Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 604/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 29/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA

Nº de sentencia: 604/2025

Núm. Cendoj: 30030330022025100539

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2364

Núm. Roj: STSJ MU 2364:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00604/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono:968242850 Fax:

Correo electrónico:tsj.contencioso.murcia@justicia.es

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000360

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000029 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y HACIENDA

Contra D./Dª. Sagrario, Nicolasa , Pilar , Luis Enrique

Representación D./Dª. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL, MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL , MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL , MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

ROLLO de APELACIÓN núm. 29/2025

SENTENCIA núm. 604/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Presidente

D. Juan Manuel Marín Carrascosa

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 604/25

En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco

En el rollo de apelación nº. 29/25 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 184/24, de 22 de julio, dictada en el procedimiento abreviado número 408/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia, en el que figura como parte apelante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico y como apelada Dª Sagrario, Dª Nicolasa, Dª Pilar, y D. Luis Enrique, representados por la Procuradora Sra. Delgado Vidal y defendidos por la letrada Sra. Cutillas Ferrer, sobre proceso selectivo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º cuatro de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado de este a la representación de la Sra. Sagrario y otros para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

SEGUNDO. - Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y estando pendiente de señalamiento por auto de 8 de julio de 2025 se acordó la suspensión del recurso al amparo del artículo 55.6 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse admitido por el Tribunal Supremo recurso de casación 3181/2024, en el que se mencionó que presentaba interés objetivo para formar jurisprudencia, el cual tenía por objeto: Determinar si, en los casos en que se interponga recurso contencioso- administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que conlleve la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma (o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo), conlleva o no la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado.

TERCERO.- En fecha 22 de octubre de 2025 ha recaída sentencia 1345/2025, en el citado recurso en el que dando respuesta a la cuestión casacional declara que: "en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado".

CUARTO. - Alzada la suspensión y, formuladas alegaciones por las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo señalándose para que tuviera lugar el día once de diciembre del dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto Dª Pilar, y D. Luis Enrique contra las Ordenes de la Consejería de Presidencia y Hacienda, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del tribunal por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para acceso al cuerpo administrativo sobre el mismo puesto de trabajo, por el turno de promoción interna convocadas por orden de 26 de septiembre de 2018, de la Consejería de Hacienda, declarando la nulidad de la anterior resolución administrativa por ser contrarias a Derecho y como situación jurídica individualizada el derecho a que la Administración demandada reconozca como fecha del nombramiento de los actores la fecha que debieron haber tenido al superar la convocatoria ahora recurrida y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración y sin costas.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de septiembre de dos mil veinticuatro en cuanto el apartado primero de la sentencia que debía quedar redactado de la forma siguiente: Estimo el recurso interpuesto como parte demandante Dª Sagrario, Dª Nicolasa, Dª Pilar, y D. Luis Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal, Procuradora de los Tribunales y asistido por la Abogada Sra. Cutillas Ferrer contra las Ordenes de la Consejería de Presidencia y Hacienda, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del tribunal por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para acceso al cuerpo administrativo sobre el mismo puesto de trabajo, por el turno de promoción interna convocadas por orden de 26 de septiembre de 2018, de la Consejería de Hacienda"..

El juzgador de instancia, rechazó en primer término, la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida del interés legítimo de los recurrentes por no haber ampliado este a la resolución final del mismo, toda vez que al impugnar la parte actora la decisión del tribunal calificador su anulación trae como consecuencia la anulación de los actos dependientes en aplicación del 49.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común, siendo que el interés procesal legítimo de la parte actora subsiste a través de la litispendencia y del perjuicio de mantenerse una decisión administrativa contraria al ordenamiento jurídico.

Y, entrando a conocer sobre la pretensión y a la vista del expediente administrativo y documentación aportada, sostiene que para acreditar los servicios prestados debía estarse a la certificación que recoge la Base General 7.3.3 de la Orden de 17 de junio de 2004 y las bases de la convocatoria, de tal modo que eran los propios aspirantes, quienes disponían de 10 días para aportar sus certificaciones correspondientes ante la Dirección General de Función Pública, para que, a su vez, esta procediese a emitir una CERTIFICACION conforme anexo I, donde se recojan los servicios prestados para su baremación en el concurso de las diferentes Administraciones públicas.

