Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 570/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 227/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 570/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100464
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4918
Núm. Roj: STSJ CV 4918:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
ltmos. Sres:
Presidenta
Ilma. Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En la ciudad de Valencia a diecisiete de julio de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Rollo de apelación número 227/2025, interpuesto por Dª ANA FALOMIR FAUS, Abogada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA contra la sentencia núm. 7/2025, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia, en el recurso Contencioso-Administrativo n.º449/2023, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 4279, de 24 de octubre de 2023, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de la Comunidad Valenciana frente a las Bases Reguladoras para la constitución de una Bolsa de Trabajo Temporal de Psicólogos/as, aprobadas por Resolución de Alcaldía de fecha 23 de febrero de 2023 . Interviene como parte apelada el Colegio Oficial de Psicologia de la Comunitat Valenciana, representado por la Procuradora MERCEDES SOLER MONFORTE, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña Mercedes Galotto López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número n.º 10 de Valencia, procedimiento n.º 449/2023, seguidos a instancia del Colegio Oficial de Psicología de la Comunidad Valenciana frente a las Bases Reguladoras para la constitución de una Bolsa de Trabajo Temporal de Psicólogos/as, aprobadas por Resolución de Alcaldía de fecha 23 de febrero de 2023 se dicto sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Dª ANA FALOMIR FAUS, Abogada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA, recurso de Apelación, siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte .
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia núm. 7/2025, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia, en el recurso Contencioso-Administrativo n.º449/2023, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de Alcaldía nº 4279, de 24 de octubre de 2023, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicología de la Comunidad Valenciana frente a las Bases Reguladoras para la constitución de una Bolsa de Trabajo Temporal de Psicólogos/as
El Ayuntamiento de Lliria publicó, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 55, las bases reguladoras para la constitución de una bolsa de trabajo temporal de psicólogo/as .
El Ilte. Colegio Oficial de Psicologos impugno las bases por entender que no clasifican correctamente a los psicólogo/as, encuadrados en el subgrupo A2 cuando por su titulación, su capacitación, las funciones inherentes al puesto de trabajo, su nivel técnico superior y sus responsabilidades, deben ser encuadrados en el subgrupo A1.
Mediante Decreto de Alcaldía N.º 2023004276, de 24 de octubre, se desestimo el recurso de reposición, en base a lo dispuesto en los arts 74 y 76 del EBEP, justificando que la Bolsa convocada se corresponde con las funciones del Subgrupo A2.
La sentencia anula la anterior resolución por entender que:
Concluye que se deben integrar a los psicólogos en el subgrupo A1 teniendo en cuenta la clasificación de la RPT de la Generalitat, basándose asimismo en la documentación acompañada junto al escrito de demanda, RPT del ayuntamiento de Benicasim.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza el Ayuntamiento de Lliria planteando la errónea aplicación de la normativa
Las bases de empleo temporal son para la selección de profesionales de atención de zona básica de servicios sociales, regulada en el art. 64 Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos, en virtud del contrato-programa 2021-2024 firmado entre la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y el Ayuntamiento de Llíria.
La normativa de servicios sociales ( art. 17.1 Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana y en el art. 34 Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales) establecen las funciones a desempeñar por los servicios sociales de atención primera de carácter básico, destacando el carácter multidisciplinar de los profesionales que se integran en el sistema de atención primaria .
Las funciones a desempeñar por las personas incluidas en la bolsa no son funciones de psicólogo, son funciones de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico, que pueden ser desempeñadas por psicólogo y por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología y/o pedagogía o psicopedagogía, además de por personas con formación profesional en integración social. Y este carácter multidisciplinar de los profesionales de los servicios sociales de atención primaria de carácter básico establecido por la normativa, se refleja en la "Ficha 2- Equipo de atención primaria de carácter básico" del Contrato Programa 2021-20241 al indicar los perfiles del equipo de intervención social no distingue entre el psicólogo o el pedagogo .
