La parte demandante interpone el recurso contencioso-administrativo en impugnación de la resolución desestimatoria de la reclamación que presentaron a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana por la defunción el día 19 de abril de 2016 de don Fabio, esposo y padre de los demandantes.
Los demandantes sostienen que dicha defunción se produjo como consecuencia de un incorrecto diagnóstico inicial del paciente, que acudió el 25 de marzo de 2016 al servicio de urgencias del Hospital Universitario del Vinalopó con unos síntomas propios de la gripe, sin que se le diagnosticara inicialmente dicha enfermedad, así como por la falta de prescripción de un medicamento antiviral.
Solicitan que se dicte sentencia que anule el acto administrativo impugnado y que se condene a la administración demandada a abonar unas indemnizaciones que, sumadas, ascienden a 223.243 euros.
La administración demandada se opone al recurso y solicita su desestimación. Considera que no se dan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria, poniendo de manifiesto que en la primera visita a urgencias el diagnóstico se ajustaba a los síntomas que presentaba el paciente y que, de conformidad con los protocolos entonces vigentes, no estaba indicada la prescripción de tratamiento antiviral al demandante cuando unos días después ya fue debidamente diagnosticado de gripe.
Se ha personado en el recurso, emplazada por la administración, la sociedad mercantil Elche Crevillent Salud SA, que gestionaba por concesión el hospital en el que se habrían producido los hechos. Los demandantes no han dirigido ni han ampliado la demanda frente a ella, que se ha opuesto al recurso en análogos términos a los que ha empleado la administración demandada.
Se ha solicitado prueba de documentos y dictamen de peritos. Se ha admitido y practicado toda la prueba propuesta.
El recurso comenzó por un escrito de interposición, presentado el 17 de julio de 2023. Se reclamó el expediente administrativo y se requirió a la parte demandante para que formalizara la demanda, cosa que efectuó el 14 de noviembre de 2023. La administración formuló la contestación el 22 de noviembre de 2023 y la codemandada lo hizo el 19 de enero de 2024. Admitida y practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones por escrito los días 25 y 28 de febrero y 11 de marzo de 2025. Finalmente, se señaló para votación y fallo el pasado 16 de septiembre de 2025.
PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.
El recurso contencioso-administrativo se sigue en impugnación de la resolución adoptada el 16 de mayo de 2023 en el expediente NUM000 de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los demandantes.
SEGUNDO.- Delimitación de la controversia y hechos más relevantes para resolverla.
Los hijos y la viuda de don Fabio presentan una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria tras la defunción de esta persona el 19 de abril de 2016. Se trataba de un hombre de 62 años que estaba siendo tratado de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica crónica e hipercolesterolemia. Los hechos relevantes que hay que considerar sobre los días previos a su fallecimiento vienen a ser los siguientes, tomados del informe de la Inspección Médica de 15 de junio de 2022 (folios 882 a 888):
El día 25/03/2016 el paciente, Fabio, de 62 años de edad en el momento de los hechos, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario del Vinalopó de Elche refiriendo tos de 2 días de evolución que moviliza secreciones blanquecinas,acompañada de disnea a medianos esfuerzos. En la exploración física se evidencia Tª38,5º, mal estado general, mareos y debilidad generalizada. En analítica aparece descenso de plaquetas y gasometría con elevación de pH, descenso de CO2 y O2. Se pasó a observación con tratamiento antibiótico, sueroterapia, broncodilatadores y analgésicos, solicitándose nueva gasometría y control evolutivo.
Es dado de alta hospitalaria el día 26/03/2016 con el diagnóstico de bronquitis aguda y tratamiento correspondiente.
El día 29/03/2016 acude al Servicio de Urgencias del mismo Hospital por referir fiebre, mal estado general, dolor moderado y tos de días de evolución. Tras la realización de estudios complementarios se le da el alta con el diagnóstico de gripe.
El día 30/03/2016 acude a Consultas Externas de Otorrinolaringología del Hospital Vinalopó por empeoramiento clínico de la hipoacusia neurosensorial que padecía.
El día 04/04/2016 el paciente tuvo que ser trasladado e ingresado en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital por empeoramiento. Tras la exploración clínica se confirma cuadro de sepsis severa. Se avisa a UCI, se inicia tratamiento antibiótico y se asocia Oseltamivir. El paciente ingresa en UCI, falleciendo el día 19/04/2016
TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la administración en relación con la asistencia sanitaria.
Podemos remitirnos a nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2024, ROJ STSJ CV 5717/2024, para recoger el resumen de la jurisprudencia sobre estas cuestiones que venimos aplicando en supuestos como el que ahora nos ocupa:
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 , se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
A partir de ahí examinaremos los hechos relatados en el fundamento de derecho anterior y los dictámenes periciales médicos de que se valen las partes en defensa de sus respectivas posiciones en cuanto a la reclamación formulada.
CUARTO.- Exposición de los diferentes dictámenes médicos sobre el tratamiento médico recibido por don Fabio.
