Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 446/2021 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: GLORIA GONZALEZ SANCHO

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100118

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:687

Núm. Roj: STSJ CLM 687:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10068/2025

Recurso Apelación núm. 446 de 2021

S E N T E N C I A Nº 68

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 446/2021del recurso de Apelación seguido a instancia de DOÑA Laura, DOÑA Alejandra, DON Candido y DON Juan Francisco representados por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez- Falero y dirigidos por el Letrado D. Fernando Clemente Navarro Ochando, y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y asistido del letrado don Albino Escribano Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de 30 de julio de 2021, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 229 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de 30 de julio de 2021,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. María Teresa Jiménez Martínez-Falero, en representación de Laura, Alejandra, Candido Y Juan Francisco contra la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, se condena al SESCAM a abonar las cantidades reflejadas en el fundamento de derecho cuarto in fine, a cada uno de los demandantes así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación, declarando la responsabilidad civil directa de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-La aseguradora Mapfre se opuso al recurso de apelación y se adhirió al recurso.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, acordándose por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2022 se dio traslado a la parte apelante a los efectos de oponerse a la adhesión.

No habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 30 de julio de 2021 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo al apreciar la infracción de la lex artis, derivada del error de diagnóstico del paciente imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete. En consecuencia, anula la resolución impugnada y condena al SESCAM a abonar las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes (el 25% de las reclamadas en vía administrativa) así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y declara la responsabilidad civil directa de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS:

- 10.000 euros a Laura.

- A Alejandra, Candido, Juan Francisco, 5.000 euros a cada uno de ellos.

En concepto de gastos materiales se fijan en 1.000 euros para todos los reclamantes (25% de 3.944,18 euros aproximadamente), a repartir en partes iguales.

En cuanto al lucro cesante señala la sentencia que dicho concepto se añadió en vía judicial debiendo ser incluido a efectos indemnizatorios. No obstante, la actora no justificó la razón del incremento en vía judicial una vez que determinó las cantidades reclamadas en trámite de alegaciones expresado en vía administrativa en fecha 12 de septiembre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, por lo que había de estar a las reclamadas en vía previa.

- Recurso de apelación formulado por doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco.

Por la representación procesal de doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco se ha interpuesto recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:

Sostiene que la cantidad que ha de ser tenida en cuenta a efectos indemnizatorios es la fijada en vía judicial, que asciende a 242.198,18 euros, en la que se incluye el lucro cesante.

Arguye que la pérdida de oportunidad no ha de ser cifrada en un 25% sino en un porcentaje mayor y ello dado del tiempo de retraso en el diagnóstico; el ICTUS, junto con la medicación errónea que se le administró pensando que se trataba de crisis epilépticas ó encefalitis vírica provocó un fallo multiorgánico progresivo por las graves complicaciones que constan en los informes obrantes en el expediente: disfagia neurógena severa; fiebre de origen respiratorio secundaria a broncoaspiración con atelectasia; íleo paralítico; parotiditis aguda; megacolon, lo que provocó pésima calidad de vida; la sospecha llegó demasiado tarde, lo que pudo contribuir a la mala evolución.

La aseguradora, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al recurso de apelación al sostener que no cabe ser incluido el lucro cesante en el porcentaje indemnizatorio ya que no ha quedado acreditado que la acción u omisión del servicio hospitalario causara la muerte al paciente, razón por la cual el Juzgador considera que no existe daño directo sino pérdida de oportunidad.

Afirma que los informes periciales especifican que, en caso de no haberse producido el retraso en el diagnóstico, la evolución hubiese sido la misma, por lo que se trata de indemnizar los daños morales que pudieron producirse por los 15 días de retraso.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de apelación al sostener que conforme a la prueba desarrollada en la instancia, tanto mediante informes médicos, la estenosis de arteria basilar son cuadros muy graves de evolución tórpida y el resultado más probable hubiera sido el mismo, a pesar de haberse detectado con anterioridad, por lo que en la indemnización han sido tenidos en cuenta los siguientes aspectos: la relativa poca influencia que ha tenido el retraso temporal en el diagnóstico (15 días) en la evolución natural de la patología, así como la gravedad de su afección.

Añade que la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable salvo que aprecie que la valoración de los daños es contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

- Adhesión al recurso de apelación por MAPFRE.

