PRIMERO.- Planteamiento.
El actor es funcionario de carrera con la categoría profesional de Profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad de Francés, en el IES "Puerta de Cuartos", con destino definitivo en la localidad de Talavera de la Reina,
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería De Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 16 de Diciembre de 2019, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 16 de Septiembre de 2019, mediante la cual se sancionó al recurrente como autor de las siguientes faltas graves:
" Autor responsable de una Falta grave consistente en ''el abuso de autoridad en el ejercicio de su cargo" tipificada en el apartado b) del artículo 135 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (DOCM de 22 de marzo), a corregir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.2 a) de la citada Ley 4/2011 con SUSPENSIÓN FIRME DE FUNCIONES Y RETRIBUCIONES POR UN PERIODO DE 31 (TREINTA Y UN) DIAS.
Autor responsable de una Falta grave consistente en "la falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave" tipificada en el apartado i) del artículo 135 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (DOCM de 22 de marzo), a corregir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138. 2 a) de la citada Ley 4/2011 con SUSPENSIÓN FIRME DE FUNCIONES Y RETRIBUCIONES POR UN PERIODO DE 2 (DOS) MESES.
Autor responsable de una Falta grave consistente en "las acciones u omisiones que perturben gravemente el servicio" tipificada en el apartado p) del artículo 135 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (DOC de 22 de marzo), a corregir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.2 b) de la citada Ley 4/2011 con el TRASLADO FORZOSO SIN CAMBIO DE RESIDENCIA. En virtud de esta sanción, el interesado no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el IES "Puerta de Cuartos", de Talavera de la Reina (Toledo), durante el plazo de un año, a contar desde la fecha en que se haga efectivo dicho traslado.
Las sanciones consistentes en suspensión de funciones y retribuciones por las faltas tipificadas en el artículo 135, apartados b ) e i), de la Ley 4/2011, de 10 de marzo , antes citadas, deberán ejecutarse antes de proceder al traslado forzoso sin cambio de residencia del interesado."
En primer lugar la sentencia rechaza la nulidad del procedimiento disciplinario aducida en la demanda por carecer habiendo sido instructor del expediente un funcionario en prácticas. Al respecto señala que el artículo 30 del Real decreto 33 / 86 de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, disponen que el nombramiento de instructor recaerá en un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior inculpado, no exigiéndose en la norma que se haya de tratar de un funcionario de carrera. Tampoco se exige por la normativa autonómica, Decreto 34/2008 de 26 de Febrero de 2008 por el que se establece la Ordenación de la Inspección de Educación, y la Orden de 8 de Abril de 2008 de la Consejería de Educación y Ciencia. Al margen de ello se dice que, en todo caso, no se estaría ante un vicio de nulidad sino de anulabilidad que no ha producido indefensión.
En segundo lugar la sentencia rechaza la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia por falta de fundamentación en los hechos probados al no haberse practicado pruebas necesarias solicitadas por el recurrente, no darle intervención a este en parte de las declaraciones testificales y no existir prueba de cargo suficiente.
Concretamente se rechaza que concurra un vicio de nulidad por el hecho de que en la notificación al interesado de las declaraciones a practicar el día 11 de diciembre de 2019 ( D. Florian, D. Pio, D. ª Julia, D. ª Ángeles, y D. ª Candida) se hiciera constar la fecha y el lugar en que se llevarían a cabo, el IES Puerta de Cuartos de la localidad de Talavera de la Reina, pero no la hora en que tendrían lugar las mismas. Se dice que el horario queda marcado por la jornada lectiva del centro donde trabaja el señor Santiago y en el que éste se encontraba el día de las declaraciones testificales, conociéndolas y no interesándose por las mismas. Al margen de ello la sentencia considera que ninguna indefensión se le irrogó al actor por este motivo, máxime teniendo en cuenta que en todo momento tuvo acceso al contenido íntegro de tales declaraciones, que conocía y combatió en los diferentes escritos presentados, siendo relevante por otro lado que este procedimiento judicial en el que se han practicado los medios de prueba sin limitación alguna no haya sido solicitada la reiteración de tales testificales, que entiende indebidamente practicadas, sin que frente a ello sea viable alegar que el procedimiento ha sido escrito y sin celebración de vista, pues esta opción fue admitida expresamente por la parte recurrente y no impuesta en modo alguno.
