Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 203/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 12/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100202

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4674

Núm. Roj: STSJ CL 4674:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre

SENTENCIA

Sentencia Nº: 203/2025

Fecha Sentencia: 17/11/2025

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 12/2025

Ponente Dª Lourdes Prado Cabrero

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la entidad JOMÁN CAUCA S.L., representada por el Procurador/a Dª Laura Sánchez Herrera y defendida por el Letrado/a Dª Raquel Carrillo Rodríguez; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS) representada y defendida por el Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2025 se recibieron en la presente sede las actuaciones PO 1236/24 remitidas por la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en virtud del auto de inhibición dictado a favor de este órgano judicial. En dichas actuaciones, la entidad JOMÁN CAUCA S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León con nº de Referencia NUM000, dictada con fecha 30 de septiembre de 2024, en la reclamación planteada por esta parte frente a la resolución del Recurso de Reposición 2023GRC27430114X dictado por el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Segovia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los cuatro trimestres de 2022, número de referencia de liquidación NUM001 e importe a pagar de 8.984,63 euros, intereses incluidos.

SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO.-Mediante Decreto de 6 de junio de 2025 se fijó la cuantía del recurso en 15.164,04 euros; esta resolución fue confirmada por Auto de 7 de julio de 2025.

QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 13 de noviembre de 2025, en que se reunió al efecto la Sala.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León con nº de Referencia NUM000, dictada con fecha 30 de septiembre de 2024, en la reclamación planteada por esta parte frente a la resolución del Recurso de Reposición 2023GRC27430114X dictado por el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Segovia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los cuatro trimestres de 2022, número de referencia de liquidación NUM001 e importe a pagar de 8.984,63 euros, intereses incluidos.

La demandante, JOMÁN CAUCA S.L., pretende que se anule la resolución del TEAR aquí recurrida con las liquidaciones que confirma y se considere válida la deducción por de las cuotas soportadas en el ejercicio 2022, en base a la doctrina de los actos propios que debe ser tenida necesariamente en cuenta. Se trata de determinar si la actora aporta pruebas suficientes para justificar que en el inmueble se efectuarán servicios propios de hostelería lo que determinará que la actividad estará sujeta y no exenta y por tanto las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad serán deducibles.

La demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

-en fecha 7 de julio de 2023, la actora recibió la notificación de Propuesta de Resolución y Trámite de Alegaciones con número de referencia NUM001, en relación con la autoliquidación del IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2022, de la que resultaba una cuota a ingresar de 8.556,50 euros; a juicio de la Administración deriva de la incorrecta deducción de cuotas de IVA deducibles según lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, "LIVA"). Concretamente no se admiten las correspondientes a las obras en una vivienda sita en Nava de la Asunción (Segovia), por entender la Oficina gestora que no se ha acreditado con elementos objetivos que los bienes y servicios adquiridos se vayan a destinar a operaciones sujetas y no exentas de IVA.

-la Oficina gestora niega la intención de la actora de alquilar un inmueble como alojamiento turístico extrahotelero con prestación de servicios propios de la industria hotelera, presumiendo en todo caso que un inmueble calificado de vivienda debe ser utilizado con ese fin, recordando que las viviendas tienen como destino previsible el desempeño de una actividad sujeta y exenta de IVA, salvo prueba en contrario.

-la resolución del TEAR conforma la liquidación realizada.

-la actora reitera que tiene una intención clara de desarrollar una actividad económica inmobiliaria de prestación de servicios de alojamiento turístico extrahotelero con prestación de servicios propios de la industria hotelera, sin perjuicio de que la misma no se haya iniciado todavía.

-Señalar en este sentido que en la normativa reguladora del IVA se establece que para poder ejercer el derecho a la deducción respecto a las cuotas de IVA soportadas previas al inicio de la actividad basta con tener la intención confirmada por elementos objetivos de destinar los servicios o bienes adquiridos a realizar actividades empresariales ( artículo 5.dos de la LIVA) . Por tanto, debe considerarse que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA quien realiza adquisiciones de bienes y/o servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de actividades empresariales. Invoca el artículo 111 de la LIVA.

-por tanto, cuando las adquisiciones de bienes o servicios se realizan con la intención de utilizarlos en la realización de una futura actividad empresarial, acreditada dicha intención, las cuotas de IVA soportadas pueden ser objeto de deducción. Y solo serán deducibles aquellas cuotas soportadas por respecto a las cuales no haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 99.Tres de la Ley del IVA.

-a los efectos de acreditar la intención de la actora de utilizar las adquisiciones de bienes o servicios en la realización de una futura actividad empresarial, la naturaleza de los bienes y servicios habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar (artículo 27 del Reglamento del IVA) .

-en el caso que nos ocupa, las cuotas de IVA soportado cuestionadas están directamente relacionadas con las reformas efectuadas para poner en funcionamiento los inmuebles relacionados con la actividad de alojamientos turísticos, por lo que están en consonancia con la actividad que se desarrollará una vez que finalicen las obras.

-según la jurisprudencia, en determinadas actividades como las de carácter inmobiliario, el período transcurrido desde la adquisición de los bienes y servicios hasta la utilización efectiva de los mismos puede ser amplio: en este caso, las obras relativas al inmueble no habían terminado en el momento de la comprobación, por lo que dicho requisito no debe ponerse en duda.

-la presentación de la declaración de carácter censal (Modelo 036) en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, es un indicio más de que existe la voluntad del sujeto pasivo de desarrollar una actividad económica. La declaración censal en este caso se realizó el 28 de abril de 2022, con carácter previo al inicio de la actividad.

