Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 244/2024 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 390/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100370

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6237

Núm. Roj: STSJ M 6237:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0048295

ROLLO DE APELACION Nº 244/2024

SENTENCIA Nº 390/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 244 de 2024dimanante del Procedimiento ordinario número 516 de 2022 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Hervé Martínez Bernal, contra la Sentencia dictada en la misma.

Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Ildefonso Madroñero Peloche.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 516 de 2022 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, declarando la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, si bien limitando la cuantía máxima de las mismas a la suma de 1.000 euros, IVA incluido, respecto de los honorarios de letrado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro del plazo de los quince días siguientes al de su notificación y ante este Juzgado mediante escrito razonado.

Para la admisión del recurso deberá acreditarse la constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado abierta con el número 2798-0000-93-0516-22 debiendo indicar en el apartado "concepto" del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación, seguido del código "22", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 8 de enero de 2024 el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de Jesús, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado Recurso de apelación contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, número 261-2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 15 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia en la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida y estimando el mismo.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2024 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de 15 días para que pudieran formalizar su oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Ildefonso Madroñero Peloche en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de mayo de 2023 se opuso al mismo formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que se tuviera por impugnado el recurso de apelación interpuesto de contrario contra la Sentencia Nº 261/2023 de fecha 27 de noviembre de 2.023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 516/2022 S1, interpuesto por Jesús, se elevaran los autos los autos al Tribunal Superior de Justicia, y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentado el escrito se admitiera a trámite y se tuviera por impugnado el citado recurso de apelación, y dicte sentencia por la que lo desestime y confirme la sentencia apelada, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2024, se acordó tener por formalizada la oposición al recurso de apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia previo emplazamiento a las partes por plazo de 30 días para que pudieran comparecer, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de mayo de 2025 para el inicio de la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y de 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-Según se indica en la sentencia objeto del presente recurso de apelación constituye la actividad administrativa impugnada recurso la Resolución de fecha 5 de abril de 2022 del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 27 de febrero de 2022 por la que se ordenó la suspensión del funcionamiento de la actividad de cafetería sita en el DIRECCION000 (L-40), de Madrid, dictada en el expediente NUM000.

TERCERO.-La sentencia apelada indica que (...) Fundamenta la recurrente su recurso manifestando que: Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 de la OPCAT: "Cumplimento de las medidas correctoras. -1. Los procedimientos de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias podrán resolverse con el archivo del expediente si durante su tramitación se comprueba que se han subsanado los defectos requeridos o si han desaparecido las molestias o el objeto del procedimiento corrector, o bien ordenando la adopción de aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza."

Manifiesta que como se han adoptado las medidas, la resolución que ahora se recurre ha quedado sin efecto y que, en este sentido se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Madrid, en sentencia nº481/2020, de 30 de diciembre que estima el recurso parcialmente confirmando las resoluciones administrativas impugnadas por ser las mismas ajustadas a Derecho, pero habiendo quedado las mismas sin efecto, al haberse adoptado finalmente por la entidad demandante las correspondientes medidas correctoras

La Sentencia tras analizar y transcribir un informe técnico emitido por el Ayuntamiento de Madrid el día 6 de octubre de 2022 entiende que teniendo en cuenta el contenido de dicho informe y, no constando más pruebas en el presente procedimiento, este juzgado se reitera en lo ya manifestado en el auto de medidas cautelares, entendiendo que no queda acreditado el cumplimiento de las medidas legales exigidas, procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-El apelante como único motivo de apelación afirma que: existen más pruebas en este procedimiento y además de ello, existe la ratificación del perito en el acto del juicio, que, además, fue su empresa la que hizo la reforma, y así lo ratifico en el acto del juicio, con lo que el que no queda acreditado que se hicieran las obras, como pone en el informe de la administración, se cae por su propio peso.

La declaración del jefe de inspección del Ayuntamiento de Madrid es muy aclaradora. En primer lugar, manifiesta que nunca recibió acreditación de que se hubiera realizado la obra, solamente un email con unos presupuestos y un informe que denomina teórico. Esto se contradice con toda la documentación aportada en el presente procedimiento, la cual acredita la ejecución de la obra y la comunicación de la misma al Ayuntamiento.

