Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 700/2021 de 16 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 717/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100471

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4652

Núm. Roj: STSJ CV 4652:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

POR 700/2021

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

SENTENCIA NÚMERO 717/2024

En la Ciudad de Valencia, a 16 de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 700/2021, interpuesto por la Procuradora Dña. MARÍA ALTARRIBA ANDREU en nombre y representación de Dña. Otilia, con la asistencia del Letrado D. JESÚS MANUEL MENDOZA RODRÍGUEZ contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat, siendo codemandada la entidad CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y con la asistencia del Letrado Dña. EVA PEADÉS PABLO en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la deficiente asistencia médica prestada

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia que:

1º. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación por responsabilidad patrimonial instada,

2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados

3º. Condene a dicha Administración al pago de QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (506.126,52 €) en que han quedado inicialmente cuantificados los daños y perjuicios a indemnizar o aquella otra cantidad que el Tribunal considere adecuada una vez practicada la prueba pericial que con dicha finalidad de propondrá, con los correspondientes intereses a calcular conforme se señala en el hecho cuarto in fine.

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio del presente año

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada por la actora en fecha 7-2-2020 ante la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en reclamación de la indemnización que le correspondiera por negligencia médica

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 2-2-2019 acudió al servicio de urgencias del Hospital Luis Alcañiz por presentar dolor e inflamación en la cara externa del pie derecho tras sufrir una torsión, siéndole diagnosticado por la un esguince de tobillo grado II, aplicándosele un vendaje compresivo, siendo advertida de que "si notaba signos de alarma que explico al paciente, acudir a urgencias".Que ante la persistencia del dolor insoportable y siguiendo dichas instrucciones el día 7-1-2019 acudió a la consulta de su médico de Atención Primaria en el Centro de Salud de L`Ollería, quien, a pesar de presentar ya síntomas de un proceso isquémico, se limitó a prescribirle "nolotil 575 MG 20 CAPSULAS, asociado a diagnóstico: ESGUINCE DE TOBILLO".

Alega que como el dolor pasó a ser más insoportable y agudo, el día 11 de enero acudió otra vez a su centro de atención primaria, retirándole el vendaje compresivo y siendo remitida con carácter urgentísimo al Servicio de Urgencias del Hospital Luis Alcañiz, donde se emitió informe del que puede colegirse que ya presentaba síntomas evidentes de un proceso isquémico alrededor de los días 6 y 7 de enero.

No obstante lo anterior, señala que únicamente se han solicitado en la tramitación del e.a. informes al Hospital General Universitario de Valencia y al Hospital Luis Alcañiz pero no a su centro de atención primaria en LŽOlleria

Considera que la actuación negligente debe situarse en la atención prestada el día 7 de enero en el Centro de Atención Primaria, donde únicamente se procedió a prescribir y cambiar el analgésico, sin realizar una mínima comprobación del estado circulatorio de la pierna (toma de pulsos distales o exploración clínica con indicación de acudir inmediatamente a urgencias por presentar los síntomas característicos de un proceso isquémico).

Cuantifica al tiempo de formalizar la demanda la indemnización del ss modo:

Lesiones temporales 34.128,13 €

Perjuicio particular 19.822,81 €

Días moderados 253 * 53,81 €/día 13.613,93 €

Días graves 28 * 77,61 €/día 2.173,08 €

Días muy graves 15 * 103,48 €/día 1.552,20 €

Total intervenciones quirúrgicas (2) 2.483,60 €

Perjuicio patrimonial lucro cesante 14.305,32 € (por tareas del hogar)

Secuelas 471.998,40 €

Perjuicio básico 217.585,98 € :

Perjuicio psicofísico 63 puntos 146.623,09 €

Perjuicio estético 40 puntos 70.962,89 €

Perjuicio particular 180.742,42 €:

Daños morales complementarios por perjuicio estético 23.345,92 €

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida GRAVE 103.000,00 €

Perjuicio excepcional 54.396,50 €

Perjuicio patrimonial daño emergente 60.000,00 € (adecuación de la vivienda)

Perjuicio patrimonial lucro cesante 13.670,00 € (estimadas tareas del hogar)

