Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 313/2022 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA

Nº de sentencia: 481/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100463

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2032

Núm. Roj: STSJ MU 2032:2024

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00481/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000505

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2022

Sobre:AGUAS

De D. Jesús Ángel

ABOGADOÁLVARO MANZANA RAMIRO

PROCURADORD. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

Contra.CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 313/2022

SENTENCIA Núm. 481/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don José Miñarro García

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 481/24

En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

En el recurso contencioso administrativo núm. 313/22, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada, y referido a: Sanción uso privativo de aguas.

Parte demandante:

D. Jesús Ángel, representado por la Procurador Sr. Aledo Monzo y defendido por el Letrado Sr. Manzana Ramiro.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de enero de 2022, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001), por la que se impone a D. Jesús Ángel una sanción de 9.000 € y ese prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días todo ello por la comisión de una infracción del artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los art. 52 y 59 del mismo texto legal y con el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; todo ello por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego por goteo de una superficie de 18,27 ha cultivadas de vid, en las parcelas DIRECCION000, y DIRECCION001, del t.m. de Yecla, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según denuncia e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 17/08/2020 (Ref. Administrativa CHSE0791-D-16/2020) y 30/03/2021 (Ref. Administrativa CHSE079i-112/2021) respectivamente, e informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30/1 If2020 (Ref. Administrativa NUM001).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la Confederación Hidrográfica del Segura a:

1.- Anular la resolución sancionadora

2.- Consecuentemente, anular el importe de la sanción

3.- Permitir el riego como se venía realizando

4.- Incluir los terrenos objeto de litigio dentro del perímetro de riego sujeto a concesión y/o realizar la CHS los tramites que sean precisos para el ello.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de mayo de 2022, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo que se desestimen todas las pretensiones y que se confirme el acto administrativo impugnado y condene a la parte contraria a todas las costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de enero de 2022, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001), por la que se impone a D. Jesús Ángel una sanción de 9.000 € y ese prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días todo ello por la comisión de una infracción del artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los art. 52 y 59 del mismo texto legal y con el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; todo ello por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego por goteo de una superficie de 18,27 ha cultivadas de vid, en las parcelas DIRECCION000, y DIRECCION001, del t.m. de Yecla, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según denuncia e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 17/08/2020 (Ref. Administrativa CHSE0791-D-16/2020) y 30/03/2021 (Ref. Administrativa CHSE079i-112/2021) respectivamente, e informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30/1 If2020 (Ref. Administrativa NUM001)

Comienza la resolución recurrida, en su fundamentación jurídica, señalando que los hechos que se imputan han quedado acreditados por denuncia e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 17/08/2020 (Ref. Administrativa CHSE0791-D-16/2020) y 30/0312021 (Ref. Administrativa CHSE0791-112/2021), respectivamente, e informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30/11/2020 (Ref. Administrativa NUM001), a la que se adjuntan fotografías y/o ortofotos, que constatan la realidad de los hechos, así como inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de la denuncia. Documentos que gozan de fuerza probatoria por tratarse de documentos realizados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales según lo establecido en el art. 77.5 de la LPACAP.

Rechaza la resolución recurrida el principal argumento del recurrente según el cual las parcelas son regadas con el agua procedente del aprovechamiento de la SAT n.º 1.591 Pozo San José, pues consta en el informe del Área de Gestión del Dominio Público que las DIRECCION000 y DIRECCION001 del t.m. de Yecla se encuentran fuera de la zona de riego inscrita, y no ha quedado acreditado ningún derecho de aguas de naturaleza privada vinculado a las parcelas denunciadas. Entiende la CHS que, aunque las parcelas denunciadas no cuentan con ningún derecho de riego, sí que puede considerarse acreditado el origen de los recursos hídricos utilizados por el expedientado las parcelas denunciadas. no procediendo por tanto la imputación de daños al DPH ni la infracción del art. 116.3 a).

En cuanto a la antigüedad del regadío alegada por el interesado y su calificación como uso consolidado, se remite al Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que en su art. 36. l, define los usos consolidados. Pero en ningún caso la posible regularización exime de la realización del tipo infractor como es usar aguas en parcelas que cuanto menos a fecha de formulación de la denuncia, carecen de recursos hídricos.

Considera acreditado que el expedientado está procediendo al uso privativo de aguas sin ningún tipo de autorización o cualquier otro justo título que así lo autorice, por cuanto que no tiene derecho alguno, al no estar incluidas las parcelas denunciadas dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas de -la cuenca ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas. Reitera que la imputación se produce por haber usado aguas públicas para el regadío de unas parcelas que carecen de recursos de aprovechamientos hídricos. Concluyendo que el denunciado ha infringido los artículos 52, 59 y 116.3 g) del TRLA, en relación con el artículo 315 i) del RDPH.

