Última revisión
06/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 95/2022 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAIME LOZANO IBAÑEZ
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100359
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2007
Núm. Roj: STSJ CLM 2007:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
El suplico de la demanda fue el siguiente:
La sentencia reconoció que la razón por la que la Administración rechazó
La voluntad del juez de analizar el fondo de asunto resulta encomiable y favorable a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de que, en el recurso de apelación, la parte actora se manifiesta conforme con esta decisión; la cual, por tanto, debe mantenerse incólume en esta segunda instancia. No obstante, queremos meramente indicar que la doctrina que el juez invoca es aplicable cuando la propia parte demandante desea que se examine judicialmente el fondo del asunto. Sin embargo, si lo que la parte reclama como contenido de su pretensión judicial es que se tramite el procedimiento administrativo (y no alude al fondo del asunto, o bien, como en este caso, lo plantea solo de manera subsidiaria) el pronunciamiento debe ser el de retroacción si la petición estuvo indebidamente inadmitida. La doctrina del Tribunal Supremo pretende garantizar el derecho de tutela y evitar las dilaciones indebidas cuando el interesado, ante una inadmisión, solicita que se examine el fondo del asunto, sin retroacción. Pero si es el propio interesado el que reclama que se reconozca su derecho a la tramitación del expediente -que contiene un trámite de gran relevancia como es la audiencia al Consejo Consultivo- debe decidirse sobre la cuestión y, si se entiende que el procedimiento administrativo debió de tramitarse, condenar a su tramitación. La propia sentencia del Tribunal Supremo que se cita dice
No obstante, como hemos dicho, en vía de apelación la parte desiste de esta petición principal y se centra en la subsidiaria, y a ello debemos atender.
La sentencia de instancia, que es sin duda un ejemplo de ponderación y análisis, pone de manifiesto que el hipotético daño que exista no puede venir ligado causalmente a la decisión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 17 octubre 2018 de archivar el procedimiento de autorización ambiental integrada, por la simple razón de que dicha decisión fue dejada devenir firme por la parte actora. A la vista de lo anterior, considera que el nexo causal debe establecerse no con esa decisión, sino con la creación, por parte del Ayuntamiento de Alpera, de una ilusoria confianza legítima con un inicial informe de compatibilidad urbanística favorable a la instalación de la explotación porcina (informe de la técnico municipal D.ª Lidia de 5 de mayo de 2017), y la ulterior emisión de otro que era contrario a la misma (informe externo elaborado por la consultoría "Fernández-Pacheco Ingenieros S.L." el 20 de septiembre de 2018). Esta determinación del nexo causal tiene los consiguientes efectos sobre la determinación de los conceptos que pueden considerarse indemnizables.
Pues bien, la parte actora comienza su escrito de apelación ("alegación segunda") señalando que no le debe perjudicar el hecho de que no impugnase la resolución autonómica de archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada. Tal decisión era inevitable, dice, una vez que el Ayuntamiento emitió un segundo informe, ahora desfavorable, sobre la incompatibilidad urbanística del proyecto ( art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación). Simplemente la Administración autonómica no podía hacer otra cosa, dice, y recurrir esa decisión reglada hubiera sido inútil, de modo que, concluye, no puede usarse en su contra esta decisión.
A continuación, en la "alegación tercera" la parte reconoce que, para analizar la cuestión de la responsabilidad patrimonial, no es necesario juzgar sobre la corrección intrínseca del criterio contenido en el informe de Fernández-Pacheco Ingenieros S.L. acerca de la incompatibilidad urbanística de la granja de porcino proyectada, pues basta con el hecho de haberse generado una confianza que luego se quebró.
Pues bien, si se analizan conjuntamente estos dos alegatos, no puede llegarse a otra conclusión que la de que, en realidad, la parte está plenamente conforme con los razonamientos del juez sobre la determinación del nexo causal.
En primer lugar, no es cierto que no se pudiera impugnar la decisión de archivo adoptada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o que dicha impugnación fuese inútil. Pudo impugnarla y, a través de dicha impugnación, cuestionar el contenido del informe municipal, pues los actos de trámite se cuestionan al cuestionar la resolución final. El Ayuntamiento podría haber sido emplazado como codemandado.
En caso de que la emisión por el Ayuntamiento del informe se considere un acto de trámite cualificado, como el propio interesado señala en su recurso de apelación, entonces también habría podido recurrirlo por separado. En cuanto a que no se pudo impugnar separadamente como acto de trámite cualificado, porque no se comunicó, tampoco cabe aceptar este aserto, porque si un acto no se comunica, puede impugnarse -sin extemporaneidad- en el momento en que se conozca.
