Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 95/2022 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100359

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2007

Núm. Roj: STSJ CLM 2007:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20214/2025

Recurso Apelación núm. 95 de 2022

Albacete

S E N T E N C I A Nº 235

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 95/22del recurso de Apelación seguido a instancia de la mercantil DIVISIÓN DE INVERSIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigida por la Letrada D.ª María de los Llanos Muñoz Fernández, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALPERA,que ha estado representado y dirigido por la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Albacete y del Excmo. Ayuntamiento de Alpera, y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.,representada por el Procurador Sr. Monzón Rioboo y dirigida por el Letrado D. Gabriel Lucas Paños, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-DIVISIÓN DE INVERSIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS, S.L., apela la sentencia nº 363, de 23 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete en los autos del recurso contencioso-administrativo número PO 236/2020. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Alpera nº 271, de 29 de junio de 2020, expediente NUM000, que inadmitió reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Los apelados señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 10 de junio de 2025; posteriormente se ha modificado la fecha de votación y fallo para el día 12 de septiembre de 2025, conformándose la Sala por los mismos Magistrados, salvo D.ª Gloria González Sancho, por cambio de destino; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la petición principal de la demanda.

El suplico de la demanda fue el siguiente:

"SUPLICO (PRINCIPAL): Que, por los motivos expuestos con carácter previo en este escrito de demanda, tanto en sus Hechos como en sus Fundamentos de Derecho, por Su Señoría se anule y deje sin efecto la Resolución de Alcaldía nº 271/2020 POR NO SER EXTEMPORÁNEA LA RECLAMACIÓN DE DIAG SL y, en consecuencia y sin entrar en el fondo de la reclamación, ordene el Juzgado la retroacción de actuaciones en orden a que el Ilmo. Ayuntamiento de Alpera instruya el expediente de responsabilidad patrimonial conforme a lo prevenido en las Leyes 39/2015 y 40/2015 con remisión para dictamen por parte del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y cuanto más corresponda en su tramitación administrativa con expresa imposición a la parte contraria de las costas si proceden.

SUBSIDIARIAMENTE SUPLICO: Que, por los motivos expuestos con carácter previo en este escrito de demanda, tanto en sus Hechos como en sus Fundamentos de Derecho, por Su Señoría se anule y deje sin efecto la Resolución de Alcaldía nº 271/2020 POR NO SER EXTEMPORÁNEA LA RECLAMACIÓN DE DIAG SL y si por Su Señoría no se considerara la retroacción de actuaciones solicitada con carácter principal, entrando en el fondo del asunto, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alpera condenando a este Ayuntamiento juntamente con su compañía aseguradora, a abonar a DIAG SL como resarcimiento la cantidad en que ha cifrado el daño emergente y el lucro cesante sufrido por la mercantil demandante DIAG SL (586.615.53 euros) con expresa imposición a la parte contraria de las costas si proceden.

Y SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR SUPLICO: Que, por los motivos expuestos con carácter previo en este escrito de demanda, tanto en sus Hechos como en sus Fundamentos de Derecho, por Su Señoría se anule y deje sin efecto la Resolución de Alcaldía nº 271/2020 POR NO SER EXTEMPORÁNEA LA RECLAMACIÓN DE DIAG SL y si por Su Señoría no se considerara la retroacción de actuaciones solicitada con carácter principal, entrando en el fondo del asunto, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alpera condenando a este Ayuntamiento, juntamente con su compañía aseguradora, a resarcir al demandante en la cantidad que prudencialmente se estime por Su Señoría, con expresa imposición a la parte contraria de las costas si proceden".

La sentencia reconoció que la razón por la que la Administración rechazó a liminela petición del interesado no era apta para un rechazo en tal instante procedimental inicial, porque afectaba al fondo de la cuestión y, por tanto, habría exigido la tramitación del procedimiento administrativo, con audiencia del Consejo Consultivo y demás trámites. No obstante, pese a ello, entendió que no era procedente ahora, en vía judicial, acordar la retroacción para que se tramitase correctamente el procedimiento, porque la doctrina del Tribunal Supremo, ejemplificada con la sentencia de 8 de julio de 2021, exige del juez, en todo caso, el análisis del fondo de la pretensión indemnizatoria.