Considera correcta la calificación de la infracción como leve, de acuerdo con el' artículo 315 i) del RDPH y tal y como se recoge en los artículos 52, 59, 116.3 apartado g) y 117 del TRLA, que exigen para el uso de aguas la preceptiva concesión o autorización administrativa de este Organismo, y como quiera que se ha realizado un uso privativo de aguas, sin contar con la autorización o concesión, se estima cometida ja infracción que se le imputa, y se califica como tal una vez que no se tienen en cuenta los daños al dominio público hidráulico inicialmente valorados.

SEGUNDO. - Fundamenta la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:

1.- Existencia de actos propios de la Administración (Riego Consolidado), pues ya en la Memoria de la CHS de 2010 nos encontramos con unos terrenos cuyo derecho de riego se remonta al año 1974, derecho que ha sido ratificado y consolidado con anterioridad al año 1985 con la obtención de las preceptivas participaciones de la S.A.T Pozo de San Jose, y que desde entonces (1974) se viene regando y abonando los correspondientes recibos de agua como ha quedado acreditado, y en los que en la actualidad y ya desde hace más de 15 años, existen plantaciones de uva. Lo que de por sí otorga por actos propios de la administración, el derecho a riego y a ser incluido dentro de los límites geográficos para ello.

2.- Falta de legitimación pasiva.

La originaria propietaria Dña. Enriqueta, transmite al Grupo de Colonización número 12.662, el terreno donde actualmente se ubica el pozo, por un valor en concreto y por unos derechos de riego. Esa situación se consolida años después con la construcción de un embalse en tierras de Dña. Julieta, hija de doña Enriqueta, acordando con la S.A.T Pozo de San José (Antiguo Grupo de Colonización) dicha cesión de uso de las tierras para la realización de un embalse a cambio de tres acciones para poder regar sus tierras. Acciones que, reiteramos, constan debidamente acreditadas en el expediente administrativo.

Y tras las inspecciones efectuadas por la Administración, la propuesta de sanción, debiera haber sido dirigida a quién administrativamente debe responder de la explotación y gestión del agua que riega las tierras ( Artículo 1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Estatuto que regula las Sociedades Agrarias de Transformación. Uno. Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante SAT son Sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad)como es la S.A.T Pozo de San Jose, que fue el que, habiendo otorgado derecho de riego desde el año 1974, y siendo ella la obligada a incluir los terrenos cuyo derecho de riego.

3.- Aplicación de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas.

Para la concesión de uso riego se requieren una serie de condicionantes, entre los que se encuentra delimitar los terrenos y/o superficies con derecho a riego, así como contar con las oportunas autorizaciones de los propietarios que se van a beneficiar de dicho riego.

Carece de sentido que el recurrente sea el obligado a realizar dichas tareas o, en resumidas cuentas, aplicar la disposición transitoria tercera de la ley de aguas cuando, desde el año 1974, con absoluta buena fe hasta la actualidad, se daba por hecho que el obligado a todos los trámites administrativos era el titular de la Concesión, la S.A.T. Máxime cuando el origen del agua que se usa es un terreno de antigua propiedad de la familia de esta parte.

4.- Interés público e inexistencia de uso clandestino del agua.

Reitera que se trata de un agua que desde tiempo inmemorial pertenecía a su familia, que fue transmitida a la SAT, con reserva de derecho de riego hasta en dos ocasiones, por lo que es absurdo pensar que pretenda actuar con mala fe o sin creencia de poseer derecho para ello (máxime cuando paga religiosamente el uso del agua a la SAT)

5.- Incorrecta valoración del hecho denunciado, "haber hecho un uso privativo de aguas para riego".

El reparto del agua del pozo a los propietarios es realizado por la sociedad civil SAT que gestiona la distribución del uso de las participaciones que se traducen en derechos de riego. Lo que justifica los riegos pretendidamente irregulares son la acciones o dotaciones de agua subterráneas privadas, adquiridas por compraventa en escritura pública notarial e inscritas en el Registro de la Propiedad. Por lo que el agua con la que riega sus tierras es de titularidad privada.

