Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 298/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 785/2021 de 17 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 02003330022024100525

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3168

Núm. Roj: STSJ CLM 3168:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00298/2024

Recurso núm. 785 de 2021

S E N T E N C I A Nº 298

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 785/21el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Adelina, representada por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigida por el Letrado D. Carlos Germán Scasso Veganzones, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre PROCESO SELECTIVO INGRESO PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Doña Adelina se interpuso en fecha 27-12-2021, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Educación y Ciencia de fecha 14 de octubre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Alzada (GU/666/21) interpuesto contra la Resolución del Tribunal nº 3 de la especialidad de Orientación Educativa, que ratifica las calificaciones otorgadas en la primera Prueba del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria convocado por Resolución de fecha 12/02/2021.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Doña Adelina, presentó solicitud de participación siendo admitida para su participación en el procedimiento selectivo de referencia para proveer 54 plazas en la especialidad de Orientación Educativa turno de acceso libre, convocada por la citada Resolución de 12/02/2021, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, siéndole asignado el Tribunal nº 3 con sede en Guadalajara, donde realizó la primera prueba de la fase de oposición.

Las calificaciones otorgadas por el Tribunal respecto al ejercicio de doña Adelina, fueron las siguientes:

CALIFICACION DE LA PARTE A DE LA PRIMERA PRUEBA: 2,7195.

CALIFICACION DE LA PARTE B DE LA PRIMERA PRUEBA: 6,5556.

CALIFICACION GLOBAL PRIMERA PRUEBA: 4,6376.

2-Tras presentar reclamación, con fecha 15 de julio de 2021, Doña Adelina, recibió la notificación de la Resolución del Tribunal Calificador, en la que se desestima la reclamación y se confirma la nota.

Presentado recurso de alzada se desestima por resolución de 14 de octubre de 2021 que aquí se recurre.

3-Vulneración de lo dispuesto en la base 40 de la convocatoria. Ausencia de motivación coherente con la consecución de los criterios de evaluación.

Tras la publicación por la Comisión de Selección de los criterios de actuación y evaluación por los Tribunales, se comprueba que el Tribunal Calificador recogió al resolver la reclamación planteada por mi mandante frente a la nota obtenida, en la valoración de la prueba práctica los 7 criterios establecidos, pero de manera absolutamente genérica y sin especificar de ninguna forma la puntuación otorgada en cada uno de ellos, siendo imposible para esta parte valorar la corrección de la puntuación o calificación de la prueba práctica

Pues bien, del análisis y del contenido de las respuestas efectuadas a la reclamación realizada, resulta palmaria la propia incoherencia del Tribunal en la resolución de la reclamación planteada, que induce a considerar la existencia de una respuesta estándar para una multiplicidad de reclamaciones más que una respuesta personalizada a la reclamación planteada a mi instancia.

La resolución de alzada se fundamenta en el forme técnico del Tribunal nº 3 de fecha 1 de octubre de 2021, que se acepta como motivación del Recurso, donde paradójicamente se contiene distinta fundamentación que la que se contenía en la Resolución de fecha 7 de julio de 2021. Informe que considera ilógico y arbitrario.

En modo alguno comparte las apreciaciones contenidas en el informe técnico, que se centra única y exclusivamente en encontrar deficiencias en todos y cada uno de los ejercicios, más que en obtener una valoración acorde a la puntuación obtenida, conteniendo juicios de valor, que lógicamente no se encuentran amparados por los criterios de actuación y evaluación publicados y aprobados legalmente.

4-Nulidad de las calificaciones emitidas por los miembros del tribunal. Exclusión de la calificación mínima emitida por la Vocal nº NUM000.

En el Recurso de Alzada ya manifestaba la omisión absoluta del traslado de las plantillas de corrección así como de cualquier desglose de las notas otorgadas por cada uno de los miembros del tribunal respecto a la calificación otorgada al ejercicio primero de la fase de oposición, tanto de la parte A (prueba práctica) y Parte B (desarrollo de un tema), le ocasionaba absoluta indefensión dado que no se ha podido conocer las razones de la puntuación alcanzada, y si la totalidad de los miembros del tribunal se han acomodado a los criterios de evaluación publicados a la hora de otorgar la puntuación respectiva, y en consecuencia, si existe justificación o motivación que avale la decisión calificadora resultante.

