Última revisión
16/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1159/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 962/2022 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1159/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025101165
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20419
Núm. Roj: STSJ AND 20419:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La Abogacía del Estado opone que la parte actora confunde el requisito previsto en la norma con su demostración. Alega en esencia, una vez transcrito el artículo 36 del Decreto Legislativo andaluz 1/2018, del que se discute el primero de los requisitos que en él se establece (si la interesada ejerce una actividad empresarial a la que son aplicables las normas del Plan General de Contabilidad -PGC- del sector inmobiliario): 1º) En la demanda se transforma ese requisito por otro distinto (que la empresa adquirente esté dada de alta en el epígrafe del IAE correspondiente y en el municipio donde radica el inmueble adquirido) mediante la invocación de normas reglamentarias y resoluciones administrativas, obviando que todos los elementos esenciales del tributo, incluido el tipo de gravamen aplicable, está sometidos al principio de reserva de ley tributario proclamado en los artículos 31.3 y 133.1 CE y desarrollado en el artículo 8 LGT, no siendo una condición establecida legalmente la del alta del interesado en determinado epígrafe del IAE en el municipio donde realiza la compra, lo que puede ser relevante a efectos de ese impuesto pero no de la aplicación del tipo reducido del ITP. 2º) Que a una empresa le sean aplicables las normas del PGC del sector inmobiliario nunca puede depender de estar de alta en el IAE de un municipio u otro, pues la aplicación de las normas contables depende del tipo de actividad que se realice, no del lugar donde se lleve a cabo. En este caso consta en el expediente certificación de que la empresa interesada aparece de alta en 192 actividades en todo el territorio nacional, todas ellas en los epígrafes 833.1 y 833.2, que son las correspondientes a las actividades económicas de promoción inmobiliaria en la clasificación de actividades del CNAE, por lo que no cabe duda de que se trata e una empresa a la que son aplicables las normas del PGCA del sector Inmobiliario, que es el requisito discutido. 3º) El apartado tercero del artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2018 no regula el requisito discutido sino la forma de acreditarlo, no tratándose en todo caso de una prueba tasada, y debiendo tenerse en cuenta además que la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) es un instrumento con fines estadísticos e informativos siendo obligatorio su uso para estos fines (exposición de motivos y artículo 6 del Real Decreto 475/2007). La finalidad del tipo reducido es que se trate de una empresa que se dedique a determinadas actividades, excluyendo a las que no tengan por objeto social las actividades inmobiliarias, sin que las normas referidas a la forma de acreditar este requisito constituyan una norma en sí, no correspondiéndose con la letra de la ley ni con su finalidad la exigencia de estar de alta en el IAE del municipio donde radique el inmueble adquirido.
Tras reproducir el artículo 36 del Decreto Legislativo andaluz 1/2018, y su objeto social, la codemandada aduce que cumple los requisitos que en él se establecen para la aplicación del tipo de gravamen reducido del 2%, estando dada de alta a la fecha de adquisición del inmueble en el epóigrafe 833.2 de Promoción Inmobiliaria e incorporando el mismo en su activo circulante con el fin de transmitirlo en el plazo de 5 años. Frente a lo razonado en la demanda alega: que está dada de alta en los epígrafes 833.1 (promoción inmobiliaria de terrenos) y 833.2 (promoción inmobiliaria de edificaciones) desde el año 2016; que la Orden de 28 de diciembre de 1994 en ningún caso exige el alta en la actividad en un municipio en concreto para que las normas del PGC del sector inmobiliario sean aplicables; que han de tenerse en cuenta la finalidad y objeto que cita del CNAE y de los epígrafes del IAE; que la Consulta de la Dirección General de Financiación y Tributos citada de contrario no hace mención sobre la obligatoriedad del alta en el municipio en el que se sitúe el inmueble en cuestión, siendo la documentación facilitada a la Administración (Certificado de Situación en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT y solicitud de alta mediante el Modelo 840 en el municipio de Beas) asimilable a la Certificación de encontrarse en situación de alta en el epígrafe correspondiente del CNAE, y suficiente por lo tanto para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial a la que es aplicable el PGC del sector inmobiliario desde el año 2016; siendo claro que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 del Decreto Legislativo 1/2018 para la aplicación del tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios. Se adhiere por último a las manifestaciones de la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda.
