PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
SEGUNDO.-El acto administrativo objeto de recurso según se indica en la sentencia apelada consiste en la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición, interpuesto contra acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro en sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2022, con el que se revoca a la demandante "como titular del puesto nº NUM000, producto de venta: productos textiles,por haber incumplido la normativa aplicable, motivada por la no presentación de la documentación requerida en el plazo estipulado para ello y hacer caso omiso a las notificaciones del Departamento de Consumo".
Según se indica en dicha resolución:
Consta en el expediente administrativo remitido que, mediante comunicación fechada el 28 de septiembre de 2021, se informaba a la demandante "que se va a proceder a la renovación del Permiso Municipal que tiene usted concedido para el ejercicio de la venta ambulante en el mercadillo de esta localidad", advirtiéndole que el plazo de presentación de la documentación a aportar, relacionada en la propia comunicación, "será del día 01 al 30 de noviembre de 2021 (ambos inclusive)" (doc 1) y consta también en el expediente administrativo que la citada comunicación fue notificada a la interesada el 14 de octubre de 2021 (doc 2).
A su vez, consta en el expediente administrativo que la solicitud de renovación de la demandante fue presentada electrónicamente el 21 de diciembre de 2021, junto con la documentación que la acompañaba (doc 3, pág 37), adoptándose a continuación el acuerdo municipal que es objeto de impugnación en este recurso.
Con base en dichos datos la Sentencia hoy apelada desestima el recurso contencioso administrativo al entender que:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante en el Mercadillo Municipal en el Municipio de Valdemoro (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 44, del 25/02/2017), "los titulares de autorizaciones municipales que deseen la prórroga de las mismas estarán obligados a presentar anualmente, del 1 al 30 de noviembre, solicitud por el interesado o su representante, en documento normalizado, acompañando copia de los siguientes documentos" (sigue la relación de los documentos que es necesario acompañar).
En la demanda se alega que "la presentación de la renovación del puesto nº NUM000 del mercadillo municipal de venta ambulante se realizó en tiempo y forma, en concreto el día 28 de noviembre de 2022 [sic], por sede electrónica tal y como se acredita en el expediente administrativo, y si bien se constata que se dirige en un primer momento al Ayuntamiento de Madrid, la presentación de la misma es válida al presentarse ante una Administración Publica". Sin embargo, nada de eso consta en el expediente administrativo, porque lo que consta, como ya ha quedado dicho antes, es que la presentación se realizó por sede electrónica, sí, pero el día 21 de diciembre de 2021.
Por lo demás, como único motivo de impugnación, en la demanda se alega falta de motivación del acuerdo municipal recurrido, si bien, a continuación, se reconoce que está motivado "en la circunstancia de no haberse presentado en el plazo establecido la documentación necesaria para solicitar la renovación del puesto, y hacer caso omiso a las notificaciones del departamento de consumo", por lo que es claro que la motivación existe y que la demandante es perfectamente conocedora de las razones que han llevado a la Administración demandada a adoptar el acuerdo impugnado, no apreciando por tal motivo indefensión de ninguna clase.
TERCERO.-El primer motivo de impugnación hace referencia al error en la valoración de la prueba indicando que la Sentencia establece como hecho probado que la presentación de la documentación para la renovación del puesto del mercadillo de venta ambulante se realiza el 21 de diciembre de 2021, valoración que es totalmente errónea,ya que como obra en el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento de Valdemoro, en el folio 54 del mismo, documento nº 9, se acredita que la presentación se realizó en tiempo y forma por sede electrónica en concreto el día 28 de noviembre de 2021, tal y como se asevera en el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Al folio señalado por la parte apelante consta el justificante de presentación del documento en cuestión se centra en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid, aunque dirigido al parecer al Ayuntamiento de Valdemoro.