Es en el Informe técnico elaborado por el Tribunal Calificador y que se contiene inserto en la propia Resolución de fecha 14 de octubre, las calificaciones individuales de los miembros del Tribunal:

PRESIDENTE VOCAL NUM000 VOCAL NUM001 VOCAL NUM002 VOCAL NUM003

Prueba Practica: 3,335 1,2025 3,095 3,59 2,375.

Desarrollo del tema: 6,52 5,3 6,57 7,236 7,152.

9,855 6,5025 9,665 10,826 9,527.

Ahora bien, no se ha aportado ninguna plantilla de corrección que avale tales puntuaciones, y menos aún, la razón o adecuación de tal puntuación en relación con los criterios de actuación o evaluación publicados por la Comisión de Selección, toda vez, que la obtención de una nota con hasta cuatro dígitos, determina necesariamente la aplicación de criterios matemáticos en relación con el cumplimiento o no de determinados ítems que esta parte desconoce. Criterios de ponderación que se han omitido, pues no se ha dado traslado de respecto de las plantillas de corrección como de todas y cada una de las notas otorgadas por cada uno de los miembros del tribunal respecto a la calificación de cada una de las pruebas, lo que en definitiva determina absoluta indefensión, y que ha de determinar necesariamente que haya de considerarse que mi mandante ha superado el primer ejercicio de la fase de oposición, en razón a las puntuaciones otorgadas.

Baste para llegar a esta conclusión, la consideración de que con la simple exclusión de las puntuaciones emitidas por la vocal nº NUM000, absolutamente dispares y sin correlación alguna con las puntuaciones del resto de los miembros del tribunal, el resultado de la primera prueba realizada por mi mandante, supondría una puntuación de 4,984 puntos, lo que en términos matemáticos equivale al 5 y la superación de la primera fase de la oposición, (al existir una diferencia de una milésima, en concreto de 0,0158 milésimas), considerando que todo instrumento de evaluación está sujeto a un margen de error, y que éste puede oscilar al menos en un porcentaje que puede entre el 0,1 al 15%, la consideración de un error promedio de apenas 0,3 %, resultaría absolutamente insignificante y que hubiera debido permitir la superación de la primera fase del ejercicio de oposición de mi mandante.

La exclusión de la calificación del Vocal nº NUM000 deriva de lo dispuesto en la base octava en su número 38:

"Octava. Calificación de la fase de oposición y concurso.

38. Los tribunales calificaran los ejercicios de la fase de oposición de conformidad con lo dispuesto en el número 5.1 de la base segunda ("sistema de selección") de la presente convocatoria.

En todos los casos, al calificar de 0 a 10 puntos la parte A (prueba practica) y la parte B (desarrollo del tema) de la primera prueba y la segunda prueba (esta segunda prueba se califica globalmente de 0 a 10 puntos), la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros s presentes en el tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallando la puntuación media entre las calificaciones restantes".

Considerando que la media aritmética obtenida por las puntuaciones otorgadas por la vocal nº NUM000 suponían únicamente la puntuación de 6,5025 puntos, y que resultaba inferior en 3 puntos a cualquiera de las medias aritméticas de los restantes 4 miembros del tribunal (Presidente: 9,855, con una diferencia de 3,3525 enteros; Vocal nº NUM001: 9,665, con una diferencia de 3,1625 enteros; Vocal nº NUM002: 10,826, con una diferencia de 4,3235 enteros; y vocal nº NUM003, 9,527, con una diferencia de 3,0245 enteros), hubiera resultado necesario la exclusión automática de la calificaciones emitidas por la citada vocal.

Con tal exclusión, el resultado de la primera prueba realizada supondría una puntuación de 4,984 puntos, lo que en términos matemáticos equivale al 5 y la superación de la primera fase de la oposición.