La voluntad del juez de analizar el fondo de asunto resulta encomiable y favorable a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de que, en el recurso de apelación, la parte actora se manifiesta conforme con esta decisión; la cual, por tanto, debe mantenerse incólume en esta segunda instancia. No obstante, queremos meramente indicar que la doctrina que el juez invoca es aplicable cuando la propia parte demandante desea que se examine judicialmente el fondo del asunto. Sin embargo, si lo que la parte reclama como contenido de su pretensión judicial es que se tramite el procedimiento administrativo (y no alude al fondo del asunto, o bien, como en este caso, lo plantea solo de manera subsidiaria) el pronunciamiento debe ser el de retroacción si la petición estuvo indebidamente inadmitida. La doctrina del Tribunal Supremo pretende garantizar el derecho de tutela y evitar las dilaciones indebidas cuando el interesado, ante una inadmisión, solicita que se examine el fondo del asunto, sin retroacción. Pero si es el propio interesado el que reclama que se reconozca su derecho a la tramitación del expediente -que contiene un trámite de gran relevancia como es la audiencia al Consejo Consultivo- debe decidirse sobre la cuestión y, si se entiende que el procedimiento administrativo debió de tramitarse, condenar a su tramitación. La propia sentencia del Tribunal Supremo que se cita dice "el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda".

No obstante, como hemos dicho, en vía de apelación la parte desiste de esta petición principal y se centra en la subsidiaria, y a ello debemos atender.

SEGUNDO.- Sobre el vínculo de causalidad.

La sentencia de instancia, que es sin duda un ejemplo de ponderación y análisis, pone de manifiesto que el hipotético daño que exista no puede venir ligado causalmente a la decisión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 octubre 2018 de archivar el procedimiento de autorización ambiental integrada, por la simple razón de que dicha decisión fue dejada devenir firme por la parte actora. A la vista de lo anterior, considera que el nexo causal debe establecerse no con esa decisión, sino con la creación, por parte del Ayuntamiento de Alpera, de una ilusoria confianza legítima con un inicial informe de compatibilidad urbanística favorable a la instalación de la explotación porcina (informe de la técnico municipal D.ª Lidia de 5 de mayo de 2017), y la ulterior emisión de otro que era contrario a la misma (informe externo elaborado por la consultoría "Fernández-Pacheco Ingenieros S.L." el 20 de septiembre de 2018). Esta determinación del nexo causal tiene los consiguientes efectos sobre la determinación de los conceptos que pueden considerarse indemnizables.

Pues bien, la parte actora comienza su escrito de apelación ("alegación segunda") señalando que no le debe perjudicar el hecho de que no impugnase la resolución autonómica de archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada. Tal decisión era inevitable, dice, una vez que el Ayuntamiento emitió un segundo informe, ahora desfavorable, sobre la incompatibilidad urbanística del proyecto ( art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación). Simplemente la Administración autonómica no podía hacer otra cosa, dice, y recurrir esa decisión reglada hubiera sido inútil, de modo que, concluye, no puede usarse en su contra esta decisión.

A continuación, en la "alegación tercera" la parte reconoce que, para analizar la cuestión de la responsabilidad patrimonial, no es necesario juzgar sobre la corrección intrínseca del criterio contenido en el informe de Fernández-Pacheco Ingenieros S.L. acerca de la incompatibilidad urbanística de la granja de porcino proyectada, pues basta con el hecho de haberse generado una confianza que luego se quebró.

Pues bien, si se analizan conjuntamente estos dos alegatos, no puede llegarse a otra conclusión que la de que, en realidad, la parte está plenamente conforme con los razonamientos del juez sobre la determinación del nexo causal.

En primer lugar, no es cierto que no se pudiera impugnar la decisión de archivo adoptada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o que dicha impugnación fuese inútil. Pudo impugnarla y, a través de dicha impugnación, cuestionar el contenido del informe municipal, pues los actos de trámite se cuestionan al cuestionar la resolución final. El Ayuntamiento podría haber sido emplazado como codemandado.

