Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 360/2022 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 02003330022026100087
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:621
Núm. Roj: STSJ CLM 621:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-El procedimiento sancionador versa sobre la electrocución de un águila imperial en una instalación eléctrica de alta tensión, debiendo determinarse si mi representada, AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, había adaptado sus instalaciones y/o estaba obligada a su adaptación con anterioridad a la fecha en la que sucedió la electrocución. Esta cuestión es esencial, pues el requisito sustantivo de la infracción viene constituido por el hipotético incumplimiento de la normativa de legal aplicación,
2-Se aplicaría a este caso la doctrina de la Sala establecida en las sentencias
-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, donde se dice se produjo la electrocución del ave, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del
-Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021.
-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.
-Desde la perspectiva de la normativa del RD 1432/2008, puede afirmarse que los trabajos de adecuación para adaptar la instalación eléctrica, más en especial el apoyo del C.T. 02240203572 cerca del cual se encontró el cadáver del Águila Imperial, fueron ejecutados antes del día 26.12.2019.
3-La resolución sancionadora deriva la responsabilidad de la recurrente también del incumplimiento de los condicionantes incluidos en las siguientes resoluciones:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
La Resolución de 01/12/2016, dictada en el seno del expediente PRO-AB-16-0669, traía causa a su vez de la petición y proyecto de aguas tramitado formalmente bajo la referencia expediente CHJ 6806/2010 que en un primer momento dio lugar a la tramitación del expediente PRO-AB-12-0330 que, finalmente, se transformó en el precitado PRO-AB-16-0669.
Cuando se produjo la muerte del ejemplar (25-11-2019) aún estaba vigente el informe de evaluación ambiental de la Resolución de 01/12/2016, caducando a los tres años.
Como quiera que a la fecha de caducidad aún no había sido recibida ni notificada la resolución de la concesión de aguas necesaria para la ejecución del proyecto por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar (solicitada en el año 2010), pidió y obtuvo finalmente la ampliación del plazo de vigencia de la evaluación ambiental hasta el 3-6-2022.
De lo anterior se colige que el informe de evaluación ambiental, a fecha de la muerte del ejemplar y del acuerdo de incoación (finales del año 2019) seguía vigente y, por ende, que el plazo para la ejecución del proyecto también seguía abierto de forma que NO puede hablarse, bajo ningún concepto, de un hipotético incumplimiento de los deberes ambientales.
La Confederación Hidrográfica del Júcar en el seno del expediente CHJ 6806/2010 ha dictado resolución el 24-1-2020, obrante a los folios 538 a 547 del expediente, otorgando el aprovechamiento de aguas del que traía causa el señalado informe de impacto, consolidando de tal forma los efectos previstos en la normativa ambiental.
4-Existencia de infracciones formales acaecidas en el expediente sancionador. La recusación del instructor y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, en tanto que no se practicó toda la prueba solicitada, fue indebidamente inadmitida, y la admitida y practicada no se llevó a cabo en la forma interesada.
5-Discrepa finalmente de la indemnización fijada por la muerte del ejemplar; la indemnización propuesta se aleja, incluso, de los propios criterios contenidos en el Anejo II del Decreto 67/2008 pues el incremento del valor asignado a la especie, el IPC, no se ajusta ni a la densidad de la zona, ni a su rareza o grado de amenaza o su viabilidad o capacidad de recuperación.
1-Los hechos se contraen a la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Imperial junto a la base de un apoyo transformador del tendido eléctrico cuya titularidad corresponde a la mercantil demandante, en el término municipal de la Roda (Albacete), tendido que no contaba a la sazón con las preceptivas medidas de protección contra la electrocución de la avifauna, constatándose que la muerte se produjo por electrocución.
2-Destaca la Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, se formuló informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de finca Dehesa de la Luna, expediente en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL.
Y específicamente el contenido de la determinación establecida en dicho Informe como condición 4.2. dirigida específicamente a la "Protección de la fauna", en la que se especifica:
3-No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.
4- Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.
Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte, dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización.
5-La responsabilidad es de la recurrente dada la incontrovertida titularidad de la línea eléctrica productora del daño y de la también evidente asunción de las obligaciones de adecuación que sobre la misma asumió
6-En cuanto a la infracción a la práctica de la prueba, no especifica qué pruebas le fueron indebidamente rechazadas y sin que la lectura de la prolija exposición que contiene en igual sentido el apartado séptimo de los hechos, contribuya tampoco a dicha determinación, pues la defensa contraria ha optado por hacer en todo su relato fáctico un despliegue de consideraciones jurídicas que no se compadece con la precisión y claridad con que deben ser expuestos los hechos determinantes de su pretensión.
Igualmente en cuanto a la recusación del instructor; esta alegación ha sido también respondida por extenso por las resoluciones recurridas.
Es decir, no sólo está solicitando la desestimación de la demanda sino que al propio tiempo está recurriendo la resolución administrativa por la sanción impuesta, pidiendo otra superior. Sus pretensiones se fundamentan en:
1- Vulneración del derecho de su derecho a intervenir como interesado en el expediente administrativo; falta de audiencia por parte de la administración, tras resolverse el expediente y falta de emplazamiento personal y público en el proceso judicial.
Al no haber intervenido en el EA, a pesar de venir reclamando con insistencia y desde hace años a la Consejería de Desarrollo Sostenible que se la tenga como parte interesada por ser organización ambiental sin ánimo de lucro en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, tampoco ha sido objeto de realización de trámite de audiencia por la Consejería tras la interposición del recurso contra la resolución sancionadora por la mercantil aquí demandante, en aplicación del artículo 118.2 de la Ley 39/2015. No ha sido emplazada ni personal ni públicamente por parte de la Consejería de Desarrollo Sostenible, que no ha notificado nada a mi mandante ni tampoco ha efectuado en ningún momento publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Tampoco el Letrado de Administración de Justicia tampoco ha realizado gestión ninguna tendente a asegurarse de que todos los posibles interesados estuvieran debidamente emplazados, al efecto de que la relación procesal esté debidamente constituida y sin que nadie resultase en situación de indefensión.