Excluyendo la calificación máxima y mínima, hubiera determinado una nota superior a la otorgada, en concreto de 4,8411 puntos de media aritmética entre los dos ejercicios de la primera fase de oposición, es decir una nota superior a la finalmente otorgada, con una diferencia con el aprobado de 15,88 milésimas, lo que supone un margen ínfimo, y que nuevamente la aplicación de un error promedio apenas del 3,3%, que se considera muy moderado, arrojaría un error de 0,159 puntos, lo que hubiera permitido aprobar la primera fase y pasar a la segunda fase de la oposición.

5-Vulneración de los criterios de actuación y evaluación. Limitaciones impuestas por el presidente del tribunal que han repercutido negativamente en la elaboración de la prueba y en su calificación final.

El Tribunal nº 3 que correspondió a mi mandante, procedió a comunicar al inicio de la prueba a través de su presidente D. Cornelio, la decisión de limitar el número de folios que podíamos utilizar los aspirantes para la realización de la primera prueba, lo que no estaba contemplado en el documento titulado CRITERIOS DE ACTUACIÓN Y EVALUACIÓN elaborado por la Comisión de Selección y publicado en su momento, por lo que supone un criterio añadido que ha limitado las opciones de completar adecuadamente tanto la exposición de los casos prácticos como el desarrollo del tema de carácter teórico, siendo además un criterio que no han seguido otros tribunales de la misma especialidad, que han facilitado a los aspirantes todos los folios que han solicitado, sin limitación alguna.

En primer lugar, porque en el Aula donde se encontraba mi mandante, fue precisamente el Presidente quien manifestó expresamente que únicamente se disponía de 10 folios para la totalidad de la primera fase de oposición (prueba práctica y prueba teórica). Solamente y después de la realización de la prueba práctica, al acceder a la prueba teórica, es cuando el Tribunal rectificó permitiendo la utilización de más folios de los permitidos inicialmente.

Esta limitación condicionó el ejercicio práctico limitando su exposición y justificando la utilización de abreviaturas que es precisamente, uno de los motivos que esgrime el tribunal para su baja calificación. El desarrollo del ejercicio práctico de mi mandante se encuentra viciado por la limitación impuesta por el propio Tribunal y que limito el normal desenvolvimiento del citado ejercicio, limitando en definitiva la libre concurrencia frente a otros tribunales que no efectuaron la citada limitación inicial.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

1-Inadmisión de la demanda como consecuencia de la firmeza de la resolución de 9 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación (DOCM de 20 de septiembre de 2021). La parte recurrente no ha ampliado el presente recurso frente a dicha resolución, ni tampoco en la demanda se deduce pretensión anulatoria al respecto.

2-Inadmisión de la pretensión por la que se solicita la designación de un nuevo Tribunal Calificador para que se encargue de la corrección de los ejercicios de la primera prueba del proceso selectivo. No se denuncia la existencia de un vicio en la composición del órgano de selección, sino que lo que se cuestiona es la corrección y calificación que hizo el Tribunal de una prueba del proceso selectivo, lo que no es lo mismo.

3- Discrecionalidad técnica del Tribunal calificador en el ejercicio de su función evaluadora de los ejercicios de los aspirantes. Una cosa es que aceptemos que pueda revisarse la corrección llevada a cabo por el Tribunal calificador de un ejercicio de la fase de oposición de un proceso selectivo y, otra bien distinta es que se pueda sustituir su corrección por lo que, a juicio de cada opositor, debiera ser el contenido de las respuestas a cada una de las preguntas o partes del ejercicio, lo que ni es lo mismo, ni nos resulta admisible.

- Cuando el Tribunal no asigna puntuaciones numéricas a diferentes preguntas o apartados de un ejercicio, lo que no hace por tratarse precisamente de la corrección de un ejercicio indisoluble, no podemos aceptar que se demanden calificaciones numéricas artificiales que transformen un ejercicio en varios. Esto crearía una división artificial inaceptable ya que cada parte del examen es una única cuestión en donde lo primordial es el contenido de las respuestas dadas por el aspirante a una concreta cuestión (práctica o teórica), lo que no puede diseccionarse. Si las partes A y B de la primera prueba son una única cosa, de manera que existe una única valoración numérica respecto de cada una de esas partes (0 a 10 puntos para cada una de ellas), no cabe asignar calificaciones numéricas desglosadas de cada uno de los aspectos que motivan el juicio técnico de que surge la calificación numérica del Tribunal.

