Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 535/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 456/2024 de 17 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 535/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100495

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1657

Núm. Roj: STSJ AR 1657:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Jesús María JESÚS ESTEBAN LACRUZ MANTECÓN MARIA DEL PILAR SERRANO MENDEZ

Demandado CORTES DE ARAGON LETRADO DE LAS CORTES DE ARAGÓN (ZARAGOZA)

Fiscal MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 000535/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

Dª. Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS:

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

-------------------------------

En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de Derechos Fundamentales número 456 del año 2024, seguido entre partes; como demandante D. Jesús María representado por la Procuradora Sra. María del Pilar Serrano Méndez y defendido por el Letrado Sr. Jesús Esteban Lacruz Mantecón y como Administración demandada las CORTES DE ARAGÓN,representada y asistida por el Letrado de las Cortes de Aragón, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es objeto de impugnación el Acuerdo de la Mesa de las Cortes adoptado en sesión celebrada el día 9/07/24, que decide la finalización de la comisión de servicios que desempeñaba el Sr. Jesús María en el puesto núm. NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de Letrado de las Cortes de Aragón, ordenando el reingreso en el puesto de trabajo núm. NUM001 de la RPT de Jefe de Servicio de Gobierno Interior con fecha 27 de julio de 2024 ; y que se deberá proceder a la convocatoria pública de concurso para la confeccion de una relacion nominal de interesados para cubrir con caracter interino vacantes temporales en las plazas de Letrado de las Cortes y en las de Técnico Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-Don Jesús María interpone por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón, de 9 de julio de 2024, en cuanto dispone:

-declarar la finalización de la comisión de servicios que desempeñaba el Sr. Jesús María en el puesto núm. NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo de Letrado de las Cortes; y

- que para garantizar la adecuada prestación de las funciones que corresponden a los Servicios Jurídicos de la Cámara, durante el inevitable lapso de tiempo que transcurrirá entre la convocatoria y el desarrollo de los procesos selectivos hasta la definitiva cobertura de dichas plazas, se deberá proceder a la convocatoria pública de un concurso para la confección de una relación nominal de interesados para cubrir con carácter interino vacantes temporales en las plazas de Letrado de las Cortes y en las de Técnico Jurídico.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y recibido el expediente administrativo, se dedujo demanda en la que, tras alegar el actor los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó se dictara sentencia por la que estimando el recurso declare : La nulidad del punto Primero del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 9 de julio de 2024 y decida la reposición del Sr. Jesús María al puesto de trabajo nº NUM000 Letrado de Cortes de Aragón en comisión de servicios.

- La nulidad del párrafo segundo del punto Cuarto del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 9 de julio de 2024, declarando la nulidad de la previsión de la convocatoria de un concurso para la confección de una relación de interinos para la cobertura de los puestos de Letrado.

- Ordene el resarcimiento que corresponda por la quiebra del derecho al desempeño del puesto o función pública, que se determinará en ejecución de sentencia.

La parte demandada solicitó el dictado de sentencia:

-Que declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del párrafo segundo del punto tercero del Acuerdo de la Mesa de 9 de julio de 2024, por resultar extemporánea su interposición y subsidiariamente lo desestime, por ser conforme a derecho y no incurrir en vulneración alguna del derecho fundamental del art 23.2 CE.

-Desestime el recurso contra el punto primero del Acuerdo de la Mesa de 9 de julio de 2024 por el que se declara la finalización con efectos de 27 de julio, de la comisión de servicios del Sr. Jesús María en el puesto núm. NUM000 de RTP de Letrado de las Cortes de Aragón, por ser conforme a derecho y no incurrir en vulneración alguna del derecho fundamental del art 23.2 CE.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial de la demanda. -Estimando la solicitud de nulidad del punto Primero del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragon de 9 de julio de 2024 y se declare el derecho del demandante a ser repuesto en el puesto de trabajo nº NUM000, Letrado de Cortes de Aragón, con declaración del derecho a ser resarcido por la privación de su derecho a permanecer en la comisión de servicio en la forma que se determine en ejecución de sentencia; - se desestime la pretensión de nulidad de la "previsión de la convocatoria" de un concurso para funcionarios interinos.

TERCERO.-Practicada prueba y celebrada vista quedaron los autos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alega en la demanda que es funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado desde 1990. El 1 de diciembre de 1993 se incorporó a las Cortes de Aragón al ser nombrado Jefe del Servicio de Gobierno Interior mediante una comisión de servicios de carácter interadministrativa, el 31 de octubre de 1996 se acumulan las funciones de Letrado de Cortes a las que desempeñaba desde su puesto de Jefe de servicio de Gobierno Interior, sin que supusiera cambio de puesto de trabajo, que terminaron el 20 de octubre de 1997. Tras el concurso de méritos convocado, se le adjudica el puesto por Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 1 de diciembre de 1997, quedaría "incorporado" a las Cortes de Aragón y conserva su adscripción a cuerpo y escala de origen, Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, sin que se integre en ningún cuerpo o escala de las Cortes de Aragón.

Por Decreto 149/1999, de 3 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, se le nombra Secretario General Técnico del Departamento de Cultura y Turismo y pasa a la situación de Servicios Especiales con reserva del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Gobierno Interior, cesa en el puesto por Decreto 35/2006, de 7 de febrero, del Gobierno de Aragón , el 16 de febrero de 2006 reingresa al servicio activo en las Cortes de Aragón, y por Acuerdo de la Mesa de 2 de marzo de 2006 pasa a ocupar en comisión de servicios el puesto núm. NUM002 RPT de Letrado de las Cortes de Aragón, precisa que de acuerdo con la regulación aplicable en ese momento, no se realiza para otorgar la comisión de servicio, ni publicidad ni convocatoria, y desempeña el puesto hasta el reingreso del titular en mayo de 2018.

Por Acuerdo de la Mesa de 22 de junio de 2018, se le otorga una comisión de servicios en el puesto nº NUM000 RPT, Letrado, que aparece en el momento de otorgarse la comisión de servicios como susceptible de reingreso y con reserva de D. Rosendo, si bien parece que, con carácter previo, por la Administración se extingue el derecho de reingreso del Sr Rosendo. Señala que era uno de los dos funcionarios que podía desempeñar el puesto de Letrado en comisión de servicios, el Acuerdo no menciona plazo de duración, y conforme a la regulación aplicable en ese momento, 2018, para otorgar la comisión de servicio no se realiza publicidad ni convocatoria, continuando hasta el 27 de julio de 2024.

Refiere que la Letrada Mayor redacta informe propuesta de 8 de julio de 2024, en el que concluye que, a su juicio, las comisiones de servicios que se han adoptado en la institución no son conformes con el régimen jurídico aplicable, y que, en particular, la comisión de servicios acordada en el puesto de Letrado núm. NUM000 RPT, mediante Acuerdo de la Mesa de 26 de junio de 2018, dejó de tener eficacia jurídica por el transcurso de dos años desde su adopción y por tanto su mantenimiento carecería de base legal.

El Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 9 de julio de 2024 decide la finalización de la comisión de servicios en el puesto nº NUM000 de la RPT con efectos de 27 de julio de 2024, y la convocatoria de un concurso para la formación de una lista de interinidades para la cobertura temporal de dos plazas de Letrado en tanto se convoca y termina el proceso selectivo. Por Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 25 de julio de 2024 se decide la convocatoria de un proceso para la formación de una lista de interinos para dar cobertura a dos puestos de Letrado en tanto se convoca y resuelve el proceso selectivo para la cobertura de estos puestos.

Alega que el derecho previsto en el artículo 23.2 de la Constitución supone no sólo el derecho a acceder a cargo o función pública, sino también el derecho al ejercicio de la función pública y desempeño del puesto sin limitaciones no previstas en la norma y sin trato discriminatorio,cita las sentencias del Tribunal Constitucional números: 125/2018, 10/1983, 32/1985, 75/1983, 15/1988, 47/1989, 192/1991, 200/1991, 212/1993 y 80/1994. Afirma que la decisión adoptada por la Administración es arbitraria e incurre en desviación de poder, el acuerdo de cese tiene como base razones que no son correctas ,y contradicen el criterio mantenido por la propia Administración en todas las comisiones de servicios otorgadas con anterioridad, produciendo una quiebra de la igualdad en la aplicación de la norma y arbitrariedad en la decisión, al no adoptarse con razones que la justifiquen racionalmente, y además la potestad de autorganización, acordando el cese y la convocatoria de una lista de interinos para la provisión de puestos, se ejerce sin seguir los procedimientos legalmente exigibles, dado que se pretende la cobertura del puesto de trabajo por personal interino sin que previamente se intente la cobertura del puesto por medio de una comisión de servicio o de la promoción interna temporal, como exige la normativa aplicable, sin dar razón alguna que lo explique y justifique, actuación que supone privarle de optar al puesto y seguir desempeñándolo en una nueva comisión de servicios o en una promoción interna temporal.

Señala que se ha producido quiebra de su derecho al desempeño de su puesto de trabajo y se ha ejercido la potestad de autorganización con la finalidad de que no siguiera desempeñando un puesto en comisión de servicios, en base a que tal desempeño era ilegal, lo que es incorrecto, pues por el contrario es la Administración la que, tanto en el procedimiento seguido para el cese, como en las actuaciones seguidas para la cobertura del puesto de trabajo, no observa la legalidad y prescinde de las mínimas garantías y formas en la tramitación del procedimiento, sin resguardar su derecho a ser oído en el mismo.

Considera que existe desviación de poder porque el acto aparece revestido de legalidad, pero el fin que subyace es sustituir a un funcionario de carrera por personal interino y evitar ofrecer de nuevo el puesto del que es cesado en comisión de servicios.

Reitera que en el procedimiento para extinguir la comisión de servicios no se le ha dado intervención ,siendo la audiencia obligada, para evitar la indefensión, no tratándose en este caso de una mera declaración de haberse cumplido el plazo para el que se otorgó la comisión de servicio o darse cualquier otra condición a la que se supeditó el nombramiento, sino que se menciona como causa de la extinción que la comisión de servicio ha sido conferida ilegalmente por no haberse convocado públicamente el proceso y porque ya se ha cumplido el plazo máximo de su duración, a pesar de que en su otorgamiento no se sujetó a plazo, y por ello no se trata de una extinción de la comisión de servicio de acuerdo con las previsiones del art. 31.4 del Decreto 80/1997 o las propias condiciones de la comisión sino de una revocación, y como cualquier procedimiento de extinción de una relación o situación jurídica que afecta y se refiere a un sujeto, para la revocación de una comisión de servicios se deberá seguir un procedimiento en el que se recaben los informes necesarios para la decisión, se dé audiencia al interesado, y se dicte una resolución motivada. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2021, rec 1456/2020.

Manifiesta que si no se da audiencia, siendo obligada , no se ha seguido el procedimiento exigible para el cese, por lo que se infringe el artículo 47.1.e) de la LPAC, y el defecto de audiencia, impidiendo alegar y probar en el procedimiento, tiene incidencia directa en la infracción de su derecho al desempeño del puesto sin perturbaciones indebidas y a ser cesado de acuerdo con el procedimiento indispensable, tal como se señala en sentencia del Tribunal Constitucional 10/1983, de 22 de febrero.

Refiere asimismo que el Acuerdo impugnado carece de la motivación necesaria y quiebra el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al igual que el previo informe de la Letrada Mayor, basa el cese en la terminación de la comisión de servicios por haberse superado el plazo máximo permitido legalmente de conformidad con el artículo 31.4 del D 80/1997,razón que no es una de las causas previstas en ese artículo, sino que es una pauta general prevista para las comisiones de servicio en el artículo 31.1. de esa norma. Señala que no se ha producido ninguna de las causas a las que se supeditó la comisión de servicios en el momento de su otorgamiento, que se concede "hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios o hasta que dejen de ser necesarios sus servicios", lo que aquí no sucede, y el transcurso del plazo máximo previsto en el artículo 31.1 del Decreto 80/1997 no es una causa que haya sido considerada en ninguna ocasión anterior por la Mesa de las Cortes para decidir la extinción de ninguna otra comisión de servicios interna u ordinaria, siendo la comisión de servicios del Sr. Jesús María la única comisión de servicios interna en la que se entiende que existe una limitación temporal implícita en la adopción del Acuerdo de tal comisión, y, además, se dicta un Acuerdo de extinción de la comisión de servicio que tiene por razón una hipotética terminación del plazo "legal" de la misma.

Por tanto, la resolución extinguiendo la comisión de servicios tiene una motivación equivocada, cuando no discriminatoria y arbitraria y que, en combinación con la provisión de los puestos mediante personal interino, trata de impedir su continuidad en el desempeño de su puesto y evitar que nuevamente solicite una comisión de servicio. Precisa respecto a la mención en el informe de la Letrada, de ilicitud en las comisiones de servicio que le fueron otorgadas, por no realizarse convocatoria pública, que esa exigencia por el Decreto 80/1997 es posterior y sabe la Administración que solo él quiere y puede desempeñar la comisión, siendo esta motivación discriminatoria , pues el derecho del desempeño de la función pública protegido en el artículo 23.2 CE presupone el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, sin que en supuestos similares se pueda dar interpretaciones distintas a la norma sin una justificación que permita el distingo, no conteniendo el Acuerdo de 9 de julio de 2024 una motivación especial, o explicación del cambio de criterio, en quiebra del artículo 23.2 de la Constitución.

Defiende que el Acuerdo es irracional y afecta al desempeño de

función pública y argumenta que la terminación de una comisión de servicios debería suponer, en el supuesto de que se entendiera que

es indispensable la cobertura del puesto de trabajo, como se considera

por el Acuerdo de 9 de julio de 2024, que por la Administración se intentara de nuevo cubrir mediante una nueva comisión de servicio o bien en promoción interna temporal, y en este caso, es el Sr. Jesús María el que puede solicitar la comisión de servicio o promoción interna temporal; todo lo más existiría otra funcionaria Grupo A1 y licenciada en Derecho, incorporada en abril de 2024, y en este sentido el Decreto 80/1997 es claro en señalar la antigüedad el criterio único para decidir la asignación de los puestos de trabajo por comisión de servicios o promoción interna temporal, por lo que el cese en el puesto sin motivación cierta y por razones arbitrarias, así como la posterior privación del derecho del funcionario a participar en procesos de cobertura temporal en comisión de servicios o promoción interna temporal infringe el art 23.2 CE.