ADENSVA, como ya es rutina con la Consejería de Desarrollo Sostenible, viene viendo vulnerados sus derechos de acceso y participación según se establecen en la Ley 27/2006 de 18 de julio de Información, Participación y Acceso a la Justicia Ambiental; y ello a pesar de lo dispuesto en el Auto nº 209-2022 de 27-06-2022 de la Sala del TSJ-CLM por el que desestima el recurso reposición de la Junta CLM confirmado por el Auto n.º 162/2022 de la Sala respecto de que se faciliten
Es por ello por lo que interviene en este procedimiento desde una doble posición: una como codemandante frente a la Administración y frente a la mercantil (aquí codemandada) por la imposición de una sanción que es ilegal por no situarse su cuantía dentro de la escala legalmente posible; y otra como codemandada junto con la Administración defendiendo la legalidad de la sanción (salvo la cuantía) y los fundamentos en que se basa.
2- Legitimación de ADENSVA para accionar judicialmente como codemandante y como codemandada.
Ostenta legitimación para personarse y accionar en el recurso contencioso conforme a los artículos 19.1.b) y h) y 21.1.b) de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3- Inexistencia de prohibición de
4- El mercantil falseó información ante el Servicio de Industria, fue denunciada por SAO (Sociedad Albacetense de Ornitología) y expresamente advertida del incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, así como requerida para que cumpliese con la misma; lo que incumplió con manifiesto desprecio a la Administración, a la legislación ambiental y al medioambiente, y así se hace constar en el documento de propuesta de resolución sancionadora por el instructor.
También se hace constar la literalidad de lo dicho por el Instructor a la vista de la claridad expositiva de lo sucedido en donde se explican los fundamentos fácticos de culpabilidad de la conducta de la mercantil demandante (se transcribe parcialmente su contenido).
En definitiva, se apuntan tantos incumplimientos conscientes y reiterados de sus deberes de adecuar la línea eléctrica que causó la muerte del águila imperial ibérica que el aspecto de la culpabilidad no deja lugar a dudas de su concurrencia.
5- La sanción impuesta es inferior al mínimo legalmente previsto y debiera haber sido impuesta por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha; y es ilegal por indebida aplicación del principio de proporcionalidad y de la pena en grado inferior; se confunde grado mínimo con sanción inferior en grado.
Cuando el art. 29 de la LRJSP - derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora- refiere:
No cabe la aplicación automática, sin matización alguna de los principios informadores del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, la Administración no tiene la facultad discrecional de aplicar los preceptos penales resolviendo sancionar con la pena inferior en grado, sino que debe sancionar, si es que quiere apreciar concurrencia de atenuantes (que no los vemos, y sí agravante de intencionalidad), al menos la sanción dentro del grado mínimo, considerando que si la escala es desde 200.001 € hasta 2.000.000 €, los grados se corresponden con márgenes de 600.000 € por grado (2.000.000 - 200.000 y dividido entre 3). En este sentido, el grado mínimo comprende desde 200.001 €, que son el mínimo legal, hasta 800.000 €; el grado medio desde 800.001 hasta 1.400.000 €; y, el grado máximo, desde 1.400.001 € hasta los 2.000.000 € de cuantía máxima previsto para las infracciones muy graves.
Se ha vulnerado el principio de taxatividad, tipicidad, seguridad jurídica y se ha producido un acto de arbitrariedad de la Consejería, eliminando el carácter disuasorio de las multas.
AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L., fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
El hecho sancionado fue la muerte por electrocución de un ejemplar de Águila Imperial en la instalación eléctrica de su propiedad, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), encontrado el 25-11-2019.
Esta instalación era preexistente al RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y no había sido adaptado a las nuevas exigencias establecidas en la norma; se hizo poco después.
Se plantea la responsabilidad de la actora desde una doble perspectiva en relación con la obligación de adaptación de la instalación a las nuevas prescripciones técnicas: desde las exigencias específicas del RD 1432/2008 y el camino en él establecido para aquellas instalaciones que fueron autorizadas con anterioridad, y desde los condicionantes y requisitos medioambientales establecidos en:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
Igualmente ADENSVA pretende actuar en este procedimiento como parte actora frente a la resolución impugnada, además de como codemandada, solicitando que la sanción impuesta sea mayor.
No la tiene. ADENSVA ostenta legitimación para intervenir en este recurso sólo con la condición de coadyuvante de la JCCM frente al recurso interpuesto por Agropecuaria Vallefrío Nueva SL contra la resolución impugnada, pero no como recurrente.
Existiendo acción pública en materia de medio ambiente ADENSVA sí pudo recurrir la resolución sancionadora que ahora se revisa; dicho recurso hubiera tenido autonomía propia, sin perjuicio de una hipotética acumulación al presente; pero no consta que así se haya actuado; lo que no es admisible es aprovechar el procedimiento iniciado por el sancionado para recurrir la misma resolución.
De hecho, en la tramitación de los presentes autos así lo ha entendido este Tribunal, considerando sus escritos en la única condición de codemandado, nunca como actor, pues de lo contrario se hubiera dado traslado a Agropecuaria Vallefrío Nueva SL y a la JCCM para contestar a esta pretendida demanda reconvencional; no lo hizo.
Alega ADENS VA que la Administración no proporciona la información que precisa para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores, y de este modo poder recurrir sus resoluciones, y que a tal fin interesó de esta Sala que se facilitara dicha información.
Es cierto; así se acordó por la Sala en Auto nº 166/2022 dictado en pieza de medidas cautelares 12/2022 dictado en el PO 128/2022 y se corroboró en la sentencia nº 134 de 18-9-2025, declarando:
De este pronunciamiento, firme, se derivaría la legitimación para poder recurrir las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores.
Ahora bien, lo que no puede hacer es aprovechar el recurso interpuesto por un tercero, el sancionado, para recurrir el mismo acto administrativo.
En este sentido participamos plenamente del criterio que mantenía la Letrada inicialmente designada del Turno de Oficio por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Albacete, sobre la imposibilidad de pretender un incremento de la sanción impuesta por no existir la reconvención en el procedimiento administrativo; por esta discrepancia de la Letrada designada con ADENSVA, tuvo que ser designado nuevo Letrado que sí la formula, pero que, por las razones aludidas, rechazamos.
