Primero.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid en la pieza separada 310/2023-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado y del acto de levantamiento del acta de ocupación y pago o consignación solicitada por D. Genaro, D. Segismundo y D. Sixto, Dª. Mariana, Dª. Marí Juana y Dª. Debora en el recurso entablado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid de fecha 30 de marzo de 2023 por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas por los recurrentes en el expediente NUM000 respecto a la inclusión de la finca de su titularidad en el "Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos de Propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del UZPp.03.01 Desarrollo del Este-Valdecarros", se aprueba dicho Proyecto expropiatorio.
El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en las siguientes consideraciones: no constituyendo la expropiación y la ocupación de la finca de los recurrentes el objeto del recurso principal del que esta pieza dimana no puede acogerse la apariencia de buen derecho en los términos alegados por la parte actora, al estar vinculados al fondo del asunto, cuyo análisis queda vedado en esta pieza, no apreciándose en este momento de una manera terminante, clara y ostensible una causa de nulidad de pleno derecho, que el acto impugnado haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o que tenga un contenido idéntico a otro jurisdiccionalmente anulado; no existe controversia sobre la procedencia de la expropiación de la finca sino sobre el modo de hacerla efectiva y si la finca debe ser valorada como suelo urbano o urbanizable, cuestión de naturaleza económica, reversible y que no frustra la finalidad del recurso, alegando por lo demás la recurrente perjuicios hipotéticos y ajenos, no debidamente acreditados; en contra de lo alegado por los recurrentes, por último, la medida cautelar es susceptible de provocar perturbación grave de los intereses generales y/o de tercero, pues la suspensión del Proyecto de Expropiación de los Bienes y Derechos de Propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del UZPp3.01 Desarrollo del Este-Valdecarros supone la paralización de todas las actuaciones tendentes a la ejecución del Planeamiento urbanístico encomendado a la Junta de Compensación y la imposibilidad de ejecutar las dotaciones públicas que el PGOU diseña sobre la finca expropiada, lo que supondría graves perjuicios para la Junta de Compensación, los juntacompensantes y el interés general por la no ejecución del UZPp3.01 Desarrollo del Este-Valdecarros, sin que los eventuales intereses particulares de los recurrentes puedan primar en este caso sobre los intereses generales y de tercero implicados en la ejecución inmediata de la resolución administrativa impugnada.
Segundo.-Frente a dicho Auto se alzan en esta apelación D. Genaro, D. Segismundo y D. Sixto, Dª. Mariana, Dª. Marí Juana y Dª. Debora, aduciendo, en síntesis: que siendo el objeto del pleito principal la nulidad del proyecto de expropiación, dicha nulidad vendría determinada por la inclusión y aplicación, para el cálculo del valor del suelo de los recurrentes, de unas determinaciones que han sido declaradas nulas por la Jurisprudencia y que suponen una violación del principio de equidistribución que debe inspirar todo el derecho expropiatorio; que, en contra de lo señalado en el Auto recurrido, en los presentes autos sí se ha producido la declaración de nulidad de una disposición general con contenido idéntico, disposición que fue anulada tanto por el TSJ Madrid como por el Tribunal Supremo respecto a las mismas determinaciones en que se fundamenta el Proyecto impugnado para determinar el justiprecio reconocido a los recurrentes, clasificando la finca de su propiedad como rústica, en base a las determinaciones del Plan General que gestionaba los suelos urbanos de la UE-17.04/09, del APE 17.04, mediante su adscripción al suelo urbanizable, en este caso al rústico, del UZP 3.01: Desarrollo del Este de Valdecarros, como sistemas generales o redes públicas externas a dicho ámbito; que los perjuicios que se invocan no son de contenido exclusivamente económico y es claro que la ejecución del acto administrativo impugnado haría que el recurso interpuesto contra el mismo perdiera su finalidad , pues los apelantes se verían privados de los ingresos que perciben por el arrendamiento de la finca, desde el año 1987, a la mercantil " DIRECCION000", cuya actividad de taller de automóviles de chapa y pintura requiere de unas instalaciones muy costosas y específicas, por lo que su derribo e instalación en otra ubicación, supondría un coste elevadísimo que no ha sido contemplado en el acta de ocupación de 11 de abril, y que, por ello, obligaría a cerrar la empresa, con la perdida de actividad y clientela que ello supondría, lo cual repercutiría en los recurrentes, que son los propietarios de la mercantil, siendo los provenientes de su actividad su única fuente de ingresos; y que el interés del resto de propietarios adheridos a la Junta de compensación de Valdecarros no se vería afectado por la suspensión del acto administrativo, al ser el expropiado un suelo destinado a la ampliación de la depuradora de Butarque, sin que, hasta la fecha, se haya aprobado y publicado el proyecto de obras para su ejecución ni ningún otro proyecto técnico.
