Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 522/2023 de 17 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 565/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3562

Núm. Roj: STSJ CV 3562:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625045320230000643

Procedimiento: Procedimiento ordinario 522/2023.

Actuación recurrida:REC. CONTRA DENEGACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EXP. ADMIN NUM000

De:D/ña D. Rafael

Procurador/a Sr./a.:D.ISIDRO ABAD NAVARRO

Letrado/a Sr./a.:D.MARIA GOMEZ SERNA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 565/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Ilma. Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En València, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 522/2023, interpuesto por D ISIDRO ABAD NAVARRO Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Rafael D. Cornelio, contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2023 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa recibida en el Hospital Universitario de San Juan de Alicante. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública; siendo magistrada ponente la Ilma. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito , solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho a ser indemnizada por en la cantidad de 50.000 € .

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 15 de julio de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa por la demora en la realización de una intervención quirúrgica con el grave menoscabo para la parte, que va sufriendo cada vez un deterioro mayor de su estado de salud, desconociendo el alcance actual de la lesión y si una intervención precoz habría obtenido un resultado beneficioso para la salud

El demandante sufrió un accidente de tráfico el 16 de abril de 2017, del que resultó, entre otras lesiones, una lesión del manguito rotador del hombro derecho, con retropropulsión dolorosa con limitación, rotación interna limitada.

Tras una serie de tratamientos en el centro hospitalario de referencia (Virgen de los Lirios de Alcoy) ante la negativa a intervenir quirúrgicamente solicito su derivación al Hospital Universitario de San Juan de Alicante, y concretamente por el Dr. Cecilio.

En el año 2019 solicito información indicándole que el referido especialista Dr. Cecilio, está en situación de excedencia voluntaria, trabajando en otro hospital en Torrevieja. Al interesar la derivación al referido hospital por el plan de choque, se informa que no existe esa posibilidad

Afirma que entre el 3 de julio de 2019 y el 29 de julio de 2021 fecha en la que es intervenido en la clínica IMED de Elche, y pese a las reclamaciones realizadas no se ha realizado ninguna actuación para resolver la situación, empeorando la dolencia padecida.

Reclama por la demora excesiva en la gestión de las listas de esperas primero por no considerarlo conveniente los especialistas del Hospital de los Lirios, luego por cambio de centro hospitalario, luego por inclusión en lista de espera, y todo ello, con una grave lesión en el hombro derecho.

Afirma que el anormal funcionamiento de la administración con una demora innecesaria en recibir la asistencia sanitaria, así como no trasladar las circunstancias que podrían afectar a la decisión de quien suscribe como el hecho del cambio de destino o de cese de actividad en la sanidad pública del Dr. Cecilio ha generado un menoscabo en la salud que se valora en 50.000 euros. La responsabilidad derivada de la falta de actuación, una lista de espera derivada de una gestión no correspondida con los principio mínimos de calidad exigibles, como una dotación insuficiente de medios o de personal, y la privación de expectativas del paciente es el objeto de la reclamación

SEGUNDO.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

Alega que pretende obtener una indemnización por lo que considera un retraso en la realización de una intervención quirúrgica sin que haya realizado el mínimo esfuerzo probatorio, ni cuando presentó su solicitud en sede administrativa, ni tras el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente y de los informes emitido, realizó alegaciones.

Se remite a los informes médicos todos ellos concluyentes en que no ha existido mala praxis médica.

TERCERO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Concretamente y en relación con la perdida de oportunidad la STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión señalando:"(...) La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado."

Señalando la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética. La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo.

CUARTO.- En procedimientos de esta naturaleza - responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis- resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.

La parte demandante acompaña como única documentación los informes de asistencia los informes de asistencia del IMED,y de la clínica Quirón (DR. Cecilio ).

