Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 522/2023 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 565/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100258
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3562
Núm. Roj: STSJ CV 3562:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Ilma. Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En València, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 522/2023, interpuesto por D ISIDRO ABAD NAVARRO Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Rafael D. Cornelio, contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2023 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida en el Hospital Universitario de San Juan de Alicante. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública; siendo magistrada ponente la Ilma. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito , solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho a ser indemnizada por en la cantidad de 50.000 € .
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 15 de julio de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa por la demora en la realización de una intervención quirúrgica con el grave menoscabo para la parte, que va sufriendo cada vez un deterioro mayor de su estado de salud, desconociendo el alcance actual de la lesión y si una intervención precoz habría obtenido un resultado beneficioso para la salud
El demandante sufrió un accidente de tráfico el 16 de abril de 2017, del que resultó, entre otras lesiones, una lesión del manguito rotador del hombro derecho, con retropropulsión dolorosa con limitación, rotación interna limitada.
Tras una serie de tratamientos en el centro hospitalario de referencia (Virgen de los Lirios de Alcoy) ante la negativa a intervenir quirúrgicamente solicito su derivación al Hospital Universitario de San Juan de Alicante, y concretamente por el Dr. Cecilio.
En el año 2019 solicito información indicándole que el referido especialista Dr. Cecilio, está en situación de excedencia voluntaria, trabajando en otro hospital en Torrevieja. Al interesar la derivación al referido hospital por el plan de choque, se informa que no existe esa posibilidad
Afirma que entre el 3 de julio de 2019 y el 29 de julio de 2021 fecha en la que es intervenido en la clínica IMED de Elche, y pese a las reclamaciones realizadas no se ha realizado ninguna actuación para resolver la situación, empeorando la dolencia padecida.
Reclama por la demora excesiva en la gestión de las listas de esperas primero por no considerarlo conveniente los especialistas del Hospital de los Lirios, luego por cambio de centro hospitalario, luego por inclusión en lista de espera, y todo ello, con una grave lesión en el hombro derecho.
Afirma que el anormal funcionamiento de la administración con una demora innecesaria en recibir la asistencia sanitaria, así como no trasladar las circunstancias que podrían afectar a la decisión de quien suscribe como el hecho del cambio de destino o de cese de actividad en la sanidad pública del Dr. Cecilio ha generado un menoscabo en la salud que se valora en 50.000 euros. La responsabilidad derivada de la falta de actuación, una lista de espera derivada de una gestión no correspondida con los principio mínimos de calidad exigibles, como una dotación insuficiente de medios o de personal, y la privación de expectativas del paciente es el objeto de la reclamación
SEGUNDO.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
Alega que pretende obtener una indemnización por lo que considera un retraso en la realización de una intervención quirúrgica sin que haya realizado el mínimo esfuerzo probatorio, ni cuando presentó su solicitud en sede administrativa, ni tras el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente y de los informes emitido, realizó alegaciones.
Se remite a los informes médicos todos ellos concluyentes en que no ha existido mala praxis médica.
TERCERO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- Concretamente y en relación con la perdida de oportunidad la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión señalando:"(...)
Señalando la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.
CUARTO.- En procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.
La parte demandante acompaña como única documentación los informes de asistencia los informes de asistencia del IMED,y de la clínica Quirón (DR. Cecilio ).
Posteriormente en fase probatoria acompaña un dictamen pericial emitido por especialista en valoración de daño corporal sobre la perdida de oportunidad que indica:
Fue visto en este centro y aceptó ser incluido en LEQ con fecha -03-07-2019, con el diagnóstico clínico de Rotura del manguito rotadores hombro derecho, se incluyó en orden correspondiente sin ningún tipo de preferencia por tratarse de patología degenerativa.
Este tipo de patología una vez incluida en LEQ, no es habitual practicarle revisiones sucesivas hasta que la cirugía esté próxima, que se revisan pruebas de imagen, solicita estudio preoperatorio.
En este centro desde la declaración del estado de Alarma, en que se suspendieron todas las cirugías programadas del hospital y también las del servicio de COT; con el levantamiento progresivo del estado de Alarma, se inició la cirugía urgente y preferente de todas las patologías con muchas limitaciones impuestas para evitar la propagación del COVID 19. "
III.-
"El paciente pertenece al Departamento de Salud de Alcoy.
Con fecha 31/01/2019 solicitó a través del SAIP una libre elección para el servicio de Traumatología, que una vez revisada por el jefe de servicio, fue denegada con fecha 13/02/2019.