El artículo 8 apartado 4º de la Ordenanza reguladora de la venta ambulante en el mercadillo municipal de Valdemoro aprobada por el Pleno de dicho Ayuntamiento del día 26 de enero de 2017 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de febrero de 2027 establece que:
La solicitud para el ejercicio de la actividad deberá ser presentada por el interesado o su representante a través del Registro General del Ayuntamiento de Valdemoro o en cualquiera de los Registros Auxiliares, en el de otros Ayuntamientos, en los de la administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, y en todos aquellos registros que establezcan las disposiciones vigentes. También podrá remitirse mediante las demás formas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 , a partir de su entrada en vigor del Registro electrónico, el 2 de octubre de 2018.
CUARTO.-Si la propia Ordenanza admite la presentación de la documentación en cualquier registro de otro Ayuntamiento no puede en virtud del principio de confianza legítima admitirse la invalidez de la presentación en el registro del Ayuntamiento de Madrid. Debe recordarse que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 7176/2012 - ECLI:ES: TS:2012:7176 ) en el Recurso de Casación 1657/2010 con cita de la sentencia de la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012 ( dictada en el Recurso de Casación 288/2011 ), que el principio de la confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), del que fue recepcionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo acoge ya en las sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ) y se acepta como un principio general del Derecho Comunitario ( STS de 22 de Marzo del 2012, recurso 2998/2008 ). En Derecho Administrativo Español, regido por el principio de legalidad estricta de inspiración francesa, la institución no fue acogida hasta ya tardíamente, si bien la Jurisprudencia de esta Sala aplicó la confianza legítima como fundamento del examen de legalidad de las actuaciones administrativas (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , citadas en la de 22 de marzo de 2012 , ya mencionada), vinculando la confianza legítima con los principios más generales de la seguridad jurídica y buena fe, de larga tradición en nuestro Derecho Administrativo ( SSTS 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 ). Nuestro Legislador, con ocasión de la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1999, incorpora la confianza legítima en el artículo 3 , referido a los principios generales a los que debe adaptar su actividad la Administración Pública.
Conforme a lo declarado por la antes mencionada sentencia de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento»."
En esa misma línea se declara en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ) que la institución "...encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento...". Se declara en la misma sentencia, con cita especial de la de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ), en relación con las consecuencias de la actuación contraria a la confianza legítima, "que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha...". Ese criterio se reitera frecuentemente por la Jurisprudencia de esta Sala como pone de manifiesto las citas que se contienen en la sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso 6433/2010 ).
En cuanto a los elementos de la confianza legítima, aparece como elemento básico para su apreciación que el ciudadano tenga, en palabras de la sentencia de 26 de abril de 2012 , antes citada, la "creencia racional y fundada" de que, por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión. Ello no asimila la confianza legítima con el precedente administrativo, porque en éste lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación, conforme a lo que se impone en el artículo 54 de le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero sin trascendencia indemnizatoria. En la confianza, la actuación administrativa a considerar está en el mismo procedimiento, en el que por las decisiones que se han adoptado por la Administración existe la creencia racional y fundada de que la decisión definitiva, la resolución, tendrá un determinado sentido para el ciudadano que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Ese elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y se viene exigiendo de manera reiterada por la Jurisprudencia de esta Sala. En este sentido se declara en la sentencia 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ): "... La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...".
Lo que caracteriza a la confianza es que la propia Administración ha venido adoptando decisiones, en el mismo procedimiento, que han generado esa creencia racional y fundada de que se adoptará una decisión favorable a la petición del interesado.
Pero de las propias decisiones de esta Sala, se ha de concluir en un importante y relevante elemento para configurar la confianza legítima, a saber, que la concreta actuación que se espera en esa confianza sea conforme al Ordenamiento(sentencia últimamente citada), es decir, es preciso que la actuación de la Administración, con su conducta, induzca al administrado "a creer que la actuación que él desarrolla es lícita y adecuada en Derecho" ( sentencia de 3 de julio de 2012, dictada en el recurso 6558/2010 ). En ese mismo sentido se ha declarado que no puede ampararse en la confianza legítima "la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias", como se declara en la sentencia de 22 de marzo de 2012 (recurso 2998/2008 ), en la que se concluye que no puede mantenerse irreversible un comportamiento que se considera injusto.
