Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 30/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100111

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3006

Núm. Roj: STSJ CL 3006:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00114/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 114/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 30/2025

Fecha: 16/06/2025

P.O. 58/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos.

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 30/2025, a instancia del AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representada y defendida por la Letrada Municipal, siendo apelado D. Mariano, representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda y defendido por letrado; contra la sentencia nº 60/2025, de fecha 7 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó, en el recurso autos de P.O. nº 58/2023, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE SEDANO RONDA en nombre y representación de D. Mariano, dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación previa de 29 de mayo de 2019 formulada por el actor por la que solicita una indemnización de cien mil setecientos treinta y tres € con veinticinco céntimos (100.733,25 €), por daños causados a causa del Decreto de fecha 11 de agosto de 2015 confirmado por otro Decreto de 8 de octubre de 2015, dictados por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro (declarados nulos por sentencia firme del Jugado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en Procedimiento Ordinario 88/2015); declarando su disconformidad a derecho y su anulación y condenando al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a abonar al actor la cantidad de 62.139,35 €, con los intereses legales desde la reclamación por responsabilidad patrimonial; y los del art. 106 LJCA. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación en juicio del Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo y de impugnación de la sentencia, formulado escrito de oposición a la impugnación por la representación en juicio del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO.Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2025, en que se reunió, al efecto, la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución apelada, pretensión deducida y posiciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia nº 60/2025, de fecha 7 de marzo de 2025, dictada, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo autos de procedimiento ordinario nº 58/2023, interpuesto por la representación de D. Mariano frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, en fecha 29 de mayo de 2019, frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro solicitando una indemnización de 100.733'25 euros.

La sentencia apelada declara contrario a derecho el acto administrativo impugnado y condena al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a abonar al actor la cantidad de 62.139,35 euros, con los intereses legales desde la reclamación por responsabilidad patrimonial; y los del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Miranda de Ebro solicita que se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda formulada, o subsidiariamente en caso de estimar la existencia de responsabilidad patrimonial, ésta se ajuste a los daños que legalmente corresponda, una vez acreditados tanto en su producción como en su cuantía y en la relación de causalidad, aplicando en su caso, la concurrencia de culpas entre ambas partes y condenando en costas a la parte demandante, con lo demás que sea procedente.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Miranda de Ebro alega, en fundamentación del recurso, los siguientes motivos: I) el único acto administrativo recurrido en vía administrativa y posteriormente en esta vía judicial es el Decreto de alcaldía de fecha 11/08/2015, confirmado después por el Decreto de 8/10/2015, decretos relativos a la desestimación de la solicitud para la contratación como conductor asalariado en la licencia de taxi n.º NUM000 a D. Cirilo, no siendo objeto de este recurso contencioso-administrativo el anterior Decreto de alcaldía de fecha 22/07/2015 que desestimó la autorización para transmitirle esta licencia al mismo Sr. Cirilo, que nunca fue recurrido. II) Error de la sentencia al considerar que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y también en la valoración económica del daño causado, incluyendo conceptos que no deben ser indemnizables y valorando económicamente de forma incorrecta el resto de conceptos: 1) el mero hecho de alegar que la sentencia dictada en el P.O. 88/15 anuló el acto administrativo impugnado no supone "per se" que exista responsabilidad patrimonial de la Administración. 2) El Decreto de 11/08/2015, anulado por la sentencia dictada en el P.O. 88/15, no ordenó en ningún momento que el vehículo quedara paralizado y de hecho no lo estuvo. 3) El Decreto de 11/08/2015 no acordó que no pudiera seguir usándose el taxi por el titular de la licencia. 4) El Sr. Mariano se dio de baja como autónomo el día 31/07/2015, antes de que fuera dictado el decreto anulado, el 13/08/15 le dan de alta como trabajador por cuenta ajena en la ONCE, en el Régimen General de la Seguridad Social y a los pocos días, manteniéndose todavía de alta en el régimen general, el 1/09/2015, se vuelve a dar de alta en el Régimen de Autónomos, lo que sin duda alguna entra en una clara Incompatibilidad con lo dispuesto en el Art. 11.2 del Reglamento Municipal del Servicio de Transporte de Viajeros de Automóviles Ligeros de Miranda de Ebro, (BOP Burgos 6/11/13), y en el Art. 41 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre de Transporte Urbano Metropolitano de Castilla y León, y no es cierto que el motivo de su renuncia al contrato de la ONCE fuera la sanción impuesta, porque cuando renunció el 17/09/15 al contrato no podía saber nada de una sanción que se le notificó 2 meses después. 5) Igualmente olvida la sentencia que en el propio contrato se indica la existencia de período de prueba, que bien podría no haber superado y ser despedido antes de finalizar el contrato, por lo que tampoco hay que dar por cierto que hubiera cumplido necesariamente todo el año trabajando. 6) Si se comprueba cuál fue el contenido de la sentencia del P.O. 88/15, de 11 de junio de 2018, no puede sostenerse como cierto que, aunque se hubiera tramitado a tiempo la autorización para contratar como asalariado, esta tramitación hubiera tenido necesariamente una resolución favorable, concediendo esta autorización para asalariar, pues no hay prueba alguna que lo soporte; por otra parte, la sentencia en la que se apoya esta reclamación únicamente ordenó la retroacción de las actuaciones y que se siguiera el procedimiento, pero no otorgó el derecho a que se le autorizara la contratación y esta importante diferencia también ha sido ignorada por la sentencia recurrida. 7) Cuando el Sr. Mariano solicitó la autorización para contratar como asalariado no se encontraba en situación de incapacidad temporal que le impidiera trabajar, ni tampoco lo estaba cuando se le denegó y aunque en meses posteriores a estos hechos pudiera estar o no de baja, no es algo que deba afectar por ser un hecho impredecible; por otra parte, si eso sucediera, durante los períodos en los que el Sr. Mariano estuviera de incapacidad temporal, percibiría de la T.G.S.S las prestaciones económicas que según su régimen y su cotización fueran correspondientes, cantidades que, en su caso, debieran haber sido contempladas en la sentencia. 8) La sentencia no ha valorado que la existencia de datos que evidencian que lo que siempre se pretendió fue la transmisión de la licencia de taxi y del vehículo, que de hecho es lo que se hizo y lo que se mantuvo durante al menos 9 meses y todo ello, primero, sin esperar a que se resolviera la autorización que se había pedido al Ayuntamiento y después, incluso en contra de la desestimación de esta transmisión que se hizo por el Decreto de 22/07/2015. 9) El Decreto de 11/08/2015, se basó en la existencia de una irregularidad real en cuanto al número de Plazas del Taxi, irregularidad que además era previamente conocida por la parte recurrente y por el propio conductor asalariado, pues, de hecho, pactaron un precio diferente en función de cuál fuera finalmente el número de plazas realmente autorizado por el Ayuntamiento. 10) El dictado del Decreto de 11/08/15 se realizó dentro de unos márgenes de apreciación no sólo razonados, sino también razonables, en base a la existencia real de esa irregularidad, que no fue ni inventada, ni provocada por el Ayuntamiento y que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta. 11) Cuando se ordenó por la sentencia del P.O. 88/15 la retroacción de actuaciones, se indicó expresamente que ello se hacía... "sin perjuicio de hacer valer la irregularidad/es apreciadas ...". 12) La sentencia apelada no ha valorado debidamente que el único derecho reconocido por la sentencia del P.O. 88/2015, la retroacción de actuaciones nunca se ejecutó por voluntad expresa del Sr. Mariano, que ni siquiera promovió el cauce que la LJCA, art. 105.2, establece para los casos de las sentencias que sean imposibles de ejecutar. 13) Con la prueba pericial no se acredita verdaderamente que el vehículo hubiera estado paralizado como se dice, ni el tiempo en el que pudo estarlo si así fue en algún momento y hay datos que acreditan que no estuvo paralizado. 14) Incurre la sentencia en incongruencia extra petita porque no se solicitó indemnización por la depreciación del vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado ni en la demanda ni en la reclamación administrativa previa. 15) El perjuicio causado por la renuncia al contrato de trabajo de la ONCE no es indemnizable, pues a firma de este contrato se hizo en fraude de ley, porque el titular de la licencia sabía que tiene la obligación de prestar ese trabajo en régimen de exclusividad y plena dedicación. 16) La sentencia recurrida interpreta inadecuadamente la normativa que rige esta materia, que es la Ley de Transporte Urbano Metropolitano de Castilla y León, Ley 15/2002, de 28 de noviembre, en su art. 41,1 y el Reglamento Municipal del Servicio de Transporte de Viajeros, (BOP Burgos 6/11/13) en su art 11.2, que obligan a que la licencia de taxi se exploten en régimen de exclusividad y plena dedicación; y la sanción se le impone por estar desarrollando otra actividad laboral, vendedor de la once, mientras que tenía una licencia de taxista y aún en el supuesto caso de que se le hubiera concedido la autorización para contratar como asalariado al Sr. Cirilo, no quiere decir que, entonces él mismo podría ya dedicarse a otra cosa y por tanto no estar ya en régimen de incompatibilidad, como sostiene la sentencia.