Por otro lado, y después de ser requerido por el Juzgado, el Sr. Claudio, jefe de inspección, realizó contestación a la solicitud del Juzgado sin ni siquiera conocer el expediente, ni realizar medición alguna, más allá de las realizadas antes de la obra, y poniendo en duda la ejecución de la obra, cuando las pruebas dicen todo lo contrario.

Llama la atención y esta parte que la Administración, en lugar de comprobar, insista en cerrar una actividad, con el daño que ello supone.

Por el contrario, la declaración del Sr. Augusto, también esclarece varios puntos, el primero que la obra de ejecución de incremento del aislamiento se realizó. El segundo que dicha obra, fue dirigida por él, técnico en acusica, y, en tercer lugar, que esa obra debería ser suficiente para cumplir con lo requerido.

Es por todo lo anterior que entendemos que la Sentencia se equivoca en su análisis, pues el informe que presenta la administración, como ratifico su emisor en el acto del juicio, no tuvo en cuenta la obra realizada ni siquiera realizo una medición para el mismo, sino que lo que hizo fue referir informes anteriores para la redacción del mismo. Además de ello, entendemos que la Sentencia no ha valorado correctamente la prueba que realizo esta parte en el procedimiento, ni la declaración del Sr. Claudio, testigo de la administración, el cual es importantísimo para la resolución del presente procedimiento.

QUINTO.-Para la correcta resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que como señalábamos en nuestra sentencia dictada el día 29 de mayo de 2024 ( ROJ: STSJ M 6593/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:6593) en el recurso de apelación 625/2024 La existencia de la licencia actividad previa en la que se encontraran licenciados los elementos objeto de precinto, no impide la regularidad de la decisión municipal que acordó tal medida puesto que no puede olvidarse que la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 195 según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada. Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que " la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos.

Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público. Por ello bajo la vigencia del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 noviembre 1961, podían en distinguirse tres fases diferentes en la actuación de la Administración, esta fase aún regulada en diversos textos se mantiene en la actualidad: 1º) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación, que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de apertura, que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse (c) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojado a la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella (artículos 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizan el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público -condición siempre implícita en este tipo de licencias-.

En el mismo sentido la Sentencia de 09 de febrero de 2024 ( ROJ: STSJ M 1469/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:1469) dictada en el recurso de apelación 335/2023, así como las que en ella se citan, Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 30 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ M 8063/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:8063) recurso de apelación 214/2022, 30 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ M 8065/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:8065): recurso de apelación 65/2023, 27 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ M 8041/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:8041) recurso de apelación 55/2023, 06 de febrero de 2023 (OJ: STSJ M 1118/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:1118), recurso de apelación 25/2023, 09 de marzo de 2022 ( ROJ: STSJ M 3182/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:3182) recurso de apelación 545/2019, así como las de 30 de julio de 2020 ( ROJ: STSJ M 10842/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:10842), 11 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ M 11305/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:11305) o 10 de julio de 2019 ( ROJ: STSJ M 6259/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:6259) por citar las últimas y en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2011 ( ROJ: STSJ M 12003/2011 - ECLI:ES:TSJM:2011:12003).

SEXTO.-La medidas correctoras acordada por el Ayuntamiento de Madrid adoptado por el titular de la actividad desarrollada en local sito en DIRECCION000 es la siguiente:

"Se deberá incrementar el aislamiento acústico a ruido aéreo del local de forma que disponga de un aislamiento global mínimo DnTA de 60 dBA y un aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, de 45 dB correspondientes a una actividad de Tipo 1 (artículo 26 de la Ordenanza de Protección contra la contaminación acústica y térmica (OPCAT)). En cualquier caso, deberá ser suficiente para conseguir que el nivel sonoro de los ruidos transmitidos por el funcionamiento de la actividad a las viviendas colindantes no exceda del límite que establece el artículo 16 de la OPCAT".

Como puede observarse, el Ayuntamiento de Madrid no exige unas obras concretas sino aquellas necesarias para conseguir un incremento del aislamiento de nivel acústico a ruido aéreo del local que exige hasta los parámetros establecidos en el citado requerimiento, por tanto se trata de una actividad de resultado, no siendo suficiente para entender cumplir el requerimiento la realización de unas determinadas obras sino que lo que se precisa es comprobar que la realización de las obras necesarias se consiguen que los niveles de emisión sonora se han inferiores a los establecidos en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 6 de abril de 2011.

