Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 422/2021 de 17 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 248/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100442
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2616
Núm. Roj: STSJ CLM 2616:2024
Encabezamiento
C. Real
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Dª Gloria González Sancho
En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se solicitó sentencia
Fundamentos
Se interpone recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la Resolución de la Dirección General de Transición Energética, de 19 de febrero de 2020, sobre reconocimiento de utilidad pública de la instalación solar fotovoltaica denominada Azuer I, infraestructuras auxiliares y de evacuación, con referencia 2703/0916, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 50, con fecha 12 de marzo de 2020.
Doña Melisa es titular de la finca sita en el término municipal de Manzanares, con referencia catastral DIRECCION000, afectada por proyecto consistente en la instalación de la Planta Solar Fotovoltaica Azuer I que se está llevando a cabo en el municipio de Manzanares a instancias de Calatrava Solar I, S.L.
El 2 de agosto de 2018 CALATRAVA SOLAR I, S.L.U. solicitó ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la autorización administrativa previa y de construcción, el reconocimiento de Utilidad Pública y el inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, para la aprobación del Proyecto (folios 65 a 93 y 2568 a 2575 del expediente administrativo).
La Solicitud fue sometida a información pública mediante su publicación en distintos medios oficiales, y en dicho trámite se presentaron alegatos de distintos propietarios afectados, entre ellos la actora, (folios 3533 y ss.), solicitando que no fuera declarada la utilidad pública, atendiendo que supone un perjuicio para el medio rural, que no se comprendía la razón de instalar una planta fotovoltaica alejada de la subestación, que podía haberse afectado el uso del agua subterránea de la zona y que la Comunidad Autónoma no necesitaría una nueva planta fotovoltaica atendiendo a la potencia que se genera ya en la Comunidad con energías renovables, mostrando desacuerdo con la utilización de su finca para el proyecto.
Por la entidad codemandada se ofreció respuesta a las alegaciones de la actora, señalando que el Proyecto se encontraba sometido al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental (folios 3570 a 3571 del expediente administrativo) y que, por tanto, serían los órganos pertinentes de la Administración los que deberán decidir sobre la viabilidad medioambiental del Proyecto.
Cumplidos los trámites conforme al procedimiento establecido en el Decreto 80/2007 y en el artículo 36 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, la Dirección General de Transición Energética de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, Servicio de Industria y Energía, informa favorablemente el 20.09.2019 a la autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública de la totalidad de las instalaciones cuando se presente el PSVA indicado en la DIA y requerido a la promotora (folios 2109-2156 EA).
El 12 de septiembre de 2019 se dictó por la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Ciudad Real la Declaración de Impacto Ambiental positiva del Proyecto (folios 2516 a 2556 del expediente administrativo), con sujeción al cumplimiento de los condicionantes incluidos en la citada resolución.
El 20 de septiembre de 2019, la Dirección General de Transición Energética de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha emitió Informe favorable al otorgamiento de la Autorización Administrativa Previa y de Construcción y de la declaración de utilidad pública del Proyecto (folios 2109 a 2112 del expediente administrativo).
Consecuencia de ello, la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó la Resolución de 21 de noviembre de 2019, por la que otorgó la Autorización Administrativa Previa y de Construcción bajo determinadas condiciones (folios 2117 a 2121 del expediente administrativo).
Posteriormente se realizó un nuevo trámite de información pública respecto a la DUP, por un error en la relación de bienes y derechos afectados al haberse omitido la descripción de la ocupación de los apoyos de la línea de alta tensión. Como consecuencia de ello, se publicó un nuevo trámite de Información Pública durante el cual se presentaron alegaciones por parte de los interesados, entre ellos por la actora, que reiteró que no existía razón para instalar la planta fotovoltaica tan lejos de la subestación, que sería recomendable diseñar una línea de evacuación que fuera próxima a una línea recta al ser un trazado más corto y que afectaría a menos parcelas, o que el apoyo que afecta a su finca se reubicara en otro lugar. Igualmente volvió a insistir sobre el impacto medioambiental negativo.
Tras la respuesta ofrecida en el trámite por CALATRAVA SOLAR I, S.L.U, el Servicio de Industria y Energía de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Desarrollo Sostenible emitió informe favorable a la concesión de la DUP el 20 de enero de 2020 (folios 4027 a 4030 del expediente administrativo), en el que también se dio contestación a las alegaciones presentadas por la interesada durante el trámite de información pública.
Finalmente, la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó Resolución 19 de febrero de 2020, publicada en el DOCM el 12 de marzo de 2020, concediendo la DUP al Proyecto instalación solar fotovoltaica denominada Azuer I, infraestructuras auxiliares y de evacuación.
Bajo este apartado, la demanda cuestiona directamente la declaración de impacto ambiental y el Proyecto de construcción de la PSF cuya declaración de utilidad pública se dispone por el acto recurrido.
