Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 84/2025 de 19 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LOURDES PRADO CABRERO
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 09059330022026100001
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:312
Núm. Roj: STSJ CL 312:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Dª Gracia, representada por el Procurador/a Dª Virginia Montes Guerra y defendida por el Letrado/a D. Francisco López de Ayala Díez de Rivera; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS) representada y defendida por el Abogado/a del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 28 de abril de 2025, por la que se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa formalizada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada y relativa al IRPF del ejercicio de 2019 de la que resulta una cantidad a ingresar de 4.167,65€ de los cuales corresponden 3.631,32€ a la cuota del impuesto y 536,33€ a los intereses de demora.
La demandante, Dª Gracia, pretende que se anule la resolución del TEAR aquí recurrida, se anule la liquidación practicada y se acuerde la exención por reinversión del beneficio de 12.601,44 euros obtenidos con motivo de la venta de la anterior vivienda habitual de la actora.
-el Tribunal administrativo considera que la contribuyente cumple todos los requisitos para la deducción por reinversión por adquisición de nueva vivienda habitual salvo uno, que es que el cambio de domicilio no fue necesario sino voluntario.
-la actora adquirió su vivienda habitual y vivió en ella un mínimo de doce meses, una vez transmitida su vivienda habitual, adquirió otra invirtiendo íntegramente el importe obtenido de la venta de su anterior vivienda. Además la compra se llevó a cabo antes de transcurrir dos años desde la venta de la anterior vivienda habitual. Por último, la doctrina es unánime al considerar que el cambio de actividad laboral y los problemas económicos son circunstancias que necesariamente obligan al cambio de domicilio.
-por ello, la resolución del TEAR que combatimos están en contra de la doctrina y de la jurisprudencia aplicable al caso, que considera que los problemas económicos del contribuyente es uno de los motivos válidos para abandonar la vivienda habitual antes del trascurso de tres años, sin que esta pierda su condición de habitual a efectos del art 41bis del Reglamento IRPF, para poder acogerse así a la exención por reinversión regulada en este artículo. Invoca la resolución del TEAR de Valencia de 30 de octubre de 2023, que considera que las dificultades económicas del contribuyente son razones justificadas para un cambio forzoso de domicilio.
-en el año 2018 solo entraba dinero en la casa con el trabajo de Gracia, empleada del Corte Inglés; su marido no tenía un trabajo fijo sino que prestaba servicios informáticos esporádicos; en verano de ese año la actora fue despedida del trabajo, no entrando ningún dinero en la casa, por lo que el matrimonio se vio forzado a buscar una oportunidad de trabajo que surgió con la posibilidad de abrir una floristería en DIRECCION000, pueblo natal de Feliciano, que podía atender la actora. Cuando esto ocurre, la actora llevaba viviendo en su casa habitual de Madrid desde noviembre de 2016, pero por estas circunstancias forzosas, se trasladaron a vivir a DIRECCION000. El NUM000 de 2019 nació su primera hija, y en el mes de octubre de 2019 consiguió vender la casa de Madrid por no ser posible mantenerla, e inmediatamente reinvirtió ese dinero en comprar una nueva vivienda el 10 de septiembre de 2020 en la DIRECCION001 de DIRECCION000, pasando a ser su nueva vivienda habitual.
-así pues, se dan todos los requisitos legales objetivos para poder afirmar que Dª Gracia vende su vivienda habitual y reinvierte el producto de esa venta en su otra nueva vivienda habitual, cumpliendo así los requisitos para acogerse a la exención por reinversión, que recoge el artículo 41 bis del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas.
-debe desestimarse la demanda porque la parte actora no ha acreditado que concurran "circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda" por no constar que la extinción del contrato de trabajo -y consiguiente inicio de actividad económica- fuera imputable a la voluntad de doña Gracia. No se prueba la existencia del despido.
-se invoca el apartado primero del artículo 38 de la Ley 35/2006, de veintiocho de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Esta norma es completada con lo dispuesto al amparo del artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de treinta de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de veinte de febrero. El concepto de vivienda habitual se recoge en el artículo 54 del RD 439/2007.
-en este caso, la vivienda no fue habitada durante tres años, pues se adquirió el 7 de noviembre de 2016 y se alquiló el 13 de noviembre de 2018.
-la cuestión reside en determinar si en el caso de autos concurrían "circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda", recayendo la carga de la prueba en la actora conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003.
-la actora no acredita las "circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda" porque el hecho del fin de la relación laboral en Madrid y el inicio de la actividad comercial en Soria no se justifica que sean "ajenas a la mera voluntad o conveniencia del sujeto pasivo" tal y como expone la resolución recurrida citado a la Dirección General de Tributos.
-habiendo planteado las dudas el Tribunal Económico-Administrativo Regional, la parte demandante debía haber practicado prueba acreditando que el cese de la relación laboral era ajeno a su voluntad. Y, habiendo presentado una amplia prueba documental para acreditar estos extremos, no acredita que la extinción de la relación laboral se deba a un despido.
Por la parte actora se presentó declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 1.045,29 euros, consignando una ganancia patrimonial por la venta de un inmueble exenta por reinversión de 12.601,44 euros.
El 29 de abril de 2024 se dicta acuerdo de liquidación provisional, por el citado concepto y periodo, en la que, se somete a tributación la ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión, al no quedar acreditado que la vivienda transmitida cumpliese los requisitos para ser considerada la residencia habitual de la reclamante.
Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, siendo desestimado mediante acuerdo de fecha 7 de octubre de 2024.
La actora presentó reclamación económico-administrativa el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala Desconcentrada de Burgos, que fue desestimada por resolución de 28 de abril de 2025. Contra esta resolución se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.