Se rechaza la nulidad de la resolución sancionadora por no haberse practicado determinadas pruebas interesadas por don Santiago entendiendo justificada la decisión del instructor.
En tercer lugar, finalmente, se consideran probados los hechos imputados en cada de las infracciones y acreditadas las mismas.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad del procedimiento disciplinario al no pertenecer el instructor a un cuerpo escala igual o superior grupo, por tratarse de un funcionario en prácticas.
El primer motivo del recurso de apelación es la nulidad del procedimiento sancionador por haberse tratado el instructor de un funcionario en prácticas y no de un funcionario de carrera.
No es discutido que la persona que fue designada instructor del expediente era un funcionario de concurso oposición para el acceso al cuerpo de Inspectores de educación, y se encontraba desarrollando la fase de prácticas correspondiente, previamente a ser nombrado funcionario de carrera en caso de superar dicho periodo.
La sentencia de instancia y la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha sostienen que la normativa aplicable no exige que el instructor de un expediente disciplinario tenga que tener la condición de funcionario de carrera.
El punto de partida es la interpretación que ha de darse a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 30 del Real decreto 36 / 86 por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que dispone: "En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el art. 25 L 30/1984 de 2 agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste.".
La cuestión ha sido examinada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2014, recurso, 2664/2012, a propósito de la designación como instructor de un funcionario interino, es decir, funcionario que, como el nombrado en prácticas, no tiene la condición de funcionario de carrera, y ha sido resuelta en favor de la tesis defendida por el hoy apelante. El Tribunal Supremo, analizando la redacción del percepto transcrito y a la exigencia de que el instructor pertenezca al mismo Cuerpo o Escala que el expedientado, concluye que esta condición no se puede afirmar de un funcionario interino.
Señala la sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto. " ... En efecto, no se puede afirmar que un interinopertenezca a un cuerpo o escala de funcionarios.El artículo 30.1 del Real Decreto 33/1986 , rectamente entendido, es decir según el sentido propio de las palabras que utiliza, tal como quiere el artículo 3.1 del Código Civil , conduce directamente a la conclusión alcanzada por el Juzgado y no a la defendida por el Ayuntamiento de Madrid. Formar parte de un cuerpo o escala, pertenecer a uno u otra, dice relación a un vínculo permanente no a una adscripción o nombramiento temporal que, además, se justifica únicamente por la existencia de una vacante y en tanto no la cubre un funcionario de carrera. Esta consideración es razón suficiente para rechazar los argumentos del recurrente pues, por lo dicho, no es cierto que el artículo 30.1 de referencia no distinga. Al contrario, como se acaba de decir, sienta claramente la regla de que ha de ser de carrera en el funcionario que instruya los expedientes disciplinarios.
Es verdad cuanto nos dice la corporación municipal sobre la equiparación entre interinos y funcionarios de carrera a que tiende el Estatuto Básico del Empleado Público y, podríamos añadir que la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuanto la de esta Sala se orienta decididamente en esa dirección. No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico, antes y después del Estatuto Básico del Empleado Público, la regla es que sean funcionarios de carrera los que desempeñen los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas.
Y sucede que la preocupación del legislador y de la jurisprudencia por equiparar con los funcionarios de carrera a los interinos se explica principalmente por el propósito de igualar en derechos, no sólo retributivos, a quienes llevan a cabo en la práctica las mismas funciones aunque su nombramiento sea temporal. Sin embargo, la identidad de trato que se predica entre ellos a esos efectos, o sea para evitar que los interinos se vean discriminados sin que medien razones objetivas y constitucionalmente fundadas que lo justifiquen, no llega hasta el punto de igualarlos plenamente con los funcionarios de carrera. Esencialmente, porque los interinos, por no pertenecer a un cuerpo o escala y ser temporal su relación con la Administración, quedan vinculados al puesto al que transitoriamente están adscritos y no tienen a su alcance, entre otras, las posibilidades de carrera horizontal o vertical que, sin embargo, sí poseen los funcionarios de carrera ni, tampoco, pueden formar parte de los tribunales calificadores de procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos y escalas de funcionarios.
