Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 71/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JORDI PALOMER BOU
Nº de sentencia: 594/2025
Núm. Cendoj: 08019330022025100034
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:675
Núm. Roj: STSJ CAT 675:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440020
FAX: 933440021
EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320238000971
Materia: Urbanismo/Planeamiento
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085007123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña
Concepto: 0663000085007123
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: PATRONAL DEL JOC PRIVAT DE CATALUNYA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, AJUNTAMENT DEL PRAT DE LLOBREGAT
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
Ilmo Sr. Jordi Palomer Bou
Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch
Ilmo Sr. Néstor Porto Rodríguez
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
- El Ayuntamiento carece de competencias para limitar, en los términos que regula el Plan, la implantación territorial del establecimiento de juego de azar y contraviene la normativa sectorial autonómica en materia de juego.
- La modificación del PGM infringe la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. Así como el principio de buena administración del art. 129 de la LPAP, los principios de necesidad y proporcionalidad y de intervención de las administraciones públicas para el desarrollo de una actividad.
El Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA presenta contestación a la demanda en la que se opone a las pretensiones deducidas.
El Letrado del AJUNTAMENT DE EL PRAT DE LLOBREGAT presenta contestación a la demanda en la que se opone a las pretensiones deducidas.
El Ayuntamiento de el Prat de Llobregat y la Generalitat de Catalunya, mantienen que la cobertura competencial proviene de su potestad de planeamiento ex arts. 67 y ss del TRLUC. Igualmente, aduce razones imperiosas de interés general auspiciadas por el TJUE para la adopción de medidas de limitación o restricción del ejercicio de libertades fundamentales; medidas que pueden incorporarse por la ordenación del territorio o el urbanismo.
Pasamos a analizar la competencia en esta materia:
1. El TC declara la existencia de competencia estatal en materia de juego. Así, la STC 163/1994 precisa que el Estado asumirá tal competencia en beneficio del interés general y ello sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la regulación y autorización del juego que se realice en su ámbito territorial correspondiente.
Para el caso de Cataluña, el art. 114 de su Estatuto de Autonomía prescribe:
Ahora, es preciso analizar si esta competencia de la Generalitat en su extensión de "ordenación del sector y régimen de intervención administrativa" excluye o no la competencia de las entidades locales.
Hemos de partir del hecho de la autonomía local consagrada en el art. 137 de la CE; no obstante, el texto constitucional no atribuye unas competencias a los entes locales, sino que se limita a decir que
En este sentido podemos destacar la STC 32/1981 cuando dicta que
Así las cosas, la propia LBRL determina en su art. 7 que los municipios ejercen competencias propias o por delegación. Las competencias propias quedan perfectamente definidas en los arts. 25 y 36, para los municipios y provincias respectivamente, y el art. 28 prevé competencias para
Y el propio art. 25 fija que el municipio ejercerá las competencias propias en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas.
Igualmente, el art. 4 de la LBRL reconoce las potestades del municipio que deberán ejercerse en el ámbito de su respectiva competencia. Así, entendemos las potestades como los instrumentos precisos para el cumplimiento de las competencias administrativas.
Partiendo de las anteriores premisas hemos de analizar si el Ayuntamiento de Barcelona ostenta o no competencia que cubra la potestad reglamentaria ejercitada con la aprobación del Plan Especial Urbanístico para la regulación de los juegos de azar en la ciudad de Barcelona.
Teniendo en cuenta para este examen lo que el TC denomina como encuadramiento competencial siendo que para tal tarea no hay vinculación por las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a enjuiciamiento, ni tampoco por el encuadramiento que realizan las partes en el proceso ( sentencias del TC 144/1985 y 74/2014, entre otras), sino que la identificación del título competencial deberá efectuarse atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de la norma impugnada ( STC 26/2016 , de 18 de febrero, FJ 6 ).
El art. 2 del Plan determina:
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Asímismo los artículos objeto de recurso establecen:
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En su contestación a la demanda, las administraciones demandadas defienden su competencia en consideración a los arts. 67 y ss del TRLUC.
En una tarea de interpretación, parece que el Ayuntamiento se quiere referir a su competencia en urbanismo y así se entrevé de la propia memoria del Plan.