En caso de que la emisión por el Ayuntamiento del informe se considere un acto de trámite cualificado, como el propio interesado señala en su recurso de apelación, entonces también habría podido recurrirlo por separado. En cuanto a que no se pudo impugnar separadamente como acto de trámite cualificado, porque no se comunicó, tampoco cabe aceptar este aserto, porque si un acto no se comunica, puede impugnarse -sin extemporaneidad- en el momento en que se conozca.

Desde luego, por una vía o por otra se habría podido acceder a la jurisdicción, so pena de considerar este el único acto administrativo conocido cuyo contenido sustantivo estuviera exento de posible control jurisdiccional.

En cualquier caso, es el propio interesado el que señala que no es necesario analizar ni desacreditar el contenido del informe municipal denegatorio de la compatibilidad urbanística para poder derivar responsabilidad patrimonial por quebrantamiento de la confianza legítima. Pues bien, eso es exactamente lo que dice el juez y constituye la base de su decisión, de modo que no se comprende que ahora se diga por la parte que no debe perjudicarle el no haber impugnado la decisión autonómica. No se trata de que le perjudique o no, sino de que la parte en realidad coincide, en su apelación, con la idea del juez de que la posible responsabilidad no proviene de allí (no puede provenir si no se cuestiona la corrección de fondo del informe de Fernández-Pacheco Ingenieros S.L.) sino de la quiebra de la confianza legítima por la emisión primero de informes favorables y luego desfavorables sin que haya existido ningún cambio intermedio que lo justifique.

TERCERO.- Sobre la moderación de la responsabilidad al 50 %

El alegato cuarto del recurso de apelación sí contiene, por fin, una verdadera impugnación de uno de los argumentos de la sentencia de instancia. El argumento de la sentencia es el siguiente:

"Ahora bien, la ausencia de pronunciamiento en torno al fondo, no debe hacer olvidar que los informes iniciales que permitieron formar esa confianza legítima deben ser considerados en su integridad, y la convicción que la parte actora pudiera tener respecto a la adecuación desde la perspectiva urbanística no debe hacer olvidar que también recibió información relativa a la posible afectación ambiental y que igualmente debió ser ponderada, sin que la diligencia del buen empresario pueda estar condicionada exclusivamente por la información "a su conveniencia". Es por ello que la actuación posterior de tramitar las autorizaciones ante la Administración autonómica suponía la asunción de un cierto riesgo de denegación del que había sido informado y que necesariamente tiene que ser tenido en cuenta desde la perspectiva del valor a atribuir a la "confianza legítima" como presupuesto que genera el deber de indemnizar, siendo por ello que se considera adecuado que la Administración demandada solamente deba responder del 50% del perjuicio".

La parte actora cuestiona esta reducción del perjuicio sobre unas bases que, afirma, son una pura hipótesis no confirmada con lo que consta en autos. Dice el apelante que el archivo de la solicitud se basó, exclusivamente, en la remisión por el Ayuntamiento del informe urbanístico desfavorable, en aplicación del art. 15 del RDL 1/2016, antes mencionado, sin que haya rastro alguno de otras posibles causas de denegación. Es más, la Viceconsejería autonómica había comunicado expresamente al Ayuntamiento y al demandante que el Estudio de Impacto Ambiental y el Proyecto Básico de Autorización Ambiental contenían la información suficiente para que pudiera llevarse a cabo el trámite de información pública, de modo que a fecha del archivo (17 octubre 2018) no había indicios de que pudiera ser denegada por razones ambientales ajenas a la cuestión urbanística puesta de manifiesto por el ayuntamiento en el segundo informe. Por otro lado, dice, a la fecha de la reclamación administrativa (27 de diciembre de 2019) no existía aún la polémica ambiental actual sobre la denominada ganadería intensiva-extendida.Por tanto, no es procedente rebaja alguna sobre la cantidad que sea procedente conceder.