Es verdad que la realidad de las Administraciones Públicas nos muestra un amplio y constante recurso al personal interino y que, incluso, el Tribunal Constitucional ha hablado de interinos de larga duración (sentencias 203/2000 y 240/1999 ). No obstante, cualquiera que sea la práctica administrativa, lo cierto es que aquí se trata de establecer la interpretación de las normas jurídicas, concretamente la del artículo 30.1 del Real Decreto 33/1986 , y la ajustada a las exigencias del artículo 3.1 del Código Civil conduce, como se ha dicho, a la solución alcanzada por la sentencia de instancia, dictada, por cierto, por un magistrado de carrera."( El subrayado es nuestro).
La conclusión a la que se llega en la sentencia citada es categórica, y los presupuestos examinados en cuanto a la condición de un funcionario interino son plenamente aplicables al supuesto de un funcionario en prácticas que depende de la superación de las mismas para que se proceda a aprobar definitivamente el expediente de concurso oposición y a su propuesta de nombramiento como funcionario de carrera, no perteneciendo hasta ese momento a ningún Cuerpo o Escala de la Administración.
A juicio de la Sala, la consecuencia que se deriva de la inidoneidad del nombramiento de instructor del expediente disciplinario por no concurrir la condición legalmente establecida, es la nulidad del expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47. 1.e) de la Ley 39/2015 por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido.
La figura del instructor es clave cuando se trata de la tramitación de un expediente disciplinario, siendo garante de imparcialidad y de actuar de manera objetiva. El instructor ha de asegurar que todas las fases del procedimiento disciplinario se realicen conforme a la normativa vigente garantizando la legalidad del proceso, y le corresponde la muy esencial responsabilidad de la decisión sobre la admisión de prueba y la valoración de las misma con la fundamental incidencia que ello tiene en la propuesta de resolución.
En definitiva, es de tal trascendencia la intervención del instructor en la tramitación de un expediente sancionador, que la designación de quien no tiene la condición legalmente exigida para serlo determina que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para ello. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1985, recurso 83873. ROJ 2083/1985 que, aunque referida a un supuesto de ausencia de nombramiento de instructor, recoge el análisis de la trascendental importancia de esa figura.
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado.
TERCERO.- Sobre la vulneración en vía administrativa del derecho de defensa por no haber dado intervención al inculpado en parte de las declaraciones testificales.
Este motivo de apelación también ha de determinar la estimación del recurso por vulneración del artículo 24 de la Constitución.
El art. 39 del Real Decreto 33/1986 establece, al hilo de las declaraciones testificales a practicar en el expediente sancionador que "...se notificará al funcionario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la recepción do la notificación".
Consta que en la notificación al interesado de las declaraciones a practicar el 11 de diciembre de 2019, de D. Florian, D Pio, Dª Julia, Dª Ángeles, y Dª Candida, no se hizo constar la hora, aunque sí la fecha y que se llevarían a cabo en el IES Puerta de Cuartos de la localidad de Talavera de la Reina.
Que el interesado estuviera ese día el centro no significa que haya que trasladarle la obligación de indagar el lugar exacto de celebración de la prueba y de estar allí pendiente durante todo el horario lectivo para así poder llegar a conocer la hora concreta a la que se había fijado la práctica de las testificales.
Para evitar tal incertidumbre es para lo que el citado artículo 39 exige que la indicación contenga fecha , lugar y hora, indicaciones de vital trascendencia porque sin ellas no se puede garantizar el conocimiento de los elementos esenciales de la práctica de las pruebas testificales, y con ello la posible asistencia del interesado, afectando directamente a su derecho de defensa.
No se puede poner en duda el interés el señor Santiago tenía en estar presente en la práctica de las testificales, tanto porque sí que había comparecido en otras practicadas, como porque respecto a las practicadas el día 11 de diciembre solicito al inspector que se volvieran a practicar las mismas, lo que fue denegado, con incidencia clave en su derecho de defensa.
Al respecto la Sala no comparte el argumento de la sentencia según el cual ninguna indefensión se le ha irrogado por este motivo, teniendo en cuenta que conoció el contenido íntegro de tales declaraciones al tener acceso al expediente administrativo, y que las combatió en los diferentes escritos presentados, además de que en el procedimiento judicial no se han solicitado tales testificales.
