Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 453/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1724/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100423

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7938

Núm. Roj: STSJ M 7938:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0062507

RECURSO Nº 1724/2024

SENTENCIA Nº 453/2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

En la Villa de Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1724 de 2024interpuesto por Laura representada por la Procuradora doña Lourdes Iñigo Rodríguez y asistido por la Letrada doña Nuria Prats Valcárcel contra la resolución de 30 de octubre de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante el derecho a una pensión de viudedad.

Ha sido parte Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asistida y representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de febrero de 2025 la Procuradora doña Lourdes Iñigo Rodríguez en nombre y representación de Laura presentó escrito en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por formalizado escrito de demanda, así como por efectuadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo y se dictara resolución por cuya virtud:

I. Se revocará mediante nulidad o, subsidiariamente anulabilidad la Resolución y que anule la resolución administrativa impugnada por ser disconforme a derecho, declarando el derecho a la pensión de viudedad ex art. 38.4 TRLCPE que se venía reclamando por parte de Doña Laura, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de devengo de la pensión. - esto es, desde 1 de mayo de 2024-, más los intereses legales correspondientes; y todo ello, con imposición de las costas procesales a cargo de la Administración recurrida.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que en representación de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de marzo de 2025 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó solicitando que se tuviera por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales procedentes se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-Por auto de fecha 17 de marzo de 2025 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitir las pruebas documentales propuestas teniéndose por reproducido el expediente administrativo, así como los documentos acompañados con la demanda y librar oficio los servicios sociales a los efectos interesados por la demandante, lo que consta realizado con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para el inicio la deliberación, y en su caso votación y fallo del presente recurso el día 12 de junio de 2025 a las 10,00 horas, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López De Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Lourdes Iñigo Rodríguez en nombre y representación de Laura interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de octubre de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante el derecho a una pensión de viudedad.

SEGUNDO.-La parte actora pretensiones en los siguientes hechos:

1. La demandante Laura constituyó con Juan Ignacio, una pareja de hecho que se inscribió en el registro correspondiente en fecha 11 de octubre de 2011, llevando juntos como pareja desde el año 2009, que fue cuando alquilaron ambos la vivienda de la DIRECCION000.

2º.- Desde 2014 convivían juntos formando una nueva familia en la DIRECCION001, en Madrid, residencia que habitaron hasta el 2019, que trasladaron su domicilio a la DIRECCION002.

Desde 2014 a 2019 estuvieron residiendo en el domicilio sito en la DIRECCION001. Del 2019 al 2020 estuvieron residiendo en el domicilio sito en la DIRECCION002 y desde el 2020 hasta la fecha en DIRECCION003. Acreditándose tal circunstancia con los certificados de empadronamiento, estando empadronadas ambas personas en el mismo domicilio.

TERCERO.-La resolución administrativa recurrida indica que:

1.- Juan Ignacio, funcionario del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cesó en el servicio activo el 26 de noviembre de 2008, por retiro, y falleció el 06 de mayo de 2024.

2.- Laura, solicitó pensión de viudedad como pareja de hecho que pueda corresponderle.

3.- De la documentación del expediente se desprende que, al menos, uno de los miembros de dicha pareja tenía vínculo matrimonial con otra persona.

En este caso, la interesada ha aportado certificado del matrimonio del causante con Dª Debora en el que consta la inscripción de la separación del matrimonio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Fernando (Cádiz), de fecha 10 de abril de 2002. No consta en el certificado de matrimonio sentencia de divorcio que declare la disolución del vínculo matrimonial.

Y señala que: Según establece el artículo 38.4 del citado texto legal: "También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento, y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado. Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Indica que el causante mantenía vínculo matrimonial con otra persona, de la que estaba separado legalmente sin que conste la disolución del matrimonio por divorcio.

CUARTO.-El precepto legal indicado señala que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio,no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho.

Es decir, es un presupuesto para considerar como pareja de hecho con derecho a la pensión de viudedad que la pareja no se halle impedida para contraer matrimonio y conforme al apartado segundo del artículo 46 del código civil no pueden contraer matrimonio: 2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonialy por otra parte conforme al artículo 83 del código civil: La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, no siendo causa de disolución de matrimonio pues conforme al artículo85 el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

En la demanda se indica que:

Se vulnera el derecho de la recurrente cuando pese a encontrarse en una situación análoga al matrimonio, con un estado civil especifico, donde la propia comunidad donde residían, es decir Madrid, no opuso ningún tipo de impedimento para inscribirles como pareja de hecho porque uno de ellos estuviera legalmente separado, sin embargo ahora, la Administración demandada se niega el derecho a la pensión de viudedad , pese a ser una unión de hecho inscrita, y haber demostrado que llevaban viviendo juntos más tiempo del requerido por la norma, para el reconocimiento del derecho

Sin embargo, los actos los actos de administración pública distinta como es la Comunidad de Madrid no pueden obligar a otra como es la Seguridad Social por lo que resulta intrascendente que el registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid autorizara uno la inscripción.

QUINTO.-Y como se indica la contestación a la demanda en la legislación estatal es preferente tal y como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2014 de 07 de abril de 2014 ( ROJ: STC 44/2014 - ECLI:ES:TC:2014:44).