Considera contrario a derecho el acuerdo de convocar la formación de una lista de interinidades sin previamente ofrecer el puesto en comisión de servicio o promoción interna temporal y se extiende a continuación el demandante argumentando acerca de la provisión de puestos de trabajo de forma temporal, y afirma que de haberse seguido por la Administración lo ordenado por la normativa podría haber solicitado una nueva comisión en el puesto nº NUM000 de Letrado o por promoción interna temporal, pero en un procedimiento ilegal de cese y provisión de puesto de trabajo por interino se le ha impedido continuar en el desempeño del puesto de trabajo, no respetando su derecho a continuar ocupando el mismo puesto , mediante la participación en los procesos de cobertura del mismo mediante una nueva comisión o promoción interna temporal, y desde esta consideración, el Acuerdo en cuanto posterga al funcionario en favor del interino en contra de la norma, es contrario al artículo 23.2 de la Constitución, por no permitir la permanencia en el puesto de trabajo sin perturbaciones no permitidas por la norma.

Reitera que las Cortes de Aragón en supuestos similares han dado preferencia al funcionario de carrera para la cobertura provisional de los puestos de trabajo, por lo que se quiebra la igualdad en la aplicación del artículo 23.2 CE.

Finalmente alega otras infracciones del procedimiento, además de la falta de audiencia:

- falta informe de la intervención, no se solicitó informe a la Junta de personal, el procedimiento no ha tenido tramitación electrónica y no se le indica si el acto pone fin a la vía administrativa, ni los recursos que proceden.

SEGUNDO.-El Letrado de las Cortes de Aragón se opone al recurso. Alega que el actor mantiene una relación jurídica especial con la Administración de las Cortes de Aragón, por su acceso mediante el sistema de concurso al puesto de trabajo núm. NUM001 de la RPT de las Cortes de Aragón, Jefe de Servicio de Gobierno Interior, por Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 10 de diciembre de 1997, y sobre este la Administración de las Cortes de Aragón ha mantenido los derechos que la normativa le atribuye. Precisa que el actor parte de una premisa errónea, ya que no basta ser funcionario del Grupo A1, licenciado en Derecho, para poder pertenecer al Cuerpo de Letrados de las Cortes de Aragón. Señala que fue nombrado el Sr. Jesús María en comisión de servicios en el puesto nº NUM002 RPT (Letrado de las Cortes de Aragón), Acuerdo de 2 de marzo de 2006, manteniendo la reserva en el puesto de D. Marcial ,y a su vez se nombra a Doña Dolores, Jefa de Servicio de Gobierno Interior (num NUM001 de la RPT), en comisión de servicios, manteniendo la reserva en el puesto de D. Jesús María, cuyo nombramiento se realiza sin convocatoria pública, sin atender al cumplimiento de los requisitos de publicidad y de pertenencia al mismo cuerpo y escala del puesto a cubrir, puesto que de este modo pasó a desempeñar durante 12 años en comisión de servicios hasta que en julio de 2018 se produce la incorporación del titular y se dispone su cese, de forma que la tramitación de la comisión de servicios en el puesto nº NUM002 RPT fue una adjudicación directa efectuada con vulneración del artículo 23 CE, no hubo la preceptiva publicidad que posibilitase la necesaria concurrencia de otros candidatos y diese satisfacción a los ineludibles principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que exigen los artículos 23.2 CE y 103 CE, sin que se pueda olvidar la ineludible aplicación de la normativa básica estatal que establece el principio de publicidad como un principio aplicable a la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera , art 78 del EBEP ya en su redacción de 2007.

Finaliza en mayo de 2018 la comisión de servicios del Sr. Jesús María y con ella la situación de reserva de la Jefatura de Servicio de Gobierno Interior (puesto nº NUM001 RPT), y no consta que el procedimiento seguido para la finalización de esa comisión fuese precedido de trámite de audiencia, ni consulta a la Junta de Personal, ni informe de intervención. El 26 de junio de 2018, la Mesa de las Cortes de Aragón, a propuesta de la Letrada Mayor, adopta el siguiente acuerdo:

"PRIMERO. Aprobar la modificación no sustancial de la relación de puestos de trabajo de las Cortes de Aragón consistente en dotar presupuestariamente para el ejercicio 2018, con efectos desde el próximo

1 de julio, la plaza de Letrado de las Cortes de Aragón, nº NUM000 RPT; y dejar el puesto nº NUM003 RPT, Técnico Superior, en situación de vacante no dotada.

SEGUNDO.- Dicho puesto se financiará con los créditos resultantes de dejar el puesto número NUM003 RPT en situación de vacante no dotada el resto del ejercicio 2018, y los créditos no dispuestos del puesto número NUM001, Jefe de Servicio de Gobierno Interior, en el primer semestre del ejercicio 2018, al haber estado vacante (desempeñado en A.T.F. por el titular del puesto nº NUM003).

TERCERO.- Nombrar a D. Jesús María en el puesto de Letrado de las Cortes de Aragón nº NUM000 RPT, en comisión de servicios, con efectos de 1 de julio de 2018".

El Acuerdo trae causa de la propuesta que la Letrada Mayor elevó a la Mesa de las Cortes. Para la tramitación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo no consta que se informase ni se consultase a la Junta de Personal y tampoco se efectuó una convocatoria pública de la comisión de servicios, por lo que se produjo sin atender al cumplimiento de los requisitos de publicidad y de pertenencia al mismo Cuerpo y escala del puesto a cubrir.

La tramitación de la comisión de servicios en el puesto nº NUM000 RPT de

Letrado, volvió a convertirse en una adjudicación directa efectuada con

vulneración del artículo 23.2 CE y 103 CE. No consta que el procedimiento seguido para el nombramiento del Sr. Jesús María en el puesto de Letrado se realizase con la preceptiva publicidad, no estando reservado ese puesto, vacante desde el año 2008, a ningún funcionario perteneciente al Cuerpo de Letrados de las Cortes de Aragón, puesto que el Sr. Rosendo, Letrado de las Cortes de Aragón, pasó a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular en febrero de 2008, y ninguna causa legal permite excepcionar el plazo máximo establecido para las comisiones de servicios.

Recuerda que el tiempo máximo que un funcionario podía estar en comisión de servicios era de 2 años, incluyendo la prórroga, y que se ha reducido a partir de la entrada en vigor del Decreto 129/2020, 18 meses, incluyendo la prórroga, siendo este mismo el plazo máximo de reserva del puesto de origen.

En consecuencia, en el puesto nº NUM000 RPT, ninguna causa legalmente prevista permite excepcionar el plazo máximo de duración establecido para las comisiones de servicios en la redacción actual del artículo 31.1 del D 80/1997, Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de modo que la comisión de servicios acordada hubo de finalizar el 26 de julio de 2019.