Posteriormente en fase probatoria acompaña un dictamen pericial emitido por especialista en valoración de daño corporal sobre la perdida de oportunidad que indica:

"El tratamiento de lesión del tendón del músculo subescapular y tendinopatía del TPLB es inicialmente conservador: cese de actividad, tratamiento con AINE, ejercicios de estabilización y fortalecimiento de la musculatura. Posteriormente se reiniciaría gradualmente la actividad habitual. Si a los tres meses fracasa el tratamiento conservador estaría indicada la reparación quirúrgica. El retraso de dicha reparación ha ido deteriorado la patología del paciente llegando a tener una inestabilidad del hombro y empeoramiento de la sintomatología:Rotura completa de la PLB, sinovitis importante, bursitis subacromial, rotura parcial del SE y signos de compromiso subacromial confirmándose el deterioro causado por la demora ya que al principio del proceso: probable lesión parcial de la inserción del tendón del subescapular y TPLB a dicho nivel, con líquido en vaina tendinosa. Tras la intervención el paciente acude a revisión en septiembre 2021 refiriendo que continuaba con dolor y limitación funcional y la nueva RMN: osteofito anterior en corredera bicipital y disminución del espacio subcoracoideo, impingement subcoracoideo. Se le indica RHB y no se considera la cirugía"

Informes aportados por la administración:

I.- Informe de funcionamiento del Servicio de Traumatología Hospital Mare de Déu dels Lliris de Alcoi

"El 16-4-2017 el paciente fue atendido en el servicio de urgencias, tras sufrir accidente de tráfico, siendo valorado por la traumatóloga de guardia descartándose (RX y TC) fracturas a nivel de cintura escapular derecha. Se indicó tratamiento sintomático.

El paciente es visitado de nuevo en la consulta de COT del CSI IBI II el 21-2-18, en respuesta a interconsulta de su médico de familia.

El paciente siguió tratamiento hasta ese momento en otro centro, por parte de una compañía aseguradora.

Tras la valoración del paciente en la consulta de COT es remitido a rehabilitación y al servicio de radiodiagnóstico para la realización de infiltración ecoguiada.

No consta en la historia clínica ninguna atención posterior al paciente en nuestro servicio.

No consta que el paciente haya estado incluido en lista de espera quirúrgica en este hospital en ningún momento.

Considero que la atención realizada por parte del servicio de COT de este centro ha sido adecuada".

II.-Informe de funcionamiento del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de San Juan de Alicante:

Elpaciente es remitido desde el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy, por padecer patología de hombro tras haber sufrido con anterioridad un Accidente de tráfico.

Fue visto en este centro y aceptó ser incluido en LEQ con fecha -03-07-2019, con el diagnóstico clínico de Rotura del manguito rotadores hombro derecho, se incluyó en orden correspondiente sin ningún tipo de preferencia por tratarse de patología degenerativa.

Este tipo de patología una vez incluida en LEQ, no es habitual practicarle revisiones sucesivas hasta que la cirugía esté próxima, que se revisan pruebas de imagen, solicita estudio preoperatorio.

En este centro desde la declaración del estado de Alarma, en que se suspendieron todas las cirugías programadas del hospital y también las del servicio de COT; con el levantamiento progresivo del estado de Alarma, se inició la cirugía urgente y preferente de todas las patologías con muchas limitaciones impuestas para evitar la propagación del COVID 19. "

III.- Informe de funcionamiento de Servicio de Documentación Clínica y Admisión de la Unidad Documentación Clínica del Hospital Universitario de San Juan de Alicante.

"El paciente pertenece al Departamento de Salud de Alcoy.

Con fecha 31/01/2019 solicitó a través del SAIP una libre elección para el servicio de Traumatología, que una vez revisada por el jefe de servicio, fue denegada con fecha 13/02/2019.

El paciente realizó un recurso de alzada dirigida a la Secretaría Autonómica Valencia, con fecha 14/03/2019. Dicho organismo una vez revisado el expediente ACEPTÓ el cambio de la libre elección, notificándolo al SAIP con fecha 30/04/2019.

Se le envió una carta al paciente con fecha 14/05/2019 comunicándole el resultado.

Se informó al servicio de Traumatología de dicha resolución y se incluyó en lista de espera quirúrgica (LEQ), con fecha 03/07/2019.

Actualmente hay 70 pacientes en LEQ, con la misma patología y según su fecha de inclusión en LEQ (03/07/2019) tiene 40 pacientes delante de él, con la misma patología y con fechas de inclusiones más antiguas.

Es el Jefe de Servicio el responsable de la programación quirúrgica, que programa atendiendo a la antigüedad de la LEQ y según la sintomatología y gravedad que presente el paciente" .