6.- Improcedencia de la sanción por falta del elemento subjetivo de culpabilidad. El recurrente, dice, carece de todo vestigio de dolo o culpa en su actuación puesto que ha regado con aguas de su propiedad en fincas privadas suyas, requisito necesario para que se pueda imponer una sanción administrativa a los particulares, como se ha establecido en la sentencia del TS de 30 de junio de 1988 , citando otras sentencias del TS respecto a la exigencia de culpabilidad para la imposición de sanciones.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso, y, en primer lugar, rechaza la invocación que hace el recurrente de la existencia de un derecho de riego anterior a la Ley de Aguas de 1985, en las parcelas objeto de denuncia. Lo que no ha quedado en absoluto acreditada, al no constar resolución administrativa o judicial que reconozca el aprovechamiento aludido.

Añade que consta en el expediente (folios 117-121) informe de la CHS en el que consta que las DIRECCION000 y DIRECCION001 del t.m. de Yecla, Murcia se encuentran fuera de la zona de riego inscrita. Reiterando en este punto los mismos argumentos que la resolución recurrida. Reitera que no consta que las parcelas objeto de denuncia constasen con derechos de riego, por lo que, no negándose por la parte actora el riego, la resolución sancionadora es ajustada a derecho.

Y el hecho de que el agua sea suministrada por una SAT determina la inexistencia de daños al dominio público, pero no interfiere en la comisión de la infracción consistente en el riego de una parcela que no cuenta con permiso de la CHS, y de dicha infracción responde el propietario de las parcelas.

Añade a lo anterior que la ausencia de culpabilidad tampoco puede ampararse en actos propios de la Administración por el hecho de que la plantación no fuera nueva, ya que, frente a lo alegado de contrario, la diligencia mínima exigible cuando se está realizando un riego es comprobar si el mismo cuenta con las debidas autorizaciones.

Rechaza la alegación relativa a que se ha solicitado a la SAT que actualice el perímetro de riego que incluiría las parcelas que nos ocupan corrobora que en la fecha de la denuncia no existía permiso de riego (el cual obviamente, no puede ser otorgado en fase judicial, como se solicita en el punto 4 del suplico, al no existir resolución administrativa previa relativa a esta pretensión).

Por último, la prohibición de continuar con el riego ilegal también sostiene la Abogacía del Estado que debe confirmarse, puesto que no se puede regar sin permiso del organismo de Cuenca y el recurso contra una resolución sancionadora no puede servir para autorizar continuar con el riego.

CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación, como hemos indicado, el recurrente va exponiendo el historial de la titularidad de las tierras donde radica el pozo que suministra agua a las parcelas en cuestión. Pero lo cierto es que queda acreditado en el expediente administrativo que las parcelas objeto de sanción en este expediente, que son las DIRECCION000 y la DIRECCION001, carecen de derechos de riego pues no tiene concesión o autorización ni las parcelas denunciadas se encuentran dentro de la superficie de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas ni anotado en el Catálogo de Aguas Privadas. Por lo que la conducta del recurrente es típica, concretamente es constitutiva de una infracción leve prevista en el art. 116.3 g) del TRLA en relación con el art. 52 y en relación con los arts. 52 y 59 del mismo texto legal y con el art. 315 i) del RDPH.

Señal a el recurrente que, de acuerdo con las memorias de la CHS, la Comisaría de Aguas realiza la inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones, y que por actos propios de la Administración debe entenderse que se trata de un riego consolidado, pues no es coherente que con los medios de que dispone la CHS no se haya inspeccionado y vigilado un aprovechamiento de aguas públicas de más de cuarenta años de antigüedad. Dicha alegación debe rechazarse.

El art. 116.3 g) de la Ley de Aguas, Texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: Se considerarán infracciones administrativas:

(...)

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

Ha quedado acreditado que sí se ha producido un uso privativo de aguas públicas sin la preceptiva autorización de la CHS (concesión o autorización), lo que constituye una infracción tipificada, como hemos dicho, en dicho precepto, puesto en relación con el art. 59.1 TRLA, que exige que todo uso privativo de aguas se haga con la correspondiente concesión administrativa. La única posibilidad de realizar el uso privativo objeto de la sanción es a través de una concesión administrativa, al disponer tajantemente el art. 52.1 del vigente Texto Articulado de la Ley de Aguas que "el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa";concesión que no consta que haya sido obtenida ni por el recurrente ni las anteriores propietarias de las parcelas, pues los terrenos regados no se encuentran dentro del perímetro de ninguna concesión, ni tiene sobre las parcelas denunciadas ningún derecho inscrito.

Los Agentes Medioambientales, (anteriormente denominados Guardias Fluviales), son empleados públicos de la Comisaría de Aguas de la CHS. Como hemos señalado en sentencias anteriores de esta misma Sala, la condición de autoridad está recogida para los Agentes Medioambientales en el artículo 94.3 de la Ley de Aguas y en el artículo 94.5 de la misma Ley , que dice que los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía, con lo que no es disparatado mantener que sus denuncias cuando realizan tales funciones tienen presunción de certeza al igual que las de los agentes medioambientales como ha reconocido la jurisprudencia ( STS, Sección 5ª de la Sala Tercera, de 17 de diciembre de 2008 y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de 25-10-2010 ).

