Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 815/2019 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 388/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100529

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1968

Núm. Roj: STSJ AR 1968:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante COMUNIDAD REGANTES DIRECCION000 Y DIRECCION001 COM REGANTES DIRECCION000 RAMÓN TORRES JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR CABEZA IRIGOYEN

Codemandado COMUNIDAD GENERAL DE USUARIOS DIRECCION002 ÁNGEL JOSÉ MALLO FRONTIÑÁN CARLOS BERDEJO GRACIAN

Ddo.admon.estado CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

SENTENCIA 000388/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª Camen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a 17 de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 815/2019 interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 Y DIRECCION001 representada por la procuradora de los Tribunales D.ª PILAR CABEZA IRIGOYEN y defendida por el abogado D. RAMON TORRES JIMENEZ contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sra. D.ª Mª Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -La Comunidad de Regantes DIRECCION000 y DIRECCION001 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 24 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragon (CGUCIA) de 29 de noviembre de 2018 , expediente NUM000.

SEGUNDO. -Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia: " estimatoria del recurso ,declarando vía de hecho y nulas de pleno derecho las actuaciones efectuadas por la CGUCIA desde 2018 en relación con la Acequia del Carmen gestionada por la CR DIRECCION000, y que, en su consecuencia, la CGUCIA está obligada a (1) respetar la gestión del tramo de la Acequia del Carmen integrado en la CR DIRECCION000, (2) respetar el histórico derecho de riego de los usuarios de dicho tramo de Acequia con las aguas suministradas por el CIA, y (3) retirar los candados colocados en algunas de sus tajaderas e instalaciones, todo ello por las razones que han quedado explicadas, y con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO. -La Administración demandada y la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragon solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO. -Practicada la prueba que fue admitida y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 24 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Usuarios del Canal Imperial de Aragon de 29 de noviembre de 2018 , en expediente NUM000.

Precisa la actora que la pretensión de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es que la codemandada respete la situación existente hasta 2018 ,en relación con la propiedad y gestión de la Acequia del Carmen y los derechos de riego de sus usuarios con aguas procedentes del Canal Imperial de Aragon , sobre la base de que cualquier eventual cambio respecto a la situación histórica no puede hacerse unilateralmente por la vía de hecho y requiere la conformidad de las tres partes afectadas, CR DIRECCION000 y DIRECCION001; CR de DIRECCION003; y CGUCIA, y/o la tramitación y resolución por la CHE, del expediente administrativo correspondiente.

Señala que hasta 2018 la situación de hecho y de derecho era la siguiente:

1) La CR de DIRECCION003 era titular de un aprovechamiento

de aguas del CIA, de 95 l/seg. de sol a sol, para riego del término de Muzarrifal.

2) El agua era suministrada desde la toma existente en el cajero derecho del Canal, pk 82.200.

3) El caudal pasaba por el término de la Almotilla a través de la Acequia del Carmen, pudiendo los usuarios de esta derivar caudales de la misma.

4) Pasado el término de la Almotilla la acequia cruzaba el Huerva mediante una tubería elevada, regando el término de Muzarrifal, devolviéndose las aguas sobrantes al canal en el pk 83.200.

5) Las CCRR DIRECCION000 y DIRECCION003, gestionaban, limpiaban y conservaban sus acequias del Carmen y Muzarrifal, cobrando a los usuarios las alfardas correspondientes.

Manifiesta que la CGUCIA pretende modificar esta situación de forma unilateral, sin tramitación de expediente contradictorio previo y sin resolución del Organismo de cuenca, y en septiembre de 2018 dirigió a los miembros de la CR DIRECCION000 que regaban por la Acequia del Carmen ,un oficio en el que se decía que en virtud de una resolución de la CHE se había producido un cambio en la gestión de la Acequia del Carmen, pasando ésta al Sindicato de Riegos de DIRECCION003 , y el cambio de gestión conllevaba la elaboración de un censo de usuarios de agua suministrada por el canal, que estaban confeccionando el Canal Imperial y la CHE, y quien quisiera usar o mantener su derecho de agua debía figurar en ese censo, estando sujeto a inicio de procedimiento sancionador quien regara sin autorización, y de forma paralela a la remisión del oficio, el Canal Imperial de Aragon colocó candados en algunas tajaderas e instalaciones de la Acequia del Carmen y de la CR DIRECCION000, para impedir el riego.

La CR DIRECCION000, se dirigió al Canal Imperial solicitando se respetara la propiedad y gestión del tramo de la Acequia del Carmen perteneciente a la Almotilla, el histórico derecho de riego de los usuarios de la Acequia del Carmen con las aguas suministradas por el Canal Imperial y se retiraran los candados colocados en algunas tajaderas, la Junta de Gobierno de la CGUCIA el 29 de noviembre de 2018 acordó desestimar la solicitud por falta de competencia , argumentando que la Comunidad DIRECCION000 no era una comunidad de base de la Comunidad General, interpuesto recurso de alzada la CHE confirma el acuerdo de la CGUCIA que había desestimado la solicitud DIRECCION000.

