Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 638/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 233/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Nº de sentencia: 638/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100358

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:3877

Núm. Roj: STSJ CV 3877:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320240000653

Procedimiento: Procedimiento ordinario 233/2024.

Actuación recurrida:por silencio administrativo, de la Conselleria de

Sanitat Universal i Salut Pública, en materia de Responsabilidad

Patrimonial derivada de una actuación sanitaria, con referencia

Expte RP NUM000,

De:D/ña D. Maximiliano , Rafael y Jeronimo

Procurador/a Sr./a.:, CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 638/2025

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. Mª JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En València, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS los presentes autos de juicio ordinario núm. 233/24, prom

ovido por la Procuradora de los Tribunales D. CARLOS SOLSONA ESPRIU, en representación de DON Maximiliano, DON Rafael Y DON Jeronimo, con la asistencia letrada de Dª Ica Aznar Congost, siendo parte demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida por Abogacía de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Magistrado D. Alberto Manuel Ibáñez Bartual, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Sección el recurso interpuesto por los citados demandantes, en impugnación de la Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 3 de mayo de 2024 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la atención sanitaria dispensada a su madre y esposa respectivamente, Dª. Irene.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos procesales, se acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada.

TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se dictara sentencia por la que, anulando la resolución administrativa impugnada, declarase la responsabilidad patrimonial pretendida y condenase a la administración demandada a indemnizarle en la cuantía de 280.097,18 euros, con sus intereses legales, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Presentada la demanda, se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso.

CUARTO.-Por contestada la demanda, se fijó la cuantía del presente recurso en la suma reclamada, acordándose seguidamente la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas.

Y una vez las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de 3 de mayo de 2024 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la atención sanitaria dispensada a la madre y esposa de los reclamantes, Dª. Irene.

La parte actora alega, en síntesis, que la citada paciente ingresó en el Hospital La Plana de Villarreal el pasado día 12 de Octubre de 2021 por un dolor en el abdomen, siendo diagnosticada de colangitis con abscesos el día 15 de Octubre, pese a lo que no se le realiza la CPRE (Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica) procedente en tales casos hasta el día 26 de Octubre, 11 días después. Considera que dicho injustificado retraso terapéutico ha llevado a la presentación de un shock séptico que condujo al fallecimiento de la paciente, y que el retraso en el diagnóstico de la neoplasia de vesícula con infiltración y metástasis hepáticas hizo que, unido a la sepsis que desarrolló la paciente, no se le pudiera administrar el tratamiento oncológico, anulando cualquier posibilidad de curación o esperanza de supervivencia. Reclaman en consecuencia la indemnización que detallan por la pérdida de oportunidad sufrida.

La Administración por su parte se opone y alega por remisión a los informes técnicos desplegados en el seno del expediente administrativo la absoluta corrección de la lex artis ad hoc, en tanto aplicada la técnica adecuada. Subsidiariamente impugna la cuantía reclamada.

SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en materia sanitaria

Con carácter previo a resolver las cuestiones propuestas, conviene recordar la normativa y doctrina básicas que rigen en la materia, configurando el marco en que deberá resolverse la pretensión indemnizatoria planteada.

En este sentido, y con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los arts. 106.2 de la Constitución y 32 y ss de la Ley 40/2015 como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; Teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 32.2); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (Ya desde las SSTS 18-3-00, 31-12-01, 3-12-02 y 16-5-03, entre otras muchas).

En el caso concreto de la responsabilidad derivada de la actuación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia introduce de manera constante diversos matices propios que aparecen recogidos, por ejemplo, en la STS 18-12-2009 conforme a la cual:

"Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis " actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis , ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

En definitiva, el criterio esencial para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de los servicios públicos de salud lo constituye la corrección y suficiencia o no de los concretos actos médicos relativos al diagnóstico, asistencia y tratamiento empleados, en los términos de la lex artis y estado de la ciencia.

