Encabezamiento
Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
N.I.G.:4625033320240000618
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 226/2024
Órgano origen:
Tipo y número procedimiento origen:
Actuación recurrida:DESESTIMACION PRESUNTA DE LA R.P. DE 2-11-2021 CON MOTIVO DEL FALLECIMIENTO DE SU MADRE POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA
De:D/ña D. Clara
Procurador/a:D.SUSANA PEREZ NAVALON
Letrado/a:
Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL
Procurador/a:
Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ
Presidenta:
Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados Ilmos. Srs:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ
SENTENCIA NÚMERO 756/2025
En València, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo 226/24 seguido entre doña Clara, parte demandante, representada por la procuradora doña Susana Pérez Navalón y defendida por el abogado don Rubén Darío Delgado Ortiz; la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat. El recurso se ha seguido por los trámites del procedimiento ordinario y en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido ponente el magistrado don Ángel Ilario Pérez, quien expresa el parecer de la sección, con base a los siguientes
PRIMERO.-Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.
La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que había presentado a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana tras la defunción, el día 20 de diciembre de 2020, de su madre, doña Inés, tras haber sido intervenida el 1 de diciembre de 2020 en el Hospital el Consuelo de València, por derivación de la Conselleria de Sanidad, para una operación de colecistectomía laparoscópica.
La demandante expone que en la intervención se produjo una perforación intestinal iatrogénica que fue indebidamente tratada en fase postoperatoria, en particular porque se tardaron en diagnosticar las consecuencias de dicha perforación y no se llevó a cabo una nueva intervención quirúrgica que, a juicio de la demandante, podría haber evitado la defunción de la paciente pocos días después.
Solicita que se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:
se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mis mandantes en la cuantía de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (91.779,91 EUROS) más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.
SEGUNDO.- Posición de las partes demandadas.
La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. De forma resumida, aduce lo siguiente: no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, ya que falta la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia sanitaria, siendo la actuación del servicio público sanitario conforme a ese criterio de normalidad que la jurisprudencia denomina lex artis.Además, las fístulas intestinales son riesgo inherente a las intervenciones quirúrgicas por laparoscopia del cual fue informada la paciente, quien firmo el correspondiente consentimiento informado.
TERCERO.- Prueba.
Se ha solicitado prueba de documentos y dictamen de peritos. Se han admitido ambas pruebas, pero se ha considerado innecesaria la exposición y ratificación a presencia judicial de los dictámenes periciales.
CUARTO.- Tramitación del recurso.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 28 de febrero de 2024. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 9 de septiembre de 2024. La administración formuló la contestación el 23 de octubre de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 16 de junio y 2 de julio de 2025. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 14 de octubre de 2025.
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 2 de noviembre de 2021, expediente NUM000 de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla.
La madre de doña Inés una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tras la defunción de esta persona el 20 de diciembre de 2020. Se trataba de una mujer que entonces contaba con 81 años que había sido intervenida para una colecistectomía laparoscópica el 1 de diciembre de 2020. La secuela cronológica, de forma resumida, viene a ser la siguiente (tomada del informe de la inspección de los servicios sanitarios obrante a los folios 305 a 308 del expediente administrativo):
El día 1 de diciembre 2020 ingresa de forma programada. En la cirugía se refieren como hallazgos múltiples adherencias perivesiculares, edema de epiplon circundante y duodeno en contacto íntimo con pared vesicular. La cirugía transcurre sin incidencias aparentes. "Se realiza colecistectomía laparoscópica reglada, 4 trócares habituales. Diseccion Calot. Clipaje doble proxial y simple distal en conducto cístico y arteria cística. Disección de vesícula del lecho. Extracción en bolsa. Punto cierre trócar óptico. Piel sutura reabsorbible". Por la tarde, a las 20:30, es valorado por dolor abdominal con mejoría clínica tras administración Enantyum.
A las 4:00 de la madrugada la paciente refiere dolor y se le pauta analgésico y a las 7:40 de la mañana, el medico de guardia acude a valorar la paciente por un cuadro de distensión abdominal. Según la hoja de evolución a las 8,15 es visitada por cirujana, que solicita Rx y eco urgente. La paciente sólo refiere sensación de mucho aire q no puede expulsar. Tras resultados de pruebas se decide nueva IQ. Constantes bien toda la mañana, apirética, bajándose a las 12:45 h a quirófano. Se practica una laparotomía media identificando una perforación en el borde antimesentérico del intestino delgado, próximo al orificio del trocar óptico de la cirugía anterior. Durante las maniobras de liberación de las asas se producen más perforaciones intestinales, por lo que se realiza resección intestinal y anastomosis latero lateral.
Tras la cirugía la paciente ingresa en UCI en estado de gravedad con fracaso multiorgánico, sedada y ventilacion mecánica invasiva. Se inicia tratamiento con disminución progresiva de parámetros inflamatorios y recuperación hemodinámica, ventilatoria y renal, ingesta oral y ritmo intestinal recuperado, por lo que se da de alta de UCI a planta el 09/12/2020.