Reitera que hasta 2018, el Canal suministraba agua a la CR del DIRECCION003 para la zona de Muzarrifal desde la toma existente en el pk 82.200 del canal, con "cargo" al caudal que dicha Comunidad tiene asignado para esa zona, 95 l/sg de sol a sol, el agua suministrada desde esa toma pasaba por la zona regable de la Almotilla a través de la Acequia del Carmen, pudiendo los usuarios de ésta derivar caudales de la misma. Los regantes del término de Murarrifal estaban de alta en la CR de DIRECCION003, y los regantes de los términos de la Almotilla y de Fuente de la Salud ,de alta en la CR DIRECCION000 y DIRECCION001. La CR DIRECCION000 y la CR de DIRECCION003 gestionaban, limpiaban y conservaban cada una sus tramos de acequia (del Carmen y de Muzarrifal, respectivamente), y cobraban a sus usuarios las alfardas correspondientes, situación que ha durado casi 200 años, desde la llegada del Canal Imperial a Zaragoza ,y señala que la implantación de la Comunidad de la Almotilla en la zona es muy anterior a la del Canal Imperial de Aragon, teniendo el regadío de los términos de la Almotilla y Miralbueno el Viejo una antigüedad mucho mayor, y así consta en el Preámbulo de sus Ordenanzas.

Precisa que esta situación de hecho tenía su fundamento en una Concordia formalizada notarialmente en 1822 entre el Canal Imperial de Aragon, los herederos del término de la Almotilla y los herederos del término de Muzarrifal y en virtud de lo convenido en la misma ,el Canal Imperial de Aragon se comprometía a abrir una acequia para suministrar aguas a ambos términos, cruzando el río Huerva mediante un acueducto elevado, la reparación y conservación del nuevo cauce habría de ser de cuenta y cargo del Canal y su limpieza y desbroce de cuenta de los herederos de los términos de la Almotilla y de Muzarrifal.

Aunque finalmente no se abrió una acequia totalmente nueva sino que se aprovechó, como "segundo" tramo, la Acequia del Carmen que ya existía y pertenecía a los herederos de la Almotilla, situación que se respetaba por el Canal, la CR DIRECCION000 y la CR DIRECCION003 y cambió a partir 2018.

Señala que en 2017 se produjo la rotura del acueducto entubado que cruza el Huerva y pasa las aguas de la zona regable de la Almotilla a la zona de Miralbueno el Nuevo y surgieron diferencias sobre quiénes debían hacer la reparación y sufragar su coste, pretendiendo tanto el Canal Imperial de Aragon como la Comunidad de DIRECCION003 que contribuyera la Comunidad DIRECCION000, que entendió que no debía hacerlo porque en virtud de la Concordia de 1822, la reparación correspondía al Canal y esa tubería no prestaba ningún servicio a la Almotilla, siendo la obra finalmente abonada por el CIA.

Considera la actora que hay relación de causa a efecto entre su oposición a contribuir al pago del acueducto del Huerva y la posterior decisión del CIA de cambiar la situación de hecho y de derecho hasta entonces respetada, pues lo primero que hizo el CIA fue interrumpir el suministro de agua a la Acequia del Carmen, lo que determinó que varios de sus usuarios presentaran un escrito de queja a la Almotilla en marzo de 2018 y lo segundo fue remitir en septiembre de 2018 a los usuarios de la Acequia del Carmen de la Almotilla una carta en la que les indicaba que en virtud de una resolución de la CHE, la gestión de la Acequia del Carmen había pasado a la CR DIRECCION003 y quienes quisieran mantener el derecho de agua del canal debían incorporarse al censo que estaban elaborando la CHE y el Canal, y el uso del agua sin la autorización de este determinaría la incoación de expediente sancionador por incumplimiento de la Ley de Aguas, reaccionando frente a esta vía de hecho la CR DIRECCION000.

Entiende que la Concordia firmada en 1822 entre el Canal Imperial de Aragon y los herederos de los términos de la Almotilla y de Muzarrifal, estos integrados hoy en la CR DIRECCION003, se debe respetar en tanto no se modifique o extinga por las partes o por el órgano administrativo o jurisdiccional competente, no siendo relevante si la Comunidad DIRECCION000 es o no una de sus comunidades de base.

Señala que ni la CGUCIA ni la CHE han dado razón alguna por la que las partes que firmaron la Concordia puedan legítimamente considerarse desvinculadas de los compromisos entonces suscritos y respetados hasta 2018 y concluye que lo actuado por la CGUCIA para modificar el régimen de funcionamiento de la Acequia del Carmen supone una vía de hecho y es nulo ,no existe resolución de la CHE alguna que lo avale; no se ha tramitado expediente contradictorio alguno que lo determine; vulnera la Concordia de 1822 suscrita entre el Canal y los herederos de los términos de la Almotilla y Muzarrifal y el informe de la Dirección Técnica de la CHE de junio de 2018 propone pero no resuelve sobre los cambios pretendidos.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que los antiguos regadíos a los que alude la actora tomaban sus aguas del río Huerva, única corriente disponible, del que derivaban las aguas mediante un azud, en 1784 las aguas del Canal Imperial llegaron a Zaragoza y como consecuencia de ello muchos de los riegos que antes dependían de las aguas del Huerva pasaron a ser regados desde el Canal, siendo este el origen remoto de la controversia.