Los datos esenciales de los que partimos son los siguientes:
1-La instalación eléctrica propiedad Agropecuaria Vallefrío Nueva SL, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina),
2-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.
3- Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021. (folios 858-861 del EA).
4-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.
Con los datos anteriores el recurso habría de estimarse aplicando al caso la doctrina establecida por la Sala en las siguientes sentencias:
-Sentencia nº 391/2020 de 27-11-2020. Rec. nº 370/2019. ROJ: STSJ CLM 3016/2020.
- Sentencia nº 1/2023 de 9-1-2023. Rec. nº 545/2020. ROJ: STSJ CLM 41/2023.
-Sentencia nº 80/2023 de 20-3-2023. Rec. nº 837/2020. ROJ: STSJ CLM 825/2023.
La primer de las citadas no fue objeto de recurso de casación, a diferencia de las dos siguientes, que sí lo fueron y confirmadas por el TS en las siguientes sentencias:
Sentencia nº 108/2026 de 5-2-2026. Rec. 2422/2023. ROJ: STS 515/2026
- Sentencia nº 109/2026 de 5-2-2026. Rec. 5323/2023. ROJ: STS 268/2026.
Dado que las mismas partes aquí intervinientes como demandados lo fueron en los procedimientos en los que se dictaron las referidas sentencias, excusamos su trascripción para no extender innecesariamente esta resolución.
No obstante, sí queremos resaltar los siguientes aspectos:
1-En primer lugar, las ideas esenciales por la que por la que se estimaron los recursos en los casos anteriores descansaba en:
-El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, establecía un camino a seguir para la adaptación de líneas eléctricas preexistentes que la propia Administración no había seguido, obviando su responsabilidad.
-Esta normativa reglamentaria, más allá de la existencia de otra normativa más amplia tuitiva del medio ambiente, como la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o la Ley 2672007 de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental, o Directivas Comunitarias, era específica para esta situación, y por tanto no prescindible como pretendía la organización ecologista y también en cierto modo la resolución aquí impugnada.
-Estamos en derecho sancionador, y en este ámbito, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que deriva de la normativa reglamentaria es excluyente del principio de culpa inherente a la comisión de la infracción.
2-Al TS, en los recursos de casación aludidos, se le planteó precisamente esta cuestión; así, en los Auto de admisión se decía:
Y la respuesta dada por el TS fue:
3-ADENSVA siempre ha sido consciente del obstáculo que representaba el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, tras conocer las sentencias de la Sala que estimaban los recursos contra las sanciones impuestas a las eléctricas.
Por esta razón intentó su modificación por la vía de la inactividad del art. 29.1 de la LJ, en el Rec. nº 329/2022 seguido en el TS; el Alto Tribunal dictó la Sentencia nº 1252/2023 de 16-10-2023. ROJ: STS 4308/2023; de ella destacamos:
"...
Y dice el TS:
"...
Su petición fue desestimada.
Como ya indicamos en el FJ 1º, nos referimos a las siguientes resoluciones:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
El análisis desde esta perspectiva es novedoso en relación con los casos anteriores.
Para la JCCM, tales resoluciones sustituyen al requerimiento que debe hacerse al propietario y que exige el RD 1432/2008, para que adapte la instalación. En concreto dice:
Esta misma idea está ampliamente expuesta en la resolución sancionadora y reiterada por ADENSVA.
Las evaluaciones de impacto ambiental forman parte inseparable de aquellos proyectos en los que, por su naturaleza, son exigibles, bien ordinaria, bien abreviada.
Las resoluciones que las aprueban tienen un periodo de vigencia determinado, que es de tres años, y así se establece en cada una de ellas; textualmente se dice:
"El presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios en el plazo máximo de tres años desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo que se hubiera autorizado el proyecto y comenzado su ejecución, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, y el artículo 47.4 de la Ley 21/2013. En el caso de producirse dicha caducidad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
De conformidad con el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, el presente informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que pudieran proceder en vía administrativa o judicial
En el caso de que los Proyectos de los que formen parte no lleguen a autorizarse o aprobarse en el plazo de vigencia de la DIA, entonces caduca, siendo preciso una nueva EIA, pues las circunstancias ambientales pueden haber cambiado en ese periodo de manera que también deban modificarse los condicionantes; también puede solicitarse la ampliación del periodo de vigencia de la anterior, si no han cambiado las condiciones, que es precisamente lo ocurrido en este caso, pues el informe de evaluación de la resolución de
Y es aquí donde está la clave del asunto; la petición de ampliación se llevó a cabo porque a la fecha de vigencia de la DIA anterior,
Es decir, constituía premisa esencial para la autorización del Proyecto que la CHJ autorizase la concesión de aguas subterráneas, petición de concesión que se hizo en el año 2010 (Ref. 6806/2010).
Una vez aprobado el Proyecto, para lo que era necesario la autorización de la CHJ sobre la concesión de aguas pedida, entonces y sólo entonces, es cuando era exigible jurídicamente a la recurrente el cumplimiento de las condiciones de la DIA inherentes al Proyecto, y entre ellas las referidas a la adaptación de la línea a las nuevas prescripciones técnicas.
Ni en el EA, ni en escritos de alegaciones ni en fase de prueba, consta la Resolución de Autorización del Proyecto.
En definitiva y como conclusión, no le cabe duda al Tribunal de que Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. tenía perfecto conocimiento, ya desde el año 2013, de que la instalación eléctrica de su propiedad no se ajustaba a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1423/2008.
Ahora bien, de este conocimiento no resultaba un deber jurídico de actuar desde la perspectiva ambiental, sino tras la Autorización del Proyecto que incluía la EIA; en el caso de que la electrocución de la rapaz se hubiere producido en estas circunstancias, y no se ha acreditado que lo fuera, entonces la solución hubiere sido distinta: sería responsable, apreciando culpa, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA de un Proyecto autorizado.