La aseguradora interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por las siguientes razones:

El Juzgador entiende que se produjo al paciente una pérdida de oportunidad debido a que no se le realizó, desde el primer ingreso el 30 de julio de 2016, una RMN. Sin embargo, afirma que dicha prueba hubiese permitido conocer la dolencia, pero no hubiera evitado su posterior fallecimiento.

Los informes coinciden en que no existió mala praxis en la actuación de los facultativos que intervinieron, que adoptaron las medidas y diagnósticos de forma coherente con las circunstancias y estado del paciente. Los síntomas que presentó el paciente antes de establecerse el ictus isquémico fueron atípicos, lo que determinó su interpretación como crisis epilépticas parciales complejas. En consecuencia, sostiene que a tenor de los síntomas el diagnóstico de una probabilidad de ictus, a pesar de sus antecedentes, era improbable.

La representación procesal de doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco sostienen que dicha adhesión se trata de una "apelación encubierta".

SEGUNDO.- Sobre la adhesión al recurso de apelación.

Debemos rechazar el alegato relativo a la existencia de una "apelación encubierta" que ha de ser inadmitida al no haberse interpuesto recurso de apelación. El art. 85.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en la redacción que resulta aplicable al caso disponía: "En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión"

En consecuencia, expresamente se prevé la posibilidad de cuestionar la sentencia adhiriéndose a la apelación una vez se ha dado traslado para oponerse a la misma.

TERCERO.- Sobre el error en el diagnóstico imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete.

Ante los motivos esgrimidos en el recurso de apelación y la adhesión a la apelación formulada por Mapfre, la primera cuestión que procede analizar es determinar si existió un error o retraso en el diagnóstico.

La sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto efectúa las siguientes consideraciones por las que entiende existió un error de diagnóstico:

"A) Queda claro que hasta 3 veces tuvo lugar diagnósticos erróneos por dicho Hospital: síncope-epilepsia-encefalitis vírica a descartar. Ello significa que no se tuvo suficientemente en cuenta el antecedente de ictus padecido el año anterior de 2.015. El informe del Dr. Cesar, Jefe de Servicio de Neurología del CHUA de fecha 27.6.2017, admite que los síntomas del finado cuando ingresa en urgencias son propios de una crisis comicial pero no es descartable una crisis vascular (minuto 44Žde la vista).

B) Como bien dice el informe médico aportado por la actora, más coherente que los restantes, no se practicó una prueba determinante para conocer el estado del paciente desde la primera de las visitas al servicio de Urgencias: la resonancia magnética. El argumento dado por los médicos que intervinieron en la vista no puede ser en absoluto de acogida: si no se podía practicar en Urgencias una RNM debió haberse ingresado al paciente para realizar todas las pruebas complementarias y practicar un adecuado diagnóstico diferencial, sin que se haya dado razón suficiente de por qué no fue ingresado.

De la vista de 1.7.2019 se deduce que el TAC no es una prueba que sirva para detectar un ictus antes de las 3 horas, a diferencia de la resonancia (minuto 51Žde la declaración del Dr. Cesar). En el mismo sentido, informe de los Dres. Eugenio y Dra. Amparo (p.24 del informe). Y en todo caso, pudo practicarse un angio-TAC Eco-Dopler como cuando tuvo lugar el ictus de 2.015. Por consiguiente resulta insuficiente la práctica de ECG en la visita de 30.7.2016 y radiografía de tórax. Es el 14.8.2016 cuando en un TAC cerebral se observa la isquemia, y en el angio TAC de 18.6.2016 y la RNM de 23.8.2016 se confirma la patología vascular.

..."

A la vista de la prueba practicada compartimos la conclusión alcanzada por el Juez a quo y ello atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- El informe pericial aportado por los apelantes concluye que los días 30 de julio, 3 y 6 de agosto 2016 no se practicaron todas las pruebas para determinar el diagnóstico, como resulta por el contrario de las pruebas que se realizaron el 29 de marzo de 2015. Señala el informe que de haberse valorado correctamente los síntomas, se hubiera podido tratar de manera más adecuada y con ello haber, si no alargado la vida, al menos la calidad de la misma hasta que falleció.

2.- En el informe realizado por el Jefe de Servicio de Neurología (Dr. Cesar) se dice "Es probable a tenor de la evolución clínica que estos cuadros de pérdida de conciencia tenían su origen en isquemia de tronco cerebral secundaria a la estenosis de la arteria basilar; sin embargo, como neurólogo experimentado tengo que decir que la clínica que se describe en los informes (estereotipada, es decir que siempre era la misma) y que no asociaba a déficit motor sino tan solo pérdida de conciencia, disartria y estado confusional posterior, es muchísimo más habitualmente debida a enfermedad epiléptica que a enfermedad vascular cerebral" (folio 91).En la declaración en sede judicial, el doctor Cesar reconoció que existía la posibilidad de que se tratase de una cuestión vascular, aunque fuera mayor la de crisis epiléptica (min 44 grabación).