Que por la Conselleria demandada se opone a lo solicitado de contrario aduciendo que es cierto que acudió el día 7 de enero a su Centro de Salud pero no por una urgencia debido a algún signo de alarma sino porque tenía dicha cita ya programada; cita en la que tras hacer referencia en el diagnóstico al esguince de tobillo, se le recetó el nolotil. A lo anterior añade que el día 11 de enero acudió a consulta de enfermería, también programada, para retirada del vendaje por transcurso de 10 días tal y como se había pautado en urgencias, siendo entonces cuando fue remitida a urgencias del Hospital Lluís Alcanys, donde tras anamnesis y exploración física, se constata Equimosis de en 1º, 2º y 3º dedos del pie derecho; se le realiza Rx que no objetivó fractura y analítica, se solicitó Ecodoppler tras llegar a un diagnóstico de isquemia arterial aguda en miembro inferior derecho, siendo trasladada al Hospital General Universitario de Valencia.

Que el mismo día 11 enero fue valorada por el Consorcio, siendo en la anamnesis cuando la paciente refiere por primera vez parestesias y cambios de coloración en los dedos desde 15 días antes del esguince, y tras las exploraciones y con un juicio diagnóstico de Isquémica crítica MID, se procede a su ingreso en el Hospital a cargo de Cirugía Vascular, realizando Electrocardionagrama, Angio TC abdominopélvico y de extremidades inferiores, detectándose una estenosis significativa de aorta abdominal infrarrenal por placas de ateroma. Arterias ilíacas externas, femorales polileteas y troncos distales del miembro inferior izquierdo de calibre normal; oclusión de troncos distales del miembro inferior derecho. Que se le realizó un tratamiento endovascular (el 15 de enero de 2019), mediante angioplastia trnansluminal percutánea de troncos distales; el 17 de enero de 2019, tromectomia quirúrgica y fibrinolisis de la arteria tibial anterior, recuperándose pulso pedio, pero sin mejoría clínica; y finalmente se procedió a la amputación infracondilea (por debajo de la rodilla derecha) el 25 de enero de 2019, siendo dada de alta el 28 de enero de 2019

Que en definitiva considera que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo resulta que estamos ante una correcta actuación por parte de los servicios sanitarios, señalando los mismos que la re-rotura no cabe relacionarla con una inadecuada técnica quirúrgica y que ambas cirugías se realizaron con el consentimiento informado del paciente.

Que por la representación de la codemandada, se puntualiza que según resulta del propio escrito de demanda, ningún reproche hace la actora a la actuación de su representada, sino que considera actuación generadora de la responsabilidad médica que reclama la recibida el día 7 de enero de 2019 en su centro de atención primaria, haciendo constar que si en algún momento desde el día 2 al 11 de enero de 2019 ha existido un diagnóstico erróneo, no considera procedente realizar reproche alguno por el funcionamiento de los servicios médicos del Hospital General Universitario, añadiendo que en todo caso de los informes que obran en autos se constata que la actuación médica llevada a cabo en el Consorcio resultó conforme a la lex artis.

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que igualmente debemos tener en cuenta para resolver la concreta cuestión suscitada, el contenido de los siguientes informes:

1) Informe del Dr. D. Ismael, Cirujano Cardio-Vascular, designado por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana "1.-Se trata de una paciente con 50 años y con factores de riesgo vascular, debido a que la enferma es exfumadora, presenta lesiones ateromatosas en la aorta abdominal, en la analítica mantiene una trombocitosis importante de 820 10*9/L, cuando lo normal son de 135 a 350 109/L.

La paciente mostraba signos de posible alteración vascular en esa pierna, consistentes en parestesias y cambios de coloración en los dedos, 15 días antes del esguince - 2.- El tratamiento que se le practica el Hospital Luis Alcañiz, de su esguince de tobillo grado 4, lleva incorporado tratamiento antitrombótico con heparina de bajo peso molecular (CLEXANE 40. UNA INYECCIÓN DIARIA).

Se le advierte que vaya a urgencias del hospital si nota alguna alteración importante en el pie.

3.-En su ingreso urgencia del Hospital Luis, a los 9 días de ponerle el vendaje, se detectan lesiones severas isquémicas y se envía al Hospital General de Valencia, para ser tratada por el Servicio de Cirugía Vascular. Observando una trombosis de la arteria tibial anterior y tibial posterior con ausencia de flujo en el arco plantar.