La estimación del recurso por las razones aludidas de fondo, que es la pretensión principal de la demanda, excusa el análisis de los demás motivos de impugnación, particularmente motivos formales referidos a la recusación del instructor o la indefensión en la admisión y práctica de la prueba, ligados a la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:
1-El procedimiento sancionador versa sobre la electrocución de un águila imperial en una instalación eléctrica de alta tensión, debiendo determinarse si mi representada, AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, había adaptado sus instalaciones y/o estaba obligada a su adaptación con anterioridad a la fecha en la que sucedió la electrocución. Esta cuestión es esencial, pues el requisito sustantivo de la infracción viene constituido por el hipotético incumplimiento de la normativa de legal aplicación,
2-Se aplicaría a este caso la doctrina de la Sala establecida en las sentencias
-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, donde se dice se produjo la electrocución del ave, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del
-Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021.
-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.
-Desde la perspectiva de la normativa del RD 1432/2008, puede afirmarse que los trabajos de adecuación para adaptar la instalación eléctrica, más en especial el apoyo del C.T. 02240203572 cerca del cual se encontró el cadáver del Águila Imperial, fueron ejecutados antes del día 26.12.2019.
3-La resolución sancionadora deriva la responsabilidad de la recurrente también del incumplimiento de los condicionantes incluidos en las siguientes resoluciones:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
La Resolución de 01/12/2016, dictada en el seno del expediente PRO-AB-16-0669, traía causa a su vez de la petición y proyecto de aguas tramitado formalmente bajo la referencia expediente CHJ 6806/2010 que en un primer momento dio lugar a la tramitación del expediente PRO-AB-12-0330 que, finalmente, se transformó en el precitado PRO-AB-16-0669.
Cuando se produjo la muerte del ejemplar (25-11-2019) aún estaba vigente el informe de evaluación ambiental de la Resolución de 01/12/2016, caducando a los tres años.
Como quiera que a la fecha de caducidad aún no había sido recibida ni notificada la resolución de la concesión de aguas necesaria para la ejecución del proyecto por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar (solicitada en el año 2010), pidió y obtuvo finalmente la ampliación del plazo de vigencia de la evaluación ambiental hasta el 3-6-2022.
De lo anterior se colige que el informe de evaluación ambiental, a fecha de la muerte del ejemplar y del acuerdo de incoación (finales del año 2019) seguía vigente y, por ende, que el plazo para la ejecución del proyecto también seguía abierto de forma que NO puede hablarse, bajo ningún concepto, de un hipotético incumplimiento de los deberes ambientales.
La Confederación Hidrográfica del Júcar en el seno del expediente CHJ 6806/2010 ha dictado resolución el 24-1-2020, obrante a los folios 538 a 547 del expediente, otorgando el aprovechamiento de aguas del que traía causa el señalado informe de impacto, consolidando de tal forma los efectos previstos en la normativa ambiental.
4-Existencia de infracciones formales acaecidas en el expediente sancionador. La recusación del instructor y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, en tanto que no se practicó toda la prueba solicitada, fue indebidamente inadmitida, y la admitida y practicada no se llevó a cabo en la forma interesada.
5-Discrepa finalmente de la indemnización fijada por la muerte del ejemplar; la indemnización propuesta se aleja, incluso, de los propios criterios contenidos en el Anejo II del Decreto 67/2008 pues el incremento del valor asignado a la especie, el IPC, no se ajusta ni a la densidad de la zona, ni a su rareza o grado de amenaza o su viabilidad o capacidad de recuperación.
1-Los hechos se contraen a la aparición del cadáver de un ejemplar de Águila Imperial junto a la base de un apoyo transformador del tendido eléctrico cuya titularidad corresponde a la mercantil demandante, en el término municipal de la Roda (Albacete), tendido que no contaba a la sazón con las preceptivas medidas de protección contra la electrocución de la avifauna, constatándose que la muerte se produjo por electrocución.
2-Destaca la Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, se formuló informe de impacto ambiental del proyecto: Transformación de secano en regadío de 95,67 hectáreas y construcción de una nueva toma de agua con un volumen máximo anual de finca Dehesa de la Luna, expediente en el término municipal de La Roda (Albacete), cuyo promotor es Agropecuaria Vallefrío Nueva SL.
Y específicamente el contenido de la determinación establecida en dicho Informe como condición 4.2. dirigida específicamente a la "Protección de la fauna", en la que se especifica:
3-No puede escudarse la recurrente en que no fue requerida por parte de la Administración, de su obligación de ajustarse a las prescripciones técnicas establecidas en el RD 1432/2008, de 29 de agosto, pues para ella era el informe de impacto ambiental publicado mediante Resolución de 1/12/2016, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, publicada en el D.O.C.M. de fecha 19/12/2016, constituye de forma inequívoca y terminante el requerimiento específico de adecuación referido a la línea eléctrica controvertida.
4- Se sostiene de contrario que el aludido informe ambiental contenido en la resolución de 1/12/2016, habría perdido su vigencia y función al tiempo de producirse la electrocución del Águila imperial por el transcurso de tres años desde su publicación.
Esta alegación cae por su propio peso, pues la utilización misma de la línea eléctrica debiera haber seguido la misma suerte que el proyecto autorizado del que formaba parte, dejando de funcionar por estar caducado el mismo y hasta obtener una nueva autorización.
5-La responsabilidad es de la recurrente dada la incontrovertida titularidad de la línea eléctrica productora del daño y de la también evidente asunción de las obligaciones de adecuación que sobre la misma asumió
6-En cuanto a la infracción a la práctica de la prueba, no especifica qué pruebas le fueron indebidamente rechazadas y sin que la lectura de la prolija exposición que contiene en igual sentido el apartado séptimo de los hechos, contribuya tampoco a dicha determinación, pues la defensa contraria ha optado por hacer en todo su relato fáctico un despliegue de consideraciones jurídicas que no se compadece con la precisión y claridad con que deben ser expuestos los hechos determinantes de su pretensión.
Igualmente en cuanto a la recusación del instructor; esta alegación ha sido también respondida por extenso por las resoluciones recurridas.