La representación en juicio de D. Mariano se ha opuesto al recurso de apelación con expresa imposición de las costas y también solicita que se estime la impugnación a la sentencia que deduce y que se ajusten las cantidades de las indemnizaciones, a las ya reconocidas de 2.410,10 € por depreciación del vehículo y 6.060,22 € por indemnización perdida trabajo en la ONCE, las cantidades de 85.962,92€ € por los daños derivados de la paralización del vehículo marca Volkswagen, modelo Caravelle 2.0 TDI, con matrícula NUM001, a 10.000€ por los daños provocados en relación a la venta de la licencia, y a 1.052,25€ por las nóminas pagadas; totalizando las cantidades indemnizatorias a 105.485,49€, y condenando al Ayuntamiento de Miranda de Ebro a abonar al actor la cantidad de a 105.485,49€ con los intereses legales desde la reclamación por responsabilidad patrimonial; y los del art. 106 LJCA, y todo ello con expresa imposición de costas.

Debe considerarse, por tanto, que el Sr. Mariano se adhiere al recurso de apelación.

La representación en juicio de D. Mariano opone al recurso de apelación: I) es cierto que el acto administrativo que se recurrió tanto en vía administrativa como en vía judicial fue el Decreto de Alcaldía de fecha de 11 de agosto de 2015, relativo a la desestimación de la solicitud para la contratación como conductor asalariado en la licencia de taxi número NUM000 de D. Cirilo, pero también es cierto que no pueden ignorarse las causas, tanto de la existencia del Decreto de 22 de Julio de 2015 como de los motivos por los que mi mandante optó por aceptar la propuesta ofrecida por el propio Ayuntamiento en referido decreto. II) El Decreto de 22 de Julio de 2015, como se supo posteriormente, fue tomado por la administración en contra de la resolución de sus propios Servicios Médicos, por lo que fue completamente arbitraria y dolosa, sin fundamento en la realidad fáctica y material, y si no se recurrió fue por el desconocimiento tanto de este informe como de la arbitraria actuación de la administración, por lo que es evidente que se produjo un funcionamiento anormal rayano en la prevaricación de un servicio público municipal, produciendo evidentemente un daño efectivo y evaluable económicamente, ya que de haber autorizado la transmisión de la licencia al Sr. Mariano conforme el informe de los Servicios Médicos del Ayuntamiento, y por tanto cumpliendo los requisitos que postula el propio artículo 12.1 apartado f), del Reglamento Municipal de Servicios de Transporte, no se hubiera generado ningún daño, y no hubiera dado origen al presente procedimiento. III) No existen causas aparentes por las que se debió haber denegado la contratación de asalariado. IV) En cuanto al daño indemnizable: 1) en la sentencia del procedimiento P.O. 88/2015 se reconoce que el Sr. Mariano ha sido perjudicado como consecuencia de la Resolución recurrida en dicho procedimiento ordinario. 2) El perjuicio provocado por la inmovilización del taxi fue real y fue desencadenado por la actuación del propio ayuntamiento y, constatada esta realidad, ha de valorarse los daños provocados. 3) No se acredita mediante ningún medio probatorio la existencia de un supuesto fraude de ley ni de la ilegalidad del Sr. Mariano por el mero hecho de que ni existen ni pueden existir. 4) No puede ignorarse que la dilatación del procedimiento a causa de una supuesta irregularidad en la licencia es la causa subyacente de que decayera el negocio jurídico entre el Sr. Mariano y el señor Cirilo. 5) El Sr. Mariano no renunció a la ejecución de la sentencia del procedimiento P.O. 88/2015, sino que dado el tiempo transcurrido el Sr Cirilo ya no le interesa ni la compra, ni ser asalariado, y, no obstante, este hecho no debe absolver al Ayuntamiento de su responsabilidad respecto a los daños que sus propias actuaciones provocaron por la imposibilidad de que el Sr. Mariano pudiera desarrollar su negocio con el Señor Cirilo y siendo este negocio imposible, también resulta imposible la ejecución de la citada sentencia y aunque el Señor Cirilo hubiera accedido a celebrar el contrato de trabajo con el actor, como trabajador asalariado, aún resultarían reclamables los tres años de paralización de la licencia, daños que quedaron acreditados por el perito judicial que elaboró el informe en el que se fundamenta la sentencia. 6) La cuantía aplicada para la indemnización del daño por paralización del vehículo es correcta, con la salvedad del cómputo de los días de parada. 7) La administración se ha limitado a impugnar la cuantía depreciación del vehículo inmovilizado sin articular medio de prueba alguno. 8) En cuanto al contrato de trabajo de la ONCE, el ayuntamiento es responsable de los salarios que el Sr. Mariano hubiera recibido de haber continuado trabajando para la ONCE, situación en la que le puso la propia administración y que únicamente abandonó, de nuevo, por la actuación de la administración. 9) En cuanto a la sanción administrativa de 401 euros, la propia actuación de la administración pone a mi mandante en una situación en la que necesariamente tiene que ponerse en situación de incompatibilidad.

