Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 588/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 650/2023 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 588/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100596

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14113

Núm. Roj: STSJ M 14113:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0019587

RECURSO DE APELACIÓN Nº 650/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 588/2024

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 650/2023, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de D. Gines, contra la sentencia nº 268/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, dictada en su P.O. nº 202/2021, habiendo sido parte apelada la administración del Ayuntamiento de Madrid, representada por la letrada consistorial.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, se dictó sentencia nº 268/2023, de 19 de septiembre de 2023, en su P.O. nº 202/2021.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de D. Gines, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, formuló oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en fecha 14 de noviembre de 2024, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de sentencia.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de D. Gines, contra la sentencia nº 268/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, dictada en su P.O. nº 202/2021, que desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la resolución dictada por la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid con fecha 4 de febrero de 2021 (Expediente de recurso 711/2021/00740), que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística con fecha 30 de octubre de 2020 (la sentencia de instancia indica erróneamente la fecha 4 de noviembre de 2020), en expediente de Ejecución Subsidiaria NUM000, por la que en relación con la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid, dispone realizar en ejecución subsidiaria la demolición de obras de ampliación de una planta (demolición completa de la planta DIRECCION001 y restitución de la cubierta plana a su estado original), requiriendo a los obligados el ingreso cautelar de la cantidad presupuestada en el plazo y formas que se indique por los Servicios de la Agencia Tributaria Madrid.

La sentencia apelada resume los antecedentes del caso, citando la sentencia de esta Sala y sección de 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 39/2017, por virtud de la cual se anularon parcialmente:

- la resolución dictada por el Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística de fecha 28 de julio de 2014 por la que se acordó requerir al hoy apelante para proceder a solicitar en un plazo de dos meses la oportuna licencia que amparase las obras de ampliación, consistentes en elevación de una planta y ocupación del espacio libre interior de parcela, consistentes en elevación de una planta y ocupación del espacio libre interior de parcela) en la finca sita en la DIRECCION000, de Madrid.

- la resolución del Director General de la Edificación de 11 de noviembre de 2014, por la que se requirió al hoy apelante la demolición de las obras abusivamente realizadas.

Nuestra sentencia citada las anuló parcialmente, exclusivamente en el extremo referido a la ocupación del espacio libre interior de la parcela, confirmándose, por resultar ajustadas a Derecho, en lo restante.

Por posterior resolución de Director General de la Edificación, de 30 de octubre de 2020, se dispuso realizar en ejecución subsidiaria la demolición de obras de ampliación de una planta confirmada por la anterior sentencia. Interpuesto recurso de reposición contra dicho acto administrativo, se desestimó el mismo por la resolución de 4-2-2021 que es objeto del contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia que trae a las partes a este recurso de apelación.

En la sentencia apelada se razona que no es necesario instar la ejecución de la anterior sentencia de esta sección, porque, respecto a la parte del acto impugnado que fue confirmada en la misma, la citada sentencia tiene carácter desestimatorio, por lo que se confirma la actuación administrativa impugnada y, por ende, la Administración debe proceder a la ejecución de la misma en base a la potestad de autotutela ejecutiva de la que dispone, por lo que no es necesario instar la ejecución de la sentencia. En cuanto a la falta de respuesta a las alegaciones formuladas en trámite de audiencia concedido, entiende la jurisprudencia que la nulidad de pleno derecho ha de interpretarse con carácter restrictivo, de modo que las meras irregularidades sólo tienen efectos anulatorios si hubieran producido indefensión ( art. 48 de la Ley 39/2015), lo que no ocurre en el presente caso, al tener el recurrente conocimiento de los hechos denunciados y pudo formular alegaciones y presentar las pruebas que tuvo por conveniente y la resolución municipal fue recurrida en reposición por el interesado, esgrimiendo en dicho recurso cuantas alegaciones consideró oportunas. Finalmente, entiende que la resolución recurrida se limita a ordenar la ejecución de lo acordado en la sentencia firme antes citada.