-también se ha aportado la documentación relativa a la actividad: proyecto básico y de ejecución de adaptación de planta primera de edificio existente a dos viviendas de fecha 26 de abril de 2021; proyecto básico y de ejecución de Adaptación de edificio existente a Estudio-Apartamento en planta baja y vivienda en planta primera; copia de la documentación justificativa de la línea de ayudas solicitada a la entidad IBERAVAL para la realización de la inversión donde consta que la actividad a realizar en los inmuebles objeto de rehabilitación será la de "alojamiento turístico", como puede observarse en la carátula de la memoria de inversión; declaraciones tributarias (distintas a las correspondientes al IVA) relativas a la referida actividad empresarial o profesional; copia del contrato de trabajo y la resolución de alta en la Seguridad Social del empleado encargado de la gestión de los alojamientos turísticos; fotografías y documentación varia donde se comprueba la distribución del edificio según las especificaciones propias de la industria hotelera; copia de la factura de la instalación eléctrica donde pueden comprobarse los cuadros eléctricos individuales instalados en cada habitación; copia de correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2023 enviado por la persona contratada para la gestión de todo el servicio donde se consulta a la sección de Turismo de la Junta de Castilla y León las características que deben cumplir los armarios dado el destino de alojamiento hotelero que tendrá el inmueble, así como la contestación recibida; copia de la Declaración responsable de viviendas de uso turístico y copia de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento para Viviendas de uso turístico; y está disponible la página web terminada donde se publicitan los alojamientos y servicios ofrecidos.

-en definitiva, existen pruebas que permiten acreditar que la sociedad está adquiriendo bienes y servicios por los que está soportando IVA y que tiene la intención de destinar esos bienes y servicios adquiridos a la realización de una actividad empresarial sujeta y no exenta de IVA, por lo que esas cuotas del IVA pueden ser objeto de deducción.

-se invoca la consulta de la DGT V0800-23, de 4 de abril de 2023: que concluye que una vez determinada la intención confirmada por medios objetivos de realizar una actividad empresarial, la deducción de las cuotas soportadas se realizará en función del destino que vaya a darse a los bienes, es decir, procederá la deducción cuando los mismos vayan a destinarse a la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto. Es lo que sucede en este supuesto.

-se señala por parte de la resolución del TEAR objeto del presente procedimiento que "la reclamante no ha aportado la catalogación como vivienda turística de cuatro estrellas, en las que sí se obliga, entre otros servicios a ofrecer desayunos", sin embargo, dicha catalogación no es obligatoria para entender prestados los servicios que se ofrecen, por lo que no es admisible dicha afirmación realizada por el TEAR.

-también se señala en la resolución recurrida que "no se demuestra que realmente haya en el inmueble una zona física de "recepción" y atención para atender a los clientes", sin embargo, insistimos que la existencia de dicha recepción tampoco es obligatoria para entender prestados los servicios que se ofrecen, por lo que no es admisible dicha afirmación realizada por el TEAR.

-lo único cierto es que la intención de esta parte es tratar de arrendar el inmueble con la prestación de dichos servicios adicionales tratando de dar viabilidad a un proyecto nuevo, por lo que no puede exigirse la aportación de pruebas de la prestación de un servicio, como pueda ser la limpieza del inmueble, si el arrendamiento no se ha llevado a cabo y, por tanto, no ha existido obligación de realizar el servicio de limpieza, que, por otra parte, será subcontratado cuando se produzca el efectivo servicio de arrendamiento.

-las manifestaciones del TEAR para justificar la regularización tributaria practicada son insuficientes, por cuanto que se basan en meros juicios de valor, subjetivos, y no en los necesarios criterios de razonabilidad y proporcionalidad a los que esta parte ha atendido en todo momento y que han sido refrendados por nuestros Tribunales de Justicia. La Administración tributaria se ha limitado a negar la realidad sin entrar a rebatir los documentos aportados de contrario.

-como prueba de que la intención de prestar los servicios propios de la industria hotelera se ha materializado en los ejercicios posteriores, se aporta a estos efectos como Documento nº 1 copia de facturas emitidas en los períodos posteriores donde constan acreditados los servicios de limpieza diaria y desayuno incluidos con el servicio de alojamiento, así como copia de las facturas recibidas por la empresa con la que subcontrata dicho servicio de limpieza diaria.

-resulta indubitado a juicio de esta parte que la actuación administrativa concluye con afirmaciones que se basan en meras presunciones que en ningún caso desvirtúan la realidad de lo manifestado por la actora.

-únicamente podría sostenerse que el destino de los bienes y servicios adquiridos no ha sido el arrendamiento con prestación de servicios propios de la industria hotelera si posteriormente los mismos son empleados en otros fines que no den derecho a la deducción del 100 por 100 de las cuotas de IVA soportadas en el momento de la adquisición y en este caso también queda acreditado que en los ejercicios posteriores dicho destino se cumple.

-la Administración entra en contradicción con las conclusiones tácitas derivadas de la comprobación efectuada por la propia Oficina de Gestión Tributaria en las actuaciones de comprobación limitada llevadas a cabo en relación con la actora en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2023, es decir, el ejercicio siguiente al que ahora está siendo objeto de recurso. Se invoca la doctrina de los actos propios.

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, conforme a los siguientes motivos:

-la discusión se centra en si las cuotas de IVA soportadas, correspondientes a estas operaciones (gastos de las obras y adquisiciones para el inmueble que pretendía destinar a alojamiento de hostelería), reunían los requisitos necesarios para justificar su deducción de acuerdo con la normativa reguladora de las deducciones en el Impuesto Sobre el Valor Añadido.