Precisa que la concordia del año 1822 aportada no es el documento original sino una transcripción que aparece truncada en algún lugar y cuyo autor, origen y circunstancias desconoce y además , del documento aportado lo que se deduce es que el Canal Imperial se compromete a la construcción de una acequia para dar riego a determinadas tierras situadas en los términos de la Almotilla y Muzarrifal y que los regantes que pasen a recibir el agua de esa acequia habrán de abonar un canon al Canal Imperial, de forma que determinadas tierras de la Almotilla pasan a regarse desde el Canal, sacando antes el correspondiente albarán de riego y pagar su importe , se prevén otras cláusulas sobre la financiación de la obra y que el mantenimiento de la acequia ha de corresponder al Canal Imperial , como su limpieza y desbroce con derecho a exigir o repercutir su coste.

En la actualidad la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y DIRECCION001 tiene una concesión de aguas a derivar del rio Huerva, desde el azud situado en Cuarte de Huerva, pero no tiene título para derivar aguas desde el Canal Imperial de Aragón y las aguas que se derivan del Canal en su pk. 82,200 por la acequia que allí nace y que muere de nuevo en el Canal en el pk. 83,200, tras haber atravesado el rio Huerva, se corresponde con los 95 l/s a los que tiene derecho la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, que es una de las comunidades de base que se integran en la Comunidad General de Regantes del DIRECCION002.

Señala que algunos de los usuarios de las aguas derivadas del Canal Imperial no se encontraban formalmente adscritos a la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, que es la que tiene derecho al uso de las aguas derivadas por esa acequia que nace en el pk. 82,200 del Canal, denominada "acequia del Carmen", cuya gestión ha planteado algún problema, al alegar la recurrente que una parte del recorrido de esa acequia (el tramo central) sería de su propiedad y dado que las aguas se derivan del Canal Imperial, la Comunidad General de Usuarios DIRECCION002 procedió a realizar un censo de usuarios del agua suministrada por esa acequia, para lo que dirigió una comunicación a quienes " usan dicho caudal o que quieran mantener el derecho de poder usarlo" para que rellenaran la correspondiente "ficha de usuario", recordando que el uso del agua sin la correspondiente autorización podía dar lugar a la incoación de un expediente sancionador conforme a la legislación de aguas, esas actuaciones fueron contestadas por la recurrente, que le dirigió un escrito solicitando que se "respete la propiedad y la gestión de la acequia del Carmen en el tramo que discurre desde el Camino de Herederos en la Vía Ibérica hasta la tubería o acueducto que salva el rio Huerva".

La Comunidad General de Usuarios DIRECCION002 contestó que la recurrente no era una comunidad de base integrada en la Comunidad General, por lo que no podía acceder a lo solicitado, que el agua derivada por la acequia del Carmen lo es para la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, quien tiene el título para su uso y paga los cánones correspondientes, y la Comunidad General no podía atender peticiones de gestión de aguas por quien no es titular de las mismas, aunque reconoce que la recurrente ha realizado en algún momento tareas de "gestión diaria" de un tramo de la acequia por cuenta de la titular de las aguas, la actora presentó recurso de alzada ante la CHE, del recurso se dio traslado a la Comunidad General del DIRECCION002, que manifestó que la denominada "acequia del Carmen", por la que se derivaban 95 l/s del Canal ,era una y debía gestionarse unitariamente; que los usuarios del agua derivada por esa acequia deben tener las mismas condiciones que todos los usuarios de la Comunidad General de Usuarios del DIRECCION002 y que el usuario que no estuviera registrado no podría hacer uso del agua del Canal, asimismo señalaba que la Comunidad DIRECCION000 tenía concesión de riego desde el rio Huerva, mientras que la acequia del Carmen deriva 95 l/s del agua del Canal de la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, a quien se le reclama el pago de la correspondiente alfarda y consiguientemente esa comunidad "debe tener registrados o alfardados a todos los usuarios", lo que no suponía otra cosa que la elaboración del censo del agua que corresponde a la comunidad, siendo obligada la integración de los usuarios en la Comunidad de DIRECCION003 y por tanto en la Comunidad General del DIRECCION002 si reciben el agua de éste, y añadía que la Comunidad General estaba ayudando técnicamente a la Comunidad de Regantes de DIRECCION003 en la elaboración del censo de usuarios, al ser esta quien tiene título para el uso de las aguas, título del que carecía la comunidad DIRECCION000 para utilizar aguas del Canal, actuaciones de la Comunidad General acordes con el informe elaborado por la CHE el 15 de junio de 2018 en expediente en el que habían intervenidos todos los interesados.

Por resolución de 24 de septiembre de 2019 la CHE desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora. Se remitía al informe del Área de Régimen de Usuarios, añadiendo que el Informe de la Dirección Técnica de 15 de junio de 2018 dejaba claro que la autorización en la acequia del Carmen desde el Canal Imperial está a nombre de la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, contando la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y DIRECCION001 únicamente con una concesión del río Huerva.

