Última revisión
25/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 615/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 138/2025 de 18 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Nº de sentencia: 615/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100614
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2488
Núm. Roj: STSJ MU 2488:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 45 3 2023 0001323
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000138 /2025
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Ildefonso
Representación D. FRANCISCO BUENDIA GARCIA
Contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA
Representación ABG. DEL ESTADO
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Don José María Pérez-Crespo Payá
Presidente
Don Juan Manuel Marín Carrascosa
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
En el rollo de apelación n.º 138/2025, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 4/2025, de 14 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 197/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Murcia, en el que figura como parte apelante D. Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Buendía García y defendido por la Letrada Dña. Isabel Tudela González, y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y asistida por el/la Abogado/a del Estado, sobre extranjería.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente, acordándose que quedarán los autos pendientes para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de diciembre de 2025.
Fundamentos
El argumento jurídico para desestimar la demanda se contiene en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia. El fundamento de derecho segundo contiene la Jurisprudencia sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por estancia irregular. En el fundamento de derecho tercero se resuelve sobre la alegación de defectos formales. Así, sobre la falta de motivación dice:
"En
En cuanto a la inadecuación del procedimiento preferente, resuelve en estos términos:
El fundamento de derecho cuarto resuelve sobre la aplicación del principio de proporcionalidad. Refiere los antecedentes policiales del demandante, que en el momento de la incoación se encuentra ingresado en la prisión de Sangonera la Verde (Murcia) por un Delito Contra los Ciudadanos Extranjeros y Tráfico Ilegal o Inmigración Clandestina; no tiene domicilio conocido ni aporta pasaporte que permita su correcta identificación. Expone las alegaciones de la parte demandante y argumenta"...
1º) No se comparte el argumento de la sentencia de instancia relativo a la falta de motivación, máximo cuando la sentencia viene a reconocer que falta motivación. La Jurisprudencia exige motivación e individualización.
2º) En cuanto al segundo defecto formal, no está justificado que se siguiese el procedimiento preferente.
Como se puede comprobar, en el presente caso, el empleo del procedimiento preferente se fundó en la concurrencia de los motivos a), b) y c), y si tenemos en cuenta que la incoación del expediente data del 16/9/22, fecha en la que el Sr. Ildefonso se encontraba en prisión, y fue finalizado con la resolución de expulsión de 28/2/23, resulta evidente que no concurren ninguna de las circunstancias que el art. 63 prevé como habilitantes para seguir el procedimiento preferente en infracciones tipificadas en la Ley. Estando en prisión no había riesgo de incomparecencia ni de que tratara de evitar o dificultar su expulsión. A la fecha de juicio seguía en prisión.
3º) La sanción de expulsión es desproporcionada. Los antecedentes policiales no justifican la expulsión, conforme a la Jurisprudencia citada en la propia sentencia. Carece de antecedentes penales y está identificado. Sus datos personales constan tanto en las actuaciones judiciales como las policiales, en tanto que la carencia de domicilio conocido no justifica una sanción de expulsión. No concurre circunstancia alguna distinta a la estancia irregular, ya que el resto no pueden ser apreciadas como agravantes al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para ello.
4º) Debe ser revocado el pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales.
Termina solicitando que, previos los trámites legales
De la lectura de la resolución administrativa recurrida se desprende que está correctamente motivada con referencia al caso concreto. Se refieren los antecedentes policiales del demandante y también los judiciales, estando ingresado preso preventivo, identificando la pieza de situación del procedimiento judicial. Añade que se encuentra en situación irregular, no tiene pasaporte que permita su identificación y nacionalidad, careciendo de domicilio conocido. Tampoco consta acreditada ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 5 y 6 de la Directiva sobre retorno; ni de qué medios cuenta para afrontar su estancia en España. Tras exponer estas circunstancias personales, cita la jurisprudencia aplicable, con especial referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 recaída en el recurso de casación número 2870/2020, que era la Jurisprudencia que se venía aplicando cuando se dictó la resolución administrativa sancionadora.
La resolución administrativa está suficientemente motivada. Expresa con claridad el hecho que motiva la expulsión, esto es, estancia irregular al carecer de documentación expedida por las Autoridades españolas que autorice su estancia en España. Añade las circunstancias del sancionado que se consideran desfavorables, así como la ausencia de motivos que justifiquen la no devolución. Se da estricto cumplimiento a la necesidad de motivación de las resoluciones administrativas en general, del artículo 35 de la ley 39/2015 , LPACAP, y del artículo 90 del mismo texto legal, relativo al contenido de resoluciones sancionadoras.