Y, no cabía que se tuvieran en cuenta los servicios que no estuviesen contemplados en dichos certificados si no fueron presentados en tiempo y forma. Así mantiene que para la aportación de documentación adicional o nueva los aspirantes disponían de los 10 días que menciona la base general 7.3.3. Por lo anterior, en los 5 días hábiles que dio el tribunal para alegaciones desde la publicación del 19/02/2020, sólo se podrá revisar por el Tribunal la documentación aportada hasta el 23/12/2019, o pedir aclaraciones sobre la misma, pero no admitir, ni mucho menos valorar, en ningún caso nueva aportación de documentación. En este caso, la resolución definitiva se publicó el 13/12/2019 y, en consecuencia, el plazo terminó el 23/12/2019. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no puede valorar los méritos aportados por los aspirantes con posterioridad al citado plazo, pues no puede valorar los méritos que no se encuentren certificados como especifica la Base citada.

Concluye afirmando que tampoco la Administración demandada puede escudarse en el contenido del artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido destaca la Sentencia 535/2023 del TSJ de Murcia, Recurso de Apelación 505/22, dando más virtualidad y eficacia jurídica al estricto contenido de las bases de la convocatoria señalando "Por tanto, y, en lo que se refiere a los méritos consistentes en servicios prestados en otras Administraciones Públicas, certificados o diplomas de aprovechamiento de los cursos y titulaciones académicas, la base 14.1.5. es clara, y dispone expresamente que "serán valorados únicamente en relación a aquellos que, aportados en tiempo y forma, se refieran al periodo comprendido entre la fecha de finalización de presentación de instancias de la última convocatoria y la fecha de finalización de presentación de instancias de la convocatoria en curso". Por tanto, no son valorados los anteriores a ese periodo, y, además, han de ser aportados por los aspirantes. Ningún documento relativo a tales méritos aportó la interesada. Tampoco aportó toda la documentación acreditativa de sus méritos, a fin de que se realizara nueva valoración. En consecuencia, se le mantuvo únicamente la correspondiente al apartado a), que no exigía aportación de la interesada. La actuación de la Administración no ha vulnerado el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , pues en este caso la normativa aplicable exige la aportación de determinados documentos, con la finalidad de que se proceda a una nueva valoración para la formación de la lista permanente, de acuerdo con los nuevos criterios establecidos. Expresamente, por ello, se eximió de la aportación de los servicios prestados a la propia Administración demandada, previéndolo así la norma de aplicación, como antes se ha expuesto".

En cuanto a la pretensión que matizaron los actores en el acto de la vista, refiere que dado el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo los actores aprobaron la siguiente convocatoria de promoción interna por lo que no se satisface su tutela judicial efectiva con la retroacción del procedimiento selectivo ahora recurrido y que hubieran aprobado de no haber reconocido la Administración demandada méritos fuera de plazo. Ahora se satisface dicha tutela judicial efectiva si se les reconoce como fecha del nuevo nombramiento de los actores la fecha que debieron haber tenido de al haber superado la convocatoria ahora recurrida y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. - Alega la representación de la Comunidad Autónoma, en su recurso de apelación, como motivo de impugnación los siguientes:

1) La pérdida sobrevenida de su objeto, al ser un hecho no controvertido la ausencia de impugnaciones posteriores a la Orden recurrida, de tal modo que, en todo caso, debería quedar inmodificable la resolución definitiva del proceso selectivo, y no podría tener consecuencias respecto de los opositores a quienes se valoraron los méritos que ahora se discuten de contrario, sin generar indefensión a los mismos.

2) Sobre la acreditación de los servicios prestados.