-La valoración que otorga cada miembro del Tribunal con arreglo a los parámetros publicados, es el núcleo de la discrecionalidad técnica. Esta es una valoración de cada uno de los miembros y del Tribunal calificador en su conjunto, lo que no creemos que pueda ser sustituido por las meras afirmaciones de un aspirante descontento con su resultado.

En el informe emitido por D. Cornelio en su condición de Presidente del Tribunal calificador se reflejan con minuciosidad los aspectos y contenidos de los que adolecía la primera parte (parte práctica) y la segunda parte (parte teórica) del ejercicio de la opositora, a cuyo contenido se remite esta parte a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Esta forma de valoración fue conforme a las Bases (base segunda, apartado 5.1.1).

Los miembros del Tribunal calificador corrigieron el ejercicio dentro de los parámetros de valoración que ofrecían las bases, los mismos no asignaron mayor valor a una parte respecto a la otra parte del ejercicio, ambas partes fueron valoradas en su conjunto por cada miembro del Tribunal entre 0 y 10 puntos, para lo que llevaron a cabo una evaluación conjunta de las respuestas concretas que fueron dando los aspirantes en cada parte (A y B) de la prueba y todo ello conforme a los criterios de evaluación que fueron oportunamente publicados con anterioridad a la fecha de realización del examen -extremo incontrovertido.

-No es exigible especificar la puntuación que se otorga a cada criterio de valoración, porque no nos estamos refiriendo a una valoración de distintas preguntas o partes de un mismo ejercicio, sino que nos estamos refiriendo a una misma parte de la prueba (caso práctico o tema a desarrollar) que debe ser valorada en su conjunto y no de forma diseccionada.

4-Inexistente nulidad de las calificaciones por no proceder la exclusión del Vocal nº NUM000 del Tribunal Calificador. La interpretación de la Base Octava . 38, es clara: Se tendrá que excluir la calificación si existe una diferencia de tres o más enteros en la calificación que hagan los miembros del Tribunal de cada una de las dos partes de la prueba: parte A (prueba práctica) y parte B (desarrollo de un tema). No en vano, ambas partes se califican por separado de 0 a 10 puntos, siendo necesaria una calificación media de todos los miembros del tribunal en cada una de ellas de al menos 2,5 puntos (págs. 6783 y 6784 del DOCM núm. 32 de 17 de febrero de 2021). Esta interpretación está respaldada por lo que se prevé en la Base Segunda de la convocatoria.

No obstante, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que lo que manifiesta la actora es lo correcto, el resultado seguiría siendo el mismo puesto que como se infiere de la Base octava no sólo hemos de excluir la calificación mínima (vocal nº NUM000) sino que también hemos de excluir la calificación máxima (en este caso, la del vocal nº NUM002), por lo que la recurrente tampoco alcanzaría una puntuación mínima igual o superior a cinco puntos.

No cabe aplicar n porcentaje corrector en la calificación del ejercicio. En términos matemáticos un 4,98 es un 4,98, ni más, ni menos.

5-No existió indicación del Presidente sobre un número máximo de 10 folios en la realización de la prueba. La propia demandante escribió 14 folios. Además, el informe del Presidente del Tribunal indica que otros aspirantes llegaron a utilizar hasta 22 folios.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia jurídica.