Señala que es cierto que es necesaria una especialización para trabajar en los equipos municipales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico, especialización que resulta de las titulaciones exigidas por las normas reguladoras de los servicios sociales, y también de las pruebas específicas que han de superar, pero solo uno de los profesionales ejerce funciones de dirección, planificación, asesoramiento, gestión, inspección, ejecución, control, evaluación, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, que es lo que determina, conforme art. 76 TREBEP y art. 31 Ley Función Pública Valenciana la clasificación en el grupo A1 , distinción que también se encuentra por el Contrato-programa 2021-2024 .
Plantea la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter discrecional de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas para ordenar a su propio personal .
No puede fundamentarse la estimación en la organización establecida por el Ayuntamiento de Benicasim, porque el Ayuntamiento de Benicasim, establece como requisito de acceso al Sugrupo A1, el de Licenciatura o grado + master, lo que obliga conforme a la doctrina del Tribunal Supremo a clasificar la plaza como A1, mientras que en la bolsa del Ayuntamiento de Liria se exige, solo grado. En segundo lugar el Ayuntamiento de Benicasim se basa en que se trata de una competencia delegada de la GVA que, en cualquier momento, podría recuperar y por tanto producirse una transferencia de personal. Dicho argumento se introduce "ex novo" por la actora en el escrito de conclusiones, lo que resulta vedado por el art. 65 LJCA, añadiendo que ello obliga al Ayuntamiento a encuadrar a los psicólogos en el subgrupo A1 establecido en la Disposición Adicional 3.1 LFPV.
Concluye que dicho argumento no resulta aplicable porque la selección de personal por bolsa de empleo temporal se hace, en este caso, de servicios sociales, al amparo del contrato-programa 2021-2024 firmado entre la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y el Ayuntamiento . No existe competencia delegada de la GV . El personal tiene la condición de funcionario interino, según los artículos 10.1 c) TREBEP y 18.2 c) Ley Función Pública Valenciana, y finalizado el contrato-programa o recuperada la competencia por la GVA, ese personal interino cesará.
La bolsa no es para cubrir puestos de trabajo de psicólogo de la RPT sino para la ejecución del contrato-programa 2021-2024. Por tanto las plazas para la ejecución del programa de carácter temporal, que son las vinculadas al contrato-programa, no están incluidas en la Relación de Puesto de Trabajo.
III.- La representación procesal de la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia. Las Bases son para "la constitución de una bolsa de trabajo temporal de psicólogos/as del Ayuntamiento de Llíria", y se limitan a regular el sistema selectivo de psicólogo por el procedimiento de oposición que concluye con un nombramiento de personal funcionario interino pero no identifican las funciones .
La Bolsa diseñada por el Ayuntamiento incumple el artículo 76 EBEP puesto que los aspirantes con título de Licenciado en Psicología no podrían acceder, pues para acceder a los cuerpos o escalas del subgrupo A2 se exige el título de grado o diplomatura, algo que no ostentan los licenciados encuadrados en el subgrupo A1.
Se remite a la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración al servicio del Consell, Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Consellera de Justicia, Interior, y Administración Pública, por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la Presidencia y de las Consellerias de la Generalitat, así como de los organismos y entidades cuyos puestos de trabajo y personal son gestionados por la Conselleria competente en materia de función pública (l DOGV núm. 9083, de 13 .05.2021), en la cual se especifica que los puestos de psicólogo siempre se encuadran en el subgrupo A1 y se accede con el título de "Licenciado en Psicología, o Grado Equivalente" .
TERCERO.- La Sala acepta la argumentación contenida en la sentencia de la instancia.
Por Resolución de Alcaldía de fecha de 23 de febrero de 2023, se aprobaron las bases específicas para la creación de una Bolsa de empleo temporal de Psicólogos/as, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A2.
El 12 de abril de 2023, se interpone Recurso de reposición contra las bases por el Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunidad Valenciana en relación con la base segunda, que exigía como requisito de los aspirantes estar en posesión del Título de Psicología o equivalente, excluyendo a los Pedadogos y Psicopedagogos , alegando la infracción de la Ley 3/2019 , puesto que las funciones del equipo de intervención social de Atención primaria que se enumeran en el art. 34 del Decreto 38/2020 que desarrolla la Ley 3/2019, son socio educativas y no sanitarias o clínicas, siendo plenamente competentes para desarrollarlas los Pedagogos y Psicopedagogos.