En su escrito de oposición a la apelación el Ayuntamiento destacó que en el informe urbanístico favorable de 5 de mayo de 2017 ya se advertía de que "la parcela 5.067 del polígono 9 es contigua a la Zona Zepa y contigua al Cordel de Tortosilla a Meca (parcela 9.005 del polígono 9) que es un elemento etnográfico e industrial protegido por Patrimonio".Además, se aportaba el supuesto informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 27 de abril de 2018. Este documento probablemente es el que aparece meramente mencionado en el expediente, en la lista de alegaciones al trámite de evaluación ambiental (archivo Expte. NUM001 DOC. Nº 59 REMISION EXPTE C. MEDIO AMBIENTE.pdf), pero desde luego ni estaba en el expediente ni se incorporó a los autos en la primera instancia por ninguna de las partes. Por ello, debemos confirmar lo indicado en la providencia de 25 de mayo de 2022 y rechazar cualquier valoración de este documento.

Así las cosas, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que no son indemnizables las meras expectativas. Sobre la base de esta idea, implícitamente incorporada a su decisión, el juez ha moderado la indemnización, ya que el archivo del procedimiento, obligado por el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, se efectuó por no permitir la instalación la normativa urbanística, pero quedaba por evaluar todo el resto de cuestiones medioambientales propias de la autorización ambiental integrada, que a su vez incluye el procedimiento de evaluación ambiental, examinando las alegaciones formuladas y los parámetros correspondientes. Que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considerase que podía llevarse a cabo la información pública no es motivo que permita dar por solventados cualesquiera problemas medioambientales ni permite sin más anticipar la autorización. Basta con examinar los artículos 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2016 para observar que la decisión principal aún estaba por tomar a la vista de los alegatos de personas e instituciones consultadas y de los criterios ambientales correspondientes.

No obstante, sí creemos que la moderación ha sido excesiva y debe limitarse a un 25 % de la cantidad que proceda reconocer. Esto es así por lo siguiente: de contrario no se ha hecho análisis alguno tendente a demostrar concretamente la probabilidad de que la solicitud pudiera no prosperar por razones ajenas al aspecto estrictamente urbanístico. Si se observan, como hemos dicho, los artículos 17 y siguientes del real Decreto Legislativo 1/2016, se verá que los trámites pendientes tras la información pública eran un informe precisamente municipal y otro de la confederación hidrográfica cuando el proyecto incorpore la necesidad de vertidos. En cuanto al primero, nada se dice por el Ayuntamiento en esta causa acerca de posibles objeciones que pudiera haber expuesto en dicho informe al margen del aspecto estrictamente urbanístico que dio lugar a la cancelación del procedimiento. En cuanto al informe de la Confederación, no era preciso porque el proyecto no incluía vertidos (véase Expte NUM002. DOC Nº 52 PROYECTO BÁSICO DE LA ACTIVIDAD.PDF). El resto de alegatos derivados de la información pública (como el que el Ayuntamiento ha querido incorporar indebidamente en fase de apelación) eran conocidos en el momento de la primera instancia y si de ellos se derivasen elementos que comprometieran gravemente la posibilidad de concesión de la autorización ambiental integrada deberían haberse expuesto claramente. Al no hacerse así, consideramos muy razonable que se modere la indemnización, ante la incertidumbre que siempre acompaña este tipo de solicitudes, pero nos parece excesivo que, sin haberse aportado de contrario la exposición de ningún obstáculo relevante -fuera del puramente urbanístico- se limite en un 50 % la indemnización, que, como decimos, ha de limitarse solo en un 25 %. Al fin y a la postre, la parte aportó los proyectos exigidos por la legislación ambiental, que se consideraron suficientes para la tramitación, y afirma que se cumplía con todo lo preciso, mientras que de contrario se ha mantenido una pasividad probatoria completa sobre los posibles extremos problemáticos de la solicitud -al margen del urbanístico-, que por tanto no pueden considerarse tan importantes como para reducir al 50 % la indemnización.

CUARTO.- Sobre la declaración de la sentencia apelada sobre el alcance del daño emergente.