El art. 234 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 557/2011 dispone:
En este caso, al incoar el procedimiento sancionador se hace constar que el interesado carece de domicilio habitual y no presenta pasaporte. Respecto a su verdadera identidad solo constan los datos de filiación que él mismo ha facilitado. De hecho, le constan dos identidades diferentes, aun cuando el nombre y apellido sea parecido. Además, estaba preso preventivo por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y tráfico ilegal o inmigración clandestina. Si bien se encuentra preso preventivo por este delito, en atención a la naturaleza del delito se desconoce cuánto tiempo pueda estar en prisión preventiva, pudiendo pasar a la situación de libertad provisional en cualquier momento. Por tanto, residiendo de forma irregular, no estando identificado y con el antecedente policial y judicial referido, existe riesgo de incomparecencia o de que trate de evitar o dificultar la expulsión. En atención a lo expuesto es ajustado a Derecho elegir el procedimiento preferente, igualmente previsto para este supuesto en el art. 63 de la Ley de Extranjería, L.O. 4/2000.Por otro lado, el procedimiento preferente seguido no le ha ocasionado indefensión, ya que pudo presentar alegaciones y aportar, de ser el caso, la documentación acreditativa de su arraigo social y familiar en España.
Respecto a la posible imposición de sanción de expulsión, la doctrina fijada por la STJUE de 8 de octubre de 2020, recaída en el asunto C-568/19, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, fija como doctrina que
Esta sentencia del TJUE, cuando no existan circunstancias agravantes, conlleva a la aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta de 23 de abril de 2015, que viene a resolver una decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuyo objeto es la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.
Posteriormente, nuestro Tribunal Supremo ha matizado y corregido la aplicación del principio de proporcionalidad en materia de imposición de sanciones a extranjeros por estancia irregular,
En el auto de admisión se nos interpela para que demos respuesta a la siguiente cuestión casacional: "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19
(..)
Finalmente debemos hacer unas consideraciones sobre el posicionamiento de nuestra Sala expresado en el fundamento cuarto de la sentencia de 15 de marzo de 2022, recurso 6695/2020
Este posicionamiento lo matizamos en esta sentencia.
En primer lugar, con fundamento en el principio de interpretación de las normas nacionales conforme a las Directivas. Principio en virtud del cual, como recuerda la STJUE de 14 de mayo de 2020, asunto C-615/2018
En segundo lugar, porque pese a que el art. 28 de nuestra Ley de Extranjería
En tercer lugar, porque la estancia irregular del extranjero constituye una infracción continuada mientras perdure, de manera que una vez abierto el procedimiento sancionador e impuesta una multa con el apercibimiento de la salida obligatoria, si esa salida no se produce voluntariamente y se mantiene la situación nada impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador que puede terminar en sanción de expulsión. El art. 63.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
En cuarto lugar, porque el mandato del art. 28 de la Ley de Extranjería
En quinto lugar, tampoco constituye obstáculo a la interpretación que estamos sosteniendo el argumento de que siendo necesario el procedimiento ordinario para la imposición de la sanción de expulsión por estancia irregular, los plazos establecidos para dicho procedimiento sumados a los que se establezcan para la salida obligatoria excederían lo previsto sobre plazos para el retorno establecidos en la Directiva para que ésta no pierda su efecto útil. Este argumento no tiene en cuenta que la Administración debe procurar el efecto útil de la Directiva a cuyo efecto puede acordar, en el ejercicio de su discrecionalidad, los plazos mínimos establecidos respetando el conjunto de principios y garantías establecidas para el procedimiento de retorno y que permite modular cuando es preciso los plazos establecidos.
Llegados a este punto y con arreglo a lo razonado en los anteriores fundamentos, la respuesta a la cuestión casacional en relación con el alcance de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación".
Conforme a esta Jurisprudencia, la estancia irregular en nuestro País debe ser sancionada de forma preferente con sanción de multa y, a su vez, la resolución administrativa que imponga la multa debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario concediendo plazo para ello. Para la imposición de sanción de expulsión, que a su vez comprende la decisión de retorno y su ejecución, se exige la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada.