Invoca la aplicación de la Base específica 7.4 que determina que los méritos, entre ellos la antigüedad se aportaran de oficio por la Administración, en base a los datos de los participantes obrantes en el expediente personal.

En cambio, la sentencia atiende a la Base General 7.3.3 de la Orden de 17 de junio de 2004, que, si exige la aportación por los opositores, siendo que debe prevalecer la específica, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Orden de 17 de junio de 2004 y, precisamente la sentencia en que se apoya el juzgador de instancia si tiene en cuenta que, en aquel supuesto eran los opositores los que tenían que aportar la documentación acreditativa de sus méritos.

Aclara que, en este caso, los opositores, advertidos que no se aportaban de oficio, lo hicieron ellos mismos, fuera del plazo y el Tribunal Calificador los admitió, siendo que uno de los principios debe regir la relación de los ciudadanos con la Administración es la de la confianza legítima

Además, no hay duda sobre los méritos que le fueron apreciados a los otros opositores al tratarse de servicios prestados en el SMS.

TERCERO.- La representación de la Sra. Sagrario y otros, se opuso al recurso y alegó, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que puede ser apreciada de oficio, dado que esta no excede de los 30.000 euros, ya que el valor económico de la pretensión de los actores, sería las diferencias retributivas existentes entre el puesto de Auxiliar Administrativo y el puesto de Administrativo, pero tan sólo relativo al siguiente periodo de tiempo desde la fecha en que se debió proceder a su nombramiento hasta la fecha en que fueron nombrados como tales en el proceso selectivo posterior.

De forma subsidiaria, sostiene que no se contiene crítica a la sentencia al reproducir los argumentos vertidos en la instancia.

Y, en cuanto al fondo, mantiene que el juzgador de instancia ha atendido a las Bases del Concurso operando en la fase de concurso la base especifica 7.4 y, al no contemplar esta que ocurre cuando no consta en el Registro de Personal determina documentación, a su juicio, entra en juego la Base General 7.3.3 que es la que aplicó el juzgador de instancia habiendo actuado negligentemente el Tribunal al aceptar documentos fuera del plazo establecido en la convocatoria.

CUARTO. - Procede resolver, en primer término, si la sentencia apelada es susceptible de recurso de apelación.

Es cierto que conforme al artículo 81.1 letra a de la Ley de la Jurisdicción las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000€ y que de acuerdo con el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, dando unas reglas específicas el artículo 42.1 para su cálculo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 42.2 reputa de cuantía indeterminada, entre otros, aquellos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

Y el Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia 284/24, de 22 de febrero, recaída en el recurso 936/2022 citando otras anteriores como las 1187 y 1665/2023, de 27 de septiembre, y 13 de diciembre (recursos de casación 8234/2021 y 7699/2021), partiendo afirma que, en materia funcionarial, si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018). En estos casos, se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.

Trasladada esta doctrina al supuesto que nos ocupa la pretensión era que se les reconociera haber accedido a una plaza de funcionario público, tras superar un proceso selectivo de promoción interna, lo cual se trata, por tanto, el reconocimiento de un derecho, aunque posteriormente lo que instaba era las diferencias retributivas resultantes de haberlo hecho en el proceso cuyo resultado impugnado, en el posterior en el que accedieron por resolución firme.

QUINTO. - Sobre la falta de crítica de la sentencia de instancia.

Conforme al artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", de lo que se infiere que en el escrito de interposición del recurso no solo se deberá exponerse la argumentación que entendiera oportuna la parte para la defensa de su posición en el litigio, sino, de manera especial, sobre respecto de aquellos en que se apoya la sentencia de instancia discrepa.

En el caso que nos ocupa, la Administración no solo ha reiterado la argumentación que vertió en su contestación a la demanda, sino que se centra en la discrepancia en la interpretación que hace la sentencia de las Bases del concurso y si era preferente las contemplada en la base específica o la General.

SEXTO. - Sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida de pérdida sobrevenida de legitimación, al amparo del artículo 69 c de la Ley de la Jurisdicción.