4.-Se procede al tratamiento de sus lesiones de forma progresiva, iniciándolo con tratamiento fibrinolítico, posteriormente con angioplastia arterial (ATP peronea) y ante la falta de respuesta se procede al tratamiento quirúrgico con trombectomía arterial. Observando que no hay mejoría vascular, posiblemente por las lesiones arterioscleróticas que la enferma mostraba en sus arterias del miembro inferior derecho distal.

JUICIO DIAGNÓSTICO: se trata de una paciente con factores de riesgo vascular, fumadora, lesiones arterioscleróticas y trombocitopenia, que han desencadenado una trombosis arterial en el cuadro de un esguince de tobillo, pero que la actuación médica en el hospital Luis de Alcañiz y en el General son correctas. La enferma tenía que haber ido a urgencias del hospital Luis Alcañiz cuando notó esas alteraciones en los dedos, conforme se le indicó en el informe de alta en urgencias en el Hospital Luis Alcañiz

1.- La asistencia prestada en el hospital Luis Alcañiz (Xàtiva) y Hospital General Universitario de Valencia, fueron correctas, tanto en el tratamiento que se le administró, como en el traslado urgente al Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General de Valencia, al ser diagnosticada una isquemia arterial grave en el hospital Luis Alcañiz.

En la visita que realiza la enferma al Centro de Asistencia Primaria de L'Olleria el día 7 de enero del 2019, siendo atendida por el Dr. Rogelio, no se describen ningún signo de isquemia arterial y. solo se le etiqueta con el diagnóstico de esguince de tobillo, administrándole analgésicos (Nolotil).

2.-Indudablemente si la enferma presentaba signos de isquemia arterial en el pie (frialdad, cianosis, necrosis y dolor intenso), cuando fue visitada por el Dr. Rogelio, se debía de haber quitado el vendaje y trasladar inmediatamente a urgencias del Hospital Luis Alcañiz para ser valorada por Cirugía general, realizándole un Doppler arterial, explorando la existencia de isquemia arterial y en caso afirmativo, enviarla urgentemente al Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General.

El retraso en el diagnóstico es un factor importante en la evolución del proceso, pero no garantiza que la pierna se hubiera podido salvar, ya que hay patologías vasculares difusas, que una vez que se establece la isquemia, son difíciles de recuperar, aunque se utilicen todos los medios disponibles, como se hizo con la enferma en el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General.

3.-Como he comentado en el punto 2, si se hubiera iniciado el tratamiento de forma más precoz, el pronóstico podría haber sido mejor, pero insisto, esta enferma tenía una patología arterial previa, generándosele una trombosis arterial periférica durante el tiempo que lleva el vendaje, y en estos casos de trombosis periféricas, a veces, es difícil recuperar la pierna, aunque se iniciara el tratamiento de forma urgente."

2) Informe PROMEDE emitido por Dr. Gaspar, Especialista en Angiología y Cirugía Vascular, que señala: "1. Paciente de 49 años, fumadora y sin otros factores de riesgo vascular conocidos (aunque también existía una trombocitosis y una hiperfibrinogenemia, la cifra de plaquetas se normalizó posteriormente por lo que considero que se trataba de una trombocitosis reactiva) que acude el 02/01/2019 al servicio de Urgencias del Hospital Lluís Alcanyís (Xàtiva) donde es diagnosticada de un esguince grado II del maleolo externo del tobillo derecho por lo que se trata con analgesia+ vendaje compresivo durante 10 días, con apoyo progresivo + profilaxis antitrombótica. Al final del informe se añade que «si nota signos de alarma que explico al paciente, acudir a urgencias».

2. Vuelve a Urgencias el 11/01/2019 porque desde hace 4-5 días nota equimosis en 1º, 2º y 3º dedos del pie derecho. En la exploración física: «equimosis de dichos dedos y necrosis de 2º y 3º pulpejos». Se realiza Ecodoppler arterial del MID que es compatible con una oclusión de las arterias tibial anterior y posterior por lo que se deriva a la paciente al Servicio de A. y C. Vascular del Hospital General Universitario de Valencia

3. Se inicia tratamiento con anticoagulación con HBPM y posteriormente realización de angioplastia de troncos distales del MID (15/01/2019) y posteriormente trombectomía (17/01/2019) de tibial anterior con fibrinolisis asociada. Mejoría parcial de la sintomatología, pero a las 24 h nueva retrombosis con progresión de la isquemia hacia una gangrena húmeda que precisa la realización de una amputación por debajo de la rodilla derecha (25/01/2019), siendo dada de alta el 28/01/2019.