Es decir, no sólo está solicitando la desestimación de la demanda sino que al propio tiempo está recurriendo la resolución administrativa por la sanción impuesta, pidiendo otra superior. Sus pretensiones se fundamentan en:
1- Vulneración del derecho de su derecho a intervenir como interesado en el expediente administrativo; falta de audiencia por parte de la administración, tras resolverse el expediente y falta de emplazamiento personal y público en el proceso judicial.
Al no haber intervenido en el EA, a pesar de venir reclamando con insistencia y desde hace años a la Consejería de Desarrollo Sostenible que se la tenga como parte interesada por ser organización ambiental sin ánimo de lucro en los procedimientos sancionadores y en los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, tampoco ha sido objeto de realización de trámite de audiencia por la Consejería tras la interposición del recurso contra la resolución sancionadora por la mercantil aquí demandante, en aplicación del artículo 118.2 de la Ley 39/2015. No ha sido emplazada ni personal ni públicamente por parte de la Consejería de Desarrollo Sostenible, que no ha notificado nada a mi mandante ni tampoco ha efectuado en ningún momento publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Tampoco el Letrado de Administración de Justicia tampoco ha realizado gestión ninguna tendente a asegurarse de que todos los posibles interesados estuvieran debidamente emplazados, al efecto de que la relación procesal esté debidamente constituida y sin que nadie resultase en situación de indefensión.
ADENSVA, como ya es rutina con la Consejería de Desarrollo Sostenible, viene viendo vulnerados sus derechos de acceso y participación según se establecen en la Ley 27/2006 de 18 de julio de Información, Participación y Acceso a la Justicia Ambiental; y ello a pesar de lo dispuesto en el Auto nº 209-2022 de 27-06-2022 de la Sala del TSJ-CLM por el que desestima el recurso reposición de la Junta CLM confirmado por el Auto n.º 162/2022 de la Sala respecto de que se faciliten
Es por ello por lo que interviene en este procedimiento desde una doble posición: una como codemandante frente a la Administración y frente a la mercantil (aquí codemandada) por la imposición de una sanción que es ilegal por no situarse su cuantía dentro de la escala legalmente posible; y otra como codemandada junto con la Administración defendiendo la legalidad de la sanción (salvo la cuantía) y los fundamentos en que se basa.
2- Legitimación de ADENSVA para accionar judicialmente como codemandante y como codemandada.
Ostenta legitimación para personarse y accionar en el recurso contencioso conforme a los artículos 19.1.b) y h) y 21.1.b) de la Ley 29/1998 en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3- Inexistencia de prohibición de
4- El mercantil falseó información ante el Servicio de Industria, fue denunciada por SAO (Sociedad Albacetense de Ornitología) y expresamente advertida del incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, así como requerida para que cumpliese con la misma; lo que incumplió con manifiesto desprecio a la Administración, a la legislación ambiental y al medioambiente, y así se hace constar en el documento de propuesta de resolución sancionadora por el instructor.
También se hace constar la literalidad de lo dicho por el Instructor a la vista de la claridad expositiva de lo sucedido en donde se explican los fundamentos fácticos de culpabilidad de la conducta de la mercantil demandante (se transcribe parcialmente su contenido).
En definitiva, se apuntan tantos incumplimientos conscientes y reiterados de sus deberes de adecuar la línea eléctrica que causó la muerte del águila imperial ibérica que el aspecto de la culpabilidad no deja lugar a dudas de su concurrencia.
5- La sanción impuesta es inferior al mínimo legalmente previsto y debiera haber sido impuesta por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha; y es ilegal por indebida aplicación del principio de proporcionalidad y de la pena en grado inferior; se confunde grado mínimo con sanción inferior en grado.
Cuando el art. 29 de la LRJSP - derogado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora- refiere:
No cabe la aplicación automática, sin matización alguna de los principios informadores del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador.
Por tanto, la Administración no tiene la facultad discrecional de aplicar los preceptos penales resolviendo sancionar con la pena inferior en grado, sino que debe sancionar, si es que quiere apreciar concurrencia de atenuantes (que no los vemos, y sí agravante de intencionalidad), al menos la sanción dentro del grado mínimo, considerando que si la escala es desde 200.001 € hasta 2.000.000 €, los grados se corresponden con márgenes de 600.000 € por grado (2.000.000 - 200.000 y dividido entre 3). En este sentido, el grado mínimo comprende desde 200.001 €, que son el mínimo legal, hasta 800.000 €; el grado medio desde 800.001 hasta 1.400.000 €; y, el grado máximo, desde 1.400.001 € hasta los 2.000.000 € de cuantía máxima previsto para las infracciones muy graves.
Se ha vulnerado el principio de taxatividad, tipicidad, seguridad jurídica y se ha producido un acto de arbitrariedad de la Consejería, eliminando el carácter disuasorio de las multas.
AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L., fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
El hecho sancionado fue la muerte por electrocución de un ejemplar de Águila Imperial en la instalación eléctrica de su propiedad, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), encontrado el 25-11-2019.
Esta instalación era preexistente al RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y no había sido adaptado a las nuevas exigencias establecidas en la norma; se hizo poco después.
Se plantea la responsabilidad de la actora desde una doble perspectiva en relación con la obligación de adaptación de la instalación a las nuevas prescripciones técnicas: desde las exigencias específicas del RD 1432/2008 y el camino en él establecido para aquellas instalaciones que fueron autorizadas con anterioridad, y desde los condicionantes y requisitos medioambientales establecidos en:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
Igualmente ADENSVA pretende actuar en este procedimiento como parte actora frente a la resolución impugnada, además de como codemandada, solicitando que la sanción impuesta sea mayor.
No la tiene. ADENSVA ostenta legitimación para intervenir en este recurso sólo con la condición de coadyuvante de la JCCM frente al recurso interpuesto por Agropecuaria Vallefrío Nueva SL contra la resolución impugnada, pero no como recurrente.
Existiendo acción pública en materia de medio ambiente ADENSVA sí pudo recurrir la resolución sancionadora que ahora se revisa; dicho recurso hubiera tenido autonomía propia, sin perjuicio de una hipotética acumulación al presente; pero no consta que así se haya actuado; lo que no es admisible es aprovechar el procedimiento iniciado por el sancionado para recurrir la misma resolución.