Y alega en impugnación de la sentencia: 1) disconformidad con la valoración que hace la sentencia de instancia del perjuicio provocado por la inmovilización del taxi, pues no es correcto el cómputo de los días de parada, pues el cálculo que debe realizarse es de (120 - 10% de IVA) x Número de días de paralización, es decir 109.09€ X 788 días, lo que equivale a un total de 85.962,92€ de indemnización de daños y perjuicios derivada de la irregular paralización del taxi. 2) En cuanto a la valoración de los daños relacionados con la transmisión de la licencia, ya se han indicado las razones por las que no se recurrió el Decreto de 22 de Julio de 2015, no se trata de dos procedimientos administrativos independientes y separados, primero un intento de venta y, luego, una contratación de asalariado, sino que están íntimamente relacionados y que, de hecho, el primero es causa directa del segundo y la única conclusión posible es determinar que los daños provocados en relación a la compraventa de la licencia son imputables a la administración. 3) En cuanto a los daños relacionados con las nóminas abonadas, el Sr. Mariano contrató al Sr. Cirilo por ser el camino que le marcó la Administración y entendió que la autorización iba a ser concedida, y cuando el día 11 de Agosto se emite el decreto anunciando la paralización del taxi y la revocación de la licencia, no tuvo más opción que extinguir la relación laboral, habiendo pagado dos nóminas al trabajador y sin haber obtenido retorno alguno como titular de la licencia explotada, por lo que son daños provocados por el funcionamiento de la administración y que por tanto deben de ser indemnizados.

La representación en juicio del Ayuntamiento de Miranda de Ebro se ha opuesto a la impugnación de la sentencia deducida por la representación en juicio de D. Mariano, alegando que la sentencia, sin perjuicio de las consideraciones que hace en la oposición, es correcta en cuanto a la valoración de la prueba que hace sobre las pérdidas causadas por inmovilización del vehículo y los daños relacionados con la transmisión de la licencia.

SEGUNDO. Antecedentes de interés.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la sentencia apelada planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º La sentencia apelada, como se ha dicho, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Mariano frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, en fecha 29 de mayo de 2019, frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro solicitando una indemnización de 100.733'25 euros.

2º En la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, D. Mariano alegó: 1) que la solicitud de autorización de transmisión de la licencia de autoturismo nº NUM000 a D. Cirilo, presentada el día 30 de junio de 2015, debió ser atendida conforme al propio informe de los Médicos Municipales, sin embargo, la solicitud fue denegada de forma injusta y ocultando el citado informe de los Médicos Municipales, que tampoco fue aportado al expediente administrativo remitido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos con motivo del recurso autos de Procedimiento Ordinario 88/2015. 2) Que siguió la información facilitada mediante el decreto municipal de fecha 22 de julio de 2015, mediante el que fue desestimada la expresada solicitud, y, con fecha 6 de agosto de 2015, solicitó la autorización para la contratación como conductor asalariado de la licencia de autoturismo nº NUM000 a D. Cirilo, habiendo aportado, a requerimiento del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, certificado expedido por el sustituto del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en el que se acredita que es titular de la autorización administrativa NUM002, de la serie VT-NACIONAL, con fecha autorizada 16 de febrero de 2011, matrícula NUM001, autorizada para el transporte de siete plazas para la localidad de Miranda de Ebro. 3) Que mediante decreto de fecha 11 de agosto de 2015, sin entrar en la solicitud realizada de la autorización para la contratación como conductor asalariado, se desestima la solicitud hasta que quede resuelta la validez de la autorización administrativa nº NUM002 serie VT-Nacional, matrícula NUM001, cuya autorización le consta para el transporte de siete plazas para la localidad de Miranda de Ebro, valedera hasta septiembre de 2017, en contradicción con el Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2010, por el cual se autorizó al anterior titular D. Demetrio a un número de plazas incluida la del conductor como máximo de cinco, transmitida posteriormente al interesado en los mismos términos, así como el artículo 37 del Reglamento Municipal del Servicio de Transportes de Viajeros en Automóviles Ligeros o de otra forma superando un expediente de adaptación de un conjunto funcional de conformidad con el anexo I del Real Decreto 866/2010, por el que se regula la tramitación de las reformas de los vehículos. 4) Que frente al anterior decreto municipal interpuso recurso potestativo de revisión (sin duda se trata del recurso de reposición) que fue desestimado por decreto de 8 de octubre de 2015 y contra éste interpuso recurso contencioso-administrativo. 4) Que como consecuencia de estas resoluciones administrativas: a) por sus problemas físicos no podía ejercer su actividad de taxista acreditadas con los informes médicos que obran en el expediente, pero el Ayuntamiento calificó que no eran acreditativas de causa de fuerza mayor, valoración contraria al informe municipales (del propio Gabinete Médico Municipal que le fue ocultado); b) el Ayuntamiento no le autorizó a transmitir la licencia que ya tenía vendida (por importe de 28.000 euros), por lo que el día 23 de febrero de 2016 fue resuelta la compraventa; c) tampoco se le permitió la contratación de un trabajador asalariado alegando que existía una supuesta anomalía en la licencia anterior a su adquisición. 5) Que el taxi no podía funcionar, dejándole el Ayuntamiento en absoluto desamparo y sin poder percibir ningún ingreso al no poder desarrollar su actividad ni explotar el taxi, por lo que tuvo que buscar trabajo y fue contratado por la ONCE, con un contrato de trabajo temporal de doce meses y treinta horas a la semana, siendo denunciado por la Policía Local por supuestamente infringir el artículo 49 del Reglamento de Transporte de Viajeros, que exige plena dedicación del titular a la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, siguiéndose el expediente sancionador NUM003, siendo sancionado con una multa de 401 euros y debiendo solicitar la baja voluntaria de la ONCE. 6) Que en el recurso contencioso-administrativo antes mencionado recayó sentencia el día 11 de julio de 2017 que estimó parcialmente el recurso, declarando nulas de pleno derecho los decretos de 11 de agosto de 2015 y de 8 de octubre de 2015. 7) Que el daño que ha sufrido es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y merece ser considerado causa del daño ya que es en sí mismo idóneo para producirlo conforme a la documentación aportada (se le tenía que haber permitido la venta de la licencia) y con la propia sentencia referida, que declara nulos los decretos de 11 de agosto de 2015 y de 8 de octubre de 2015.