4. Consideramos que el diagnóstico de esguince grado II del tobillo derecho era coherente con la sintomatología que presentaba la paciente y que en dicha fecha no refería ninguna sintomatología que hiciese pensar en un cuadro isquémico. Este aparece 5 días más tarde cuando presenta equimosis y necrosis digital que hasta el momento no eran evidentes y que posiblemente estarían en relación con la existencia de una isquemia crónica asociada a la inmovilidad obligada por el esguince del tobillo derecho. Todas las actuaciones llevadas a cabo en el Servicio de A. y C Vascular del HGUV nos parecen correctas por lo que concluimos que la atención medica prestada en estos dos centros hospitalarios ha sido de acuerdo con la Lex Artis ad Hoc.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

Paciente de 49 años, fumadora, que presenta un cuadro de esguince grado II de maleolo externo del tobillo derecho que es tratado con inmovilización, analgesia y profilaxis antitrombótica en el servicio de Urgencias del hospital Lluís Alcanyís (Xàtiva). A los 5 días del evolutivo presenta una isquemia aguda distal en dicha extremidad que es tratada en el Hospital General Universitario de Valencia de forma intensiva (heparinización+ tratamiento endovascular + trombectomía +fibrinolisis) sin lograr evitar la necesidad de realizar una amputación infracondílea derecha. Todo el enfoque diagnostico como el tratamiento realizado nos parecen conforme a la Lex Artis ad Hoc."

3) Informe de la INSPECCIÓN, concluye que: "

4.-CONCLUSIONES

1º.- Es evidente que existe daño real (pérdida de parte de un miembro), pero hay que tener en cuenta que para que se produzca Isquemia crítica tiene que existir unos factores de riesgo previos como el tabaquismo, dislipemia, diabetes......que la agudiza o bien una isquemia aguda en la cual no suele existir patología previa y cualquier acontecimiento súbito como puede ser un traumatismo vascular, un embolismo de origen cardíaco etc. podría desencadenar la sintomatología descrita.

2º.- No existe correlación entre la actuación sanitaria y el daño encontrado.

3º.- La asistencia recibida por la paciente fue correcta. Esguince grado II de maléolo externo del tobillo derecho, que se trató con inmovilización, analgesia y profilaxis antitrombótica.Posteriormente a los días de evolución aparecen signos de Isquemia aguda distal que se trató de forma intensiva paralización + tratamiento endovascular + trombectomía + fibrinolisis sin lograr evitar la amputación infracondilea derecha,actuación también correcta siguiendo los protocolos y recomendaciones actuales en ambos.

5º.- Existen consentimientos informados de todas las pruebas realizadas e intervención quirúrgica.

6º.- Que tras el estudio exhaustivo y pormenorizado de los documentos que obran en el presente expediente, así como las historias clínicas correspondientes se puede concluir, que la actuación profesional de los facultativos fue CORRECTA Y ADECUADA para el proceso que padecía la paciente y la patología que iba presentando cuando acudió a las diferentes consultas. Desconocemos qué hubiera podido suceder si la paciente hubiera acudido al servicio médico en el momento que aparecen los síntomas sugerentes de posibles complicaciones. Lamentamos mucho la amputación que sufrió la paciente por y a pesar de la instauración correcta del tratamiento y profilaxis realizadas"

4) Informe emitido por el Dr. Ambrosio, designado judicialmente, Valorador en Daño Corporal: "El 30-12-18 es asistida en CS Ollería (atención continuada) por celulitis del pie. El 2-1-19 acude al CS Ollería por celulitis del pie. El 2-1-19 acude a urgencias del hospital Lluis Alcanyís (Xátiva) por torsión en el tobillo derecho esa misma mañana; dolor en maléolo externo. Se realiza RX sin evidenciar hallazgos patológicos. Exploración: dolor a la palpación en maléolo peroneal y LPA. No inestabilidad articular, ligero edema, no equimosis ni signos de flogosis. Movilidad completa pero ligeramente dolorosa. Diagnóstico: esguince de tobillo grado II con vendaje compresivo durante 10 días. Nolotil (analgesia) y Clexane (antitrombótico como profilaxis de trombo por inmovilización). El 7-1-19 cita programada en CS Ollería; diagnóstico: esguince de tobillo. Nolotil. El 11-1-19 acude a su MAP Ollería para retirada de vendaje, siendo remitido al hospital Lluis Alcañiz