Precisa la demandada que la cuestión sobre la propiedad de un tramo de la acequia del Carmen ,entre la vía Ibérica y el rio Huerva, es una cuestión ajena al presente proceso ,y lo que está claro es que por esa acequia se derivan los 95 l/s de las aguas del Canal Imperial a que tiene derecho la Comunidad de Regantes de DIRECCION003 y así viene haciéndose desde siempre, no presentando la actora ningún título del que se desprenda que es propietaria de tramo alguno de la acequia, señalando el TRLA, que la propiedad de las acequias, sus cajeros y sus márgenes corresponde a aquéllos a quienes van destinadas las aguas, en este caso, el título para la utilización de los 95 l/s que se derivan del Canal Imperial por la acequia corresponde a la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, integrada en la Comunidad General del Canal, y no a la actora.

Afirma que no quiere desconocerse el derecho de ninguno de los regantes que toman aguas del Canal, y así resulta de las cartas que la Comunidad General de Usuarios DIRECCION002 remitió a los usuarios , pues se trataba de elaborar el censo de los usuarios de la acequia, para identificar y recoger los que usan el caudal o quieren mantener el derecho de poder usarlo, por tanto, lo que se pretende, es respetar los derechos de quienes vienen utilizando el agua que se deriva del Canal y por ello se les advierte de que deben figurar en el correspondiente censo, que se estaba revisando y actualizando, lo que no supone desconocer derecho alguno, ni "segregar" parte de la Comunidad actora, que tiene una concesión para la derivación de aguas del rio Huerva y en su censo deben figurar quienes utilicen estas aguas, mientras que quienes utilicen las del Canal Imperial deben figurar entre los usuarios de éste.

Señala que el artículo 81 TRLA, bajo la rúbrica de "obligación de constituir comunidades de usuarios" dispone que: "Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo", deforma que la "comunidad de regantes", corporación de derecho público, ha de agrupar, obligatoriamente, a los usuarios que perciben el agua "de una misma toma o concesión", a fin de que puedan realizar una "autogestión" del aprovechamiento, todos los usuarios de un mismo aprovechamiento están legalmente obligados a constituirse en comunidad de usuarios; y consiguientemente, los usuarios de distintos aprovechamientos han de constituirse en distintas comunidades de usuarios y aquí hay dos aprovechamientos distintos:

a)una concesión de aguas del rio Huerva, con un caudal equivalente en el mes de máximo consumo de 105 l/s en verano, 86 l/s en primavera y 48 l/s en otoño, y un volumen anual de 1.084.158 m3, a derivar desde el azud situado en Cuarte de Huerva.

b)un aprovechamiento de aguas a derivar del Canal Imperial de Aragón, de 95 l/s, con su toma el pk. 82.200 del canal mediante la acequia que allí da comienzo y que muere de nuevo en el canal, pk. 83.200, tras haber atravesado el rio Huerva.

Por imperativo del artículo 81.1 TRLA los usuarios de cada uno de estos aprovechamientos deben constituirse en la correspondiente comunidad de usuarios, y esto es lo que se señala en la resolución impugnada: los usuarios que derivan el agua del Huerva son los que constituyen la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y DIRECCION001, mientras que los que reciben el agua por la toma del Canal Imperial, constituyen la Comunidad de Regantes de DIRECCION003.

Reitera que cada comunidad de regantes debe tener su correspondiente censo o padrón de usuarios y este debe actualizarse para que se corresponda con la realidad de los usuarios del aprovechamiento, y esto es lo que se pretende: actualizar el censo o padrón de los usuarios del aprovechamiento de 95 l/s de las aguas del Canal Imperial que corresponde a la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, en el que han de figurar todos los usuarios del agua que se deriva del Canal Imperial a través de la acequia del Carmen, por exigirlo así el artículo 81.1 TRLA, quienes no formen parte de dicha Comunidad, que es la titular del aprovechamiento, no podrán hacer uso del agua, siendo claro que los regantes que perciben el agua del Canal Imperial a través de la acequia del Carmen deben formar parte de la correspondiente Comunidad de Regantes, la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, que es la que tiene derecho a ese aprovechamiento de 95 l/s que se deriva de la toma del pk. 82,200 del canal por esa acequia.

TERCERO. -La codemandada Comunidad General de Usuarios del DIRECCION002 señala que lo pretendido es que si se riega con aguas del Canal, derivadas por la Acequia del Carmen, se debe figurar en el censo de la correspondiente Comunidad de Regantes, lo que no supone desconocer derecho alguno o segregar parte de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y DIRECCION001, y con el fin de determinar quienes regaban con el agua derivada del Canal Imperial de Aragón, la Comunidad General de Usuarios del DIRECCION002 procedió a confeccionar un censo de usuarios del agua que suministraba en el pk. 82,800 del Canal Imperial de Aragón a la Acequia del Carmen, para lo que dirigió las comunicaciones a aquellos que "estaban usando dicho caudal o que querían mantener el derecho a usarlo ", a fin de que rellenaran la correspondiente "ficha de usuario ", recordando que el uso del agua sin autorización podía dar lugar a la incoación de un expediente sancionador conforme a la normativa vigente en materia de aguas.

