Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 670/2021 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

Nº de sentencia: 789/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100470

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4651

Núm. Roj: STSJ CV 4651:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000670/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0002332

SENTENCIA Nº 789/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Presidenta:

Ilma. Sra. Dña.

ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. ANA PÉREZ TORTOLÁ

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

En la Ciudad de Valencia, a 17 de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo número 670/2021, interpuesto por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA en representación de D. Jose Miguel asistido del Letrado D. JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que formuló en materia de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat

Actúa como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL, quien expresa el parecer de la Sección, con base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación de la demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la ya mencionada demandada, que por reparto correspondió a esta Sección, suplicando que, previos los trámites legales, se dictara resolución requiriendo al órgano administrativo a fin de que remitiera el expediente y fuera puesto de manifiesto para formalizar la demanda, así como que se ordenara a la demandada el emplazamiento de quienes pudieran ostentar la condición de interesados.

SEGUNDO.-Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y ordenar el emplazamiento de los posibles interesados y recibido que fue, con entrega del mismo, se acordó emplazar a la actora para formalizar demanda, lo que verificó interesando se dictara sentencia anulando el acto presunto y declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, condenando a dicha Administración al pago de la cantidad de 75.210€ por los daños ocasionados, más los intereses legales que correspondan desde la reclamación previa

TERCERO.-Que tras la admisión de la demanda, se acordó emplazar a la Administración demandada y codemandada para que en el plazo de veinte días presentaran escrito de contestación, lo que verificaron en tiempo y forma, interesando la el dictado de una sentencia desestimatoria con declaración de la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO.-Que seguidamente se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, emplazando a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio del presente año

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en escrito presentado en fecha 27/9/2021, interesando se declarara la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con reconocimiento de una indemnización en la cantidad de 75.210.

SEGUNDO.-Que la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que el día 5-9-19 acudió al Hospital General Universitario de Elche para ser intervenido de microdiscectomia y foraminotomias de L5-S1 derecha, firmando un consentimiento para extirpación del disco intervertebral herniado, extirpación de vértebras y ligamento amarillo, colocación de injerto óseo o extirpación de tumor, documento en el que no figura como riesgo la perforación del yeyuno distal (parte media del intestino delgado), por lo que se ha de considerar viciado. Alega que tras la intervención sufrió un empeoramiento progresivo con dolor abdominal, resultando de la historia clínica que ya el primer día del postoperatorio refiere intensa presión a nivel hipogástrico con imposibilidad para miccionar y dolor en el abdomen, Kpor lo que se solicita AS completa urgente y Radiografía del abdomen.

Que hasta el segundo día del postoperatorio no se avisa a Cirugía General, a pesar del no funcionamiento correcto del sistema digestivo (no deposiciones ni ventosidades) haciendo un diagnóstico erróneo, al considerar que tiene el íleo paralítico (afección consistente en que los músculos de los intestinos no permiten que pase la comida; ello tiene como resultado la obstrucción del intestino) cuando resultó que tenía una peritonitis desde el día de la operación, del que fue diagnosticado el día 7-9-19, siendo operado de urgencia el día 8 por perforación puntiforme en yeyuno distal, diagnóstico compatible con el bisturí de la primera intervención, que fue lo que provocó la peritonitis, hecho que reconoce el Departamento de Siniestros de la Compañía de Seguros AON. Por ello considera que nos encontramos con 3 tipos de negligencias: la perforación en la primera operación, el posterior diagnostico erróneo y su tratamiento tardío, que deben ser catalogados como mala praxis médica, lo que por lo que se agravó su estado y su convalecencia, reclamando la cantidad de 75.210€ en concepto de indemnización