TERCERO.- Examen de la prueba técnica practicada

Siendo la observancia de la lex artis aplicable al caso una cuestión eminentemente probatoria de naturaleza pericial, al precisar el Tribunal del auxilio de conocimiento especializado de la cuestión, podemos poner de relieve los informes periciales médicos (Al margen del informe de funcionamiento del servicio, que no es propiamente pericial) que han sido emitidos en el expediente y posteriormente en autos, de los que procede destacar los apartados y conclusiones relevantes al caso:

1) Informe pericial de orientación emitido por el Dr. Calixto, y la Dra. Leonor, Especialistas en Cirugía General y del Aparato Digestivo (FF. 535 y ss del expediente)

Razona lo siguiente:

"Vaya por delante que la actuación de los facultativos no tiene relación causa directa con el fallecimiento de la paciente, y que este se ha debido a un cuadro clínico cuya mortalidad es alrededor, tal y como ha sido recogido en las consideraciones médicas, del 40%: sepsis de origen biliar por Cándida. El haber acometido una CPRE con antelación no habría cambiado el curso de la enfermedad. La actuación, por tanto, desde ese punto de vista es correcta y no es merecedora de indemnización por mala práctica médica.

(...)

1.- El injustificado retraso de 11 días en la CPRE es la que ha conducido a un shock séptico que condujo al fallecimiento: en primer lugar, debemos considerar que la colangitis supurativa es la que demanda una CPRE de forma urgente e inminente. Para no extendernos ya hemos recogido en las consideraciones médicas que en este caso no se contempla ninguno de los supuestos asociados a una colangitis supurativa. Así las cosas, este caso alberga la posibilidad de una demora en la descompresión biliar. Así las cosas, estamos inicialmente ante una colangitis no grave o moderada.

Hemos repasado también en las consideraciones médicas que la colangitis moderada ha de tratarse exactamente como se ha hecho, con antibiótico, con reposo digestivo y con sueroterapia. En estas mismas consideraciones recomiendan que la CPRE no deba demorarse más allá de 48-72 horas; pero el motivo para ello es puramente profiláctico y no terapéutico; es decir, para que no se produzca una impactación del cálculo en la papila y secundariamente una colangitis supurativa. La impactación del cálculo en la papila es fácilmente demostrable por cuanto se objetiva en el TAC o en la resonancia una dilatación en la vía biliar principal.

Si nos atenemos a los hechos contados en esta historia, las pruebas de imagen (TAC y Resonancia) practicadas antes de la CPRE del día 26 no mostraban tal dilatación, y por tanto el cálculo no estaba impactado en la papila y por tanto no había riesgo de colangitis supurativa. De hecho, cuando se hizo la CPRE se procedió a una esfinteroplastia, a una extracción del cálculo y una colocación de una prótesis. En ningún caso se vio la presencia de pus en la vía biliar: signo patognomónico de colangitis supurativa. En definitiva, si bien las guías recomiendan una CPRE profiláctica en las primeras 48-72 horas en colangitis con coledocolitiasis no supurativas, precisamente para evitar una impactación del cálculo en la papila y con ello una colangitis supurativa, el retraso en esta ocasión no ha sido en modo alguno la causa del shock séptico y del fallecimiento. Esta afirmación queda además plenamente refrendada porque la paciente en ningún caso estuvo deteriorada antes de la CPRE, y porque su deterioro comienza varios días más tarde tras la CPRE, en torno al 8 de noviembre (el empeoramiento del día 5 no obedece a un problema infeccioso, sino a una sobrecarga de volumen), cuando empieza a instaurarse un distrés respiratorio. No hay duda, valorado el caso de forma retrospectiva, que el deterioro se debió a una candidiasis biliar con mortalidad cercana al 40%. Una CPRE practicada con mayor antelación no habría variado el decurso clínico de la paciente. La presencia de cándida en la sepsis biliar es independiente de la presencia de un cálculo no impactado en la vía biliar principal. La presencia de cándida en la sepsis biliar, tal y como hemos reflejado en las consideraciones médicas, tiene que ver con la diabetes de la paciente y la inmunosupresión que su cáncer -todavía no diagnosticado y en estadio IV- le estaba produciendo. Es preciso por tanto tener presente que la candidiasis biliar asiente en pacientes muy comprometidos, y Doña Irene lo estaba por su cáncer biliar metastásico.