Además, esta STSJ de 18 de septiembre de 2023 expone los posibles hechos apreciables como agravantes en su fundamento de derecho octavo, en estos términos:
Dada la relevancia del juicio de proporcionalidad para la elección de la sanción a imponer a la infracción de encontrarse un extranjero irregularmente en territorio español
Es cierto que es difícil establecer
Profundizando sobre este último aspecto, la STS nº 732/2023, de 5 de junio, rec 3424/2022
No obstante, en cuanto a las concretas circunstancias que viene apreciando nuestra jurisprudencia y que permiten justificar, en base al principio de proporcionalidad, cuando procede decretar la expulsión, cabe enumerar no solo las expresamente referidas en la STS n º 366/2021, de 17 de marzo, rec. 2870/2020
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado
Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional
También se ha venido considerando circunstancia de agravación no haber cumplimentado voluntariamente una orden previa de salida obligatoria
Nuestra STS de 4 de octubre de 2007, recurso 2244/2004
En otras ocasiones
La existencia de
Más específicamente, en relación con la cuestión de los
Respecto de la
Resulta relevante también reseñar distintos pronunciamientos jurisprudenciales que, de forma reciente, han precisado que algunas circunstancias aducidas por la Administración no pueden ser consideradas agravantes a efectos de justificar la proporcionalidad de la expulsión (especialmente, SSTS nº 208/2022, de 18 de febrero
En este sentido, el hecho de no haber constancia de haberse solicitado una prórroga de estancia o un permiso de residencia una vez transcurridos 90 días de permanencia en territorio español, no es circunstancia agravante. Tampoco es circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.
Finalmente, nuestra jurisprudencia ha señalado que las circunstancias previstas en los artículos 5
En nuestro caso, la sentencia de instancia refiere los motivos de agravación expuestos en la resolución administrativa recurrida. En el recurso de apelación se viene a decir que no concurren en el apelante circunstancias desfavorables, más allá de la estancia irregular. No es así. Como expone la Sentencia apelada, el recurrente se encontraba ingresado en prisión en el momento de iniciarse el expediente administrativo. Consta en el expediente administrativo una copia del mandamiento de prisión emitido por el Juzgado de instrucción número dos de Cartagena, por delito contra derechos de los ciudadanos extranjeros, Diligencias previas 722/2022. No solo tiene antecedentes policiales, también está ingresado preso preventivo. Esto supone que un órgano judicial ha valorado los indicios de criminalidad existentes y ha considerado que por las circunstancias concurrentes en el investigado procedía su ingreso en prisión provisional. A ello se une que carece de pasaporte que acredite su identidad, desconociéndose también por este hecho su modo de entrada en España. No tiene domicilio, ni ningún tipo de arraigo en España, por lo que concurren los antecedentes negativos previstos por la Jurisprudencia para imponer sanción de expulsión y no de multa. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación respecto a la argumentación referida a la vulneración del principio de proporcionalidad por imponer sanción de expulsión y no de multa.
Ahora bien, sí que procede apreciar vulneración del principio de proporcionalidad respecto a la extensión temporal de la prohibición de entrada, impuesta en el máximo de diez años. Debemos analizar si la extensión temporal de la prohibición de entrada es ajustada a Derecho, en atención a la concurrencia de las circunstancias personales del recurrente, y al amparo del art. 58 de la LO 4/2000 de Extranjería que, tras la reforma de la LO 2/2009, prevé que la expulsión lleve consigo la prohibición de entrada en territorio español durante un periodo máximo de 5 años, en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia, y que excepcionalmente la duración de la prohibición pueda alcanzar los 10 años cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública. En este caso, el demandante tiene antecedentes policiales y está preso preventivo, pero no tiene antecedentes penales. De la detención y situación de preso preventivo no cabe inferirse sin más que suponga una amenaza grave para el orden público para excepcionalmente fijar la prohibición de entrada en el máximo posible de diez años, de modo que la extensión temporal de la prohibición de entrada vulnera el principio de proporcionalidad y debe reducirse, considerando adecuado imponer tres años, en el grado medio del artículo 58. 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, revocando la sentencia de instancia en este concreto punto. Entrando a conocer de la demanda, procede estimar parcialmente la demanda, considerando ajustada a Derecho la sanción de expulsión impuesta, si bien reduciendo la prohibición de entrada en territorio nacional a tres años.
Procediendo la estimación parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 139 LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, tanto en primera instancia como en apelación.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia n.º 4/2025, de 14 de enero de 2025, dictada en el procedimiento abreviado número 197/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Murcia, que se revoca, y entrando a conocer de la demanda, se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la representación procesal de D. Ildefonso contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Murcia de fecha 28-02-2023, dictada en expediente n.º NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 7 de febrero de 2023 que acordó la expulsión del recurrente, prohibiéndole la entrada en España por un período de diez años, por estancia irregular, declarando ajustada a Derecho la sanción de expulsión acordada, con la única salvedad de reducir la prohibición de entrada en territorio nacional a tres años y, todo ello; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