SEGUNDO:En el recurso de apelación se solicita la estimación del mismo, la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo, alegando que:

-La sentencia apelada yerra al no apreciar la nulidad del procedimiento, por vulneración del art. 104.1 LJCA al no haberse seguido el procedimiento de ejecución de sentencia. La sentencia apelada no da adecuada respuesta a la cuestión suscitada por la parte recurrente en su demanda, acerca de dicha presunta infracción procesal.

-Omisión y desatención de las alegaciones formuladas y por la consiguiente falta de notificación de propuesta de resolución en base a dichas alegaciones, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley de procedimiento en relación con lo establecido en el artículo 47 de la misma Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. La sentencia reconoce que ha existido infracción procedimental, pero la ampara indebidamente, porque la norma no ampara que la Administración pueda decidir a su antojo si cumple o no con el procedimiento administrativo; en este caso, si decide dictar propuesta de resolución. Es incuestionable que el apelante formuló alegaciones con fecha 27 de diciembre 2018, en el trámite de audiencia concedido por el Ayuntamiento en la resolución de 30 de noviembre de 2018. Y resulta asimismo innegable que ese mismo Ayuntamiento dictó resolución que por medio del presente escrito recurrimos sin haber dictado la preceptiva propuesta de resolución, lo que equivale de hecho a la falta de dicho trámite esencial, debiéndose invalidar por tanto el procedimiento incoado.

-Las obras que se ordenaban ejecutar en dicho Decreto difieren de las que resultan definitivamente de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 por la que el TSJM estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte. La sentencia recurrida nada dice respecto de esta cuestión que consideramos esencial, incurriendo en consecuencia en una incongruencia omisiva.

TERCERO:La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación. Opone que:

-Las sentencias desestimatorias no se ejecutan, sino que el efecto que producen es, precisamente, que la Administración recupera su potestad de autotutela ejecutiva, con cita de la Sentencia 43/2003 de esta Sala y sección.

-La falta de repuesta a las alegaciones de contrario, ni es tal pues la desestimación de sus pretensiones ya es de por sí una respuesta, ni la falta de otorgamiento de dicho trámite causa indefensión, como es notorio en el presente expediente y en todos los anteriores de los que trae causa, ya que el recurrente ha gozado siempre de la posibilidad de alegar cuantas cuestiones tuviere por conveniente en defensa de sus derechos. Se tendría que acreditar qué es aquello que se hubiese podido alegar en el mencionado trámite de audiencia que no se pudiese haber hecho ahora con en el recurso de reposición interpuesto.

-Los actos de ejecución no son susceptibles de impugnación, salvo que adolezcan de vicio de legalidad independiente del acto que los motiva.

CUARTO:La STS, Sala Tercera, de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996/7945) dice: "El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956 ] [RCL 1956\1890 y NDL 18435], aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril [ RCL 1992 \1027], de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un «novum iudicium», convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia."

Como hemos indicado, de conformidad con la anterior doctrina, la parte apelante dirige tres críticas a la sentencia de instancia, que sustentan su recurso de apelación, que pasamos a analizar.

El recurso de apelación sostiene que la sentencia apelada no da respuesta a la alegación de nulidad del procedimiento, por vulneración del art. 104.1 LJCA, al no haberse seguido el procedimiento de ejecución de sentencia para proceder a la ejecución de lo ordenado en la sentencia firme recaída en el P.O. nº 462/2014 del Juzgado nº 33 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. Debemos rechazar todos los argumentos que el recurso de apelación vierte sobre este particular.