En los días siguientes evolución fluctuante con drenajes abdominales productivos, empeoramiento respiratorio en contexto de derrame pleural bilateral que precisa de toracocentesis evacuadora izda (400 ml). El 16 diciembre presenta un débito hemato-biliar por la laparotomía y se realiza un TAC abdomen que informa de una colección abdominal compatible con dehiscencia de sutura. Valorada por cirugía, dado el riesgo elevado de una nueva intervención, se descarta actitud quirúrgica urgente, informando la familia del mal pronóstico.
El 19 diciembre la paciente sufre un empeoramiento brusco de su estado general con dificultad respiratoria y distensión abdominal, con persistencia de débitos de material intestinal por el drenaje y la laparotomía. Es reingresada en terapia intensiva en situación de extrema gravedad y fallece a las 16:15 h del día 20.
Sobre la base de estos hechos que acabamos de resumir habremos de analizar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Previamente, no obstante, cabe hacer una breve reseña de la jurisprudencia elaborada en este campo.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.
Contamos con un total de tres informes médico periciales que han analizado la atención sanitaria recibida por la madre de la demandante entre el 1 y el 20 de diciembre de 2020:
1.- Doctor Teofilo, dictamen de orientación de la empresa Promede, de 21 de agosto de 2023, folios 288 a 298 del expediente administrativo, con las siguientes conclusiones:
1. No ha sido mala praxis el abordaje laparoscópico para la colecistectomía;
2. El consentimiento informado firmando por la paciente incluye los riesgos relacionados con las fistulas intestinales;
3. No ha habido mala praxis en la realización de una ecografía ni en los tiempos de realización de la cirugía.
2.- Doctor Jose Carlos, de la inspección de los servicios sanitarios, de 9 de febrero de 2024, folios 305 a 308:
Consideraciones médicas particulares
En este caso tenemos a una paciente con antecedentes de cirugía abdominal por cáncer de colon derecho en 1991. No constan reintervenciones posteriores ni patología o sintomatología abdominal posterior grave relacionada con esta intervención, por lo que el planteamiento de abordaje inicial laparoscópico era correcto habiéndose firmado el consentimiento informado. La intervención transcurre sin incidencias aparentes, observándose múltiples adherencias perivesiculares que no impiden la correcta disección y extracción de la vesícula.
Tras la intervención y ante la presencia de dolor abdominal esa misma noche, es valorada por cirujano que tras pruebas y ecografía abdominal sospecha perforación por lo que se pauta nueva cirugía urgente, bajando a quirófano y a las 12:45, con constantes mantenidas y sin fiebre, comenzando la intervención a las 14 h. Entendemos que se actuó correctamente tras la aparición de síntomas de la complicación y en tiempo adecuado ya que se trataba de una cirugía urgente, pero no urgencia vital inmediata. En esta intervención al tratar de liberar las asas intestinales se producen nuevas perforaciones que obligan a resección intestinal de la sección dañada y anatomosis latero lateral.
Posteriormente la paciente ingresa en UCI en grave estado pero responde bien al tratamiento lo que permite darle el alta para pasar a planta. Sin embargo se produce una nueva complicación produciéndose una dehiscencia de suturas a las dos semanas también impredecible y posiblemente motivada como hemos comentado por motivos isquémicos a nivel anastomótico, lo que provoca una nueva peritonitis, y cuya única solución hubiera sido quirúrgica pero el estado en que se encontraba la paciente impide nueva intervención.
En definitiva, la cirugía planteada fue correcta así como la asistencia quirúrgica posterior. El fallecimiento se produjo por una dehiscencia de suturas a las dos semanas de la última intervención, circunstancia impredecible y sobre la que no se pudo actuar debido al grave estado de salud.
5.- CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente expuesto considero que NO ha habido un mal funcionamiento de la asistencia sanitaria prestada.
3.- Doctor Herminio, de 27 de agosto de 2024, encargado por la demandante y aportado por ella en su escrito de demanda, con las siguientes conclusiones:
1. D. Inés fue intervenida con carácter electivo en el centro hospitalario Vithas Nisa Virgen del Consuelo por historia de colelitiasis sintomática el día 01/12/2020, realizándose como procedimiento colecistectomía mediante abordaje laparoscópico.
2. Tras la intervención, Dª Inés presentó empeoramiento clínico brusco precisando reintervención quirúrgica urgente con fecha 02/12/2020 evidenciando como hallazgos peritonitis de origen biliar secundaria a perforación iatrogénica inadvertida durante la realización de la colecistectomía laparoscópica.
3. En dicha reintervención y ante los hallazgos referidos se procedió a resección del segmento afecto y confección de anastomosis intestinal para restablecimiento del tránsito digestivo, así como lavado de la cavidad abdominal y colocación de drenajes.
4. Durante el proceso de hospitalización, Dª Inés presentó drenaje de material biliar y entérico el día 10/12/2020, realizando tratamiento no operatorio y manejo conservador por parte de los facultativos responsables de la atención médica.
5. Pese al cambio de coloración y características de los drenajes de Dª Inés no se realiza prueba de imagen de control hasta el 16/12/2020, consistente en TAC abdominal con hallazgos de colección abdominal y dehiscencia de suturas.
6. Sin embargo y pese al diagnóstico conocido, Dª Inés no fue propuesta para reintervención quirúrgica quedando descartada para tratamiento quirúrgico por parte del servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo el día 16/12/2020.