IV- Informe pericial de orientación, de Promede, emitido por , especialista en Medicina Familiar y Comunitaria

Don Rafael sufrió un accidente de tráfico en Abril del 2017. Tras la valoración y tratamiento por su mutua su MAP le remitió a Traumatología del Hospital Virgen de los Lirios.

Se diagnosticó de una rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho. Tras intentar tratamiento conservador mediante rehabilitación e infiltraciones y no mejorar se decidió intervenir, como indican las guías, para lo cual se derivó al paciente al Hospital de Alicante.

Fue valorado en el Hospital de Alicante el 3 de Julio de 2019 por Traumatología e incluido en Lista de Espera Quirúrgica. No ha sido intervenido hasta la fecha de hoy.

Desde Julio hasta Marzo (que se declaró el Estado de Alarma) pasaron 8 meses. Se considera que el tiempo de espera debe ser de tres meses aproximadamente. Existen otros 40 pacientes pendientes de cirugías por delante del paciente.

Posteriormente el estado de la Pandemia y las decisiones políticas han limitado la posibilidad de un funcionamiento normal de los hospitales, cirugías y Listas de espera.

Por tanto, ha existido una demora en la intervención en una situación de excepcionalidad por una pandemia donde los recursos habituales han tenido que ser reubicados, sin poder normalizar la actividad a día de hoy".

V.-- Informe de la Inspección

"(...)Ante estas patologías tendinosas se suele recurrir, al principio, a tratamiento conservador. Es lo que propusieron e iniciaron en la Mutua a través de la compañía aseguradora. Luego siguieron en Hospital de Alcoy mediante rehabilitación e infiltraciones.

Fue el propio paciente quien solicitó traslado de documentación al Hospital San Juan de Alicante.

Después de una denegación y recurso, es admitida.

En ese momento, en este hospital, la lista de espera quirúrgica para este tipo de cirugía es de importante y no se suele comunicar nada al paciente hasta que se le cita porque está próxima la intervención y se solicita el preoperatorio y las pruebas de imagen actualizadas pertinentes.

En el momento de la inclusión en lista de espera había 40 pacientes delante en prioridad.

Además, se le informa verbalmente que el doctor Cecilio no trabaja en ese centro, que trabaja en centro privado y que en ese momento dicho centro privado no atiende a pacientes del plan de Choque.

Importante resaltar, que en el momento de inclusión en lista de espera era un periodo vacacional, donde se reduce la programación quirúrgica (julio 2019)

Tras ocho meses en lista de espera, se plantea el estado de alarma con motivo de la Covid, por lo que se suspendieron las intervenciones programadas realizándose solamente las intervenciones urgentes.

Es cierto que se superaron los plazos medios en cuanto a la demora en atender este tipo de patología, pero es que hay mucha variabilidad en la demora dependiendo de la presión asistencial y del hospital.

Una vez superado dicho periodo se comenzó a programar intervenciones, pero extremando las medidas anti Covid por lo que se siguieron enlenteciendo los proceso quirúrgicos.

Incluso actualmente no se ha conseguido reducir la lista de espera a unos límites de tres/cuatro meses que sería lo aconsejable.

V- CONCLUSIONES GENERALES

1. El paciente fue atendido en el sistema sanitario público (Hospital de Alcoy) como consecuencia de un accidente de tráfico en abril del 2017. Tras la valoración y tratamiento por su mutua su MAP le remitió a Traumatología del Hospital de Alcoy.

2. Se diagnosticó de una rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho. Tras intentar tratamiento conservador mediante rehabilitación e infiltraciones y no mejorar se decidió intervenir. Incluso inicialmente se programó la intervención que luego se pospuso en Hospital de Alcoy.

3. Solicitó el paciente el traslado de la documentación para ser atendido, al Hospital San Juan de Alicante incluyéndose en Lista de Espera Quirúrgica del citado hospital el 3 de julio de 2019 por Traumatología. También requirió la atención de un especialista que posteriormente se le informó verbalmente que no trabajaba allí.

4. Transcurrieron ocho meses desde la inclusión en lista de espera hasta la declaración del estado de alarma, pero es que había (todavía persiste) una importante lista de espera.

