Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 587/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 442/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 587/2024
Núm. Cendoj: 48020330022024100460
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3917
Núm. Roj: STSJ PV 3917:2024
Encabezamiento
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre del 2024.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por La Administración General del Estado, contra el Auto nº 156/2024, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 402/2023, en el que se impugna La resolución administrativa que ordenó la expulsión del territorio nacional del recurrente, como sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.
Antecedentes
El demandante se ha opuesto al recurso devolutivo y ha pedido la íntegra desestimación del mismo.
Fundamentos
Mediante el presente recurso, la Administración del Estado impugna el Auto nº 156/2024, de 19 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vitoria-Gasteiz, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado nº 402/2023.
La resolución administrativa impugnada ordenó la expulsión del territorio nacional del recurrente, como sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
La autoridad administrativa fundamenta lo resuelto en que la situación del extranjero es de estancia irregular. A ella se agregan elementos negativos, como son estar indocumentado e ignorarse por dónde y cuándo entró en España.
La resolución judicial concede la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicha orden de expulsión del territorio nacional del ahora apelado, impuesta por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de 26 de septiembre de 2023.
En el recurso de apelación, la Administración pide la revocación del Auto impugnado, así como la denegación de la medida cautelar de suspensión de la orden de salida obligatoria impuesta en la meritada resolución.
El demandante se ha opuesto al recurso devolutivo y ha pedido la íntegra desestimación del mismo.
La resolución judicial impugnada se fundamenta en apreciar arraigo en España del demandante, así como apariencia de buen derecho en su pretensión, con los siguientes razonamientos.
1.- "En el recurrente, concurren, a efectos de esta medida cautelar, el arraigo laboral y social que invoca. Lo acredita de modo bastante con el conjunto documental que se reúne en el expediente administrativo y se acompaña a la demanda".
2.- "En este caso, lo procedente es suspender la expulsión, de modo cautelar, porque la sentencia acabará declarando anulable la sanción de expulsión. Estamos resolviendo cautelarmente según una apariencia de buen derecho." Y ello porque "si no se impone en todo caso la expulsión pues hay posibilidad, aparente, provisoria e indiciariamente, de que la multa sea una alternativa, resulta desproprocionado que se permita durante la tramitación del procedimiento un resultado de expulsión con el que no se le pondrá fin".
La Administración discrepa del Auto apelado por los siguientes motivos.
1.- En cuanto a la concurrencia de
2.- Por lo que hace al
Dicho lo anterior, no se puede sostener que en este supuesto concurre la apariencia de que el recurrente litiga con un mejor derecho, que, según consolidada doctrina jurisprudencial, requiere que esa apariencia resulte diáfana sin necesidad de complejas argumentaciones de fondo - la STS mencionada y la STSJPV 59/2020, de 4 de febrero (Rec. 937/2019) -.
"El análisis de la cuestión que el Auto realiza parte de la existencia de "...hechos positivos...", sin tener en cuenta la concurrencia de otros hechos o circunstancias (no controvertidas) que por su notoriedad (indocumentación; desconocimiento de fecha y lugar por el que entro en España; ausencia de actos de regularización, etc.), deben tener presencia dentro del debate jurídico a los efectos de su categorización y posible afectación de ese interés general, con el pertinente y obligado ejercicio de ponderación."
Añade la parte apelante que "la posibilidad de que se pueda revocar la expulsión con la consiguiente imposición de la sanción de multa no se configura, al formar parte de un marco probabilístico que debe ser objeto de reposada y depurada ponderación fáctico-jurídica previo conocimiento de las posiciones de las partes en el procedimiento principal. En consecuencia, no cabe sostener la concurrencia del llamado
El demandante se ha constituido en parte apelada y sostiene el Auto con los siguientes argumentos.
1.- "En cuanto al procedimiento seguido por la administración demandada hemos de señalar que el procedimiento preferente conculca el derecho a la defensa efectiva y no concurren las causas que permitan acudir a un procedimiento que restringe las garantías (...)".