Tampoco podemos considerar que se haya vulnerado el principio de culpabilidad ya que el Sr. Jesús Ángel era consciente, a título de dolo o culpa, de que estaba regando las parcelas sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, haciendo un uso privativo de aguas al no estar ubicadas las parcelas en ninguna superficie regable que conste como tal. En definitiva, el mismo no aparece como titular de derecho alguno que justifique el uso del agua en las citadas parcelas.

Refería el recurrente en la vía administrativa e insiste el en su demanda, que las parcelas son de regadío, puesto que así constan en el Catastro. Pero debemos de tener en cuenta que, de acuerdo con el apartado primero del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro, la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero", añadiendo el apartado tercero que "salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".Que aparezca como de regadío en el Catastro es una presunción acerca de la descripción física de la parcela y, en particular, el uso o destino de la misma, si es de regadío o de secano, pero en modo alguno puede venir a acreditar que se cuenta con concesión administrativa para el uso de agua, sino que se limita a constatar aquella realidad física, debiendo de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la inscripción en el Registro de Aguas es el medio de prueba de la existencia y situación de la concesión.

Tampoco es a la SAT Pozo de San José a quien corresponde el otorgamiento de concesiones. Por lo que, con independencia de que desde el punto de vista civil tuviera derecho a tres acciones o dotaciones de agua, no quiero esto decir que no fuera necesario que sus parcelas estuvieran dentro del perímetro de la zona regable de la concesión otorgada a la SAT.

Por lo que se refiere a la alegación de la aplicación del art. 36 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, respecto a los usos consolidados de riego con anterioridad a 1998, tampoco puede prosperar tal alegación, ya que ha de incluirse, necesariamente, en la adquisición de derechos por concesión administrativa. El art. 36 del Real Decreto 1/2016, y el anterior art. 34, permite el otorgamiento de concesiones administrativas tendentes a regularizar los usos consolidados existentes con anterioridad al 21 de agosto de 1998, condicionada al cumplimiento de los requisitos allí contemplados, de donde se sigue la preceptiva obtención del título administrativo para considerar legal tal aprovechamiento. Y en el presente caso, la recurrente no prueba la existencia de concesión administrativa al efecto, ni el uso consolidado desde entonces, ni el cumplimiento de los requisitos preceptivos para el otorgamiento de la autorización. No siendo, además, este expediente sancionador, el adecuado para solicitar el reconocimiento de un uso consolidado.

Tampoco puede prosperar la alegada falta de legitimación pasiva pues evidente que quien está haciendo un uso privativo de un agua son tener concesión ni autorización es la recurrente, con independencia de si correspondía o no a la SAT Pozo de San José haber inscrito las parcelas del recurrente dentro del perímetro de la concesión.

Todas estas cuestiones son la que se tuvieron en cuenta en la resolución del expediente sancionador para considerar la infracción como leve, sin que procediera imputación de daños al DPH al haber quedado acreditado el origen de los recursos hídricos; y en vez de imponerse la multa de 21.558 € por infracción menos grave, se le impusiera finalmente la multa de 9.000 € por infracción leve sin el pago de cantidad alguna en concepto de daños al DPH.

QUINTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser ajustada a derecho la resolución recurrida; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, de reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre), ya que las razones anteriormente expuestas en el fundamento que precede pudieron llevar al recurrente a la interposición del recurso, máxime cuando nos encontramos ante una desestimación presunta del recurso de reposición.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 313/22 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel, la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 17 de enero de 2022, dictada en el expediente NUM000 ( NUM001), por la que se impone a D. Jesús Ángel una sanción de 9.000 € y ese prohíbe el uso privativo de aguas en las parcelas objeto del expediente sancionador, debiendo proceder a desconectar y precintar las instalaciones de riego, en el plazo de 15 días todo ello por la comisión de una infracción del artículo 116.3 g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con los art. 52 y 59 del mismo texto legal y con el artículo 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; todo ello por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego por goteo de una superficie de 18,27 ha cultivadas de vid, en las parcelas DIRECCION000, y DIRECCION001, del t.m. de Yecla, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, según denuncia e informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 17/08/2020 (Ref. Administrativa CHSE0791-D-16/2020) y 30/03/2021 (Ref. Administrativa CHSE079i-112/2021) respectivamente, e informe-propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 30/1 If2020 (Ref. Administrativa NUM001); sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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