Tercero.-A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Junta de Compensación de Valdecarros, a través de su representación procesal: que, como se señala acertadamente en el Auto recurrido, la inmediata ejecución de la actividad administrativa impugnada no haría perder ningún efecto útil a una (improbable) resolución estimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 310/2023 habida cuenta de que la cuestión controvertida en este caso es "de naturaleza económica", y por tanto "reversible y que no frustra la finalidad del recurso", al no existir controversia sobre la procedencia de la expropiación de la finca, sino únicamente "sobre el modo de hacerla efectiva", siendo así que, además, los perjuicios que alega la ahora apelante, además de ser "hipotéticos y ajenos", no han sido "debidamente acreditados"; que, aun cuando el Ayuntamiento de Madrid desestimó la solicitud de expropiación que habían deducido los interesados, ex artículo 94 de la Ley del Suelo, los recurrentes llevan solicitando que se les expropie desde el año 2013, al entender que el PGOU, que reserva su finca como suelo dotacional, no estaba siendo ejecutado en ese punto y que procedía su expropiación ex lege,por lo que, como señala acertadamente el Auto recurrido, no existe desacuerdo sobre la procedencia de la expropiación de la finca sino solo sobre el modo de hacerla efectiva, por lo que difícilmente pueden denunciar los recurrentes que se les irroga un perjuicio irreparable con la efectiva ocupación, pretendiendo, en suma, entorpecer la ejecución de un acto administrativo que no les ofrece un justiprecio, a su juicio, justo; que, habiendo sido también requeridos los apelantes por la Junta de Compensación para que informasen sobre las circunstancias en que se desarrollaban actividades industriales en la finca, caso de existir, tampoco proporcionaron información alguna sobre la actividad o sobre la existencia de una sociedad arrendataria que pudiera ostentar la condición de interesada en el procedimiento administrativo y la defensa de cuyos intereses no corresponde a los recurrentes; que, por otro lado, la aportación en el incidente cautelar de unos recibos de suministros, de unos contratos de arrendamiento y del resguardo del impuesto sobre bienes inmuebles, manifestando los ahora apelantes que en su finca hay una mercantil desarrollando una actividad, no justifica, per se, que se vaya a irrogar a la misma un perjuicio irreparable; que, además de no existir un riesgo de mora procesal -pues la situación es reversible- la suspensión de la tramitación del Proyecto de Expropiación lesionaría gravemente los intereses generales y los de la Junta de Compensación, consistente en que la unidad de ejecución se desarrolle en las condiciones y plazos establecidos y que se ejecute la dotación prevista en el PGOU, habiendo destacado el Tribunal Supremo el prevalente interés para la comunidad en la ejecución del planeamiento urbanístico en una línea jurisprudencial constante; que si se impidiese levantar el acta de ocupación, no cabría aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación con la finca excluida, pues el planeamiento la adscribe al UZPp 3.01, y sin ese proyecto de reparcelación definitivamente aprobado no cabría comenzar la edificación del ámbito, aun cuando la urbanización ya se encuentra avanzada, especialmente en la primera etapa; que no se pueden apreciar indicios claros y patentes de prosperabilidad de la acción entablada por la parte