En la indemnización solicitada se incluyen los siguientes conceptos: 1) taxi parado desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2017 (fecha en la que se concede la incapacidad permanente total para su profesión habitual); 2) contratación de un conductor asalariado que no pudo trabajar, debiendo abonarle las nóminas de julio y agosto de 2015; 3) multa por importe de 401 euros, por supuestamente infringir el artículo 49 del Reglamento de Transportes de Viajeros; 4) renuncia al trabajo en la ONCE; 5) venta de la licencia teniendo que resolver el contrato.

En el suplico de la demanda se solicita: 1) que se declare contrario a derecho el acto administrativo impugnado; 2) que se reconozca el derecho del demandante a percibir la cantidad de 100.733'25 euros por responsabilidad patrimonial de la Administración, junto con los correspondientes intereses legales desde el momento de la interposición de la reclamación en fecha 29 de mayo de 2019.

En la indemnización solicitada se incluyen los siguientes conceptos: 1) periodo de tiempo que estuvo parado el taxi entre el 18 de agosto de 2015 y el 13 de octubre de 2017 (787 días). 2) Nóminas abonadas al trabajador asalariado correspondientes a los meses de julio y agosto. 3) Contrato de trabajo en la ONCE. 4) Sanción administrativa de 401 euros. 5) Venta de la licencia.

3º De la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta que la pretensión deducida por D. Mariano se estima parcialmente en base a los siguientes motivos: I) Hay que partir del Fallo de la Sentencia de 11 de junio de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 88/2015 de este Juzgado, que resuelve impugnación contra el Decreto de fecha 11/08/15, confirmado por Decreto de fecha 08/10/15 dictado en reposición sobre solicitud de contratación de conductor asalariado, dictados por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en la que se acuerda "DECLARO NULAS DE PLENO DERECHO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS y arriba identificadas por ser contrarias a derecho y sin efecto 2º.- DISPONGO a través de la presente la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada, a fin de que el Ayuntamiento demandado dicte nueva resolución dando respuesta a la solicitud del recurrente sobre contratación de asalariado con arreglo a la normativa aplicable del Reglamento municipal publicado en BOP de 06/11/03 y normativa estatal concordante (según se ha expuesto en esta Sentencia, F.D.3º in fine), sin perjuicio de hacer valer la irregularidad/es apreciadas constante su tramitación a través del expediente oportuno si fuere procedente y, en todo caso, al margen del que ahora ocupa. 3º.- CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMADADA a estar y pasar por esta declaración/es y a efectuar las gestiones indicadas y cualesquiera otras sean precisas para llevarla a cabo". II) Por Decreto de 11 de agosto de 2015 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 11 de agosto de 2015 por el cual se desestima la solicitud para la contratación como conductor asalariado de la licencia municipal de autoturismo Nº NUM000, a la cual se encuentra adscrito el vehículo turismo, marca Volkswagen, modelo Caravelle con matrícula NUM001, a D. Cirilo, en tanto queda resuelta la validez de la autorización administrativa número NUM002 serie VT - Nacional, en cuya autorización consta para el transporte de 7 plazas para la localidad de Miranda de Ebro y valedera hasta septiembre de 2017, en contradicción con el Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2010, por el cual se autorizó a D. Demetrio a un número de plazas para el mismo vehículo incluida la del conductor, como máximo de cinco, transmitida posteriormente al interesado en los mismos términos. III) En el Fundamento de Derecho Tercero de la mencionada Sentencia de 11 de junio de 2018 se indica que ante la solicitud de verificar la contratación de asalariado promovida por el actor para dar lugar a la excedencia sugerida desde el Ayuntamiento demandado ante la imposibilidad acreditada de continuar en el ejercicio de su licencia, vigente aún, el Ayuntamiento debió limitar su actuación a verificar las condiciones que exige el artículo 18 y 19 del Reglamento, y por referencia del primero a las del art. 7 del mismo texto legal, y si constante la tramitación de dicho expediente se advierte una irregularidad o contradicción como la que se evidencia en autos -también ratificada en la vista oral por el titular anterior y el Agente de Policía Local que lo tramitó- habrá que estar a la regulación específica sobre ello; así, si la expedición de licencia para vehículo de 7 plazas inicialmente otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de CyL competente puede contradecir la limitación que impone la Ley estatal y el citado reglamento que como norma general la articula sobre vehículos de 5 plazas, siendo éste el que afecta al solicitante de la habilitación que ahora se tramita, y si de ello cabe apreciar vulneración de las condiciones y requisitos establecidos para obtención de licencia, conforme indica el art. 11 del Reglamento salvo requisitos legalmente exigidos -autorización del ayuntamiento previo informe de la administración competente o adaptación del vehículo como conjunto ocupacional que no constan- sólo será procedente verificarlo en el expediente incoado al efecto y que de lugar a tipificación en su caso de la conducta como infracción muy grave, grave o leve según proceda con la consiguiente sanción, y, en su caso, con revocación o suspensión de licencia como la que en definitiva ahora se decide, sin que en modo alguno en el expediente tramitado por razón de la solicitud de contratación de asalariado pueda adoptarse esa decisión totalmente ajena a la solicitud del actor atendidas razones de lógica congruencia (tampoco de ello se advirtió al recurrente en la primera denegación de transmisión por motivos de salud), a todas luces desfavorable a los derechos que tenía consolidados el demandante hasta el momento y de carácter revocatorio de la licencia inicial, tanto más cuando aquélla había pasado las revisiones anuales reglamentariamente previstas estando indicada para vehículo de 7 plazas, la propia Junta reitera en certificado de julio del año 2015 que la autorización inicial lo era para vehículo de 7 plazas, y que el cambio de vehículo por titular anterior de la licencia (sin modificación de autorización sobre plazas a ocupar) fue autorizado por el Ayuntamiento en el decreto de 22/03/10 sin que desde entonces se haya promovido expediente alguno de irregularidad como el que ahora motiva la denegación. IV) Cierto que, por Decreto de la Sra. Alcaldesa de Miranda de Ebro de 23 de enero de 2019, se expone que, "Visto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, según sesión celebrada el día 2 de octubre de 2018, donde se da cuenta de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos de fecha 11 de junio de 2018,, y la certificación de firmeza de 12 de julio de 2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 88/2015 interpuesto por D. Mariano contra el Decreto de 11 de agosto de 2015 que desestima su solicitud para la contratación como conductor asalariado de la licencia auto-turismo nº NUM000 del vehículo Volkswagen NUM001, a D. Cirilo"; y visto el escrito del actor, exponiendo que la ejecución de la Sentencia resulta impracticable; resuelve declarar finalizado el procedimiento. Ahora bien, el actor presenta escrito ante el Ayuntamiento manifestando que la Sentencia resulta impracticable porque D. Cirilo ya no se muestra interesado en ser conductor asalariado del actor. Por ello, no se puede deducir de las circunstancias expuestas por el actor, que éste renuncie a los derechos que le reconoce la Sentencia. Por tanto, es evidente que la Sentencia de 11 de junio de 2018 está reconociendo que el actor ha sido perjudicado como consecuencia de la Resolución recurrida en el PO 88/2015; y ello sería igualmente reclamable aun cuando el Sr. Cirilo sí hubiera accedido a celebrar el contrato de trabajo con el actor, como trabajador asalariado; por cuanto habían transcurrido tres años en los que la licencia de taxi no había sido utilizada. V) Procede indemnizar, según informe pericial elaborado por el perito Ingeniero Industrial D. Arturo, con fecha 21 de octubre de 2024, se incluían los siguientes daños: 1) por pérdidas causadas por la inmovilización del vehículo del 18 de agosto de 2015 a 13 de octubre de 2017, en la cantidad de 53.268,03 €; 2) por depreciación del vehículo durante el tiempo que se mantuvo inmovilizado, 2.410,10 €; 3) por el perjuicio causado por la renuncia al contrato de trabajo por tiempo determinado formalizado entre D. Mariano y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, de 13 de agosto de 2015 a 13 de agosto de 2016, 6.060,22 €; 4) por la sanción administrativa por infringir el artículo 49 del Reglamento de Transportes de Viajeros, 401€, en expediente sancionador NUM003. VI) Por lo que respecta a los daños reclamados relacionados con la transmisión de la licencia a D. Cirilo, hay que decir que la Resolución por la que no se accede a la transmisión, no fue impugnada en el PO 88/2015; por lo que no procede su indemnización.