Es de aplicación la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en cuyo artículo 38.1 (Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión) dispone lo siguiente:
Por su parte, el artículo 41 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo
El concepto de vivienda habitual se recoge en el
Como se ha indicado anteriormente, la parte actora defiende la corrección de la exención por reinversión en vivienda habitual llevada a cabo en la declaración del IRPF del ejercicio 2019, pues los problemas económicos del contribuyente son uno de los motivos válidos para abandonar la vivienda habitual antes del trascurso de tres años, sin que ésta pierda su condición de habitual a efectos del artículo 41.bis del Reglamento IRPF, para poder acogerse así a la exención por reinversión regulada en este artículo.
Frente a ello, la resolución recurrida argumenta lo siguiente:
Si atendemos a la prueba aportada por la parte actora, tenemos que se acredita lo siguiente:
-que la actora, de acuerdo con el informe de vida laboral, estuvo trabajando para Viajes El Corte Inglés del 16 de enero de 2017 al 9 de julio de 2018; y como autónoma en Soria desde el 3 de agosto de 2018.
-el 23 de julio de 2017 la actora comunicó a la Agencia Tributaria el inicio de su actividad como autónoma a partir del 3 de agosto del 2018, en la actividad de "Comercio al por menor de semillas, abonos, flores, plantas", en la DIRECCION002 de DIRECCION000, Soria.
-el 13 de septiembre de 2018 firmaron como arrendadores, contrato de arrendamiento de la que era su vivienda habitual en Madrid, encontrándose ya residiendo en Soria.
-en fecha 10 de septiembre de 2020 adquirieron la vivienda sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000.
-el NUM000 de 2019 nació su primera hija en DIRECCION000, Soria.
-se aporta contrato de trabajo del marido de la recurrente, de fecha 1 de julio de 2023 a tiempo completo, trabajo a distancia, en calidad de técnico en redes.
Conforme a dicha documentación, que fue también aportada en vía administrativa, la actora pretende que se le aplique la exención por reinversión del artículo 41 del Real Decreto 439/2007, al haber vendido su vivienda habitual en Madrid y reinvertido el producto de su venta en su nueva vivienda habitual en DIRECCION000, Soria.
Ciertamente la actora no niega que no ha transcurrido el plazo legal de tres años de residencia en su vivienda de Madrid para ser considerada vivienda habitual (desde el 7 de noviembre de 2016 al 13 de septiembre de 2018), sin embargo considera que se han producido circunstancias que necesariamente han exigido el cambio de domicilio, como prevé el artículo 41.bis del Reglamento del IRPF; la actora invoca para ello las dificultades económicas que determinaron su cambio forzoso de domicilio por haber sido despedida de El Corte Inglés de Madrid.
El indicado artículo 41.bis.1.párrafo segundo del Reglamento del IRPF, dispone que
Del tenor literal del precepto, se desprende que para que la vivienda se entienda que tuvo carácter de habitual a pesar de no haber residido en ella durante el período mínimo de tres años, es preciso acreditar la existencia de circunstancias que exijan el cambio de domicilio. Entre esas circunstancias se encuentra el cambio de empleo u otras análogas justificadas.
la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte recurrente, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria: " En los Procedimientos de aplicación de los Tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Al respecto, podemos citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 21 de junio de 2007, recurso 172/2002, Pte: D. Emilio Frías Ponce, que establece lo siguiente:
Es por ello que le corresponde a la parte actora, como contribuyente, acreditar la existencia de las circunstancias que justifiquen la necesidad de cambiar de domicilio.
En este caso, la actora alega problemas económicos porque, según dice, fue despedida del El Corte Inglés, dejando de tener ingresos estables, dado que "en esa época su marido no tiene un trabajo fijo, sino que presta servicios informáticos esporádicos obteniendo ciertos ingresos discontinuos que son completados por el trabajo de Gracia en el Corte Ingles dando con ello cierta estabilidad a la familia". Al prescindir de ella El Corte Inglés se vieron forzados a buscar otros ingresos estables, lo que se logró cuando su marido Feliciano consiguió un local en su pueblo natal, DIRECCION000, donde decidieron iniciar una actividad de floristería que llevaría la recurrente.
Atendiendo a la prueba analizada
-en primer lugar hay que destacar, como afirma la Administración demandada, que no se ha acreditado que el cese de la prestación de servicios laborales de la actora en El Corte Inglés se haya producido de forma voluntaria por la trabajadora o de forma forzosa (un despido). No consta documento alguno que lo clarifique.
-en segundo lugar, es preciso destacar también que la unidad familiar no se componía solo de la actora, sino también de su marido; a este respecto, y dado que la recurrente alega dificultades económicas y un trabajo esporádico y precario de su marido, debió acreditarlo también. Es decir, aún sabiendo que es cierto que finalizó su relación laboral, ello no acredita sin más la precaria situación económica del matrimonio, puesto que no se justifican tampoco los ingresos del marido de la recurrente.
-conforme a ello, y teniendo en cuenta la posibilidad de teletrabajo que parecía tener su marido Feliciano, nada nos permite afirmar que el traslado a DIRECCION000 fuera motivado por la necesidad y no por pura conveniencia del matrimonio.
-ciertamente la norma menciona, como circunstancia acreditativa de la necesidad de cambio de domicilio el "cambio de empleo" y, como en este caso, consiguiente traslado a otra provincia; pero ello no exime a la recurrente de acreditar fehacientemente que el referido cambio ha sido impuesto por las circunstancias y no elegido libremente por ellos. Esa libre elección es perfectamente legítima desde un punto de vista personal, pero desde el punto de vista tributario no justifica la aplicación de la exención por reinversión solicitada.
Por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 900 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
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Fallo
Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 900 euros por todos los conceptos incluido el IVA.
