Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 117/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 142/2024 de 18 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100115

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3010

Núm. Roj: STSJ CL 3010:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00117/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Mª. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 117/2025

Fecha Sentencia: 18/06/2025

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 142/2024

Ponente D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la ciudad de Burgos, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

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Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 142/2024, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de Remigio, representado por el procurador López del Barrio y bajo dirección letrada de Jesús Juan Hernández Jiménez, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON-SALA DE BURGOS), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la representación procesal de Remigio se formuló recurso contencioso administrativo en el que se impugnó la resolución del TEAR de Castilla y León - Sala desconcentrada de Burgos - de 27 de junio de 2024.

A ello se opuso la Abogacía del Estado, practicándose como prueba únicamente la documental y expediente administrativo.

Tras la oportuna deliberación el 5 de junio de 2025 se dictó la presente resolución de la que es ponente Hugo Calzón Mahía.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión y alegaciones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de Castilla y León - Sala desconcentrada de Burgos - de 27 de junio de 2024, procedimiento NUM000, por el que se desestima la reclamación económico administrativa planteada sobre providencia de apremio en sanción de IRPF 2021.

El recurrente interesa la nulidad de la resolución recurrida, no teniendo por notificada la resolución sancionadora por falta de notificación, con devolución de las sumas ingresadas e intereses, así como costas, conforme es de ver en el suplico.

En síntesis, el demandante sostiene que no se le notificó correctamente la resolución sancionadora por cuanto pese a los intentos de notificación infructuosos, sin cumplir el plazo de 3 días de separación, no se le dejó aviso de llegada al buzón, e igualmente la carta estuvo tan sólo 18 días naturales en el servicio de correos antes de retirarla, incumpliendo así el plazo de un mes. Que no consta la notificación del inicio del expediente sancionador, que se trató de notificarle vía electrónica cuando no está obligado a relacionarse así, todo lo cual le generó indefensión, sin que se hubiera buscado otro domicilio para notificar antes de acudir a la vía edictal.

En resumen, la Administración demandada se opone y esgrime que las notificaciones fueron correctas, de forma que sí consta que se dejó aviso de llegada en la notificación litigiosa. Que después el plazo de disponibilidad según el art. 42.3 RD 1829/99 es un máximo de un mes, de forma que el tiempo de 18 días naturales está dentro de ese rango. Que la notificación electrónica que aquí se intentó es intranscendente y se hizo a los solos efectos del arts. 42.1 LPAC. Indica que se trató de notificar en el domicilio que era conocido y donde se habían recibido ya otras notificaciones, sin que conste otro domicilio alternativo donde pudiera ser notificado. Finalmente, que consta la notificación en papel del inicio del expediente sancionador, y en cualquier caso, no es motivo de oposición a la providencia de apremio.

SEGUNDO.- Antecedentes administrativos de interés.

1) El 14 de abril de 2023 la AEAT acordó el inicio de un procedimiento sancionador contra el demandante, notificado el 9 de mayo de 2023 tras dejar aviso en el buzón (doc. 41 expte).

2) Tras no realizar alegaciones, finalmente se dictó el 17 de julio de 2023 resolución sancionadora en importe de 1.016,23 €, en el que tras dos intentos de notificación infructuoso en la DIRECCION000 de Serranillos (Ávila), se procedió a su publicación en el BOE de 6 de septiembre de 2023, dándose por notificado el 22 de septiembre de ese año (doc. 47, 48 y 49 expte).

3) Tras la falta de pago de la sanción se dictó el 10 de febrero de 2024 la correspondiente providencia de apremio, notificada el 16 de febrero de 2024 en la dirección dicha anteriormente.

4) Frente a dicha providencia se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, así como reclamación económico administrativa, desestimada también por resolución del TEAR aquí recurrida de 27 de junio de 2024.

Destacar que la resolución que se acompaña con el escrito de interposición del recurso no es la verdaderamente recurrida y sobre la que pivotó este proceso judicial, sino que lo es la que obra en el doc.10. 9 del expediente. La cual, no obstante, sí consta debidamente aportada en PO 125/24, del cual se desglosó el procedimiento que ahora nos ocupa.

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TERCERO.- Sobre las notificaciones electrónicas

El artículo 109 de la Ley General Tributaria de 2003 establece:

"Notificacione s en materia tributaria . El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la misma Ley establece: Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

El artículo 112 de la LGT de 2003 establece:

"Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección".