En primer lugar, qué efecto tiene la no impugnación judicial de actos en el proceso selectivo posteriores al que aquí examinamos; en segundo lugar, si la exigencia de claridad y trasparencia en la actuación del Tribunal Calificador obligaba a publicar con carácter previo, además de los criterios de actuación y evaluación que fueron publicados en el portal de educación de la JCCM, la ponderación numérica de los criterios de evaluación indicados; en tercer lugar, si procedía o no la exclusión de la calificación del vocal nº NUM000 con arreglo a la Base de aplicación, y si, en su caso, excluyéndola, alcanzaría la nota mínima para aprobar el ejercicio; en cuarto lugar si hubo o no indicación del Presidente del Tribunal sobre el número máximo de folios que podían usar los opositores, condicionando la realización de la prueba y colocando a los opositores de este Tribunal en situación de desventaja sobre el resto; por último, la motivación del Tribunal sobre la calificación de la prueba realizada por la actora.

SEGUNDO.- La no impugnación judicial de actos posteriores en el proceso selectivo.

Lo justifica la JCCM en que la resolución de 9 de septiembre de 2021 de la Consejería de Educación (DOCM de 20 de septiembre de 2021), de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se ordenó la exposición de las listas definitivas de aspirantes seleccionados el proceso selectivo no fue recurrida, debiendo haber recurrido la actora no sólo su calificación sino también los actos posteriores.

Sin perjuicio de que la recurrente pudo impugnar dicho acto y otros posteriores en el mismo proceso, o ampliar el presente recurso a dichos actos, no es imprescindible hacerlo; una hipotética estimación del recurso afectaría, sin duda, a los posteriores dada su vinculación directa y en cascada; además, consta el emplazamiento de los posibles afectados.

TERCERO.- Vulneración o no de los principios de publicidad y trasparencia por el Tribunal.

La razón de ser de esta exigencia radica en que los opositores deben conocer, con carácter previo a la realización de los ejercicios, de los criterios de evaluación que va a utilizar el Tribunal; obligación que se extiende, incluso, a informar sobre la puntuación concreta que se va a dar a cada pregunta o cuestión concreta del ejercicio, cuando el Tribunal vaya a valorar de forma diferente éstas, posibilitando al opositor centrar sus energías y conocimientos en aquéllas que más le conviniere.

En este sentido son varias las sentencias de esta Sala y del TS que así lo han recogido; ejemplo de ellas es la mencionada por la actora en escrito de conclusiones: STS Nº 382/2022 de 28 de marzo (Rec. 6160/2020 ).

En el presenta caso no apreciamos que haya existido vulneración de estos principios; como se reconoce por la recurrente, fueron publicados con carácter previo los criterios de actuación y evaluación en el portal de educación de la JCCM; así, en relación con la Parte A de la Prueba Práctica (donde la recurrente más incide), estos principios fueron:

-Realiza una fundamentación teórica adecuada.

-Adecúa sus propuestas a la normativa vigente.

-Introduce y contextualiza.

-Plantea y diseña objetivos ajustados al supuesto.

-Desarrolla líneas de actuación con coherencia.

-Utiliza recursos didácticos y metodológicos.

-Diseña el proceso de evaluación.(también se explicitan otros criterios para la Parte B. Desarrollo de un tema).

El planteamiento de la recurrente es que no están publicados los criterios de ponderación, en valor numérico, de estos criterios de evaluación.

Pues bien; en este caso, y a la vista de los dos supuestos del caso práctico (uno de primaria y otro de secundaria, doc. nº 3 de la contestación a la demanda), comprobamos que se exponen unas concretas situaciones, tras lo cual se pide al opositor lo siguiente:

-Diseña un plan de actuación para la atención a este alumnado desde un enfoque inclusivo.

-Como responsable de orientación de este instituto, analice y valore el caso, elaborando un plan de intervención que responda a las necesidades del caso en cuestión.

No se formulan preguntas concretas con puntuación diferente; se trata de un ejercicio de elaboración que se valora en su conjunto siguiendo el criterio y puntuación máxima establecido de las Bases; valoración que se lleva a cabo teniendo en cuenta los criterios de evaluación que fueron publicados previamente.

La pretensión de que a su vez se publique cómo pondera cada uno de los criterios abstractos de evaluación, se manifiesta, en este caso concreto, de exagerada, y desde luego no prevista en las Bases.

CUARTO.- Nulidad de la calificación por no exclusión de la otorgada por el Vocal nº NUM000 del Tribunal.

Dice la Base:

"Octava. Calificación de la fase de oposición y concurso.