actora, sino todo lo contrario, por lo que no podría adoptarse la medida cautelar en base al fumus boni iuris,siendo de tener en cuenta al respecto que todos los pronunciamientos que se invocan de contrario limitan sus efectos a las concretas parcelas de los justiciables en aquellos procesos, sin que se haya producido una anulación, con carácter general, de la determinación normativa del planeamiento urbanístico que adscribe el APE 17.04 al UZPp 3.01 sino solo la obtención de concretas parcelas, por considerarse entonces (conforme a las pruebas practicadas en cada caso), suelo urbano; y que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 29/1998, en el improbable caso de que se estimase el recurso de apelación y se acordara, en consecuencia, la suspensión cautelar solicitada, los recurrentes deberán prestar garantía o caución que cubra de manera suficiente los devastadores perjuicios que podrían ocasionarse a la Administración, a la Junta de Compensación y a los propietarios adheridos al UZPp 3.01, los cuales se estima que ascenderían, como mínimo, a un importe de 12.811.376 euros.
En similares consideraciones sustentó su oposición el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en tanto que el Letrado de la Comunidad de Madrid circunscribió su escrito a poner de manifiesto que el Auto apelado resulta conforme a Derecho, sin que el recurso contenga hechos o fundamento de derecho que permitan su revocación.
Cuarto.-La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en la presente pieza separada aconseja, ante todo, recordar que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso -exigencia que viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del "periculum in mora"-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que subraya que la razón de ser de la justicia cautelar se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso y que el aludido requisito forma parte de la esencia de la medida cautelar pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil [por todos ATS de 19 de enero de 2018 (rec. 677/2017) y resoluciones que en él se citan].
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015), en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación".El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"(Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora,constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego".Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( ATS de 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
Quinto.-En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales y al margen del orden expositivo seguido por la parte recurrente debemos examinar en primer lugar el requisito del periculum in moracuya apreciación exige, inexcusablemente, atender a dos parámetros diferenciados, como recuerdan los AATS de 14 de septiembre y 18 de octubre de 2017 ( rec. 543/2017 y 581/2017): la irreparabilidad del perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto o la aplicación de la disposición contra los que se ha entablado el recurso y la imposibilidad de ejecutar el eventual pronunciamiento de nulidad del acto o disposición impugnados que pudiera dictarse, habiendo puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial que esa ejecución que trata de preservarse -el que viene denominándose efecto útil- es la ejecución in natura,en sus propios términos y no por el equivalente económico, esto es, por la vía del resarcimiento o reparación de los daños y perjuicios.