4º La sentencia 127/2018, de 11 de junio de 2028, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaída en el recurso autos de P.O. nº 88/2015, acuerda: 1) declarar nulos de pleno derecho el Decreto de fecha 8 de octubre de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Decreto de fecha 11 de agosto de 2015, por el que se desestimó la solicitud para la contratación como conductor asalariado de la licencia municipal de autoturismo nº NUM000, a la cual se encuentra adscrito el vehículo turismo marca Volkswagen modelo Caravelle con matrícula NUM001 a D. Cirilo, en tanto queda resuelta la validez de la autorización administrativa nº NUM002 serie VT-Nacional, en cuya autorización consta para el transporte de siete plazas para la localidad de Miranda de Ebro y valedera hasta septiembre de 2017, en contradicción con el Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2010, por el cual se autorizó a D. Demetrio a un número de plazas para el mismo vehículo incluida la del conductor, como máximo de cinco, transmitida posteriormente al interesado en los mismos términos. 2) La retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada, a fin de que el Ayuntamiento demandado dicte nueva resolución dando respuesta a la solicitud sobre contratación de asalariado con arreglo a la normativa aplicable del Reglamento municipal publicado en el BOP de 6 de noviembre de 2003 y normativa estatal concordante, sin perjuicio de hacer valer la irregularidad/es apreciada/s constante su tramitación a través del expediente oportuno si fuera procedente y, en todo caso, al margen del que ahora ocupa.

La citada sentencia 127/2018, de 11 de junio de 2028, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, considera que la solicitud de autorización de transmisión de licencia y subsiguiente de contratación de conductor asalariado para la licencia nº NUM000 debe resolverse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento municipal del servicio de transporte de viajeros en automóviles ligeros de fecha 3 de mayo de 2013 (BOP de Burgos de 6 de noviembre de 2013), en sus artículos 18 y 19, y si constante la tramitación del expediente se advierte una irregularidad o contradicción como la que se evidencia en autos habrá que estar a la regulación específica sobre ello y sólo será procedente verificarlo en el expediente incoado al efecto, sin que en el expediente tramitado por razón de la solicitud de la contratación de asalariado pueda adoptarse esa decisión totalmente ajena a la solicitud actor.

Esta sentencia 127/2018 no fue recurrida.

5º Mediante decreto de Alcaldía de fecha 23 de enero de 2019, al haber presentado el Sr. Mariano dos escritos en los que manifiesta que la ejecución de la sentencia 127/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, deviene impracticable al haber perdido el Sr. Cirilo el interés en ser conductor asalariado de la licencia auto-turismo nº NUM000, se acuerda declarar finalizado el expediente para resolver sobre la solicitud de contratación como conductor asalariado.

6º Mediante el decreto de fecha 11 de agosto de 2015 fue desestimada la solicitud presentada día 30 de julio de 2015, consistente en que fuera autorizada la contratación como conductor asalariado de la licencia municipal de auto turismo nº NUM000 de D. Cirilo.

En este decreto se dice que se desestima la solicitud en tanto quede resuelto la validez de la autorización administrativa nº NUM002 serie VT-Nacional, matrícula NUM001, cuya autorización le consta para el transporte de siete plazas para la localidad de Miranda de Ebro, valedera hasta septiembre de 2017, en contradicción con el Decreto de la Alcaldía de fecha 22 de marzo de 2010, por el cual se autorizó al anterior titular D. Demetrio a un número de plazas incluida la del conductor como máximo de cinco, transmitida posteriormente al interesado en los mismos términos, así como el artículo 37 del Reglamento Municipal del Servicio de Transportes de Viajeros en Automóviles Ligeros o de otra forma superando un expediente de adaptación de un conjunto funcional de conformidad con el anexo I del Real Decreto 866/2010, por el que se regula la tramitación de las reformas de los vehículos.

Frente a este decreto, D. Mariano interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante el decreto de fecha 8 de octubre de 2015.

6º Mediante decreto de fecha 22 de julio de 2015 desestimada la solicitud presentada por el Sr. Mariano en fecha 30 de junio de 2015, interesando que se le concediese autorización administrativa para transmitir la licencia de auto turismo nº NUM000.

Alegó la imposibilidad de ejercer la actividad debido a alteración en alineación de columna vertebral con limitación funcional debido a lumbociática y varias hernias discales.

Este decreto no fue recurrido. En este decreto se dice: Informar al solicitante, que en situación de incapacidad, podrá ejercer el derecho de excedencia, previsto en el artículo 19 del RMSTV, o en otro caso podrá asalariar a un conductor, durante el tiempo que reste hasta cumplir con cinco años de antigüedad. En este caso podrá transmitir la licencia a favor de persona que cumpla con los preceptos del artículo 7 del vitado RMSTV.

El decreto de fecha 22 de julio de 2015 contiene la indicación de los recursos procedentes frente al mismo.

TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece: Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Cabe precisar: 1) que el acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, en fecha 29 de mayo de 2019, frente al Ayuntamiento de Miranda de Ebro solicitando una indemnización de 100.733'25 euros. 2) Que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no es el cauce adecuado para hacer un examen de la conformidad a derecho de actos administrativos que no han sido impugnados, como es el caso, por lo que respecta a este procedimiento, del decreto de fecha 22 de julio de 2015 desestimada la solicitud presentada por el Sr. Mariano en fecha 30 de junio de 2015, interesando que se le concediese autorización administrativa para transmitir la licencia de auto turismo nº NUM000, y de la sanción por importe de 401 euros recaída en el expediente sancionador NUM003. 3) Que son irrelevantes las razones por las que el Sr. Mariano no interpuso recurso alguno frente al decreto de fecha 22 de julio de 2015 y, en todo caso, si considera que la resolución administrativa fue dictada ocultando al interesado un informe relevante, el procedimiento a seguir tampoco es el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 4) Que tampoco es adecuado el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para determinar si el Sr. Mariano fue colocado, por las decisiones de la Administración de desestimar la solicitud para la contratación de un conductor asalariado o la previa solicitud de transmisión de la licencia, en una situación de estado de necesidad que determinó que cometiera la infracción por la que se le impuso una sanción de 401 euros; esto debió hacerlo valer el Sr. Mariano a través de la impugnación de la resolución sancionadora.