-una vez invocado el régimen jurídico aplicable (Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido), concluye que el arrendamiento de inmuebles destinados a la actividad hostelera constituye una operación sujeta, y no exenta al Impuesto Sobre el Valor Añadido. Esto es, generadora de la respectiva cuota de IVA. Siempre y cuando el arrendador se obligue a prestar alguno de los servicios complementarios propios de la hostelería (y no sólo la puesta a disposición de alojamiento: servicio de recepción, cambio de sábanas y toallas, limpieza durante la visita del huésped, restaurante, etc...). En caso de limitarse al mero arrendamiento de la vivienda, será objeto de exención, y por tanto, no constituirá una operación sujeta y no exenta. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Económico-administrativo Central en resolución 6934/2019 de 16 de diciembre; la DGT en la contestación de la consulta V2693-17 de 23 de octubre de 2017; o la sentencia 779/2023 de 28 de junio del TSJ de CyL, sala de Valladolid.

-parece claro, por tanto, que la sujeción al IVA requiere entonces que los servicios prestados sean exorbitantes del mero alojamiento. Y ello con independencia de la normativa en materia de turismo y hostelería, y a los solos efectos de determinar si la actividad está o no comprendida en la exención del art 23 LIVA.

-de cumplirse sin embargo estas condiciones, estos arrendamientos turísticos no quedarán exentos del IVA, de modo que su prestación originará la oportuna cuota de IVA, y ello a su vez determina que darán derecho a los sujetos pasivos del IVA para deducir de las cuotas devengadas, las que hayan soportado en el ejercicio de estas actividades, derecho reconocido en el artículo 92 LIVA.

-sin embargo, la misma norma precisa que no son deducibles en ningún caso estas cuotas de IVA soportado cuando respondan a la adquisición de bienes o recepción de servicios efectuados sin intención de utilizarlos en actividades profesionales o empresariales. Incluso si después son utilizados para tal fin: artículo 93.4 LIVA.

-conforme al artículo 111 de la LIVA, para poder deducir estas cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes o de servicios, antes de dar comienzo a las operaciones de arrendamiento hostelero, será preciso que la intención de destinar estos bienes a esta actividad al tiempo de adquirirlos se haya visto confirmada por elementos objetivos.

-esta exigencia encuentra regulación desarrollada en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA. Conforme a dicha regulación, el interesado deberá poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención.

-se remite a los razonamientos obrantes en la liquidación provisional y la posterior resolución de 13 de noviembre de 2023 por la que se desestima el recurso de reposición: Esencialmente, en la liquidación provisional ya se sostiene que el contrato de trabajo presentado es de julio de 2023, muy posterior al momento temporal (ejercicio 2022) al que se imputan estas deducciones. Asimismo, se razona que de la memoria de inversión presentada respecto de los avales, en la que se recogen las características de esta reforma, no se desprende que vayan a realizarse estas actividades complementarias propias de la hostelería. También al tiempo de resolver el recurso de reposición se razona que, en uno de los proyectos aportados, el arquitecto que lo suscribe reconoce estar elaborando el proyecto para una vivienda "de primera residencia" (que no alojamiento turístico), a petición expresa de la propiedad. Y en el segundo de los proyectos, tras determinar el objetivo de lo que se pretende allí construir, el arquitecto que lo suscribe también reconoce que no existen más condicionantes al diseñar el apartamento. No ha quedado acreditado que se ofrezcan desayunos, entre otros servicios, ni que exista en el inmueble una zona destinada a recepción.

-respecto de las facturas aportada con la demanda, por los alojamientos que han venido prestando y por las empresas de limpieza, debe oponerse que estas facturas pueden llegar a demostrar, en su caso, que la vivienda se ha dispuesto después, en los siguientes ejercicios, para actividad de alojamiento de huéspedes. Pero no prueban en ningún caso que esa actividad comprenda servicios de los propios de la hostelería, más intensos que el mero acogimiento de huéspedes o puesta a disposición de habitaciones. De hecho, vienen a probar lo contrario: que no se prestan estos servicios.

-en suma, de toda la documentación aportada por la sociedad demandante, no queda acreditado que, cuando en el ejercicio 2022 realizó los gastos para la remodelación de la vivienda, lo hiciera con la intención de destinarla a prestar servicios de alojamiento turístico comprensivos de los servicios propios de la hostelería. Siendo este el requisito para la práctica de las deducciones, no resultan procedentes las deducciones que la sociedad practicó en sus autoliquidaciones. Por lo que la liquidación provisional impugnada es plenamente ajustada a derecho.

-tampoco concurre vulneración por la Administración de sus propios actos: el hecho de que después se hayan prestado estos servicios de hostelería no acredita que, cuando se hicieron los gastos en 2022, se hicieran con la intención de prestarlos, que es lo que da derecho a las deducciones cuestionadas. Por otro lado, cuando la AEAT aprecia que las facturas adolecen de vicios que las hacen inválidas para acreditar operaciones (no se describe la operación que se factura, las fechas de las operaciones, los precios unitarios...) ya desecha las facturas, sin entrar a comprobar que efectivamente tales facturas respondan a gastos originadores de cuotas deducibles. No significa, como pretende la demandante, que si se salvaran estos vicios formales las facturas en todo caso justificaran las deducciones. Incluso de haber admitido en la comprobación referida al ejercicio 2023 justificantes que no se admitieron en este procedimiento de comprobación relativo al ejercicio 2022, no por ello se estaría vulnerando la doctrina de los actos propios de la Administración.

SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

En fecha 15 de mayo de 2023 se inició un procedimiento de comprobación limitada de IVA correspondiente a los cuatro trimestres de 2022 de la entidad actora.

El 7 de julio de 2023, se notificó a la actora la resolución de liquidación provisional con número de referencia NUM001, en relación con la autoliquidación del IVA correspondiente a los cuatro trimestres del ejercicio 2022, de la que resultaba una cuota a ingresar de 8.556,50 euros más intereses de demora (total a ingresar 8.984,63 euros).

Conforme a los Fundamentos de Derecho que motivan esta resolución, no se admite la deducibilidad del IVA soportado en las facturas que se relacionan, correspondientes a obras en una vivienda sita en Nava de la Asunción (Segovia), por los siguientes motivos:

"-No se admiten las alegaciones presentadas el 26 de julio de 2023 por los siguientes motivos: manifiesta como motivos de oposición a la Propuesta, en síntesis, la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas con anterioridad al inicio de la actividad por los motivos los motivos jurídicos que en mismo se detallan. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 2 copia del contrato de trabajo y de la resolución de alta en la Seguridad Social como auxiliar administrativo, del empleado encargado de la gestión de los alojamientos turísticos. Asimismo, se adjunta como DOCUMENTO Nº 3 copia de la documentación justificativa de la línea de ayudas solicitada a la entidad IBERAVAL para la realización de la inversión donde consta que la actividad a realizar en los inmuebles objeto de rehabilitación será la de 'alojamiento turístico' como puede observarse en la carátula de la memoria de inversión.

Del análisis y estudio de los datos aportados por esta sociedad en su escrito de alegaciones así como de la revisión de nuevo de los datos reflejados en la Propuesta de Liquidación y de los que al respecto dispone la Administración Tributaria, se comprueba que, con relación a las alegaciones de deducibilidad del IVA soportado en las facturas que se detallan en la Propuesta notificada, hay que decir que no se acredita de forma efectiva tal deducibilidad a efectos de este impuesto. En este

sentido, hay que decir que resulta de aplicación lo previsto en el art. 105 de la LGT que establece que 'En los Procedimientos de aplicación de los Tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Pues bien, en este caso no se aporta ninguna prueba, justificante o documento que acredite de forma fehaciente que esas cuotas de IVA soportado por gastos de ejecuciones de obra y de mobiliario para el inmueble situado en C/Real en Nava de la Asunción (Segovia) se vayan a destinar a una actividad sujeto y no exenta de IVA como sería la actividad Epígrafe 685 de Alojamientos Turísticos Extrahoteleros, prestando en este caso servicios propios de la industria hotelera.

-Para practicar la deducción de tales cuotas basta con la intención, acreditada por elementos objetivos, de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial. Respecto a los elementos objetivos que confirman la intención de destinar las adquisiciones de bienes y servicios al desarrollo de una actividad empresarial, se puede utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho. Entre otros, se pueden considerar los siguientes: la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o el período transcurrido entre la adquisición y la utilización. Los dos documentos que se presenta ahora en fase de alegaciones tampoco acreditan de forma clara que la sociedad vaya a realizar la activad empresarial de Alojamientos Turísticos Extrahoteleros para la que se dio de alta en fecha 28-4-2022.

Así, el contrato que se aporta es de fecha 1-7-2023 y parece que se su firma se debe a conseguir ahora algún documento probatorio para acreditar la realidad de la actividad económica. Con respecto a la Memoria de Inversión que se presenta, este documento tiene fecha de abril de 2022 pero está redactado en términos generales sin el detalle suficiente del proyecto de inversión para el que se concede Aval Solidario. Así este documento dice que:' El proyecto contempla la creación de 2 viviendas y 2 apartamentos con una capacidad total de 49 personas, y que ofrecerá los servicios de hotel, evitando el mantenimiento y limpieza diario de las habitaciones a los huéspedes y ofreciendo salones, jardines y piscina comunes. Mejorando las opciones de la típica casa de turismo rural'. Con esta descripción tampoco se acredita de forma efectiva que la actividad que se realizará en el futuro en este inmueble no se limitará a la mera puesta a disposición de este inmueble o parte del mismo durante períodos de tiempo y que se también se realizaran actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje.

-En consecuencia, NO se puede admitir la deducibilidad del IVA soportado en las facturas que se relaciona en la Propuesta notificada.

Por consiguiente, procede regularizar la situación tributaria de la sociedad JOMAN CAUCA SLU por el IVA del ejercicio 2022 practicando Liquidación Provisional con los datos y fundamentos que ya se desglosaron en la propuesta y que se reproducen continuación, que se consideran correctos y no sido desvirtuados por el contribuyente en su escrito de alegaciones".

En fecha 31 de octubre de 2023 la actora presentó recurso de reposición contra la liquidación del IVA 2022, que fue desestimado por Acuerdo de resolución nº de referencia NUM002, de fecha 13 de noviembre de 2023, destacando la siguiente motivación:

"La entidad consta dada de alta en las actividades de comercio al por mayor de carnes, promoción inmobiliaria y el 28/04/2022 comunica el alta de alojamiento turístico extrahotelero, pretendiendo deducir las cuotas por obras en la reforma de una vivienda que afirma dedicara a la actividad de alojamiento turístico.