Mediante Resolución de Alcaldía de 24 de octubre de 2023, se estima el recurso de reposición ,modificándose las bases reguladoras, en los siguientes términos: donde antes se decía
El 14 de abril de 2023, se presenta por el Colegio Oficial de Psicología de la Comunitat Valenciana, recurso de reposición contra las bases alegándose la improcedencia de la provisión de plazas en el Subgrupo A2 para profesionales que ejercen la psicología, y se solicita que se corrijan las Bases integrando los puestos de Psicólogo como Subgrupo A1, desestimado mediante Resolución de Alcaldía de fecha 24 de octubre de 2023, objeto del presente procedimiento .
II.- Comenzamos recordando que conforme a lo dispuesto en el art 76 EBEP:
Y art 31 de La Ley 4/21 de 16 de abril de la Generalitat:
Las Bases impugnadas responden al hecho de carecer el ayuntamiento de una bolsa de empleo temporal de psicólogo perteneciente al grupo A, subgrupo A2, pretendiendo cubrir temporalmente ese tipo de puesto con nombramientos interinos en caso de urgencia.
La exigencia de una determina titulación ha de ser congruente con las funciones a desarrollar en el puesto, y si analizamos las funciones atribuidas en la Ley 3/2019 concluimos que desarrollaran funciones de ejecución, control, evaluación, estudio y propuesta, y no meras funciones de colaboración en funciones administrativas de nivel superior
III.- Funciones a realizar: Conforme al art 17 de la Ley 3/2019 de 18 de febrero de servicios sociales inclusivos de la CV La atención primaria de carácter básico realiza las siguientes funciones:
f) Acompañamiento, mediación y seguimiento a lo largo de todo el proceso de intervención, tanto si este se desarrolla en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, como si es compartido en otros ámbitos de sistemas de protección social.
g) Gestión y evaluación de las prestaciones necesarias para la atención de la situación de necesidad de las personas.
h) Desarrollo de los procesos de diagnóstico, gestión e intervención de las prestaciones necesarias para la atención de las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la planificación y la financiación de la Generalitat, así como con la normativa estatal en materia de servicios sociales de promoción de la autonomía personal.
i) Coordinación con otros profesionales en la detección e identificación de espacios vulnerables
) Colaboración y coordinación con la atención primaria de carácter específico y la atención secundaria, así como con otros sistemas públicos de protección social, bajo el principio de unidad de acción.
k) Trabajo en red y coordinación técnica con las entidades de iniciativa social que desarrollen programas en el territorio, así como la orientación técnica a estas entidades.
l) Fomento de la solidaridad y de la participación activa de la ciudadanía, a través de la animación comunitaria y de programas de cooperación social que impulsen la iniciativa social, el asociacionismo y el voluntariado social.
m) Asesoramiento técnico específico en materia de migración y refugio, diversidad funcional o discapacidad, situaciones de discriminación, delitos de odio, adicciones, tutelas y otros.
n) Promoción de actuaciones en materia de igualdad en el ámbito territorial de referencia.
El art 64 de la Ley dispone:
La administración acompaña informe del coordinador del equipo de Atención Primaria de Servicios Sociales del Ayuntamiento que especifica:
Las funciones atribuidas al Director en los equipos profesionales de servicios sociales de atención primaria de carácter básico conforme al art 31 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales son:
"1. La figura de dirección en el nivel de atención primaria de carácter básico realizará, en el ámbito territorial de referencia, al menos, las siguientes funciones:
1.1. Funciones vinculadas a la gestión de servicios sociales, en especial, las siguientes:
a) Diagnóstico de la realidad social comunitaria y mapificación de los recursos municipales en materia de servicios sociales.
b) Diagnóstico y detección de las necesidades de recursos humanos, materiales y económicos del departamento funcional de la zona de servicios sociales en que se encuentre.
c) Planificación y adecuación de los instrumentos y recursos necesarios para el desarrollo efectivo de los procesos de intervención social en la zona o zonas que desarrolle su función.
d) Representación del equipo de profesionales de servicios sociales en las comisiones municipales en materia de servicios sociales.
e) Previsión y supervisión presupuestaria destinada a la gestión de los servicios y prestaciones de su competencia.