Por otra parte, como ha quedado señalado anteriormente, en el Auto de planteamiento de la cuestión se expresan también por la Sala promotora sus dudas sobre la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , precepto que requiere, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad de las parejas de hecho, que los integrantes de la misma "no tengan vínculo matrimonial con otra persona", por considerar el órgano judicial que tal inciso podría resultar contrario al derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE ).

Ante todo, hemos de recordar a este respecto que el trato desigual, en sí mismo considerado, no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE , sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posea una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio , FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad, es "su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, de otro, que "las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso". Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma ( SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 , y 160/2012, de 20 de septiembre , FJ 7).

En el presente caso se comprueba, sin embargo, que la Sala proponente de la cuestión no ofrece un término válido de comparación para efectuar el juicio de igualdad. En primer lugar, sostiene una diferencia de trato entre "parejas de hecho constituidas por uno o dos miembros con vínculo matrimonial vigente (sin derecho a prestación) y parejas de hecho en las que los dos miembros carecen de vínculo matrimonial vigente por haberse disuelto por divorcio (con derecho a pensión)". Si atendemos a la regulación del art. 174.3 LGSS , constatamos que no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. En efecto, en el párrafo cuarto del indicado precepto el legislador ha establecido las condiciones que han de cumplir las parejas de hecho para tener tal consideración a efectos de la regulación contenida en el apartado, disponiendo que "se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". Esto es, el art. 174.3 LGSS condiciona la existencia misma de la pareja de hecho, a los efectos de poder optar a obtener la pensión, al cumplimiento de un presupuesto previo de carácter subjetivo, consistente en que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona, y de una exigencia material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante. Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem , consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho.

El juicio comparativo no se postula, en definitiva, con referencia a grupos o categorías de personas que, encontrándose en una misma situación, resulten irrazonablemente diferenciados por el legislador, sino, antes al contrario, respecto a dos posiciones jurídicas diversas en las que, frente a la regulación legal, puede encontrarse un mismo individuo según haya decidido establecer una relación de hecho sin disolver el vínculo matrimonial que tenía previamente con otra persona o una vez que éste haya quedado extinguido.

Posteriormente, la Sala efectúa la comparación entre el régimen jurídico de la pensión de viudedad de las parejas de hecho ( art. 174.3 LGSS ) y el de la pensión de viudedad del que sea o haya sido cónyuge en casos de "separación y divorcio" ( art. 174.2 LGSS ). En suma, en este caso se pretenden contrastar dos situaciones que no resultan equiparables, a saber, la de la unión matrimonial y la de la unión de hecho, que conforme a una reiterada doctrina de este Tribunal no resultan realidades equivalentes, pues mientras que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional ( art. 32.1 CE ), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional ( art. 32.2 CE ), nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio , que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. Existen evidentes diferencias entre ambas, que se ponen de relieve desde la esencia misma de una y otra realidades jurídicas, e impiden su equiparación conceptual ( STC 93/2013 , FJ 5), ni siquiera bajo la invocación del art. 14 CE . No es posible afirmar tampoco, por consiguiente, desde esta otra perspectiva comparativa, la igualdad u homogeneidad de las situaciones ofrecidas de contraste en el Auto proponente de la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de situaciones personales enmarcadas en regímenes jurídicos diferenciados por su distinta naturaleza jurídica.

Ahora bien, con independencia de lo señalado en cuanto a la inadecuación de los términos de comparación propuestos por el órgano judicial para realizar el juicio de igualdad, la norma cuestionada responde, en cualquier caso, a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional. En efecto, en concordancia con lo manifestado en este proceso constitucional por el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo "siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente". Es decir, que las personas a las que se refiere el Auto de planteamiento de la cuestión, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3 debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial.

Por todo ello, procede descartar que resulte contrario al art. 14 CE el inciso "no tengan vínculo matrimonial con otra persona" del párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS , como presupuesto para que se pueda ostentar la condición de pareja de hecho a los efectos de poder acceder a la pensión de viudedad regulada en dicho precepto.

Por lo tanto, no concurriendo los requisitos establecidos en el apartado cuarto del artículo 38 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y no contemplando este precepto excepción alguna en relación con la posible vulnerabilidad o no de aquel que se una situación de pareja de hecho con otra persona, aunque separado legalmente se encuentra casado con un tercero, procede desestimar el recurso contencioso administrativo

SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al desestimarse las pretensiones de la parte demandante no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede su condena al abono si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operación) en concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte pero exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que establece que cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil .

Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por la Procuradora doña Lourdes Iñigo Rodríguez en nombre y representación de Laura, contra la resolución de 30 de octubre de 2024 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas) que acordó denegar a la solicitante el derecho a una pensión de viudedad condenando la demandante al abono de las costas causadas en esta instancia que se fijan en DOS MIL SEISCIENTOS Euros (2.600 €) (más el IVA en caso de estar gravada la operaciónen concepto de honorarios de la administración demandada (Letrado de la seguridad social) sirviendo un testimonio de la presente resolución para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte, exclusivamente para el supuesto de que el apelante venga a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes a la notificación de esta sentencia .

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.

Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-1724-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-1724-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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