Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 491/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 483/2021 de 19 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 491/2024

Núm. Cendoj: 50297330022024100453

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1609

Núm. Roj: STSJ AR 1609:2024


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Víctor ADÁN LARRODÉ SIERRA FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO

Ddo.admon.estado CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

SENTENCIA 000491/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa (Ponente)

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a 19 de noviembre de dos mil veinticuatro

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso-administrativo núm. 483/2021 interpuesto por D.º Víctor, representado por el procurador de los tribunales D.º Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y defendido por el letrado D.º Adán Larrodé Sierra, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Víctor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de mayo de 2021, que inadmite el recurso de alzada que presento el Sr Víctor contra el acuerdo 2/1186, de 31 de enero de 2020, del Sindicato de Riegos del Canal de Tauste, sobre validez de documento privado suscrito el 7 de septiembre de 1992 para efectuar las limpiezas del riego sito en DIRECCION000 frente a la escritura pública de 4 de noviembre de 1966, por tratarse de una cuestión civil ajena a la competencia del organismo de cuenca.

SEGUNDO. -Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia: "declarando la nulidad de la RESOLUCIÓN DE 6 DE MAYO DE 2021 de la CHE REF. 2020/R/20, por medio de la cual se INADMITIO el Recurso de Alzada deducido por mi mandante contra el Acuerdo 2/1186 del Sindicato de Riegos del Canal de Tauste de fecha 31 de Enero de 2020, y se dicte sentencia estimando íntegramente el mismo, con imposición de costas"

TERCERO. -La Confederación Hidrográfica del Ebro solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción; o subsidiariamente, lo desestime íntegramente, por ser el acto impugnado conforme con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO. -Practicada la prueba que fue admitida y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de mayo de 2021 , que inadmite el recurso de alzada que presentó el Sr Víctor contra el acuerdo 2/ 1186, de 31 de enero de 2020, del Sindicato de Riegos del Canal de Tauste , sobre validez de documento privado suscrito el 7 de septiembre de 1992 para efectuar las limpiezas del riego sito en DIRECCION000 frente a la escritura pública de 4 de noviembre de 1966, por tratarse de una cuestión civil ajena a la competencia del organismo de cuenca.

Manifiesta el demandante que es propietario de las fincas rústicas inscritas en el registro de la Propiedad de DIRECCION001 ,del término municipal de Tauste, finca NUM000, Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, y finca NUM004 Tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, que no tienen ninguna carga ni gravamen inscrito en el Registro de la Propiedad. Señala que el 7 de septiembre de 1992 firmó un acuerdo con D. Juan María y D. Ernesto, sobre cómo se hacen y se distribuyen las limpiezas del riego que afectan a esas fincas reseñadas y que ha sido cumplido por todas las partes hasta mayo de 2021.

Afirma que el Sindicato de Riegos del Canal de Tauste, sin que él lo pidiera ,elabora el Acuerdo 2/1186, de 31 de enero de 2020 , contra el que interpone recurso de alzada que por resolución de 6 de mayo de 2021 la CHE inadmite.

Cita el actor el art 149.1.22 ), 23) y 24) de la CE , el RDL 1/2001 y el RD 849/1986 y manifiesta que el Organismo de Cuenca debió proceder a la tramitación del recurso de alzada y resolver en cuanto a los presupuestos de la acción y en cuanto al fondo, independientemente de las cuestiones civiles, propiciando esa falta de actuación una apariencia en derecho del acuerdo de la Comunidad de Regantes, convalidando de facto los actos denunciados de aquella,y conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una respuesta ajustada en derecho y de acceso los tribunales de justicia, pues la administración demandada no entra a conocer si la actuación ha sido deficiente o inadecuada y deja imprejuzgada dicha actuación. Señala que los artículos 84.5 y 227 de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, respectivamente, establecen que los acuerdos de la Junta General y de Gobierno de las Comunidades de Usuarios son recurribles en alzada ante el Organismo de Cuenca correspondiente.

Alega en segundo lugar que el Sindicato de Riegos del Canal de Tauste, no dio trámite de audiencia, es más, se inventó que el Sr. Víctor había hecho una solicitud.

