Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 404/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 81/2023 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100394
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3019
Núm. Roj: STSJ PV 3019:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 0000243/2022 - 0, que impugna inicialmente la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian de la revisión de oficio y en su caso la modificación del proyecto de reparcelación de la U.E.A Y 06 del AIU AY.06 Arbaizenea.
Son parte:
-
-
-OTRO APELADO: JUNTA DE CONCERTACION AY ARBAIZENEA, representado por la Procuadora Dª MARIA ZABALETA D ANJOU y dirigido por D. JON SALINAS AGUIRRE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.
Antecedentes
a) Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno a fin de que el órgano judicial dicte nueva Sentencia en la que no se aprecie la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente.
b) O, alternativamente, que sea el propio TSJPV quien al dictar una nueva sentencia se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Las partes apeladas han pedido la íntegra desestimación del recurso devolutivo.
Fundamentos
La parte demandante en la instancia interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 263/2022, dictada el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Donostia-San Sebastián.
La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:
La parte apelante pide en el cuerpo de su escrito que se revoque la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián respecto de la inadmisión del recurso y que se acuerde:
En el suplico concreta aún más sus pretensiones, pidiendo que este Tribunal Superior de Justicia proceda a:
Las partes apeladas han pedido la íntegra desestimación del recurso devolutivo.
El Juzgado aprecia la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, a saber, la falta de legitimación activa del recurrente para solicitar la revisión de oficio del proyecto de reparcelación, en los términos previstos en el artículo 69.1 b) de la LJCA. El actor debió acreditar, como paso previo a enjuiciar el fondo de la pretensión esgrimida en su demanda, tener la condición de interesado en el Proyecto de Reparcelación de la U.E. AY.06 del AIU "AY.06. ARBAIZENEA", cuya revisión de oficio se instó por aquel; lo que implicaba la necesidad de probar cumplidamente el efecto positivo que la anulación de la resolución recurrida implicaría para la esfera jurídica del recurrente.
Para el Juzgado, la posesión y explotación de la finca que se llevó a cabo por D. Celestino; y, a su fallecimiento, por Dña. Celia, y D. Constantino (padre del recurrente), lo fue a título de precario. Ahora bien, éste último
Para el apelante, la sentencia incurre en los siguientes vicios.
1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente de "acceso a la jurisdicción", y del art. 19 y 69.1.b) LJCA, al inadmitir el recurso contencioso administrativo. La sentencia valora la "prueba documental aportada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián", para pronunciarse sobre la "vigencia" del arrendamiento rústico histórico al tiempo de iniciarse el expediente de reparcelación, considerando que no se ha acreditado que el actor fuera titular de un derecho arrendaticio, que el apelante considera incontrovertido. La sentencia omite que, al tiempo de iniciarse la reparcelación, existía la coposesión familiar centenaria, actuando como dueños durante ese periodo (mediante actos que se recogen expresamente al folio 3º, antecedente 1º, apartados 7 y 8 de la demanda, que no han sido negados de contrario) y que motivó la usucapión declarada en la primera instancia del juicio posesorio. Se trata de una cuestión civil, que pende, y que no puede resolverse en esta jurisdicción contenciosa.
Está documentado que, cuando menos, desde el 14 de enero de 1.897, de forma pública, pacífica e ininterrumpida hasta nuestros días, el actor y su familia Florian Celestino Celia Constantino, han estado en posesión y explotaban el DIRECCION000 y sus pertenecidos. Por tanto, al inicio del expediente reparcelatorio, en el año 2007, habían pasado más de 30 años desde que el padre del actor actuaba como dueño, por lo que habría adquirido la finca por usucapión, lo que beneficia al actor, aunque el apelante añade que
Por ello,
Sostiene el recurso que el recurrente Florian (nacido el NUM000 de 1968), es parte de una cadena posesoria familiar, y coposeedor al tiempo en que se tramitó la reparcelación (2007). Objeta que
Considera el apelante que los documentos por los que los tíos del actor renunciaron a sus derechos son
Añade que la sentencia de la Audiencia Provincial, que revoca la del Juzgado que estimó la usucapión extraordinaria, carece en este caso concreto y, desde esa perspectiva particular, del efecto de cosa juzgada respecto al dominio de la finca. De manera incontrovertible concluye que el efecto positivo que la anulación de la resolución implicaría para la esfera jurídica del actor, es obvio.
2.- Vulneración del art. 24.1 y 24.2, 105.c) de la CE, y arts 4.1, art. 47.1 a) y e), art. 82 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al no otorgar al Sr. Florian la consideración de interesado en el proyecto de reparcelación.
Esta situación
3.- Vulneración del art. 24.1 y 24.2, 105.c) de la CE, y arts 4.1, art. 47.1 a) y e), art. 82 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, nulidad para que se acuerde la modificación del proyecto de reparcelación, para que en virtud de la litigiosidad de los terrenos del DIRECCION000 y sus pertenecidos, se califique como de titularidad "dudosa o litigiosa", conforme al artículo 103 RGU. Como es obvio, la cuestión del dominio deberá dilucidarse en el correspondiente procedimiento declarativo civil.