Si la propia administración admite la presentación de las solicitudes en cualquiera de los registros de los Ayuntamientos no resulta admisible que no se de valor al presentado en el registro del Ayuntamiento de Madrid y ello con independencia lo que establece el artículo 16 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO.-Por otra parte, la sentencia apelada establece que la solicitud de renovación de la demandante fue presentada electrónicamente el 21 de diciembre de 202,en tanto que la resolución se produjo con posterioridad en concreto fue acordada mediante resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro en sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2022.
Con dichos datos debió admitirse la solicitud de prórroga pues como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 23 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ M 5337/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:5337) dictada en el recurso de apelación 584/2023 en la que se analiza los efectos de la aportación fuera del plazo conferido de la documentación objeto de un requerimiento de subsanación y mejora, pero antes de dictarse la resolución definitiva, indicándose que en la sentencia de esta Sala y Sección, así 03 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 13980/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:13980) dictada en el recurso de apelación 584/2020 de señala que:
El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas referido a la Subsanación y mejora de la solicitud establece que:
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales
Este precepto es similar al artículo 71 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
Respecto de dicho precepto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 05 de noviembre de 2019 ( ROJ: STS 3603/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3603 ) dictada en el Recurso de Casación 6806/2018 indica que:
La jurisprudencia de esta Sala matizo las consecuencias (previstas en la reforma anterior a 1999) del incumplimiento del requerimiento de subsanación, que daba lugar directamente al archivo de la solicitud "sin más trámite". Ahora bien, tras dicha reforma, se produce el cambio que consiste en que al interesado se le tendrá por desistido "previa resolución", que se pone en relación con el artículo 42, referido a la obligación de la Administración de resolver "sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados".
Y al respecto se concluía que:
"[...] con arreglo a los principios que inspiran la anterior jurisprudencia y el criterio antiformalista que preside el procedimiento administrativo, cabe entender que cuando el articulo 71 exige para la terminación del procedimiento que se dicte por la Administración la correspondiente resolución declarando el "desistimiento por caducidad", sí, ciertamente y con la salvedad que se indicó, antes de dictarse esta resolución el solicitante corrige el defecto y completa las exigencias del artículo 71, la ulterior resolución que declara desistido al interesado y el archivo del procedimiento no resulta ya procedente.
Aun cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley. Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.
En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.
Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento".
En consecuencia, podemos afirmar que no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.
(...) Por ello, en respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una solicitud, que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva. La respuesta ha de ser afirmativa admitiéndose, de conformidad con lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018 ) y 1342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017 ), la subsanación de los defectos advertidos y la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva, s in que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada.
Por tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la administración ha de admitir la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva, sin que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada y, por tanto, procede estimar el recurso de apelación y el recurso contencioso administrativo.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.
Y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas, en la misma cantidad establecida en la sentencia apelada
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Teresa contra la Sentencia dictada 24 de julio de 2023, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento ordinario número 655 de 2022 REVOCAMOS LA MISMAy estimando el recurso contencioso administrativo ANULAMOSla resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro en sesión ordinaria celebrada el 28 de febrero de 2022, que revoco a la demandante "como titular del puesto Nº NUM000, producto de venta: productos textiles,por haber incumplido la normativa aplicable, motivada por la no presentación de la documentación requerida en el plazo estipulado para ello y, hacer caso omiso a las notificaciones del Departamento de Consumo", y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, y condenando el Ayuntamiento de Valdemoro del abono de las costas causadas en la primera instancia en la cantidad establecida en la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente a cuyo fin deberá constituirse un depósito de 50 € tal y como establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiendo expresamente a los interesados que de no constituirse el depósito se tendrá por no preparado el recurso de casación.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0124-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0124-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Están exentos de constituir el depósito el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, y los organismos autónomos dependientes de ellos, así como titulares del beneficio de justicia gratuita
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.