Que por la Conselleria demandada se alega en primer término causa de inadmisibilidad en la medida en que el recurso contencioso se interpone antes de que transcurriera el plazo máximo que tenía la administración para resolver, toda vez que la reclamación se presentó en fecha 27 de octubre de 2020, notificándole en el acuerdo de iniciación que el plazo máximo para resolver era de 6 meses, acordándose la suspensión del mismo, siendo notificada a la parte dicha suspensión por un plazo máximo de 3 meses, lo que suponía que su representada tenía hasta el 27 de julio de 2021 para pronunciarse, aunque antes del transcurso de dicho plazo, concretamente en fecha 6-7-21, le notificó a la parte que el plazo se ampliaba por 6 meses más, esto es, hasta el 27 de enero de 2022, habiendo interpuesto el interesado el recurso en fecha 29 de septiembre de 2021. Que en cuanto al fondo de asunto opone que en el caso concreto no concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pretendida responsabilidad derivada de una deficiente asistencia sanitaria, pues los informes médicos concluyen que la actuación por parte de los servicios sanitarios ha sido correcta, sin que deba prevalecer el contenido del informe pericial aportado por la contraparte, dado que no ha sido emitido por especialista en la materia sino por valorador de daño corporal, constando además que el paciente fue debidamente informado de los riesgos y que tanto la intervención practicada, como el seguimiento posterior se ajustaron a la "lex artis".

Que procede desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, toda vez que, si bien en la fecha de interposición del recurso contencioso concurría la misma, el transcurso del tiempo ha provocado su desaparición, debiendo entenderse que la demanda se interpone frente al silencio administrativo al haber ya entonces transcurrido en exceso el plazo máximo que tenía la administración para resolver sin haber dictado la resolución

TERCERO.-Que en orden a resolver el supuesto enjuiciado procede traer a colación a título de recordatorio la doctrina que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias ha venido conformando el TS, destacando por todas la reciente STS nº 232/2022 de fecha 23 de febrero, a cuyo tenor: "En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ),en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitospara la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonialde la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido"

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artisad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lexartis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados"

CUARTO.-Que en orden a resolver la cuestión suscitada, procede tener en cuenta en primer lugar el contenido de los siguientes informes:

1) Informe PROMEDE, Doctor D. Damaso, Especialista en Medicina Familiar: "Se interviene el 7.09.2019 detectando una perforación puntiforme en yeyuno distal-ileón proximal.

En la evolución postquirúrgica tiene dos procesos intercurrentes, una pielonefritis diagnosticada en TAC del 13.09.2019 y una neumonía en LID diagnosticada a raíz del empeoramiento del 19.09.2019.

Con tratamiento antibiótico la evolución es satisfactoria siendo dado de alta hospitalaria el 27.09.2019 y en seguimiento posterior ambulatorio y con RHB.

La perforación intestinal que ocurre después de la discectomía del espacio L5-S1 es rara.

Por lo general, la lesión pasa desapercibida en el momento de la cirugía y los signos y síntomas aparecen horas o días después

El paciente es intervenido de una hernia discal realizando flavectomia y foraminotomía L5-S1 derecha, microdiscectomía de hernia subligamentaria. De la que sigue un curso correcto.

Presenta complicación de dolor abdominal y fiebre para cuyo estudio no se omiten analíticas ni estudios de imagen por lo que al realizarse el TAC se diagnostica de perforación intestinal, acorde a como dice la literatura publicada al efecto, ya que cuando en el acto quirúrgico pasa desapercibida los síntomas aparecen a las horas o días.

Cuando se descubre sin demora es intervenida quirúrgicamente, adecuándose el tratamiento antibiótico y persistiendo las revisiones de neurocirugía

Durante la convalecencia presenta dos complicaciones (pielonefritis y neumonía) que son adecuadamente tratadas

V.- CONCLUSIONES GENERALES

1. El paciente es intervenido de hernia discal L5-S1 produciéndose de forma inadvertida una perforación en yeyuno distal-íleon proximal, complicación descrita en la bibliografía médica.

2. El seguimiento de la clínica de dolor abdominal que presentó fue descubierta la perforación en TAC realizado el día 7.09.2019, por lo que de inmediato se procedió a la reparación quirúrgica.

3. En el postoperatorio tuvo dos complicaciones del evolutivo (pielonefritis y neumonía) que fueron correctamente tratadas.

4. El paciente fue dado de alta hospitalaria con tratamiento rehabilitador para su dolor lumbar.

5. La actuación fue en todo momento ajustada a lex artis sin que se escatimasen medios diagnósticos ni terapéuticos".

2) Informe de Funcionamiento de 4 diciembre de 2020 emitido por la Dra. Montserrat, especialista en Neurocirugía: "Paciente varón de 43 años valorado en CCEE de Neurocirugía por cuadro de lumbalgia de características facetarias desde mayo de 2018, asociándose posteriormente dolor irradiado a territorio S1 derecho, parestesias y sensación de debilidad en pierna derecha.