La demanda explica el contenido de este alegato en los siguientes términos: tras haberse inadmitido el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala y sección de 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 39/2017, este tribunal, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2018, acordó devolver las actuaciones de Primera Instancia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, con testimonio de la referida sentencia, sin que posteriormente haya habido actuación judicial alguna. El órgano administrativo "al que nos dirigimos" (sic) inició expediente de ejecución sustitutoria sin notificación previa ni requerimiento alguno, lo que entiende vulnera el artículo 104.1 de la Ley 29/1998 y el 103, por que el procedimiento de ejecución de la sentencia antes reseñada requería que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 33 de Madrid, a través del Secretario Judicial, comunicara al Ayuntamiento de Madrid la sentencia declarada firme; y esta Corporación local notificara al Juzgado el órgano responsable de su cumplimiento, lo que no ha sucedido. Y añade que "...el trámite procesal infringido cuya infracción invocamos en nuestro escrito de 27 de diciembre de 2018, fue cumplimentada por el Ayuntamiento de Madrid ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid núm. 33 el día 5 de septiembre de 2018 , es decir, 10 meses después de dictada la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018 por el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Disciplina Urbanística antes citada, por la que se acordaba iniciar expediente de ejecución subsidiaria. Por tanto, es en el momento de dictarse la resolución de 30 de noviembre de 2018, cuando quedaron vulneradas las normas de procedimiento que acarreaban la nulidad de pleno derecho de dicha resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ".

El recurso de apelación denuncia que la sentencia apelada "...no entra a conocer verdaderamente sobre la cuestión suscitada por esta parte sobre infracción procesal".

En el expediente del procedimiento de ejecución subsidiaria aparecen copias de la tantas veces citada sentencia de esta Sala y sección de 27 de septiembre de 2017; y de la providencia de la sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2018, que inadmite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del hoy apelante contra la anterior sentencia. Por lo tanto, la administración tenía perfecta constancia de la firmeza de la sentencia, que consta documentada en el expediente, antes de iniciar el procedimiento de ejecución subsidiaria, como resulta de las comunicaciones que aparecen en los folios 19 y 20 del expediente, remitidas por la Unidad Técnica de Relaciones con los Tribunales, en las que además se hace referencia a una diligencia de ordenación de 16-5-2018 que declara firme la sentencia. Siendo ello así y no discutiéndose que se trate de una sentencia que ya era firme, ni habiéndose articulado por la parte recurrente prueba alguna para desmentir dicho extremo, como tampoco para respaldar sus afirmaciones sobre la tramitación de los autos de P.O. nº 462/2014 del Juzgado nº 33, los razonamientos de la sentencia a quosobre la cuestión que nos ocupa se ajustan plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ejecución de las sentencias judiciales firmes desestimatorias en el orden contencioso-administrativo. La STS Sala Tercera, sección 5ª, nº 705/22, de 8 de junio de 2022, recuerda la jurisprudencia recaída sobre la posibilidad de ejecutar sentencias desestimatorias que declara, como regla general y salvo supuestos especiales (imposibilidad de revisión de oficio o inactividad de la Administración), que en estos casos lo que procede es ejecutar el acto administrativo cuya conformidad a derecho se declara. La STS Sala Tercera, de 22 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación 6211/1997, ya declaraba que "....siendo la sentencia desestimatoria, es decir, confirmatoria del acto administrativo impugnado, la ejecución que procede es la del acto, y no la de la sentencia, la cual, a efectos de ejecución, lo ha dejado intacto, sin quitar ni añadir nada a su propia fuerza ejecutiva(...) " siendo la ejecución del acto y no de la sentencia desestimatoria, su práctica corresponde al Ayuntamiento y no al Tribunal de Justicia, sin que sea lícito solicitar a la Sala aclaraciones sobre la ejecución del acto, o decisiones sobre la forma, modos, maneras, condiciones o procedimientos para su ejecución...".Y más recientemente, la ya mencionada STS Sala Tercera, sección 5ª, nº 705/22, de 8 de junio de 2022, entre las muchas consideraciones que hace sobre esta cuestión, efectúa dos que por su claridad entendemos conveniente resaltar: "...la desestimación del recurso, esto es, la sentencia desestimatoria, comporta que dicho acto se deja indemne, es decir, el acto, que está ajustado al ordenamiento jurídico, mantiene su régimen conforme a su regulación en la normativa correspondiente, es decir, en nuestro caso, en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas"(...) si el proceso contencioso es el mecanismo establecido para que los Tribunales controlen el sometimiento al principio de legalidad de la actividad de las Administraciones públicas, conforme se establece en el artículo 106 de la Constitución , entre otros; es lo cierto que dicho control no puede desplazar a los Tribunales las potestades administrativas más allá de dicho control de legalidad. Es decir, la Administración pública ha de ejercitar sus potestades con la limitación del sometimiento al principio de legalidad que puedan imponer los Tribunales en sus sentencias que revisen dicha actividad. Si ello es así, resulta indudable que cuando un Tribunal declara que una concreta actividad está sujeta al ordenamiento jurídico y desestima el recurso promovido por los interesados, lo que se está declarando es que la Administración ha de ejercer sus potestades para la efectividad de dicha actividad".