No se puede ofrecer respuesta favorable a las alegaciones de la actora, que constituyen la totalidad de su recurso, como seguidamente analizamos.
En la demanda se reproducen en gran medida argumentos que ya formuló la parte durante el trámite de información pública y que ya fueron examinados a la hora de dictarse la declaración de impacto ambiental positiva del proyecto.
Así, se cuestiona la extensión de la planta solar y su distancia considerable el punto de conexión de la red sin que existiera ninguna razón para una ubicación tan distante. Igualmente que el trazado elegido para la instalación de alta tensión discurre por una zona eminentemente agrícola y afectará a numerosas parcelas, así como que no existe ninguna justificación sobre la necesidad por la que se tenga que instalar tan lejos del punto de evacuación a la red, además de que las instalaciones general poco empleo local. Se añade que solo se han planteado dos líneas de evacuación y que de instalarse la planta solar en la ubicación prevista habría de diseñarse una línea de evacuación que se aproximará más a la línea recta
Pues bien, como ya se señaló por la administración en el trámite de información pública del proyecto, la Sala concluye que las alegaciones vertidas son genéricas y están carentes de apoyo técnico. Entendemos, al igual que la Administración, que no se ha justificado ni presentado alternativa concreta avalada por informes técnicos que demostrara las razones por las que debería impedirse el desarrollo del Proyecto y emitirse una declaración de impacto ambiental negativa sobre el mismo.
En relación a la supuesta falta de estudio de alternativas razonables a la localización del Proyecto y su distancia respecto del punto de conexión a la red, la lectura del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la codemandada así como del examen de las alegaciones de la actora durante el segundo trámite de información pública, se advierte que se tuvieron en cuenta distintas alternativas para la implantación del Proyecto y que se cumplió, por tanto, con lo previsto en el artículo 35 de la de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental
Consta en el Estudio de Impacto Ambiental (folios 2122 a 2498 del expediente administrativo) la valoración de las distintas alternativas tenidas en cuenta para analizar el emplazamiento de la planta fotovoltaica y de sus líneas de evacuación, evaluándose tanto la procedencia de no ejecución del proyecto, como ocho posibles alternativas a la ubicación recogida en el mismo, alternativas que quedaron incluidas en una tabla incorporada por la codemandada en su contestación a la demanda y relejada en el estudio de impacto ambiental que recogía los distintos emplazamientos viables que fueron analizados.
En la DIA (folios 2517 a 2556 del expediente administrativo) se concluyó al respecto lo siguiente:
Se alega así mismo en la demanda la procedencia de que el trazado de las líneas de evacuación siguiera una línea recta hasta el punto de conexión a la red, entendiendo que no se han planteado alternativas razonables para la línea de evacuación.
En la línea de lo que ya señalamos anteriormente, también la parte efectúa esta alegación sin presentar ninguna prueba de carácter técnico que avale la falta de viabilidad del trazado aprobado y la mejor opción propuesta por la actora.
Por el contrario, al respecto, la codemandada alude al escrito de 2 de enero de 2020 presentado en respuesta a las alegaciones de la recurrente en el segundo trámite de Información Pública, en donde se pone de manifiesto que la opción de la línea recta fue planteada y examinada, opción económicamente menos gravosa para la entidad Calatrava Solar I SLU, pero se descartó por la orografía del terreno, por la existencia de construcciones o infraestructura, y por razones medioambientales que condicionaron el trazado de la línea para adaptarla a la realidad del terreno.
Se señala en dicho escrito en relación a la línea de evacuación y la imposibilidad de realizar una línea recta:
Se alega así mismo que las dimensiones de los apoyos proyectados se consideran negativas para el medioambiente.
En efecto, la declaración de impacto ambiental señala que uno de los impactos ambientales negativos, además del menoscabo del hábitat potencial para la fauna silvestre, es el impacto sobre el paisaje del entorno, y que la contribución más notable se debe a la línea de evacuación por las dimensiones de sus apoyos.
Ahora bien, esa reflexión con carácter general viene a reconocer lo obvio, y es que la instalación de una planta solar genera un inevitable impacto medioambiental, particularmente por los apoyos de la línea de evacuación. En cuanto a la concreta dimensión que habrían de tener estos, la declaración de impacto ambiental no opuso objeción alguna a la propuesta en el informe presentado por la codemandada, y nada dice de que fueran excesivas
La actora sí las considera, pero tampoco indica qué superficie no lo sería a su juicio, y cabe responder también que su alegación no pasa de ser una apreciación subjetiva carente de apoyo técnico alguno. A tal efecto no se considera que la prueba sobre este concreto aspecto del Proyecto pudiera resultar una carga excesiva para la parte pues no se hubiera tratado de hacer un análisis técnico de la totalidad de un proyecto de semejante envergadura, sino de una parte muy específica del mismo como era la relativa a la superficie de los apoyos.