3.- De acuerdo con la pág. 24 del informe aportado por la aseguradora las lesiones isquémicas transitorias y las hiperagudas, entendiendo por tales las que tienen una evolución inferior a 24 horas, no se objetivan en TAC cerebral, sino sólo son visibles a través de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) Cerebral (folio 220).

4.- El informe aportado por Mapfre concluye que el diagnóstico de epilepsia era el más probable atendiendo a los síntomas que el paciente y sus familiares refirieron en las sucesivas visitas a urgencias, afirmación de la que no se colige que dichos síntomas no pudieran también responder a otro diagnóstico, aunque fuera menos probable.

Por tanto, el informe pericial aportado por los actores concluye que los síntomas que presentaba el Sr. Candido respondían a un diagnóstico vascular, debiendo destacar que, frente al episodio que sufrió el 29 de marzo de 2015 en el que se practicó una resonancia magnética, por el contrario, no se realizó en las visitas a Urgencias en el periodo desde 30 de julio de 2016 hasta 6 de agosto de 2016. Si bien ante los síntomas que presentaba el paciente se indicó por el Jefe de Servicio de Neurología y el perito de la aseguradora que lo más probable es que se correspondieran con una crisis epiléptica, lo cierto es que no se niega que también podían corresponder a un diagnóstico vascular. En consecuencia, al no haber aplicado todos los medios al alcance de los facultativos para el correcto diagnóstico, compartimos los razonamientos del Juez a quo.

En consecuencia, se desestima la adhesión a la apelación formulada por la entidad aseguradora Mapfre.

CUARTO.- Sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Tal como ha señalado la Sentencia de 3 de diciembre de 2.012 (recurso de casación 2892/2011 ), en la pérdida de oportunidad " el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente".En análogo sentido se han pronunciado las STS de 26 de junio de 2008 (recurso de casación 4429/2004 ), 25 de junio de 2010 (recurso de casación 5927/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 863/2008 ) y 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 3747/2009 ).

También ha declarado la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que cuando se trata de la pérdida de oportunidad entran " en juego a la hora de valorar el daño así causado dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( STS 23 de septiembre de 2010 en recurso de casación 863/2008 , 19 de octubre de 2011 en recurso de casación 5893/2006 , 23 de enero de 2012 en recurso de casación 43/2010 , y 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010 ).

Señala el apelante que la pérdida de oportunidad no ha de ser cifrada en un 25% sino en un porcentaje mayor y ello debido al retraso en el diagnóstico y la medicación errónea que se le administró pensando que se trataba de crisis epilépticas ó encefalitis vírica provocó un fallo multiorgánico progresivo.

Dicho motivo ha de ser rechazado.

El informe pericial aportado por la actora concluye que de haberse valorado correctamente al paciente en las asistencias recibidas el 30 de julio de 2016 y posteriores se hubiera podido tratar de una forma más adecuada y con ello haber, si no alargado la vida, la calidad de la misma en los tres o cuatro meses hasta el fallecimiento. No se refleja en el informe ningún porcentaje a tal efecto.

Frente a ello, el informe aportado por Mapfre (folio 221 expediente administrativo) señaló que es muy posible que la detección de la estenosis con anterioridad no hubiera modificado la evolución final del paciente puesto que el deterioro cognitivo de base es una contraindicación directa para procedimientos endovasculares (angioplastia/colocación de stent) que permiten devolver el vaso sanguíneo su calibre original. Dicha conclusión coincidiría con lo recogido en el informe pericial aportado por la actora en la medida en el que en el mismo al señalar que la forma adecuada de tratar al paciente hubiera sido el uso de anti-agregantes plaquetarios.. control de factores de riesgo, introducción de terapias rehabilitadoras y terapia ocupacional..