7. La situación de dehiscencia de suturas condicionó un nuevo shock séptico, refractario a tratamiento médico. Se trata de una patología tiempo dependiente, Inés y posterior EXITUS.
8. En conocimiento de este perito, no existía contraindicación para la realización de nueva intervención quirúrgica tras el conocimiento de nueva fistula intestinal el día 10/12/2020. Tanto el retraso en la toma de esta decisión como su no realización supusieron una pérdida de oportunidad para la mejoría y supervivencia de la paciente peritada, ya que el tratamiento médico no operatorio llevado a cabo desde el día 10/12/2020 hasta el marcado empeoramiento con necesidad de ingreso en UCI el día 19/12/2020 no fue el indicado de acuerdo a la Lex Artis de acuerdo a la evolución clínica y características de la fistula intestinal.
Por todo lo cual, puede concluirse que el estudio del caso analizado revela un incumplimiento de la lex artis ad hoc, con resultado de grave daño físico y EXITUS para Dª Inés.
Sobre la base de estos dictámenes hemos de resolver el recurso, con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe reseñar que la parte demandante, al presentar su reclamación en vía administrativa, pone el acento en los siguientes aspectos para entender que había responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria:
1. La laparoscopia NO una vía adecuada para proceder con la cirugía en el caso de la Sra. Inés.
2. Por lo referente al consentimiento informado en tanto que: no especificaba los riesgos personalizados que concurrian en este caso, ni a las posibles alternativas como hubiera sido, por ejemplo, la intervención mediante una laparotomía.
3. En última instancia, existió también una mala praxis en el manejo de la Sra. Inés en el post-operatorio de la cirugía laparoscópica (...) Existió un retraso inexplicable y negligente en detectar la perforación intestinal durante la tarde y noche del día 2 de diciembre, a pesar de la sintomatología que presentaba la madre de mi representada. A las 8 de la mañana la Sra. Inés estaba ya en una situación de fracaso multiorgánico por una perforación intestinal con peritonitis (analítica y Ecografía abdominal) y en lugar de ser intervenida con carácter urgente en ese momento, se retrasó aún más hasta las 14 horas.
A responder a estos argumentos se dedicaron los dos informes periciales confeccionados por la administración (la parte demandante no presentaba informe pericial con su reclamación) y ambos descartaron los argumentos de la parte demandante y expusieron que la cirugía laparoscópica era la intervención más adecuada para tratar la dolencia de la paciente (colelitiasis sintomática), confirmaron que en el consentimiento informado que prestó estaba previsto el riesgo de complicación que dio lugar a su fallecimiento unos días después (fístulas intestinales) y que el manejo de las primeras horas tras la intervención inicial, con una segunda intervención de urgencia a las 14 horas del día siguiente, fue adecuado.
En buena medida, el tercer dictamen pericial con que contamos, aportado por la demandante con su demanda, viene a confirmar estas tesis y ya no se enfoca en estas cuestiones sino en una tercera, en particular en el manejo de la situación de la paciente en los días siguientes a la segunda intervención. En particular, pone el foco en lo ocurrido a partir del 10 de diciembre, cuando la madre de la demandante presentó drenaje de material biliar y entérico y a que no se le realizar un TAC en breve ni fuera propuesta para reintervención. Sin embargo, no aporta dicho dictamen pericial argumentos que hagan pensar que en estas actuaciones no se respetaron las exigencias de la lex artisy nos hallamos ante meras afirmaciones de la opinión del perito sin que se aporte la razón de ciencia de estas. Lo cierto es que el examen de las circunstancias del caso hace pensar que no existe un inadecuado manejo de la situación. Nos hallamos ante una complicación grave de la primera intervención, complicación que era previsible y estaba comprendida en el consentimiento informado. Esta complicación tuvo una primera evolución favorable, como prueba el hecho de que la paciente saliera de la UCI y que presentara un drenaje seroso, pero que se agravó de nuevo pocos días después. Como exponen los dictámenes de la administración demandada, sin que ello haya sido combatido con argumentos sólidos por la demandante, una vez que la paciente empeoró su estado era tan grave que una nueva intervención tenía escasas posibilidades de éxito.
En definitiva, la parte demandante, a quien incumbía la carga de la prueba no ha acreditado la existencia del presupuesto básico para determinar la existencia, en este caso, de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en este caso se han de imponer a la parte demandante, como consecuencia de la plena desestimación del recurso, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Clara, parte demandante, y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada.
2º.- Imponer doña Clara el pago de las costas procesales, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Pretensiones de la parte demandante y hechos en que la funda.
La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial que había presentado a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana tras la defunción, el día 20 de diciembre de 2020, de su madre, doña Inés, tras haber sido intervenida el 1 de diciembre de 2020 en el Hospital el Consuelo de València, por derivación de la Conselleria de Sanidad, para una operación de colecistectomía laparoscópica.
La demandante expone que en la intervención se produjo una perforación intestinal iatrogénica que fue indebidamente tratada en fase postoperatoria, en particular porque se tardaron en diagnosticar las consecuencias de dicha perforación y no se llevó a cabo una nueva intervención quirúrgica que, a juicio de la demandante, podría haber evitado la defunción de la paciente pocos días después.