El paciente realizó un recurso de alzada dirigida a la Secretaría Autonómica Valencia, con fecha 14/03/2019. Dicho organismo una vez revisado el expediente ACEPTÓ el cambio de la libre elección, notificándolo al SAIP con fecha 30/04/2019.
Se le envió una carta al paciente con fecha 14/05/2019 comunicándole el resultado.
Se informó al servicio de Traumatología de dicha resolución y se incluyó en lista de espera quirúrgica (LEQ), con fecha 03/07/2019.
Actualmente hay 70 pacientes en LEQ, con la misma patología y según su fecha de inclusión en LEQ (03/07/2019) tiene 40 pacientes delante de él, con la misma patología y con fechas de inclusiones más antiguas.
Es el Jefe de Servicio el responsable de la programación quirúrgica, que programa atendiendo a la antigüedad de la LEQ y según la sintomatología y gravedad que presente el paciente" .
Don Rafael sufrió un accidente de tráfico en Abril del 2017. Tras la valoración y tratamiento por su mutua su MAP le remitió a Traumatología del Hospital Virgen de los Lirios.
Se diagnosticó de una rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho. Tras intentar tratamiento conservador mediante rehabilitación e infiltraciones y no mejorar se decidió intervenir, como indican las guías, para lo cual se derivó al paciente al Hospital de Alicante.
Fue valorado en el Hospital de Alicante el 3 de Julio de 2019 por Traumatología e incluido en Lista de Espera Quirúrgica. No ha sido intervenido hasta la fecha de hoy.
Desde Julio hasta Marzo (que se declaró el Estado de Alarma) pasaron 8 meses. Se considera que el tiempo de espera debe ser de tres meses aproximadamente. Existen otros 40 pacientes pendientes de cirugías por delante del paciente.
Posteriormente el estado de la Pandemia y las decisiones políticas han limitado la posibilidad de un funcionamiento normal de los hospitales, cirugías y Listas de espera.
Por tanto, ha existido una demora en la intervención en una situación de excepcionalidad por una pandemia donde los recursos habituales han tenido que ser reubicados, sin poder normalizar la actividad a día de hoy".
"(...)Ante estas patologías tendinosas se suele recurrir, al principio, a tratamiento conservador. Es lo que propusieron e iniciaron en la Mutua a través de la compañía aseguradora. Luego siguieron en Hospital de Alcoy mediante rehabilitación e infiltraciones.
Fue el propio paciente quien solicitó traslado de documentación al Hospital San Juan de Alicante.
Después de una denegación y recurso, es admitida.
En ese momento, en este hospital, la lista de espera quirúrgica para este tipo de cirugía es de importante y no se suele comunicar nada al paciente hasta que se le cita porque está próxima la intervención y se solicita el preoperatorio y las pruebas de imagen actualizadas pertinentes.
En el momento de la inclusión en lista de espera había 40 pacientes delante en prioridad.
Además, se le informa verbalmente que el doctor Cecilio no trabaja en ese centro, que trabaja en centro privado y que en ese momento dicho centro privado no atiende a pacientes del plan de Choque.
Importante resaltar, que en el momento de inclusión en lista de espera era un periodo vacacional, donde se reduce la programación quirúrgica (julio 2019)
Tras ocho meses en lista de espera, se plantea el estado de alarma con motivo de la Covid, por lo que se suspendieron las intervenciones programadas realizándose solamente las intervenciones urgentes.
Es cierto que se superaron los plazos medios en cuanto a la demora en atender este tipo de patología, pero es que hay mucha variabilidad en la demora dependiendo de la presión asistencial y del hospital.
Una vez superado dicho periodo se comenzó a programar intervenciones, pero extremando las medidas anti Covid por lo que se siguieron enlenteciendo los proceso quirúrgicos.
Incluso actualmente no se ha conseguido reducir la lista de espera a unos límites de tres/cuatro meses que sería lo aconsejable.
V- CONCLUSIONES GENERALES
1. El paciente fue atendido en el sistema sanitario público (Hospital de Alcoy) como consecuencia de un accidente de tráfico en abril del 2017. Tras la valoración y tratamiento por su mutua su MAP le remitió a Traumatología del Hospital de Alcoy.
2. Se diagnosticó de una rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho. Tras intentar tratamiento conservador mediante rehabilitación e infiltraciones y no mejorar se decidió intervenir. Incluso inicialmente se programó la intervención que luego se pospuso en Hospital de Alcoy.