...
Intenta el Ayuntamiento reconducir su competencia a la de urbanismo. Como así aparece en el apartado 2.4:
Sin embargo, no hemos de olvidar que la competencia de urbanismo es una materia de interés intrínsecamente municipal, sin dejar de estar afectadas otras disposiciones legales sectoriales.
Existen ejemplos en la práctica diaria actual de los órganos de lo contencioso administrativo que ponen de manifiesto como los problemas de colisión competencial entre el Estado y los Entes Locales están generando una altísima litigiosidad. En concreto, buen ejemplo lo encontramos en el ámbito de las telecomunicaciones en que los Ayuntamientos están intentando regular el despliegue de la red de telefonía móvil mediante Ordenanza. Es cierto que los Ayuntamientos son titulares de la potestad reglamentaria y disponen de las Ordenanzas como instrumento propio de actuación municipal para el desarrollo de sus competencias de acuerdo con el art. 4,1, a) LRBRL. Sin embargo, esta potestad, como dice la STS de 26 julio 2006
Pues bien, lo que no es dable al Ayuntamiento es que entre a regular, vía ordenanza, materias que ya han quedado reguladas por la administración autonómica que es la que detenta la competencia en materia de juego. De esta forma, la Ordenanza controvertida viene a regular aspectos que ya han sido contemplados por la norma autonómica en materia de juego, la Ley 15/1984 y por el Decreto 549/1983 y que consisten en las condiciones de emplazamiento de los establecimientos de juegos de azar.
En sustento de esta postura podemos enunciar la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, de fecha 14/2/1995 que anula en parte la Ordenanza del Ayuntamiento de Mollet del Vallés por la que se regulaban los establecimientos de pública concurrencia en el ámbito de la hostelería, juegos de azar y similares.
Esta sentencia fue objeto de recurso de casación, que se estimó en parte por la sentencia de 8/2/2001. Sin embargo, este acogimiento parcial de la casación lo fue por incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia ya que en lo relativo a la competencia el TS sentó que "(esta)
Queda ahora por determinar si el articulado recurrido queda afectado o no por esta falta de competencia.
El capítulo 3 se encarga de regular las condiciones de emplazamiento respecto de la situación en relación con la vía pública, en relación con el uso de la vivienda, situación en relación con otros establecimientos, es decir lo que se denomina los parámetros reguladores y así regula en su art. 13 la distancia mínima de 500 metros respecto de los centros educativos y fija una distancia de 150 metros para el resto de usos protegidos. El catálogo de usos protegidos se incorpora en el art. 11.
La distancia mínima queda determinada por la norma autonómica en el Decreto 37/2010 en su art. 3.2 cuando recoge:
Por tanto, es evidente que la modificación del PGM discutida ha venido a regular un aspecto de la normativa sectorial del que la competencia le compete a la Comunidad Autónoma y que ya ha sido regulada (por el Decreto 37/2010) y que no se limita a reproducir dicha norma, sino que la contraviene de modo que viene a incluir más restricciones a los establecimientos de este tipo, y adoptando unas limitaciones en cuanto a distancias mínimas de las zonas indicadas que por desproporcionadas e inmotivadas, afectan directamente a la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia en los términos que refiere el artículo 25.2, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
.
De tal forma, incurren en causa de nulidad los artículos 9, 10, 11 y 13 de la modificación del PGM y así como la DT primera y segunda en cuanto reputan como fuera de ordenación las actividades que contraríen dicha norma.
Concurriendo estimación parcial, procede no efectuar expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por la representación procesal de la PATRONAL DEL JOC PRIVAT DE CATALUNYA contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del ámbito metropolitano de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 2022, publicado en el DOGC el día 24 de febrero de 2023, núm 8862, en virtud del cual se aprueba definitivamente la modificación de PGM para la regulación de los establecimientos de juegos de azar y asociaciones de fumadores en el término municipal de El Prat de Llobregat y concretamente, se declara la nulidad de los artículos9, 10, 11 y 13 de la modificación del PGM y así como la DT primera y segunda.
2º.- No efectuar expresa condena en costas.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