La Autorización Previa y de Construcción del Proyecto fue otorgada por resolución de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 21 de noviembre de 2019, bajo determinadas condiciones, resolución que no fue impugnada por la actora y es firme.
En la resolución de otorgamiento se establece: "...
La actora indica que fue informada por Calatrava Solar I, S.L., en qué términos se vería afectada su parcela, 345,61 metros lineales de vuelo y la instalación de un apoyo (el número 18) en la linde de su parcela, en base a lo cual se fija la compensación económica que corresponda. Alega que, con motivo del inicio de la instalación en el año 2021, reparó en que el apoyo situado en su parcela (el 18) no se encuentra en la linde, sino unos 7 metros en el interior, limitando una superficie considerable del terreno, lo que supone una pérdida de paisaje y de suelo ligado a la actividad agrícola, sin que la Consejería de Industria haya dado respuesta. Del mismo modo, en relación con el cerramiento con alambrada llevado a cabo en la DIRECCION001, colindante con la DIRECCION002 propiedad de la actora que resulta invadida. Se aporta informe topográfico sobre indicada alteración de los linderos.
En definitiva, la demandante alega que la ejecución del Proyecto se estaría realizando sin cumplir con la Autorización Previa y de Construcción y que, por tanto, se estarían modificando características del Proyecto sin seguirse el trámite legalmente establecido, esto es, la valoración por parte de la Delegación Provisional sobre la necesidad de obtener o no una posible nueva Autorización Previa y/o Autorización Administrativa de Construcción.
En relación a la supuesta modificación del apoyo número 18 del proyecto, sin embargo consta en el expediente que la ubicación del apoyo nº 18 no se ha alterado respecto de lo recogido en el proyecto aprobado. Aportado plano de situación a la propietaria, ya en 2018 formuló alegaciones reconociendo que el apoyo estaba metido en el interior de la parcela, señalando que unos 7 m respecto del borde de la misma. Ante su queja, por la codemandada se comunicó mediante escrito de 26 de mayo de 2021 que se acompaña como documento nº 1 a la contestación a la demanda, que en efecto el plano de la situación del apoyo evidenciaba que el mismo se encontraba ubicado en el interior de la parcela; que el levantamiento topográfico elaborado por la Zenit Topografía Y Cartografía, S.L., verificaba la adecuación del Apoyo 18 (así como el 17) al Proyecto; y que en todo caso, el apoyo se encontraba lo más próximo posible a la linde (unos 3 metros), pero que no podía estar sobre la linde exacta, ya que en tal caso se invadiría el camino adyacente, lo cual no es posible ni hubiera sido autorizable.
En definitiva, no podría admitirse el argumento de que la introducción del apoyo en la parcela es una circunstancia sobrevenida al Proyecto, habiéndose demostrado que lejos de ser así, es el propio Proyecto el que contemplaba la ubicación real del apoyo dentro de la parcela de la actora, circunstancia que era conocida por la misma desde el año 2018.
Tampoco podría ser acogida la alegación para impugnar la Declaración de Utilidad Pública del Proyecto de que el cerramiento de alambrada de la DIRECCION001 afecta también al mencionado Proyecto por no cumplir la distancia mínima a linderos conforme a la normativa urbanística invadiendo la parcela de la actora.
Precisamente con el informe topográfico que se aporta como documento nº8 de la demanda se advierte que dicho cerramiento ha sido realizado por la linde entre parcelas con respeto a lo que determina el catastro, quedando al margen lo que se pueda sostener acerca de que no es esa la linde que tradicionalmente se ha respetado por los vecinos.
Se sostiene que la declaración de necesidad de ocupación resulta improcedente, insistiéndose en que no se han efectuado en la tramitación del expediente alternativas que resulten posibles y menos gravosas respecto de la ocupación concreta de la parcela de doña Melisa.
Sin embargo, ya hemos señalado en el Fundamento de Derecho Segundo que sí se plantearon y analizaron diferentes alternativas para la implantación del Proyecto, descartándose algunas por razones técnicas y adoptándose la que después fue aprobada previa declaración favorable de impacto ambiental. La recurrente mantiene y reitera objeciones sobre el trazado, pero se trata de afirmaciones carentes de respaldo técnico alguno, y al efecto resulta clave que no ha demostrado que el elegido fuera globalmente inidóneo, o que existiera otra alternativa más factible, menos gravosa, y que generara menos impacto ambiental.
En consecuencia, el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, "
El recurso contencioso administrativo ha de ser desestimado.
Se imponen a la parte recurrente, con limitación por el concepto de honorarios de Letrado por asistencia jurídica a un máximo de €1.500 respecto de cada una de las partes demandadas. ( Art 139 1 y 4 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