Esta la basa la Administración en que había recurrido la Orden por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de por la que el Tribunal Calificador había desestimado la reclamación que había efectuado acerca de la valoración de los servicios prestados, pero no así contra la Orden de nombramiento de funcionarios de carrera en dicho procedimiento.

Sin embargo, a la vista del criterio establecido en la Sentencia 1345/2025, dando respuesta a la cuestión casacional en que se declaró que: "en los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado".

En la citada sentencia se examinaba, como en el que nos ocupa, el supuesto en que el que por entonces recurrente no había impugnado la Orden por la que se ponía fin al proceso selectivo con la relación y nombramiento de los aspirantes que lo superaron.

Y, en esta, para llegar a aquella respuesta se decía que, a juicio, de esta Sala, no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él" y añade más adelante que "como dijimos en nuestra sentencia 882/2021, la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA". Y añadía que "es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023, sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

En aplicación de esta doctrina debe rechazarse esta causa de inadmisibilidad, al pervivir el interés legítimo de los recurrentes, que quedaron excluidos en la resolución que impugnó, a consecuencia de la valoración que se efectuó, en la fase de concurso de los méritos. De hecho, finalmente, ni tan siquiera cuestiona el nombramiento de quienes lo fueron en la Orden que puso término al proceso selectivo, si no, dado que accedieron finalmente en la convocatoria siguiente, se pretende retrotraer los efectos de su nombramiento a la fecha en que concluyó el anterior, sin afectar, de este modo, a los nombramientos que se realizaron en la Orden que no se impugnó.

SEPTIMO.- Sobre la impugnación de la puntuación que se realiza de la valoración de méritos en la fase de concurso.

En la Orden de Convocatoria del proceso selectivo, por el que se convocaban pruebas para cubrir, mediante promoción interna sobre el mismo puesto de trabajo, 7 plazas del Cuerpo Técnico Auxiliares, opción Mantenimiento de la Administración Pública Regional, establecía:

En su Dispongo Tercero que dichas pruebas selectivas se regirán por lo dispuesto en el Decreto 6/2006, de 10 de febrero, por el que se regula la composición, designación y funcionamiento de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional (Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 35, de 11 de febrero de 2006), en el Pacto Administración Regional y Organizaciones Sindicales sobre el procedimiento para la designación de los vocales de los Tribunales Calificadores de pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional, publicado por Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BORM n.º 247, de 26 de octubre de 2015), en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios sobre promoción profesional para 2016, de 3 de marzo de 2016, ratificado por Acuerdo del Consejo de gobierno de 16 de marzo de 2016 (BORM n.º 67, de 22 de marzo de 2016), en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Servicios de la Región de Murcia de 7 de noviembre de 2017, sobre determinación de criterios aplicables a las convocatorias de promoción profesional para el período 2016 a 2018, ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de diciembre de 2017 (BORM n.º 3, de 4 de enero de 2018), por las presentes bases específicas y, en lo no previsto en éstas, por la Orden de 17 de junio de 2004, de la Consejería de Hacienda por la que se aprueban las bases generales que regirán las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a los distintos Cuerpos de la Administración Regional (Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 146, de 26 de junio de 2004).

En la Base Específica 7, sobre fase de Concurso, establecía, en su apartado tercero que se valorarán los siguientes méritos (máximo alcanzable 17,142 puntos):

a) Antigüedad y/o experiencia, máximo 8,571 puntos.

- Por servicios prestados en el mismo subgrupo o en el inmediatamente inferior de la convocatoria, se valorará a razón de 0,047 puntos por mes o fracción de 30 días, hasta un máximo de 15 años (180 meses) excluidos los necesarios como requisito de participación. La puntuación máxima alcanzable por este apartado será de hasta 8,571 puntos.

- Por servicios prestados en otros subgrupos, se valorará a razón de 0,031 puntos por mes o fracción de 30 días, hasta un máximo de 15 años (180 meses) excluidos los necesarios como requisito de participación. La puntuación máxima alcanzable por este apartado será de hasta 5,714 puntos.

(...)