Mencionar que no todas las operaciones en el ámbito del alojamiento turístico dan derecho a deducir cuotas de IVA, solo si las operaciones realizadas son sujetas y no exentas de IVA, para lo que serla preciso prestar servicios propios de la industria hotelera, tales como servicio de recepción, cambio sabanas y toallas, limpieza, etc todo ello durante la estancia del huesped; por ello además de probar la afectación del inmueble a la actividad, el obligado deberla probar que las operaciones que realizara serán sujetas y no exentas de IVA, es decir que prestara servicios propios de la industria hotelera.

En cuanto a la prueba de afectación del inmueble a la actividad, si bien es cierto que algunos documentos aportados podrían justificar previsiblemente un destino turístico, otros documentos (proyectos presentados) que parecen demostrar lo contrario. El contribuyente entre otra documentación ha aportado dos proyectos: Un proyecto básico de ejecución de adaptación de planta primera en edificio existente a dos viviendas en Nava de la Asunción Segovia- del Arquitecto Donato (Exp Estudio 2101), se menciona : "En el presente proyecto, se pretende destinar la planta primera a 2 viviendas independientes, aprovechando los 2 accesos que existen en dicha planta. Para ello se redistribuye la tabiquería de parte de la planta ya que la zona existente de los salones se mantiene. [] Además de las características físicas del edificio, no existen otros condicionantes de partida en el diseño de las viviendas que las propias consideraciones funcionales de un programa de vivienda para primera residencia,a petición de la propiedad.", y otro proyecto básico de ejecución de adaptación de planta primera en edificio existente a estudio-apartamento en planta baja y vivienda en planta primera, en Nava de la Asunción Segovia- del Arquitecto Donato (Exp Estudio 2223), se menciona : "En el presente proyecto se actúa en parte de la planta baja y en la totalidad de la planta primera, del edificio que en las normas define como "edificio con carácter más popular que consta de dos plantas". La planta baja se pretende destinar a un estudio - apartamento al que se accede desde el patio y la planta primera a una vivienda a la que se accede desde la escalera existente en el patio. [] Además de las características físicas del edificio, no existen otros condicionantesde partida en el diseño tanto del estudio como del apartamento que las propias consideraciones funcionales de un programa de estudio y apartamento, a petición de la propiedad."

En cualquier caso, valorando de forma conjunta toda la documentación aportada y argumentos del interesado, no se considera acreditado que la entidad recurrente vaya a prestar servicios propios de la industria hotelera, de los que solo hay meras afirmaciones de que prestara estos servicios, sin aportar prueba de que así será, y debiendo considerar que en el sector hay muchas estancias (casas rurales, viviendas, pisos, etc) que no prestan servicios hoteleros. No apreciando indicios que las obras se destinaran previsiblemente a realizar operaciones sujetas y no exentas de IVA, no se consideran deducibles las cuotas soportadas en las obras de reforma de la vivienda sita en Nava".

El 18 de diciembre de 2023 la actora interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León- Sala de Burgos, considerando que se habían aportado pruebas suficientes que acreditaban que el inmueble de referencia se iba a destinar a actividades sujetas y no exentas.

Por Acuerdo de 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León- Sala de Burgos, se desestimó la reclamación formulada por la actora, en base a la siguiente motivación:

-La regularización ha consistido en minorar las cuotas de IVA deducidas en la rehabilitación de un inmueble que se va a destinar a alojamiento turístico en Nava de la Asunción (Segovia).

-En el presente caso, la reclamante no ha iniciado la actividad de arrendamiento en el ejercicio 2022 aunque si realiza otra actividad; no obstante, el artículo 111 de la Ley 37/92 permite la deducción de las cuotas soportadas antes de la realización de la actividad.

-Se trata de determinar, en definitiva, si la reclamante aporta pruebas suficientes para justificar que en el inmueble se efectuaran servicios propios de hostelería lo que determinará que la actividad estará sujeta y no exenta y por tanto las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad serán deducibles.

-Para ello se trae a colación la resolución 6934/2019 de 16/12/2021 del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC). Criterio reiterado en resolución 5871/2019 de fecha 22/02/2022.

- Por otra parte se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencia dictada el 20/05/2022, Procedimiento n° 135/2021 sobre la consideración como actividad económica o como rendimiento de capital inmobiliario en el IRPF de la actividad de turismo rural, del epígrafe 685.1 "Alojamientos turísticos extrahoteleros".

-Analizada la documentación aportada, procede señalar:

"- Los proyectos de rehabilitación, alta censal, fotografías y licencia de actividad prueban que el inmueble se va a destinar a arrendamiento, hecho que la oficina gestora no pone en duda pero ello no prueba que cumple los requisitos para considerar la actividad sujeta y no exenta.

- La documentación relative a IBeraval, en su primera página de Memoria de Inversión versión 01/02/2021 indica:

"Joman Cauca SL ha adquirido con recursos propios en enero 2019 un edificio señorial en Nava de la Asunción, con el fin de rehabilitarlo y explotarlo como alojamiento rural.

El proyecto contempla la creación de 2 viviendas y 2 apartamentos con una capacidad total de 49 personas, y que ofrecerá los servicios de hotel, evitando el mantenimiento y limpieza diario de las habitaciones a los huéspedes y ofreciendo salones, jardines y piscina comunes. Mejorando las opciones de la típica casa de turismo rural.

El alojamiento asesorara y ofrecerá rutas de senderismo, actividades micológicas, turismo enológico y gastronómico a sus huéspedes.

El negocio contara con un gerente a Jornada completa para gestionar reservas, la administración y recepción; el servicio de limpieza se contratara a terceros.

(...)