En este particular la sentencia de instancia declaró lo siguiente:

"El alcance del perjuicio debe quedar delimitado al concreto ámbito de actuación que está vinculado a la generación de la expectativa.

Ciertamente el rigor técnico que la parte actora mantiene en la articulación de la pretensión respecto al aspecto del nexo causal cede a la hora de concretar los daños concretos respecto de los que puede declararse la vinculación con la creación de la expectativa.

Así, partiendo del hecho de que el deber de indemnizar solamente puede ser amparado en base a la existencia de la confianza generada de modo definitivo por el último informe de la Sra. Lidia (05/05/2017) y que esa confianza se ve frustrada con la notificación a la entidad actora Resolución de fecha 17-10-18 del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se ponía fin al procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (30-10-2018), solamente aquellos gastos producidos en este marco temporal y que tengan una relación directa pueden ser objeto de indemnización, siendo por ello que el listado "resumen de gastos" que obra como documento 6 del expediente relativo a la petición de responsabilidad patrimonial, (evento 27 del expediente judicial), deben excluirse los costes indicados como 1.- Compra de terrenos, 2. Estudio previo, 2.- solicitud agricultura, 4.- solicitud compatibilidad urbanística por ser todos ellos de fecha anterior. Igualmente aunque sean de fecha posterior deben excluirse aquellos gastos en los que no se ha justificado que fueran imprescindibles para instar la solicitud de la AAI, como son los que afectan al pozo y la bomba, recogidos con los números 12,14,17,18 y 19.

Sobre esta base, las facturas a abonar son las relativas al prospección arqueológica, la elaboración del estudio de impacto ambiental y de la autorización ambiental integrada, las tasas abonadas, el proyecto de gestión de purines y el coste de contestación a las alegaciones producidas en el expediente, resultando una cifra total de 16.629'86 euros".

El demandante apela esta parte de la sentencia en tres aspectos, que pasamos a exponer y contestaremos en fundamentos sucesivos.

QUINTO.- Sobre la fecha de los gastos.

Dice el apelante que, si se trata de indemnizar los gastos acometidos en la época en la que el interesado pudiera haber estado influido por la confianza legítima generada por el ayuntamiento (esto es, entre el 5 de mayo de 2017, fecha del informe sobre adecuación urbanística que generó la confianza, y el 30 de octubre de 2018, fecha de notificación del archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada que se había producido el 17 de octubre) entonces no puede atenderse a la fecha de las facturas, sino a las del encargo y ejecución de los trabajos.

A partir de esta observación, que en sí es acertada, afirma el apelante que deben poderse incluir gastos con facturas de fecha posterior a 30 de octubre de 2018, porque responden a trabajos encargados anteriormente, cosa que no hace falta demostrar porque es obvio que no se encargaron más trabajos una vez archivado el procedimiento de la autorización ambiental integrada. Ahora bien, el problema de este alegato es que no sabemos a qué gasto se refiere el apelante, pues en el cuadro que aparece a la página 11 de su escrito de apelación no vemos ningún gasto cuya factura sea posterior a 30 de octubre de 2018, que fuera excluido por esa causa, y del que ahora se solicite su inclusión.

Sí que debe admitirse, por el contrario, la factura por "Estudio Previo" girada por METALNAVARRO con fecha 5 de junio de 2017 y número NUM003 y que el apelante incluye en el cuadro de gastos cuyo pago reclama. Como hemos visto, el juez rechazó ciertos gastos por dos motivos: unos, por no estar entre las fechas comprendidas (1.- Compra de terrenos 2. -Estudio previo 3.- solicitud agricultura, 4.- solicitud compatibilidad urbanística); otros, por no constar que fueran imprescindibles para solicitar la autorización ambiental integrada (gastos relativos al pozo y la bomba, recogidos con los números 12,14,17,18 y 19 del documento 6 del escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial). El gasto por estudio previo se incluyó entre los primeros, pero no vemos razón para hacerlo, pues la fecha de la factura es de un mes después del 5 de mayo de 2017, de modo que es perfectamente admisible que se trate de un encargo realizado una vez conocido el informe de 5 de mayo de 2017. Dice la parte apelada que no consta que fuera imprescindible, pero no es esa la razón por al que se excluyó por el juez, y lo cierto es que la factura es expresiva en el sentido de que se trata de un estudio previo para la construcción de una explotación porcina.