En conclusión, partiendo de que la sentencia de esta Sala y sección de 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 39/2017, era firme; de que esa firmeza constaba a la administración y tiene reflejo en el expediente; de que la misma se limitaba a anular un pronunciamiento de los actos impugnados, confirmando todos los restantes; y que la administración (como ya hemos razonado "supra") se limita a incoar el procedimiento de ejecución subsidiaria para la ejecución de los actos dictados en el procedimiento de disciplina, exclusivamente en la parte que fue confirmada por la mencionada sentencia firme, no hay infracción alguna de los artículos 103 y 104 de la ley 29/1998 y la sentencia se atiene a la doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de las sentencias desestimatorias de pretensiones ejercitadas en el orden contencioso-administrativo, lo que lleva a la desestimación de esta motivo de apelación.

QUINTO:El recurso de apelación sostiene que se ha producido una omisión y desatención de las alegaciones formuladas, por la falta de notificación de propuesta de resolución en base a dichas alegaciones, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley de procedimiento en relación con lo establecido en el artículo 47 de la misma Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. Aunque la sentencia reconoce que ha existido vulneración de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley de procedimiento en relación con lo establecido en el artículo 47 de la misma Ley, la ampara indebidamente razonando que no existió indefensión.

En la lectura de este motivo de apelación se comprueba que existe una confusión conceptual. En el enunciado se dice que se ha omitido la notificación de la propuesta de resolución, pero en el cuerpo de la alegación parece sostenerse que no se ha dictado dicha propuesta, cuando se dice que "...la norma no ampara que la Administración pueda decidir a su antojo si cumple o no con el procedimiento administrativo; en este caso, si decide dictar propuesta de resolución"; y cuando aduce que formuló alegaciones con fecha 27 de diciembre 2018, en el trámite de audiencia concedido por el Ayuntamiento en la resolución de 30 de noviembre de 2018; pero que el Ayuntamiento dictó la resolución recurrida sin haber dictado la preceptiva propuesta de resolución, lo que equivale de hecho a la falta de dicho trámite esencial, debiéndose invalidar por tanto el procedimiento incoado.

Frente a estas alegaciones, cabe decir que la propuesta de resolución existe y que sólo se ha omitido su notificación. Y la lectura de la sentencia permite comprobar que la misma no da por sentada la existencia de una infracción procedimental: La juzgadora a quoprescinde del análisis de esta cuestión porque considera que en ningún caso dicha infracción procedimental, sobre cuya existencia no se pronuncia, habría causado indefensión alguna por las razones que expone y que le llevan a concluir que en ningún caso de produciría el efecto anulatorio que se pretende. Analicemos ambas proposiciones.

Propuesta de resolución existe, como se comprueba en el folio 61, en el que consta resolución suscrita por la Subdirectora general de Control de la Edificación y por el Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística, por la que "procede proponer a la Autoridad Competente la siguiente resolución";para acto seguido proponer la realización de las obras en ejecución subsidiaria, constando al pie del documento que el Director General de Edificación acoge dicha propuesta y aprueba el Decreto de Ejecución Subsidiaria. La propuesta de resolución existe y lo que aquí se plantea es la trascendencia de que no se haya notificado la citada propuesta al interesado. La respuesta a dicha cuestión la ofrece el propio artículo 82 que invoca el apelante. Lo que se prevé en dicho precepto es la existencia de un trámite de audiencia al interesado, que puede ser incluso anterior a la propuesta de resolución, como se deduce del apartado 1 del artículo 82 y como ha ocurrido en este caso. Por tanto, el apelante sí tuvo un trámite de audiencia, en el que formuló alegaciones, por lo que no se ha infringido al trámite de audiencia. El propio artículo 82, en su apartado 4, permite incluso prescindir del mismo trámite de audiencia en un procedimiento administrativo: "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidos por el interesado".