Afirma que el acuerdo de 9 de julio de 2024 por el que se declara la finalización de la comisión de servicios del Sr. Jesús María ha sido adoptado respetando el procedimiento establecido. El artículo 31 del D 80/1997, en la redacción dada por Decreto 129/2020, es claro al determinar las causas de finalización ,pretendiendo el actor convertir la finalización de los efectos de una comisión de servicios ,obtenida sin convocatoria pública, y por ello desempeñada en manifiesta vulneración del artículo 23.2 CE, en un procedimiento autónomo del de concesión de la comisión de servicios de la que trae causa, exigiendo un procedimiento inexistente en el conjunto de las Administraciones Públicas que tramitan comisiones de servicios, no encontrándonos en un supuesto de revocación del nombramiento.

Respecto al Acuerdo de 25 de julio de 2024, de la Mesa de las Cortes de Aragón, BOA de 6 de Agosto, por el que se convoca un proceso de selección para la cobertura, por personal funcionario interino de vacantes temporales existentes en plazas de Letrado/a, en la Secretaría General de las Cortes de Aragón, señala que no cabe admitir la extemporánea impugnación que se pretende llevar a cabo en el escrito de demanda cuando señala que "se tiene que advertir que el objeto del recurso es el Acuerdo de 9 de julio de 2024, y tanto el cese del Sr. Jesús María (acuerdo Primero), como también la decisión de autorizar la formación de listas de interinos para la provisión interina de los puestos de Letrado (acuerdo Tercero, párrafo segundo)", dicha convocatoria no ha sido impugnada en tiempo y forma por el funcionario recurrente.

El punto tercero del Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 9 de julio de 2024 no contiene autorización para las convocatorias a las que hace referencia, serán las respectivas convocatorias las que habrán de regir los correspondientes procesos selectivos, sin que pueda admitirse la extemporánea impugnación que ahora se pretende llevar a cabo en el escrito de demanda.

Este apartado dice:

«Para atender a las necesidades de personal que actualmente existen en los Servicios Jurídicos se procederá a la inmediata convocatoria por oposición libre de dos plazas de Letrado, así como a la convocatoria de las plazas de Técnico Superior Jurídico incluidas en la Oferta de Empleo Público de las Cortes y el Justicia de Aragón para el año 2024, aprobada por Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón, de 8 de mayo de 2024 (BOCA nº 60, de 21 de mayo de 2024).

Para garantizar la adecuada prestación de las funciones que corresponden a los Servicios Jurídicos de la Cámara, durante el inevitable lapso de tiempo que transcurrirá entre la convocatoria y el desarrollo de los procesos selectivos hasta la definitiva cobertura de dichas plazas, se deberá proceder a la convocatoria de un concurso para la confección de una relación nominal de interesados para cubrir con carácter interino vacantes temporales en las plazas de Letrado de las Cortes y en las de Técnico Jurídico, siguiendo el precedente utilizado en las Cortes de Aragón y en otros parlamentos autonómicos.»

El BOA, el 6 de agosto,publicó el Acuerdo de 25 de julio de 2024, de la Mesa de las Cortes, por el que se convoca un proceso de selección para la cobertura, por personal funcionario interino de vacantes temporales existentes en plazas de Letrado/a, en la Secretaría General de las Cortes de Aragón. El 20 de septiembre de 2024, se publicó la Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Letrada Mayor de las Cortes que convoca un proceso de selección para la cobertura, por personal funcionario interino de vacantes temporales existentes en plazas de Técnico Superior Jurídico de las Cortes de Aragón, en la Secretaría General de las Cortes de Aragón ,y ha transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de las convocatorias sin que el recurrente haya interpuesto recurso alguno ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, por lo que no procede la admisión del presente recurso de protección de derechos fundamentales contra la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura, por personal funcionario interino de vacantes temporales existentes en plazas de Letrado/a, en la Secretaría General de las Cortes.

Reitera que el acto impugnado se adopta respetando el art 23.2 CE, conforme al principio de autonomía parlamentaria en materia de personal y al principio de autoorganización de la Administración parlamentaria y con estricto cumplimiento del principio de legalidad. Cita jurisprudencia Constitucional, sentencias 174/1998, 38/2004, 238/2015, 65/2020, 238/2012, 116/2022, 100/2022 y 236/2015.

Entiende que no puede considerarse el acto declarativo de finalización de una comisión de servicios que ha superado ampliamente el plazo legalmente previsto, susceptible de impugnación por la vía de protección de los derechos fundamentales, atendida la doctrina constitucional, pues el art. 23.2 CE refiere su protección a situaciones muy precisas, sin que la finalización de una comisión de servicios pueda considerarse una de ellas. En el caso, señala, ningún menoscabo se ha producido ni con la finalización de la comisión ni con el reingreso del actor al puesto del que es titular, siendo erróneo que sea el único funcionario que en las Cortes de Aragón puede desempeñar en comisión de servicios un puesto de Letrado. Carece de justificación mantener al actor en comisión de servicios en un puesto de Letrado, obligando a dejar vacante la Jefatura de Servicio de Gobierno Interior. En relación a estas alegaciones expone la normativa de la función pública aragonesa y el Estatuto del Personal de las Cortes de Aragón y la situación que en materia de personal atraviesa la Administración parlamentaria.

Afirma que el artículo 23.2 CE no da un derecho a ocupar o desempeñar funciones específicas, sino simplemente a participar, cuando así proceda, a través de procesos públicos que posibiliten la debida concurrencia en los correspondientes procesos selectivos o de provisión, por lo que entiende inapropiada la utilización por el demandante de la vía de la protección de derechos fundamentales.

Niega que haya existido arbitrariedad, desviación de poder, o que el acuerdo por el que se declara la finalización de la comisión de servicios incurra en vicios procedimentales, no se revoca el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 26 de junio de 2018, se da cumplimiento a una obligación legal, la finalización, seis años después de su otorgamiento, de los efectos jurídicos de una comisión de servicios que seguía desplegando su eficacia jurídica sin base legal para ello. La Mesa hace suya la propuesta, que contiene una extensa motivación y fundamentación jurídica por lo que no puede afirmarse que carece de motivación ,no ofreciendo el recurrente ningún canon válido de comparación que permita sostener su pretensión, y así, en relación a la afirmación que efectúa acerca de las comisiones de servicio realizadas en la administración parlamentaria ,ninguna de las que cita se encuentra vigente, ni lo estaban cuando se adoptó el acuerdo de no prolongar la comisión de servicios del recurrente, cumpliéndose la limitación temporal con todo el personal.

Concluye que la demanda se construye desde la perspectiva del derecho al mantenimiento del sr. Jesús María en el puesto de trabajo que ocupaba en comisión de servicios, pero la normativa y jurisprudencia aplicable pone de manifiesto:1. El carácter provisional de la cobertura de un puesto de trabajo mediante una comisión de servicios. 2. La regla general del plazo máximo de duración de dos años.3. La existencia de urgente e inaplazable necesidad para cubrir un puesto de trabajo vacante mediante comisión de servicios.