Desde luego, por una vía o por otra se habría podido acceder a la jurisdicción, so pena de considerar este el único acto administrativo conocido cuyo contenido sustantivo estuviera exento de posible control jurisdiccional.
En cualquier caso, es el propio interesado el que señala que no es necesario analizar ni desacreditar el contenido del informe municipal denegatorio de la compatibilidad urbanística para poder derivar responsabilidad patrimonial por quebrantamiento de la confianza legítima. Pues bien, eso es exactamente lo que dice el juez y constituye la base de su decisión, de modo que no se comprende que ahora se diga por la parte que no debe perjudicarle el no haber impugnado la decisión autonómica. No se trata de que le perjudique o no, sino de que la parte en realidad coincide, en su apelación, con la idea del juez de que la posible responsabilidad no proviene de allí (no puede provenir si no se cuestiona la corrección de fondo del informe de Fernández-Pacheco Ingenieros S.L.) sino de la quiebra de la confianza legítima por la emisión primero de informes favorables y luego desfavorables sin que haya existido ningún cambio intermedio que lo justifique.
El alegato cuarto del recurso de apelación sí contiene, por fin, una verdadera impugnación de uno de los argumentos de la sentencia de instancia. El argumento de la sentencia es el siguiente:
La parte actora cuestiona esta reducción del perjuicio sobre unas bases que, afirma, son una pura hipótesis no confirmada con lo que consta en autos. Dice el apelante que el archivo de la solicitud se basó, exclusivamente, en la remisión por el Ayuntamiento del informe urbanístico desfavorable, en aplicación del art. 15 del RDL 1/2016, antes mencionado, sin que haya rastro alguno de otras posibles causas de denegación. Es más, la Viceconsejería autonómica había comunicado expresamente al Ayuntamiento y al demandante que el Estudio de Impacto Ambiental y el Proyecto Básico de Autorización Ambiental contenían la información suficiente para que pudiera llevarse a cabo el trámite de información pública, de modo que a fecha del archivo (17 octubre 2018) no había indicios de que pudiera ser denegada por razones ambientales ajenas a la cuestión urbanística puesta de manifiesto por el ayuntamiento en el segundo informe. Por otro lado, dice, a la fecha de la reclamación administrativa (27 de diciembre de 2019) no existía aún la polémica ambiental actual sobre la denominada ganadería
En su escrito de oposición a la apelación el Ayuntamiento destacó que en el informe urbanístico favorable de 5 de mayo de 2017 ya se advertía de que
Así las cosas, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo acerca de que no son indemnizables las meras expectativas. Sobre la base de esta idea, implícitamente incorporada a su decisión, el juez ha moderado la indemnización, ya que el archivo del procedimiento, obligado por el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, se efectuó por no permitir la instalación la normativa urbanística, pero quedaba por evaluar todo el resto de cuestiones medioambientales propias de la autorización ambiental integrada, que a su vez incluye el procedimiento de evaluación ambiental, examinando las alegaciones formuladas y los parámetros correspondientes. Que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considerase que podía llevarse a cabo la información pública no es motivo que permita dar por solventados cualesquiera problemas medioambientales ni permite sin más anticipar la autorización. Basta con examinar los artículos 17 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2016 para observar que la decisión principal aún estaba por tomar a la vista de los alegatos de personas e instituciones consultadas y de los criterios ambientales correspondientes.
No obstante, sí creemos que la moderación ha sido excesiva y debe limitarse a un 25 % de la cantidad que proceda reconocer. Esto es así por lo siguiente: de contrario no se ha hecho análisis alguno tendente a demostrar concretamente la probabilidad de que la solicitud pudiera no prosperar por razones ajenas al aspecto estrictamente urbanístico. Si se observan, como hemos dicho, los artículos 17 y siguientes del real Decreto Legislativo 1/2016, se verá que los trámites pendientes tras la información pública eran un informe precisamente municipal y otro de la confederación hidrográfica cuando el proyecto incorpore la necesidad de vertidos. En cuanto al primero, nada se dice por el Ayuntamiento en esta causa acerca de posibles objeciones que pudiera haber expuesto en dicho informe al margen del aspecto estrictamente urbanístico que dio lugar a la cancelación del procedimiento. En cuanto al informe de la Confederación, no era preciso porque el proyecto no incluía vertidos (véase
En este particular la sentencia de instancia declaró lo siguiente:
El demandante apela esta parte de la sentencia en tres aspectos, que pasamos a exponer y contestaremos en fundamentos sucesivos.
Dice el apelante que, si se trata de indemnizar los gastos acometidos en la época en la que el interesado pudiera haber estado influido por la confianza legítima generada por el ayuntamiento (esto es, entre el 5 de mayo de 2017, fecha del informe sobre adecuación urbanística que generó la confianza, y el 30 de octubre de 2018, fecha de notificación del archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada que se había producido el 17 de octubre) entonces no puede atenderse a la fecha de las facturas, sino a las del encargo y ejecución de los trabajos.