Por lo tanto, no cabría apreciar la infracción procedimental que se denuncia, pero esto no es lo sustantivo para rechazar este motivo de apelación. Como bien razona la sentencia (la cual no reconoce la existencia de una infracción procedimental, como sostiene el recurso de apelación), lo relevante es que no acierta a verse, ni se explica por la parte apelante qué indefensión ha generado al interesado el desconocimiento de la propuesta de resolución, cuando tuvo el trámite de audiencia del que hablamos y cuando la resolución originaria y la que resuelve el recurso de reposición contra la misma han contestado a todas las cuestiones que planteó el mismo, conforme previene el artículo 88.1 de la ley 39/2015, habiendo tenido plena posibilidad de audiencia y defensa. Recordar, en fin, que no estamos en un procedimiento sancionador, por lo que no es de aplicación el criterio judicial que se contiene en la sentencia que se cita en el recurso de apelación. No había en este procedimiento unos "cargos", ni una acusación de la que dar traslado al apelante, que exigieran su conocimiento previo por parte del mismo, para poder formalizar su derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 89 de la Ley 39/2015, que no es aplicable por ello al caso de autos. En consecuencia, ni cabría apreciar una infracción procedimental, ni cabría entender que se haya generado indefensión alguna, como bien razona la sentencia apelada, por lo que tampoco cabe amparar este motivo de apelación.

SEXTO:Se sostiene por la parte apelante que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre uno de los motivos de impugnación del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo, incurriendo así en incongruencia omisiva. En concreto, se afirma por la parte apelante que obras que ordena ejecutar el Decreto municipal recurrido difieren de las que resultan definitivamente de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, por la que el TSJM estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la la Resolución del Director General de la Edificación de 11 de noviembre de 2014 por la que se requirió al hoy apelante la demolición de las obras abusivamente realizadas, obras de ampliación consistentes en elevación de una planta y ocupación del espacio libre interior de parcela, en la finca sita en la DIRECCION000, de Madrid.

Efectivamente, la demanda planteaba formalmente esta cuestión en el apartado D) de su antecedente segundo. La sentencia, en su fundamento jurídico primero, menciona este motivo de impugnación como el último de los planteados en la demanda, lo que indica que no ha pasado por alto su planteamiento. Sin embargo, tras resolver todos los demás planteados en la demanda, la sentencia no se ocupa de esta cuestión. Podría entenderse que hay una referencia a la cuestión, cuando dice en su fundamento jurídico séptimo: "...en el presente caso, la resolución que nos ocupa se limita a disponer el acometimiento en ejecución subsidiaria de aquellos extremos de una previa orden de demolición que han sido declarados ajustados a derecho en sentencia judicial firme".Pero es lo cierto que la sentencia no da una respuesta explícita a esta cuestión planteada en la demanda, ni hay un razonamiento específico sobre la cuestión.

Como recuerda la STS, Sala Tercera, de 2 de julio de 2019, rec. 2337/2015: "...Otro aspecto se refiere a que la sentencia no se pronuncie sobre las alegaciones o argumentos empleados por las partes para sustentar sus pretensiones. En este caso la regla general es que la congruencia no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción, en este caso, de la sentencia".Y la Sentencia Tribunal Constitucional 144/2007, de 18 junio, señala: "«...la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ».Sin embargo, que se permita que la argumentación sobre un "tema decidendi" sea escueta, o que no siga la línea argumental de la parte no significa que pueda omitirse completamente cualquier razonamiento sobre la cuestión, que es lo que sucede en este caso, lo que conduce a estimar este último alegato del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia apelada por esta causa, como se dirá en la parte dispositiva.