Una comisión de servicios que tiene una duración en el tiempo de más de seis años, como cualquier acto sujeto a término, decae por el transcurso del plazo máximo, y esto es lo que aquí ha ocurrido, por lo que ningún reproche puede ponerse a la actuación administrativa que pone fin a la comisión de servicios. En consecuencia, el argumento del demandante

es contrario a la norma, y no puede alegar la vulneración del principio de igualdad mediante la comparación con otros funcionarios que han excedido el plazo máximo de duración, pues, en la situación de ilegalidad no cabe aplicar el principio de igualdad, no siendo ni irracional ni arbitrario el acuerdo de finalización de la comisión. Tampoco la decisión de dar cobertura interina a puestos de letrado es contraria a las normas de provisión de puestos de trabajo, no se quiebra el principio de igualdad en la aplicación de la norma, art 23.2 CE, sorprendiendo que el actor no haga referencia a que el requerimiento para que volviera a ocupar la Jefatura del Servicio de Gobierno Interior tuvo también como fundamento que la persona que lo ocupaba en comisión de servicio interadministrativa (procedente de la DGA) había tenido que volver a esta institución al terminar el plazo de su Comisión de Servicios , sin que la interesada lo recurriera.Manifiesta que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón está, al igual que las Cortes de Aragón y el resto de las instituciones, aplicando la normativa vigente poniendo fin a las comisiones de servicio al final de los plazos legales.Las Cortes estaban obligadas a cubrir esa plaza con personal propio ya que la normativa y la práctica autonómica actual prohíbe hacer una nueva Comisión de Servicios, y el acuerdo recurrido cubre la plaza vacante de este Jefatura con el titular de la misma, omitiendo en su extensa demanda el Sr. Jesús María este relevante hecho, refiriéndose tan solo a su supuesto derecho.

Finalmente niega que existan otras infracciones de procedimiento.

El Ministerio Fiscal manifiesta que para adoptar la decisión de la Mesa de las Cortes de Aragón se hubo de tramitar necesariamente un expediente administrativo, y no consta que en la tramitación del mismo, que afectaba directamente al recurrente puesto que trataba sobre la finalización de la comisión de servicio, se le notificara su inicio, se le diera audiencia y se permitiera por tanto su intervención. No pudo formular alegaciones sobre su cese y la razón invocada por la Mesa parece estar en contradicción con lo señalado en el Acuerdo de concesión de la segunda comisión de servicio.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 1316/21, de 5/11/2021, dictada en recurso nº 1456/2020, que fija doctrina casacional respecto de la revocación de la comisión de servicios, y señala que la cuestión relativa a la duración temporal de las comisiones de servicio en las Cortes de Aragón es una cuestión compleja, no pacífica, en la que los precedentes en el caso del demandante y, según la demanda, en el caso de otros funcionarios, llevan a considerar que la Institución ha actuado, haciendo uso de su capacidad "autonormadora" e "inspirándose" en la legislación de la Comunidad Autónoma, sin seguirla estrictamente, fijando como único límite temporal la finalización de la necesidad organizativa de cubrir la función y el puesto.Sobre ello, el recurrente no tuvo oportunidad de intervenir y alegar, lo que afecta al legítimo desempeño de su función en el puesto que ocupaba en comisión de servicio e implica que no se ha seguido el procedimiento administrativo, con la consecuencia prevista en el artículo 47.1. a) y e) LPAC, en la medida en que se lesionan los derechos fundamentales proclamados en los artículos 23.2 y 24 CE.

En cuanto a la solicitud del recurrente de declarar la nulidad del párrafo segundo, del punto tercero, del Acuerdo de la mesa de las Cortes de Aragón de 9 de julio de 2024, señala que se trata de un pronunciamiento de futuro "se deberá proceder a una convocatoria pública para ...". Es una declaración de intenciones y no se ha recurrido en este procedimiento el acto administrativo en el que se concretó esa intención, el "Acuerdo de 25 de julio de 2024, de la Mesa de las Cortes de Aragón, por el que se convoca un proceso de selección para la cobertura, por personal funcionario interino de vacantes temporales existente en plazas de Letrado/a, en la Secretaria General de las Cotes de Aragón",fue publicado en el BOA nº 152 de 6 de agosto de 2024. Puesto que no se ha recurrido el acto administrativo se considera que procede desestimar la pretensión del demandante, en este apartado.

TERCERO.-Se han relacionado las extensas argumentaciones de las partes y el MF.

El acto recurrido, en su punto 1º y segundo párrafo del punto 3º, es el Acuerdo de 9 de julio de 2024 de la Mesa de las Cortes de Aragón, el Acuerdo tiene el siguiente contenido:

«La Mesa de las Cortes de Aragón, vista la propuesta realizada por la Letrada Mayor, acuerda:

PRIMERO.- Declarar la finalización, con efectos 27 de julio de 2024, de la comisión de servicios del Sr. Jesús María en el puesto núm. NUM000 RPT de Letrado de las Cortes de Aragón cuyo nombramiento se produjo por Acuerdo de la Mesa de 26 de junio de 2018, al haberse superado el plazo

máximo permitido legalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Decreto 80/1997, de 10 de junio , modificado por Decreto 129/2020, de 23 de diciembre). Declarar, así mismo, la finalización, con efectos 27 de julio de 2024, de la

situación de reserva del puesto núm. NUM001 RPT Jefe de Servicio de Gobierno Interior del Sr. Jesús María, debiendo reingresar en dicha fecha en el citado puesto del que es titular.

SEGUNDO.- Al haberse superado ampliamente los plazos legales máximos que admite la reserva del puesto núm. NUM001 RPT Jefe de Servicio de Gobierno Interior que ocupa la Sra. Matilde y concluyendo con fecha 26 de julio de 2024 la comisión de servicios interadministrativa en la que fue nombrada mediante Acuerdo de la Mesa de las Cortes de 28 de junio de 2023, con efectos de 27 de julio de 2023, por un periodo de 1 año, previa Resolución de autorización de 8 de junio de 2023, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, no procede iniciar los trámites para la renovación de la comisión de servicios interesada en su escrito de 30 de mayo de 2024 (2024- E-RE- NUM004), por lo que la citada funcionaria deberá reingresar con fecha 27 de julio de 2024 en su Administración de origen.

TERCERO.- Para atender a las necesidades de personal que actualmente existen en los Servicios Jurídicos se procederá a la inmediata convocatoria por oposición libre de dos plazas de Letrado, así como a la convocatoria de las plazas de Técnico Superior Jurídico incluidas en la Oferta de Empleo Público de las Cortes y el Justicia de Aragón para el año 2024, aprobada por Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón de 8 de mayo de 2024. (BOCA nº 60, de 21 de mayo).

Para garantizar la adecuada prestación de las funciones que corresponden a los Servicios Jurídicos de la Cámara, durante el inevitable lapso de tiempo que transcurrirá entre la convocatoria y el desarrollo de los procesos selectivos hasta la definitiva cobertura de dichas plazas, se deberá proceder a la convocatoria pública de un concurso para la confección de una relación nominal de interesados para cubrir con carácter interino vacantes temporales en las plazas de Letrado de las Cortes y en las de Técnico Jurídico, siguiendo el precedente utilizado en las Cortes de Aragón y en otros parlamentos autonómicos.

CUARTO.- Dar traslado del presente Acuerdo a los interesados y a cuantas unidades administrativas se considere oportuno."