Reitera que la propiedad o no del segundo tramo de la Acequia del Carmen es aquí indiferente, pues el funcionamiento de la acequia es independiente de quién sea el propietario de uno u otro tramo, pero además la Acequia no sería propiedad de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 y DIRECCION001, sino del Canal Imperial de Aragón, ahora la Administración General del Estado a través de la Confederación Hidrográfica del Ebro. Manifiesta que la acequia es una unidad funcional, procediendo las aguas del Canal Imperial de Aragón, y titular de la autorización para su aprovechamiento, la Comunidad de Regantes de DIRECCION003, es a quien le corresponde la gestión del aprovechamiento de los 95 l/sg objeto de la autorización. Respetados siempre los derechos de riego de todos los usuarios del agua, es preciso la revisión y actualización del censo para determinar quienes reciben agua desde el canal y quienes desean mantener sus derechos de riego, sin que por ningún acto ni de la CHE, ni de la CGUCIA se haya cuestionado el derecho de los regantes de la Acequia del Carmen a utilizar el agua que se deriva del canal y señala respecto a la retirada de los candados colocados en las instalaciones de la acequia, que sería la comunidad de DIRECCION003 la que como titular de la gestión del aprovechamiento de los 95 l/sg decida sobre esta cuestión ,pues la gestión es y debe de ser unitaria.

CUARTO -La actora en el escrito de conclusiones y también la demandada y la codemandada, afirman que la cuestión relativa a la propiedad del segundo tramo de la Acequia del Carmen, no es objeto de debate ni guarda relación con el objeto del presente recurso.

La CHE en el acto impugnado, en base al informe del área de régimen de usuarios , que a su vez se remite al informe de la Dirección Técnica emitido en expediente NUM001, y en el que constaba que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y DIRECCION001 ,que no era una comunidad de base de la CGUCIA , únicamente tenía una concesión del rio Huerva, constando a nombre de la Comunidad de Regantes de DIRECCION003 la autorización en la acequia del Carmen desde el Canal Imperial , considera conforme a derecho la resolución de la CGUCIA que desestima por falta de competencia la solicitud presentada por la actora, de inicio de procedimiento administrativo para que "respete la propiedad y la gestión de la acequia del Carmen en el tramo que discurre desde el Camino de Herederos en la Vía Ibérica hasta la tubería o acueducto que salva el rio Huerva para suministro de riego de la zona de La Junquera".

Considera la actora que la CGUCIA actuó en vía de hecho, "para modificar la gestión del riego de la Acequia del Carmen y agregar su zona regable a la CR de DIRECCION003 o integrarla en el Canal Imperial de Aragón y obligar a los usuarios de esa Acequia, miembros DIRECCION000, a incorporarse a la CR de DIRECCION003, segregando por decisión unilateral, sin expediente y resolución administrativa previa, una parte de la zona regable DIRECCION000 e incorporarla al Canal Imperial de Aragón a través de la CR de DIRECCION003, que es una comunidad de base de aquél, o directamente".

Consta que el 3 de junio de 2016 la Comunidad de regantes de DIRECCION003 presento ante la CGUCIA escrito en el que ponía de manifiesto problemas técnicos y económicos en relación a la explotación de la hijuela del carmen , por la que se abastecía de agua determinadas fincas de los términos de la Almotilla y Mozarrifal y solicitaba se tomasen medidas para la actualización de la explotación de la acequia. El 19 de octubre de 2016 la Comunidad de regantes de DIRECCION003 solicitó al Canal Imperial de Aragón la baja de la dotación de agua que a la Comunidad se suministraba por la acequia del Carmen.

Asimismo consta que varios "vecinos del termino de La Almotilla y regantes del DIRECCION002", presentaron el 20 de marzo de 2018 escrito ante el Sindicato de riego DIRECCION000 , al que manifestaban pertenecer, solicitando que por este se trasladase al Sindicato de riego de DIRECCION003. Se dirigían a los presidentes de los Sindicatos de riego de " DIRECCION000 y DIRECCION003" comunicando que se había cortado el suministro del agua de riego, por lo que pidieron explicaciones al Sindicato de La Almotilla, por ser regantes del mismo, siendo informados de que el Sindicato de DIRECCION003, "titular y responsable del riego de la Hijuela del Carmen", ordenó al Canal Imperial de Aragon el corte de aguas del riego "hasta que se solucionen los problemas legales surgidos entre los dos sindicatos ante la responsabilidad de arreglo de un tramo de la acequia averiada". Señalaban que no eran responsables del conflicto, sino víctimas del mismo.

Acompañando ese escrito, el Sindicato de riego DIRECCION000 presentó el 6 de abril de 2018 ante la CHE solicitud dirigida al Canal Imperial de Aragon, para que se repusiera el suministro de agua a la hijuela del Carmen para el riego a los usuarios con toma de esta , tras poner de manifiesto que se habían mantenido conversaciones con representantes de la Comunidad de DIRECCION003, el Canal y la CHE, a los que había manifestado que no le correspondía la reparación de la rotura de la tubería que cruzaba el rio Huerva, ni estaba obligada a incorporar los terrenos de su margen derecha integrados en la Comunidad de DIRECCION003 y no podía cortarse el riego en la toma de la Hijuela del Carmen.