De hecho, en la tramitación de los presentes autos así lo ha entendido este Tribunal, considerando sus escritos en la única condición de codemandado, nunca como actor, pues de lo contrario se hubiera dado traslado a Agropecuaria Vallefrío Nueva SL y a la JCCM para contestar a esta pretendida demanda reconvencional; no lo hizo.
Alega ADENS VA que la Administración no proporciona la información que precisa para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores, y de este modo poder recurrir sus resoluciones, y que a tal fin interesó de esta Sala que se facilitara dicha información.
Es cierto; así se acordó por la Sala en Auto nº 166/2022 dictado en pieza de medidas cautelares 12/2022 dictado en el PO 128/2022 y se corroboró en la sentencia nº 134 de 18-9-2025, declarando:
De este pronunciamiento, firme, se derivaría la legitimación para poder recurrir las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores.
Ahora bien, lo que no puede hacer es aprovechar el recurso interpuesto por un tercero, el sancionado, para recurrir el mismo acto administrativo.
En este sentido participamos plenamente del criterio que mantenía la Letrada inicialmente designada del Turno de Oficio por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Albacete, sobre la imposibilidad de pretender un incremento de la sanción impuesta por no existir la reconvención en el procedimiento administrativo; por esta discrepancia de la Letrada designada con ADENSVA, tuvo que ser designado nuevo Letrado que sí la formula, pero que, por las razones aludidas, rechazamos.
Los datos esenciales de los que partimos son los siguientes:
1-La instalación eléctrica propiedad Agropecuaria Vallefrío Nueva SL, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina),
2-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.
3- Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021. (folios 858-861 del EA).
4-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.
Con los datos anteriores el recurso habría de estimarse aplicando al caso la doctrina establecida por la Sala en las siguientes sentencias:
-Sentencia nº 391/2020 de 27-11-2020. Rec. nº 370/2019. ROJ: STSJ CLM 3016/2020.
- Sentencia nº 1/2023 de 9-1-2023. Rec. nº 545/2020. ROJ: STSJ CLM 41/2023.
-Sentencia nº 80/2023 de 20-3-2023. Rec. nº 837/2020. ROJ: STSJ CLM 825/2023.
La primer de las citadas no fue objeto de recurso de casación, a diferencia de las dos siguientes, que sí lo fueron y confirmadas por el TS en las siguientes sentencias:
Sentencia nº 108/2026 de 5-2-2026. Rec. 2422/2023. ROJ: STS 515/2026
- Sentencia nº 109/2026 de 5-2-2026. Rec. 5323/2023. ROJ: STS 268/2026.
Dado que las mismas partes aquí intervinientes como demandados lo fueron en los procedimientos en los que se dictaron las referidas sentencias, excusamos su trascripción para no extender innecesariamente esta resolución.
No obstante, sí queremos resaltar los siguientes aspectos:
1-En primer lugar, las ideas esenciales por la que por la que se estimaron los recursos en los casos anteriores descansaba en:
-El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, establecía un camino a seguir para la adaptación de líneas eléctricas preexistentes que la propia Administración no había seguido, obviando su responsabilidad.
-Esta normativa reglamentaria, más allá de la existencia de otra normativa más amplia tuitiva del medio ambiente, como la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o la Ley 2672007 de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental, o Directivas Comunitarias, era específica para esta situación, y por tanto no prescindible como pretendía la organización ecologista y también en cierto modo la resolución aquí impugnada.
-Estamos en derecho sancionador, y en este ámbito, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que deriva de la normativa reglamentaria es excluyente del principio de culpa inherente a la comisión de la infracción.
2-Al TS, en los recursos de casación aludidos, se le planteó precisamente esta cuestión; así, en los Auto de admisión se decía:
Y la respuesta dada por el TS fue:
3-ADENSVA siempre ha sido consciente del obstáculo que representaba el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, tras conocer las sentencias de la Sala que estimaban los recursos contra las sanciones impuestas a las eléctricas.
Por esta razón intentó su modificación por la vía de la inactividad del art. 29.1 de la LJ, en el Rec. nº 329/2022 seguido en el TS; el Alto Tribunal dictó la Sentencia nº 1252/2023 de 16-10-2023. ROJ: STS 4308/2023; de ella destacamos:
"...
Y dice el TS:
"...
Su petición fue desestimada.
Como ya indicamos en el FJ 1º, nos referimos a las siguientes resoluciones:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
El análisis desde esta perspectiva es novedoso en relación con los casos anteriores.
Para la JCCM, tales resoluciones sustituyen al requerimiento que debe hacerse al propietario y que exige el RD 1432/2008, para que adapte la instalación. En concreto dice:
Esta misma idea está ampliamente expuesta en la resolución sancionadora y reiterada por ADENSVA.
Las evaluaciones de impacto ambiental forman parte inseparable de aquellos proyectos en los que, por su naturaleza, son exigibles, bien ordinaria, bien abreviada.
Las resoluciones que las aprueban tienen un periodo de vigencia determinado, que es de tres años, y así se establece en cada una de ellas; textualmente se dice:
"El presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios en el plazo máximo de tres años desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo que se hubiera autorizado el proyecto y comenzado su ejecución, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, y el artículo 47.4 de la Ley 21/2013. En el caso de producirse dicha caducidad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
De conformidad con el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, el presente informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que pudieran proceder en vía administrativa o judicial
En el caso de que los Proyectos de los que formen parte no lleguen a autorizarse o aprobarse en el plazo de vigencia de la DIA, entonces caduca, siendo preciso una nueva EIA, pues las circunstancias ambientales pueden haber cambiado en ese periodo de manera que también deban modificarse los condicionantes; también puede solicitarse la ampliación del periodo de vigencia de la anterior, si no han cambiado las condiciones, que es precisamente lo ocurrido en este caso, pues el informe de evaluación de la resolución de
Y es aquí donde está la clave del asunto; la petición de ampliación se llevó a cabo porque a la fecha de vigencia de la DIA anterior,
Es decir, constituía premisa esencial para la autorización del Proyecto que la CHJ autorizase la concesión de aguas subterráneas, petición de concesión que se hizo en el año 2010 (Ref. 6806/2010).