Respecto de esto último, relativo a la existencia o no de indefensión real, es capital recordar antes que la indefensión a valorar es la que se haya producido en la vía administrativa, sin que valga decir que el interesado tuvo a su disposición el procedimiento judicial para subsanarla. Ya en fecha tan temprana como la de 12 de febrero de 1990 tenía el del Tribunal Supremo clara esta cuestión, cuando decía:
"Por lo que hace a la posibilidad de subsanación de la indefensión, dada la defensa posible en el recurso contencioso-administrativo, la respuesta debe ser negativa. Entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso- administrativo no existe un "continuum", en el que la indefensión producida en un momento pueda subsanarse en otro, sino que el primero es cualitativamente diferente del segundo, y sus respectivos contenidos no pueden extrapolarse de uno a otro. Terminado el procedimiento administrativo, "ex post" del mismo, y ya fuera de él, no pueden subsanarse los vicios producidos "ex ante" de la resolución que le puso término, siendo el análisis de esos posibles vicios por la Jurisdicción uno de los posibles motivos del recurso contencioso-administrativo en el que se impugne la invalidez del acto producido sin las garantías jurídicas exigibles. La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida frente a la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y de aquélla. No le corresponde a la Jurisdicción imponer la sanción, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observaron o no por la Administración. El criterio de la sentencia recurrida al respecto conduce prácticamente a la eliminación de la eficacia jurídica de los vicios de procedimiento en cuanto motivos de impugnación del acto administrativo, pues en la medida en que todos los actos son recurribles, la oportunidad de defensa en el recurso contencioso- administrativo subsanaría los vicios del procedimiento administrativo, lo que es absurdo. El criterio subsanatorio de la sentencia recurrida resulta así inaceptable".
Desde entonces, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han apuntalado sin lugar a dudas la cuestión. Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2004 se señala: "Antes con todo, conviene insistir una vez más en que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, el posterior proceso Contencioso- Administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Finalmente, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio , y subraya por su parte la STC 7/1998, de 13 de enero , "no existe un proceso Contencioso-Administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción". En consecuencia, como entonces advertíamos, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional pena!, sancionen al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución.
Por consiguiente, en el presente asunto, el que la demandante de amparo disfrutara luego, en el proceso judicial, de la posibilidad de alegar y probar sus derechose intereses en nada desmiente la lesión constitucional observada".
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2005 se puede leer lo siguiente: " Igualmente se ha destacado que la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE ordenan el ejercido de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. Lo expuesto comporta, también, que el posterior proceso contencioso no pudo subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador, pues, de otro modo, no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que garantice los principios esenciales reflejados en el art. 24.2 CE (por todas, STC 59/2004, de 19 de abril , F. 3)".
La Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2006 indica: " Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsanaría la pretendida vulneración del derechoa ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ) en el procedimiento administrativo sancionador, en caso de apreciarse efectivamente la existencia de tal lesión constitucional. Pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional".
La Sentencia del Tribunal Supremo 28/2/2007 , y otra semejante de 21 de Mayo de 2002 ,insisten en la misma cuestión: " Sin que esa infracción procedimental pueda considerarse salvada por la posterior interposición del recurso jurisdiccional, pues, como resalta la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2002 (RC núm. 5610/1996 ), con unas consideraciones que, mutatis mutandi son extensibles a este caso: a) El trámite de audiencia, al igual que el recurso administrativo, tiene como finalidad permitir al interesado hacer valer frente a la Administración las alegaciones y pruebas que puedan ser útiles para sus derechos sin necesidad de afrontar los gastos y gravámenes de un proceso jurisdiccional; y, por ello, la eventual posibilidad de acudir a este último proceso no dispensa a la Administración de su obligación de ofrecer y hacer efectivo aquel trámite, b) El proceso jurisdiccional puede entablarse también con la exclusiva finalidad de denunciar esa omisión del trámite de audiencia y de reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que por ello puedan resultar procedentes para la actuación administrativa de que se trate. Por lo cual, el proceso jurisdiccional instado con esa sola finalidad no comporta la necesaria subsanacion de la invalidez e indefensión que se haya producido en la vía administrativa como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia, c) La subsanacion a través de la fase judicial de los vicios de indefensión que puedan haber existido en el procedimiento administrativo resulta procedente declararla cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, d) En el proceso de instancia la parte demandante invocó y denunció los efectos invalidantes de las infracciones procedimentales acaecidas en la tramitación del expediente administrativo, y no pidió un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo relativa a su permanencia en territorio nacional".