El resto de las facturas excluidas por el juez son la relativa a la "solicitud agricultura", en cuya inclusión no se insiste por la apelante; las relativas a la cédula urbanística y a la adquisición de los terrenos, que serán tratadas en los fundamentos siguientes; y las relativas al pozo y la bomba, numeradas como ítems 12, 14, 17, 18 y 19 en el documento 6 adjunto al escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial.

Pues bien, en cuanto a estas últimas, se excluyeron por no considerarse imprescindibles esos gastos para instar la solicitud de autorización ambiental integrada. Sin embargo, aunque no sean imprescindibles para la obtención de la autorización ambiental integrada -cosa que en cualquier caso no consta de manera concluyente, pues parece difícil obtener un permiso de esa clase sin garantizar la disponibilidad de agua-, sí son imprescindibles para la explotación, y lo que se tiene que indemnizar es todo lo que de cara a dicha explotación se realizase entre las fechas mencionadas, con base en la confianza de obtención de dicha autorización al haberse constatado por el ayuntamiento la compatibilidad urbanística. Igual que se solicitó la autorización ambiental integrada, sobre esa misma confianza se acometió el pozo. Por tanto, hay que dar la razón al apelante en este punto.

SEXTO-. Sobre el gasto para la obtención de la cédula urbanística.

Dice también el apelante que debe incluirse el gasto de 20 de marzo de 2017 (cédula urbanística emitida el 24 de marzo), pese a ser anterior a la fecha indicada, porque esta cédula ya se pronunció sobre la compatibilidad urbanística del proyecto, generando la confianza legítima de la empresa demandante.

Se rechaza este alegato. Aunque la cédula fuese positiva, no se solicitó bajo la confianza legítima de la falta de obstáculos urbanísticos, la cual solo pudo asumirse en el momento de la expedición de dicha cédula y luego con el informe de 5 de mayo de 2017.

SÉPTIMO.- Sobre el coste de adquisición de los terrenos.

Por último, se afirma que debe incluirse el coste de adquisición de los terrenos, que tuvo lugar el 28 de enero de 2016, pese a ser anterior a la fecha de referencia, porque los terrenos se adquirieron sobre la base de la confianza legítima que ya existía, incluso antes de la emisión del informe de 5 de mayo de 2017, por el hecho de que las NNSS de Alpera vigentes a la fecha de compra ya generaban la confianza suficiente para acometer la inversión de la compra del terreno, máxime si se tiene en cuenta que en Alpera existe actualmente un polígono ganadero promovido en 1992 por el propio ayuntamiento, a 500 metros del casco urbano. En la prueba testifical realizada ante la sala en la persona de D. Romualdo, y que había sido denegada en la primera instancia, se pudo obtener una más detallada ilustración sobre la confianza con la que actuó la empresa, a partir de conversaciones con la alcaldesa del municipio, la cual habría dado verbalmente seguridades sobre la viabilidad del proyecto.

También tiene que rechazarse este alegato. Quiere ahora la parte fundar otra confianza legítima que ya no derivaría de la emisión del informe de 5 de mayo de 2017.

Por un lado se habla de la redacción de las NNSS y de la existencia de una granja en el municipio. Pero esto no son actos jurídicos del ayuntamiento dirigidos al interesado, sino situaciones generales de las que, si el interesado derivó una determinada confianza, lo hizo por su cuenta y a su cargo, sin que nada pueda imputar al Ayuntamiento al respecto.

