Última revisión
05/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 30/2024 de 17 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100145
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3967
Núm. Roj: STSJ CL 3967:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00159/2024
Procedimiento abreviado nº 94/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Soría
;
En la ciudad de Burgos a, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
;
Antecedentes
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la representación de Felicisima, conforme es de ver en autos.
Tras la deliberación el 12 de septiembre de 2024, se dictó la presente resolución.
;
Fundamentos
Es
En dicho proceso se impugnó:
a. El Decreto 2692/2023, de 13 de junio de 2023, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra: 1) la resolución de 25 de mayo de 2023 relativa a la calificación de la oposición y bolsa de empleo; 2) la resolución del Tribunal calificador ratificando la calificación; 3) el segundo examen de la oposición realizado el 10 de mayo de 2023, subsidiariamente su calificación; y 4) la denegación de revisión de examen.
b. La desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución 2023-2677 de 13 de junio de 2023 por el que se nombran funcionarios de carrera a 3 aspirantes y se aprueba la bolsa de empleo en la categoría de administrativo, todo ello en relación al proceso selectivo para ingresar en el cuerpo de Administrativos del personal funcionario de la Excma. Diputación Provincial de Soria.
El
De este modo, la Sentencia acuerda:
Tras el oportuno traslado del escrito de apelación, únicamente
3.1 El apelante manifiesta que la Sentencia interpreta erróneamente las bases del proceso selectivo. Pues no distingue entre los requisitos para formar parte de la bolsa de empleo - superar el primer ejercicio -, del orden de situación en la bolsa, que lo determina el proceso selectivo en su conjunto, con preferencia de los que hubieran superado los dos ejercicios, aun cuando la nota en su conjunto fuera inferior a la de quien tan sólo aprobó el primer ejercicio. Pues de lo contrario, se infringiría el principio de capacidad y mérito, con especial alusión a la infracción de la DA 1ª RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la administración local, por el que, entiende, debe darse preferencia a quien más ejercicios o pruebas haya superado en el proceso selectivo.
Por el contrario, la apelada esgrime que la Sentencia efectuó una interpretación conforme a las bases, y que debe estarse a la mayor puntuación obtenida, según el tenor literal de las bases, con independencia de que únicamente se hubiera aprobado el primer ejercicio y no el segundo.
3.2 Pues bien, para mayor claridad, citamos la regla o base controvertida, esto es, la base octava:
Pues bien, las bases del proceso selectivo son conocidas como la ley del concurso-oposición, si bien formalmente no son una ley, y deben adecuarse en todo caso al ordenamiento jurídico. No obstante, su interpretación se regirá por los instrumentos o cánones clásicos como el literal, sistemático, histórico, o teleológico, todo ello según consigna del art. 3 CC, haciendo un uso coordinado y razonable de dichos criterios, y no aislado o separado.
Así la STS, Sala 1ª, de 28 de abril de 2015 (rec. 2764/2012) indica:
Así las cosas, el sentido gramatical no es del todo claro, prueba de ello es que las partes sostenían versiones contradictorias y que la Sentencia de instancia no acogió la tesis de la ahora apelante. Sin embargo, creemos que la administración local propone en su conjunto la interpretación más correcta.
El sentido literal ya decimos que no es palmario y evidente, pues ciertamente se indica que se seguirá el orden de puntuación de todo el proceso selectivo para formar la bolsa de empleo, sin distinguir entre los que superaron solo el primer ejercicio o los dos. Sin perjuicio de que superar el primer ejercicio sea el requisito mínimo para formar parte de esa bolsa de empleo, el cual la apelada cumple. Pero al margen de este criterio literal, que no puede ser único y aislado, debemos estar principalmente al elemento teleológico y también al sistemático, lógico, de contexto o como se quiera denominar.
Respecto al teleológico, la finalidad del proceso selectivo persigue que quienes mayor mérito y capacidad demuestren sean seleccionados para obtener la condición de funcionario. Lo que exige no solo obtener la mayor puntuación, sino superar los dos ejercicios o pruebas previas al concurso, pues tenían carácter eliminatorio. Si no se pasaba el primero no se podía hacer el segundo ejercicio, y si no se superaba este segundo no se podía acceder a la valoración de méritos. Luego, es claro que se dota de un peso específico o mayor, en orden a demostrar el mérito y capacidad, a la superación de la segunda prueba y no sólo a la puntuación aisladamente considerada.
Pues aunque la suma de puntuación del primer ejercicio y del segundo sea superior a otra, si esa puntuación no alcanza el mínimo exigido para superar la segunda prueba, deberá prevalecer la puntuación que, aun pudiendo ser numéricamente inferior, permite tener por superados tanto el primer ejercicio como el segundo. O dicho con otras palabras, si no se supera el segundo ejercicio, cosa que la apelada no hizo, de nada servirá que su nota sea superior en cómputo global a la de quien sí lo supero.
Piénsese que quien supera el segundo ejercicio, en caso de renuncia de los aspirantes con mejor puntuación que le preceden, bien podría ser seleccionado para adquirir la condición de funcionario, cosa que no sucedería con quien no superó esa segunda prueba por su carácter eliminatorio. Por tanto, no tendría mucho sentido que esa persona ocupara en la bolsa temporal una posición superior al que sí aprobó el segundo ejercicio. Dicho de otro modo, si para obtener la condición de funcionario, como expresión del mayor mérito y capacidad, se requiere, cuando menos, la superación de la segunda prueba, para así después poder valorar los méritos, de igual modo deberá valorarse en el orden de prelación para formar parte de la bolsa temporal.
3.3 Muy ligado a este criterio teleológico, está el sistemático o de contexto nos lleva en la misma dirección. O si se prefiere, la selección de la propia normativa aplicable que se establece como imperativa, aun cuando no se recoja en las bases del proceso selectivo. De esta manera, la DA 1ª del RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local dispone:
"Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de ésta.
El personal funcionario interino deberá reunir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a las correspondientes Escalas, subescalas y clases como funcionarios de carrera. Se dará preferencia a aquellos aspirantes que hayan aprobado algún ejercicio en las pruebas de acceso de que se trate".
Dicho precepto fue objeto de interpretación por la STS de 22 de junio de 2021 (rec. 7196/2019; Secc. 4ª) en el siguiente sentido:
Por consiguiente, debe integrarse el contenido de las bases en el sentido de que debe gozar de preferencia, en la prelación de la bolsa temporal, quien hubiera superado más ejercicios. Esto es, quien hubiera superado el segundo ejercicio respecto de quien no lo hubiera hecho, aun cuando su puntuación total fuera superior. Por ser este criterio el que mejor expresa el mérito y capacidad que debe regir el acceso a la función pública, aun cuando sea para formar parte de una bolsa temporal y el eventual acceso como interino.
3.4 Todo lo anterior lleva a estimar el recurso de apelación, y la consecuente revocación de la resolución de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la estimación parcial relativa a la formación de la bolsa temporal, y desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo.
;
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
;
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD LOCAL PROVINCIA DE SORIA (DIPUTACIÓN LOCAL DE SORIA), y en su virtud:
1.- Revocamos la sentencia la sentencia nº 27-2024, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria, en el único sentido de desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado.
2.- No se hace imposición de las costas procesales en esta apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