Pues bien, sentadas tales premisas lo cierto es que en el supuesto concreto aquí examinado no se aportaron por D. Genaro, D. Segismundo y D. Sixto, Dª. Mariana, Dª. Marí Juana y Dª. Debora con su solicitud documentos o pruebas que, siquiera con el carácter indiciario propio de esta sede cautelar, justificaran la concurrencia del requisito o presupuesto que estamos examinando, pues ni apreciamos aquí que la ejecución del acuerdo aprobatorio del Proyecto de expropiación vaya a comportar una imposibilidad de ejecución del eventual fallo estimatorio de la pretensión ni que dicha ejecución sea susceptible de causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
En efecto, estando conformes y exponiendo los apelantes que la finca de su propiedad está calificada por el planeamiento como sistema general o red pública de saneamiento, con destino a la ampliación de la depuradora de Butarque, del contenido de las alegaciones vertidas en la instancia resulta que la inclusión de aquella en el Proyecto expropiatorio no se cuestiona por la consideración de que la expropiación del inmueble resulte improcedente -de hecho y como exponen tanto el Excmo. Ayuntamiento de Madrid como la Junta de Compensación en sus escritos de oposición, los recurrentes y aquí apelantes solicitaron del Excmo. Ayuntamiento de Madrid la expropiación de la finca en cuestión, por la vía del artículo 94 de la Ley del Suelo, hasta en dos ocasiones (documento núm. 1 del escrito formalizado en la pieza separada por la Junta de Compensación)- sino por el hecho de haberse incluido la finca de marras en un ámbito de actuación de suelo rústico, con la consecuente valoración del inmueble como tal, cuando los recurrentes defienden que nos encontramos ante suelo urbano. No se trata, en consecuencia, de la demolición de las viviendas habituales de los recurrentes y de las naves de la sociedad arrendataria a que se hacía referencia en la solicitud, sino de la valoración del bien expropiado, cuestión de índole estrictamente económica que no se vería, en absoluto, afectada por la prosecución de las actuaciones que integran el procedimiento expropiatorio y, así, con referencia a la petición de suspensión cautelar de una resolución administrativa aprobatoria del Proyecto de expropiación de bienes y derechos de propietarios no incluidos en la Junta de Compensación de una unidad de ejecución, la STS 26 septiembre 2006 (cas. 3785/2003) excluye el periculum in moracuando, como aquí acontece, "(...) se alude de manera genérica al derecho a una valoración conforme a Derecho, que no se ve perjudicado por la ejecución del Proyecto impugnado, como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal a quo, pues los criterios valorativos establecidos en el mismo no tienen otro objeto que indicar el presupuesto del Proyecto y la determinación del justiprecio ha de sujetarse al procedimiento y las normas establecidas en la Ley de Expropiación, al margen de dichos criterios, con la intervención, en su caso, del Jurado de Expropiación Forzosa y el correspondiente control judicial, por lo que no se advierte la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación que justifiquen la adopción de la medida cautelar solicitada".
A lo anterior debemos necesariamente añadir que, como se expone en el Auto apelado, no cabe esgrimir en apoyo de la pretensión de justicia cautelar los derechos e intereses de un tercero como es, en este caso, la sociedad arrendataria, y que no aparece indiciariamente justificado en la pieza separada a la que dicho Auto puso término que los recurrentes tengan en la finca expropiada, como aducen, su vivienda habitual ni que los provenientes del contrato de arrendamiento y/o de la actividad que desarrolla la sociedad constituyan su única o principal fuente de ingresos.
Sexto.-Pero es que, además de ello, aun de entender indiciariamente acreditado el perjuicio invocado, habrían de prevalecer los intereses generales y de terceros en el normal desenvolvimiento de la actividad de ejecución del planeamiento en las condiciones y plazos previstos en que se inserta el cuestionado Proyecto expropiatorio, sobre los particulares de los recurrentes, comportando la suspensión cautelar interesada la imposibilidad de obtención de la finca destinada a dotacional y su ulterior aportación por la beneficiaria al proyecto de reparcelación para su cesión al Ayuntamiento.
