La estimación del recurso por las razones aludidas de fondo, que es la pretensión principal de la demanda, excusa el análisis de los demás motivos de impugnación, particularmente motivos formales referidos a la recusación del instructor o la indefensión en la admisión y práctica de la prueba, ligados a la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas; el presente asunto, por su especial complejidad, ha provocado dudas en el Tribunal; además no debemos olvidar las primeras resoluciones de la Sala en relación con estos asuntos, en sentido contrario; aunque hayamos modificado ese criterio, ponen de manifiesto el intenso debate jurídico sobre las distintas cuestiones que se plantean, e incluso la necesidad de que el TS sentara criterio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

1.ºEstimamos el recurso, anulando las resoluciones impugnadas:

"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"

2.ºNose imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

Fallo

1.ºEstimamos el recurso, anulando las resoluciones impugnadas:

"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"

2.ºNose imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

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