En el expediente, CHE nº NUM001 informa la Comunidad de regantes DIRECCION003 en relación a la solicitud de la actora, y en el informe , después de manifestar que esa comunidad era propietaria de la acequia llamada "Hijuela del Carmen", con toma en el km 82,2 del Canal Imperial , que atraviesa la carretera de Valencia y el Huerva y desagua en el k 83,2 del canal, entre otros extremos señalaba que por la hijuela del Carmen se suministraba a regantes del término de la Almotilla agua de riego. Ponía de manifiesto asimismo las reuniones mantenidas por la Comunidad DIRECCION000, el Canal y la CHE sobre la situación de explotación de la hijuela y que al derrumbarse el acueducto sobre el Huerva se solicitó al Canal la interrupción del suministro de agua por la acequia del Carmen para evitar su perdida hasta la reparación, situación que era la actual. Negaba derechos a la Comunidad DIRECCION000 sobre esas aguas, por carecer de título, precisando que se trataba de una relación única y directa entre los regantes de esa zona y la Comunidad de regantes de DIRECCION003, con obligación de esos regantes de pagar el agua de que disponen y los gastos para mantener las infraestructuras. Concluía que: -no existía derecho de uso por parte de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de las aguas que discurren por la denominada hijuela del Carmen; -la Comunidad de regantes de DIRECCION003 "satisfacía en exclusiva y en su totalidad los caudales de agua que circulan por la hijuela";- los regantes que pretendían hacer uso de los caudales debían darse de alta en la Comunidad de regantes de DIRECCION003, y finalmente que debía resolver la CHE,quien debía gestionar la zona, sin ser posible la concurrencia de dos comunidades sobre la hijuela.

Informa asimismo el Canal Imperial de Aragón, a 21 de mayo de 2018, sobre esa solicitud que presentó la actora, señalando:

-que el titular de la autorización administrativa de la toma de agua de 95 l/sg de sol a sol, en la toma del Carmen, y a quien se le requiere el canon es al Sindicato de riegos de Mirabueno, sin que la Comunidad DIRECCION000 tuviese autorización administrativa para aprovechamiento de esas aguas ,ni aportaba por tanto canon al canal imperial, ni tenia vinculación orgánica con este - que desde el Canal Imperial de Aragon se había considerado que como consecuencia de un supuesto convenio entre el Sindicato de riegos de la Almotilla y el Sindicato de riegos de Miralbueno, la gestión diaria de la acequia, a los solos efectos de esta, se realizaba por el Sindicato de riegos de la Almotilla.

- que el convenio de 1822 entre el Sindicato de riegos de la Almotilla y el Sindicato de riegos de Miralbueno, fue denunciado por este, que solicito la baja de caudales derivados por la acequia del Carmen, intentándose por la CHE y el Canal Imperial desde septiembre de 2017 reuniones para corregir la situación, sin que las partes acercaran posiciones acerca de un nuevo convenio para la gestión de los caudales que circulaban por la acequia.

- que no consta que los regantes DIRECCION000 estén incluidos en el elenco de regadíos del CIA , ni pago de canon alguno, siendo el titular de la autorización el Sindicato de riegos de Miralbueno.

- que el Sindicato de riegos de Miralbueno, trasladó a la CGUCIA un desacuerdo con la gestión económica de la acequia, y deja sin efecto el convenio.

Señalaba que para reconducir la gestión de la acequia debe de partirse de que el caudal otorgado pertenece al Sindicato de riegos de Miralbueno y los usuarios que pertenecen al Sindicato de riegos de la Almotilla no pueden tener caudales del Canal Imperial, salvo autorización expresa y condicionada. Señala que se plantearon dos opciones al Sindicato de riegos de la Almotilla: que el Sindicato de riegos de Miralbueno solicitaba la baja del caudal y el de la Almotilla se daba de alta y se integraba en la CGUCIA con sus derechos y obligaciones, gestionando la acequia , o que el Sindicato de riegos de Miralbueno gestionase la acequia con la incorporación de todos los usuarios. El Sindicato de riegos de la Almotilla no se decidió por ninguna de las dos opciones, por lo que si se mantenía en su posición debía ser el titular de la autorización quien asumiese la gestión de la acequia.

El servicio técnico de la CHE el 15 de junio de 2018, indicando que la autorización administrativa de 95 l/s de sol a sol del agua desde el canal imperial en la acequia del carmen, la tenía la comunidad de regantes de DIRECCION003, a quien se le requería la tarifa, siendo del rio Huerva la concesión del sindicato de la Almotilla y no estando los usuarios de esa comunidad incluidos en el elenco de regadíos del CIA, señalaba que se trataba de una única acequia, por lo que debía estar gestionada y mantenida por la comunidad que tenía la autorización del agua ,y dado que la autorización la tenía la comunidad de DIRECCION003, todos los usuarios que rieguen desde la acequia del carmen debían estar adscritos a esa comunidad y una vez estuviesen incorporados, pasarían a ser usuarios DIRECCION002 estando obligados a pagar las tarifas y cánones establecidos, debiendo el sindicato de la Almotilla para llevar a cabo ese proceso de incorporación de usuarios, facilitar la información necesaria o indicar a los posibles interesados que se pusieran en contacto con la comunidad de DIRECCION003 para informar del número de hectáreas a regar, planos de las parcelas, nombre del usuario, etc, y propuso:

1) Que la acequia del carmen debe de considerarse una unidad desde su inicio en el canal imperial hasta su desembocadura en el mismo.