1.- El recurrente no ha acreditado el interés legítimo que ampara su legitimación activa, pues no ha justificado que la pretendida anulación del Proyecto de Reparcelación pudiera tener efecto alguno en su esfera jurídica.
La prueba documental aportada a los autos, a la que se refiere la Sentencia, permite desmontar la tesis del recurrente y afirmar, entre otras cuestiones, (i) que no existió arrendamiento ni mucho menos usucapión de la finca, (ii) que a la ocupación de la finca en precario de algunos familiares se puso fin con los acuerdos privados de 2008 y 2010, que nunca fueron impugnados de contrario, y (iii) que, ni antes, ni durante la tramitación del expediente de reparcelación, ni desde su aprobación, el recurrente hizo valer su condición de interesado a pesar del perfecto conocimiento que siempre tuvo de la ejecución urbanística del ámbito.
La falta de acreditación del "beneficio o utilidad jurídica" que le puede reportar la anulación del Proyecto de Reparcelación se traduce en la ausencia de interés legítimo del Recurrente ex. art. 51.1. b) LJCA. Por tanto, la conclusión de la Sentencia respecto de su falta de legitimación y la procedencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ex. art. 69 b) LJCA es correcta.
D. Florian siempre fue un tercero ajeno a la UE.AY.06, a la Finca y a los propietarios que integran la Junta de Concertación, por lo que no se deduce beneficio o perjuicio alguno respecto de la revisión de oficio del Proyecto de Reparcelación que promueve.
2.- No existe incorrecta valoración de la prueba cuando la Sentencia no considera "abusivos" los acuerdos privados aportados como prueba documental: ni siquiera ha sido acreditado que hayan sido impugnados. Tampoco puede el Recurrente referirse como "omisión" al rechazo de circunstancias que no han sido justificadas fehacientemente -por ejemplo, a través de inscripciones registrales o sentencias firmes-, como la adquisición por usucapión.
2.- En todo caso, resulta improcedente pretender la revisión de oficio por vulneración de los límites del art. 110 LPACAP.
3.- La falta de llamamiento como interesado del apelante en el expediente de reparcelación no implica un motivo de nulidad que justifique la revisión de oficio del proyecto de reparcelación. Según la jurisprudencia, la ausencia del trámite de audiencia en el procedimiento no constituye causa de nulidad de pleno derecho sino, a lo sumo, causa de anulabilidad, y sólo en los casos excepcionales en los que se produzca indefensión (con cita de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, REC. 5732/2017). En este caso no concurre esa indefensión real y efectiva en la medida en que el recurrente podía haber remitido sus alegaciones en los trámites de información pública durante la tramitación del expediente o haber recurrido en tiempo y forma tras su aprobación el acto que pretende ahora, transcurridos más de 14 años, revisar.
Reitera el Ayuntamiento que ni el recurrente ni el resto de la familia Florian Celestino Celia Constantino tenían título sobre la finca ni ningún derecho sobre ella, más allá de la ocupación transitoria que se toleró a algunos miembros de la familia, tal y como se desprende de los acuerdos privados y de la escritura de compraventa de la Finca. Por tanto, no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el art. 76 del RGU; ni se personaron durante la tramitación del expediente de reparcelación a pesar del perfecto conocimiento que tenían sobre la ejecución urbanística inminente del ámbito.
1.- Esta parte sostiene que una vez indemnizados los precaristas de la finca y habiendo éstos renunciado a sus derechos, el recurrente, otro hermano y una prima entraron a ocupar el caserío sin autorización de las sociedades propietarias, lo que dio lugar a la interposición de una acción de desahucio por precario por parte de éstas. Este procedimiento finalizó con la Sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al recurrente al desalojo de la finca ante la ausencia de cualquier título que amparase su ocupación o una hipotética condición de propietario.
El recurso de apelación tergiversa los hechos para contradecir frontalmente la correcta valoración de la prueba documental efectuada por la Sentencia. La prueba documental aportada a los autos, a la que se refiere la Sentencia, permite desmontar la tesis del Recurrente y afirmar, entre otras cuestiones, (i) que no existió arrendamiento ni mucho menos usucapión de la Finca, (ii) que a la ocupación de la Finca en precario de algunos familiares se puso fin con los acuerdos privados de 2008 y 2010, que nunca fueron impugnados de contrario, y (iii) que, ni antes o durante la tramitación del expediente de reparcelación, ni desde su aprobación, el Recurrente hizo valer su condición de interesado a pesar del perfecto conocimiento que siempre tuvo de la ejecución urbanística del ámbito.
Alega esta parte que el único y verdadero fin que mueve al recurrente es un "desesperado" intento de reabrir el debate zanjado en la Audiencia Provincial, que le condenó al desalojo de la Finca. Una actuación procesal que, a juicio de esta parte, debe calificarse de "temeraria" ex. art. 139 LJCA a efectos, en su caso, de la condena en costas del Recurrente.