La STS nº 437/2021, de 24 de marzo de 2021 (Rec. 1292/2020), sobre el artículo 32.1º, párrafo segundo de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público conforme al cual "[L]la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización, dice: "Es decir, para que una concreta actuación administrativa, y de eso se tata en el caso de autos al imputar el daño directamente a la mera apertura de un procedimiento, para que pudiera generar responsabilidad patrimonial sería necesaria su anulación porque, en otro caso, esa concreta actividad administrativa ha de considerarse, conforme a la presunción antes señalada, que es legal y, por tanto, no puede dar lugar a indemnización alguna.".

Efectuadas las anteriores precisiones, ha de señalarse que, como ha entendido la representación en juicio del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, el presente recurso contencioso-administrativo ha de versar sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación de actos o disposiciones administrativas, supuesto que contempla el párrafo segundo del apartado nº 1 del artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La STS de fecha 27 de noviembre de 2012 (Rec. 4237/2010) dice: "Pese a lo anterior no debe olvidarse que, ya de entrada y en contra de lo que se sostiene en la demanda y en el motivo casacional que se examina, el artículo 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la mera anulación de los actos administrativos en vía judicial o en vía administrativa no comporta, sin más, derecho a la indemnización porque esa anulación no supone de manera directa un funcionamiento anormal -la normalidad o no del funcionamiento de los servicios es irrelevante- de los servicios. Y en este sentido se ha declarado por esta Sala en la sentencia 17 de mayo de 2007 (recurso de casación 5866/2003) que la concurrencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos comporta que esta responsabilidad "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión".

Y la STS de 22 de abril de 2016 (Rec. 4080/2014) dice: "Al efecto, debemos recordar, en primer lugar, que en supuestos de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, se excluye la antijuridicidad del daño cuando " la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados", y cuando, para la aplicación de la norma, hayan de valorarse conceptos jurídicos indeterminados determinantes del sentido de la decisión, en los que "es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración............en la valoración del caso concreto......, pueden operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de la antijuridicidad de la lesión...., datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en el que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado" ( Sentencias de esta Sección Sexta de 8 de mayo de 2007, casación 5866/03 , y, de 13 de enero de 2000, casación 7837/95 ). Y que entroncan en el criterio jurisprudencial sentado en la vieja sentencia de 4 de noviembre de 1997 , en la que, con cita en la de 5 de febrero de 1996, ya se decía que para que la anulación de un acto administrativo pueda dar lugar a un eventual derecho a ser indemnizado por vía de responsabilidad patrimonial era preciso que no existiera margen de apreciación para la Administración, lo que no acaece cuando se trate de la "aplicación de conceptos jurídicos indeterminados o [actúe] o el ejercicio de potestades discrecionales, dado que la concurrencia de este tipo de facultades comporta la obligación del particular de soportar las consecuencias negativas que la introducción de criterios de oportunidad o la falta de determinación normativa del resultado de la operación de apreciación pueda comportar".".

CUARTO. Sobre el decreto de Alcaldía de fecha 11 de agosto de 2015 y la sentencia de 11 de junio de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario 88/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos .

La Sala tratará conjuntamente la apelación y la adhesión a la apelación, al fundamentarse ambas en motivos que están relacionados.

El examen del decreto de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el que fue desestimada la solicitud de autorización para la contratación de un conductor asalariado, evidencia que la decisión de desestimar la solicitud no hace ninguna referencia a los requisitos que debe cumplir el conductor asalariado conforme al artículo 18 del Reglamento Municipal del Servicio de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros. Este precepto del Reglamento establece: 1. - El autoturismo deberá ser conducido por el titular de la licencia que tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de un máximo de un conductor asalariado en posesión del permiso municipal de conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. 2. - El cónyuge viudo y los herederos pueden contratar un máximo de un conductor asalariado para explotar la licencia, si bien aquéllos no podrán dedicarse a otra profesión u oficio retribuido. 3. - Si el titular de la licencia se encontrara en situación de incapacidad temporal u otras situaciones sobrevenidas, debidamente acreditadas, que impidan la prestación personal del servicio, podrá contratar uno o dos trabajadores, que deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7 para conducir el autoturismo. Esta contratación deberá comunicarse al Ayuntamiento antes del inicio de la primera jornada laboral adjuntando la documentación justificativa de la incapacidad y del cumplimiento de los requisitos del artículo 7.

Y el artículo 7 del Reglamento citado establece: 1. - Podrán solicitar licencia municipal de autoturismo: a) Los conductores asalariados que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión durante al menos un año, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social. b) Las personas naturales, mayores de edad, nacionales de un país miembro de la Unión Europea, o jurídicas, que puedan obtenerlas mediante concurso libre. 2. - Igualmente será requisito indispensable para solicitar la licencia municipal de autoturismo estar en posesión del permiso municipal de conductor de autoturismo regulado en el Capítulo III de este Reglamento.

De las motivaciones de los decretos de fechas 11 de agosto de 2015 y 8 de octubre de 2015 resulta que la decisión, de desestimar la solicitud de autorización para la contratación de un conductor asalariado, se fundamenta en circunstancias que afectan a la licencia municipal de auto turismo nº NUM000, pues el Ayuntamiento considera que no concurren los requisitos esenciales para la prestación de servicio público en vehículo auto turismo para siete plazas, en tanto no quede resuelta la validez de la autorización administrativa nº NUM002 serie VT-Nacional, matrícula NUM001, respecto de la que constan contradicciones en cuanto al número de plazas autorizadas (cinco o siete).

Del examen de la sentencia de 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos resulta: 1) que la sentencia acuerda declarar nulos de pleno derecho los decretos de fecha 8 de octubre de 2015 y el anterior decreto de fecha 11 de agosto de 2015, antes citados, y retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución impugnada, a fin de que el Ayuntamiento demandado dicte nueva resolución dando respuesta a la solicitud sobre contratación de asalariado con arreglo a la normativa aplicable del Reglamento municipal y normativa estatal concordante, sin perjuicio de hacer valer la irregularidad/es apreciada/s constante su tramitación a través del expediente oportuno si fuera procedente y, en todo caso, al margen del procedimiento en el que fueron dictados los decretos indicados. 2) Que en la sentencia se considera que considera que la solicitud de autorización de transmisión de licencia y subsiguiente de contratación de conductor asalariado para la licencia nº NUM000 debe resolverse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento municipal del servicio de transporte de viajeros en automóviles ligeros de fecha 3 de mayo de 2013, en sus artículos 18 y 19, y si constante la tramitación del expediente se advierte una irregularidad o contradicción como la que se evidencia en autos habrá que estar a la regulación específica sobre ello y sólo será procedente verificarlo en el expediente incoado al efecto, sin que en el expediente tramitado por razón de la solicitud de la contratación de asalariado pueda adoptarse esa decisión totalmente ajena a la solicitud actor. 3) En ningún apartado de la sentencia se dice que la solicitud sobre contratación de asalariado debió ser estimada; la sentencia únicamente acuerda la retroacción de las actuaciones para que la solicitud fuera resuelta siguiendo la tramitación que indica la sentencia.