5. Se levantó el estado de alarma por la pandemia y coincidió con periodo estival donde vuelve a restringirse la actividad quirúrgica y tras este periodo vuelve a decretarse un nuevo estado de alarma, lo que ha condicionado de manera preocupante el poder acometer y reducir las listas de espera para patología no urgente

. 6. Podemos considerar que han existido diferentes circunstancias (cambio a otro hospital -con denegación inicial por lista de espera importante-, situación de alarma por la pandemia...) que han impedido o condicionado el abordaje de las intervenciones en lista de espera quirúrgica. Situación excepcional y que todavía subsiste en el sistema sanitario.

Todas estas consideraciones, hacen que no se pueda establecer una fecha en la que se pueda programar la cirugía que precisa el paciente, dada las imitaciones impuestas por la pandemia, al normal funcionamiento de la programación quirúrgica y de otras actividades asistenciales.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

El traslado de documentación a otro centro asistencial y la situación de excepcionalidad por la pandemia han coexistido y aumentado una demora ya de por sí importante en la lista de espera quirúrgica.

Consideramos una excepcionalidad por una pandemia que ha condicionado los recursos habituales y que han demorado más la lista de espera quirúrgica. La patología que presentaba no requería de una urgencia vital. Pero no ha existido una mala atención ni un problema relacionado con la lex artis".

- Remitido el expediente a dictamen del Consell Jurídic Consultiu, se emite informe rechazando la responsabilidad patrimonial.

QUINTO. - Se plantea una acción de responsabilidad por perdida de oportunidad derivada de la demora en la intervención quirúrgica, si bien destacamos del relato de los hechos una serie de elementos que han condicionado la demora :

-Inicialmente, tras el accidente de tráfico, se descartaron fracturas óseas.

-El paciente se somete a valoración y seguimiento por la compañía aseguradora del accidente de tráfico

-Es remitido al al Servicio de Traumatología del Hospital Virgen de los Lirios en febrero de 2018 ( 10 meses después del accidente ocurrido en abril 2017) por dolor, donde fue diagnosticado de rotura de manguito de los rotadores del hombro derecho. El paciente continuó tratamiento conservador mediante rehabilitación e infiltraciones

- El el paciente solicitó el traslado al Hospital Universitario San Juan de Alicante, donde en un primer momento fue rechazado y, posteriormente, incluido en Lista de Espera Quirúrgica el día 3/7/2019.

- El paciente solicita ser asistido por el doctor Cecilio ( quien realizo su seguimiento en la clínica Quirón) indicándose que no trabaja en ese centro, que trabaja en centro privado .

- El paciente solicita inclusión en la LEQ de ese centro privado siendo rechazado porque ese centro privado no atiende a pacientes del plan de Choque

-A ello debe sumarse la interrupción de la labor asistencial ordinaria consecuencia de la pandemia.

A la hora de valorar la existencia de responsabilidad por la demora en la gestión de la lista de espera destacamos las conclusiones contenidas en el informe de Inspección e informe pericial indicando que se superaron los plazos medios en cuanto a la demora en atender este tipo de patología (3 meses). La excesiva dilación en la espera para la intervención quirúrgica derivada de la inadecuada gestión de las listas de espera y, consiguientemente, del anómalo funcionamiento del servicio público sanitario, convierte en antijurídico el daño sufrido por el paciente, ya que no tenía el deber jurídico de soportar dicha espera, y, a la vez, demuestra la concurrencia del presupuesto de la relación causal entre el citado funcionamiento del servicio público y el mencionado daño, si bien en este caso debemos moderar la indemnización solicitada atendiendo a dos circunstancias: en primer lugar el iter explicado anteriormente, solicitud y gestión de cambio de hospital, que implica una nueva inclusión en lista y, posteriormente, incidencia en la gestión sanitaria de la pandemia , por lo que consideramos adecuada fijar la indemnización a favor del recurrente en 1500 euros mas intereses legales desde la reclamación..

SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, NO procede la imposición de costas

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso -administrativo interpuesto por D ISIDRO ABAD NAVARRO Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Rafael D. Cornelio, , contra la Resolución dictada por la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2023 .

2.- Se reconoce como situación jurídico-individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 1500 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

3.- No procede verificar condena en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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