SÉPTIMO.-En este sentido el recurrente discute el resultado de la prueba practicada de bien de partirse de la base de que lo que, se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por la versión subjetiva y particular del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes en la litis sobre los factores de hecho constitutivos del sustratum de lo que, frente a la Administración, fue postulado en la vía jurisdiccional, lo que resulta inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las pruebas practicadas debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes [por todas STS 17 octubre 2017 (casación 3063/2016)] y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba que en este caso no reputamos concurrentes, no apreciándose error ni extralimitación alguna en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba por el Juez de instancia ni que se hayan rebasado los límites que derivan de la aplicación de las reglas de la sana crítica Así lo hemos señalado en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ M 7444/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7444 ) recurso de apelación 169/2019.

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

OCTAVO.-Es cierto que la sentencia apelada indica que no existe otra actividad probatoria distinta de por el informe técnico realizado por los servicios del Ayuntamiento de Madrid cuando efectivamente se notificado otras pruebas.

Ahora bien, hay que partir de la base de que el acto administrativo recurrido es la resolución de 27 de febrero de 2022 por la que se ordenó la suspensión del funcionamiento de la actividad de cafetería sita en el DIRECCION000.

En este sentido debe significarse que no se trata de valorar si a día de hoy, al día de dictar la sentencia de primera instancia, al día de interposición de recurso contencioso administrativo, al día de presentación de la demanda de la contestación se había cumplido con el requerimiento, sino si al día en que se dictó el acto administrativo se había y a la comprobación material de que no se producían emisiones sonoras que superarán los límites establecidos en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, y si las viviendas colindantes no recibieron una emisión que superara los límites tolerables establecidos en dicha Ordenanza.

Así pues el informe pericial elaborado por el Ingeniero técnico de telecomunicaciones que tiene fecha 23 de marzo de 2022 no serviría declarar que el acto administrativo recurrido era nulo el momento de su dictado, sin perjuicio de que pudiera servir para que el Ayuntamiento de Madrid tuviera por cumplimentado el requerimiento y por subsanada la deficiencia, pero esto no supondría que el acto administrativo recurrido fuese nulo de pleno derecho o anulable sino que el mismo habría sido objeto de cumplimiento.

Por otra parte, debe significar se negó la demanda se acompañó también una factura proforma elaborada por la entidad "Reformas Chamberí S.L.", que carece de fecha, y además de tratarse de una factura proforma y no definitiva. Acredita la realización y el cobro de las unidades de obras que en ella se contienen. Y la factura emitida por la entidad «Acústica Profesional Aplicada, S. L.», es de fecha posterior al acto administrativo concretamente de 6 de abril de 2022 lo que no determinaría la nulidad del mismo sino el cumplimiento del requerimiento, siendo incluso esta factura posterior a la fecha de dictado de la resolución desestimatoria del recurso de reposición ya que el mismo se dictó el día 5 de abril de 2022.

Por último, de significarse respecto del informe pericial el 23 de marzo de 2022, anterior a la resolución del recurso de reposición, que el mismo tan sólo contiene cálculos teóricos, pero no mediciones materiales de los niveles de emisión sonora y así resulta singular que tras su dictado de la resolución del recurso de reposición servicio de inspección en fecha 3 de mayo de 2022 por la inspectora técnica del Ayuntamiento de Madrid doña Teresa en la que se indica que:

A la vista de los antecedentes señalados fue realizada visita de inspección por personal técnico de este Servicio a la dirección y en la fecha mencionada.

Se realizó ensayo de aislamiento acústico a ruido aéreo según lo prescrito en el apartado 4 del anexo III de la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica y Térmica (en adelante, OPCAT) y teniendo en cuenta los criterios de las normas UNE-EN-ISO.

Debido al tamaño y disposición del local y las viviendas, la prueba se realizó respecto de dos viviendas diferentes colindantes con la actividad. Después de realizados los cálculos correspondientes, se obtuvieron los siguientes resultados:

Medición respecto de la cocina del local con la vivienda de portería (dormitorio):

DnTA: 54 dBA y D125: 37 dB. Estos valores son inferiores a los mínimos exigidos en el artículo 26.1 de la OPCAT para una actividad TIPO 1. Por lo tanto, se considera, que el resultado de esta prueba respecto de esta zona de la vivienda indicada es insatisfactorio.

