Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 596/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 523/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100489
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9269
Núm. Roj: STSJ M 9269:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D.ª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 16 de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 596/2023, interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, representado por la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 327/2021. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de la Corporación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
1. La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 5 de abril de 2021 contra el informe de la Subdirección General de Recursos Humanos de 5 de marzo de 2021 (doc. núm. 1 de los aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).
2. La desestimación por silencio administrativo del requerimiento a la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de junio de 2021, por el que se "RUEGA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL que ordene retirar las cámaras CCP que portan los empleados policiales" (doc. núm. 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, se
El sindicato apelante sostiene que la consideración de la sentencia dictada en la instancia de que las cámaras CCP asociadas a los TASER no son instrumentos de videovigilancia y, por tanto, no requieren autorización previa de la Delegación del Gobierno según la Ley Orgánica 7/2021 y la Ley Orgánica 4/1997, es errónea.
En síntesis argumenta que tanto la Ley Orgánica 4/1997 como la Ley Orgánica 7/2021 regulan el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, sin distinguir si las cámaras están asociadas a otros dispositivos o no. Por ello, el uso de las CCP, aunque estén vinculadas a los DEC, sí está sujeto a la exigencia de autorización previa. La sentencia realiza una distinción injustificada entre cámaras independientes y cámaras asociadas a DEC, cuando la normativa no contempla tal diferencia. Cita el principio jurídico "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", insistiendo en que la ley exige autorización para todas las videocámaras móviles, sin importar su asociación a otros dispositivos. La finalidad de las cámaras CCP (prevención de delitos y preservación de la seguridad pública) coincide exactamente con los fines regulados en ambas leyes orgánicas, por lo que no cabe excluirlas de su ámbito de aplicación. Subraya que la interpretación de la sentencia es menos garantista para los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales. Incluso las propias instrucciones internas de la Policía Municipal reconocen que el uso de las CCP se justifica en la Ley Orgánica 4/1997, lo que refuerza la necesidad de cumplir con sus exigencias legales.
En conclusión, la parte recurrente sostiene que la sentencia vulnera la normativa vigente porque permite el uso de las CCP sin la autorización legalmente exigida, lo que supone una infracción tanto de la Ley Orgánica 4/1997 como de la Ley Orgánica 7/2021, y una menor protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En apoyo de dicha pretensión, en síntesis, aduce:
- Falta de fundamentación jurídica en la apelación: el escrito de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos ya utilizados en la primera instancia, sin realizar una crítica jurídica concreta ni un análisis específico de la sentencia impugnada. Según la jurisprudencia citada, esto es insuficiente y lleva a la desestimación del recurso, ya que la apelación debe centrarse en combatir los pronunciamientos de la sentencia, no en reiterar alegaciones previas.
- Finalidad y naturaleza de las cámaras corporales asociadas a DEC: la sentencia recurrida distingue entre cámaras de videovigilancia y cámaras corporales asociadas a Dispositivos Electrónicos de Control (DEC), como las TASER. Estas últimas no tienen como finalidad la videovigilancia, sino que son una herramienta para registrar intervenciones policiales en situaciones de riesgo extremo, con el objetivo de:
. Garantizar el buen uso de la pistola eléctrica por parte de los agentes.
. Aportar transparencia al ciudadano.
. Servir como elemento de prueba ante hechos delictivos.
- No aplicación de la Ley Orgánica 7/2021 ni de la Ley Orgánica 4/1997: no es aplicable la Ley Orgánica 7/2021 sobre protección de datos en el ámbito de la videovigilancia, ni la Ley Orgánica 4/1997 sobre el uso de videocámaras en lugares públicos, porque el uso de estas cámaras no está orientado a la prevención general ni a la vigilancia, sino a la documentación de actuaciones policiales concretas vinculadas a la intervención con DEC. Los fines de estas leyes no coinciden con los de las cámaras asociadas a DEC, que se activan solo en situaciones de intervención policial inmediata y no para la protección de edificios, instalaciones o la prevención general de delitos.
-. Encaje en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la captación de imágenes por parte de la Policía Municipal de Madrid en estos casos se ampara en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la grabación de imágenes en lugares públicos en el contexto de la investigación y persecución de delitos concretos. Además, la Policía Municipal de Madrid tiene atribuidas funciones de Policía Judicial por acuerdo con el Ministerio del Interior, lo que legitima el uso de estas grabaciones en intervenciones delictivas.