2.- "La Subdelegación de Gobierno de Álava, mediante Resolución de fecha 5 de septiembre de 2024, ha acordado la suspensión cautelar de la medida de expulsión hasta que recaiga sentencia firme en el procedimiento de referencia. En consecuencia, no puede ir en contra de sus propios actos interponiendo el presente recurso de apelación."
El art. 130 LJCA establece los requisitos a tener en cuenta por los órganos de la jurisdicción al hacer la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, sin la que no es posible acordar la medida cautelar. Sólo cabe dispensar la tutela cautelar cuando la ejecución de la actuación administrativa recurrida haga perder al recurso su finalidad legítima. Ello exige la alegación y acreditación de un daño y del carácter irreparable del mismo.
Interpretando y aplicando lo dispuesto en la ley jurisdiccional, los tribunales tienen sentada como doctrina jurisprudencial consolidada la siguiente:
1.- La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse valorando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.
2.- La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señalaba ya un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. Por esto, la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho
La LJCA no hace expresa referencia al criterio del
No obstante, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia hace una aplicación muy matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta -ya desde el ATS 14 de abril de 1997- de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina de la apariencia de buen derecho, que siendo tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio art. 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.
Esta interpretación ha sido reiteradamente confirmada por la doctrina del TS, de la que a modo de ejemplo puede aquí transcribirse lo razonado en el Auto de la sección 2 de su Sala Tercera, de 28 de marzo de 2023 (rec.: 1086/2022):
Y, aún más recientemente, en el ATS 7825/2024, de 19 de junio (Rec.: 437/2024):
Resolviendo sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la expulsión, impuesta al apelante en aplicación de la Ley Orgánica de Extranjería, procede recordar que conforme a la doctrina jurisprudencial, la obligación de abandonar el territorio español no constituye un motivo que condicione la efectividad de la tutela judicial. Así se expone, entre otras, en la STS 31.1.08 (rec. 8807/2003), que sigue la STS 8.11.07 (RC 8074/2002), y que declara:
Lo relevante, por tanto, es la concurrencia o no de arraigo en España. En este punto hay que recordar -como hemos hecho en sentencias anteriores, de las que es ejemplo reciente la nº 584/2023, de 20 de diciembre (rec.: 513/2023)- los razonamientos de la STS del 23 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación 6774/2003, que en su FJ 3º recupera lo previamente razonado en la ya citada STS de 24 de noviembre de 2004, casación 6923/2002, al ratificar que:
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En el ámbito de esta modalidad de la tutela cautelar, por tanto, reviste trascendencia como índice de
La resolución impugnada se funda en la concurrencia de
Ello no obstante:
1.- Ni con la demanda, ni en el expediente administrativo unido a las actuaciones consta un solo documento que tenga relación alguna con el arraigo laboral ni con el arraigo social.
2.- Ni en la demanda, ni en ninguna de las actuaciones procesales posteriores de la parte apelada (oposición a la demanda en el acto del juicio oral y escrito de oposición a la apelación) la parte actora ha invocado ninguna especie de arraigo. Como queja dejada constancia, lo que alega es la inadecuación del procedimiento y, en esta sede devolutiva, la doctrina de los actos propios. A este último respecto, conviene recordar que lo que la Administración se ha limitado a hacer es ejecutar lo resuelto por el Juzgado, de modo que ninguna relevancia puede concederse a la alegación.
El Auto apelado, en consecuencia, incurre en una manifiesta falta de motivación.
Por otro lado, aún cuando la apariencia de buen derecho deviene innecesaria para resolver en sede cautelar cuando resulta patente la ausencia de acreditación del arraigo,
Lo que conduce necesariamente a la revocación del Auto, con estimación del recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, sin costas.
Por lo razonado, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pronuncia el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 044224, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