(...)

V.- CONCLUSIONES GENERALES

1.- La paciente ha fallecido por una sepsis biliar contaminada con Cándida. Es esta una infección grave con una mortalidad del 40% y asienta en pacientes diabéticos e inmunodeprimidos por cáncer.

2.- La paciente presentaba todos los factores de riesgos para que pudiera establecerse en ella una sepsis biliar por Cándida: diabética y cáncer en estadio IV

3.- En ningún caso la demora de 11 días en la CPRE fue la responsable del shock séptico que condujo al fallecimiento. En ningún caso estuvimos ante una colangitis supurativa.

4.- La recomendada CPRE en 48-72 horas ante una colangitis moderada no supurativa no es conceptualmente terapéutica, sino que es preventiva; y lo es, para evitar un enclavamiento del cálculo en la papila y con ello una colangitis supurativa. En este caso, y a pesar de no ser realizada en esas 48 horas recomendadas, nunca hemos asistido a una colangitis supurativa. Por ello, de nuevo, la demora de la CPRE no guarda relación con el fallecimiento.

5.- El resto de los puntos de la reclamación invocados -TACs que no identifican cálculos y cálculo detectado en la vía biliar durante la cirugía-, son hallazgos irrelevantes para el desenlace fatal objeto de la reclamación.

6.- La mediana de supervivencia de una paciente con cáncer de vesícula biliar en estadio IV tratada de forma activa con agentes quimioterápicos es inferior a 12 meses.

VI.- CONCLUSIÓN FINAL

La actuación médica es conforme a lex artis"

2) Informe de la inspección médica (FF. 549 y ss), Dr. Severino:

"5.- CONCLUSIONES

Primera: Que Doña Irene, de 64 años de edad, presentaba los siguientes antecedentes personales:

- No RAM.

- HTA. DM tipo 2. DL.

- AP: Colelitiasis; Gastritis crónica.

- AQx: Apendicitis; amigdalectomía.

- Tratamiento habitual (11/10/2021): Escopolamina butilbromuro 10 mg 1 cada 8 horas; Omeprazol 40 mg 1 cada 24 horas; Amlodipino 5 mg 1 cada 24 horas; Liraglutida 6 mg/ml 1,2 mg cada 24 horas; Metformina 850 mg 1 cada 12 horas; Bisoprolol 2,5 mg 1 cada 24 horas; Canaglifocina 300 mg 1 cada 24 horas.

Segunda: Que el día 12/10/2021 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Plana por dolor en epigastrio que irradia a hipocondrio derecho llegando a zona lumbar, de varios días de evolución, y, tras su estudio en el que entre otras pruebas se le realiza una ecografía hepatobiliopancreática, con la impresión diagnóstica de neoplasia con infiltración y metástasis hepáticas, se ingresa para continuar estudio.

Tercera: Que el día 16/10/2021, en que la paciente refiere sentirse asintomática, aunque presenta ictericia, el cirujano discute el caso con Radiólogo de guardia (Ecografía + RNM) quien sugiere que se encuentran ante proceso infeccioso: colangitis con abscesos hepáticos perivesicular. y probable lesión satélite en LIH de origen a aclarar.

Cuarta: Que el día 17/10/2021 la paciente está sin dolor y sin fiebre, no presenta clínica infecciosa y como único dato clínico evidente es la ictericia, dada la imagen de colédoco con coledocolitiasis, se solicitar CPRE preferente para realizar en la próxima semana.

Quinta: Que el día 22/10/2021 el informe del TAC no aporta nada nuevo al informe de la resonancia.