El escrito inicial del recurso y la demanda concretan la impugnación en el punto 1º, Declarar la finalización, con efectos 27 de julio de 2024, de la comisión de servicios del Sr. Jesús María en el puesto núm. NUM000 RPT de Letrado de las Cortes, y el párrafo segundo del punto 3º (en la demanda se alude al punto cuarto en claro error material),- Para garantizar la adecuada prestación de las funciones que corresponden a los Servicios Jurídicos de la Cámara, durante el inevitable lapso de tiempo que transcurrirá entre la convocatoria y el desarrollo de los procesos selectivos hasta la definitiva cobertura de dichas plazas, se deberá proceder a la convocatoria pública de un concurso para la confección de una relación nominal de interesados para cubrir con carácter interino vacantes temporales en las plazas de Letrado de las Cortes y en las de Técnico Jurídico.

El párrafo segundo del punto 3º, no es una actuación susceptible de impugnación, el actor solicita en la demanda se declare la nulidad de la previsión de la convocatoria, pero sería el acto que la lleve a efecto el que podría ser objeto de recurso, por lo que en este extremo la demanda no podría prosperar .

Se ha interpuesto el recurso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, arts 114 a 122 de la LJCA.

El demandante considera que el acto recurrido vulnera el derecho atribuido en el art 23.2 de la CE:

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Y concreta esa vulneración, en la declaración de finalización de la comisión de servicios en el puesto RPT nº NUM000, Letrado de las Cortes de Aragon, sin haber sido oído, no tratándose de una extinción de la comisión de servicios sino de una revocación, actuación discriminatoria con falta de motivación e incurriendo en desviación de poder.

El actor es funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, titular del puesto RPT nº NUM001 de las Cortes de Aragón, Jefe de Servicio de Gobierno interior, puesto al que accedió mediante concurso de méritos, siendo nombrado por Acuerdo de la Mesa de las Cortes el 1 de diciembre de 1997. Al ser nombrado Secretario General Técnico del Departamento de Cultura y Turismo de la DGA, por Decreto de 3 de septiembre de 1999, pasó a la situación de servicios especiales con reserva del puesto de trabajo, reingresando el 16 de febrero de 2006.

El 28 de febrero de 2006,la Letrada Mayor de las Cortes de Aragón propone el nombramiento del Sr Jesús María en comisión de servicios en el puesto de Letrado y a su vez el nombramiento de Doña Dolores como Jefa de Servicio de Gobierno Interior, el 2 de marzo de 2006 la Mesa acuerda el nombramiento del Sr Jesús María, Letrado, nº NUM002 RPT, en comisión de servicios manteniendo la reserva en el puesto al Sr Marcial, y el nombramiento de Doña Dolores como Jefa de Servicio de Gobierno Interior, nº RPT NUM001, en comisión de servicios manteniendo la reserva en el puesto al Sr Jesús María. Ningún otro trámite consta en relación a esta comisión de servicios. El 2 de marzo de 2006 el Sr Jesús María toma posesión de la plaza de Letrado, nº NUM002 RPT.

En el expediente obra diligencia de 2 de julio de 2018 de la Letrada Mayor "para hacer constar que D. Jesús María cesa en el puesto de trabajo de Letrado, nº RPT NUM002, por pasar a desempeñar el puesto nº NUM000 de Letrado en comisión de servicios, de conformidad con el Acuerdo de la Mesa de Las Cortes de 26 de junio de 2018".

Ese Acuerdo dispone:

Aprobar la modificación no sustancial de la relación de puestos de trabajo de las Cortes de Aragón consistente en dotar presupuestariamente para el ejercicio de 2018, con efectos de 1 de julio, la plaza de Letrado de las Cortes de Aragón, nº NUM000 RPT, y dejar el puesto nº NUM003, Técnico Superior, en situación de vacante no dotada. Dicho puesto se financiará con los créditos resultantes de dejar el puesto nº NUM003 en situación de vacante no dotada el resto del ejercicio 2018 y los créditos no dispuestos del puesto nº NUM001 RPT, Jefe de Servicio de Gobierno Interior, en el primer semestre del ejercicio 2018, al haber estado vacante (desempeñado en ATF por el titular del puesto nº NUM003). Nombrar a Don Jesús María en el puesto de Letrado de las Cortes de Aragón nº NUM000 RPT en comisión de servicios con efectos de 1 de julio de 2018.

La propuesta de 22 de junio de 2018 de la Letrada Mayor expone que reingresa el titular del puesto nº NUM002 RPT , puesto que en ese momento ocupaba el Sr Jesús María en comisión de servicios, lo que supondría el desplazamiento de este en momento inadecuado, pues se estaba haciendo cargo de procedimientos en tramitación, proponía por ello dotar la plaza nº NUM000 RPT, vacante sin reserva de puesto pero sin dotación económica; dotación presupuestaria para que el 1 de julio de 2018 ese puesto de trabajo pudiera "estar ya en condiciones de ser efectivamente ocupado, mediante comisión de servicios por el funcionario de carrera del cuerpo superior de Administradores Civiles del Estado Don Jesús María". Ninguna otra actuación consta en el expediente, en relación con el cese en el puesto nº NUM002, y nombramiento en el puesto nº NUM000. El 3 de julio de 2018 la Mesa acuerda, vista la propuesta de la Letrada Mayor, solicitar al Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón la concesión a Doña Matilde, Administradora Superior de la Comunidad Autónoma, de una comisión de servicios de carácter interadministrativo, en los términos previstos en el art 32.2 del D 80/1997. Por resolución de 18 de julio se autoriza por la Dirección General de la Función Pública la adscripción en comisión de servicios de la Sra Matilde al puesto nº RPT NUM001, con duración máxima de dos años, comisión que fue renovada por dos años el 15 de julio de 2020, el 27 de julio de 2022 por 1 año y el 28 de junio de 2023 por 1 año.

La Letrada Mayor, en fecha 8 de julio de 2024, realiza propuesta de Acuerdo sobre las comisiones de servicio de los puestos nº NUM000 RPT, Letrado de las Cortes de Aragón y nº NUM001 RPT, Jefe de Gobierno Interior de las Cortes de Aragón, expone que el Sr Jesús María obtuvo por concurso el puesto nº NUM001 RPT , pasó a servicios especiales ,reingresa el 16 de febrero de 2006, y el 2 de marzo de 2006 es nombrado en comisión de servicios en el puesto de Letrado, nº NUM002 RPT, que pasa a desempeñar durante 12 años , hasta que en julio de 2018 se reincorpora el titular, por lo que finalizaba la comisión y con ella la situación de reserva del puesto nº NUM001 RPT, siendo nuevamente nombrado en comisión de servicios en puesto de Letrado, nº NUM000 RPT, aprobada la modificación de la relación de puestos de trabajo para dotar presupuestariamente la plaza.

La propuesta de 8 de julio de 2024 a continuación recoge, que para la modificación de la relación de puestos de trabajo no consta que se informase ni consultase a la Junta de personal, ni se hizo convocatoria pública ,y la comisión se mantiene a pesar de haber sobrepasado el plazo legal, antes 2 años y en la actualidad 18 meses. Señala que las circunstancias que se invocan en 2018 para justificar la necesidad de la comisión, seis años después han de entenderse superadas, y al haber concluido el plazo legal permitido, 2 años, no puede mantenerse ni la comisión en el puesto nº NUM000, Letrado de las Cortes , ni la reserva en el puesto nº NUM001 RPT, Jefe de Servicio de Gobierno Interior, que se ocupaba por la Sra Matilde en comisión de servicios.