Medición respecto de la sala del local con la vivienda de DIRECCION001.

DnTA: 58 dBA y D125: 45 dB. Estos valores son inferiores a los mínimos exigidos en el artículo 26.1 de la OPCAT para una actividad TIPO 1. Por lo tanto, se considera, que el resultado de esta prueba respecto de esta zona de la vivienda indicada es insatisfactorio.

Por lo tanto, la técnico entiende que no se han adoptado de forma satisfactoria las medidas correctoras propuestas indicando que deben cumplirse las medidas correctoras originales.

Y como indica el Letrado Consistorial:

Teresa- Inspectora zona B-2:

A preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Madrid:

La Sra. Testigo-Perito responde: (Minuto 2:07 de la grabación). "Hice la inspección esencial en el local. La he hecho en repetidas ocasiones. Medimos el aislamiento de los parámetros con respecto a las viviendas colindantes. Y me salido que no cumplía el artículo 26 de la Ordenanza".

A preguntas del Letrado de la parte recurrente: Doña Teresa, ¿No es cierto que después de la primera medición se le remitió un e-mail por parte de la Letrada que llevaba el expediente Doña... comunicándole las obras que se iban a realizar, el informe de dichas obras y la fecha aproximada de la realización de las mismas? (Minuto 2:31 de la grabación).

Igualmente, la declaración de (...) Claudio, jefe de servicio del ayuntamiento de Madrid señala que:

El Sr. Testigo-Perito responde: (Minuto 06:00 de la grabación). "Sí. Efectivamente. En este local. Desde el 2019 hemos realizado como tres mediciones de aislamiento acústico aéreo. En las tres mediciones había incumplimiento, el último informe mío de octubre del 22, se realiza, se elabora, a petición del juzgado en el que preguntan si a raíz de la documentación aportada por la otra parte, se podría colegir, se podría deducir que se ha cumplido con los aislamientos. Sin embargo, yo compruebo que la documentación que se aporta es, por un lado, presupuestos, no facturas, de obra ejecutada, y, por otro lado, se presenta un informe sobre un informe acústico, pero no sobre mediciones sino sobre cálculos teóricos. A raíz de las supuestas obras ejecutables. No nos constaba que esas obras se hubieran ejecutado. No hay constatación ni documental ni de mediciones.

También Letrado consistorial en su escrito de oposición al recurso de apelación transcribe la declaración de técnico don Augusto, indicando que:

A preguntas del Letrado de la parte recurrente: ¿Nos podría contar en qué consiste el aislamiento realizado según consta en su informe y la factura aportada por Vd? (Minuto 1:21 de la grabación).

El Sr. Perito responde: (Minuto 1:23 de la grabación). "En primer lugar, cuando hacemos un aislamiento de un local de estos, pues medimos para ver las características constructivas que tiene, pero allí no nos permitieron medir para saber lo que hay que hacer, que así se afina más y con menos material se consiguen los mismos efectos. Entonces partimos de un aislamiento de forjado lo mínimo posible por debajo del nivel y, con esos cálculos, hicimos un aislamiento para que los cálculos nos diesen bastante superior a lo que exigen. Exigen 60 Decibelios y nosotros hicimos los cálculos para conseguir 63. Entonces ahí para conseguir eso se suele poner un techo que va flotando del techo acústico, eso se hace con muelles. Esa flotabilidad. Y en una instalación normal se ponen dos lanas y dos placas. Nosotros hay pusimos 4 lanas, 3 placas y 1 tela para construir. Que los cálculos dieran un poco de margen. 3 Decibelios más para que al final la seguridad sea, no 100% por 100% pero casi absoluta de que se van a conseguir los aislamientos proyectados".

A preguntas del Letrado de la parte recurrente: ¿La ejecución de esto la realizó Vd directamente? (Minuto 2:37 de la grabación).

El Sr. Perito responde: (Minuto 2:49 de la grabación). "Sí la vigilé. Hice un par de visitas de obra, para comprobar que estaba todo en perfectas condiciones. Que normalmente lo hago en todas, pero en esta incluso hice dos visitas de obra durante el proceso".

A preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Madrid: ¿Vd. ha hecho mediciones después de la obra? (Minuto 4:025 de la grabación).

