Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 596/2023 de 16 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 523/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100489

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9269

Núm. Roj: STSJ M 9269:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0034639

RECURSO DE APELACIÓN 596/2023

SENTENCIA NÚMERO 523/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

D.ª María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 596/2023, interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, representado por la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 327/2021. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de julio de 2025, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 327/2021, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato aquí apelante contra:

1. La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 5 de abril de 2021 contra el informe de la Subdirección General de Recursos Humanos de 5 de marzo de 2021 (doc. núm. 1 de los aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

2. La desestimación por silencio administrativo del requerimiento a la Dirección General de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 29 de junio de 2021, por el que se "RUEGA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL que ordene retirar las cámaras CCP que portan los empleados policiales" (doc. núm. 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, se "resuelva que el uso de los dispositivos CCP vulnera la Ley Orgánica 4/1997 y la Ley Orgánica 7/2021 al no contar con la autorización de la Delegación del Gobierno, debiendo cesar en su utilización hasta su regularización. Todo ello con expresa imposición de costas".

El sindicato apelante sostiene que la consideración de la sentencia dictada en la instancia de que las cámaras CCP asociadas a los TASER no son instrumentos de videovigilancia y, por tanto, no requieren autorización previa de la Delegación del Gobierno según la Ley Orgánica 7/2021 y la Ley Orgánica 4/1997, es errónea.

En síntesis argumenta que tanto la Ley Orgánica 4/1997 como la Ley Orgánica 7/2021 regulan el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, sin distinguir si las cámaras están asociadas a otros dispositivos o no. Por ello, el uso de las CCP, aunque estén vinculadas a los DEC, sí está sujeto a la exigencia de autorización previa. La sentencia realiza una distinción injustificada entre cámaras independientes y cámaras asociadas a DEC, cuando la normativa no contempla tal diferencia. Cita el principio jurídico "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", insistiendo en que la ley exige autorización para todas las videocámaras móviles, sin importar su asociación a otros dispositivos. La finalidad de las cámaras CCP (prevención de delitos y preservación de la seguridad pública) coincide exactamente con los fines regulados en ambas leyes orgánicas, por lo que no cabe excluirlas de su ámbito de aplicación. Subraya que la interpretación de la sentencia es menos garantista para los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales. Incluso las propias instrucciones internas de la Policía Municipal reconocen que el uso de las CCP se justifica en la Ley Orgánica 4/1997, lo que refuerza la necesidad de cumplir con sus exigencias legales.

En conclusión, la parte recurrente sostiene que la sentencia vulnera la normativa vigente porque permite el uso de las CCP sin la autorización legalmente exigida, lo que supone una infracción tanto de la Ley Orgánica 4/1997 como de la Ley Orgánica 7/2021, y una menor protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

SEGUNDO.El AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

En apoyo de dicha pretensión, en síntesis, aduce:

- Falta de fundamentación jurídica en la apelación: el escrito de apelación se limita a reproducir los mismos argumentos ya utilizados en la primera instancia, sin realizar una crítica jurídica concreta ni un análisis específico de la sentencia impugnada. Según la jurisprudencia citada, esto es insuficiente y lleva a la desestimación del recurso, ya que la apelación debe centrarse en combatir los pronunciamientos de la sentencia, no en reiterar alegaciones previas.

- Finalidad y naturaleza de las cámaras corporales asociadas a DEC: la sentencia recurrida distingue entre cámaras de videovigilancia y cámaras corporales asociadas a Dispositivos Electrónicos de Control (DEC), como las TASER. Estas últimas no tienen como finalidad la videovigilancia, sino que son una herramienta para registrar intervenciones policiales en situaciones de riesgo extremo, con el objetivo de:

. Garantizar el buen uso de la pistola eléctrica por parte de los agentes.

. Aportar transparencia al ciudadano.

. Servir como elemento de prueba ante hechos delictivos.

- No aplicación de la Ley Orgánica 7/2021 ni de la Ley Orgánica 4/1997: no es aplicable la Ley Orgánica 7/2021 sobre protección de datos en el ámbito de la videovigilancia, ni la Ley Orgánica 4/1997 sobre el uso de videocámaras en lugares públicos, porque el uso de estas cámaras no está orientado a la prevención general ni a la vigilancia, sino a la documentación de actuaciones policiales concretas vinculadas a la intervención con DEC. Los fines de estas leyes no coinciden con los de las cámaras asociadas a DEC, que se activan solo en situaciones de intervención policial inmediata y no para la protección de edificios, instalaciones o la prevención general de delitos.

-. Encaje en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la captación de imágenes por parte de la Policía Municipal de Madrid en estos casos se ampara en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la grabación de imágenes en lugares públicos en el contexto de la investigación y persecución de delitos concretos. Además, la Policía Municipal de Madrid tiene atribuidas funciones de Policía Judicial por acuerdo con el Ministerio del Interior, lo que legitima el uso de estas grabaciones en intervenciones delictivas.