Solicita que se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento:
se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y, en consecuencia, se condene a la misma a indemnizar a mis mandantes en la cuantía de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (91.779,91 EUROS) más los intereses desde la fecha en que se formuló la reclamación patrimonial y las costas.
SEGUNDO.- Posición de las partes demandadas.
La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. De forma resumida, aduce lo siguiente: no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial, ya que falta la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y la asistencia sanitaria, siendo la actuación del servicio público sanitario conforme a ese criterio de normalidad que la jurisprudencia denomina lex artis.Además, las fístulas intestinales son riesgo inherente a las intervenciones quirúrgicas por laparoscopia del cual fue informada la paciente, quien firmo el correspondiente consentimiento informado.
TERCERO.- Prueba.
Se ha solicitado prueba de documentos y dictamen de peritos. Se han admitido ambas pruebas, pero se ha considerado innecesaria la exposición y ratificación a presencia judicial de los dictámenes periciales.
CUARTO.- Tramitación del recurso.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 28 de febrero de 2024. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 9 de septiembre de 2024. La administración formuló la contestación el 23 de octubre de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 16 de junio y 2 de julio de 2025. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 14 de octubre de 2025.
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 2 de noviembre de 2021, expediente NUM000 de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla.
La madre de doña Inés una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tras la defunción de esta persona el 20 de diciembre de 2020. Se trataba de una mujer que entonces contaba con 81 años que había sido intervenida para una colecistectomía laparoscópica el 1 de diciembre de 2020. La secuela cronológica, de forma resumida, viene a ser la siguiente (tomada del informe de la inspección de los servicios sanitarios obrante a los folios 305 a 308 del expediente administrativo):
El día 1 de diciembre 2020 ingresa de forma programada. En la cirugía se refieren como hallazgos múltiples adherencias perivesiculares, edema de epiplon circundante y duodeno en contacto íntimo con pared vesicular. La cirugía transcurre sin incidencias aparentes. "Se realiza colecistectomía laparoscópica reglada, 4 trócares habituales. Diseccion Calot. Clipaje doble proxial y simple distal en conducto cístico y arteria cística. Disección de vesícula del lecho. Extracción en bolsa. Punto cierre trócar óptico. Piel sutura reabsorbible". Por la tarde, a las 20:30, es valorado por dolor abdominal con mejoría clínica tras administración Enantyum.
A las 4:00 de la madrugada la paciente refiere dolor y se le pauta analgésico y a las 7:40 de la mañana, el medico de guardia acude a valorar la paciente por un cuadro de distensión abdominal. Según la hoja de evolución a las 8,15 es visitada por cirujana, que solicita Rx y eco urgente. La paciente sólo refiere sensación de mucho aire q no puede expulsar. Tras resultados de pruebas se decide nueva IQ. Constantes bien toda la mañana, apirética, bajándose a las 12:45 h a quirófano. Se practica una laparotomía media identificando una perforación en el borde antimesentérico del intestino delgado, próximo al orificio del trocar óptico de la cirugía anterior. Durante las maniobras de liberación de las asas se producen más perforaciones intestinales, por lo que se realiza resección intestinal y anastomosis latero lateral.
Tras la cirugía la paciente ingresa en UCI en estado de gravedad con fracaso multiorgánico, sedada y ventilacion mecánica invasiva. Se inicia tratamiento con disminución progresiva de parámetros inflamatorios y recuperación hemodinámica, ventilatoria y renal, ingesta oral y ritmo intestinal recuperado, por lo que se da de alta de UCI a planta el 09/12/2020.
En los días siguientes evolución fluctuante con drenajes abdominales productivos, empeoramiento respiratorio en contexto de derrame pleural bilateral que precisa de toracocentesis evacuadora izda (400 ml). El 16 diciembre presenta un débito hemato-biliar por la laparotomía y se realiza un TAC abdomen que informa de una colección abdominal compatible con dehiscencia de sutura. Valorada por cirugía, dado el riesgo elevado de una nueva intervención, se descarta actitud quirúrgica urgente, informando la familia del mal pronóstico.
El 19 diciembre la paciente sufre un empeoramiento brusco de su estado general con dificultad respiratoria y distensión abdominal, con persistencia de débitos de material intestinal por el drenaje y la laparotomía. Es reingresada en terapia intensiva en situación de extrema gravedad y fallece a las 16:15 h del día 20.
Sobre la base de estos hechos que acabamos de resumir habremos de analizar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Previamente, no obstante, cabe hacer una breve reseña de la jurisprudencia elaborada en este campo.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.