Contamos con hasta cinco informes periciales médicos que han examinado la corrección o incorrección de la asistencia sanitaria prestada a través del servicio de urgencias del Hospital Universitario Vinalopó a don Fabio en los días previos a su fallecimiento. Por orden cronológico son los siguientes:
1.- Informe confeccionado por el médico forense en las diligencias previas 956/2017 del Juzgado de Instrucción nº3 de Elche, de 2 de noviembre de 2018, folios 474 a 480 del expediente administrativo, ampliado el 8 de abril de 2019, folio 495. Sus conclusiones vienen a ser estas:
1.- La "praxis médica" en relación al caso que nos ocupa, se considera efectuada de acuerdo con la "Lex Artis".
2.- La relación de causalidad (entre el acto médico y el fallecimiento del informado), no se considera probada.
3.- Por tanto, dadas las características de la alteración y/o anomalía presente, así como al curso evolutivo de su proceso, se considera que el resultado lesivo final del informado, con alta probabilidad no se ha visto condicionado por imprudencia y/o falta de la atención debida en lo relativo al diagnóstico y tratamiento de su proceso patológico.
La gripe A tiende a evolucionar de una forma muy violenta, originando graves complicaciones como el síndrome de dificultad respiratoria, neumonía, fallo respiratorio e inclusive la muerte, frecuentemente sin manifestaciones clínicas específicas que hagan posible el necesario diagnóstico de sospecha y/o de gravedad clínica que motive el tratamiento precoz para tratar de evitar la evolución desfavorable de sus complicaciones (quedando así fuera del alcance del acto médico).
En fecha 25/3/16 y 29/3/16 no se objetivan signos y/o síntomas clínicos sugerentes de gravedad ni alteraciones analíticos o radiológicas que motivaran distinto abordaje terapéutico del efectuado.
La evolución clínica del paciente hasta el día de su ingreso (4/4/2016), motivado por el diagnóstico de insuficiencia respiratoria grave ( ahora sí con signos y síntomas objetivados en las pruebas complementarias realizadas), no se corresponde con el concepto de " fiebre de origen desconocido" por lo que no se ajusta a protocolo de ingreso en régimen hospitalario para su estudio
2.- Informe pericial de parte, de 31 de mayo de 2019, doctores Severiano y Avelino, folios 184 a 235 del expediente, completado también por otro de 4 de julio de 2022, folios 922 a 930. Su principal conclusión es esta:
Si se hubiese realizado el diagnóstico y se hubiese suministrado el tratamiento antiviral en tiempo y forma se habría evitado el fallecimiento de don Fabio.
3.- Informe de orientación de Promede, encargado por la administración, folios 863 a 879, doctora Apolonia, de 10 de agosto de 2020, con las siguientes conclusiones generales:
1. El manejo terapéutico y diagnóstico inicial (25/03/2016) de infección respiratoria con broncoespasmo asociado consideramos que es adecuado dada la clínica de tos con expectoración, disnea y posteriormente aparición de fiebre.
2. En relación a la segunda visita a Urgencias (29/03/2016):
i. El diagnóstico clínico de gripe propuesto en la segunda visita a Urgencias también parece correcto dada la persistencia de fiebre a pesar del tratamiento antibiótico y lo anodino de las pruebas complementarias.
ii. No se objetiva ningún criterio de gravedad o riesgo de complicación por comorbilidad del paciente que justificara la realización de pruebas de detección microbiológicas del virus.
iii. No presentaba tampoco criterios para recibir tratamiento antiviral: ausencia de enfermedad grave (que requieran hospitalización o evidencia de infección del tracto respiratorio inferior) o alto riesgo de complicaciones.
3. Dada la evolución inicial de la enfermedad, no se pudo prever el empeoramiento abrupto que obliga al ingreso del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos el 4/04/2016.
4. La asistencia prestada por el Servicio de Medicina Intensiva fue adecuada y ajustada a las guías de práctica médica.
Por todo ello y como conclusión final, consideramos que la asistencia prestada a D. Fabio, fue correcta y ajustada a la Lex Artis.
4.- Informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios, de 15 de junio de 2022, de la doctora doña Eulalia, folios 882 a 888, después ratificado por un segundo informe de 6 de febrero de 2023, folio 933, que concluye lo siguiente:
Se considera que el paciente fue atendido correctamente en el Servicio de Urgencias del H. Vinalopó los días que acudió (25/03/16, el 29/03/16 como el 04/04/2016), conforme a los protocolos establecidos. Así como durante su estancia en UCI, poniendo a su disposición los medios disponibles. No pudiendo atribuirse el fallecimiento del paciente a la actuación sanitaria del Servicio Público de Salud
5.- Dictamen pericial de la parte codemandada, confeccionado por el doctor Felicisimo el 1 de diciembre de 2024 y aportado como documento con la contestación a la demanda de la codemandada, que contiene estas afirmaciones:
1. En la primera asistencia, los reactantes analíticos de fase aguda para proceso infeccioso grave (leucocitos, PCR y procalcitonina) estaban dentro de los rangos de la normalidad. Con una radiografía de tórax normal, al alta, los parámetros analíticos de función ventilatoria fueron normales. La radiografía de tórax no presentaba neumonía.