Afirma el actor que la ausencia de trámite de audiencia por parte de la Comunidad de Regantes y la posterior inadmisión del recurso de alzada, le genera una indefensión real y material, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva ,que vician la actuación de nulidad absoluta. No contesta la CHE a los problemas que se plasman sobre la ausencia de trámite de audiencia al Sr Víctor ante la Comunidad de Regantes, ni sobre la inexistencia de solicitud alguna de este como acto inicial, imponiendo la Comunidad de Regantes un gravamen sin procedimiento alguno.

Manifiesta que la actuación administrativa es nula, art 47.1 a), e) y f) ley 39/2015, se le genera indefensión y se conculca el art 24 de la CE, el derecho fundamental a una buena administración, y el principio de legalidad ,pues la demandada permanece inactiva ante un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, al atribuirse la Comunidad de Regantes facultades declarativas de derechos entre particulares.

Precisa que no se trata de una cuestión civil sino administrativa, para la que tiene competencia la CHE, siendo la cuestión sometida a consideración, no si un participe en la comunidad tiene o no que hacer las limpiezas de un escorredero, sino que el objeto del recurso versa sobre si una comunidad de participes sometida al régimen administrativo de la Ley de Aguas, puede dejar de aplicar sus estatutos ,artículo 20, y los usos y costumbres del lugar. Manifiesta que el Sr Juan María y su ascendiente durante más de 40 años han limpiado el escorredero pacíficamente y con conocimiento y aquiescencia de colindantes y de la Comunidad de Regantes.Se trata de una cuestión administrativa y no civil, que la ley de aguas establece que compete el organismo de cuenca.

Concluye que:

1.-El Sr Juan María nada ha dicho en el procedimiento, pese a que se le ha dado traslado de todo lo actuado.

2.- La Comunidad de Regantes no actúa con objetividad.

3.-La Comunidad de Regantes basó su resolución en que el Sr Víctor había hecho una solicitud y que no tenia conocimiento del documento de 1992, a pesar de que posteriormente reconoce que el Sr Víctor nada solicitó y que el documento de 1992 existe y la Comunidad tiene conocimiento del mismo

4.-En los títulos de propiedad inscritos en el Registro de la propiedad de DIRECCION001 de las fincas del Sr Víctor ,no se dice que estén gravadas con la obligación que impone la Comunidad, y además el Sr Víctor podría pedir judicialmente al Sr. Juan María el cumplimiento del contrato de 1992, que está perfeccionado y es vinculante para todos los firmantes.

Destaca que el sindicato de Riegos, a través de su Junta de Gobierno, no puede alterar el Registro de la propiedad, ni las ordenanzas que regulan sus actuaciones, por lo que el acuerdo que se impugna es nulo de pleno derecho y el Sr Juan María no dispone de título para obtener lo que le otorgan ,pues la escritura pública hace referencia a una finca que ya no existe en el Registro de la propiedad. Defiende la competencia del órgano administrativo conforme a la ley de Aguas, pues debe llamar al orden en derecho a la Comunidad de Regantes y resolver sobre el fondo de esta cuestión, determinando la nulidad de lo actuado por aquella.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que según resulta de la escritura denominada "herencia y extinción de comunidad" otorgada el 4 de noviembre de 1966 ,al dividirse la finca entre las dos hijas de la causante, se estableció lo que se denomina habitualmente "riego de herederos". Al dividirse una finca entre varios partícipes que la adquieren por herencia del causante común, es preciso regular entre ellos la manera en que se va a posibilitar tanto el riego como el drenaje de las fincas resultantes, y por ello se establecen redes interiores de riego o evacuación de aguas que son de propiedad particular, no siendo acequias de la comunidad de regantes, sino riegos establecidos por los propietarios internamente para dar servicio a sus parcelas.

Esto es lo que se hace en el dispositivo tercero de esa escritura ,se acuerda establecer una acequia o "riego de herederos", por el que la finca situada aguas abajo recibirá el agua, y las situadas aguas arriba podrán evacuar el excedente. Y se prevé que "cada parte limpiará sus escombras". El actor adquirió la finca que se había adjudicado su madre (la situada aguas arriba, por la que debía pasar el riego) por donación de su madre en el año 1990, según la certificación registral que aporta ,y la finca que se había adjudicado la tía del recurrente (hermana de su madre), parece que se dividió entre sus descendientes. El actor dice que el 7 de septiembre de 1992 suscribió con su primo y un tercero un documento, en el que se señala que los intervinientes son titulares de tierras en la partida " DIRECCION000", que no identifican, pero que se riegan "utilizando un mismo riego", se manifiesta que "se hallan obligados a hacer las limpiezas del mencionado riego a partes iguales", y cada uno limpiará un tramo de 28 metros del riego en el orden que allí se establece. Manifiesta el actor que este riego sería aquel mismo riego de herederos que figuraba en la escritura de herencia, pero no explica en ningún momento porqué, si ello es así, figura un tercero en el documento, con obligación de limpiar parte del riego, pudiendo ser otro propietario colindante por el que continua el riego.