Contamos con un total de tres informes médico periciales que han analizado la atención sanitaria recibida por la madre de la demandante entre el 1 y el 20 de diciembre de 2020:
1.- Doctor Teofilo, dictamen de orientación de la empresa Promede, de 21 de agosto de 2023, folios 288 a 298 del expediente administrativo, con las siguientes conclusiones:
1. No ha sido mala praxis el abordaje laparoscópico para la colecistectomía;
2. El consentimiento informado firmando por la paciente incluye los riesgos relacionados con las fistulas intestinales;
3. No ha habido mala praxis en la realización de una ecografía ni en los tiempos de realización de la cirugía.
2.- Doctor Jose Carlos, de la inspección de los servicios sanitarios, de 9 de febrero de 2024, folios 305 a 308:
Consideraciones médicas particulares
En este caso tenemos a una paciente con antecedentes de cirugía abdominal por cáncer de colon derecho en 1991. No constan reintervenciones posteriores ni patología o sintomatología abdominal posterior grave relacionada con esta intervención, por lo que el planteamiento de abordaje inicial laparoscópico era correcto habiéndose firmado el consentimiento informado. La intervención transcurre sin incidencias aparentes, observándose múltiples adherencias perivesiculares que no impiden la correcta disección y extracción de la vesícula.
Tras la intervención y ante la presencia de dolor abdominal esa misma noche, es valorada por cirujano que tras pruebas y ecografía abdominal sospecha perforación por lo que se pauta nueva cirugía urgente, bajando a quirófano y a las 12:45, con constantes mantenidas y sin fiebre, comenzando la intervención a las 14 h. Entendemos que se actuó correctamente tras la aparición de síntomas de la complicación y en tiempo adecuado ya que se trataba de una cirugía urgente, pero no urgencia vital inmediata. En esta intervención al tratar de liberar las asas intestinales se producen nuevas perforaciones que obligan a resección intestinal de la sección dañada y anatomosis latero lateral.
Posteriormente la paciente ingresa en UCI en grave estado pero responde bien al tratamiento lo que permite darle el alta para pasar a planta. Sin embargo se produce una nueva complicación produciéndose una dehiscencia de suturas a las dos semanas también impredecible y posiblemente motivada como hemos comentado por motivos isquémicos a nivel anastomótico, lo que provoca una nueva peritonitis, y cuya única solución hubiera sido quirúrgica pero el estado en que se encontraba la paciente impide nueva intervención.
En definitiva, la cirugía planteada fue correcta así como la asistencia quirúrgica posterior. El fallecimiento se produjo por una dehiscencia de suturas a las dos semanas de la última intervención, circunstancia impredecible y sobre la que no se pudo actuar debido al grave estado de salud.
5.- CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente expuesto considero que NO ha habido un mal funcionamiento de la asistencia sanitaria prestada.
3.- Doctor Herminio, de 27 de agosto de 2024, encargado por la demandante y aportado por ella en su escrito de demanda, con las siguientes conclusiones:
1. D. Inés fue intervenida con carácter electivo en el centro hospitalario Vithas Nisa Virgen del Consuelo por historia de colelitiasis sintomática el día 01/12/2020, realizándose como procedimiento colecistectomía mediante abordaje laparoscópico.
2. Tras la intervención, Dª Inés presentó empeoramiento clínico brusco precisando reintervención quirúrgica urgente con fecha 02/12/2020 evidenciando como hallazgos peritonitis de origen biliar secundaria a perforación iatrogénica inadvertida durante la realización de la colecistectomía laparoscópica.
3. En dicha reintervención y ante los hallazgos referidos se procedió a resección del segmento afecto y confección de anastomosis intestinal para restablecimiento del tránsito digestivo, así como lavado de la cavidad abdominal y colocación de drenajes.
4. Durante el proceso de hospitalización, Dª Inés presentó drenaje de material biliar y entérico el día 10/12/2020, realizando tratamiento no operatorio y manejo conservador por parte de los facultativos responsables de la atención médica.
5. Pese al cambio de coloración y características de los drenajes de Dª Inés no se realiza prueba de imagen de control hasta el 16/12/2020, consistente en TAC abdominal con hallazgos de colección abdominal y dehiscencia de suturas.
6. Sin embargo y pese al diagnóstico conocido, Dª Inés no fue propuesta para reintervención quirúrgica quedando descartada para tratamiento quirúrgico por parte del servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo el día 16/12/2020.
7. La situación de dehiscencia de suturas condicionó un nuevo shock séptico, refractario a tratamiento médico. Se trata de una patología tiempo dependiente, Inés y posterior EXITUS.
8. En conocimiento de este perito, no existía contraindicación para la realización de nueva intervención quirúrgica tras el conocimiento de nueva fistula intestinal el día 10/12/2020. Tanto el retraso en la toma de esta decisión como su no realización supusieron una pérdida de oportunidad para la mejoría y supervivencia de la paciente peritada, ya que el tratamiento médico no operatorio llevado a cabo desde el día 10/12/2020 hasta el marcado empeoramiento con necesidad de ingreso en UCI el día 19/12/2020 no fue el indicado de acuerdo a la Lex Artis de acuerdo a la evolución clínica y características de la fistula intestinal.
Por todo lo cual, puede concluirse que el estudio del caso analizado revela un incumplimiento de la lex artis ad hoc, con resultado de grave daño físico y EXITUS para Dª Inés.
Sobre la base de estos dictámenes hemos de resolver el recurso, con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe reseñar que la parte demandante, al presentar su reclamación en vía administrativa, pone el acento en los siguientes aspectos para entender que había responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria:
1. La laparoscopia NO una vía adecuada para proceder con la cirugía en el caso de la Sra. Inés.
2. Por lo referente al consentimiento informado en tanto que: no especificaba los riesgos personalizados que concurrian en este caso, ni a las posibles alternativas como hubiera sido, por ejemplo, la intervención mediante una laparotomía.