- Uso excepcional y garantista: destaca que el uso de los DEC y las cámaras asociadas es excepcional y restringido a situaciones de extremo riesgo para la vida o integridad física de las personas, y que la grabación aporta garantías jurídicas tanto para los agentes como para los ciudadanos, siendo un complemento obligatorio para el uso de las pistolas TASER, reconocido incluso por el Ministerio del Interior y sindicatos policiales.

- Cita jurisprudencia que, a su juicio, avala la legitimidad de la grabación de escenas presuntamente delictivas en espacios públicos y se recuerda que la Instrucción interna del Ayuntamiento prevé la destrucción inmediata de grabaciones que no se ajusten a los fines previstos, reforzando así el carácter garantista y limitado del uso de estas cámaras.

En suma, sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y que la actuación municipal está debidamente fundamentada y regulada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.Examinadas las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes, puestas en relación con el contenido de la sentencia apelada, la cuestión controvertida sometida a nuestra consideración se reduce a determinar si la Cámara Corporal Policial (en adelante CCP) dotada reglamentariamente al Cuerpo de Policía Municipal de Madrid (modelo "AXON DODY 2"), precisa para su implementación la previa autorización de la Delegación del Gobierno.

La sentencia de instancia considera que, al no ser la CCP instrumento de videovigilancia, su uso no está sometido a la Ley Orgánica 7/2021, no existiendo ninguna norma que obligue al Ayuntamiento de Madrid a contar con la autorización de la Delegación de Gobierno.

A dicha conclusión llega la Juzgadora de la instancia argumentando, siguiendo el criterio del Ayuntamiento demandado, que "las CCP asociadas al DEC tipo TASER no son instrumentos de videovigilancia, sino que se configura como herramienta al servicio de un dispositivo empleado en situaciones en las que haya que reducir, inmovilizar o detener a quien presente una actitud violenta hacia el agente o terceras personas o cuya resistencia activa ponga en riesgo la integridad física del policía o de otros ciudadanos o bien en caso de que una persona ponga en riesgo su propia vida o integridad física, en situaciones de extrema y urgente necesidad, a fin de que cada disparo que se realice quede debidamente registrado"(FD 3º)

Pues bien, a juicio de la Sala, la premisa de la que parece partir la Juzgadora de la instancia, de que grabación de las cámaras CCP solo se activa cuando el policía haga uso del Dispositivo Electrónico de Control (en delante DEC) -entendiéndose por tal: Dispositivo electrónico tecnológicamente diseñado para incapacitar, contener o controlar a personas con inmediatez, minimizando los riesgos físicos, tanto los mortales los de producir lesiones graves, así como los efectos secundarios posteriores (definición dada por la Instrucción nº 1/2020/UPN, sobre Procedimiento de Gestión y Utilización de Dispositivos Elect4rónicos de Control y Cámaras Corporales Policiales, del Ayuntamiento de Madrid; aportada por la recurrente como doc. nº 4-)-, es errónea.

En efecto, la propia Instrucción 1/2020/UPN, tras poner de relieve que las CCP es un complemento al DEC y que ambos equipos deben ser utilizados de manera conjunta para conjugar toda su eficacia, admite expresamente que las mismas permiten recoger los registros de vídeo y audio en cualquier tipo de intervención, tanto en la que se utilice el DEC como en aquella en las que el uso del DEC no sea necesario, y que pueden portarse sin la necesidad de portar el DEC, pero no al contrario (Capítulo VII, Procedimiento de uso de las CCP).

Más adelante, la propia Instrucción aclara que la CCP permanecerá conectada en todo momento durante el servicio y en posición de pregrabación, activándose el uso de grabación de las siguientes formas (su activación permitirá recopilar la grabación en imágenes como mínimo los 30 segundos anteriores).

- Activación de uso voluntario de la CCP por parte del policía: con una doble pulsación en el botón central.

- Activación automática de la CCP al mismo instante de activación/encendido del DEC (levantando la palanca del seguro).

- Uso automático de la CCP a través de conexión remota con otros dispositivos DEC.

Como vemos, por tanto, de un lado, las CCP pueden portarse sin portarse el DEC, y, de otro, que aunque se porten ambos dispositivos, las CCP admiten una activación independiente del DEC (manualmente).

Realizadas las anteriores precisiones y constatado que la Juzgadora de la instancia parte de una premisa errónea y que tal error, por tanto, invalida el razonamiento que le lleva a concluir que las CCP dotada reglamentariamente al Cuerpo de Policía Municipal de Madrid no es un instrumento de video vigilancia y, por ende, que su utilización no requiere autorización alguna de la Delegación del Gobierno, la cuestión que debemos a continuar abordar es la determinación del régimen jurídico aplicable a dichas CCP.