Y, en el apartado cuarto que "la información relativa a los méritos previstos en la base general 7.3.3 de la Orden de 17 de junio de 2004, de la Consejería de Hacienda y a los ejercicios aprobados, será aportada de oficio al Tribunal por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de conformidad con los datos que constan en el Registro General de Personal y en el Servicio de Selección. La información aportada de oficio al Tribunal servirá también para la Lista de Espera a que se refiere la base décima de esta Orden, no siendo necesario presentar ninguna documentación, salvo que se trate de documentación adicional o nueva.

En la Base general 7.3.3 de la Orden de 17 de junio de 2004 sobre "Alegación y acreditación de méritos de los aspirantes por el turno de promoción interna:

Los aspirantes que hubiesen aprobado la fase de oposición por el turno de promoción interna deberán presentar en la Dirección General competente en materia de función pública, en el plazo de 10 días naturales desde el siguiente al de la exposición de la Resolución definitiva que contenga la relación de aspirantes que han aprobado la fase de oposición, una certificación acreditativa de los méritos contenidos en el baremo correspondiente. Dicha certificación, siempre que se trate de personal al servicio de la Administración Regional de Murcia, será efectuada, en base a la documentación obrante en el expediente administrativo del interesado, por el Jefe del Servicio o Unidad que tenga atribuidas las competencias de personal de la Consejería u Organismo donde esté destinado el aspirante. En otro caso, la certificación se expedirá por el órgano competente de la Administración Pública en la que preste servicios el funcionario aspirante. Si el aspirante se encuentra en situación de excedencia voluntaria por interés particular, excedencia para el cuidado de hijo, transcurrido el tiempo con derecho a reserva de puesto, excedencia forzosa o servicio en otras Administraciones, la mencionada certificación será expedida por la Dirección General competente en materia de función pública u órgano competente de las restantes Administraciones Públicas.

De esta regulación se desprende que siendo que las bases específicas del concurso que fue convocado por la Orden de 26 septiembre de 2018, la acreditación de los méritos de los aspirantes por el turno de promoción interna, se regirá por lo establecido en la Base 7.4, que constituye una excepción a la norma contemplada en las Bases Generales, de aplicación supletoria, de acuerdo con el Dispongo Tercero de aquella Orden, en concreto en la Base 7.3.3, de tal manera que los aspirantes que hubieran aprobado la fase de oposición por el turno de promoción interna no estaban obligados a presentar en la Dirección General en materia de función pública una certificación acreditativa de los méritos contenidos en el baremo correspondiente, sino que esta sería aportada de oficio al Tribunal por la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de conformidad con los datos que constan en el Registro General de Personal y en el Servicio de Selección.

Y, como quiera que, en este caso, aquella certificación que se expidió de oficio no contenía respecto de determinadas personas que habían superado aquella fase de oposición los méritos derivados de haber prestado servicios en el Servicio Murciano de Salud, cuya valoración a estos efectos, no se discute, la Comisión de Selección, ante la reclamación interesada por aquellos a los que no se había reconocido estos obró de conformidad con los principios de mérito y capacidad y que rigen todo proceso concursal en relación con el principio de confianza legítima, ya que no se le exigía que fueron ellos los que reclamaran y aportaran aquella certificación, sino que se remitía de oficio.

Y, de este modo, cabría entender que se trataría de un requisito subsanable y que lo fue a instancia de los interesados, una vez que constataron que no se les había reconocido y constatarse la realidad de aquellos servicios. En este sentido podría citarse la Sentencia del Tribunal Supremo 262/2025, recaída en el recurso 347/2024, que examina la posibilidad de subsanar certificados que se aportaron en relación con el idioma del certificado de origen.

La consecuencia de lo anterior será la estimación de este recurso.

OCTAVO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación y sin hacer imposición sobre las costas, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia nº 184/24, de 22 de julio, dictada en el procedimiento abreviado número 408/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cuatro de Murcia de Murcia, la cual revocamos declarando conforme a derecho la resolución impugnada y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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