Relaciona el tiempo que el Sr Jesús María desempeñó de forma efectiva el puesto nº NUM001 RPT, desde 1997, 1 año, 8 meses y 20 días, la situación del puesto desde que el Sr Jesús María lo obtuvo, ocupado desde el 1 de diciembre de 1999 en comisión de servicios interadministrativa y atribución temporal de funciones, la adopción el 3 de julio de 2018 por la Mesa de acuerdo, vista la propuesta de la Letrada Mayor, para solicitar al Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón la concesión a Doña Matilde, Administradora Superior de la Comunidad Autónoma, una comisión de servicios de carácter interadministrativo , en los términos previstos en el art 32.2 del D 80/1997, y que por resolución de 18 de julio se autoriza por la Dirección General de la Función Pública la adscripción en comisión de servicios de la Sra Matilde al puesto nº RPT NUM001 , con duración máxima de dos años, comisión que fue renovada por dos años el 15 de julio de 2020, el 27 de julio de 2022 por 1 año y el 28 de junio de 2023 por 1 año .

Considera la propuesta la normativa en relación a las comisiones de servicio, art 81.3 del EBEP, arts 31 y 32 del D 80/1997, y la Recomendación del Defensor del Pueblo en relación a las comisiones de servicio, de que se proceda a respetar los límites temporales y el carácter excepcional de las mismas, y precisa que supera ampliamente el Sr Jesús María el plazo máximo legal de 2 años, y no existiría base legal para el mantenimiento de la comisión y la reserva del puesto del que es titular, por lo que conforme al art 31.4 del D 80/1997 procedía declarar la finalización de la comisión en el puesto nº NUM000 RPT; y con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019, señala que según la doctrina que establece ,las comisiones de servicio requerían la previa convocatoria pública, y la solicitud del funcionario para ocupar una comisión de servicio no provocaba el inicio de un procedimiento administrativo, por lo que la Sra Matilde no podría iniciar un procedimiento, y concluyendo el 26 de junio de 2024 la comisión interadministrativa debería esta funcionaria reingresar a su Administración de origen. Refiere el carácter excepcional de la comisión y su consideración restrictiva ,y la necesidad de que el puesto nº NUM001 vuelva a ocuparse por su titular.

Finalmente expresa que deben convocarse de forma inmediata dos plazas de letrado por oposición libre, y dado el lapso de tiempo que transcurrirá entre la convocatoria y el desarrollo del proceso selectivo hasta la definitiva cobertura de las plazas , se debe proceder a la convocatoria pública de un concurso para la confección de una relación nominal de interesados para cubrir con carácter interino vacantes temporales en las plazas de Letrado de las Cortes y en las de Técnico Jurídico.

El 9 de julio de 2024 se dicta el Acuerdo impugnado.

CUARTO.-

En la sentencia del Tribunal Supremo que cita la Letrada Mayor en la propuesta, sentencia de 24 de junio de 2019, rec 1594/2017 , el Auto de admisión fija como cuestión de interés casacional la siguiente:

"Si, dada la redacción del art 81.3 del EBEP, y del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y del art 64 del RD 364/1995, es o no imprescindible que la cobertura de puestos de trabajo en comisión de servicios deba ir precedida de una convocatoria pública cuando no consta la existencia de normas de aplicación que señalen un plazo específico para proceder a tal convocatoria.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el art 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en en el art 64 del RD 364/1995".

El Tribunal en la sentencia afirma:

"1º La comisión de servicios se regula dentro de la "movilidad" funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP , y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico.(......)

2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc.

3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos.

4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo.

5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.

6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.

7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.

8º Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del EBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios, al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del EBEP .

QUINTO.-Era exigible la convocatoria pública que ,como se desprende del expediente administrativo, en el nombramiento del actor por Acuerdo de la Mesa de Las Cortes de 26 de junio de 2018, aquí no se respetó. Ese Acuerdo se dicta tras la propuesta de 22 de junio de 2018 de la Letrada Mayor ,que proponía dotar la plaza nº NUM000 RPT, para que el 1 de julio de 2018 ese puesto de trabajo pudiera "estar ya en condiciones de ser efectivamente ocupado , mediante comisión de servicios por el funcionario de carrera del cuerpo superior de Administradores Civiles del Estado Don Jesús María ".

El Auto del Tribunal Constitucional, nº 298/1996, de 16 de octubre , en relación al art 23.2 CE afirma lo siguiente;

"desde la STC 23/1984 , este Tribunal ha precisado que el núcleo primario del art. 23.2 C.E . viene referido a los cargos electivos y, más específicamente, a los de representación genuinamente política. No obstante, y en virtud del binomio cargos/funciones públicas, ha subsumido igualmente en aquel precepto el acceso a las "funciones públicas" en condiciones de igualdad, de suerte que la protección constitucional (el que constitucionalmente puede caracterizarse como estatus constitucional del cargo funcionarial), se localiza, en esta segunda vertiente, en la identificación de aquellas tareas, cometidos o funciones "realizadas por personal que ostenta la condición de funcionario público y participa en los procesos de formación o manifestación de decisiones imputables a un ente público" ( ATC 154/1987 , fundamento jurídico 3. ; línea jurisprudencial que, a partir de la STC 42/1981 , dibuja una constante en la jurisprudencia constitucional: últimamente, SSTC 93/1995 , 11/1996 , 115/1996 ), aun cuando, en todo caso, y como verdadera pieza de toque de aquel estatus constitucional, desde la estricta óptica del principio de igualdad (.....) igualdad que, en su acepción primaria, proscribe ya la erección de requisitos que traduzcan desigualdades arbitrarias ( SSTC 75/1983 , 50/1986 , 148/1986 , 192/1987 , 193/1987 , 75/1988 , 67/1989 ), ya la fijación de reglas y condiciones rectoras del acceso de las que en modo alguno puedan predicarse las notas de generalidad y abstracción, por implicar, en virtud de su individualización y concreción, verdaderas acepciones o, a sensu contrario, pretericiones ad personam SSTC 42/1981 , 50/1986 , 148/1986 , 18/1987 , 67/1989 , 27/1991 ). A su vez, y como corolario del sistema, el art. 23.2 C.E . despliega su virtualidad no sólo en el momento de acceso sino, asimismo, en el del desarrollo de la correspondiente función pública, esto es, que el ámbito que diseña aquel precepto se contrae tanto al acceso como a la permanencia en la función pública, según se expone, a modo de síntesis, en las SSTC 293/1993 ( fundamento jurídico 4 . ) y 73/1994 (fundamento jurídico 2).