Además habrá una zona específica para celebración de eventos como reuniones de empresa, bodas y distintas celebraciones."

Pues bien, la reclamante no ha aportado la catalogación como vivienda turística de cuatro estrellas, en las que si se obliga, entre otros servicios a ofrecer desayunos.

A pesar de lo señalado en el proyecto, de la documentación aportada al expediente, no se demuestra que realmente haya en el inmueble una zona física de "recepción" y atención para atender a los clientes; tener a una persona contratada tampoco justifica que se realicen servicios propios de la hostelería pues lógicamente, tiene que haber una persona de contacto para gestionar las reservas o atender llamadas tanto de futures clientes como de clientes alojados por si surge algún problema.

Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que tanto en el acuerdo de liquidación como en la resolución al recurso de reposición se han dado respuesta a las alegaciones formuladas coincidiendo con el sentir de este Tribunal, por lo que hemos de confirmar el acuerdo impugnado y considerar que la regularización efectuada es ajustada a derecho".

TERCERO.- Sobre el régimen jurídico aplicable.

Debe comenzarse el análisis del debate atendiendo a la normativa que es de aplicación al supuesto de autos:

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 20.Uno.23.bque, dentro de los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley (entre los que se encuentran los servicios de hostelería), están exentos los que tengan por objeto los siguientes bienes:

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

No obstante, dicha exención no comprenderá "Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos" (artículo 20.Uno.23.b.e').

Por otro lado, el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se refiere a las "Deducciones", dispone en su artículo 91.Uno.2.Dos que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: la prestación de "los servicios de hostelería, (...)".

En cuanto a los requisitos subjetivos de la deducción, el articulo 93.Uno y Cuartodispone lo siguiente:

"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

(...)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades".

Entre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, recoge el artículo 94.Uno.1º.a)las siguientes:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido".

Y el artículo 99.Dosañade: "Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado".

Más en concreto, en cuanto a las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, el artículo 111.Unose expresa en los siguientes términos:

"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad".

Así pues, los artículos citados hablan de "intención" de destinar las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios a la realización de actividades empresariales o profesionales anteriormente referidas (sujetas y no exentas del IVA), lo que se puede acreditar teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9.º del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio .

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad".

Por último, y en relación con la actividad que la actora tenía intención de realizar (la prestación de servicios propios de la industria hotelera, a los iba a quedar afecto el inmueble sito en Nava de la Asunción, Segovia), el Decreto 75/2013, de 28 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León,distingue entre hotel rural y casa rural en los siguientes términos:

-hotel rural (artículos 4 a 10):es un el establecimiento de alojamiento de turismo rural cuyas dependencias constituyen un todo homogéneo con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo, que reúna los requisitos que se concretan en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.ª, y que se clasifique en alguna de las categorías que se establecen en el artículo 29.

La capacidad máxima de alojamiento de los hoteles rurales será de 50 plazas, incluidas las camas supletorias.

Los hoteles rurales dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Espacio con recepción para atención de los turistas.

b) Agua corriente potable caliente y fría con caudal suficiente.

c) Suministro eléctrico.

d) Calefacción en las estancias de uso común. La instalación de la climatización solo será necesaria cuando, por la estructura y condiciones del edificio, la temperatura ambiente lo requiera, a juicio del personal técnico facultativo competente.

e) Servicios higiénicos generales para clientes, independientes para mujeres y hombres, ubicados en zonas comunes.

f) Botiquín de primeros auxilios.

g) Teléfono a disposición del cliente.

h) Servicio mínimo de desayuno.

Los hoteles rurales tendrán, al menos, un salón-comedor o un comedor y un salón. La superficie de dichas estancias guardará relación con la capacidad de alojamiento del establecimiento, de forma que se garantice a los usuarios una estancia confortable.

-Casa rural (artículos 17 a 25):es un el establecimiento de alojamiento de turismo rural que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y bajo cubierta, que reúna los requisitos que se establecen en los artículos de esta sección y en los de la sección 4.ª, y que se clasifique en alguna de las categorías que se prevén en el artículo 29.

La capacidad máxima de alojamiento de las casas rurales será de 16 plazas, incluidas las camas supletorias.

El régimen de explotación de las casas rurales será el de casa completa.

En las casas rurales no gestionadas directamente por el titular del alojamiento, éste deberá disponer de personal responsable para facilitar el servicio y resolver cuantas incidencias surjan con los clientes, cuya identidad comunicará a estos y a los órganos competentes en materia de turismo.

El titular o personal responsable deberá encontrarse a disposición de los clientes durante las veinticuatro horas del día, con el objeto de solucionar los problemas que pudieran plantearse.

Las casas rurales deberán disponer de las siguientes instalaciones y servicios:

a) Agua corriente potable caliente y fría con caudal suficiente.

b) Suministro eléctrico.

c) Calefacción.

d) Botiquín de primeros auxilios.

e) Teléfono a disposición del cliente.

Las casas rurales tendrán, al menos, un salón-comedor dotado de mobiliario en perfecto estado de uso y conservación.

Esa diferenciación tiene su trascendencia a efectos de prueba en el presente supuesto, atendiendo a las conclusiones plasmadas en la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de 28 de junio de 2023, nº 779/2023 , recurso 1133/2021(citada por la Administración demandada):

"La doctrina jurisprudencial, STS, Contencioso sección 2 del 25 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 4125/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4125) Sentencia: 1592/2020 Recurso: 1921/2019, y la STS, Contencioso sección 2 del 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3958/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3958) Sentencia: 1580/2020 Recurso: 2818/2018, se han pronunciado sobre esta cuestión. Conviene reproducir la última de ellas: " La cuestión con interés casacional consiste en "Determinar si el alquiler de una casa rural, calificada como establecimiento de alojamiento turístico conforme a la regulación autonómica aplicable, se debe entender exento o no exento del impuesto sobre el valor añadido, a tenor del contenido del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , interpretado en consonancia con los artículos 11.Dos.9º de dicha ley y 135.2.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.".