38. Los tribunales calificaran los ejercicios de la fase de oposición de conformidad con lo dispuesto en el número 5.1 de la base segunda ("sistema de selección") de la presente convocatoria.

En todos los casos, al calificar de 0 a 10 puntos la parte A (prueba practica) y la parte B (desarrollo del tema) de la primera prueba y la segunda prueba (esta segunda prueba se califica globalmente de 0 a 10 puntos), la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros s presentes en el tribunal. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros del tribunal exista una diferencia de tres o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallando la puntuación media entre las calificaciones restantes".

De las dos interpretaciones, la de la actora y la de la JCCM, aceptamos claramente la de la Administración: la exclusión en su caso, tanto de la mínima como de la máxima, tiene lugar teniendo en cuenta las calificaciones dadas por el Tribunal en cada prueba;esto es, con la puntuación de los dos supuestos del caso práctico, y no con la media entre esta puntuación y la puntuación obtenida con el desarrollo del tema.

Pero a mayor abundamiento, el planteamiento de la demanda no es aceptable porque sólo pretende excluir la nota mínima del vocal nº NUM000 pero no la máxima del vocal nº NUM002; en cualquier caso, excluyendo sólo la mínima o ambas, no llegaría a la nota mínima establecida de 5 para superar la prueba. No es aceptable atender que debe aprobar porque "casi" llega al 5. En este sentido afirmamos que incluso el 4,999999 periodo, es suspenso.

QUINTO.- Sobre las posibles indicaciones del Presidente del Tribunal en relación con el número máximo de 10 folios.

Esta sería una circunstancia que, de considerarse acreditada, sí podría haber provocado la nulidad de la prueba realizada, en tanto que habría colocado a los que estaban en esta Sala en situación diferente y más perjudicial que el resto de los opositores.

La valoración de la prueba testifical en su conjunto (todos los miembros del Tribunal y opositora de otro Tribunal),

1.- Cornelio, Presidente del Tribunal.

2.- Doña Pilar. Vocal del Tribunal.

3.- Don Pio, Vocal del Tribunal.

4.- Don Daniel, Vocal del Tribunal.

5.- Doña Cristina, Vocal del Tribunal.

6.- Doña Elvira,

y la documental referida al ejercicio de la actora y de otros partícipes en la misma Sala, no acredita este motivo de la demanda.

Fue negado expresamente por D. Cornelio, Presidente del Tribunal, Don Daniel, vocal nº NUM002, y Doña Cristina, vocal nº NUM003; Don Pio, vocal nº NUM001, no recordaba que se dijera que sólo se podía utilizar 10 folios; y Dña. Pilar, vocal nº NUM000, si bien inicialmente dijo que sí había limitación de folios, luego dijo lo contrario; el testimonio de Doña Elvira, no tiene valor suficiente en tanto es un testimonio por referencia; al no examinarse en este Tribunal, su fuente de conocimiento fue lo que otros le habían dicho.

La conclusión del conjunto de estos testimonios es que el Tribunal había dejado a disposición de los opositores en cada una de las mesas esos diez folios, y que así se dijo al inicio del ejercicio; manifestación que posible e inicialmente no fuera correctamente interpretada por la actora, en el sentido de que no podía utilizar más papel, pero no que expresa y tajantemente se dijera por el Presidente del Tribunal que no podían excederse de esos diez folios.

Este análisis se corrobora con los hechos y actos propios de la recurrente; está acreditado sin lugar a duda que los opositores en este Tribunal utilizaron todos los folios que precisaron, excediéndose de los 10 indicados; en concreto la recurrente utilizó 14, y otro opositor, como refleja el informe del Presidente previo a la resolución de alzada, llegó a utilizar 22 folios.

SEXTO.- Sobre la motivación de la actuación administrativa y la aplicación de la "discrecionalidad técnica" por los Tribunales en los Procesos Selectivos.

a) Control judicial de la Discrecionalidad Técnica. Doctrina del TS.