Así, en primer lugar, obligado resulta traer a colación la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuyo artículo 22 dispone que:

"La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente en la materia".

Llegados a este punto debemos traer a colación la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que regula "la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública;así como "establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras"(artículo 1.1).

Las referencias contenidas en dicha Ley a "videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley"(artículo 1.2).

En relación con el ámbito aplicativo de la Ley, su artículo 2.1 señala que "La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ".Es decir, como sostiene la representación procesal de la parte apelante, la normativa contenida en la citada Ley Orgánica resulta aplicable al uso de videocámaras, tanto fijas como móviles, para la prevención de la comisión de delitos y la preservación de la seguridad pública, no estableciendo diferenciación alguna por el hecho de que las videocámaras estén o no asociadas a otros dispositivos. Ya hemos visto, por otra parte, que las CCP que nos ocupa admiten su uso manual e independiente del DEC. Por tanto, en supuestos como el presente, en los que pueden verse conculcados derechos fundamentales, no resulta procedente llevar a cabo una interpretación sustentada en una distinción que la ley no hace y que, además, resulta menos garantista para la protección de los derechos fundamentales.

Consecuentemente con lo dicho, podemos concluir que la lectura de dichos preceptos no deja lugar a duda de que las concretas CCP dotadas a los Policías Municipales del Ayuntamiento de Madrid, con las características sumariamente más arriba descritas, contrariamente a la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, caen en el ámbito aplicativo de la mentada Ley Orgánica 4/1997.

La propia Instrucción 1/2020/UPN hace hincapié en que las CCP dotadas a la Policía Municipal han sido seleccionadas para cumplir la Ley Orgánica 4/1997, mención ésta que solo se explica desde el reconocimiento por su autor de la aplicación a las CCP del régimen jurídico establecido en la citada Ley Orgánica.

Pues bien, siendo ello así, debemos hacer mención del artículo 5 de la expresada Ley Orgánica, que en su párrafo primero, se prevé la utilización simultánea de videocámaras móviles en las vías o lugares públicos en que se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, "para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos en el artículo 6".

En el párrafo segundo del referido artículo 5, prevé también la utilización de videocámaras móviles "en los restantes lugares públicos".Para tal supuesto, el citado precepto dispone la necesidad de obtener la correspondiente autorización por parte del máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el artículo 6".

La solicitud deberá ser cursada por "los mandos operativos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el conducto reglamentario y el Alcalde o el concejal competente en materia de seguridad ciudadana, respecto a la policía local de su municipio"( artículo 6.1 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto). La competencia para su autorización se encomienda, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, al Delegado del Gobierno ( artículo 7.1 del citado Real Decreto 596/1999, de 16 de abril).

No obstante, el artículo 5.2 de la citada ley Orgánica 4/1997 contempla que "En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe".

Por tanto, de cuanto antecede habrá de concluirse que, tal como sostiene la parte recurrente-apelante, las CCP dotadas a la Policía Municipal de Madrid, precisan para su implementación la previa autorización de la Delegación del Gobierno; que en el caso presente no ha sido obtenida. Obviamente, ello sin perjuicio de la salvedad prevista en el citado artículo 5.2 (caso excepcional de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización).

CUARTO.Por otra parte, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable al tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debe traerse a colación el artículo 22 ("Tratamientos con fines de videovigilancia"), párrafo 6, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que dispone que aquél tratamiento "se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 , cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública".

En correspondencia con dicho precepto, cuando el tratamiento de los datos personales se realice para alguno de los fines establecidos en dicho precepto y proceda de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dichos tratamientos se regularán por las disposiciones de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Concretamente, su artículo 2 ("Ámbito de aplicación"), párrafo primero, establece:

"Será de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero, realizado por las autoridades competentes, con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública".

Por su parte, el artículo 17 de dicha Ley Orgánica ("Dispositivos móviles"), dispone:

"1. Podrán utilizarse dispositivos de toma de imágenes y sonido de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley Orgánica, conforme a las competencias específicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La toma de imagen y sonido, que ha de ser conjunta, queda supeditada, en todo caso, a la concurrencia de un peligro o evento concreto. El uso de los dispositivos móviles deberá estar autorizado por la persona titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización de dichos dispositivos a los principios de tratamiento y al de proporcionalidad.

En el caso de los Cuerpos de Policía propios de las Comunidades Autónomas que tengan y ejerzan competencias asumidas para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, serán sus órganos correspondientes los que autorizarán este tipo de actuaciones para sus fuerzas policiales, así como para las dependientes de las Corporaciones locales radicadas en su territorio.

2. En estos supuestos de dispositivos móviles, las autorizaciones no se podrán conceder en ningún caso con carácter indefinido o permanente, siendo otorgadas por el plazo adecuado a la naturaleza y las circunstancias derivadas del peligro o evento concreto, por un periodo máximo de un mes prorrogable por otro.