Al parecer surgieron discrepancias en cuanto a la limpieza del riego entre el actor y su primo, lo que ocasionó que uno y otro acudieran a la Comunidad de Regantes y la cuestión fue examinada en reunión de 19 de febrero de 2019 y el Sindicato de riegos comunica al actor que debe de atenerse a lo previsto en la escritura, examinándose nuevamente la cuestión en la reunión de 31 de enero de 2020, tras la cual el Sindicato de Riegos comunicó tanto al actor, como a su primo, D. Juan María, que de acuerdo con la escritura pública de 4 de noviembre de 1966, cada uno debía limpiar sus escombras, y que "tras verificar que dicha cláusula se halla inscrita en la finca NUM008 del tomo NUM009 folio NUM010 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001", a ella han de atenerse "salvo que el solicitante y D. Juan María alcancen un nuevo acuerdo o se dirima por vía judicial", interponiendo el actor ante la CHE lo que denominó "recurso reposición", alegando que quien no limpiaba la parte del riego que le corresponde era el Sr. Juan María. Del recurso se dio traslado a la Comunidad que presentó el informe que figura en el expediente, en el que destacaba que el Sindicato no pretendía modificar ni alterar el Registro de la Propiedad, sino que se limitaba a valorar si las obligaciones que incumben a usuarios del sistema son cumplidas debidamente, y que entendía que debía mantenerse lo previsto en la escritura inscrita en el Registro de la Propiedad "salvo que el solicitante y D. Juan María alcancen un nuevo acuerdo o se dirima por vía judicial". La CHE inadmite el recurso por no corresponderle la competencia para resolver cuestiones civiles.

Afirma el Abogado del Estado que carece de jurisdicción la Sala para conocer del proceso, en cuanto que la cuestión debatida es de naturaleza civil.

Precisa que en el suplico de la demanda el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución de la CHE que inadmite el recurso, y "se dicte sentencia estimando íntegramente el mismo". Y lo solicitado en el recurso de alzada era, precisamente,"... que declare la obligación del Sr. Juan María en realizar el compromiso que suscribió en 1992 respecto de la limpieza del riego del DIRECCION000 sito en el Término de Tauste, tal y como se ha estado haciendo desde 1992". Se pretende que se declaren las obligaciones que corresponden a las partes en virtud de un contrato privado, cuestión que debe de ser resuelta por la jurisdicción civil, como señalaba la CHE, dado que la cuestión que se ha suscitado entre los primos Víctor y Juan María es una cuestión netamente privada.

Destaca que no cabe ninguna duda de que se trata de un "riego de herederos"; no se trata de una acequia de la Comunidad, sino de una conducción puramente privada, establecida por los propietarios de las fincas sobre sus terrenos al disolverse la Comunidad existente.

Señala que cabría cuestionar si lo establecido por la escritura de 1966 era una servidumbre voluntaria de aguas o tenía un contenido puramente obligacional; pero en cualquier caso ésta es una calificación de índole civil y lo mismo cabe decir sobre el documento privado suscrito por el actor, su primo y un tercero en 1992, no está claro a qué riego se refieren, ni si el mismo tiene un alcance novatorio con respecto a pactos anteriores. De hecho, en lo que hace referencia a las obligaciones del actor y de su primo, el documento privado sigue estableciendo unas obligaciones idénticas para ambos (limpieza de 28 m de riego), con lo que el tramo responsabilidad de los dos primos debe ser limpiado por mitad por cada uno de ellos, pero en cualquier caso, es obvio que la interpretación de este contrato privado y su eficacia sobre otros pactos anteriores es igualmente una cuestión civil, ajena a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por tanto, solicitando el actor un pronunciamiento acerca de las obligaciones que a su primo corresponden en virtud de ciertos pactos contenidos en una escritura pública de 1966 y un documento privado de 1992, relativos a unos riegos de carácter particular establecidos por ellos sobre sus terrenos, es obvio que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.1.a) de la Ley Jurisdiccional en cuanto que la Sala carece de jurisdicción para realizar las declaraciones solicitadas por el actor.