f) Diseño de los modelos, estrategias y protocolos locales de intervención social con la participación del equipo de atención primaria de la zona y del área, contando para ello, con mapas de procesos.
g) Desarrollo y seguimiento de directrices para la prestación de los servicios
1.2. Funciones vinculadas al alcance e impacto de los servicios sociales, en especial, las siguientes:
a) Evaluación y gestión de resultados, redefiniendo objetivos e introduciendo medidas innovadoras para conseguir mayor eficacia y eficiencia del sistema.
b) Elaboración de memorias e informes de resultados dirigidos a órganos superiores.
c) Análisis de los datos obtenidos con los indicadores planificados para el conocimiento del impacto de las políticas sociales aplicadas.
d) Reformulación de la planificación y diseño de la organización orientado hacia la visión y misión del sistema.
e) Promoción de la constitución de los consejos locales de inclusión y derechos sociales de ámbito local o zonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de servicios sociales inclusivos, al objeto de potenciar la participación ciudadana desde el ámbito local y de proximidad.
f) Velar por la sostenibilidad y rentabilidad social del sistema, así como por la calidad de los servicios prestados y por la calidad de la vida laboral del equipo profesional.
g) Constituirse en la persona profesional técnica de referencia con las instituciones que firmen el contrato programa; recibir y difundir entre el conjunto del equipo las instrucciones con relación al contenido técnico de servicios sociales, así como recopilar e intercambiar datos.
h) Desarrollar proyectos, programas y actuaciones que mejoren la intervención interdisciplinar en el territorio de referencia
1.3. Funciones vinculadas a la gestión de recursos humanos, en especial las siguientes:
a) Detección de las necesidades de formación y fomento de la mejora de la cualificación profesional del equipo.
b) Generación de sinergias necesarias para una plena interacción y coordinación con otros equipos de servicios sociales, entidades y otros sistemas de protección social, en especial educación y sanidad.
c) Fomento del trabajo en red, propiciando la unidad de acción y la interdisciplinariedad en la intervención desde un enfoque holístico.
d) Toma de decisiones, distribución de tareas y cargas de trabajo dentro del equipo de atención primaria de carácter básico y específico en su caso, así como la supervisión de los flujos de trabajo.
e) Resolución de conflictos, reconocimiento de logros, desarrollo de estrategias de motivación y promoción de la participación del equipo, sin perjuicio de las competencias del órgano que tenga atribuida la competencia en materia de recursos humanos.
f) Ordenación y organización funcional con sistemática de gestión para la ejecución de la planificación municipal.
g) Acompañamiento y asesoramiento en la incorporación y adaptación al entorno de trabajo de nuevas personas al equipo"
El coordinador es quien desempeña las funciones de dirección, coordinación y supervisión de las actividades propias de la organización de servicios sociales y todos sus recursos, pero los integrantes en la bolsa no se limitan a funciones asignadas al grupo A2 (funciones de colaboración en funciones administrativas de nivel superior y tareas propias de inspección, evaluación y gestión administrativa no especificas de personal técnico superior) sino que entre sus funciones se encuentran:
En cualquier caso quien ostenta una titulación superior correspondiente al grado A1 posee competencias profesionales capacitantes para el desarrollo de funciones correspondientes al grado A2 .Nos remitimos a lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo num 625/2023 de 17/05/2023 [Roj: STS 2068/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2068] que resuelve la cuestión de interés casacional de " Determinar si el título universitario de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos obtenido con anterioridad a la implantación del sistema Bolonia poder ser empleado para el acceso al empleo público en plazas de Ingeniero Técnico de Obras Públicas en cuyos procesos selectivos se exija el título de Grado en Ingeniería Técnica de Obras Públicas o bien título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo":
Por todo ello se estima correcta la inclusión en el subgrupo A1 tal y como realiza la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Procede verificar condena en costas a la parte apelante con el limite de 800 euros por todo concepto
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1- La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por Dª ANA FALOMIR FAUS, Abogada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LLÍRIA contra la sentencia núm. 7/2025, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Valencia, en el recurso Contencioso-Administrativo n.º449/2023 , sentencia que se revoca.
2.- La imposición de las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros por todo concepto
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