3. En última instancia, existió también una mala praxis en el manejo de la Sra. Inés en el post-operatorio de la cirugía laparoscópica (...) Existió un retraso inexplicable y negligente en detectar la perforación intestinal durante la tarde y noche del día 2 de diciembre, a pesar de la sintomatología que presentaba la madre de mi representada. A las 8 de la mañana la Sra. Inés estaba ya en una situación de fracaso multiorgánico por una perforación intestinal con peritonitis (analítica y Ecografía abdominal) y en lugar de ser intervenida con carácter urgente en ese momento, se retrasó aún más hasta las 14 horas.
A responder a estos argumentos se dedicaron los dos informes periciales confeccionados por la administración (la parte demandante no presentaba informe pericial con su reclamación) y ambos descartaron los argumentos de la parte demandante y expusieron que la cirugía laparoscópica era la intervención más adecuada para tratar la dolencia de la paciente (colelitiasis sintomática), confirmaron que en el consentimiento informado que prestó estaba previsto el riesgo de complicación que dio lugar a su fallecimiento unos días después (fístulas intestinales) y que el manejo de las primeras horas tras la intervención inicial, con una segunda intervención de urgencia a las 14 horas del día siguiente, fue adecuado.
En buena medida, el tercer dictamen pericial con que contamos, aportado por la demandante con su demanda, viene a confirmar estas tesis y ya no se enfoca en estas cuestiones sino en una tercera, en particular en el manejo de la situación de la paciente en los días siguientes a la segunda intervención. En particular, pone el foco en lo ocurrido a partir del 10 de diciembre, cuando la madre de la demandante presentó drenaje de material biliar y entérico y a que no se le realizar un TAC en breve ni fuera propuesta para reintervención. Sin embargo, no aporta dicho dictamen pericial argumentos que hagan pensar que en estas actuaciones no se respetaron las exigencias de la lex artisy nos hallamos ante meras afirmaciones de la opinión del perito sin que se aporte la razón de ciencia de estas. Lo cierto es que el examen de las circunstancias del caso hace pensar que no existe un inadecuado manejo de la situación. Nos hallamos ante una complicación grave de la primera intervención, complicación que era previsible y estaba comprendida en el consentimiento informado. Esta complicación tuvo una primera evolución favorable, como prueba el hecho de que la paciente saliera de la UCI y que presentara un drenaje seroso, pero que se agravó de nuevo pocos días después. Como exponen los dictámenes de la administración demandada, sin que ello haya sido combatido con argumentos sólidos por la demandante, una vez que la paciente empeoró su estado era tan grave que una nueva intervención tenía escasas posibilidades de éxito.
En definitiva, la parte demandante, a quien incumbía la carga de la prueba no ha acreditado la existencia del presupuesto básico para determinar la existencia, en este caso, de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en este caso se han de imponer a la parte demandante, como consecuencia de la plena desestimación del recurso, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Clara, parte demandante, y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada.
2º.- Imponer doña Clara el pago de las costas procesales, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la demandante el 2 de noviembre de 2021, expediente NUM000 de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla.
La madre de doña Inés una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tras la defunción de esta persona el 20 de diciembre de 2020. Se trataba de una mujer que entonces contaba con 81 años que había sido intervenida para una colecistectomía laparoscópica el 1 de diciembre de 2020. La secuela cronológica, de forma resumida, viene a ser la siguiente (tomada del informe de la inspección de los servicios sanitarios obrante a los folios 305 a 308 del expediente administrativo):
El día 1 de diciembre 2020 ingresa de forma programada. En la cirugía se refieren como hallazgos múltiples adherencias perivesiculares, edema de epiplon circundante y duodeno en contacto íntimo con pared vesicular. La cirugía transcurre sin incidencias aparentes. "Se realiza colecistectomía laparoscópica reglada, 4 trócares habituales. Diseccion Calot. Clipaje doble proxial y simple distal en conducto cístico y arteria cística. Disección de vesícula del lecho. Extracción en bolsa. Punto cierre trócar óptico. Piel sutura reabsorbible". Por la tarde, a las 20:30, es valorado por dolor abdominal con mejoría clínica tras administración Enantyum.
A las 4:00 de la madrugada la paciente refiere dolor y se le pauta analgésico y a las 7:40 de la mañana, el medico de guardia acude a valorar la paciente por un cuadro de distensión abdominal. Según la hoja de evolución a las 8,15 es visitada por cirujana, que solicita Rx y eco urgente. La paciente sólo refiere sensación de mucho aire q no puede expulsar. Tras resultados de pruebas se decide nueva IQ. Constantes bien toda la mañana, apirética, bajándose a las 12:45 h a quirófano. Se practica una laparotomía media identificando una perforación en el borde antimesentérico del intestino delgado, próximo al orificio del trocar óptico de la cirugía anterior. Durante las maniobras de liberación de las asas se producen más perforaciones intestinales, por lo que se realiza resección intestinal y anastomosis latero lateral.