El artículo 42 de la Ley 39/2015, del PACAP, establece:

"Práctica de las notificaciones en papel. ... 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

El artículo 44 de la misma Ley 39/2015 establece:

"Notificación infructuosa . Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en su artículo 42, establece:

"Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega . 1.Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 2.Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. 3.Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

Dice la STS de 24 de octubre de 2011 (Rec. 4327/2007):

"OCTAVO.- (...) La infracción consiste en que, si no se ha dejado el preceptivo aviso de llegada tal como manda dicho precepto, la notificación no es válida, condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. 2.La doctrina constituida por la sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997 (que la recurrente transcribe en lo que aquí interesa respecto a la práctica de la forma de notificación edictal como sustitutiva de la notificación personal) analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos. La sentencia de referencia expresa que es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal. El artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, expresa, literalmente, que se consignará dicho extremo -con referencia a los intentos de notificación- en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de reciba que acompañe a la notificación el apartado 3 del mismo precepto exige la constancia del aviso de llegada y que la notificación hasta tal momento fallida se deposite en lista de notificaciones. Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada. La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. Al respecto ha de entenderse que la regulación de la Ley 30/1992 ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal. La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postas universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas. (...) En el caso de autos no existe la debida constancia, a cargo del Servicio de Correos, del día y la hora en que se intentó la entrega de los dos repartos consecutivos y de las concretas causas que impidieron la entrega, así como de la hora en que se hizo la entrega del aviso de llegada de manera que la Administración (sobre quien recae la carga de la prueba) no ha acreditado haber Informado al destinatario de su derecho a recoger las cartas certificadas en la correspondiente Oficina de Correos, así como tampoco de los días y horas en que podía efectuar esa recogida. Y el incumplimiento de esa exigencia, que constituye uno de los presupuestos de hecho condicionantes de la posterior notificación edictal, impide dar validez a ésta ya que el mencionado requisito no es meramente formalista, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal, puesto que los contribuyentes raramente tienen conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por edictos. (...) ".

El artículo 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece:

"Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos (...)".

El artículo 23 de la misma Ley 43/2010 establece:

"4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

El artículo 41 de la Ley 39/2015, del PAC, invocado por el demandante, establece:

"Condiciones generales para la práctica de las notificaciones . 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos: a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. ... 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".

El artículo 14 de la misma Ley establece:

"Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas 1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. 3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".

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CUARTO.- Decisión de la Sala.

4.1 En el presente caso consta el intento infructuoso de notificación, en dos ocasiones, de la resolución sancionadora de 17 de julio de 2023, sobre IRPF 2021, en el domicilio del recurrente, dos días diferentes, uno el 27 de julio a las 18 horas y el otro el 31 de julio de 2023 a las 12:15 horas.

El segundo intento no se hace dentro de los 3 días naturales siguientes, sino al 4º día. Sin embargo, toda vez que el día 29 y 30 de julio de 2023 son sábado y domingo, no se aprecia infracción alguna invalidante, cuando además sí se tienen en cuenta los márgenes horarios en ambos intentos, de forma que no se puede reputar como incumplido con efectos invalidantes el art. 42.2 LPAC (en relación con el art. 41 y 42 RD 1829/99).

Primero porque el art. 30 LPAC cuando habla de plazos en días excluye, salvo ley en contrario, los sábados y domingos. Por lo que bajo tal premisa se cumpliría con los 3 días a que alude el art. 42.2 LPAC. Y segundo, porque en cualquier caso la demora, de no ser aplicable lo anterior, sería de un día, sin que el lapsus temporal fuera excesivo en los términos de la STS de 22 de noviembre de 2012 (rec. 2125/2011).

También se apunta al hecho de que las notificaciones se hubieran intentado en verano o periodo vacacional. Pero tales intentos se desarrollaron en días en todo caso hábiles, sin que además se alegue ningún hecho que hubiera podido condicionar la notificación o, en su caso, aviso de llegada, como pudieran ser unas vacaciones efectivas y concretas, sin que el mero hecho de ser periodo vacacional condicione la validez de aquellos intentos.

4.2 Sobre el aviso de llegada, el recurrente afirma que no lo recibió y que no se mantuvo en la oficina de correos durante el plazo de un mes que exige el art. 43.3 RD 1829/99.

La STS de 18 de octubre de 2022 (rec. 5517/20) indica que:

"Así pues, no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal

(...)