2) Que todos los usuarios cuyas parcelas estén dominadas por la acequia del carmen deberán incorporarse a la comunidad de regantes de DIRECCION003 , con los mismos derechos y obligaciones del resto

3) Que los usuarios que pasen a regar del canal imperial dejaran de ser usuarios del rio Huerva

4) Y que se de traslado al área del régimen de usuarios para que resuelva al respecto y lo comunique a la comunidad de regantes de DIRECCION003, a la comunidad de regantes DIRECCION000 y al servicio de explotación.

No consta ninguna respuesta y la CGUCIA inicia actuaciones para identificar a los usuarios del agua proveniente del canal , consistentes en realización de visitas para constatar la zona de usos agrícolas , de jardines, aljibles, contrasta con el sistema de información geográfica de la zona regable del canal y cruza con datos del catastro , tras lo que se remitió a los usuarios una comunicación para que solicitasen su inscripción como usuarios del agua del canal , incorporándose al censo de la base de datos del canal y al proceso de facturación de las tarifas. En la comunicación, "actualización usuarios agua DIRECCION002, acequia del Carmen" que se remite en septiembre de 2018, se decía: "en virtud de una resolución de la CHE se ha producido un cambio en la gestión de la Acequia del Carmen, que consiste en que la explotación de la acequia pase al Sindicato de Riegos de Miralbueno, integrado en el Canal Imperial de Aragón, en vez del Sindicato de Riegos de la Almotilla. La citada acequia nace en el canal en Casablanca, cruza vía Ibérica y proporciona caudales, básicamente para riego, a propietarios de fincas en Cº Herederos, Cº fuente de la salud, etc, continuando regando fincas rusticas hasta el Huerva, cruzado con un acueducto ,y tras suministrar a varias urbanizaciones desemboca de nuevo en el canal. Este cambio de gestión conlleva elaborar un censo de usuarios de agua suministrada por el canal para dicha acequia ", también señalaba que personal del Canal Imperial y la CHE, estaban elaborando el censo ,identificando a los usuarios que usan el caudal o quieren mantener el derecho de poder usarlo , y recordaba que el uso del agua sin autorización estaba sujeto a inicio de procedimiento sancionador. Este oficio encabezado como "actualización usuarios agua DIRECCION002, acequia del Carmen", fue respondido por usuarios, empresas, particulares, comunidades de propietarios, para el riego de zona verde ,y usuarios para riego agrícola ,y se confeccionó un listado para la acequia del Carmen, identificando al propietario, el tipo de uso, el caudal y la atribución a la comunidad de DIRECCION003.

La CR DIRECCION000, en octubre de 2018 se dirigió a la CGUCIA solicitando se respetara la propiedad y gestión de la Acequia del Carmen por la comunidad DIRECCION000, el derecho histórico de uso por los usuarios de la acequia del carmen , de los caudales del Canal que se suministran a la zona de la Junquera , y la inmediata retirada de los candados colocados en las tajaderas de la acequia del carmen . En noviembre de 2018 reitera el escrito, señalando que conforme al art 21.4 de la LPA debía de iniciarse procedimiento, solicitud de que que se respetara la propiedad y gestión de la acequia del carmen en el tramo que discurre desde el camino de herederos en vía Ibérica hasta la tubería que salva el rio Huerva, para suministro de riego de la zona de la Junquera . Solicitud que se desestima por falta de competencia, al no estar la CR DIRECCION000 incluida en la CGUCIA, careciendo de autorización administrativa para el aprovechamiento de agua del Canal imperial.

La CGUCIA a preguntas de la actora , manifestó que la conservación, mantenimiento y limpieza del tramo de la acequia del Carmen que transcurre desde vía Iberica/camino de herederos ,hasta el Huerva ,lo realizaba la comunidad DIRECCION000 ,y el coste se remitía a la comunidad de DIRECCION003 que lo satisfacía ,porque era quien gestionaba ese tramo en lo referido al aprovechamiento del canal imperial de 95l/sg que se toman en el pk 82,2 y finaliza en el pk 83,2 atravesando el Huerva , al existir un acuerdo entre ambas comunidades , siendo la titular de la concesión la comunidad de DIRECCION003. Precisó que ha girado la CGUCIA recibos a los usuarios del agua integrados en la Comunidad.

QUINTO. -Dispone el art 81 del RDL 1/2001:

Obligación de constituir comunidades de usuarios.

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

(.......)

4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.

En los mismos términos el art 198 del RD 849/1986 establece:

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

Los Estatutos u Ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.

Los Estatutos u Ordenanzas regularán la organización de las Comunidades de Usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.

El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los Estatutos y Ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado ( art. 81.1 del texto refundido de la Ley de Aguas ).

2. Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.

Si la concesión de las aguas comprendiera varias tomas, el Organismo de cuenca determinará si todos los usuarios han de integrarse en una sola Comunidad o en varias Comunidades independientes y la relación que entre ellas ha de existir.

(.....)