2. Se desconoce si estaba disponible en el centro el Kit de determinación de gripe, pero aun en caso de positividad, ante la estabilidad del paciente, la ausencia de factores de riesgo o criterios de gravedad, el tratamiento al alta no hubiera cambiado.
3. Incluso, para mayor seguridad del paciente, según los protocolos de urgencias, se le administró y pautó antibioterapia con cefalosporinas para cubrir el riesgo de adquirir una infección bacteriana o mixta, prescritas como «obligación del mayor esfuerzo» en beneficio del paciente y no por desinformación o confusión con un proceso bacteriano.
4. Está descrito que aproximadamente < 1% de los pacientes requieren hospitalización por complicaciones, siendo la causa principal la neumonía, con un pequeño porcentaje que requiere ingreso en UCI por insuficiencia respiratoria aguda incluso por síndrome de shock tóxico y síndrome de distrés respiratorio.
5. Se debe considerar el equilibrio entre los efectos beneficiosos y perjudiciales para la administración del Tamiflu Ò, habiéndose descrito, entre otros efectos secundarios que puede inducir graves problemas del ritmo cardíaco.
6. Según la FDA existe una falta de evidencia convincente que demuestre un efecto sobre la prevención de la neumonía. La FDA describió el rendimiento general del fármaco como «moderado».
7. Existe una significativa controversia profesional sobre la utilidad de los inhibidores de las neuraminidasas (Tamiflú Ò), con escasa penetrabilidad en la prescripción para el tratamiento de la gripe.
8. El Comité de expertos de la OMS decidió ya en 2017 que el uso de oseltamivir debería restringirse a «casos graves de infección por virus de la gripe en pacientes hospitalizados en estado crítico». Por otro lado, evaluado el gasto que supuso su uso en la pandemia, se está cuestionando la decisión de adquirir oseltamivir, tanto por el precio tan elevado como por las controversias sobre su eficacia.
9. Se actuó con arreglo a la lex artis ad hoc según el vigente conocimiento científico.
El análisis conjunto de todos estos dictámenes, así como de la exposición de dos de ellos llevada a cabo en esta sede, nos ha de llevar en este caso a la desestimación del recurso. Hemos de comenzar comentando las diferentes opiniones vertidas por dos de los profesionales en el acto de prueba practicado en el Juzgado. Se trata de los autores de los dictámenes periciales de la parte demandante y de la codemandada. Ambos han sido muy contundentes en afirmar lo contrario respecto de los dos puntos clave para resolver el recurso: en primer lugar, si el paciente presentaba en el momento de la primera visita al servicio de urgencias, el 25 de marzo de 2016, síntomas que, relacionados con sus antecedentes personales y sanitarios y con la existencia de un pico de gripe en esos momentos en España, requirieran la realización de pruebas diagnósticas para comprobar si era esta la causa de tales síntomas. En ese sentido, el perito de la parte demandante ha sostenido que sí, mientras que el de la codemandada, acogiéndose a protocolos médicos de diferentes hospitales ha afirmado de manera rotunda lo contrario. Lo mismo sucede en cuanto a la procedencia de prescribir el medicamento denominado Oseltamivir o Tamiflu, bien en esa primera asistencia, cuando al demandante aún no se le diagnosticó gripe, bien en una segunda, tres días después, cuando fue éste ya el diagnóstico. También aquí cada perito ha afirmado una cosa totalmente contraria a la del otro. De lo que no hay duda es de que no está claro, a la vista de la controversia existente en el ámbito científico, que este medicamento, de haberse suministrado, habría servido para mitigar los efectos del proceso vírico y, en último término, para evitar la muerte del paciente. En principio, no hay razones para dar más valor a uno u a otro dictamen, pero lo cierto es que contamos con otros tres que acogen la misma tesis que el de la parte codemandada, es decir, que la actuación fue correcta, tanto en cuanto a las pruebas que en cada momento se practicaron como al tratamiento que se prescribió. De estos tres dictámenes ha de tener un especial peso el confeccionado por el Médico Forense en el proceso penal que se siguió inicialmente en el Juzgado de Instrucción nº3 de Elche. Se trata de un perito cualificado cuya imparcialidad se encuentra reforzada por hallarse exclusivamente al servicio de la administración de justicia y que en este caso también descarta la existencia de mala praxis o infracción de la lex artis.Hay que reseñar, además, que cuando los familiares del fallecido, ahora demandantes, presentaron recurso de reforma contra el auto de archivo, el Juzgado de Instrucción trasladó de nuevo sus argumentos a dicho Médico Forense, que de nuevo confirmó lo que ya había afirmado.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y considerando también que la carga de la prueba en asuntos de esta índole corresponde a la parte demandante, hemos de concluir que no se ha demostrado de manera suficientemente sólida la existencia de mala praxis médica o infracción de la lex artisque hayan sido los causantes de la defunción de don Fabio.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, dictándose la sentencia prevista en los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se han de imponer a la parte demandante, como consecuencia de la desestimación total del recurso, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de honorarios de abogado.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación