PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada en fecha 29 de junio de 2022 por, la Subsecretaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada, tramitada en el expediente NUM000.
La recurrente acudió al servicio de obstetricia del hospital San Juan de Alicante para su control y tratamiento durante su embarazo. Tras la realización de diversas pruebas ordinarias de control, en el tercer trimestre, mediante la realización de una amniocentesis en la semana 32, se detectó una alteración genética compatible con el síndrome TARP.
La demandante decidió la terminación del embarazó por diagnóstico de gestación sin viabilidad remitiéndose a la clínica concertada Ginemet .
El 22/7/2019 se realizó la punción cardíaca e inyección de CLK, y seguidamente se trasladó a la paciente al hospital San Juan para su ingreso, procediéndose a la inducción al parto el día siguiente apareciendo signos de infección inicialmente compatibles con corioamnionitís, evolucionando hacia una sepsis materna con peritonitis por lo que se procedió a su ingreso en UCI, y realización de una cesárea.
El 24 de julio, ante el empeoramiento , se indicó la realización de una cirugía complementaría para extirpar el útero, foco persistente de la infección, permaneciendo en la Uci
El 27 de julio la paciente fue extubada sin incidencias, manteniéndose un buen control. Realizada una radiografia presentó derrame pleural bilateral, comenzando su tratamiento.
El 31 de julio se decide el alta en la Uci y remisión a planta de ginecóloga.
En fecha 8 de agosto la paciente volvió a presentar signos de derrame pleural bilateral comenzando nuevamente el tratamiento del mismo por el servicio de neumologia (antibiótico, toracocentesis, oxigenoterapia, etc...), siendo dada de alta el 19 de agosto 2019.
La demandante acompaña informe pericial que concluye que " (...)la única vía de infección de éste, es la de una introducción por medios externos de las bacterias causantes del cuadro. El origen del cuadro está en la actuación en la Clínica Ginetec al proceder a la inyección intracardiaca de cloruro potásico, bien por falta de asepsia, bien por la perforación de un asa intestinal, que produjo la contaminación del líquido amniótico y/o las estructuras coriónicas.".
Reclama el importe de 312.512,87 euros más intereses desglosado en las siguientes cantidades:
1º Perjuicio personal muy grave: 13 días de ingreso en la UCI(103,48 euros = 1.345,24 euros).
2º Perjuicio personal grave: 44 días de hospitalización en planta (77,61 euros= 3.414,84 euros)
3º Perjuicio personal moderado: 131 días de tratamiento, desde el 18 de septiembre hasta 27 de enero fecha de la ultima revisión en el servicio de ginecóloga (53,81 euros= 7.049,11 euros).
4º 80 puntos de secuela (36 años) : 40 puntos por perdida de utero y 40 puntos por esterilidad, perdida de dos ovarios (238.843,28 euros).
5º 10 puntos secuelas estéticas derivad de las cicatrices quirúrgicas (9.860,40 euros )
6º Indemnizaciones por operaciones ( valorandolo en grupo quirurgico de 1000 a 1105€ : 2.000 euros )
7ªcomo daño moral adicional la cantidad de 50.000 euros por la imposibilidad de tener hijos.
II.- La Conselleria de Sanidad rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial por entender que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo resulta una correcta actuación por parte de los servicios sanitarios .
Se remite a los informes de la Inspección médica, informe de orientación de Promede, e informe de los Servicios sanitarios intervinientes, coincidentes al señalar que se siguieron todos los protocolos médicos para tratar la infección nosocomial, indicando que la explicación más plausible para explicar la infección fue la introducción de la inyección intracardiaca necesaria para la muerte del feto.
Rechaza las incorrecciones alegadas sobre la falta de consentimiento. La reclamante conocía el procedimiento al que iba a ser sometida y tuvo tiempo para leer, informarse y firmar el consentimiento informado, en el que e se contemplaba como uno de los riesgos posibles el de la infección por punción abdominal.
Se remite al Dictamen del Consell Jurídic Consultiu que ratifica la inexistencia de infracción de la lex artis.
III.- La resolución recurrida, tras la exposición de hechos y reproducción de los informes médicos emitidos concluye la inexistencia de infracción de la lex artis determinante de la responsabilidad reclamada en los siguientes términos:
"(...)Por su parte, del Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios, que como ya se dijo constituye la máxima referencia para la resolución de expedientes de esta naturaleza, por las funciones que le encomienda la Administración, precisamente para evaluar que la asistencia sanitaria se preste según los estándares de calidad y exigencia previstos en los protocolos médicos y en el sistema nacional de salud, motivo por el cual dichos informes constituyen en expedientes como el presente una clara referencia para apreciar o no la existencia de una mala praxis médica, resulta que en toda la historia clínica no puede detectarse negligencia alguna en la actuación de los profesionales sanitarios durante todo el proceso de control, diagnóstico y tratamiento del embarazo y parto.
Si bien en la reclamación se esgrimió la infección nosocomial como la causante de la infección, todos los informes médicos afirmaron que la explicación más plausible para explicar la infección fue la introducción de la inyección intracardiaca necesaria para producir la muerte del feto, realizada en Ginetec.
La reclamante, posteriormente, adoptó la misma versión de los hechos, pero señaló que el consentimiento informado no fue firmado en todas sus hojas. Desconociendo, por tanto, que es práctica habitual y legal que se firme por el paciente y el médico al final del documento. El consentimiento informado, en cuestión, contempla como uno de los riesgos posibles, la infección por la punción abdominal, por tanto, y ya que la praxis médica fue durante todo el proceso de control, diagnóstico y tratamiento del embarazo y parto desarrollada de acuerdo con el estándar de diagnóstico, valoración y tratamiento más exigente, cabe concluir que el perjuicio generado a la paciente no constituye un daño antijurídico sino que obedece a una realidad que imposibilita asegurar la sanación sin incidencias de todos los pacientes y en todas las circunstancias.
En consecuencia, de todo lo actuado no puede deducirse concurran los requisitos exigidos por el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015 (LRJSP) y jurisprudencia que lo interpreta, para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al no haber quedado acreditado que los servicios sanitarios hubieran actuado de forma contraria a la lex artis ad hoc. (...)"
SEGUNDO.-El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente al tiempo de la asistencia sanitaria, y de la reclamación a que este proceso se refiere, dispone:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
(...)
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 34 de la Ley 40/2015, en relación con la indemnización, dispone:
"1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. (...)
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La reciente doctrina jurisprudencial ( STS 418/2018, de 15 de marzo, reiterada, ente otras, por la STS23 de febrero de 2022, recurso de casación 2560/2021), sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce elementos subjetivos o de culpa, y deja constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala, como el de la STS de 17 de abril de 2007, que declaraba que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Y, más en concreto, por lo que se refiere ya a las reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo 418/2018 de 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1084/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1084 ) nos recuerda que:
"(...)La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."»
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que «no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible» -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
«(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 ). En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ).
TERCERO.-Examinado el expediente administrativo debemos destacar algunas de las conclusiones de los distintos informes periciales:
I.- Conclusiones del informe aportado por la demandante:
-En la semana 33,1 de gestación (22.07.12) bajo sedación general, se procede a la inyección intracardiaca de CIK aparentemente sin complicaciones, y produciendo la asistolia fetal. Se realiza profilaxis intraoperatoria con antibióticos.
-Reingresa en Hospital San Juan Bajo control del Servicio de Obstetricia-Ginecología
-Refiere inicialmente dolor abdominal siendo la exploración general y la exploración ginecológica normal.
-Tras la ruptura dela bolsa de líquido amniótico expulsa líquido maloliente solicitando interconsulta con UCI.
-Se traslada a la paciente, a la UCI por sospecha de sepsis de probable origen obstétrico, y se decide terminar urgentemente la gestación practicándose una cesárea.
-Se le aplica tratamiento intensivo del cuadro de sepsis e histerectomía
-Se produce un fallo multiorgánico (insuficiencia renal, derrame pleural bilateral)
Conclusiones del perito:
La técnica utilizada es la correcta desde el punto de vista procedimental.
La actuación de los Servicios Médicos de Ginecología de la Consellería en el Hospital de San Juan se ajustaron a la situación de la paciente, tomando las medidas encaminadas a solventar el cuadro.
Las complicaciones que se presentaron se derivaron de un cuadro infeccioso, que derivó en una sepsis, y que obligó a realizar dos intervenciones, la primera para extraer el feto muerto mediante una cesárea, y la segunda para realizar una histerectomía para extraer el útero infectado.
Cuando acude a la Clínica Ginetec la paciente no presenta sintomatología, ni signos, de presentar un cuadro infeccioso
El líquido amniótico es por definición estéril, por lo tanto, la única vía de infección de éste, es la de una introducción por medios externos de las bacterias causantes del cuadro.
El origen del cuadro está en la actuación en la Clínica Ginetec al proceder a la inyección intracardiaca de cloruro potásico, bien por falta de asepsia, bien por la perforación de un asa intestinal, que produjo la contaminación del líquido amniótico y/o las estructuras coriónicas.
II.- Informe Inspección(f867).
Especifica que se realizaron tres procedimientos médicos invasivos de mayor riesgo:
- En el primer trimestre la biopsia corial. Transcurrió mucho tiempo hasta que apareció la sintomatología clínica.
- En el tercer trimestre la amniocentesis genética. Transcurrió un tiempo límite, hasta que apareció la sintomatología clínica, que hace dudar de esta posibilidad como origen de la infección.
- En la punción para la inyección del CLK. Se hubiera podido producir una punción inadvertida de un asa intestinal materna al atravesar la aguja la cavidad abdominal con el correspondiente paso de gérmenes. La introducción de un germen de la piel materna también sería una posibilidad, igual que en las punciones previas realizadas, pero dadas las características clínicas del caso parece una posibilidad con menor probabilidad, en cualquier caso, no cuantificable en términos de porcentajes.
- También pudo darse con la realización de otros procedimientos menores como punciones venosas para analítica, sondajes urinarios, exploraciones vaginales, exposición del paciente al medio hospitalario respirando su aire etc. Aunque mucho más difícil de precisar.
La paciente padeció, probablemente, una infección inicialmente fetal y de sus anejos que posteriormente se extendió al abdomen materno originando un cuadro de peritonitis y sepsis que evolucionó hacia un shock séptico facilitado por su situación de embarazada.
Parece ser que en todo momento se actuó correctamente por parte de los profesionales sanitarios y no se tiene constancia de dónde y cómo pudo contraer la infección.
CONCLUSIONES :
- Paciente en control y tratamiento de su segundo embarazo y primer parto por servicio de obstetricia del hospital San Juan de Alicante.
- En el tercer trimestre mediante la realización de una amniocentesis (prueba invasiva), una alteración genética compatible con el síndrome TARP.
- Tras la información por parte de los médicos del servicio de obstetricia, la paciente y su pareja, toman la decisión de solicitar una interrupción legal de la gestación. Tras el diagnóstico de gestación sin viabilidad fetal o neonatal, previo conocimiento y visto bueno de la Comisión de Ética (Consellería de Sanidad) se procede a la interrupción.
-Para la realización del feticidio se designó la clínica concertada con la Consellería de Sanidad (GINEMET), y seguidamente el traslado al servicio de obstetricia del hospital para la inducción del parto. Se realizó el día 22/07/19 mediante punción cardiaca e inyección de CLK, trasladándose después al hospital San Juan para su ingreso.
- Al día siguiente se procedió a la inducción del parto con feto muerto con prostaglandinas intravaginales. Enseguida comenzaron a aparecer signos de infección inicialmente compatibles con corioamnionitis y evolucionando hacia una sepsis materna con peritonitis por lo que se indicó el ingreso en UCI, y se practicó una cesárea, con la finalidad de cortar la posible causa u origen de la sepsis (infección intrauterina).
- La evolución fue tórpida hasta llegar al shock séptico, por lo que se decidió extirpar el útero (foco persistente de la infección).
- El origen de la infección no se puede confirmar. Una de las posibilidades mas plausibles (aunque no confirmada), pudiera ser la punción intracardiaca fetal con afectación inicial del feto y seguidamente el abdomen materno diseminándose y provocando una sepsis con evolución hacia shock séptico.
-Según los cultivos feto/maternos, los gérmenes pudieron ser de origen materno, bien a través de vía genital o que al practicar la punción se hubieran introducido en el feto y líquido amniótico, o también por ascenso vía genital Paciente que padeció una sepsis que le ocasionaron graves problemas de salud.
-No está clara, ni se puede confirmar, la causa y/o circunstancia que ocasionaron dicha infección que desencadenó la sepsis. Hay una posible probabilidad de que pudiera deberse a la punción para la administración del CLK que produjo la asistolia fetal. Pero en toda la historia clínica no puede detectarse cualquier anomalía o problema en la actuación de los profesionales sanitarios durante todo el proceso de control, diagnóstico y tratamiento del embarazo y parto. El control y seguimiento, así como las actuaciones realizadas fueron llevadas a cabo dentro de la "lex artis".
III.- Informe pericial medico de Promede aportado por la administración:
Destaca como problema determinar cuándo se pudo producir la infección: En la biopsia corial (primer trimestre), en la amniocentesis genética (tercer trimestre) o en la punción para la inyección del CLK (22.07.19). Estos fueron los tres procedimientos médicos invasivos de mayor riesgo para producir el tipo de infección .
Hubo otros procedimientos menores como punciones venosas para analítica, sondajes urinarios, exploraciones vaginales, exposición del paciente al medio hospitalario etc. menos probables.
Afirma que "según los datos de que disponemos por la historia clínica los tres procedimientos invasivos, se realizaron de acuerdo a las normas médicas exigibles y que por la aparición de la sintomatología descrita en la historia clínica, no podemos definir con precisión el momento del inicio de la infección. Quizás la menos probable de ser la causa inicial fuera la biopsia corial realizada en la semana 12 (...)