Como se ha indicado, esta sentencia de fecha 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos no fue recurrida. A partir de esta sentencia, se concluye: 1) que irregularidades que no afecten al titular de la licencia que va a recibirla por transmisión o contratación en la condición de asalariado no pueden fundamentar la desestimación de la solicitud, máxime cuando no consta respuesta al expediente de regularización de concesión instado a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, ni consta incoado un procedimiento sancionador a fin de tramitar adecuadamente la irregularidad apreciada. 2) Que para dar lugar a la suspensión o paralización de la licencia es necesario tramitar el correspondiente procedimiento sancionador y adoptar la medida de forma accesoria y con arreglo a las especificidades de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León. 3) Que las irregularidades o contradicciones como las constatadas en el caso (sobre el número de plazas autorizadas), que puedan advertirse a lo largo del procedimiento, deberán verificarse en el expediente incoado al efecto, pero no en el procedimiento iniciado a partir de la solicitud de autorización para la contratación de un conductor asalariado.

Es cierto que el decreto de fecha 11 de agosto de 2015 no acordó expresamente la paralización del vehículo con matrícula NUM001 del que fue autorizada su adscripción a la licencia municipal de autoturismo nº NUM000 para la prestación de servicios de transporte. Pero también lo es que si la desestimación de la solicitud de autorización para la contratación de conductor asalariado tuvo su fundamento en las circunstancias que afectaban a la licencia, como antes se ha dicho, las consecuencias que cabe extraer de esta motivación es que el servicio público no se podía prestar ni por el titular de la licencia en cuestión ni por el conductor asalariado. Así, en el decreto de fecha 11 de agosto de 2015 se dice: "... hecho que no es viable su tramitación en tanto quede resuelto la validez de la autorización administrativa antes descrita, o de otra forma superando un expediente de adaptación de un conjunto funcional ..."; "... se estima pertinente informar desfavorablemente a la solicitud ... ello al carecer de los requisitos esenciales para la prestación de servicio público en vehículo autoturismo para siete plazas, en tanto quede resuelto la validez de la autorización administrativa nº ...". Y en el decreto de fecha 8 de octubre de 2015 se dice: "Visto que la concesión irregular de una Tarjeta de Transporte clase VT de ámbito nacional al vehículo NUM001 para siete plazas, cuando únicamente dispone de autorización municipal de cinco plazas, es motivo suficiente para desestimar la solicitud de D. Mariano de autorización para la contratación de conductor asalariado, hasta que sea resuelta la validez de la Tarjeta de Transporte".

A lo anterior, ha de añadirse que no consta que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro informara al Sr. Mariano, al igual que había hecho mediante el decreto de 22 de julio de 2015, de otras posibilidades, como, por ejemplo, si la solicitud de autorización para la contratación de conductor asalariado podría solicitarse considerando cinco plazas.

Por otra parte, cabe señalar que la propuesta de resolución del expediente de responsabilidad patrimonial, fechada el 25 de enero de 2022, es de estimación parcial de la reclamación, y ello, al considerar que se ha producido un lucro cesante como consecuencia del cumplimiento de los decretos anulados por la resolución judicial derivados de la paralización del vehículo afecto a la prestación del servicio de autoturismo,si bien, en la propuesta de resolución se considera que la pérdida de ingresos se produjo solamente durante 37 días, porque aunque el vehículo permaneciera parado por causas imputables al Ayuntamiento también lo hubiera estado como consecuencia de la situación de incapacidad temporal del Sr. Mariano, que se indica que transcurrió desde el 25 de septiembre de 2015, hecho declarado probado por la sentencia de la jurisdicción social que declaró la incapacidad permanente total del reclamante - sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 13 de octubre de 2017-, hasta al menos la fecha de la citada sentencia.

Consecuencia de lo expuesto es que los decretos de fecha 8 de octubre de 2015 y el anterior decreto de fecha 11 de agosto de 2015 sí dieron lugar a la paralización del vehículo, medida que, según la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos de fecha 11 de julio de 2018, no podía ser objeto del expediente incoado a partir de la solicitud presentada por el Sr. Mariano.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos de fecha 11 de julio de 2018, como se ha indicado, únicamente acordó la retroacción de las actuaciones para que fuera resuelta la solicitud, lo que finalmente no tuvo lugar al haber perdido el Sr. Cirilo el interés en ser conductor asalariado de la licencia auto-turismo nº NUM000. Esta decisión adoptada por el Sr. Mariano, que dio lugar al dictado del decreto de Alcaldía de fecha 23 de enero de 2019, como señala la juzgadora a quo, no supone que el citado Sr. Mariano no pueda ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración; la cuestión es determinar cuál es el daño que realmente ha causado al Sr. Mariano el cumplimiento de los decretos anulados por la sentencia.

QUINTO. Sobre el importe de la indemnización.

Como se ha indicado, los decretos de fecha 8 de octubre de 2015 y el anterior decreto de fecha 11 de agosto de 2015 sí dieron lugar a la paralización del vehículo, anulados judicialmente, determinaron la paralización del vehículo afecto a la prestación del servicio de autoturismo.