Sexta: Que el día 27/10/2021 se realiza CPRE que informa lo siguiente: Se realiza esfinterotomia endoscópica media sin complicaciones inmediatas. Se realizan varios pases con sonda balón hasta 9 mm sin conseguir extraer la litiasis dado la morfología de la misma. Se realiza esfinterplastia con balón CRE hasta 9 mm consiguiendo posteriormente con ayuda de sonda balón la extracción de la litiasis. Tras esfinteroplastia se aprecia sangrado coledocial que parece autolimitarse, no obstante, se decide colocación de endoprótesis metálica completamente recubierta de 10 * 40 mm con correcto drenaje biliar y sin sangrado posterior. NOTA: Solicitar gastroscopia con anestesia (en quirófano) en 2-3 meses para retirada de prótesis. Muy buen estado general, subictericia Abdomen blando. Estable, no deposiciones.

Séptima: Que el día 29/10/2021 se realiza hepato-bilio-pancreática que informa lo siguiente: Vía biliar de calibre normal, con neumobilia. Vesícula biliar con múltiples litiasis en su interior, ligeramente distendida y de paredes ligeramente edematosas. Se observan varias áreas ligeramente hipoecogénicas en el parénquima hepático adyacente a la vesícula biliar la mayor de ellas de 28 x 25 mm, sugestivas de áreas flemonosas. Área pancreática parcialmente visualizada, sin alteraciones aparentes. Esplenomegalia homogénea de 13.6 cm. No se observa liquido libre intraabdominal.

Octava: Que el día 03/11/2021:

- 12:30:04 se realiza TAC control sin contraste que informa: Aerobilia. Prótesis biliar. Vesícula distendida con alteración de la densidad en el parénquima hepático adyacente en relación con infiltración-absceso, sin cambios aparentes. Se comenta el caso con intervencionismo: Se solicita Colecistectomía percutánea + drenaje percutáneo de absceso guiado ecográficamente.

- 14:19:37: Se comenta el caso con Medicina. Interna que informa resultado de cultivo positivo a cándida albicans. Se indica 02 + Rx tórax urgente+fluconazol y se solicita ecocardio.

Novena: Que el día 05/11/2021 se procede a realizar una colecistostomía como intento por mejorar el foco de sepsis biliar, se descarta la presencia de endocarditis mediante ecocardiografía, y se solicita interconsulta a digestivo para valorar litiasis residual Vs movilización de la prótesis endobiliar: cuya conclusión es que no requiere intervención endoscópica por parte de digestivo en la actualidad (prótesis normoposicionada, funcionante, litiasis extraída y con VB no dilatada).

Décima: Que el día 07/11/2021 presenta nuevo empeoramiento clínico con pico febril e insuficiencia respiratoria. Se considera de nuevo sobrecarga de líquido en el contexto infeccioso presente y se prescribe diuréticos y seguimiento analítico con procalcitonina.

Undécima: Que el día 10/11/2021 presenta empeoramiento clínico que impresiona de distrés respiratorio secundario a sepsis biliar, por que ingresa en la Uci. Se informa a los familiares la situación de gravedad, así como de la complejidad de la cirugía en caso de persistir el cuadro desfavorable.

Duodécima: Que el día 11/11/202, ante la mala evolución de la paciente se decide cirugía urgente: colecistectomía de vesícula con cálculos, pero también con formaciones sólidas sugerentes de neoplasia vesicular. Así mismo lesiones sólidas en segmento IVb sugerentes de implantes metastásicos. Apertura de vía biliar; extracción de cálculos en su interior en el hepático común y colocación de un tubo de Kehr. La paciente ingresa en UCI, donde es tratada y dada de alta tras mejoría.

Decimotercera: Que el día 21/11/2021, estando en planta, presenta nuevo empeoramiento súbito clínico con signos de sepsis grave/shock séptico. A la luz de la anatomía patológica de un adenocarcinoma de vesícula biliar con múltiples metástasis hepáticas y bordes de sección positivos, los facultativos a cargo entienden que la paciente ya no sería subsidiaria de medidas invasivas adicionales. 23/11/2021 se produce el exitus de la paciente.

Decimocuarta: Que la demora en la realización de la CPRE no guarda ninguna relación con el shock séptico y el fallecimiento de la paciente, ya que su fallecimiento fue por una sepsis biliar contaminada con Cándida, que es una infección grave con una mortalidad del 40% y asienta en pacientes diabéticos e inmunodeprimidos por cáncer, y, en ningún caso presentó una colangitis supurativa.