Tras la cirugía la paciente ingresa en UCI en estado de gravedad con fracaso multiorgánico, sedada y ventilacion mecánica invasiva. Se inicia tratamiento con disminución progresiva de parámetros inflamatorios y recuperación hemodinámica, ventilatoria y renal, ingesta oral y ritmo intestinal recuperado, por lo que se da de alta de UCI a planta el 09/12/2020.
En los días siguientes evolución fluctuante con drenajes abdominales productivos, empeoramiento respiratorio en contexto de derrame pleural bilateral que precisa de toracocentesis evacuadora izda (400 ml). El 16 diciembre presenta un débito hemato-biliar por la laparotomía y se realiza un TAC abdomen que informa de una colección abdominal compatible con dehiscencia de sutura. Valorada por cirugía, dado el riesgo elevado de una nueva intervención, se descarta actitud quirúrgica urgente, informando la familia del mal pronóstico.
El 19 diciembre la paciente sufre un empeoramiento brusco de su estado general con dificultad respiratoria y distensión abdominal, con persistencia de débitos de material intestinal por el drenaje y la laparotomía. Es reingresada en terapia intensiva en situación de extrema gravedad y fallece a las 16:15 h del día 20.
Sobre la base de estos hechos que acabamos de resumir habremos de analizar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Previamente, no obstante, cabe hacer una breve reseña de la jurisprudencia elaborada en este campo.
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Examen de la reclamación. Desestimación.
Contamos con un total de tres informes médico periciales que han analizado la atención sanitaria recibida por la madre de la demandante entre el 1 y el 20 de diciembre de 2020:
1.- Doctor Teofilo, dictamen de orientación de la empresa Promede, de 21 de agosto de 2023, folios 288 a 298 del expediente administrativo, con las siguientes conclusiones:
1. No ha sido mala praxis el abordaje laparoscópico para la colecistectomía;
2. El consentimiento informado firmando por la paciente incluye los riesgos relacionados con las fistulas intestinales;
3. No ha habido mala praxis en la realización de una ecografía ni en los tiempos de realización de la cirugía.
2.- Doctor Jose Carlos, de la inspección de los servicios sanitarios, de 9 de febrero de 2024, folios 305 a 308:
Consideraciones médicas particulares
En este caso tenemos a una paciente con antecedentes de cirugía abdominal por cáncer de colon derecho en 1991. No constan reintervenciones posteriores ni patología o sintomatología abdominal posterior grave relacionada con esta intervención, por lo que el planteamiento de abordaje inicial laparoscópico era correcto habiéndose firmado el consentimiento informado. La intervención transcurre sin incidencias aparentes, observándose múltiples adherencias perivesiculares que no impiden la correcta disección y extracción de la vesícula.
Tras la intervención y ante la presencia de dolor abdominal esa misma noche, es valorada por cirujano que tras pruebas y ecografía abdominal sospecha perforación por lo que se pauta nueva cirugía urgente, bajando a quirófano y a las 12:45, con constantes mantenidas y sin fiebre, comenzando la intervención a las 14 h. Entendemos que se actuó correctamente tras la aparición de síntomas de la complicación y en tiempo adecuado ya que se trataba de una cirugía urgente, pero no urgencia vital inmediata. En esta intervención al tratar de liberar las asas intestinales se producen nuevas perforaciones que obligan a resección intestinal de la sección dañada y anatomosis latero lateral.
Posteriormente la paciente ingresa en UCI en grave estado pero responde bien al tratamiento lo que permite darle el alta para pasar a planta. Sin embargo se produce una nueva complicación produciéndose una dehiscencia de suturas a las dos semanas también impredecible y posiblemente motivada como hemos comentado por motivos isquémicos a nivel anastomótico, lo que provoca una nueva peritonitis, y cuya única solución hubiera sido quirúrgica pero el estado en que se encontraba la paciente impide nueva intervención.
En definitiva, la cirugía planteada fue correcta así como la asistencia quirúrgica posterior. El fallecimiento se produjo por una dehiscencia de suturas a las dos semanas de la última intervención, circunstancia impredecible y sobre la que no se pudo actuar debido al grave estado de salud.
5.- CONCLUSIÓN
Por lo anteriormente expuesto considero que NO ha habido un mal funcionamiento de la asistencia sanitaria prestada.
3.- Doctor Herminio, de 27 de agosto de 2024, encargado por la demandante y aportado por ella en su escrito de demanda, con las siguientes conclusiones:
1. D. Inés fue intervenida con carácter electivo en el centro hospitalario Vithas Nisa Virgen del Consuelo por historia de colelitiasis sintomática el día 01/12/2020, realizándose como procedimiento colecistectomía mediante abordaje laparoscópico.
2. Tras la intervención, Dª Inés presentó empeoramiento clínico brusco precisando reintervención quirúrgica urgente con fecha 02/12/2020 evidenciando como hallazgos peritonitis de origen biliar secundaria a perforación iatrogénica inadvertida durante la realización de la colecistectomía laparoscópica.
3. En dicha reintervención y ante los hallazgos referidos se procedió a resección del segmento afecto y confección de anastomosis intestinal para restablecimiento del tránsito digestivo, así como lavado de la cavidad abdominal y colocación de drenajes.
4. Durante el proceso de hospitalización, Dª Inés presentó drenaje de material biliar y entérico el día 10/12/2020, realizando tratamiento no operatorio y manejo conservador por parte de los facultativos responsables de la atención médica.