En semejante sentido puede citarse !a sentencia del Tribunal Constitucional 145/2011 ,que ya hemos transcrito en parte más arriba: " Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).
Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que (e reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa "se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art, 24 CE " ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3).
Una vez apreciado que la resolución administrativa sancionadora ha vulnerado el art. 24.2 CE , resulta innecesario continuar con el análisis del resto de las invocaciones realizadas en la demanda de amparo"
Todavía más reciente es la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/2012 : " Es jurisprudencia reiterada de este tribunal que en los supuestos de vulneración de las garantías procesales en los procedimientos administrativos sancionadores no haya un especial pronunciamiento sobre la retroacción de actuaciones" ( sstc 128/2008 y 59/2011 ). además de eso, la sentencia vuelve a recordar su doctrina de que "producida la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar lo que consideró oportuno no subsana la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el titular de la potestad sancionadora, quien debe ejercerla a través de un procedimiento respetuoso con las garantías constitucionales, es la administración pública, siendo el único objeto del proceso contencioso-administrativo la revisión del acto administrativo sancionador" ( S.T.C. 145/2011 )".
En suma, la Administración no está excusada de respetar las exigencias procedimentales que la Ley le impone por el hecho de que el interesado pueda luego iniciar un (por lo demás normalmente costoso) procedimiento judicial. La Administración ha de cumplir con el procedimiento administrativo porque la Ley se lo manda, y el procedimiento judicial precisamente está, entre otras cosas, para comprobar que así se ha hecho; ciertamente no habrá nulidad si no hubo indefensión efectiva, pero la indefensión ha de valorarse respecto del procedimiento administrativo, sin que, como dijo ya el Tribunal Supremo en la sentencia primeramente citada, haya un continuumentre el procedimiento administrativo y el proceso judicial. Si en vía judicial quedase todo sanado, la Administración podría actuar sin sujeción a procedimiento alguno: el administrado que no acudiese a la vía judicial vería cómo el acto deviene firme; el que acudiese ella denunciando la infracción de procedimiento, y sufragando los numerosos gastos que comporta, vería cómo se le decía que había quedado sanada cualquier infracción porque en el procedimiento judicial pudo alegar y probar.
En cuanto a la posible indefensión por no poder comparecer en la practica de unas pruebas testificales admitidas por el instructor y por tanto consideradas pertinentes y relevantes, y poder intervenir en ellas preguntando a los testigos sobre el objeto de su testimonio de forma verbal y con contradicción, entendemos que se produjo.
Se privó al interesado de la posibilidad de confrontar las afirmaciones de los testigos con preguntas y matices propios de un interrogatorio que solo puede darse con la presencia del interesado en la prueba.
Es doctrina reiterada de esta Sala que existe un derecho a interrogar personalmente a los testigos en un expediente sancionador. Las normas administrativas establecen que en el procedimiento administrativo son utilizables todos los medios de prueba admisibles en derecho (art . 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Procedimiento Administrativo Común). Pues bien, uno de ellos es la declaración testifical, y, como decimos, sería precisa una norma expresa que excluyese el derecho a su prestación verbal y espontánea, con la posibilidad de solicitar sobre la marcha las aclaraciones que procedan al testigo a las respuestas que vaya dando, y la valoración personal por parte del instructor de la veracidad del testigo, para que pudiera denegarse este derecho. Por otro lado, es claro que cuando el artículo 78.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que se debe comunicar el lugar y hora de la práctica de las pruebas( al igual que el artículo 81.1 de la ley 30/92), precisamente está pensando en la posibilidad de practicar pruebas orales sujetas a la inmediación del instructor y de las partes.
CUARTO.- Costas.
No ha lugar a la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Toledo de 26 de abril de 2021 recaída en procedimiento abreviado 96 / 2020.
2.-Anulamos las Resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 16 de Diciembre de 2019, nº de expediente NUM000, y de 16 de Septiembre de 2019.
3.-No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.