"cuando la notificación se hace a través del servicio de correos, " se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega", sin que este deber formal pueda sustituirse con igual fuerza probatoria con la mención de "no retirado" (...)".

Y lo mismo dice la STS de 27 de julio de 2022 (rec. 5544/21), la cual sobre la acreditación del aviso correspondiente, señala:

"una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito por personal de Correos, se debe proceder, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación".

De este modo, consta en el resguardo del intento de notificación infructuoso, los dos intentos, así como que se dejó aviso en el buzón. Luego, con tal cosa se acredita dicho hecho, puesto en relación con el carácter fehaciente de las notificaciones por el servicio postal universal según art. 39 RD 1829/99, encomendado actualmente a Correos, y en concordancia con el art. 22.4 Ley 43/2010 sobre esa misma "fehaciencia" y presunción de veracidad en los actos de notificación, rehúse o imposibilidad de entrega.

Por otro lado, art. 42.3 RD 1829/99 establece que el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, una vez realizados los dos intentos sin éxito. Por tanto, el hecho de estar 18 días naturales o 13 días hábiles colma las exigencias de tal precepto.

En su demanda el recurrente cita la literalidad de ese mismo precepto, el cual incluso subraya en negrita y con mayúsculas, pero elimina y obvia de esa supuesta cita literal que hace del artículo 42.3 el vocablo "máximo". Todo lo cual hace decaer irremediablemente su argumentación, borrando así la palabra clave a interpretar y que evidencia la sinrazón del recurrente.

A mayor abundamiento, además, el recurrente niega tácitamente haber recibido el aviso de llegada, de forma que de acuerdo a su tesis jamás habría acudido a la oficina, hubiera estado la carta a notificar durante 13 días o un mes.

En definitiva, cumplió la Administración con los dos intentos de notificación infructuosos y con el aviso de llegada, de forma que al tratarse del domicilio fiscal del recurrente, donde consta que ha recibido otras comunicaciones de la AEAT, difícilmente puede exigirse la búsqueda de otro domicilio (si bien se intentó notificar incluso por tercera vez en otro domicilio con resultado de dirección incorrecta), pues ni siquiera consta otro en el que efectivamente pueda vivir distinto de aquél. Esto es, el recurrente insiste en que la notificación por edictos es extraordinaria y subsidiaria, debiendo la Administración haber agotado la búsqueda del domicilio del obligado por cuanto dispone de medios más que suficientes para ello.

Sin embargo, no consta que el domicilio en el que resida sea otro distinto de aquél en el que se intentaron las notificaciones y se dejó el aviso, pues de facto ese mismo domicilio fiscal es el que consta en el apoderamiento notarial de este proceso (doc. 3 del horus), por lo que de conformidad con las citadas SSTS de 27 de julio y 18 de octubre de 2022, la Administración acudió correctamente a la notificación por edictos vía publicación en el BOE.

Esto es, la notificación de la resolución sancionadora fue acorde a derecho.

4.3 En otro orden, el recurrente achaca que se acudió a la notificación electrónica cuando no está obligado a relacionarse electrónicamente.

Sin embargo, sobre tal extremo, ningún efecto se hace depender de dicha comunicación, lo que resulta aquí intranscendente, y en el mejor de los casos se trata de un mero acomodo al art. 42.1 LPAC en el que se dice que las notificaciones que se hagan en papel serán puestas también en la sede electrónica para un posible acceso voluntario.

4.4 Finalmente, se pone de manifiesto que no consta la notificación del acuerdo iniciador del expediente sancionador.

No obstante, en estos momentos la impugnación originaria se dirige frente a una providencia de apremio, por lo que una vez que consta notificada la sanción, en los términos descritos, resultaría aquí inocua esa falta de notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, pues no se trata de ninguna causa de oposición de las tasadas en el art. 167.3 LGT.

Pero es que además sí consta la notificación a un familiar del recurrente del inicio del expediente el 9 de mayo de 2023 (doc. 42-41 expte).

Por consiguiente, se rechaza también dicho motivo de impugnación con la consiguiente desestimación de la demanda.

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QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, al seguir el principio del vencimiento se imponen a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimam os el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Remigio, y en su virtud:

1.- Declaramos conforme a derecho la resolución del TEAR de Castilla y León - Sala desconcentrada de Burgos - de 27 de junio de 2024, nº procedimiento NUM000, sobre providencia de apremio por sanción IRPF 2021, objeto de impugnación.

2.- Se hace expresa imposición de las costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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