Se realiza RM lumbar 17/03/2019 que pone de manifiesto la existencia de discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1, con pequeña hernia discal pósterolateral derecha en L3-L4 y parasagital derecha en L5-S1. El estudio neurofisiológico del 03/08/2018 demuestra un patrón neurógeno subagudo levemente activo en los músculos dependientes de la raíz S1 derecha, leve en la actualidad.

Al no presentar mejoría clínica a pesar del tratamiento rehabilitador, se plantea intervención quirúrgica para liberación del nervio. Se explica la cirugía y se firma el consentimiento oportuno.

Refiere igualmente episodios de urgencia miccional no explicados por la patología lumbar, siendo remitido a Urología.

ANTECEDENTES PERSONALES: No alergias medicamentas conocidas, Obesidad de tipo I (IMC 33`7), psoriasis, varices, dislipemia. Intervenido de safenectomía, fimosis y vasectomía.

Tratamiento habitual: Lyrica 75mg/12h, Tramadol 2comp/8h, Paracetamol 1g/8h, Calcipotriol y Betametasona crema, Daflon, Diazepam 5mg/noche, Simvastatina.

El paciente ingresa el día 05.09.2019 de forma programada para intervención quirúrgica de microdiscectomía y foraminotomía L5-S1 derecha. Es intervenido quirúrgicamente el día 06.09.2019 realizándose microdiscectomía y foraminotomía L5-S1 derecha, sin incidencias intraoperatorias.

Tras la intervención refiere dolor suprapúbico y retención urinaria, realizándose sondaje vesical. Al persistir la clínica se avisa a Urólogo de guardia, que indica la retirada de la sonda vesical y control evolutivo. Posteriormente, tras micción espontánea, refiere mejoría.

El 08/09/2019 comienza con empeoramiento del dolor abdominal. Valorado por Cirugía General se realiza TC abdominal urgente. Ante la sospecha de perforación en yeyuno distal es intervenido de urgencias, realizándose laparotomía exploratoria y sutura de una perforación puntiforme en yeyuno distal-íleon proximal, instaurándose tratamiento antibiótico intravenoso. Mejoría progresiva del dolor abdominal tras la intervención, iniciando deambulación sin incidencias.

En TC abdominal de control el 13/09/2019 se evidencia posible pielonefritis, siendo valorado por el Servicio de Medicina Interna que ajusta la pauta antibiótica.

Tras suspender la antibioterapia intravenosa el 19.09.2019 comienza con fiebre secundaria a neumonía en LID, pautándose el tratamiento antibiótico oportuno. Evolución posterior satisfactoria, permaneciendo afebril, con mejoría de los parámetros de infección, desaparición del cuadro neumónico y del dolor abdominal, así como de la lumbalgia y ciatalgias prequirúrgicas, siendo dado de alta el 27.09.2019.

El paciente ha continuado seguimiento ambulatorio, siendo valorado el 16.10.2019 encontrándose sin dolor lumbar y presentando discreta molestia en cara posterior de pierna derecha de 5 días de evolución. Se solicita rehabilitación y se aconseja revisión en 3 meses.

La perforación visceral en la cirugía de columna lumbar es una complicación poco frecuente pero posible, tal y como figura en el consentimiento informado que se entrega al paciente previo a la intervención".

3) Informe de la Inspección: "Paciente 43 años que presentaba desde mayo 2018 una lumbalgia que empeoraba al estar sentado o de pie quieto, al incorporarse de la sedestación y mejoraba con la actividad y caminar. Dolor por territorio Si derecho hasta planta de pie y en Si izq hasta hueco poplíteo. Parestesias en ambas plantas de pie. Realizo 6 meses de RHB sin mejoría. La RMN lumbar 17/03/20 19 pone de manifiesto la existencia de discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S 1, con pequeña hernia discal posterolateral derecha en L3-L4 y parasagital derecha en L5-S 1. El estudio neurofisiológico del 03 08 2018 demuestra un patrón neurógeno subagudo levemente activo en los músculos dependientes de la raíz S1 derecha.