Por otro lado, en la propuesta de resolución se indica que en estudio publicado en la Revista de Neurología por Anton del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, la historia natural de los pacientes con trombosis de la arteria basilar alcanzó con buen pronóstico únicamente al 21%. Entre los factores asociados al buen pronóstico destacan la edad inferior o igual a 60 años y una menor gravedad clínica inicial. Únicamente, en caso de trombosis aguda de la arteria basilar alrededor de un 20% alcanza un buen pronóstico.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento del juez a quo, que fijó la pérdida de oportunidad en un 25%, atendiendo a la gravedad de la patología, tiempo de retraso y tratamiento antiepiléptico. No contamos con datos para apreciar la existencia de un error en el porcentaje fijado, máxime cuando el informe pericial aportado por los actores señalan que tales complicaciones son explicables por un origen de la propia evolución de los diagnósticos que motivaron el ingreso (ictus), provocando un fallo multiorgánico, o por un origen nosocomial (hospitalario) muy frecuente en pacientes de edad.

QUINTO.- Sobre el incremento de indemnización solicitada en vía judicial.

La reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2016, falleciendo el Sr. Candido el 25 de diciembre de 2016.

En fecha 7 de septiembre de 2017 se presentó escrito en el que se solicitaba 100.000 euros por los daños ocasionados en los días impeditivos desde el 30 de julio de 2016 (primera visita a urgencias) y el 25 de diciembre (fecha del fallecimiento). Se indica que durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto y el 25 de diciembre el paciente tuvo lesiones permanentes que le incapacitaban para el desarrollo de su vida de forma definitiva. Se añadía que la familia había solicitado los servicios de un logopeda para el intento de recuperación, gastos en transporte, el pago de la mensualidad de la residencia de mayores, y daño moral complementario que se ocasionó hasta el fallecimiento (folio 96).

Posteriormente, se presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 en el que se solicitaba la cantidad de 40.000 euros para la viuda, y 20.000 euros a cada descendiente por los daños físicos y morales causados al paciente y su entorno familiar. Asimismo se acreditan gastos por estancia en residencia, (folio 187).

Posteriormente, se reclama por los actores en la demanda la cantidad de 242. 198,18 euros atendiendo a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, fijándose dicho importe tomando en consideración las indemnizaciones por causa de muerte.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019): "reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal" y especifica, remitiéndose a sentencias precedentes, que no es óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición".

Así las cosas, si bien no se efectuó alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.

Por tanto, no cabe apreciar la existencia de desviación procesal.

Los apelantes en vía judicial fundamentan su reclamación en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En concreto, en la demanda se reclamaba la cuantía de 242.198,18 euros conforme al siguiente detalle:

* Indemnizaciones por causa de muerte perjuicio personal básico (Tabla 1 a):

- Categoría 1: cónyuge viudo de la víctima. Total 106.000 euros.

- Categoría 3: descendientes de la víctima: 20.000 euros cada hijo.

*Indemnizaciones por causa de muerte (Tabla 1 c) perjuicio patrimonial:

- Daño emergente: 1.600 euros.

- Residencia Vitalparque: 1.832,03 euros.

- Farmacia: 45,79 euros.

- Residencia de mayores Fonda Oriental de La Roda: 466.36 euros.

* Lucro cesante:

- Cónyuge: 17.646 euros.

- Descendiente doña Alejandra: 21.829 euros.

- Descendiente don Candido: 19.113 euros.

- Descendiente don Juan Francisco: 13.666 euros.

Si bien el sistema de valoración previsto en la citada Ley 35/2015 no resulta vinculante para este Tribunal, entendemos oportuno incrementar la cuantía de la indemnización correspondiente a la cónyuge del Sr. Candido en 1.500 euros (correspondiente al 25% de la cantidad de 6.000 euros adicionales solicitados respecto a la pedida en vía administrativa) y 4.411,5 euros por lucro cesante (25% del importe interesado) al tratarse del cónyuge ( art. 82 de la citada Ley 35/2015). Por el contrario, a juicio de la Sala no resulta procedente el incremento de la indemnización por lucro cesante para los descendientes, pues no ha quedado que los apelantes dependieran económicamente de los ingresos de la víctima.

En consecuencia, la indemnización a doña Laura se fija en 15.911,5 euros en lugar de los 10.000 euros que recoge la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 LJCA, no procede la imposición de costas al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, sin que proceda su imposición respecto de la adhesión a la apelación formulada por la parte apelada, manteniéndose la no imposición de las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco contra la sentencia nº 229 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de 30 de julio de 2021,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 308/2018 , que revocamos en el único sentido de incrementar la indemnización correspondiente a doña Laura de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.

2.º Desestimamos la adhesión al recurso de apelación.

3º No se imponen las costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

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