5. Pese al cambio de coloración y características de los drenajes de Dª Inés no se realiza prueba de imagen de control hasta el 16/12/2020, consistente en TAC abdominal con hallazgos de colección abdominal y dehiscencia de suturas.
6. Sin embargo y pese al diagnóstico conocido, Dª Inés no fue propuesta para reintervención quirúrgica quedando descartada para tratamiento quirúrgico por parte del servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo el día 16/12/2020.
7. La situación de dehiscencia de suturas condicionó un nuevo shock séptico, refractario a tratamiento médico. Se trata de una patología tiempo dependiente, Inés y posterior EXITUS.
8. En conocimiento de este perito, no existía contraindicación para la realización de nueva intervención quirúrgica tras el conocimiento de nueva fistula intestinal el día 10/12/2020. Tanto el retraso en la toma de esta decisión como su no realización supusieron una pérdida de oportunidad para la mejoría y supervivencia de la paciente peritada, ya que el tratamiento médico no operatorio llevado a cabo desde el día 10/12/2020 hasta el marcado empeoramiento con necesidad de ingreso en UCI el día 19/12/2020 no fue el indicado de acuerdo a la Lex Artis de acuerdo a la evolución clínica y características de la fistula intestinal.
Por todo lo cual, puede concluirse que el estudio del caso analizado revela un incumplimiento de la lex artis ad hoc, con resultado de grave daño físico y EXITUS para Dª Inés.
Sobre la base de estos dictámenes hemos de resolver el recurso, con las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe reseñar que la parte demandante, al presentar su reclamación en vía administrativa, pone el acento en los siguientes aspectos para entender que había responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria:
1. La laparoscopia NO una vía adecuada para proceder con la cirugía en el caso de la Sra. Inés.
2. Por lo referente al consentimiento informado en tanto que: no especificaba los riesgos personalizados que concurrian en este caso, ni a las posibles alternativas como hubiera sido, por ejemplo, la intervención mediante una laparotomía.
3. En última instancia, existió también una mala praxis en el manejo de la Sra. Inés en el post-operatorio de la cirugía laparoscópica (...) Existió un retraso inexplicable y negligente en detectar la perforación intestinal durante la tarde y noche del día 2 de diciembre, a pesar de la sintomatología que presentaba la madre de mi representada. A las 8 de la mañana la Sra. Inés estaba ya en una situación de fracaso multiorgánico por una perforación intestinal con peritonitis (analítica y Ecografía abdominal) y en lugar de ser intervenida con carácter urgente en ese momento, se retrasó aún más hasta las 14 horas.
A responder a estos argumentos se dedicaron los dos informes periciales confeccionados por la administración (la parte demandante no presentaba informe pericial con su reclamación) y ambos descartaron los argumentos de la parte demandante y expusieron que la cirugía laparoscópica era la intervención más adecuada para tratar la dolencia de la paciente (colelitiasis sintomática), confirmaron que en el consentimiento informado que prestó estaba previsto el riesgo de complicación que dio lugar a su fallecimiento unos días después (fístulas intestinales) y que el manejo de las primeras horas tras la intervención inicial, con una segunda intervención de urgencia a las 14 horas del día siguiente, fue adecuado.
En buena medida, el tercer dictamen pericial con que contamos, aportado por la demandante con su demanda, viene a confirmar estas tesis y ya no se enfoca en estas cuestiones sino en una tercera, en particular en el manejo de la situación de la paciente en los días siguientes a la segunda intervención. En particular, pone el foco en lo ocurrido a partir del 10 de diciembre, cuando la madre de la demandante presentó drenaje de material biliar y entérico y a que no se le realizar un TAC en breve ni fuera propuesta para reintervención. Sin embargo, no aporta dicho dictamen pericial argumentos que hagan pensar que en estas actuaciones no se respetaron las exigencias de la lex artisy nos hallamos ante meras afirmaciones de la opinión del perito sin que se aporte la razón de ciencia de estas. Lo cierto es que el examen de las circunstancias del caso hace pensar que no existe un inadecuado manejo de la situación. Nos hallamos ante una complicación grave de la primera intervención, complicación que era previsible y estaba comprendida en el consentimiento informado. Esta complicación tuvo una primera evolución favorable, como prueba el hecho de que la paciente saliera de la UCI y que presentara un drenaje seroso, pero que se agravó de nuevo pocos días después. Como exponen los dictámenes de la administración demandada, sin que ello haya sido combatido con argumentos sólidos por la demandante, una vez que la paciente empeoró su estado era tan grave que una nueva intervención tenía escasas posibilidades de éxito.
En definitiva, la parte demandante, a quien incumbía la carga de la prueba no ha acreditado la existencia del presupuesto básico para determinar la existencia, en este caso, de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en este caso se han de imponer a la parte demandante, como consecuencia de la plena desestimación del recurso, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Clara, parte demandante, y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada.
2º.- Imponer doña Clara el pago de las costas procesales, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido entre doña Clara, parte demandante, y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, administración demandada.
2º.- Imponer doña Clara el pago de las costas procesales, con el límite de 1500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha el magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.