Una vez aprobado el Proyecto, para lo que era necesario la autorización de la CHJ sobre la concesión de aguas pedida, entonces y sólo entonces, es cuando era exigible jurídicamente a la recurrente el cumplimiento de las condiciones de la DIA inherentes al Proyecto, y entre ellas las referidas a la adaptación de la línea a las nuevas prescripciones técnicas.
Ni en el EA, ni en escritos de alegaciones ni en fase de prueba, consta la Resolución de Autorización del Proyecto.
En definitiva y como conclusión, no le cabe duda al Tribunal de que Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. tenía perfecto conocimiento, ya desde el año 2013, de que la instalación eléctrica de su propiedad no se ajustaba a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1423/2008.
Ahora bien, de este conocimiento no resultaba un deber jurídico de actuar desde la perspectiva ambiental, sino tras la Autorización del Proyecto que incluía la EIA; en el caso de que la electrocución de la rapaz se hubiere producido en estas circunstancias, y no se ha acreditado que lo fuera, entonces la solución hubiere sido distinta: sería responsable, apreciando culpa, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA de un Proyecto autorizado.
La estimación del recurso por las razones aludidas de fondo, que es la pretensión principal de la demanda, excusa el análisis de los demás motivos de impugnación, particularmente motivos formales referidos a la recusación del instructor o la indefensión en la admisión y práctica de la prueba, ligados a la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
AGROPECUARIA VALLEFRIO NUEVA, S.L., fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de conservación de la naturaleza, tipificada en el artículo 108.6 de la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
El hecho sancionado fue la muerte por electrocución de un ejemplar de Águila Imperial en la instalación eléctrica de su propiedad, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina), encontrado el 25-11-2019.
Esta instalación era preexistente al RD 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, y no había sido adaptado a las nuevas exigencias establecidas en la norma; se hizo poco después.
Se plantea la responsabilidad de la actora desde una doble perspectiva en relación con la obligación de adaptación de la instalación a las nuevas prescripciones técnicas: desde las exigencias específicas del RD 1432/2008 y el camino en él establecido para aquellas instalaciones que fueron autorizadas con anterioridad, y desde los condicionantes y requisitos medioambientales establecidos en:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
Igualmente ADENSVA pretende actuar en este procedimiento como parte actora frente a la resolución impugnada, además de como codemandada, solicitando que la sanción impuesta sea mayor.
No la tiene. ADENSVA ostenta legitimación para intervenir en este recurso sólo con la condición de coadyuvante de la JCCM frente al recurso interpuesto por Agropecuaria Vallefrío Nueva SL contra la resolución impugnada, pero no como recurrente.
Existiendo acción pública en materia de medio ambiente ADENSVA sí pudo recurrir la resolución sancionadora que ahora se revisa; dicho recurso hubiera tenido autonomía propia, sin perjuicio de una hipotética acumulación al presente; pero no consta que así se haya actuado; lo que no es admisible es aprovechar el procedimiento iniciado por el sancionado para recurrir la misma resolución.
De hecho, en la tramitación de los presentes autos así lo ha entendido este Tribunal, considerando sus escritos en la única condición de codemandado, nunca como actor, pues de lo contrario se hubiera dado traslado a Agropecuaria Vallefrío Nueva SL y a la JCCM para contestar a esta pretendida demanda reconvencional; no lo hizo.
Alega ADENS VA que la Administración no proporciona la información que precisa para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores, y de este modo poder recurrir sus resoluciones, y que a tal fin interesó de esta Sala que se facilitara dicha información.
Es cierto; así se acordó por la Sala en Auto nº 166/2022 dictado en pieza de medidas cautelares 12/2022 dictado en el PO 128/2022 y se corroboró en la sentencia nº 134 de 18-9-2025, declarando:
De este pronunciamiento, firme, se derivaría la legitimación para poder recurrir las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores.
Ahora bien, lo que no puede hacer es aprovechar el recurso interpuesto por un tercero, el sancionado, para recurrir el mismo acto administrativo.
En este sentido participamos plenamente del criterio que mantenía la Letrada inicialmente designada del Turno de Oficio por el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Albacete, sobre la imposibilidad de pretender un incremento de la sanción impuesta por no existir la reconvención en el procedimiento administrativo; por esta discrepancia de la Letrada designada con ADENSVA, tuvo que ser designado nuevo Letrado que sí la formula, pero que, por las razones aludidas, rechazamos.
Los datos esenciales de los que partimos son los siguientes:
1-La instalación eléctrica propiedad Agropecuaria Vallefrío Nueva SL, concretamente en el apoyo del C.T. 02240203572 sito en las coordenadas UTM (ETRS89) X559404 Y4328511 (Pol.162 - Parc.1 de La Roda, en Albacete, paraje La Cantina),
2-La Administración Autonómica, en la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17-12-2009, publicada en el DOCM de 2-1-2010, no incluyó la instalación, como una de las que había de adaptarse a las nuevas prescripciones técnicas en aplicación del RD 1432/2008, de 29 de agosto.
3- Dicha inclusión se produjo por Resolución de 5-12-2019 de la Dirección General de Transición Energética, DOCM de fecha 24.12.2019 nº 252; siendo notificada la inclusión a la recurrente el 20-1-2021. (folios 858-861 del EA).
4-La electrocución del ave se produjo el 25-11-2019.
Con los datos anteriores el recurso habría de estimarse aplicando al caso la doctrina establecida por la Sala en las siguientes sentencias:
-Sentencia nº 391/2020 de 27-11-2020. Rec. nº 370/2019. ROJ: STSJ CLM 3016/2020.
- Sentencia nº 1/2023 de 9-1-2023. Rec. nº 545/2020. ROJ: STSJ CLM 41/2023.
-Sentencia nº 80/2023 de 20-3-2023. Rec. nº 837/2020. ROJ: STSJ CLM 825/2023.