Al no presentar mejoría clínica a pesar del tratamiento de Rl-IB, se realiza una microdiscectomia y foraminotomia L5S 1, previa información detallada al paciente y firma del Consentimiento informado.

En el post operatorio comienza con dolor abdominal que es valorado por Cirugía General, realizándose TC abdominal urgente. Ante la sospecha de perforación en yeyuno distal es intervenido de urgencias, realizándose laparotomía exploratoria y sutura de una perforación puntiforme en yeyuno distal-íleon proximal, instaurándose tratamiento antibiótico intravenoso.

La perforación intestinal después de la discectomia del espacio L5-S1 es rara, pero es una complicación quirúrgica y esta descrita en la literatura internacional. Tras la revisión de la Bibliografía se encontró que las complicaciones intraabdominales graves secundarias a la hernia de disco lumbar ocurren en 0.016% a 0.06% de los casos. La hemorragia de los grandes vasos retroperitoneales es la complicación intraabdominal más frecuente, seguida de otras como la perforación intestinal o las lesiones ureterales. La perforación intestinal después de la discectomia del espacio L5-S 1 es rara pero existen casos publicados en la literatura de todo el mundo. En la publicación de la Dra. Amparo et al, la búsqueda en la literatura identifico solo 13 casos previos, nueve con lesión en el íleon. Las lesiones en el colon sigmoide, ciego o yeyuno son menos frecuentes. La lesión suele pasar inadvertida durante la cirugía y los signos y síntomas aparecen horas o días después.

En este caso, el paciente presentó mejoría del dolor abdominal tras la intervención con deambulación sin incidencias. Se realizo TAC abdominal de control evidenciándose posible pielonefritis, que es valorada por el Servicio de Medicina Interna que instaura tratamiento. El paciente presento una neumonía en LID, pautándose tratamiento antibiótico con buena evolución. Se emitió el Alta habiendo resuelto todas las complicaciones. Continuo con tratamiento de Rehabilitación lumbar.

Existe correspondencia temporal y anatómica ente la perforación intestinal y la intervención quirúrgica, pero en ningún caso esta complicación puede atribuirse a mala praxis, sino a complicaciones quirúrgicas raras en este tipo de intervención. El Diagnóstico y tratamiento de esta complicación se realizó prontamente y correctamente. En el Consentimiento informado se hace referencia a la "frecuencia de las complicaciones más habituales", a la necesidad de reintervención y a que existen otras complicaciones posibles.

Todas las actuaciones médicas fueron conforme a Lex Artis ad Hoc"

QUINTO.-Que a la vista del contenido de los distintos informes que obran al expediente administrativo anteriormente trascritos, la Sala concluye que la demanda debe ser estimada en cuanto queda acreditada la ausencia, en el documento de consentimiento informado, de constancia del riesgo denunciado, siendo insuficiente que en el mencionado documento se haga referencia a "necesidad de reintervención" y no siendo controvertido que la perforación intestinal tuvo lugar con motivo de la intervención quirúrgica, así como que con posterioridad se ha incluido el riesgo en cuestión entre los posibles derivados de este tipo de intervención.

Que esta Sala no observa razón que justifique la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial por los restantes motivos que se aducen en la demanda (diagnóstico erróneo y tratamiento tardío), resultando de los Informes anteriormente expuestos, que las actuaciones médicas llevaadas a cabo resultan conformes con la práctica médica correcta, pues ante los síntomas que refería el paciente tras la intervención (dolor suprapúbico y retención urinaria), se realiza sondaje vesical y al observar que persistía la clínica, se retira por el Urólogo de guardia la sonda vesical, produciéndose según paciente mejoría, no siendo sino hasta el 8 de septiembre cuando su situación empeora, realizándose entonces TC abdominal urgente y sospechando perforación yeyuno, siendo intervenido también de urgencias. En cuanto a la indemnización que procede otorgar a la parte actora derivada de la no inclusión del riesgo de perforación en el documento de consentimiento informado, la cuantificamos en 5.000 euros

SEXTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en fecha 27/9/2021 en la que interesaba se declarara la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana. DECLARAMOS la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria y condenamos a dicha Administración al pago de la cantidad de la cantidad de 5.000 € al actor, más intereses desde la reclamación administrativa.

2) SIN COSTAS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración, certifico.

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