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2015, rec 1339/2013 señala respecto de las Comunidades de regantes que : "Se trata de corporaciones de derecho público adscritas al correspondiente organismo de cuenca, que han de velar, por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y, además, por el buen orden del aprovechamiento. Tienen, en definitiva, una finalidad pública, lo que se traduce en el ejercicio de determinadas potestades administrativas .(....)Téngase en cuenta que las Comunidades de Regantes se crean en las Leyes de Aguas 1866 y 1879. Concretamente en la Exposición de Motivos de la Ley de 1866 ya se declara que "la mancomunidad de intereses a que dan lugar los aprovechamientos colectivos de aguas públicas exige una administración común. Esta ha sido encomendada desde la más remota antigüedad a Juntas elegidas por los mismos interesados, que con la denominación de Sindicatos, han cuidado de la Administración de los fondos comunes y de la buena distribución de las aguas con arreglo a las Ordenanzas especiales". Y en el artículo 279 de dicha Ley dispone que " en los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para el riego (... establece la extensión.... ) se formará necesariamente una comunidad de regantes ".

Por su parte, la Ley de Aguas de 1879 se expresa en término idénticos cuando, en el artículo 228 , dispone que " en los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos, se formará necesariamente una Comunidad de Regantes ".

De modo que el régimen de las Comunidades de Regantes se anuda, desde antiguo, desde sus inicios, a la titularidad de aprovechamientos sobre aguas públicas".

Es la titularidad del aprovechamiento por parte de la Comunidad la que determina la adscripción a la misma de los usuarios de esa toma de agua , de ese aprovechamiento, pues así lo prevé el art 81 de la ley de aguas al imponer que los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de regantes ,caso de uso de agua para riego.

Por otra parte el art 209 del RD 849/1986 señala:

2. "Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo de cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos, relacionados con las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas".

Y el art 213:

"Los conflictos de atribuciones que surjan entre las Comunidades de Usuarios serán resueltos, sin ulterior recurso administrativo:

a) Por la Comunidad General cuando se susciten entre Comunidades integradas en ella.

b) Por la Junta Central de Usuarios cuando el conflicto se suscite entre sus miembros.

c) Por la Dirección General de Obras Hidráulicas cuando las Comunidades pertenezcan a diferentes cuencas hidrográficas.

d) Por el Organismo de cuenca cuando no se den las circunstancias previstas en los apartados anteriores".

La desestimación de la solicitud que presenta la actora a la CGUCIA no puede apreciarse contraria a derecho, pues planteado el conflicto entre dos comunidades, la comunidad DIRECCION000, que no estaba integrada en la comunidad general DIRECCION002 y la DIRECCION003 que formaba parte de esa comunidad general y era la titular de la concesión de aguas del canal, no podía resolverse por la CGUCIA, por lo que la resolución de la CHE que así lo aprecia debe de mantenerse.

En este caso era el organismo de cuenca quien debía de resolver el conflicto, según se desprende del art 213 del RD 849/1986, conflicto que se puso de manifiesto en el expediente CHE nº NUM001 , en el que se emite informe por su servicio de explotación, constatando que la acequia del Carmen tenía su toma en el pk 82,2 del canal ,atravesaba la vía ibérica y el Huerva y desaguaba en el canal en el pk 83,correspondiendo la autorización al sindicato de Mirabueno, a quien se le requería la tarifa, sin que estuvieran incluidos los usuarios del sindicato de la Almotilla en el elenco de regadíos del canal. Para resolver el conflicto realizaba las propuestas ya reseñadas, sin que conste respuesta de la actora, que en noviembre de 2018 se dirige a la CGUCIA para que se respetasen la propiedad y gestión de la Acequia del Carmen por la comunidad DIRECCION000 y el derecho histórico de uso por los usuarios de la acequia del Carmen de los caudales del Canal.

Los actos de la CGUCIA para identificar los usuarios del agua suministrada para la acequia del Carmen desde el Canal Imperial, concesión de la que era titular la comunidad de DIRECCION003, no pueden apreciarse constitutivos de una vía de hecho. La obligatoriedad de que los usuarios del agua de una misma toma o concesión se constituyan en comunidades de usuarios viene impuesta por el art 81 de la ley de aguas y en las ordenanzas de la CGUCIA se establece que su objeto es la administración y policía de las aguas que discurren por el canal imperial de Aragón, de su cauce, cauces secundarios desagües.... y en su art 7 se recoge que entre sus atribuciones está la de velar por los intereses generales relacionados con el uso de las aguas de las comunidades, de los regantes y de todos los usuarios que la constituyan.

Como señala además el informe de la CHE la acequia del carmen es una única entidad desde su inicio en el canal hasta su desembocadura en el mismo.

En consecuencia, ni la CGUCIA podía resolver el conflicto que se puso de manifiesto en relación a la acequia ya en 2016, entre la comunidad DIRECCION000 y la de DIRECCION003, pues correspondía a la CHE, ni contravienen la ley de aguas las acciones de la CGUCIA tendentes a determinar quién utilizaba el agua del canal y controlar que su utilización se ajustase a lo establecido por esta, por lo que el recurso se desestima.

SEXTO.-Si bien se desestima el recurso, dada la compleja situación fáctica planteada, no se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA

Fallo

PRIMERO. -Desestimar el presente recurso contencioso administrativo núm. 815 del año 2019.

SEGUNDO. -No hacemos expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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