- Uso excepcional y garantista: destaca que el uso de los DEC y las cámaras asociadas es excepcional y restringido a situaciones de extremo riesgo para la vida o integridad física de las personas, y que la grabación aporta garantías jurídicas tanto para los agentes como para los ciudadanos, siendo un complemento obligatorio para el uso de las pistolas TASER, reconocido incluso por el Ministerio del Interior y sindicatos policiales.
- Cita jurisprudencia que, a su juicio, avala la legitimidad de la grabación de escenas presuntamente delictivas en espacios públicos y se recuerda que la Instrucción interna del Ayuntamiento prevé la destrucción inmediata de grabaciones que no se ajusten a los fines previstos, reforzando así el carácter garantista y limitado del uso de estas cámaras.
En suma, sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y que la actuación municipal está debidamente fundamentada y regulada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.
La sentencia de instancia considera que, al no ser la CCP instrumento de videovigilancia, su uso no está sometido a la Ley Orgánica 7/2021, no existiendo ninguna norma que obligue al Ayuntamiento de Madrid a contar con la autorización de la Delegación de Gobierno.
A dicha conclusión llega la Juzgadora de la instancia argumentando, siguiendo el criterio del Ayuntamiento demandado, que
Pues bien, a juicio de la Sala, la premisa de la que parece partir la Juzgadora de la instancia, de que grabación de las cámaras CCP solo se activa cuando el policía haga uso del Dispositivo Electrónico de Control (en delante DEC) -entendiéndose por tal: Dispositivo electrónico tecnológicamente diseñado para incapacitar, contener o controlar a personas con inmediatez, minimizando los riesgos físicos, tanto los mortales los de producir lesiones graves, así como los efectos secundarios posteriores (definición dada por la Instrucción nº 1/2020/UPN, sobre Procedimiento de Gestión y Utilización de Dispositivos Elect4rónicos de Control y Cámaras Corporales Policiales, del Ayuntamiento de Madrid; aportada por la recurrente como doc. nº 4-)-, es errónea.
En efecto, la propia Instrucción 1/2020/UPN, tras poner de relieve que las CCP es un complemento al DEC y que ambos equipos deben ser utilizados de manera conjunta para conjugar toda su eficacia, admite expresamente que las mismas permiten recoger los registros de vídeo y audio en cualquier tipo de intervención, tanto en la que se utilice el DEC como en aquella en las que el uso del DEC no sea necesario, y que pueden portarse sin la necesidad de portar el DEC, pero no al contrario (Capítulo VII, Procedimiento de uso de las CCP).
Más adelante, la propia Instrucción aclara que la CCP permanecerá conectada en todo momento durante el servicio y en posición de pregrabación, activándose el uso de grabación de las siguientes formas (su activación permitirá recopilar la grabación en imágenes como mínimo los 30 segundos anteriores).
- Activación de uso voluntario de la CCP por parte del policía: con una doble pulsación en el botón central.
- Activación automática de la CCP al mismo instante de activación/encendido del DEC (levantando la palanca del seguro).
- Uso automático de la CCP a través de conexión remota con otros dispositivos DEC.
Como vemos, por tanto, de un lado, las CCP pueden portarse sin portarse el DEC, y, de otro, que aunque se porten ambos dispositivos, las CCP admiten una activación independiente del DEC (manualmente).
Realizadas las anteriores precisiones y constatado que la Juzgadora de la instancia parte de una premisa errónea y que tal error, por tanto, invalida el razonamiento que le lleva a concluir que las CCP dotada reglamentariamente al Cuerpo de Policía Municipal de Madrid no es un instrumento de video vigilancia y, por ende, que su utilización no requiere autorización alguna de la Delegación del Gobierno, la cuestión que debemos a continuar abordar es la determinación del régimen jurídico aplicable a dichas CCP.
Así, en primer lugar, obligado resulta traer a colación la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuyo artículo 22 dispone que:
Llegados a este punto debemos traer a colación la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que regula
Las referencias contenidas en dicha Ley a
En relación con el ámbito aplicativo de la Ley, su artículo 2.1 señala que
Consecuentemente con lo dicho, podemos concluir que la lectura de dichos preceptos no deja lugar a duda de que las concretas CCP dotadas a los Policías Municipales del Ayuntamiento de Madrid, con las características sumariamente más arriba descritas, contrariamente a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, caen en el ámbito aplicativo de la mentada Ley Orgánica 4/1997.