Son muchas las sentencias dictadas por la Sala en las que se recoge la doctrina del TS sobre la discrecionalidad técnica en la actuación de los Tribunales en los procesos selectivos, la necesidad de motivar debidamente ese juicio discrecional, como lo es el de motivar también los actos discrecionales de la Administración, así como los presupuestos, requisitos y medios por los que, en ocasiones, puede atacarse el juicio técnico del Tribunal.

En la sentencia de 27-11-2023. Rec. nº 268/2021. ROJ: STSJ CLM 2902/2023 decimos:

"TERCERO.- Correcta o incorrecta valoración dada al ejercicio del recurrente por el citado Tribunal, con arreglo a las Bases, en comparación con otros partícipes y en aplicación de la plantilla aprobada.

a) Sobre la discrecionalidad técnica de los Tribunales en los procesos selectivos y la obligación de motivación frente a las reclamaciones interpuestas.

Conviene recordar con carácter previo a resolver la cuestión litigiosa la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación. Sobre dicha cuestión, la STS de 16 marzo 2015, rec. 735/2014 recoge:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".

Por otro lado, es importante destacar la Sentencia de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019 ,en la que señala que:

"A mayor abundamiento, la parte recurrente en ningún caso ha realizado una comparación con las apreciaciones realizadas por los mismos miembros del tribunal respecto de los ejercicios de los aspirantes que superaron dicha fase, olvidando que nos encontramos ante un proceso selectivo en el que el tribunal debe optar por aquellos candidatos que demuestren mayores conocimientos dentro de las plazas ofertadas".

Asimismo, dicha doctrina debe ser completada con las siguientes consideraciones que se recogen en la STS 16 de diciembre de 2014 (rec. 3157/2013 ):

"I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error"."

Sobre la posibilidad y forma de atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica, en la sentencia de 27 de mayo de 2020, Rec. nº 408/2018. ROJ: STSJ CLM 1017/2020, decimos:

"Pero de esta circunstancia fáctica no podemos concluir lo que se pretende en la demanda; no sin una labor más profunda y dificultosa, que exigiría descender a un análisis material de los ejercicios, a fin de establecer la necesaria comparación entre ellos; la justificación del principio de igualdad, cuya vulneración resultaría del argumento que se denuncia, exige prueba cumplida, particularmente la pericial judicial, sobre esta circunstancia, pues aunque es posible, no resulta fácil atacar el núcleo de la discrecionalidad técnica de todo Tribunal de Calificación.Esto no se ha pretendido en el recurso".

También la sentencia de 15 de septiembre de 2022 en el Rec. nº 548/2020. ROJ:STSJ CLM 250072022:

"Por la actora se cuestiona la falta de motivación de la puntuación otorgada por el Tribunal, a la vez que se discuten las razones por las que dicho Tribunal justificaba la nota otorgada.

El grueso de las alegaciones del recurrente no sólo va dirigidas a atacar la falta de motivación de la puntuación, sino también a enfrentar las razones por las que el Tribunal justificó la misma, afirmándose que lo indicado por el Tribunal no se ajusta a la defensa que el interesado hizo en dicha prueba. Es decir, aunque por un lado se cuestiona la falta de motivación suficiente, por otro se entra de lleno en la motivación ofrecida por el Tribunal, discutiéndola y rechazándola en base al informe pericial de parte que se acompaña con la demanda realizado por...

El debate se centra directamente por el recurrente en negar y discutir la motivación del Tribunal, desde el desacuerdo con la nota obtenida, y lo pretende justificar con el mencionado informe pericial...

...el informe pericial considera que el ejercicio estaba para aprobar, -al igual que otros dos miembros del Tribunal-; dicho lo cual, entendemos que dicha valoración no puede sustituir a la del Tribunal, pues más allá de la razonada discrepancia, no pone de manifiesto errores patentes, groseros en la actuación de aquél.

A ese terreno y en esos términos no se puede descender por esta Sala, porque el tribunal de selección, como órgano técnico nombrado al efecto, ejerció su función con la denominada discrecionalidad técnica".