Y en el supuesto de que el recurso fuera admisible, su admisión no podría llevar sino a su desestimación, pues el objeto del proceso se circunscribe a determinar si la resolución de 6 de mayo de 2021, por la que la CHE inadmite el recurso del actor, por entender que carece de competencia para conocer de las cuestiones suscitadas, es o no ajustada a derecho, y si la Sala carece de jurisdicción para resolver sobre lo solicitado por el actor, con mayor razón aún ha de estimarse que la CHE carece de competencia para declarar qué obligaciones corresponden al actor o a su primo en virtud de pactos suscritos entre ellos o entre sus causantes. Y esto es precisamente lo que señala el acto impugnado: que la CHE carece de competencia para resolver lo solicitado por el actor, sin perjuicio de que las partes puedan dirimir sus conflictos ante la jurisdicción civil.

TERCERO.-Se solicita por la demandada se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, art 69.a) de la LJCA, causa de inadmisibilidad que debe de rechazarse ,en cuanto conocer de la impugnación de la resolucion de 6 de mayo de 2021 de la Confederacion Hidrografica del Ebro y por ello si esta resulta o no conforme a derecho, es competencia de la Sala.

La resolución de 6 de mayo de 2021 dictada por la CHE, recoge los siguientes hechos:

1) El Sr Víctor interpone recurso contra el Acuerdo 2/1186 de 31 de Enero de 2020 del Sindicato de Riegos de Tauste ,sobre la validez del documento privado suscrito el 7 de septiembre de 1992 entre el Sr Víctor, el Sr Juan María y un tercero ,para efectuar las limpiezas de riego en DIRECCION000, frente a la escritura pública de 4 de noviembre de 1966. En el acuerdo se comunica al sr Víctor la prevalencia de la cláusula recogida en la escritura respecto del documento privado, al tratarse de un documento público anterior y preexistente, salvo que el solicitante y el Sr Juan María alcancen nuevo acuerdo o se dirima por vía judicial.

2) El 14 de abril de 2020 se requiere al Sindicato de Riegos del canal de Tauste la emisión de informe, y reseña la CHE que en el informe el Sindicato pone de manifiesto:

a) - que no se trataba de una decisión unilateral de la Comunidad, que el Sr Víctor había mostrado su negativa a la limpieza del cauce por entender que debía limitarse al tramo de 28 metros descrito en el documento de 1992, y el inicio de la controversia se debió a la negativa del Sr Juan María a seguir efectuando la limpieza según el acuerdo de 1992 (28 metros de riego) más el escurridero, tras conocer el contenido de la escritura de división de la finca de 1966.

b) - La validez del documento público anterior ,cuya existencia se ignoraba en 1992, prevalece y deja sin efecto el acuerdo particular, debiendo en consecuencia el Sr Víctor cumplir con su obligación de limpiar el riego en su totalidad, tal como se indica en el acuerdo impugnado.

c) - que el Sr Víctor interpreta deficientemente el art 20 de las Ordenanzas y omite la distinción entre riego y cambio de trazado de este, que es lo que realmente se verificó tras la división de la finca.

d) - niega que el Sr Juan María no limpie, pues lo hizo al menos desde1992 hasta hace dos años, y tampoco limpia el Sr Víctor.

e) - que el Sindicato no pretende modificar el Registro de la propiedad, sino que se limita a valorar si las obligaciones que incumben a los usuarios se cumplen debidamente, y si el Sr Víctor se siente perjudicado puede acudir a la vía judicial para defender sus intereses pues se trata de cauces particulares y constitución de servidumbres civiles.