A partir de esta observación, que en sí es acertada, afirma el apelante que deben poderse incluir gastos con facturas de fecha posterior a 30 de octubre de 2018, porque responden a trabajos encargados anteriormente, cosa que no hace falta demostrar porque es obvio que no se encargaron más trabajos una vez archivado el procedimiento de la autorización ambiental integrada. Ahora bien, el problema de este alegato es que no sabemos a qué gasto se refiere el apelante, pues en el cuadro que aparece a la página 11 de su escrito de apelación no vemos ningún gasto cuya factura sea posterior a 30 de octubre de 2018, que fuera excluido por esa causa, y del que ahora se solicite su inclusión.
Sí que debe admitirse, por el contrario, la factura por "Estudio Previo" girada por METALNAVARRO con fecha 5 de junio de 2017 y número NUM003 y que el apelante incluye en el cuadro de gastos cuyo pago reclama. Como hemos visto, el juez rechazó ciertos gastos por dos motivos: unos, por no estar entre las fechas comprendidas (1.- Compra de terrenos 2. -Estudio previo 3.- solicitud agricultura, 4.- solicitud compatibilidad urbanística); otros, por no constar que fueran imprescindibles para solicitar la autorización ambiental integrada (gastos relativos al pozo y la bomba, recogidos con los números 12,14,17,18 y 19 del documento 6 del escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial). El gasto por estudio previo se incluyó entre los primeros, pero no vemos razón para hacerlo, pues la fecha de la factura es de un mes después del 5 de mayo de 2017, de modo que es perfectamente admisible que se trate de un encargo realizado una vez conocido el informe de 5 de mayo de 2017. Dice la parte apelada que no consta que fuera imprescindible, pero no es esa la razón por al que se excluyó por el juez, y lo cierto es que la factura es expresiva en el sentido de que se trata de un estudio previo para la construcción de una explotación porcina.
El resto de las facturas excluidas por el juez son la relativa a la "solicitud agricultura", en cuya inclusión no se insiste por la apelante; las relativas a la cédula urbanística y a la adquisición de los terrenos, que serán tratadas en los fundamentos siguientes; y las relativas al pozo y la bomba, numeradas como ítems 12, 14, 17, 18 y 19 en el documento 6 adjunto al escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial.
Pues bien, en cuanto a estas últimas, se excluyeron por no considerarse imprescindibles esos gastos para instar la solicitud de autorización ambiental integrada. Sin embargo, aunque no sean imprescindibles para la obtención de la autorización ambiental integrada -cosa que en cualquier caso no consta de manera concluyente, pues parece difícil obtener un permiso de esa clase sin garantizar la disponibilidad de agua-, sí son imprescindibles para la explotación, y lo que se tiene que indemnizar es todo lo que de cara a dicha explotación se realizase entre las fechas mencionadas, con base en la confianza de obtención de dicha autorización al haberse constatado por el ayuntamiento la compatibilidad urbanística. Igual que se solicitó la autorización ambiental integrada, sobre esa misma confianza se acometió el pozo. Por tanto, hay que dar la razón al apelante en este punto.
Dice también el apelante que debe incluirse el gasto de 20 de marzo de 2017 (cédula urbanística emitida el 24 de marzo), pese a ser anterior a la fecha indicada, porque esta cédula ya se pronunció sobre la compatibilidad urbanística del proyecto, generando la confianza legítima de la empresa demandante.
Se rechaza este alegato. Aunque la cédula fuese positiva, no se solicitó bajo la confianza legítima de la falta de obstáculos urbanísticos, la cual solo pudo asumirse en el momento de la expedición de dicha cédula y luego con el informe de 5 de mayo de 2017.
Por último, se afirma que debe incluirse el coste de adquisición de los terrenos, que tuvo lugar el 28 de enero de 2016, pese a ser anterior a la fecha de referencia, porque los terrenos se adquirieron sobre la base de la confianza legítima que ya existía, incluso antes de la emisión del informe de 5 de mayo de 2017, por el hecho de que las NNSS de Alpera vigentes a la fecha de compra ya generaban la confianza suficiente para acometer la inversión de la compra del terreno, máxime si se tiene en cuenta que en Alpera existe actualmente un polígono ganadero promovido en 1992 por el propio ayuntamiento, a 500 metros del casco urbano. En la prueba testifical realizada ante la sala en la persona de D. Romualdo, y que había sido denegada en la primera instancia, se pudo obtener una más detallada ilustración sobre la confianza con la que actuó la empresa, a partir de conversaciones con la alcaldesa del municipio, la cual habría dado verbalmente seguridades sobre la viabilidad del proyecto.