La paralización del vehículo afecto a la prestación del servicio es el único daño que deriva del cumplimiento de los decretos municipales anulados. Esto es así porque: 1) en ningún apartado dice la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos de fecha 11 de julio de 2018 que debió dictarse resolución estimatoria de la solicitud. 2) El expediente incoado a partir de la solicitud se declaró finalizado al haber presentado el Sr. Mariano dos escritos en los que, como se ha indicado, manifestó que la ejecución de la sentencia 127/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, deviene impracticable al haber perdido el Sr. Cirilo el interés en ser conductor asalariado de la licencia auto-turismo nº NUM000. 3) No puede examinarse ahora si la solicitud de D. Mariano, de autorización para la contratación de conductor asalariado, debió ser estimada o no, pues no es el objeto del procedimiento el acto administrativo que puso fin a este procedimiento. 4) El único efecto perjudicial cierto que provocaron los decretos anulados fue la paralización del vehículo, daño que está en íntima relación con la titularidad de la licencia. 5) Es contradictorio, e incompatible, considerar que debe indemnizarse por la paralización del vehículo y que también debe indemnizarse por la renuncia del contrato de trabajo formalizado con la ONCE, pues la indemnización por la paralización del vehículo ha de acogerse a partir de considerar que el Sr. Mariano era titular de una licencia que permitía el desarrollo de la actividad, la cual debe ejercerse en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. 6) La sanción por importe de 401 euros, impuesta en el expediente sancionador NUM003, tampoco es un efecto perjudicial derivado del cumplimiento de los decretos anulados, a lo que ha de añadirse lo indicado en el fundamento de derecho tercero acerca de la situación de necesidad en que alega el Sr. Mariano que quedó a consecuencia de la actuación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro. 7) La resolución del contrato de transmisión de la licencia tampoco es un efecto perjudicial dimanante del cumplimiento de los decretos impugnados, pues éstos no resolvieron acerca de la solicitud de transmisión de la licencia, a lo que ha de añadirse que, como señala la sentencia apelada, no fue recurrido el decreto de fecha 22 de julio de 2015 mediante el que fue desestimada la solicitud de transmisión de la licencia.

En lo que respecta a la paralización del vehículo, ha de señalarse que la juzgadora a quo, aceptando el informe pericial emitido por un perito ingeniero industrial, reconoce la cantidad de 53.268'03 euros por pérdidas causadas por la inmovilización del vehículo. También reconoce la juzgadora a quo la suma de 2.410'10 euros por depreciación del vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado.

Pues bien, respecto del tiempo de paralización del vehículo, ha de señalarse que en la reclamación administrativa no incluyó el Sr. Mariano, en la evaluación económica del daño, la depreciación del vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado. Tampoco en la demanda se incluye este concepto como indemnizable en el apartado periodo de tiempo en que estuvo parado el taxi, aunque es cierto que, mediante otrosí, se propuso prueba pericial, entre otros extremos, sobre la valoración de la depreciación del vehículo durante el tiempo que se mantuvo inmovilizado.

La STS nº 99/2021, de 28 de enero de 2021 (Rec. 5982/2019), dice: "CUARTO.- De acuerdo con todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, ha de entenderse que: reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal.".

En el presente caso, la indemnización por la depreciación del vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado responde al mismo hecho o causa de pedir, pues es un daño que se indica que tiene su origen en la aplicación de los decretos municipales declarados nulos por la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos. Ahora bien, como ya se adelanta, el vehículo ha sido utilizado, hecho que viene acreditado por los kilómetros que, como se verá, ha efectuado el vehículo; cuestión distinta es el uso que se ha dado al vehículo.

En consecuencia, y considerando que la depreciación del vehículo se relaciona estrictamente con la no utilización del vehículo, no puede incluirse en la indemnización por paralización o inmovilización el concepto de depreciación del vehículo cuando ha sido utilizado.

En lo que respecta al periodo de tiempo que debe considerarse inmovilizado el vehículo como consecuencia del cumplimiento de los decretos anulados y relacionando este concepto con el ejercicio de la actividad que autoriza la titularidad de la licencia, ha de señalarse, en primer lugar, que en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 21 de diciembre de 2017, se recoge, en los antecedentes de hecho, que el Juzgado de lo Social declaró, como hecho probado, que el Sr. Mariano inició un proceso de baja por IT desde el día 25 de septiembre de 2015. El mismo hecho evidencia el examen de la prueba documental (informe de la Dirección Provincial de Burgos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del que resulta que permaneció en proceso de IT entre los días 25 de agosto de 2015 y 27 de marzo de 2017). Esta situación de IT, en base al artículo 18.3 del Reglamento Municipal, permite al titular de la licencia contratar a uno o dos trabajadores, que deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7, para conducir el autoturismo. Por tanto, durante el tiempo que media hasta el día 13 de octubre de 2017, de no haber mediado el dictado de los decretos anulados, el vehículo podría haberse utilizado para el desarrollo de la actividad de taxi.

En segundo lugar, ha de señalarse que el examen de la prueba documental practicada evidencia que el vehículo, como se ha dicho, no permaneció parado, pues, como evidencia el examen de la prueba documental remitida por la Dirección General de Tráfico, entre las distintas Inspecciones Técnicas de Vehículos fueron realizados kilómetros con el vehículo, cuestión distinta es que los kilómetros realizados lo fueran en el desarrollo de la actividad de transporte durante todo el periodo de tiempo que se reclama por la inmovilización, sobre lo que no existe prueba suficiente pues, por una parte, el Sr. Mariano, como se ha dicho, comenzó un proceso de incapacidad temporal en el mes de septiembre de 2015 y, por otra parte, el Sr. Cirilo ha admitido que empezó a trabajar, pero que la Policía Local le dijo que no podía hacerlo por las razones que ha indicado, a lo que ha de añadirse que el día 23 de febrero de 2016 fue suscrito, entre los Sres. Mariano y Cirilo, el documento de resolución del contrato de transmisión de la licencia en el que, entre los pactos, figura el descuento del importe de 4.500 euros por los meses que el Sr. Cirilo dispuso de la furgoneta.

A la vista de lo señalado, para fijar el importe de la indemnización por el periodo de paralización del vehículo que ha impedido el ejercicio de la actividad deberá tenerse en cuenta: 1) el periodo de tiempo que media entre el 23 de febrero de 2016 -fecha en que dejó de usar el vehículo el Sr. Cirilo- y el día 13 de octubre de 2017 -fecha de la declaración en situación de incapacidad permanente-; 2) que durante este periodo de tiempo la actividad de taxi se realizó con la contratación de un conductor asalariado, dado el proceso de incapacidad temporal en el que permaneció el Sr. Mariano; 3) teniendo en cuenta lo anterior, en la determinación del importe de la indemnización habrán de tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los convenios colectivos del sector en cuanto a jornada, descansos, retribuciones y demás aspectos contractuales.

A la vista de lo señalado, el importe de la indemnización que debe percibir el Sr. Mariano, que solamente debe incluir este concepto (paralización del vehículo que ha impedido el ejercicio de la actividad) se establecerá en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases siguientes: 1) el periodo de tiempo que comprende es el que media entre los días 23 de febrero de 2016 y 13 de octubre de 2017; 2) para la determinación y valoración del daño sufrido se tendrá en cuenta el ejercicio de la actividad de taxi desarrollado con un conductor asalariado, respetando la normativa y convenios aplicables al sector.

En consecuencia, debe: 1) estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro; 2) desestimarse la impugnación de la sentencia efectuada por la representación del Sr. Mariano.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse en parte el recurso de apelación, no obstante desestimarse la adhesión al recurso efectuada por la representación del Sr. Mariano, no procede efectuar una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contra la sentencia nº 60/2025, de fecha 7 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente en cuanto al importe de la indemnización que debe reconocerse a D. Mariano, que deberá ser determinada en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

Se desestima la adhesión al recurso de apelación efectuada por la representación de D. Mariano.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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