(...)la amniocentesis diagnóstica del tercer trimestre(...) no excluye la introducción de un germen en el espacio estéril intraabdominal o intrauterino. (...)de haberse producido en este momento la infección, podría haberse detectado en la analítica realizada a Dª Celia en la clínica GINEMET antes de la punción cardiaca (...)
(...) tendríamos que analizar la posibilidad de que la infección se hubiera producido a consecuencia de la acción médica llevada a cabo para realizar la punción intracardiaca e inyección del CLK. En este supuesto, parece más probable que se hubiera podido producir una punción inadvertida de un asa intestinal materna al atravesar la aguja la cavidad abdominal con el correspondiente paso de gérmenes. La introducción de un germen de la piel materna también sería una posibilidad, igual que en las punciones previas realizadas .
Las tres acciones fueron adecuadamente realizadas según las exigencias de las guías clínicas al uso y perfectamente adecuadas al estado de la ciencia en ese momento, entendido en el sentido más amplio de la palabra. Así al menos se describe en la historia clínica de Dª Celia. Todo lo cual, en una expresión más jurídica que médica, podríamos definir como una actuación absolutamente acorde a la más estricta "lex artis ad hoc "
(...)No se puede afirmar con seguridad el momento y el origen de la infección, aunque la probabilidad mayor se puede afirmar que fue durante la punción intracardiaca fetal extendiéndose posteriormente en una primera etapa al feto y anejos fetales, y en una segunda etapa al abdomen materno iniciando posteriormente la diseminación por todo el organismo provocando una sepsis con evolución hacia shock séptico como manifestación más grave del proceso infeccioso iniciado a través del feto.
Los gérmenes diagnosticados en los cultivos feto/maternos pudieron ser de origen materno, y que al realizar la punción se hubieran podido introducir en el feto y/líquido amniótico, o también por ascenso vía genital.
CONCLUSIÓN FINAL
El origen de la sepsis que padeció Dª Celia se debió con alta probabilidad al procedimiento de la punción para la administración del CLK que produjo la asistolia fetal, siendo absolutamente correcta la actuación médico-sanitaria en todo el proceso de control, diagnóstico y tratamiento del embarazo y parto que fue desarrollada de acuerdo con el estándar de diagnóstico, valoración y tratamiento más exigente".
Examinados los informes periciales todos concluyen, incluso la pericial del demandante que "La técnica utilizada es la correcta desde el punto de vista procedimental. La actuación de los Servicios Médicos de Ginecología de la Consellería en el Hospital de San Juan se ajustaron a la situación de la paciente, tomando las medidas encaminadas a solventar el cuadro. Las complicaciones que se presentaron se derivaron de un cuadro infeccioso(...)"
Losinformes periciales elaborados a instancia de la Conselleria asi como del Servicio de Inspección refieren que la actuación se ajustó a la lex artis médica. Las acciones fueron adecuadamente realizadas según las exigencias de las guías clínicas al uso y perfectamente adecuadas al estado de la ciencia sin poder determinar ninguno de ellos el momento y el origen de la infección. Aunque la probabilidad mayor fuera durante una punción intracardiaca fetal no es suficiente una hipótesis para determinar la responsabilidad sanitaria reclamada . SE descartada la mala praxis en su vertiente asistencial
CUARTO.-Rechazamos las irregularidades denunciadas sobre el necesario y adecuado consentimiento informado.
El artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica recoge el derecho del paciente a recibir una información adecuada antes de prestar el previo consentimiento a toda actuación en el ámbito de la sanidad; el derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles; y la obligación de todo profesional que intervenga en la actividad asistencial de cumplir los deberes de información y de documentación clínica, y de respetar las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
En su artículo 4 dispone:
"1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle"
El artículo 10 concreta el contenido de la información en los siguientes términos:
"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a)Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b)Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c)Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d)Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".
El articulo 3 de la Ley dispone que" el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".
Al efecto, como se señala por el Tribunal Supremo , entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2.015 ( recurso N.º 2548/2013 ): " (...)Como se sigue de los artículos 3 , 4 y 8 de la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud" , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en " la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias". Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que " tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan",..., el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ode 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)".
Pues bien, en el caso presente no se advierte que el paciente no fuera debidamente informado de los procesos sanitarios que se seguían con él ni relación en todo caso con daño específico. Baste leer el documento obrante en autos en el que se detalla, no solo el proceso al que se va a someter, sino los riesgos de la fetolisis entre los que se recoge como más frecuentes y derivados de la punción abdominal una posible infección ( ademas de muchos otros que en el se especifican).
Por tanto, se rechaza la alegación relativa a la falta de información debida y consentimiento informado, pues no puede negarse la existencia de los referidos documentos, y de las explicaciones que en torno a los mismos se dio a la actora.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede verificar condena en costas procesales a la parte demandante con el límite de 1500 euros por todo concepto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.