Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 727/2021 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 128/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100121
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:383
Núm. Roj: STSJ AR 383:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Visitacion y otros Argimiro Carlos Jesús
Ddo.admon.auton. GOBIERNO DE ARAGÓN.- DPTO. DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA , LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 727/2021 interpuesto por
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
«a)
Impugnan los recurrentes la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios Públicos de 26 de noviembre de 2020 del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Veterinarios de Administración Sanitaria. Alega que frente a la convocatoria de oposiciones y el consiguiente ofrecimiento o adjudicación a los opositores aprobados, debe prevalecer el derecho a la subsistencia y continuación de su relación de empleo de los recurrentes hasta que la Administración cumpla con las previsiones del EBEP lo que hasta el momento no ha hecho.
Insisten en que se encuentran en situación de abuso de temporalidad. Refiere que son todos ellos Veterinarios interinos de la Administración de la Diputación General de Aragón, con más de tres años de servicios prestados por renovaciones sucesivas de sus nombramientos en esa condición, en las circunstancias que constan en la documentación que obra en los archivos de la Administración. Tales nombramientos y renovaciones sucesivas fueron llevados a cabo de modo abusivo y en fraude de Ley y en claro incumplimiento de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como Anexo a la Directiva. El día 4 de diciembre de 2020 se publicó en el BOA la "RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2020, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se convocan pruebas selectivas para la estabilización de empleo temporal, para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior, Veterinarios de Administración Sanitaria." Se pretende despojarlos lisa y llanamente de sus puestos de trabajo. Esto requiere una Ley, que hasta este momento (julio y diciembre de 2021) sencillamente no existía, por lo que no es posible su aplicación a mi representada. Sostiene la recurrente, tras reproducir la jurisprudencia del TS y del TJUE, la existencia de abuso de la temporalidad como utilización de personal temporal para el desempeño de funciones permanentes, incumpliendo las obligaciones que le corresponden. Pide la exclusión de las plazas ocupadas por los recurrentes. El art. 10.3 EBEP, en su redacción anterior aquí aplicable, dice: "El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento." Aquí terminaba el apartado 3 del art. 10 aplicable a mi representada. La relación de servicio de los funcionarios públicos es una relación estatutaria, legal y reglamentaria.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto y entiende que cumplir el artículo 10.1 EBEP requiere precisamente que las plazas ocupadas salgan a convocatoria para que estas sean provistas por los sistemas de selección que en su caso determinen la Administración demandada otorgando la posibilidad a las recurrentes de acceder de forma definitiva a las mismas. Esto es precisamente lo que la Administración demandada realiza con la convocatoria objeto de recurso. Mediante estos procedimientos selectivos la Administración hace posible su cobertura por la existencia de plaza vacante que precisamente esa fue la causa del nombramiento de interinidad. Si esa fue la causa, existencia de vacante, su posible cobertura con fundamento legal en este caso de estabilización determina su cese por aplicación del art. 10.3 EBEP en su redacción anterior a la reforma.
La normativa estatal se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su redacción anterior al Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que dispone lo siguiente:
Del tenor de estos preceptos, específicamente de la recta interpretación del art. 10 en su conjunto se desprende, como acertadamente opone la Administración, que cumplir el artículo 10.1 EBEP requiere precisamente que las plazas ocupadas salgan a convocatoria para que estas sean provistas por los sistemas de selección que en su caso determinen la Administración demandada otorgando la posibilidad a las recurrentes de acceder de forma definitiva a las mismas. Y esto es lo que la Administración demandada realiza con la convocatoria objeto de recurso, hace posible su cobertura por la existencia de plaza vacante que precisamente esa fue la causa del nombramiento de interinidad. Si esa fue la causa, existencia de vacante, su posible cobertura con fundamento legal en este caso de estabilización determina su cese por aplicación del art. 10.3 EBEP en su redacción anterior a la reforma.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, en el que los recurrentes insisten con mención literal de párrafos de diversas sentencias que reproducen, nos encontramos con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE, y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C286/06, EU:C:2008:223; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509
Se interesa especialmente la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada
En torno a la interpretación de este precepto se han dictado numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan diferentes cuestiones, como por ejemplo, ha llegado a afirmar que no se ajusta a la cláusula 5, la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal ( STJUE de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, EU:C:2014:2401) o que es contrario a la Directiva europea una normativa nacional como la del empleado público en Portugal que prohíbe expresamente la conversión en fijo en todo caso en el sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar el abuso de la temporalidad ( ATJUE de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20, EU:C:2020:760).
Por el contrario, ha concluido que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, frente al personal laboral temporal que la tiene reconocida expresamente ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26).
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...)
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
Los razonamientos jurídicos anteriores resultan de aplicación al presente caso, y determinan:
a) Que los nombramientos de los recurrentes deben ser considerados abusivos y
b) Que esa situación de abuso no convierte al nombramiento en uno de carácter fijo o de estabilidad en la función pública, como tampoco esa situación de abuso puede determinar la aplicación de la normativa laboral y determinar un nombramiento de interinos no fijos.
c) Que la mera situación de abuso no implica automáticamente que haya habido un daño.
Por último, aunque no se solicita expresamente no se ha acreditado que se hubiese producido a la recurrente ningún perjuicio. Al respecto conviene citar la sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS: 2023:3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018--
La sentencia de 19 de septiembre de 2013 concluye afirmando:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