También tiene que rechazarse este alegato. Quiere ahora la parte fundar otra confianza legítima que ya no derivaría de la emisión del informe de 5 de mayo de 2017.
Por un lado se habla de la redacción de las NNSS y de la existencia de una granja en el municipio. Pero esto no son actos jurídicos del ayuntamiento dirigidos al interesado, sino situaciones generales de las que, si el interesado derivó una determinada confianza, lo hizo por su cuenta y a su cargo, sin que nada pueda imputar al Ayuntamiento al respecto.
Por otro, respecto del segundo tipo de actos (contactos de tipo informal) la sala no duda de la veracidad de las manifestaciones del Sr. Romualdo en sede judicial. Pese a que se trata de persona con interés en la causa, basta con escuchar sus manifestaciones para adquirir la convicción íntima de que, sin duda, está relatando la realidad de lo sucedido. El aplomo, seguridad, solvencia y detalle con el que se expresa no dejan lugar a dudas. Ahora bien, aunque lo que cuenta (las reuniones con la alcaldesa y las seguridades ofrecidas de viva voz por esta) puede considerarse muy relevante desde un punto de vista empresarial, no es posible, desde un punto de vista jurídico, adscribirle los efectos de poder considerarlo un visto bueno del ayuntamiento a la instalación de la granja y a la ausencia de cualesquiera obstáculos jurídicos o técnicos. La sala comprende la decepción del empresario y desaprueba la actitud poco rigurosa del ayuntamiento, pero no puede llegar a otra conclusión en derecho, pues las manifestaciones verbales de la alcaldesa pueden entenderse como un respaldo político a la iniciativa pero nunca como una garantía de que sea viable jurídicamente.
Por otro lado, existen en el repertorio del ordenamiento jurídico civil y mercantil mecanismos, como la compra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, que permitirían al interesado haber dispuesto de la finca para poder solicitar las licencias, sin haber corrido el riesgo económico, o no todo él, que pueda derivar de una denegación de aquellas.
El demandante reclama el lucro cesante por las ganancias que habría obtenido de haber podido ejecutar la instalación ganadera. La sentencia rechazó este concepto por considerarlo contradictorio con el presupuesto que legitima la estimación de la pretensión. El juez recuerda que la resolución denegatoria de la autorización de impacto ambiental no se recurrió y que, por tanto, hay que partir de que estaba bien denegada y que la granja nunca podría haberse instalado.
El apelante insiste en que no le debe perjudicar el hecho de que no impugnase la resolución autonómica de archivo del procedimiento de autorización ambiental integrada. Tal decisión era inevitable, dice, una vez que el Ayuntamiento emitió un informe desfavorable ( art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación). Simplemente la Administración autonómica no podía hacer otra cosa, y recurrir esa decisión reglada hubiera sido inútil, o hubiera exigido acudir de una administración a otra sin ningún fruto. También se dice que no podría haber impugnado la emisión del informe municipal autónomamente, porque no se le comunicó en ningún momento dicha emisión.
Debemos volver a decir que rechazamos la idea de que el archivo no fuera un acto impugnable por razones de fondo, según ya explicamos en un fundamento precedente. Se podía haber impugnado y haberse emplazado como codemandado al Ayuntamiento de Alpera, cuestionándose la corrección jurídica del informe negativo. También probablemente se podría haber impugnado como acto de trámite cualificado la emisión del informe en el momento en que se hubiera tenido conocimiento del mismo.
En realidad, la parte nunca ha llegado a combatir las razones de fondo del informe de la consultoría "Fernández-Pacheco Ingenieros S.L.". El Sr. Romualdo cuestionó en su declaración testifical el criterio de equiparar la explotación ganadera intensiva a una explotación industrial, pero en los escritos de la parte se renuncia a cuestionar el criterio, cuestionamiento que, en cualquier caso, solo podría haber tenido lugar en el seno de una impugnación de la denegación.
Así las cosas, tiene razón el juez cuando señala que lo que la parte consigue presentar, en suma, no es el caso de una explotación que podría haberse instalado y no se instaló por culpa del ayuntamiento, sino el de una explotación que no podía instalarse, pese a lo cual el ayuntamiento, durante un tiempo, generó la apariencia de que sí podía serlo, ocasionando con ello unos gastos innecesarios. Pero, naturalmente, ante este supuesto nunca puede llegar a indemnizarse el lucro cesante de una actividad que no podría haber tenido lugar.
Los conceptos a incluir, pues, son los que indicó el juez de instancia más los que aquí hemos adicionado, lo que resulta en lo siguiente:
En cuanto a las costas, no procede su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.
2. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenamos al Ayuntamiento de Alpera al abono a la parte de mandante de la cantidad de
3. No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