Decimoquinta: Que la paciente no tenía ninguna posibilidad de recuperación, ya que la evolución propia de la neoplasia en estadio IV, a pesar del tratamiento, es inferior a los 12 meses, a lo que hay que añadir que las comorbilidades que presentaba la paciente (diabetes) asociadas a la inmunodepresión que el originó la neoplasia, le causaron una colangitis candidiásica que, a pesar de las adecuadas medidas terapéuticas aplicadas, tuvo una mala evolución.

Decimosexta: Que, siendo de lamentar el fatal desenlace, la asistencia y tratamientos dispensados a Doña Irene en el en el Hospital Universitario La Plana, desde el día 12/10/2021 hasta el día 23/11/2021, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública."

3) Informe pericial emitido a instancias de la parte actora por el Dr. Jose Carlos, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo

"5. CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES

La coledocolitiasis es la presencia de cálculos en los conductos biliares, procedentes de la vesícula biliar o de los mismos conductos. Estos cálculos ocasionan cólicos biliares, obstrucción biliar, pancreatitis biliar o colangitis (infección e inflamación de los conductos biliares).

A su vez, la colangitis puede provocar estenosis, estasis y coledocolitiasis. El

diagnóstico suele requerir colangiopancreatografía por resonancia magnética o colangiopancreatografía retrograda endoscópica. Estos pacientes necesitan descompresión temprana por vía endoscópica o quirúrgica.

La colangitis aguda es una emergencia que requiere tratamiento de sostén agresivo y extracción urgente de los cálculos, sea por vía endoscópica o quirúrgica. Se administran antibióticos, similares a los utilizados para la colecistitis aguda. Un régimen alternativo para los pacientes muy graves es Meropenem y Ciprofloxacino, a los que puede agregarse Metronidazol para cubrir anaerobios.

En la colangitis aguda, la obstrucción de los conductos biliares permite que las bacterias asciendan desde el duodeno. La mayoría (85%) de los casos es

secundaria a cálculos en el conducto colédoco.

El manejo de la colangitis aguda se basa en la severidad del cuadro clínico.

El drenaje biliar (control del foco) y el tratamiento antibiótico son los elementos más importantes.

Cuando se establece el diagnóstico se debe iniciar el tratamiento médico que

incluye fluidoterapia, analgesia y antibióticos. Se debe realizar una valoración de la gravedad en el momento del diagnóstico y se debe reevaluar durante las siguientes 48h.

En la colangitis leve, el manejo inicial con antibióticos puede ser suficiente en

muchos casos, evolucionando favorablemente, pero si en las primeras 24 horas la evolución no es buena, se deberá plantear drenaje biliar precoz.

El tratamiento de la colangitis consiste en combinar el tratamiento médico mediante sueros intravenosos y antibióticos de amplio espectro con el tratamiento descompresivo de las vías biliares bien por vía quirúrgica o endoscópica. A pesar de ello, las complicaciones en forma de sepsis con abscesos intrahepáticos e insuficiencia renal son frecuentes.

La mortalidad global es del 5%, pudiendo llegar al 40% en los grupos de alto

riesgo.

6. CONCLUSIONES

El diagnóstico de coledocolitiasis, enclavada en el colédoco, con abscesos perivesiculares, se realizó el día 14/11/2021

El día 16, el radiólogo confirma que se trata de una colangitis con abscesos

El obligado y, necesariamente precoz tratamiento para el drenaje biliar comprometido, consiste en la CPRE, pero esta se realizó el día 26/11/2021, ¡doce días después del diagnóstico!

Este injustificable retraso terapéutico ha llevado a la presentación de un shock séptico que condujo a su fallecimiento.

Ha existido, por ello, una negligencia médica en la atención a la paciente

7. CONCLUSIÓN FINAL

La actitud profesional de los facultativos de Cirugía General que atendieron a

Doña Irene NO ha sido adecuada a lex artis."