Y la sentencia de 6 de junio de 2023 en el Rec. nº 755/2020. ROJ: STSJ CLM 1737/2023:

"Como anteriormente indicábamos, la actora, cuando formula la demanda, conoce esta motivación y también el examen y puntuación del otro opositor, limitándose a reproducir el contenido del recurso de alzada y sin combatir los razonamientos de la resolución expresa desde el punto de vista técnico a través de una argumentación razonada y, sobre todo, mediante una prueba que pueda ser suficiente, normalmente la pericial judicial, que demuestre el error palpable, claro, patente de dicho Tribunal o la actuación arbitraria y/o desviada, contraria al principio de igualdad, para favorecer al opositor que sí aprobó.

En ocasiones, la mayoría, incluso con pericial judicial, tampoco es fácil, aunque sí posible, superar la interpretación de la discrecionalidad técnica, pues se trataría de la opinión de un profesional, cualificado, frente al criterio de un Tribunal compuesto por varias personas también cualificadas; en todo caso, la respuesta será siempre ad hoc, en función de las circunstancias del caso; y de hecho, en algunos supuestos sí se logra superar la barrera de la discrecionalidad técnica, barrera que, cada vez más, tiende a su flexibilización.

Pero lo que no resulta posible es, frente a una motivación extensa y técnica del Tribunal calificador, superar su criterio por la discrepancia subjetiva del recurrente, discrepancia que en este caso no se materializa en la demanda, sino en fase de conclusiones, y sin la ayuda de prueba alguna, pericial técnica, que justique debidamente el error del Tribunal calificador".

b) Su aplicación al caso de autos.

En este caso, la motivación técnica del Tribunal la encontramos, en primer lugar, en el acuerdo del Tribunal de 7-7-2021 (folios 5 a 7 del EA), motivación ya extensa y en modo alguno genérica; y, en segundo lugar, en el informe emitido por el Presidente del Tribunal de 1 de octubre de 2021 que obra a los folios 28 a 42 del EA; informe que se trascribe íntegramente en la resolución del recurso de alzada, formando parte integrante de la misma.

Se denuncia por la recurrente que la resolución no está debidamente motivada, pero, por otro lado, tanto en el recurso de alzada como en demanda, combate de forma extensa la motivación dada por el Tribunal; y decimos que, de forma amplia, porque amplios fueron los razonamientos del Tribunal para justificar técnicamente su decisión.

Llegados a este punto, tal y como hemos manifestado en otras ocasiones, el Tribunal no puede entrar en el análisis del juicio técnico del Tribunal sobre la base de los razonamientos dados por la recurrente, pues no revelan un error grotesco o evidente, sino una legítima discrepancia con las apreciaciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal.

Destacamos que en este caso se ha practicado prueba pericial judicial realizada por D. Epifanio, doctor en Ciencias de la Educación, profesor de la Facultad de Educación, Máster de Profesorado de Secundaria de la UCLM.

Como declaración de principios hemos de decir que, normalmente incluso en los supuestos de informe pericial, judicial o de parte favorable, no es suficiente para atacar la discrecionalidad técnica de un Tribunal de oposiciones, pues no deja de ser el criterio cualificado de una persona sobre el criterio, también cualificado, de otros cinco; ahora bien, puede ser suficiente, y en ocasiones así lo hemos apreciado, cuando el informe pericial pone de manifiesto errores graves, groseros, evidentes en la actuación/calificación del Tribunal, o se trata de respuestas equivocadas en la plantilla de corrección usada por el Tribunal, no siendo suficiente una mera opinión diferente sobre la calidad del examen.

En este caso el informe pericial judicial no sólo no es contrario al criterio del Tribunal, sino que lo avala íntegramente al concluir que el ejercicio de la recurrente, NO ESTÁ PARA SUPERAR la Primera Prueba. (Parte A. prueba práctica y Parte B, desarrollo de un tema.).

Es definitiva, nada hay en el procedimiento que avale la posición de la recurrente sobre el fondo, más allá del lógico y legítimo criterio subjetivo sobre la suficiencia del ejercicio.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la recurrente; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDesestimamos el recurso.

2.ºSeimponen las costas a la recurrente con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.