El descrito panorama exige una ulterior pormenorización. Las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 C.E . son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 C.E ., esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración (entendida esta expresión en un sentido lato, en cuanto comprensiva de cualquier organización medial o servicial, y no constreñida sólo a sus manifestaciones personificadas) mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987 ), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente. (.......)Pues bien, supuesto lo anterior, y en la medida en que el canon de enjuiciamiento, a efectos de concretar la eventual conculcación del art. 23.2 C.E ., de la corrección del Acuerdo del C.G.P.J. que declaró el cese en el desempeño de sus funciones como Letrado del Tribunal Supremo de, entre otras personas, el demandante, es el principio de igualdad, preciso se hace determinar si aquel cese (rectius el no otorgamiento de la prórroga por un período de tres años contemplada en el art. 23.5 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988 , supuesto que, como ha precisado la jurisprudencia constitucional, el del 23.2 es un derecho de configuración legal) ha conculcado las exigencias del mencionado principio, habida cuenta el diferente trato otorgado al demandante en relación con aquellas otras personas que vieron prorrogada su relación de servicios. En este sentido, y dado el carácter temporal del vínculo que ligaba al recurrente con el Tribunal Supremo, ninguna duda suscita el amplio margen de libertad de que goza el órgano decisor para acordar la renovación de aquel vínculo estatutario, sin que, en este sentido, pueda hablarse de un incondicionado derecho a obtener la prórroga del referido vínculo. Es, precisamente, esta circunstancia, el carácter temporal o precario del vínculo estatutario que ligaba al hoy recurrente con el Tribunal Supremo, la razón determinante de la no apreciación de conculcación del específico principio de igualdad ex art. 23.2 C.E ., ni, aún, del más genérico englobado en el art. 14 C.E ., sin que, por ende, el diferente trato habido para con el recurrente por relación al observado con aquellas otras personas cuyo nombramiento como Letrados al servicio del Tribunal Supremo fue prorrogado, confiera a aquél la consideración de discriminatorio por entrañar una preterición ad personam, discriminación conceptual y lógicamente incompatible con el aludido carácter temporal o precario de la relación que aquí y ahora nos ocupa, en la medida en que el eventual test de la preconizada discriminación, la motivación subyacente a la decisión adoptada, no alcanza virtualidad bastante para concluir en la indebida, por discriminatoria, denegación de la prórroga instada, que, en todo caso, y a tenor del texto del Acuerdo impugnado, únicamente reviste carácter temporal y no definitivo, difiriéndose, en consecuencia, su estimación a un momento ulterior. En definitiva, al no afectar a los arts. 23.2 y 14 C .E. la decisión de no otorgar una prórroga para desempeñar un puesto temporal, la alegada falta de motivación del Acuerdo sólo podría tener relieve en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pero no alcanza dimensión constitucional.

La situación aquí planteada es análoga a la que resuelve el Tribunal Constitucional.

No lo son las que son objeto de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en las sentencias que cita el demandante, pues no se dictan en supuestos que permitan encajar la situacion de hecho que aqui se plantea en la consideracion que se hace en las mismas del contenido del art 23.2 CE.

La sentencia 5/1983 se dicta en el supuesto en el que se impugna el acto de cese de concejal y de Alcalde , tras su expulsion del partido politico.

La sentencia 10/1983 , se dicta en relacion a acuerdos de la Junta Electoral en un supuesto de cese de concejales del Ayuntamiento de Madrid .

La sentencia 75/1983 examina cuestion de inconstitucionalidad, que rechaza ,si bien con voto particular, en relacion a la limitacion de edad para concursar a la plaza de Interventor del Ayuntamiento de Barcelona , cuestion de inconstitucionalidad planteada sobre el art 28 . 2 b) del D 1166/1960.

La sentencia 15/1988, deniega el amparo , y se dicta respecto de concurso de traslado de profesores de bachillerato, y formas de acceso al cuerpo, en convocatorias de Comunidades Autonomas y Ministerio de Educacion.

La sentencia 47/1989, examina la particular situacion de un ciudadano natural de Guinea Ecuatorial , con nacionalidad española desde 1978 ,que habia ingresado en la Caja de la Seguridad Social de Guinea cuando aun era provincia española y cuyo personal quedó adscrito al INP, antecedente del INSS, y al solicitar la integracion en la escala administrativa del INSS se le deniega, el Tribunal estima el recurso de amparo considerando plazos de prescripcion.

Las sentencias 192/1991 y 200/1991, se dictan en supuestos relativos al turno de traslado por consorte.

La sentencia 212/1993 examina un recurso de amparo en un supuesto de elecciones a representante de catedraticos de Universidad en Junta de Facultad.

La sentencia 32/1985, contempla el derecho fundamental a la funcion representativa, derecho de los concejales de un Ayuntamiento en relacion a las Comisiones Informativas, la sentencia 298/2006 se dicta en un supuesto de cese de un concejal en su cargo publico , y la 125/2018 en relacion al derecho fundamental a la participacion politica.

No se aprecia, dada la relación de hechos y la fundamentación de la propuesta y el Acuerdo, la alegada desviación de poder y actuación arbitraria con vulneración del art 23.2 de la CE. Tampoco podemos aceptar que carezca el Acuerdo de 9 de julio de 2024 de motivación, la contiene, y es extensa la que realiza la propuesta que precede al Acuerdo impugnado, y del nombramiento por Acuerdo de 26 de junio de 2018, no puede resultar que la comisión no estuviese sujeta a ningún plazo, el punto 3º del Acuerdo únicamente dispone "nombrar a Don Jesús María en el puesto de Letrado de las Cortes de Aragon nº NUM000 RPT en comisión de servicios, con efectos de 1 de julio de 2018" y nada mas.

La cita que hace el Acuerdo aquí impugnado del art 31.4 del D 80/1997 debe ponerse en relación con las normas que limitan la duración temporal, en el apartado 1 del mismo art 34, se fija en 12 meses prorrogables por 6 meses mas, en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo que hemos transcrito, se fijó en un año prorrogable por otro, y en cuanto se trata de la aplicación del transcurso del tiempo basta que concurra esta circunstancia para la finalización de la comisión.

En relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2021, rec 1456/2020, que menciona el actor y el Ministerio Fiscal, relativa a la revocación de una comisión de servicios, tras una convocatoria pública, no es este el caso, pues no hay una revocación, finaliza por superarse el plazo.

La motivación es suficiente, la actuación no es arbitraria y no puede desprenderse del nombramiento que este no tenga un límite temporal ajustado a la norma. La alegada quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se aprecia, no aportándose un término valido de comparación. El actor con reserva del puesto nº NUM001 RPT ,encadena a una comisión de servicios con duración de 12 años otra durante seis, y acompaña a la demanda cuadro en el que aparecen plazas que se desempeñan en las Cortes de Aragón en comisión por largos periodos de tiempo, pero a este se contrapone por la demandada cuadro que incorpora a la contestación, en el que aparece la extinción de varias de las comisiones citadas por el demandante , la situación de plazas en atribución temporal de funciones ,y el encaje de las restantes en el plazo normativo.

La disposición por la Administración de que finalizada la comisión por transcurrir el plazo, ocupe el funcionario el puesto del que es titular no es arbitraria, y no apreciándose los vicios que achaca el actor al acto impugnado que vulnerarían el art 23.2 de la CE, y faltando en las alegaciones realizadas en relación a infracciones de procedimiento ,falta de informes de intervención , junta de personal y tramitación electrónica, el contenido constitucional de las mismas, el recurso se desestima.

SEXTO.-La naturaleza de la cuestión planteada justifica la no imposición de costas, art 139 LJCA

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales por Don Jesús María , contra el Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Aragón , de 9 de julio de 2024, en su punto primero y parrafo segundo del punto tercero.

SEGUNDO.-Sin costas

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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