CUARTO.- Determinación de la responsabilidad existente en el caso de autos

Como ya hemos señalado al exponer el planteamiento inicial de las partes en sus alegaciones, la actora centra su apreciación de inobservancia de la lex artis exigible en el retraso de la práctica a la paciente de una CPRE (Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica) de urgencia dirigida a solucionar el drenaje biliar comprometido.

Para ello parte de la idea de que el día 16 de octubre (El informe pericial de la parte actora se refiere por error a noviembre) ya estaba diagnosticada por el radiólogo la concurrencia de una colangitis con abscesos, afirmando que el tratamiento de la misma era necesariamente la citada CPRE, que sin embargo no le fue practicada hasta el 26 de octubre, 12 dias después. Considerando que dicho injustificado retraso terapéutico ha llevado a la presentación de un shock séptico que condujo al fallecimiento de la paciente, ya que dicha falta de drenaje provocó la fatal infección que la misma no pudo superar.

Frente a ello, las periciales de orientación e inspeccíón médica consideran que la colangitis supurativa es la que demanda una CPRE de forma urgente e inminente, -sin que fuera el presente un caso de la misma- y atribuyendo a una causa independiente la sépsis sufrida, en concreto a la concurrencia de candidiasis biliar derivada de la diabetes de la paciente y la inmunosupresión que su cáncer -todavía no diagnosticado y en estadio IV- le estaba produciendo.

Pues bien, tras análisis ponderado de las citadas pruebas y examinado el expediente, la Sala no considera justificado que el origen de la infección sufrida radicara precisamente en el citado retraso. Al respecto, destacamos la opinión de los peritos informantes en el expediente frente a la pericial de la actora, ya que a igualdad de cualificación especializada (Todos ellos en cirugía o transversal, como es el caso de la inspección médica) existe una mayoría concurrente en los primeros, y observamos además algunos datos objetivo que nos permite reforzar esta opinión; En concreto, la gravedad de la colangitis concurrente basada en el supuesto diagnóstico del radiólogo el día 16 de octubre, (Colangitis con abscesos hepáticos perivesicular) no parece confirmarse al realizarse la CPRE con posterioridad, ya que no se constató la presencia de pus en la vía biliar, lo que se nos dice que supone el carácter leve o moderado de la colangitis, al no ser supurativa. E igualmente el hecho de que la infección se manifestara con posterioridad a la práctica de la propia CPRE, sin olvidar el hecho de que la paciente ya había estado recibiendo tratamiento antibiótico desde el principio. Por ello, la realización preventiva de la CPRE con anterioridad no consideramos, tal y como informan los Drs. Gervasio y Roque, que haya tenido influencia en el resultado: Ni la gravedad de la colangitis en principio la exigía, bastando el tratamiento antibiótico y conservador instaurado, ni su realización anterior hubiera modificado la existencia de la fatal infección surgida, que no podemos estimar acreditado que se debió a la obstrucción del canal de drenaje de la vesícula sino al descontrol de la Cándida motivado por la inmunosupresión de la paciente. Señalan en este sentido también en su informe los citados peritos que: "debemos tener presente que la sepsis biliar por cándida de esa paciente no era debida al cálculo, ya que éste no estaba impactado, sino debida al hecho de ser una paciente diabética e inmunodeprimida por su cáncer en estadio IV."En definitiva, no podemos confirmar la opinión del perito de la actora respecto a la gravedad de la colangitis concurrente y la necesidad perentoria de práctica de la CPRE, ni tampoco observamos fundamento que nos permita concluir que la infección por cándida derivaba siquiera de la citada colangitis, sino que por el contrario su origen era diferente y asociado a las patologías de la paciente, sin que la intervención indicada la hubiera podido evitar.

En atención a lo expuesto, debemos desestimar la demanda.

QUINTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2.011 de 10 de octubre, estimamos que no procede la imposición de las costas a la parte actora al concurrir dudas de hecho dadas las importantes discrepancias entre los informes periciales aportados.

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Maximiliano, DON Rafael Y DON Jeronimo frente a la resolución consignada en el antecedente primero, declarando dicha resolución conforme a Derecho.

2.- Sin costas

Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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