Última revisión
12/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 680/2022 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 02003330022024100367
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:2258
Núm. Roj: STSJ CLM 2258:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00215/2024
Toledo
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Dª Gloria González Sancho
En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Antecedentes
Fundamentos
Las recurrentes señalan que vienen desempeñando sus funciones como funcionarias interinas en la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con más de 15 años de prestación servicios en distintos puestos de trabajo.
La primera petición de la demanda es que se declare las actoras funcionarias
de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto
de trabajo al que están adscritas y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio,
centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que
ocupaba, basándose en la existencia de abuso de derecho y/ o fraude de ley en la temporalidad de la relación de empleo del recurrente.
Así pues, las interesadas piden que se les reconozca la condición de funcionarias de carrera ante el abuso de las sucesivas vinculaciones temporales. Entienden que tal consecuencia deriva de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
Según hemos indicado en la reciente sentencia de fecha 28/6/2021 (recurso nº 675/2019) y en numerosas posteriores siguiendo la misma tesis, tal cosa no puede concederse.
Como hemos dicho, el argumento de la demanda descansa en la afirmación de que el derecho que reclama proviene de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, y de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
Pues bien, siendo así, será de interés comenzar señalando que en las STJUE de 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18), así como en la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19, parágrafos 78 a 87) y otras varias, el Tribunal europeo ha dicho lo siguiente:
1.- La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional.
2.- Una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
3.- Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
4.- Es cierto que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. La exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen.
5.- Ahora bien, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra lege del Derecho nacional.
6.- El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. De modo que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
7.- Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Pues bien, pertrechados
El sistema español de acceso a la función pública como funcionario de carrera se basa en la realización de ciertas pruebas específicamente diseñadas a tal fin, en las que se reclama un nivel mínimo demostrado de capacidad. Nos remitimos al EBEP En particular el art. 62 del EBEP señala como primer requisito para obtener tal condición la "Superación del proceso selectivo".
Las bolsas de personal temporal se forman en muchas ocasiones, precisamente, con las personas que no han superado tales procesos selectivos, de modo que sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad consagrados por la Constitución el que las consecuencias fueran las mismas para quien ha superado que para quien no ha superado los procesos.
En caso de que se convoque un proceso específico para personal temporal, como en ocasiones sucede cuando las bolsas se agotan, se tratará de un proceso de características muy distintas y exigencia muy inferior a los de los que se convocan para la cobertura definitiva, razón por la cual de nuevo sería radicalmente contrario a los principios de mérito, capacidad e igualdad el que las consecuencias de la superación de un proceso y de otro fuesen las mismas.
La imposibilidad no ya solo legal, sino constitucional, de la pretensión del recurrente se pone bien gráficamente de manifiesto si se analiza la jurisprudencia constitucional en la materia, que imposibilita cualquier convocatoria restringida a los interinos o cualquier valoración excesiva o desproporcionada de los méritos del interino frente a terceros que tratan de acceder en buena lid superando las pruebas selectivas correspondientes; qué diremos entonces de la pretensión aquí formulada de que se les designe directamente como funcionarios de carrera. Así, por referirnos solamente a la más reciente declaración del Tribunal Constitucional, la Sentencia del Pleno 38/2021, de 18 de febrero de 2021, declara la inconstitucionalidad de una ley autonómica que, haciendo referencia al elevado nivel de interinidad en el empleo, establecía un turno diferenciado de acceso para quienes acreditasen un mínimo de 8 años de antigüedad en la administración convocante. En el proceso constitucional la Administración convocante había invocado expresamente ante el TC, a favor de la medida, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y C-429718). Pese a todo, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma en los siguientes términos:
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014 señala que:
"Este
Las anteriores no son sino dos ejemplos de una larga jurisprudencia constitucional en el mismo sentido.
De la doctrina del TJUE se desprende claramente que las medidas establecidas en la legislación española para limitar el abuso de la temporalidad (como la convocatoria de pruebas selectivas, dentro de unos plazos determinados, desde que una plaza se cubre temporalmente, o la necesidad de crear una plaza si se comprueba que las necesidades son permanentes) serían suficientes solo con que la Administración tuviera a bien cumplir con la Ley, cosa que evidentemente no hace. Ello sin embargo no permite, según el propio TJUE dice expresamente, exigir del Juez que dicte una sentencia
Una cosa es que el Estado esté obligado por la Directiva 1999/70/CE a lograr ciertos objetivos, y otra muy distinta que deban ser los Tribunales quienes provean a cumplir dicha obligación en la forma que pretende la demandante cuando las leyes vigentes no permiten lo que se pretende. Razón por la cual no podemos sino rechazar la petición principal de que convirtamos al demandante en personal estatutario fijo.
La conclusión a la que se llega en el presente Fundamento Jurídico ha sido recientemente respaldada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2021, dictada en el recurso 8327/19
En definitiva, que se las declare funcionarias de hecho.
En igual medida se rechaza el pretendido reconocimiento de una situación de personal estatutario de hecho asimilado al de carrera por no ser esta una categoría existente en el Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de que en determinadas sentencias que se citan por la parte se haya reconocido. La Sala conoce dichas sentencias, que son aisladas, pero no comparte la conclusión a la que se llega en ellas. Aunque es cierto que en sentencias de la Sección 1ª de esta Sala, como por ejemplo las de 21 de septiembre de 2015 (recursos 293 y 339/2015), se hizo alusión a esta figura, ya hemos señalado en otras (como por ejemplo las de 25 de junio de 2014, ap. 179/13, o 13 de junio de 2017, ap. 56/17, 14 de marzo 2017, ap. 178/2016) nuestro desacuerdo con la consideración de aquélla figura inexistente en nuestro Ordenamiento Jurídico.
De ese modo, con la petición hecha por la parte actora en los términos en que se hace, lo que se está pidiendo, también, es la fijeza, y esa es una condición que en ningún caso se puede reconocer.
La desestimación de esta pretensión se ha de basar en las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, porque lo que se está pidiendo directamente es que al recurrente se le reconozcan los derechos de inamovilidad inherentes a la condición de funcionario de carrera, condición que no les puede ser reconocida.
Las interesadas distinguen una pretensión indemnizatoria derivada de la situación actual, y otra que se reclama "a futuro", cuando se produzca el cese.
Este Tribunal, en la sentencia nº 95/2020, de 3 de julio de 2020, dictada en el Rec. de Apelación nº 295/2018, trataba, en el FJ CUARTO, la cuestión del supuesto derecho a una indemnización como consecuencia del cese; así, decíamos:
La sentencia anterior menciona a su vez las dos sentencias del TS de 26 de septiembre de 2018, Rec. nº 785/2017, y Rec. 1305/2017; en las citadas sentencias, en el FJ DECIMOQUINTO de la primera y FJ DECIMOSÉPTIMO de la segunda, que tratan la cuestión aquí debatida del siguiente modo:
"4ª
La doctrina sentada en la sentencia parcialmente transcrita es reproducida por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 30 de noviembre de 2021, recurso de casación nº 6302/18, y de 22 de diciembre de 2021, recurso de casación 6876/19, entre otras, en las que se señala: "....
En el caso que examinamos, tanto en vía administrativa como en vía judicial, la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial es absolutamente genérica, en el sentido de que no especifica el menoscabo o daño producido hasta el momento, ni los que supuestamente vayan a producirse a futuro, no siendo admisibles, en palabras del TS,
Por otro lado, ninguna prueba se ha practicado en autos tendente a justificar esta pretensión, por lo que debemos rechazarla.
En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, vista la complejidad y las dudas de Derecho que plantea la cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