3. Solicitó el paciente el traslado de la documentación para ser atendido, al Hospital San Juan de Alicante incluyéndose en Lista de Espera Quirúrgica del citado hospital el 3 de julio de 2019 por Traumatología. También requirió la atención de un especialista que posteriormente se le informó verbalmente que no trabajaba allí.
4. Transcurrieron ocho meses desde la inclusión en lista de espera hasta la declaración del estado de alarma, pero es que había (todavía persiste) una importante lista de espera.
5. Se levantó el estado de alarma por la pandemia y coincidió con periodo estival donde vuelve a restringirse la actividad quirúrgica y tras este periodo vuelve a decretarse un nuevo estado de alarma, lo que ha condicionado de manera preocupante el poder acometer y reducir las listas de espera para patología no urgente
. 6. Podemos considerar que han existido diferentes circunstancias (cambio a otro hospital -con denegación inicial por lista de espera importante-, situación de alarma por la pandemia...) que han impedido o condicionado el abordaje de las intervenciones en lista de espera quirúrgica. Situación excepcional y que todavía subsiste en el sistema sanitario.
Todas estas consideraciones, hacen que no se pueda establecer una fecha en la que se pueda programar la cirugía que precisa el paciente, dada las imitaciones impuestas por la pandemia, al normal funcionamiento de la programación quirúrgica y de otras actividades asistenciales.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
El traslado de documentación a otro centro asistencial y la situación de excepcionalidad por la pandemia han coexistido y aumentado una demora ya de por sí importante en la lista de espera quirúrgica.
Consideramos una excepcionalidad por una pandemia que ha condicionado los recursos habituales y que han demorado más la lista de espera quirúrgica. La patología que presentaba no requería de una urgencia vital. Pero no ha existido una mala atención ni un problema relacionado con la lex artis".
- Remitido el expediente a dictamen del Consell Jurídic Consultiu, se emite informe rechazando la responsabilidad patrimonial.
QUINTO. - Se plantea una acción de responsabilidad por perdida de oportunidad derivada de la demora en la intervención quirúrgica, si bien destacamos del relato de los hechos una serie de elementos que han condicionado la demora :
-Inicialmente, tras el accidente de tráfico, se descartaron fracturas óseas.
-El paciente se somete a valoración y seguimiento por la compañía aseguradora del accidente de tráfico
-Es remitido al al Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de los Lirios en febrero de 2018 ( 10 meses después del accidente ocurrido en abril 2017) por dolor, donde fue diagnosticado de rotura de manguito de los rotadores del hombro derecho. El paciente continuó tratamiento conservador mediante rehabilitación e infiltraciones
- El el paciente solicitó el traslado al Hospital Universitario San Juan de Alicante, donde en un primer momento fue rechazado y, posteriormente, incluido en Lista de Espera Quirúrgica el día 3/7/2019.
- El paciente solicita ser asistido por el doctor Cecilio ( quien realizo su seguimiento en la clínica Quirón) indicándose que no trabaja en ese centro, que trabaja en centro privado .
- El paciente solicita inclusión en la LEQ de ese centro privado siendo rechazado porque ese centro privado no atiende a pacientes del plan de Choque
-A ello debe sumarse la interrupción de la labor asistencial ordinaria consecuencia de la pandemia.
A la hora de valorar la existencia de responsabilidad por la demora en la gestión de la lista de espera destacamos las conclusiones contenidas en el informe de Inspección e informe pericial indicando que se superaron los plazos medios en cuanto a la demora en atender este tipo de patología (3 meses). La excesiva dilación en la espera para la intervención quirúrgica derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera y, consiguientemente, del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, convierte en antijurídico el daño sufrido por el paciente, ya que no tenía el deber jurídico de soportar dicha espera, y, a la vez, demuestra la concurrencia del presupuesto de la relación causal entre el citado funcionamiento del servicio público y el mencionado daño, si bien en este caso debemos moderar la indemnización solicitada atendiendo a dos circunstancias: en primer lugar el iter explicado anteriormente, solicitud y gestión de cambio de hospital, que implica una nueva inclusión en lista y, posteriormente, incidencia en la gestión sanitaria de la pandemia , por lo que consideramos adecuada fijar la indemnización a favor del recurrente en 1500 euros mas intereses legales desde la reclamación..
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, NO procede la imposición de costas
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso -administrativo interpuesto por D ISIDRO ABAD NAVARRO Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Rafael D. Cornelio, , contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2023 .
2.- Se reconoce como situación jurídico-individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 1500 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
3.- No procede verificar condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