En la estipulación quinta de la escritura se hacía constar la sujeción de la transmisión al tipo reducido del 2% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas previsto en el artículo 36 del Decreto Legislativo Andaluz 1/2018 de 1 de junio, manifestando al efecto la compradora que ejerce una actividad empresarial a la que le son aplicables las normas del Plan General Contable del Sector Inmobiliario, y que incorpora la vivienda adquirida a su activo circulante, la cuál será objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes; cumplimentando la aplicación de ese tipo reducido con posterioridad, en la autoliquidación tributaria presentada por el referido concepto impositivo.
En relación con esa operación la Gerencia Provincial en Huelva de la Agencia Tributaria de Andalucía inició en fecha 26 de julio de 2021 procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto era el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa tributaria para poder aplicar el tipo reducido, y emitió al tiempo propuesta de liquidación en la que aplicaba el tipo de gravamen ordinario del 8% con fundamento en que a la fecha del hecho imponible la compradora no estaba dada de alta en el epígrafe 833.2 del IAE en la localidad donde radicaba el inmueble (Beas (Huelva)), requisito que estimaba imprescindible para poder aplicar el tipo reducido.
Esa propuesta fue confirmada, tras las alegaciones de la interesada, por acuerdo liquidatorio de 17 de septiembre de 2021 frente al que aquella formuló reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEARA en su resolución de 31 de octubre de 2022 aquí recurrida.
A tenor de la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, las mismas resultan de aplicación a las actividades
Unas y otras son subsumibles en los epígrafes 833.2 y 861.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que corresponden, en el caso del epígrafe 833.2 a
En consecuencia podrá tenerse por cumplido el requisito en cuestión mediante la aportación de una certificación acreditativa de que a la fecha de la compra la codemandada se encontraba de alta en el IAE en los epígrafes 833.2 o 861.1.
La parte actora rechaza que ello sea suficiente pues considera que para poder disfrutar del tipo reducido la compradora debería de estar de alta en el IAE para la localidad de Beas, que es donde radica el inmueble adquirido, remitiéndose al efecto a diversas reglas de la Instrucción del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990.
Pero de admitirse esta tesis estaríamos añadiendo un requisito adicional no prevista en la norma que regula el tipo reducido para poder disfrutar de él, pues de acuerdo con artículo 25.3.a) del Texto Refundido lo único que ha de quedar acreditado es que la parte compradora se encuentra en situación de alta en el epígrafe correspondiente de la CNAE (o del IAE según lo expuesto), y ese extremo ha quedado debidamente justificado.
Debemos estar en suma a lo previsto en los artículos 7.1.d), 8.2.d) y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud debemos regirnos por la normativa específica reguladora del tributo (que por lo que aquí interesa es el artículo 25.3.a) del Texto Refundido), el establecimiento de los beneficios e incentivos fiscales queda reservado a la Ley, y sus términos deben ser objeto de interpretación restrictiva.
En consecuencia, como avanzábamos, atendiendo al tenor de la norma reguladora del tipo de gravamen reducido basta para su aplicación -respecto al extremo aquí analizado- con que a la fecha de la transmisión del inmueble el adquirente esté dado de alta en el epígrafe correspondiente del CNAE o el IAE, condición que aquí se ha cumplido, no siendo exigible sin embargo que, además, ese alta deba serlo específicamente para la localidad en el que radicaba ese inmueble.
En este sentido mismo se ha pronunciado esta Sala, sede Málaga, en Sentencia de Pleno núm. 2.937/2023, de 16 de noviembre, recaída en el recurso 675/2022), que corrige su criterio precedente, que era acorde con la tesis sustentada por la Administración tributaria andaluza. Dice esta Sentencia (cuyos razonamientos hacemos propios y reproducimos seguidamente), una vez transcrito lo previsto en el artículo 36.3.a) de Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (coincidente en esencia con el artículo 25.3.a) del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo Andaluz 1/2009, de 1 de septiembre):
Esta posición ha sido reiterada en Sentencias posteriores de la misma Sala sede Málaga, entre las que citamos, a título de ejemplo la núm. 1715/2024 de 13 de junio de 2024 dictada en el recurso: 193/2023, la núm. 2398/2024 de 25 de septiembre de 2024 dictada en el recurso 191/2023, o la núm. 3102/2024 de 5 de diciembre de 2024 dictada en el recurso 952/2023.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Firme que sea la Sentencia, y con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