(...)

En fin; el Decreto 75/2013, de 28 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento de turismo rural en la Comunidad de Castilla y León, se cuida de diferenciar entre hoteles, posadas y casas rurales, detallando los servicios propios de unos y otros. En los primeros se exige recepción y desayuno, por ejemplo. La obligación de limpieza es genérica (art. 39), siempre a la entrada, pero se diferencia la intensidad, en los hoteles la limpieza es diaria, en las casas rurales, no. El cambio de ropa, se impone con una intensidad diferente.

Es decir, la sujeción o no a IVA de esos servicios dependerá de la exorbitancia de lo propio que ha de entenderse como un mero alojamiento en una casa rural, prueba que es carga del contribuyente que pretende deducirse su coste, ello en aplicación del art. 105 LGT y 92 y ss. de la LIVA , y en el presente caso, la actividad probatoria de la actora es notoriamente insuficiente".

Por último y al igual que concluye la sentencia citada, hay que añadir que la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte recurrente, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria:

"En los Procedimientos de aplicación de los Tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

CUARTO.- Sobre la aplicación de la normativa citada al supuesto de autos, análisis de la prueba y decisión de la Sala.

Como ya se ha apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la reclamante ha acreditado los elementos objetivos que confirman que en el momento en que efectuó las adquisiciones o importaciones de los bienes o servicios (ejercicio 2022), tenía intención de destinarlos a realizar tal actividad; ello, a su vez, determinará que la actividad estará sujeta y no exenta de IVA y, por tanto, las cuotas soportadas antes del inicio de la actividad serán deducibles. Y todo ello con independencia de que en ejercicios posteriores se haya acreditado el desarrollo de dicha actividad.

En el presente caso, la Administración demandada no discute que la parte actora tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto del Valor Añadido; que entre las actividades que refleja la escritura de constitución de la mercantil está la de "compra, venta y arrendamiento de toda clase de inmuebles"; que con anterioridad al ejercicio 2022, la actora no había desarrollado la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, aunque sí otras actividades mercantiles; y que la actividad de hostelería es una actividad sujeta al IVA y no exenta, siempre y cuando no se limite al mero alojamiento o a la mera puesta a disposición del inmueble, sino que además se vayan a realizar actividades que tengan las características propias de los servicios de hotel, tales como zona de recepción permanente, limpieza diaria de las habitaciones a los huéspedes, desayunos, salones y zonas comunes, etc.

Así pues, resta por efectuar un análisis de la prueba hecha valer por la actora,para concluir si en relación con el ejercicio 2022, antes de iniciar la actividad, justifica que hizo la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada con elementos objetivos, de destinarlos a la realización de la actividad indicada por ella, es decir, el alquiler con prestación de servicios propios de la industria hostelera:

- se ha realizado la declaración censal relativa al alta de la actividad de Alojamientos turísticos extra hoteleros, epígrafe 685.1 con carácter previo al inicio de la actividad, el día 28 de abril de 2022.

Efectivamente esta documental es un elemento objetivo que acredita la intención de desarrollar la actividad de alojamientos turísticos extra hoteleros; lo que no acredita que se vayan a realizar a mayores actividades que tengan las características propias de los servicios de hotel.

-se acredita la llevanza en debida forma de las obligaciones contables, del Libro de Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

Esta documental y su valor probatorio no ha sido discutida por la Administración demandada.

-se aporta Proyecto básico y de ejecución de Adaptación de planta primera de edificio existente a dos viviendas de fecha 26 de abril de 2021; y Proyecto básico y de ejecución de Adaptación de edificio existente a Estudio- Apartamento en planta baja y vivienda en planta primera.

De dichos proyectos no se desprende de forma objetiva el destino del inmueble dado que, por ejemplo, en la página 74 de la Memoria del primer proyecto, punto 4 y 5, se hace referencia a la iluminación y plan de mantenimiento de la instalación en el "conjunto de apartamentos turísticos", sin ninguna otra mención a lo largo de todo documento; por lo que podría destinarse igualmente a alojamiento privado.

Y en el "proyecto básico y de ejecución de Adaptación de edificio existente a Estudio-Apartamiento en planta baja y vivienda en planta primera" de fecha 9 de agosto de 2022, únicamente en la página 140 de la Memoria, punto 5, se enumera la normativa en materia de turismo y de viviendas de uso turístico, entre otras, sin mayor consideración; por lo que nada descarta el destino para alojamiento privado como en el proyecto anterior.

-Copia de la documentación justificativa de la línea de ayudas solicitada a la entidad IBERAVAL para la realización de la inversión donde consta que la actividad a realizar en los inmuebles objeto de rehabilitación será la de "alojamiento turístico" como puede observarse en la carátula de la memoria de inversión.

Este documento es un elemento objetivo de que se prevé destinar el inmueble a "alojamiento turístico"; pero no acredita que se vayan a realizar a mayores actividades que tengan las características propias de los servicios de hotel.

-se han presentado declaraciones tributarias (distintas a las correspondientes al IVA) relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

Esta documental no ha sido objeto de discusión por la Administración demandada.