Lo anterior nos lleva al análisis de la cuestión de fondo que suscita la parte apelante. La demanda actora, al plantear el argumento de la discordancia entre las obras a las que se refiere orden de ejecución subsidiaria con las que deben ser demolidas, lo expone de manera extremadamente concisa y genérica, limitándose a alegar que "... difieren de las que resultan definitivamente de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 por la que el TSJM estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte",sin especificar en qué se concreta esa diferencia, ni añadir explicaciones adicionales al argumento, de modo que la respuesta que ofrece la sentencia es correlativa a los términos en que el mismo se plantea, lo que nos lleva a descartar esta alegación que venimos analizando. Hemos de recordar que el acto que aquí se impugna originariamente es la resolución dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística con fecha 4 de noviembre de 2020 (recaída en expediente de Ejecución Subsidiaria NUM000), por la que, en relación con la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid, se dispone realizar en ejecución subsidiaria la demolición de obras de ampliación de una planta (demolición completa de la planta DIRECCION001 y restitución de la cubierta plana a su estado original); y el acto directamente recurrido es la resolución dictada por la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid con fecha 4 de febrero de 2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución. Es en relación con estos actos administrativos que debe evaluarse si se produce o no la debida correlación entre las obras cuya demolición se acordó en el expediente de disciplina urbanística y las que son objeto de las mismas, que acuerdan ejecutar la demolición en régimen de ejecución subsidiaria, ante la falta de ejecución de ese previo decreto municipal que requería dicha demolición a la propiedad.

Sentado lo anterior, también hay que recordar que nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 39/2017, anuló sólo parcialmente los actos dictados en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (requerimiento de legalización de 28-7-2014 y requerimiento de demolición de 11-11-2014, confirmado en reposición por resolución de 16-2-2015). Dichos actos se anularon, por no ser conformes Derecho, en el único extremo referido a la ocupación del espacio libre interior de la parcela, confirmándose por resultar ajustados a Derecho en lo restante.

Pues bien, la lectura de la mencionada resolución de 30-10-2020 revela que la misma hace expresa referencia en su texto a lo ordenado en el procedimiento judicial anterior y consigna que la sentencia de esta sección sólo anuló las actuaciones del procedimiento de disciplina en cuanto a la ocupación del espacio libre interior de la parcela y que las confirmó en todo lo restante. Tras constatar la inejecución de dichas resoluciones, ordena la ejecución subsidiaria de las obras de demolición. La resolución del recurso de reposición vuelve a referirse expresamente a la sentencia de 27-9-2017 y reitera su pronunciamiento anulatorio parcial, que transcribe, razonando que es a la vista de esa sentencia que se dicta la previa resolución de 30-10-2020 recurrida en reposición. Por lo tanto, no acierta a verse en qué parte de dichos actos administrativos se ordena ejecutar algo que no sea lo ordenado en la resolución del Director General de la Edificación de 11 de noviembre de 2014, por la que se requirió al hoy apelante la demolición de las obras abusivamente realizadas, con la modificación derivada de la sentencia citada. La demanda no lo explicó y el recurso de apelación no añade argumentos adicionales que lleven a la estimación de este alegato que, por ello, debe ser rechazado y con el mismo, desestimado el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO:El artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina que no proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de la apelación, por consecuencia de la estimación de la misma.

En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme al apartado 1 del mismo precepto, procede su imposición a la parte recurrente, cuyas pretensiones se han visto desestimadas.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de D. Gines, contra la sentencia nº 268/2023, de 19 de septiembre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, dictada en su P.O. nº 202/2021, que revocamos y dejamos sin efecto, sin que proceda imposición de las costas del recurso de apelación.

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de D. Gines, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid con fecha 4 de febrero de 2021 (Expediente de recurso 711/2021/00740), que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por el Jefe de Servicio de Disciplina Urbanística con fecha 30 de octubre de 2020 (la sentencia de instancia indica erróneamente la fecha 4 de noviembre de 2020), en expediente de Ejecución Subsidiaria NUM000, por la que en relación con la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid, dispone realizar en ejecución subsidiaria la demolición de obras de ampliación de una planta (demolición completa de la planta DIRECCION001 y restitución de la cubierta plana a su estado original), requiriendo a los obligados el ingreso cautelar de la cantidad presupuestada en el plazo y formas que se indique por los Servicios de la Agencia Tributaria Madrid.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0650-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0650-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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