Hospital: "mujer 49 años tratada el día 2 con vendaje compresivo por esguince tobillo derecho. Desde hace 4-5 días presenta equimosis en 1º, 2º y 3º dedos del pie. Equimosis de dichos dedos y necrosis de 2º y 3º pulpejos. Rx pie derecho. No se observa fractura. Baja temperatura del pie y ausencia de pulsos distales. Se avisa a cirugía general. Eco Doppler arterial: ausencia de flujo en arteria anterior y posterior...

Diagnóstico: necrosis dedos pie. Isquemia arterial aguda de MID...

CONCLUSIÓN FINAL:

La paciente no tiene antecedentes de tipo isquémico. No tiene sintomatología evidente de signos isquémicos. Los escasos y difusos síntomas que aparecen lo hacen a posteriori, en ingreso a Hospital General Valencia. Padeció un esguince grado II de maléolo externo del tobillo derecho, que es tratado con inmovilización, analgesia y profilaxis antitrombótica en Urgencias del hospital Lluís Alcanyís de Xátiva. A los 5 días del evolutivo presenta cuadro compatible con isquemia aguda distal en dicha extremidad. El tratamiento en el Hospital General de Valencia fue completo con desgraciadme amputación infracondilea, ante la falta de resolución del cuadro. Aparecen lesiones vasculares desconocidas previamente en estudios. Todas las técnicas fueron adecuadas a la Lex Artis. Pese a ello las lesiones y daño corporal padecido, nos indican que, en caso de que se determine la responsabilidad médica..."

QUINTO.-Que en orden a resolver sobre lo solicitado, tras el examen de lo actuado la Sala concluye que la demanda debe ser desestimada y ello por cuanto el relato fáctico que se construye en el escrito de demanda no resulta respaldado por ninguno de los informes médico-periciales emitidos a lo largo del procedimiento ni por los datos que figuran consignados en la historia clínica. En efecto, de lo actuado observamos que la actora fue asistida en urgencias el día 2-1-19 por torsión en el tobillo, recibiendo el diagnóstico de esguince de tobillo, que fue tratado con analgesia y vendaje compresivo durante 10 días, apoyo progresivo y profilaxis antitrombótica, siendo informada de que si notaba signos de alarma (los cuales le fueron explicados) acudiera a urgencias. Asimismo, consta que acudió el día 7-1-2019 a su Centro de Salud (Atención Primaria) con cita programada, sin que conste en la historia clínica que dicho día manifestase síntoma alguno de alarma al médico que la atendió, constando únicamente de nuevo el diagnóstico de "esguince de tobillo" y un cambio en la medicación. Es ya el día 11-1-19, cuando acude a urgencias para retirada del vendaje comprensivo por transcurso de los 10 días desde su colocación, cuando consta en el apartado "Enfermedad actual/Malaltia actual" que la misma refiere en ese momento que "desde hace 4-5 días presenta equimosis en 1º, 2º y 3º dedos del mismo pie", objetivándose en la exploración física "equimosis de dichos dedos y necrosis de 2º y 3º pulpejos", realizándose Ecodoppler y administrando el tratamiento oportuno con el desgraciado final de amputación. Por lo expuesto, la Sala considera que no resultando acreditado el relato fáctico que se aduce en la demanda en la que la recurrente fundamenta la mala praxis, pues no consta que manifestara síntoma alguno al doctor ni que este observara indicio alguno de isquemia, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No se imponen las costas en tanto la administración no consta haber cumplido su deber de resolución y ante las dudas de hecho y de derecho que presentaba la cuestión

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Otilia contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada por la actora en fecha 7-2-2020 ante la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA en reclamación de la indemnización que le correspondiera por negligencia médica

2) SIN COSTAS

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.