A continuación la CHE transcribe el informe del Área de Régimen de Usuarios, que no aprecia la causa de nulidad alegada por el recurrente , no haber dado el Sindicato de riegos trámite de audiencia con carácter previo a la decisión, y precisa que no se discute a quien le corresponde la limpieza de acequias que tienen carácter particular dentro de la comunidad ,sino que lo cuestionado es si la limpieza del riego del DIRECCION000 por el Sr Víctor y el Sr Juan María debe de hacerse conforme a lo establecido en escritura pública en 1966, como considera el Sindicato de riegos o conforme al acuerdo privado de 1992, firmado entre el Sr Víctor, el Sr Juan María y un tercero, como entiende el recurrente. En el informe se considera que la cuestión no es de naturaleza administrativa sino civil y señala "respecto al teórico carácter administrativo de la decisión adoptada por la Comunidad no puede hacernos perder de vista la perspectiva real de la problemática planteada, en el sentido de que en la misma la Comunidad no está actuando como administración publica en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas como administración, sino que está resolviendo un conflicto entre comuneros de orden privado, por lo que la censura de su decisión no puede ser analizada en el seno de un procedimiento administrativo".

En la Fundamentación Jurídica la CHE cita los arts 84.5 de la Ley de Aguas y 227 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y razona que el marco de competencia del Organismo de Cuenca tiene límites ,siendo uno de ellos que la cuestión litigiosa debe concernir a la Comunidad y sus participes ,además de versar sobre el aprovechamiento de aguas concedidas y el buen orden del mismo, de forma que los asuntos que surjan con terceros no participes o entre comuneros y/o con la Comunidad por cuestiones patrimoniales de orden privado, quedan fuera del recurso de alzada previsto en el art 227 del Reglamento, y en el caso se trata de una cuestión civil, por lo que inadmite el recurso presentado por el Sr Víctor contra el acuerdo 2/1186 del Sindicato de riegos del canal de Tauste.

CUARTO.-El art 84.5 del RDL 1/2001 establece que los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno de las Comunidades , en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca. La resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro inadmitiendo el recurso presentado por el Sr Víctor contra el acuerdo 2/1186 del Sindicato de riegos del canal de Tauste, no es contraria a derecho, pues ese acuerdo no es un acto administrativo . El Sindicato de riegos del canal de Tauste no ejerce una potestad administrativa que abarque la de resolver acerca de si prevalece lo establecido en la escritura pública de 1966 o en un convenio suscrito entre el actor, el Sr Juan María y el Sr Ernesto, de fecha posterior, que es lo que se contiene en el acuerdo 2/1186, y que por ello carece de la eficacia del acto administrativo.

El acuerdo 2/1186 del Sindicato de riegos del canal de Tauste, tiene el siguiente contenido:

"En relación con la petición verbal formulada por el regante de Tauste, Don Víctor para conocer el parecer de esta corporación sobre la validez del documento privado suscrito con fecha 7 de septiembre de 1992 entre el solicitante, el Sr. Ernesto y el Sr. Juan María para efectuar las limpiezas del riego sito en DIRECCION000" frente a la escritura pública de 4 de noviembre de 1966 en la que se dividió el campo propiedad de las Hermanas Elisa y que contiene una cláusula por la que una dará riego a la finca de la otra ,y esta a su vez escorredero a la primera, obligándose a limpiar cada una sus escombras, se acuerdo comunicarle que ,tras verificar que dicha cláusula se halla inscrita en la finca NUM008 del tomo NUM009 folio NUM010 del registro de la propiedad de Ernesto, al tratarse de un documento público anterior y preexistente, ha de ser el mismo el que ha de prevalecer por lo que, salvo que el solicitante y D. Juan María alcancen un nuevo acuerdo o se dirima por vía judicial".

De forma que lo que hace la Comunidad es "expresar su parecer", en relación a dos actos jurídicos de naturaleza civil, acerca de la prevalencia de uno u otro, no desde luego actuar en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley de Aguas , por lo que en modo alguno puede tenerse por un acto en el ámbito del derecho público, careciendo de validez y fuerza obligatoria como tal.

En consecuencia, la inadmisión del recurso interpuesto por el Sr Víctor contra ese acuerdo no es contraria a derecho, pues como razona la CHE se trata de una cuestión civil, a resolver en su caso por los órganos correspondientes de la jurisdicción civil.

QUINTO. -Si bien el recurso se desestima, no se hace expresa imposición de costas, dada la situación fáctica y jurídica que se plantea.

Fallo

PRIMERO. -Desestimar el recurso contencioso administrativo número 483 del año 2021 interpuesto por Don Víctor contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de mayo de 2021, que se confirma con los Fundamentos que resultan de esta sentencia.

SEGUNDO. -No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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