3. En casos de urgencia o necesidad inaplazable será el responsable operativo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes el que podrá determinar su uso, siendo comunicada tal actuación con la mayor brevedad posible, y siempre en el plazo de 24 horas, al Delegado o Subdelegado del Gobierno o autoridad competente de las comunidades autónomas.".

Por tanto, de cuanto antecede se desprende, contrariamente a lo sostenido por la sentencia apelada y el Ayuntamiento de Madrid, que al tratamiento de los datos obtenidos de las CCP dotadas a la Policía de Madrid le será de aplicación la normativa contenida en la citada Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, y, consiguientemente, el artículo 17 de la misma, que contempla la necesidad de autorización del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, sin que en el caso concreto conste su obtención.

QUINTO.Tanto en la Instrucción 1/2020/UPN, ya citada, como por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, se menciona el artículo 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como eventual cobertura legal a la dotación de las CCP que aquí nos ocupa.

Dicho precepto, en su párrafo primero, enmarcado dentro del Título VIII, "De las medidas de investigación limitativas de Derechos reconocidos en el artículo 18 Constitución", Capítulo VII, de la LECrim, establece que:

"La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos".

Para la debida interpretación de dicho precepto, debe comprenderse que la medida está preordenada en un procedimiento penal concreto, bajo control jurisdiccional, por unos hechos concretos y dirigida contra una o varias personas concretas, tal como dice la STS de 14 de octubre de 2002. Bien es cierto que cabe la práctica de estas diligencias ex ante,pero con la posterior validación judicial y cumpliendo los requisitos de admisibilidad de la prueba.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que dicho precepto habilita a la Policía Judicial, en sentido estricto, es decir, a las unidades de Policía Judicial adscritas a los Juzgados, o aquellas que no estando adscritas a estos, sean unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es decir, que todos sus miembros hayan realizado el curso de policía Judicial y que se regulen por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio. No es aplicable al resto de unidades policiales, independientemente del Cuerpo al que pertenezcan e independientemente que realicen o no funciones de Policía Judicial en determinados momentos o situaciones. La STS 1135/2004, en su FD 3º, expresamente dice que el artículo 588 quinquies a) es para las unidades de Policía Judicial, y para el resto de las unidades, se remite a la Ley Orgánica 4/1997 -"(...) no se trata, por lo tanto, de actuaciones de tipo genérico realizadas en prevención o con la finalidad de contribuir a garantizar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de vías y espacios públicos, finalidades a las que se refiere expresamente el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto , sino de actuaciones realizadas en la averiguación de una conducta concreta que se considera que reviste apariencia de delito. En desarrollo de esta Ley Orgánica el Reglamento aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril remite a la regulación de la LECrim la actuación de las unidades de Policía Judicial cuando en el desempeño de sus funciones realicen grabaciones como la de autos."-.

En este sentido, el artículo 2.3 del ya citado Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, dispone que "Las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica".

En consecuencia, el citado artículo 588 quinquies a) de la LECrim únicamente da cobertura a las unidades de Policía Judicial "en el desempeño de funciones de policía judicial en sentido estricto".Para el resto de los supuestos, resultarán aplicables Las Leyes Orgánica 4/1997 y 7/2021.

En la propia Instrucción 1/2020/UPN se admite que el alcance del artículo 588 quinquies a) se encuentra limitado a las actuaciones de la Policía Judicial que se desarrollen con la finalidad de preparar el juicio, averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes ( artículo 299 LECrim) . Es por tal motivo que admite que la regulación contenida en el mencionado artículo de la LECrim convive con la contenida en la Ley Orgánica 4/1997. La diferencia de ambas radica, según la Instrucción, "en que mientras que el objeto de la LECrim es la investigación y persecución de un delito concreto, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, tiene por finalidad el mantenimiento de la seguridad y la prevención de delitos".

SEXTO.De las anteriores consideraciones se concluye que la dotación reglamentaria de las CCP a la Policía Municipal de Madrid, al no contar con las autorizaciones preceptivas, resulta vulneradora de los artículos 5.2 de la de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y 17.1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, por lo que debe cesarse en su utilización hasta su regularización.

Ello supone una estimación parcial del recuro contencioso-administrativo (en el mismo se ejercitaban pretensiones que, habiendo sido desestimadas en la instancia, no han sido reproducidas en apelación) y una estimación total del recurso de apelación por lo que, de conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL, representado por la Procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 327/2021, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la citada Sentencia en el sentido de considerarse que la dotación reglamentaria de las CCP a la Policía Municipal de Madrid, aquí cuestionadas, al no contar con las autorizaciones preceptivas, resulta vulneradora de los artículos 5.2 de la de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, y 17.1 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, por lo que debe cesarse en su utilización hasta su regularización. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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