La falta de acreditación del "beneficio o utilidad jurídica" que le puede reportar la anulación del Proyecto de Reparcelación se traduce en la ausencia de interés legítimo del Recurrente ex. art. 51.1. b) LJCA. Por tanto, la conclusión de la Sentencia respecto de su falta de legitimación y la procedencia de la inadmisión de su recurso contencioso-administrativo ex. art. 69 b) LJCA es correcta.
2.- En ningún escenario, las facultades de revisión de oficio del Ayuntamiento podrían ser ejercidas por virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la LPACAP. El tiempo transcurrido (catorce años) y la seguridad jurídica generada desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación, así como la buena fe y confianza legítima forjada con la suscripción de los acuerdos privados, operan como límites al ejercicio de las potestades de revisión de oficio del Ayuntamiento.
Por añadidura, para la Junta de Concertación codemandada tampoco existe motivo de nulidad que justifique esa revisión de oficio.
1.- El recurrente interpuso demanda frente a la desestimación de su solicitud de revisión de oficio del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución «AY.06 Arbaizenea» presentada el 26 de noviembre de 2020 por el Recurrente ante el Ayuntamiento de San Sebastián (ff. 1 a 60 del expediente administrativo). Este proyecto de reparcelación fue aprobado por la Junta de Gobierno Local el 20 de junio de 2008.
La legitimación activa para ser parte en un determinado proceso debe ser examinada por el órgano judicial como presupuesto necesario para el acceso a la tutela judicial. Es una carga que debe levantar quien busca esta tutela la de acreditar que se encuentra en una determinada situación jurídica y fáctica que le permite ejercitar el derecho de acceso a la jurisdicción. La interpretación necesariamente antiformalista de este presupuesto no requiere estimar una legitimación desvinculada del fondo del asunto, y quien pretende el enjuiciamiento de la actuación administrativa tiene que alegar con suficiente fundamento que los hechos y el derecho en que pretende ampararse le permiten obtener un beneficio legítimo.
Desde esta perspectiva, incuestionable en el actual estado de desarrollo de los principios básicos de nuestro derecho procesal, una decisión de inadmisión por falta de legitimación en nada afecta a la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el acceso a la jurisdicción es un derecho de configuración legal, lo que significa que su ejercicio debe atenerse a las reglas y plazos establecidos por el legislador en desarrollo de las normas contenidas en el art. 24 CE.
2.- El ahora apelante sostiene que tiene una titularidad jurídica sobre la finca (sin que se alcance a distinguir si lo que pretende es que se reconozca en su modalidad de arrendatario o de dueño por usucapión inmemorial). El Juzgado ha valorado la prueba que las partes han aportado y no encuentra ningún motivo para considerar al recurrente en ninguna de las dos situaciones jurídicas.
Al resolver sobre la legitimación activa, el Juzgado ni está prejuzgando el fondo del asunto ni se está colocando al margen del ámbito de la jurisdicción que le es propia. Todo órgano judicial viene obligado a valorar la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador para emprender válidamente el proceso. La sentencia apelada no resuelve sobre la titularidad de la finca (cuestión que corresponde al orden civil), sino que se pronuncia sobre la falta de acreditación de la condición de interesado que sostiene el actor (que es sobre lo que le corresponde decidir).
Y lo hace a la vista de la sucesión en los posibles títulos sobre la finca, de la renuncia a los mismos conforme a los documentos aportados y a una sentencia firme (dictada con el n.º 244/2019, de 22 de marzo, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el juicio verbal de desahucio n.º 586/2019, recogida en los ff. 29 a 41 del expediente administrativo), que el apelante considera basada en "afirmaciones" que "no son ciertas".
Como correctamente argumentan las partes, no existe razón alguna para que la titularidad de la finca pudiera ser calificada como "dudosa" o "litigiosa" (ex. art. 103.3 del RGU), como pretende el apelante. La propietaria pacífica de la Finca era la mercantil Inmobiliaria Rentería (propietaria registral, que había adquirido el dominio en virtud de escritura pública de compraventa de 1999). Frente a este título no se alzó en ningún momento el apelante, siendo conocedor del mismo y de la transformación urbanística de la finca, contra la que no se ha manifestado sino hasta el escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, esto es, transcurridos más de 12 años desde la aprobación del Reparcelación, cuando solicita la revisión y/o modificación del proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución "AY.06. ARBAIZENEA", inscrita en el Registro de la Propiedad. La sentencia apelada ha tenido a la vista, además, la resolución dictada en apelación por la jurisdicción civil mediante la que se declara la inexistencia de título arrendaticio o dominical sobre la finca.
3.- Por lo que respecta a la impugnación de la condena en costas, la sentencia aplica correctamente la regla contenida en el art. 139.1 LJCA, que acoge el sistema de vencimiento, sin que aparezca como evidente motivo alguno de hecho o de derecho por el que el Juzgado debiera moderar la condena.
5.- A la vista de cuanto ha sido razonado hasta ahora, este Tribunal no encuentra motivos para revocar la sentencia apelada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, a la vista de la naturaleza de la controversia entre las partes y según el uso de esta Sala y Sección.
Por lo hasta ahora razonado, este Tribunal Superior de Justicia dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 008123, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