La propia Instrucción 1/2020/UPN hace hincapié en que las CCP dotadas a la Policía Municipal han sido seleccionadas para cumplir la Ley Orgánica 4/1997, mención ésta que solo se explica desde el reconocimiento por su autor de la aplicación a las CCP del régimen jurídico establecido en la citada Ley Orgánica.
Pues bien, siendo ello así, debemos hacer mención del artículo 5 de la expresada Ley Orgánica, que en su párrafo primero, se prevé la utilización simultánea de videocámaras móviles en las vías o lugares públicos en que se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas,
En el párrafo segundo del referido artículo 5, prevé también la utilización de videocámaras móviles
La solicitud deberá ser cursada por
No obstante, el artículo 5.2 de la citada ley Orgánica 4/1997 contempla que
Por tanto, de cuanto antecede habrá de concluirse que, tal como sostiene la parte recurrente-apelante, las CCP dotadas a la Policía Municipal de Madrid, precisan para su implementación la previa autorización de la Delegación del Gobierno; que en el caso presente no ha sido obtenida. Obviamente, ello sin perjuicio de la salvedad prevista en el citado artículo 5.2 (caso excepcional de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización).
En correspondencia con dicho precepto, cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en dicho precepto y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dichos tratamientos se regularán por las disposiciones de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Concretamente, su artículo 2 ("Ámbito de aplicación"), párrafo primero, establece:
Por su parte, el artículo 17 de dicha Ley Orgánica ("Dispositivos móviles"), dispone:
Por tanto, de cuanto antecede se desprende, contrariamente a lo sostenido por la sentencia apelada y el Ayuntamiento de Madrid, que al tratamiento de los datos obtenidos de las CCP dotadas a la Policía de Madrid le será de aplicación la normativa contenida en la citada Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, y, consiguientemente, el artículo 17 de la misma, que contempla la necesidad de autorización del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, sin que en el caso concreto conste su obtención.
Dicho precepto, en su párrafo primero, enmarcado dentro del Título VIII, "De las medidas de investigación limitativas de Derechos reconocidos en el artículo 18 Constitución", Capítulo VII, de la LECrim, establece que:
Para la debida interpretación de dicho precepto, debe comprenderse que la medida está preordenada en un procedimiento penal concreto, bajo control jurisdiccional, por unos hechos concretos y dirigida contra una o varias personas concretas, tal como dice la STS de 14 de octubre de 2002. Bien es cierto que cabe la práctica de estas diligencias
En todo caso, debe tenerse en cuenta que dicho precepto habilita a la Policía Judicial, en sentido estricto, es decir, a las unidades de Policía Judicial adscritas a los Juzgados, o aquellas que no estando adscritas a estos, sean unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, que todos sus miembros hayan realizado el curso de policía Judicial y que se regulen por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio. No es aplicable al resto de unidades policiales, independientemente del Cuerpo al que pertenezcan e independientemente que realicen o no funciones de Policía Judicial en determinados momentos o situaciones. La STS 1135/2004, en su FD 3º, expresamente dice que el artículo 588 quinquies a) es para las unidades de Policía Judicial, y para el resto de las unidades, se remite a la Ley Orgánica 4/1997 -"(...)
En este sentido, el artículo 2.3 del ya citado Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, dispone que
En consecuencia, el citado artículo 588 quinquies a) de la LECrim únicamente da cobertura a las unidades de Policía Judicial
En la propia Instrucción 1/2020/UPN se admite que el alcance del artículo 588 quinquies a) se encuentra limitado a las actuaciones de la Policía Judicial que se desarrollen con la finalidad de preparar el juicio, averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes ( artículo 299 LECrim) . Es por tal motivo que admite que la regulación contenida en el mencionado artículo de la LECrim convive con la contenida en la Ley Orgánica 4/1997. La diferencia de ambas radica, según la Instrucción,
Ello supone una estimación parcial del recuro contencioso-administrativo (en el mismo se ejercitaban pretensiones que, habiendo sido desestimadas en la instancia, no han sido reproducidas en apelación) y una estimación total del recurso de apelación por lo que, de conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, representado por la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 327/2021, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la citada Sentencia en el sentido de considerarse que la dotación reglamentaria de las CCP a la Policía Municipal de Madrid, aquí cuestionadas, al no contar con las autorizaciones preceptivas, resulta vulneradora de los artículos 5.2 de la de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y 17.1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, por lo que debe cesarse en su utilización hasta su regularización. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