La primer de las citadas no fue objeto de recurso de casación, a diferencia de las dos siguientes, que sí lo fueron y confirmadas por el TS en las siguientes sentencias:
Sentencia nº 108/2026 de 5-2-2026. Rec. 2422/2023. ROJ: STS 515/2026
- Sentencia nº 109/2026 de 5-2-2026. Rec. 5323/2023. ROJ: STS 268/2026.
Dado que las mismas partes aquí intervinientes como demandados lo fueron en los procedimientos en los que se dictaron las referidas sentencias, excusamos su trascripción para no extender innecesariamente esta resolución.
No obstante, sí queremos resaltar los siguientes aspectos:
1-En primer lugar, las ideas esenciales por la que por la que se estimaron los recursos en los casos anteriores descansaba en:
-El Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, establecía un camino a seguir para la adaptación de líneas eléctricas preexistentes que la propia Administración no había seguido, obviando su responsabilidad.
-Esta normativa reglamentaria, más allá de la existencia de otra normativa más amplia tuitiva del medio ambiente, como la ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, o la Ley 2672007 de 23 de octubre de Responsabilidad Ambiental, o Directivas Comunitarias, era específica para esta situación, y por tanto no prescindible como pretendía la organización ecologista y también en cierto modo la resolución aquí impugnada.
-Estamos en derecho sancionador, y en este ámbito, el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que deriva de la normativa reglamentaria es excluyente del principio de culpa inherente a la comisión de la infracción.
2-Al TS, en los recursos de casación aludidos, se le planteó precisamente esta cuestión; así, en los Auto de admisión se decía:
Y la respuesta dada por el TS fue:
3-ADENSVA siempre ha sido consciente del obstáculo que representaba el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, tras conocer las sentencias de la Sala que estimaban los recursos contra las sanciones impuestas a las eléctricas.
Por esta razón intentó su modificación por la vía de la inactividad del art. 29.1 de la LJ, en el Rec. nº 329/2022 seguido en el TS; el Alto Tribunal dictó la Sentencia nº 1252/2023 de 16-10-2023. ROJ: STS 4308/2023; de ella destacamos:
"...
Y dice el TS:
"...
Su petición fue desestimada.
Como ya indicamos en el FJ 1º, nos referimos a las siguientes resoluciones:
-
En las indicadas declaraciones e informes de impacto ambiental se recoge expresamente, a iniciativa del promotor del Proyecto que las presenta, la necesidad de cumplir con las exigencias del RD 1432/2008, como medida de protección de la avifauna contra la electrocución en líneas eléctricas.
El análisis desde esta perspectiva es novedoso en relación con los casos anteriores.
Para la JCCM, tales resoluciones sustituyen al requerimiento que debe hacerse al propietario y que exige el RD 1432/2008, para que adapte la instalación. En concreto dice:
Esta misma idea está ampliamente expuesta en la resolución sancionadora y reiterada por ADENSVA.
Las evaluaciones de impacto ambiental forman parte inseparable de aquellos proyectos en los que, por su naturaleza, son exigibles, bien ordinaria, bien abreviada.
Las resoluciones que las aprueban tienen un periodo de vigencia determinado, que es de tres años, y así se establece en cada una de ellas; textualmente se dice:
"El presente informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios en el plazo máximo de tres años desde su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, salvo que se hubiera autorizado el proyecto y comenzado su ejecución, de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de evaluación ambiental en Castilla-La Mancha, y el artículo 47.4 de la Ley 21/2013. En el caso de producirse dicha caducidad, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto.
De conformidad con el artículo 47.6 de la Ley 21/2013, el presente informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que pudieran proceder en vía administrativa o judicial
En el caso de que los Proyectos de los que formen parte no lleguen a autorizarse o aprobarse en el plazo de vigencia de la DIA, entonces caduca, siendo preciso una nueva EIA, pues las circunstancias ambientales pueden haber cambiado en ese periodo de manera que también deban modificarse los condicionantes; también puede solicitarse la ampliación del periodo de vigencia de la anterior, si no han cambiado las condiciones, que es precisamente lo ocurrido en este caso, pues el informe de evaluación de la resolución de
Y es aquí donde está la clave del asunto; la petición de ampliación se llevó a cabo porque a la fecha de vigencia de la DIA anterior,
Es decir, constituía premisa esencial para la autorización del Proyecto que la CHJ autorizase la concesión de aguas subterráneas, petición de concesión que se hizo en el año 2010 (Ref. 6806/2010).
Una vez aprobado el Proyecto, para lo que era necesario la autorización de la CHJ sobre la concesión de aguas pedida, entonces y sólo entonces, es cuando era exigible jurídicamente a la recurrente el cumplimiento de las condiciones de la DIA inherentes al Proyecto, y entre ellas las referidas a la adaptación de la línea a las nuevas prescripciones técnicas.
Ni en el EA, ni en escritos de alegaciones ni en fase de prueba, consta la Resolución de Autorización del Proyecto.
En definitiva y como conclusión, no le cabe duda al Tribunal de que Agropecuaria Vallefrío Nueva, S.L. tenía perfecto conocimiento, ya desde el año 2013, de que la instalación eléctrica de su propiedad no se ajustaba a las nuevas prescripciones técnicas del RD 1423/2008.
Ahora bien, de este conocimiento no resultaba un deber jurídico de actuar desde la perspectiva ambiental, sino tras la Autorización del Proyecto que incluía la EIA; en el caso de que la electrocución de la rapaz se hubiere producido en estas circunstancias, y no se ha acreditado que lo fuera, entonces la solución hubiere sido distinta: sería responsable, apreciando culpa, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA de un Proyecto autorizado.
La estimación del recurso por las razones aludidas de fondo, que es la pretensión principal de la demanda, excusa el análisis de los demás motivos de impugnación, particularmente motivos formales referidos a la recusación del instructor o la indefensión en la admisión y práctica de la prueba, ligados a la petición subsidiaria de retroacción de actuaciones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
"Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2022, acordando desestimar el previo recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del precitado Consejero de 20 de julio de 2021 dictada en expediente sancionador SA 19/2021 (02CN190142),"
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