El Sr. Perito responde: (Minuto 4:05 de la grabación). "No porque nunca me han dejado. Ni antes ni después. Lo suyo es en este tipo de trabajos que te dejen medir antes y después para poder hacer el cálculo. Pero no han dejado medir ni antes ni después".

A preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Madrid: "Cuando Vd. ha dicho que ha cursado inspección a la obra es en relación con la ejecución material de la obra? (Minuto 4:21 de la grabación).

El Sr. Perito responde: (Minuto 4:24 de la grabación). "Es que. Si una obra está mal ejecutada se hacen puentes acústicos y puede que no funcione. Ahí la vigilé yo perfectamente de que no había ningún problema acústico".

A preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Madrid: ¿Pero a posteriori de la ejecución no se han puesto estaciones base para medir la influencia de esas medidas en los ruidos? (Minuto 4:34 de la grabación).

El Sr. Perito responde: (Minuto 4:40 de la grabación). "Yo normalmente siempre mido. Pero ahí no me dejaron ni antes ni después.

A preguntas del Letrado del Ayuntamiento de Madrid: Por eso en su informe, en las conclusiones, se ve obligado a decir que estos cálculos que refleja en su informe, en su dictamen pericial, nos llevan a calcular teóricamente un aislamiento. ¿O sea que las conclusiones, en relación con el artículo 26 de la Ordenanza son estrictamente teóricas? (Minuto 4:45 de la grabación).

El Sr. Perito responde: (Minuto 5:06 de la grabación). "Son teóricas. Sí, sí."

El perito por tanto admite que su informe sustenta en cálculos teóricos pero que no ha medido si con las obras realizadas ha conseguido el resultado esperado porque que no realizaba medición alguna. "No porque nunca me han dejado. Ni antes ni después. Lo suyo es en este tipo de trabajos que te dejen medir antes y después para poder hacer el cálculo.

NOVENO.-Por último de significarse que en el informe técnico descrita en la sentencia que sustenta el pronunciamiento estimatorio se indica que:

Por consiguiente, sobre la documentación aportada cabe indicar que, por un lado, no se aporta facturas que avalen la ejecución de las obras indicadas en el presupuesto; y, por otra parte, se desconoce si en el informe de actuaciones se ha contemplado las partidas correspondientes al presupuesto. El literal es el mismo, pero el informe de actuaciones realizadas es del 25-3-2022 y en el presupuesto se indica que las obras se realizarán entre junio y julio. Por tanto, el informe es sobre actuaciones realizadas sobre aislamiento a ruido aéreo, cuando parece evidente que no se han ejecutado las obras cuya previsión es de junio julio.

Es decir, existe una incongruencia en el informe técnico ya que en el momento en que elabora el mismo no se había realizado las obras. De todas formas lo trascendente como se indicado no consta que el expediente mediciones acústicas diferentes de las realizadas por el Ayuntamiento de Madrid, en las que se remite el incumplimiento de los límites de emisión y por otra parte como se indica en dicho informe técnico.

No obstante, estos valores son muy teóricos. En la práctica pueden presentar grandes divergencias sobre las mediciones reales efectuadas in situ como consecuencia de la ejecución llevada a cabo o de otras circunstancias, es por ello, que el Servicio de Inspección siempre realiza la comprobación del cumplimiento mediante mediciones in situ (no cálculos teóricos), aunque se aporte incluso informes de mediciones de aislamiento realizadas a instancias de los interesados.

Por tanto, no está acreditado que al tiempo en que se dictó la resolución recurrida se hubiese cumplido con el requerimiento, constando incluso el incumplimiento en momentos posteriores.

DÉCIMO.-Por último de significarse que la adopción de medidas correctoras con posterioridad al dictado de la resolución recurrida podrán hacerse valer ante el Ayuntamiento, y tras la comprobación material de que las mismas resultan efectivas y los niveles de emisión se encuentran por debajo de los límites establecidos en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 6 de abril de 2011, habrá de proceder al alzamiento de la suspensión debiendo significarse que el recurrente podrá solicitar inspección correspondiente, lo que podrá tener la intervención necesaria para garantizar su derecho de defensa.

UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de Jesús contra la Sentencia dictada el día 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 7 de 2013, que se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0244-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0244-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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