En tal sentido, con referencia a la orden de desalojo de un inmueble objeto de expropiación forzosa, afirmábamos en nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2022 (apelación 686/2022) que "Para el supuesto específico de venir referida la orden de desalojo a inmueble objeto de expropiación forzosa, manifiesta la STS 16 febrero 2007 (rec. 3849/2002 ) que "La suspensión solicitada supone la paralización de la ejecución de la obra proyectada, y un posible daño que no puede ser reparado fácilmente, mientras que los intereses particulares -que no olvidemos, en la expropiación han de supeditarse por mandato constitucional a los de interés público o social que la justifican-, siempre pueden tener una reparación a través del justiprecio, o en su caso la indemnización correspondiente", prevalencia del interés municipal en implantar el uso o destino que justificó la expropiación que también se declara en SSTS 10 marzo 2003 (cas. 8293/1999 ), 21 marzo 2006 (cas. 310/2003 ) y 18 octubre 2005 (cas. 6065/2002 ), Sentencia esta última en la que, con referencia a similar supuesto al aquí concurrente, aduce nuestro Alto Tribunal que "el recurrente no toma en consideración que el requerimiento para el desalojo de la vivienda es el acto final que resulta del largo procedimiento expropiatorio subsiguiente a la afectación del inmueble en cuestión a un determinado uso público (oficinas municipales), además de la calificación dotacional para uso cultural atribuida por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, actos administrativos cuya presunción de validez y eficacia no consta haya sido destruida mediante la estimación de impugnación al respecto y que ponen de manifiesto un inmediato interés público, cuyo alcance y entidad resulta del hecho de constituir causa determinante de la calificación del inmueble como de dominio público, con las consecuencias que ello implica para el uso y disposición del mismo",prevalencia del interés general que, con concreta referencia a solicitudes de suspensión de resoluciones administrativas aprobatorias de Proyectos expropiatorios de bienes y derechos de titulares no adheridos a Juntas de Compensación como la que se combate en el procedimiento principal del que dimana la presente pieza separada, declaran la Sección 4ª de esta Sala, en Sentencia de 5 de junio de 2019 (apelación 199/2019) y la STS 13 junio 2006 (cas. 1666/2003) invocada por la Junta de Compensación en su escrito de oposición e invocada, asimismo, en el Auto apelado, en la que, sobre la base de no entender debidamente justificada la concurrencia en el caso de un periculum in mora,se pone de manifiesto que "(...) la ejecución de una expropiación forzosa es por naturaleza una exigencia del interés público que en principio ha de prevalecer sobre un daño que en su día será compensado con el pago del justiprecio".
Finalmente, con referencia a la solicitud de suspensión de la ocupación de la finca expropiada la STS 23 septiembre 2000 (cas. 78/1998), tras recordar que cuando ya se ha llevado a cabo la ocupación de la finca en cuestión -de modo que resulta imposible suspender la ejecutividad de un acto que ha sido ejecutado y sólo cabría la adopción de alguna medida cautelar positiva que conllevase el alzamiento de dicha ocupación- aborda la cuestión de la ponderación de los intereses en conflicto en estos supuestos, declarando "singularmente merecedor de protección el público en ejecutar la previsión del ordenamiento urbanístico frente al particular en permanecer en el uso del cobertizo y nave construidos en el terreno expropiado",con invocación de la STS 21 noviembre 1993 (cas. 1012/92) y de los AATS 2 y 19 noviembre 1993, 8 y 18 julio 1994, dictados en supuestos en los que la reparación del perjuicio causado a los propietarios de los bienes ocupados resultaría, en el caso de estimarse la acción que se ejercita en el proceso principal, más hacedera que la del que se inferiría al interés general, ínsito en la actuación expropiatoria, si se declarase ésta ajustada a derecho.
Séptimo.-Por último, en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas SSTS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011)]- si bien es cierto que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial ha terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar, prevalece en el actual estado de la jurisprudencia una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene circunscribiendo la operatividad del denominado fumus boni iurisa los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018 y 382/2018)].
En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo las alegaciones vertidas en la solicitud ampliamente del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar, de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente. Y es que, frente a lo que aducen los recurrentes y aquí apelantes, no cabe extender aquí el criterio jurisprudencial concerniente a la nulidad de la disposición general aplicada (en nuestro caso la adscripción del APE 17.04 al UZPp 3.01 por el planeamiento municipal) cuando las Sentencias que invoca la parte lo que determinan es la nulidad de la adscripción de las parcelas a que se refería el procedimiento respectivo por concluir que se trataba de suelo urbano, pronunciamiento individualizado del que no cabe extraer la concurrencia de un fumus boni iurisde la pretensión anulatoria aquí ejercitada en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Octavo.-Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a los recurrentes por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 1.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima para cada uno de los apelados y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,