- copia del contrato de trabajo y de la resolución de alta en la Seguridad Social del empleado encargado de la gestión de los alojamientos turísticos, pues el negocio contará con un gerente a jornada completa para gestionar reservas, la administración y recepción, habiéndose procedido a dar de alta a un empleado a tiempo parcial en el seno de la sociedad que se encargará de la gestión y coordinación de todos los aspectos relacionados con el ofrecimiento del alquiler de dichas viviendas.

Este documento es de julio de 2023, por lo que no puede constituir prueba de la intencionalidad de la actora durante el ejercicio 2022 ( artículo 27.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido). Es decir, como indica el referido precepto, la acreditación ha de referirse al momento en que adquirió o importó los bienes o servicios pues, de no hacerlo así no se podrá aplicar la deducción del impuesto, "ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional".

- se aporta dosier de fotografías y documentación varia donde puede comprobarse la distribución del edificio, cuadros eléctricos individuales, cerraduras en las habitaciones, etc.

Esta documental puede ser un indicio del destino del inmueble a "alojamiento turístico"; pero no acredita que se vayan a realizar a mayores actividades que tengan las características propias de los servicios de hotel.

- copia del correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2023 enviado por la persona contratada para la gestión de todo el servicio donde se consulta a la sección de Turismo de la Junta de Castilla y León las características que deben cumplir los armarios dado el destino de alojamiento hotelero que tendrá el inmueble, así como la contestación de fecha 4 de septiembre de 2023 y copia de correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2023, remitido nuevamente a la persona contratada para la gestión de todo el servicio donde se solicita presupuesto para la contratación de la página web desde donde se determinará el sitio web para la publicidad y contratación del alojamiento turístico.

Esta prueba no puede acreditar la intención de la actora de destinar el inmueble a la actividad indicada, porque es de fecha posterior al ejercicio que se analiza (artículo 27.2 del Reglamento del IVA) .

- Se aporta copia de la Declaración responsable de viviendas de uso turístico (aportada el 21 de febrero de 2024) y copia de la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento para Viviendas de uso turístico (de 15 de febrero de 2024). Y está disponible la página web terminada donde se publicitan los alojamientos y los servicios que se ofrecerán, cuyo enlace es www.villaalmudena.com.

Se debe aplicar la misma conclusión que en el apartado anterior, por ser todo ello de fecha posterior.

-Por último, alega la parte actora que, una vez finalizadas las obras de adaptación de las viviendas pertinentes, esta parte incluirá en los servicios de arrendamiento de dichos inmuebles:

- Servicio de recepción

- Servicio de limpieza diaria de la habitación

- Servicios de televisión por cable

- Lavandería

- Desayuno diario

- Servicio de recogida de información

- Consigna de equipajes

- Y, cuando así proceda, prestación de servicios de alimentación y restauración

Además, junto a este paquete básico de alojamiento pueden ofrecerse otros servicios adicionales:

- Alquiler de bienes muebles como trona, ventilador, cuna, etc.

- Prensa

-El alojamiento asesorará y ofrecerá rutas de senderismo, actividades micológicas, turismo enológico y gastronómico a sus huéspedes.

Este último apartado contiene una mera declaración de intenciones de la actora, pero en ningún caso puede ser considerado como elemento objetivo que pruebe su intencionalidad durante el ejercicio 2022.

En definitiva, tras el análisis de la prueba aportada, procede desestimar las pretensiones de la parte actora por los siguientes razonamientos:

Como se ha reiterado, la documentación aportada puede servir de base para acreditar la intención de la recurrente durante el ejercicio 2022 de destinar el inmueble a "alojamiento turístico extra hotelero"; sin embargo, dicho destino no prueba que estemos ante una actividad sujeta y no exenta del IVA, que es el requisito sine qua non para la aplicación de la deducción del IVA en el ejercicio 2022.

Dentro del concepto de "alojamiento turístico extra hotelero" cabe incluir distintos servicios que, a su vez, delimitan el tipo de actividad que se va a desarrollar: así, y sin ánimo de reiterar todo lo hasta aquí expuesto, no es lo mismo destinar la vivienda al mero alojamiento de huéspedes (como sucede con el destino dado a las casa rurales), que añadir una serie de servicios permanentes propios de un hotel, como pueda ser la existencia de una zona de recepción y atención continuada, servicio de desayuno, limpieza diaria, etc.

El arrendamiento del inmueble destinado a la actividad de alojamiento turístico es una operación sujeta y no exenta del IVA siempre y cuando el propietario-arrendador se obligue a prestar alguno de los servicios anteriormente indicados, propios de la hostelería; en caso contrario, siendo un mero arrendamiento del inmueble, estamos ante un supuesto de exención del impuesto.

Concluyendo, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo puesto que dichos servicios complementarios no han sido probados en el presente procedimiento, con elementos objetivos, para acreditar en el ejercicio 2022 la intencionalidad futura del actor respecto del inmueble de autos; y ello sin perjuicio de que en años posteriores haya podido desarrollar dicha actividad, puesto que esta circunstancia está expresamente prevista por el articulo 27.2 del Reglamento del IVA, no constituyendo prueba del hecho que aquí se discute.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

;

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 12/2025, interpuesto por la representación procesal de la entidad JOMÁN CAUCA S.L., contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León con nº de Referencia NUM000, dictada con fecha 30 de septiembre de 2024, en la reclamación planteada frente a la resolución del Recurso de Reposición NUM002 dictado por el jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Segovia, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los cuatro trimestres de 2022, número de referencia de liquidación NUM001, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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