Por otro, respecto del segundo tipo de actos (contactos de tipo informal) la sala no duda de la veracidad de las manifestaciones del Sr. Romualdo en sede judicial. Pese a que se trata de persona con interés en la causa, basta con escuchar sus manifestaciones para adquirir la convicción íntima de que, sin duda, está relatando la realidad de lo sucedido. El aplomo, seguridad, solvencia y detalle con el que se expresa no dejan lugar a dudas. Ahora bien, aunque lo que cuenta (las reuniones con la alcaldesa y las seguridades ofrecidas de viva voz por esta) puede considerarse muy relevante desde un punto de vista empresarial, no es posible, desde un punto de vista jurídico, adscribirle los efectos de poder considerarlo un visto bueno del ayuntamiento a la instalación de la granja y a la ausencia de cualesquiera obstáculos jurídicos o técnicos. La sala comprende la decepción del empresario y desaprueba la actitud poco rigurosa del ayuntamiento, pero no puede llegar a otra conclusión en derecho, pues las manifestaciones verbales de la alcaldesa pueden entenderse como un respaldo político a la iniciativa pero nunca como una garantía de que sea viable jurídicamente.

Por otro lado, existen en el repertorio del ordenamiento jurídico civil y mercantil mecanismos, como la compra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, que permitirían al interesado haber dispuesto de la finca para poder solicitar las licencias, sin haber corrido el riesgo económico, o no todo él, que pueda derivar de una denegación de aquellas.

OCTAVO.- Sobre el lucro cesante.

El demandante reclama el lucro cesante por las ganancias que habría obtenido de haber podido ejecutar la instalación ganadera. La sentencia rechazó este concepto por considerarlo contradictorio con el presupuesto que legitima la estimación de la pretensión. El juez recuerda que la resolución denegatoria de la autorización de impacto ambiental no se recurrió y que, por tanto, hay que partir de que estaba bien denegada y que la granja nunca podría haberse instalado.

El apelante insiste en que no le debe perjudicar el hecho de que no impugnase la resolución autonómica de archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada. Tal decisión era inevitable, dice, una vez que el Ayuntamiento emitió un informe desfavorable ( art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación). Simplemente la Administración autonómica no podía hacer otra cosa, y recurrir esa decisión reglada hubiera sido inútil, o hubiera exigido acudir de una administración a otra sin ningún fruto. También se dice que no podría haber impugnado la emisión del informe municipal autónomamente, porque no se le comunicó en ningún momento dicha emisión.

Debemos volver a decir que rechazamos la idea de que el archivo no fuera un acto impugnable por razones de fondo, según ya explicamos en un fundamento precedente. Se podía haber impugnado y haberse emplazado como codemandado al Ayuntamiento de Alpera, cuestionándose la corrección jurídica del informe negativo. También probablemente se podría haber impugnado como acto de trámite cualificado la emisión del informe en el momento en que se hubiera tenido conocimiento del mismo.

En realidad, la parte nunca ha llegado a combatir las razones de fondo del informe de la consultoría "Fernández-Pacheco Ingenieros S.L.". El Sr. Romualdo cuestionó en su declaración testifical el criterio de equiparar la explotación ganadera intensiva a una explotación industrial, pero en los escritos de la parte se renuncia a cuestionar el criterio, cuestionamiento que, en cualquier caso, solo podría haber tenido lugar en el seno de una impugnación de la denegación.

Así las cosas, tiene razón el juez cuando señala que lo que la parte consigue presentar, en suma, no es el caso de una explotación que podría haberse instalado y no se instaló por culpa del ayuntamiento, sino el de una explotación que no podía instalarse, pese a lo cual el ayuntamiento, durante un tiempo, generó la apariencia de que sí podía serlo, ocasionando con ello unos gastos innecesarios. Pero, naturalmente, ante este supuesto nunca puede llegar a indemnizarse el lucro cesante de una actividad que no podría haber tenido lugar.

NOVENO. -Cálculo de la indemnización.

Los conceptos a incluir, pues, son los que indicó el juez de instancia más los que aquí hemos adicionado, lo que resulta en lo siguiente:

DÉCIMO.- Costas.

En cuanto a las costas, no procede su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.

2. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenamos al Ayuntamiento de Alpera al abono a la parte de mandante de la cantidad de 18.247,61 €.

3. No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

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